Última revisión
02/10/2025
Sentencia Social 1145/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1156/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 1145/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100508
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1826
Núm. Roj: STSJ CLM 1826:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«PRIMERO.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio (BOE 21/09/2018).
(No controvertido)
SEGUNDO. - Con fecha uno de febrero de dos mil veintitrés, se publicó en el Tablón de Anuncios del centro de trabajo en que prestaba servicios la actora una oferta para proveer una Vacante de puesto de Trabajo de Auxiliar de Enfermería en residencia, a cubrir mediante un contrato indefinido a jornada de cuarenta horas semanales en turnos de mañana, tardes y partido.
Para poder acceder a la plaza la empresa plantea como "requisito imprescindible" tener la titulación oficial correspondiente con el puesto ofertado, y estar dado de alta en Aralia Servicios Sociosanitarios en el periodo de presentación de solicitudes como indefinido o interino.
A la misma podría presentarse, según la empresa, cualquier trabajador que reúna las condiciones exigidas para el puesto de trabajo.
Además de los requisitos imprescindibles para acceder a la plaza, la empresa
publica el baremo a aplicar, siendo el "establecido en el Anexo III del Convenio referenciado":
-Por cada año en la empresa: 1,2 puntos (vida laboral).
-Títulos y diplomas relacionados con el puesto que se solicita (compulsados):
Cada curso de 40 horas lectivas: 1 punto;
Cada curso de más de 40 horas lectivas: 3 puntos;
Título FP grado medio: 5 puntos;
Título FP grado medio y un año de antigüedad: 6 puntos.
En la publicación se indica que las candidaturas se presentarán antes del
día 20/02/2023, comunicando la empresa la decisión el día 24/02/2023.
(Documento 1 ramo empresa)
TERCERO. - A fin de baremar las candidaturas de cada puesto existe un comité técnico compuesto por cuatro representantes del comité de empresa y una representante de la empresa.
En el caso concreto del proceso que ahora nos ocupa, dos de esos representantes pertenecían a CSIF, dos a CCOO y otro era la coordinadora de la Residencia.
CUARTO. - En la baremación inicial la demandante obtuvo 108,20 puntos, siéndole atribuidos 1,2 puntos por antigüedad y 107 puntos por formación.
Mientras la codemandada, señora Remedios obtenía 105,20 puntos (13,2 por antigüedad y 92 por formación); la indicada baremación y puntuación se realizó en reunión de los miembros del comité de empresa del centro de trabajo.
(Documento 2 del ramo de la empresa)
QUINTO. - Demandante y codemandada presentaron alegaciones a la baremación indicada, lo que paralizó el proceso a la espera de resolver dichas alegaciones.
Mientras a la codemandada se le estimaron dichas alegaciones y obtuvo una puntuación de 108,20 puntos, a la demandante se le desestimaron quedando con la misma puntuación.
(Testificales escuchadas)
SEXTO. - A la demandante se le excluyó de la puntuación el curso de "Técnico en cuidados auxiliares de enfermería en las necesidades básicas en atención primaria" de 55 horas, que sí se le había tenido en cuenta en un proceso anterior relativo a la cobertura de una vacante de auxiliar de enfermería en Centro de Día.
El Comité Técnico que resolvió aquel procedimiento era distinto del que resolvió el que ahora nos ocupa.
(No controvertido y testifical señor Indalecio)
SÉPTIMO. - El referido curso tenía el siguiente programa:
OCTAVO. - A la señora Remedios se le rechazó un curso sobre "Cribado del Cáncer de Cérvix."
(Documento 8 ramo empresa)
NOVENO. - En la primera reunión del comité se decidió contactar con Don Pedro Miguel, que el secretario provincial de Sanidad de Comisiones Obreras, a fin de que ofreciese su opinión sobre la posible inclusión o exclusión de ese título en la indicada baremación.
El señor Pedro Miguel refirió tener que consultarlo con otra persona, posteriormente tras alegaciones se le volvió a consultar y volvió a declinar la respuesta, y finalmente a la tercera vez, una vez estimadas las alegaciones de la codemandada, dijo que ese curso debía contarse.
Los delegados de Comisiones Obreras en el Comité Técnico votaron a favor de incluirlo, mientras la representante de la empresa, tras consultarlo con la empresa, votó en contra, al igual que lo hicieron los dos delegados de CSIF.
Tras esta última reunión se dictó resolución adjudicando el puesto a la señora Remedios desempatando por la antigüedad de ambas.
(Testifical escuchada)
DÉCIMO. - A la demandante, que vio finalizado su contrato de trabajo, como consecuencia de la resolución del concurso, se le ofreció el mismo puesto de trabajo que hasta la fecha venía desarrollando la codemandada como limpiadora planchadora.
Además se le ofreció otro puesto de trabajo para cubrir diversas vacantes que se extendería hasta el pasado mes de diciembre y en cuyo marco podía haber concursado para las diversas vacantes que han ido saliendo en la empresa.
La demandante lo rechazó porque dicho puesto de trabajo ofrecido implicaba trabajar algunos fines de semana.
(Testifical señora Adela)
UNDÉCIMO. - La demandante no ostenta la condición de representante legal de las personas trabajadoras.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 297/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca y concluyó por sentencia de 21 de febrero de 2024. que desestimó la demanda y absolvió a las codemandadas.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la demandante, instrumentado en tres motivos de recurso, uno para solicitar la nulidad de la sentencia, otro para la revisión fáctica y el tercero destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Para determinar la puntuación obtenida por cada candidatura existe un comité técnico compuesto por cuatro representantes del comité de empresa, dos representantes del sindicato CSIF, otros dos del de CCOO y una representante de la empresa, que era la coordinadora de la Residencia.
En una baremación inicial, la demandante obtuvo 108,20 puntos (1,2 puntos por antigüedad y 107 puntos por formación) y la codemandada, Dª Remedios obtenía 105,20 puntos (13,2 por antigüedad y 92 por formación); la indicada baremación y puntuación se realizó en reunión de los miembros del comité de empresa del centro de trabajo. Ambas candidatas presentaron alegaciones, pero mientras que las efectuadas por la codemandada fuero estimadas, y obtuvo una puntuación definitiva de 108,20 puntos, las realizadas por la actora fueron desestimadas, manteniendo la misma puntación.
En su escrito de alegaciones, la actora pretendía que se valorasen tres cursos de formación que no fueron tenido en cuenta: 1) "El técnico en cuidados auxiliares de enfermería en las necesidades básicas en atención primaria" de 55 horas, 2) "Curso universitario de Especialización en Cuidados Paliativos en el Paciente con Covid-19 en Atención Domiciliaria" de 50 horas y 3) "Higiene y Atención Sanitaria domiciliaria" de 225 horas.
Mientras que los cursos 2 y 3 fueron excluidos por no estar relacionados con el puesto de trabajo solicitado (tal como se exigía en la convocatoria), hubo dudas respecto del primero (que fue tenido en cuenta en la solicitud de otra plaza anterior de auxiliar de enfermería en Centro de Día), pero finalmente no fue objeto de valoración. Asimismo, a la otra candidata tampoco le fue valorado un curso de formación sobre "Cribado del Cáncer de Cérvix."
Al existir empate entre ambas candidatas (108,20 puntos), se decide por consenso unánime de los miembros del comité técnico, otorgar 1 punto más a la persona de más antigüedad. Por tanto, se propone a Remedios para ocupar el puesto ofertado.
Así las cosas, sostiene la parte actora que la sentencia se centra fundamentalmente en el análisis de la inadmisión como mérito del curso "El técnico en cuidados auxiliares de enfermería en las necesidades básicas en atención primaria" de 55 horas, pero no se hace mención significativa al resto de cursos, todos los cuales se mencionan en el hecho sexto del escrito de demanda.
Con mayor detalle, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010, rec. 96/2009 con cita de la anterior del mismo Tribunal de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995, señala que
El examen de la resolución judicial impugnada muestra que se ha dado respuesta adecuada y completa, aunque desfavorable, a la pretensión formulada por la demandante. Así, el puesto al que concurría era el de auxiliar de enfermería
Por ello, en la propia sentencia se indica que
En consecuencia, no apreciamos que la sentencia de instancia presente el vicio de incongruencia omisiva, al haber dado respuesta adecuada a la pretensión formulada por la parte demandante, desestimándose el motivo de recurso examinado.
La revisión fáctica solicitada no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
En síntesis, sostiene la parte actora que no se ha producido una baremación adecuada de los diversos cursos de formación que presentó para concurrir a la obtención de la plaza de auxiliar de enfermería en residencia, ofertada por la entidad demandada, lo que ha motivado que dicha plaza finalmente haya sido adjudicada a la codemandada.
Como ya se ha expuesto con anterioridad, la baremación de los distintos méritos alegados por las personas que concurrieron a oferta de cobertura de la plaza vacante de auxiliar de enfermería en residencia se llevó a efecto por un comité técnico compuesto por cuatro representantes del comité de empresa, de los cuales dos representantes del sindicato CSIF, otros dos del de CCOO y una representante de la empresa, que era la coordinadora de la Residencia.
Este comité, y no la empresa demandada, es el que ha resuelto excluir por mayoría de tres votos contra dos la posibilidad de valorar los cursos de formación a que se refiere la actora, por no estar relacionados con el puesto convocado y lo que ha propiciado el empate entre la actora y la codemandada, empate que nunca se ha cuestionado por la actora, tal como se desprende de su escrito de demanda (pese al error de transcripción en el certificado de fecha 13/03/2023, que otorga equivocadamente a la actora 113 puntos de formación, que difiere del inicial de fecha 24/02/2023, que ya los fijó en 107, que luego no se modificaron, pese a las alegaciones efectuadas). Dicho empate se ha resuelto cuando el mismo comité técnico decidió por unanimidad conceder un punto a la trabajadora de más antigüedad, obteniendo por ello la plaza la codemandada.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio expuesto por el juez de instancia en su sentencia, no se aprecia en el presente caso la existencia de una decisión irrazonable, arbitraria o discriminatoria, ni la infracción normativa que se denuncia.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Guadalupe contra sentencia de 21 de febrero de 2024, dictada en el proceso 297/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, sobre declaración de derechos y cantidad, siendo recurridos la entidad ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, y Dª Remedios; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

