Sentencia Social 1145/202...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Social 1145/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1156/2024 de 24 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 1145/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100508

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1826

Núm. Roj: STSJ CLM 1826:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01145/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967596714

Fax:967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:16078 44 4 2023 0000610

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001156 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Guadalupe

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña:ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., Remedios

ABOGADO/A:PATRICIA BUENO CARRASCO, RUBEN BUENDIA CARRASCOSA

PROCURADOR:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1145/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1156/24,sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Doña Guadalupe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 297/23, siendo recurrido/s la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., y la trabajadora DOÑA Remedios; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 21-2-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 297/23, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Doña Guadalupe, declaro la adjudicación del puesto controvertido a Doña Remedios como ajustada a derecho, absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. -La demandante venía prestando servicios para la empresa demandada, mediante contrato de interinidad a tiempo completo, con categoría profesional de "Gerocultora", en el centro de trabajo de la residencia de mayores de la localidad de Mota del Cuervo (Cuenca), con un salario mensual de 1.239,00 euros brutos. El contrato ha finalizado el día 17 de marzo de 2023.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio (BOE 21/09/2018).

(No controvertido)

SEGUNDO. - Con fecha uno de febrero de dos mil veintitrés, se publicó en el Tablón de Anuncios del centro de trabajo en que prestaba servicios la actora una oferta para proveer una Vacante de puesto de Trabajo de Auxiliar de Enfermería en residencia, a cubrir mediante un contrato indefinido a jornada de cuarenta horas semanales en turnos de mañana, tardes y partido.

Para poder acceder a la plaza la empresa plantea como "requisito imprescindible" tener la titulación oficial correspondiente con el puesto ofertado, y estar dado de alta en Aralia Servicios Sociosanitarios en el periodo de presentación de solicitudes como indefinido o interino.

A la misma podría presentarse, según la empresa, cualquier trabajador que reúna las condiciones exigidas para el puesto de trabajo.

Además de los requisitos imprescindibles para acceder a la plaza, la empresa

publica el baremo a aplicar, siendo el "establecido en el Anexo III del Convenio referenciado":

-Por cada año en la empresa: 1,2 puntos (vida laboral).

-Títulos y diplomas relacionados con el puesto que se solicita (compulsados):

Cada curso de 40 horas lectivas: 1 punto;

Cada curso de más de 40 horas lectivas: 3 puntos;

Título FP grado medio: 5 puntos;

Título FP grado medio y un año de antigüedad: 6 puntos.

En la publicación se indica que las candidaturas se presentarán antes del

día 20/02/2023, comunicando la empresa la decisión el día 24/02/2023.

(Documento 1 ramo empresa)

TERCERO. - A fin de baremar las candidaturas de cada puesto existe un comité técnico compuesto por cuatro representantes del comité de empresa y una representante de la empresa.

En el caso concreto del proceso que ahora nos ocupa, dos de esos representantes pertenecían a CSIF, dos a CCOO y otro era la coordinadora de la Residencia.

CUARTO. - En la baremación inicial la demandante obtuvo 108,20 puntos, siéndole atribuidos 1,2 puntos por antigüedad y 107 puntos por formación.

Mientras la codemandada, señora Remedios obtenía 105,20 puntos (13,2 por antigüedad y 92 por formación); la indicada baremación y puntuación se realizó en reunión de los miembros del comité de empresa del centro de trabajo.

(Documento 2 del ramo de la empresa)

QUINTO. - Demandante y codemandada presentaron alegaciones a la baremación indicada, lo que paralizó el proceso a la espera de resolver dichas alegaciones.

Mientras a la codemandada se le estimaron dichas alegaciones y obtuvo una puntuación de 108,20 puntos, a la demandante se le desestimaron quedando con la misma puntuación.

(Testificales escuchadas)

SEXTO. - A la demandante se le excluyó de la puntuación el curso de "Técnico en cuidados auxiliares de enfermería en las necesidades básicas en atención primaria" de 55 horas, que sí se le había tenido en cuenta en un proceso anterior relativo a la cobertura de una vacante de auxiliar de enfermería en Centro de Día.

El Comité Técnico que resolvió aquel procedimiento era distinto del que resolvió el que ahora nos ocupa.

(No controvertido y testifical señor Indalecio)

SÉPTIMO. - El referido curso tenía el siguiente programa:

"Unidad 1. El auxiliar de Enfermería en Atención Primaria. Organigrama de un centro de salud.

Unidad 2. Consulta de crónicos y estupefacientes.

Unidad 3. Atención del auxiliar de enfermería en la consulta de exploración. Material y procedimientos.

Unidad 4. Aplicación terapéutica de frío y calor.

Unidad 5. Atención del auxiliar de enfermería en las necesidades de eliminación. Recogida de Muestras.

Unidad 6. Atención del auxiliar de enfermería en las necesidades de oxigenación.

Unidad 7. Higiene en el medio sanitario. Limpieza y desinfección.

Unidad 8. Documentación clínica y no clínica en atención primaria."

OCTAVO. - A la señora Remedios se le rechazó un curso sobre "Cribado del Cáncer de Cérvix."

(Documento 8 ramo empresa)

NOVENO. - En la primera reunión del comité se decidió contactar con Don Pedro Miguel, que el secretario provincial de Sanidad de Comisiones Obreras, a fin de que ofreciese su opinión sobre la posible inclusión o exclusión de ese título en la indicada baremación.

El señor Pedro Miguel refirió tener que consultarlo con otra persona, posteriormente tras alegaciones se le volvió a consultar y volvió a declinar la respuesta, y finalmente a la tercera vez, una vez estimadas las alegaciones de la codemandada, dijo que ese curso debía contarse.

Los delegados de Comisiones Obreras en el Comité Técnico votaron a favor de incluirlo, mientras la representante de la empresa, tras consultarlo con la empresa, votó en contra, al igual que lo hicieron los dos delegados de CSIF.

Tras esta última reunión se dictó resolución adjudicando el puesto a la señora Remedios desempatando por la antigüedad de ambas.

(Testifical escuchada)

DÉCIMO. - A la demandante, que vio finalizado su contrato de trabajo, como consecuencia de la resolución del concurso, se le ofreció el mismo puesto de trabajo que hasta la fecha venía desarrollando la codemandada como limpiadora planchadora.

Además se le ofreció otro puesto de trabajo para cubrir diversas vacantes que se extendería hasta el pasado mes de diciembre y en cuyo marco podía haber concursado para las diversas vacantes que han ido saliendo en la empresa.

La demandante lo rechazó porque dicho puesto de trabajo ofrecido implicaba trabajar algunos fines de semana.

(Testifical señora Adela)

UNDÉCIMO. - La demandante no ostenta la condición de representante legal de las personas trabajadoras.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Doña Guadalupe, el cual fue impugnado de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -Por Dª. Guadalupe se formuló demanda frente a la entidad ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, y Dª Remedios postulando se declarase su derecho a que se le adjudique la vacante ofertada por la entidad demandada de Auxiliar de enfermería en residencia, con efectos de la fecha prevista de contratación del día 15/03/2023, con todos los derechos inherentes que lleve consigo tal declaración, por haber obtenido una puntuación de 117,20 puntos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la actora los daños y perjuicios ocasionados por la decisión ahora impugnada, consistentes en el abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha del día 15/03/2023 hasta la efectiva incorporación de la actora al puesto de trabajo, como indemnización por daños y perjuicios y morales ocasionados por la decisión empresarial, cuantificados a razón de 41,30 euros/día,

La demanda se tramitó en el proceso 297/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca y concluyó por sentencia de 21 de febrero de 2024. que desestimó la demanda y absolvió a las codemandadas.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la demandante, instrumentado en tres motivos de recurso, uno para solicitar la nulidad de la sentencia, otro para la revisión fáctica y el tercero destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO. -En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia, por infracción del art. 218.1 LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución, al considerar que la sentencia de instancia presenta el vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta expresa a todas las cuestiones que se plantearon en el escrito de demanda.

1.-Como antecedentes del caso, ha de indicarse que la parte actora, que prestaba servicios para la entidad demandada como gerocultora en la residencia de mayores de la localidad de Mota del Cuervo (CU), mediante contrato de interinidad, concurrió a la provisión de vacante de auxiliar de enfermería en residencia, ofertada por la entidad demandada, para lo que se exigía disponer de la titulación oficial correspondiente al puesto ofertado y estar dada de alta como trabajadora indefinida o interina en la entidad convocante en el periodo de presentación de la solicitud. Para la valoración de méritos, se remite a la baremación recogida en el Anexo III del VII convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) (BOE de 21/09/2018).

Para determinar la puntuación obtenida por cada candidatura existe un comité técnico compuesto por cuatro representantes del comité de empresa, dos representantes del sindicato CSIF, otros dos del de CCOO y una representante de la empresa, que era la coordinadora de la Residencia.

En una baremación inicial, la demandante obtuvo 108,20 puntos (1,2 puntos por antigüedad y 107 puntos por formación) y la codemandada, Dª Remedios obtenía 105,20 puntos (13,2 por antigüedad y 92 por formación); la indicada baremación y puntuación se realizó en reunión de los miembros del comité de empresa del centro de trabajo. Ambas candidatas presentaron alegaciones, pero mientras que las efectuadas por la codemandada fuero estimadas, y obtuvo una puntuación definitiva de 108,20 puntos, las realizadas por la actora fueron desestimadas, manteniendo la misma puntación.

En su escrito de alegaciones, la actora pretendía que se valorasen tres cursos de formación que no fueron tenido en cuenta: 1) "El técnico en cuidados auxiliares de enfermería en las necesidades básicas en atención primaria" de 55 horas, 2) "Curso universitario de Especialización en Cuidados Paliativos en el Paciente con Covid-19 en Atención Domiciliaria" de 50 horas y 3) "Higiene y Atención Sanitaria domiciliaria" de 225 horas.

Mientras que los cursos 2 y 3 fueron excluidos por no estar relacionados con el puesto de trabajo solicitado (tal como se exigía en la convocatoria), hubo dudas respecto del primero (que fue tenido en cuenta en la solicitud de otra plaza anterior de auxiliar de enfermería en Centro de Día), pero finalmente no fue objeto de valoración. Asimismo, a la otra candidata tampoco le fue valorado un curso de formación sobre "Cribado del Cáncer de Cérvix."

Al existir empate entre ambas candidatas (108,20 puntos), se decide por consenso unánime de los miembros del comité técnico, otorgar 1 punto más a la persona de más antigüedad. Por tanto, se propone a Remedios para ocupar el puesto ofertado.

Así las cosas, sostiene la parte actora que la sentencia se centra fundamentalmente en el análisis de la inadmisión como mérito del curso "El técnico en cuidados auxiliares de enfermería en las necesidades básicas en atención primaria" de 55 horas, pero no se hace mención significativa al resto de cursos, todos los cuales se mencionan en el hecho sexto del escrito de demanda.

2.-La denominada incongruencia omisiva o ex silentiotiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 25/2012, 17 de febrero).

Con mayor detalle, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010, rec. 96/2009 con cita de la anterior del mismo Tribunal de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995, señala que "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible" ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ). "

El examen de la resolución judicial impugnada muestra que se ha dado respuesta adecuada y completa, aunque desfavorable, a la pretensión formulada por la demandante. Así, el puesto al que concurría era el de auxiliar de enfermería en residencia,mientras que los cursos de "Especialización en Cuidados Paliativos en el Paciente con Covid-19 en Atención Domiciliaria"de 50 horas y 3) "Higiene y Atención Sanitaria domiciliaria"de 225 horas, se refieren ambos a asistencia y atención sanitaria domiciliaria, razón por la que fueron excluidos por el comité técnico.

Por ello, en la propia sentencia se indica que "La queja de la señora Guadalupe, en gran medida, se ha focalizado sobre la circunstancia de que en otro concurso anterior sí se le computó el referido curso, y se ha descartado en el presente"; por referencia al curso: "El técnico en cuidados auxiliares de enfermería en las necesidades básicas en atención primaria", rechazado por mayoría de tres votos contra dos en el comité técnico, y que de haber sido aceptado hubiera dotado de mayor puntuación a la actora.

En consecuencia, no apreciamos que la sentencia de instancia presente el vicio de incongruencia omisiva, al haber dado respuesta adecuada a la pretensión formulada por la parte demandante, desestimándose el motivo de recurso examinado.

TERCERO. -En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de modificar el hecho probado quinto y adicionar tres nuevos hechos, segundo bis, quinto bis y séptimo bis, con el siguiente contenido:

"SEGUNDO BIS. -El art. 17 del convenio colectivo de aplicación, bajo la rúbrica de "Funciones" establece las funciones del puesto de trabajo de Gerocultor, dentro del Grupo 4 de "Personal Auxiliar", siendo el mismo puesto que Auxiliar de Enfermería:

"Gerocultor/a.

Es el personal que, bajo la dependencia de la dirección del centro o persona que se determine, tiene como función principal la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno.

Desarrollará las funciones que se detallan a continuación así como aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su titulación, habilitación o competencia profesional de acuerdo con los protocolos establecidos.

Apoyar al equipo interdisciplinar en la recepción y acogida de las nuevas personas usuarias colaborando en la adecuación del plan de cuidados individualizado.

Realizar intervenciones programadas por el equipo interdisciplinar dirigidas a cubrir las actividades de la vida diaria. Colaborar en la planificación, organización y ejecución de las actividades preventivas, ocupacionales y de ocio.

Mantener la higiene personal de las personas usuarias.

Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial.

Proporcionar y administrar los alimentos al residente facilitando la ingesta en aquellos casos que así lo requieran. Ocuparse de la recepción, distribución y recogida de los alimentos en la habitación de la persona usuaria.

Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

Colaborar con el servicio de enfermería en la realización de los cambios posturales de las personad encamadas y en las actuaciones que faciliten su exploración y observación.

Colaborar con el residente en su preparación para un traslado, efectuando actuaciones de acompañamiento, vigilancia y apoyo.

Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación.

Colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuilla.

En ausencia del enfermero podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

Acompañar al usuario o usuaria en la realización de actividades para facilitar el mantenimiento y mejora de las capacidades físicas y motoras, así como en la realización de actividades programadas, ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etc., facilitando la participación activa de la persona usuaria en las mismas.

Colaborar en la aplicación de técnicas de prevención de accidentes, de acuerdo a los protocolos establecidos y a las indicaciones del superior responsable.

Colaborar con el TASOC en la animación y dinamización de la vida diaria de la Institución.

Ayudar al usuario y usuaria en la realización de las actividades y ejercicios de mantenimiento y, siguiendo las orientaciones de los profesionales competentes.

Sin que en ningún caso suponga la sustitución del personal contratado específicamente para la limpieza habitual, podrá realizar la limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias, cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran.

Apoyar y estimular la comunicación de las personas usuarias favoreciendo su desenvolvimiento diario y su relación social. Colaborar con el equipo interdisciplinar en la integración de los familiares de las personas usuarias en la vida del centro. Guardar absoluto silencio sobre la patología y el plan de cuidados individualizado del personal usuario, así como de cualquier asunto referente a su intimidad, y siempre actuará en coordinación y bajo la responsabilidad de profesionales de quienes dependan directamente.

Efectuar la limpieza y mantenimiento de los enseres de los usuarios, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería, encargarse de la ropa personal de los usuarios y hacer las camas en función de las necesidades de cada usuario de acuerdo a los criterios de calidad establecidos, con la lencería limpia, ausencia de arrugas y humedad, en la posición adecuada, con especial atención a los pliegues corporales y otras zonas de especial riesgo, respetando la intimidad del usuario.

Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de los/las usuarios/as. Observar y registrar en el libro de incidencias cualquier cambio de comportamiento y/o físico detectado.

Dispondrán de la titulación o habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente."

"QUINTO. -Demandante y demandada presentaron alegaciones a la baremación indicada, lo que paralizó el proceso a la espera de resolver dichas alegaciones.

Según documento de fecha 13 de marzo de 2023 de resolución de provisión de vacante, tras finalizar el plazo de presentación de alegaciones y ser estimadas/desestimadas, se procede a volver a baremar a los candidatos con los siguientes resultados: Guadalupe: 1,2 puntos por Antigüedad y 113 puntos por Formación: Total 108,2 puntos. Remedios: 13,2 puntos por Antigüedad y 95 puntos por Formación: Total 108,2 puntos."

"QUINTO BIS. -Dª Remedios aportó la siguiente titulación, la cual fue admitida por la empresa para el apartado de formación:

-" Curso Educación nutricional, mitos y errores alimentarios, 60 horas, equivale a 3 puntos. Folio 8 de la prueba documental parte demandada.

-Curso folio 9, 75 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 10, 90 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 11, 55 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 12, 45 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 13, 50 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 14, 75 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 15, 60 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 16, 95 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 17, 80 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 18, 80 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 19, 60 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 20, 80 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 21, 45 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 22, 45 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 23, 45 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 24, 40 horas, equivale a 1 puntos.

-Curso folio 25, 40 horas, equivale a 1 puntos.

-Curso folio 26, 40 horas, equivale a 1 puntos.

-Curso folio 27, 65 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 28, 50 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 29, 70 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 30, 85 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 31, 100 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 32, 60 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 33, 50 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 34, 50 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 35, 100 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 36, 80 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 37, 100 horas, equivale a 3 puntos.

-Curso folio 38, 40 horas, equivale a 1 puntos.

-Curso folio 39, 40 horas, equivale a 1 puntos.

-Curso folio 40, Ciclo Formativo de Grado Medio, equivale a 5 puntos.

-Curso folio 41, 60 horas, equivale a 3 puntos.

Total: 94 puntos".

"SÉPTIMO BIS. -A la demandante se le excluyó de la puntuación el curso "Higiene y atención sanitaria domiciliaria" de 225 horas.

El referido curso tenía el siguiente programa:

UNIDAD 1. CARACTERÍSTICAS Y NECESIDADES DE LAS PERSONAS DEPENDIENTES.

UNIDAD 2. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE LA ATENCIÓN DOMICILIARIA.

UNIDAD 3. TÉCNICAS DE HIGIENE Y ASEO DE LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

UNIDAD 4. CARACTERÍSTICAS Y NECESIDADES DE LAS PERSONAS DEPENDIENTES.

UNIDAD 5. UTILIZACIÓN DE TÉCNICAS DE ALIMENTACIÓN. UNIDAD 6. RECOGIDA DE ELIMINACIONES.

UNIDAD 7. ADMINISTRACIÓN DE MEDICACIÓN EN EL DOMICILIO.

UNIDAD 8. MOVILIDAD DE LAS PERSONAS DEPENDIENTES.

UNIDAD 9. EMPLEO DE TÉCNICAS DE MOVILIZACIÓN, TRASLADO Y DEAMBULACIÓN.

UNIDAD 10 TOMA DE CONSTANTES VITALES.

UNIDAD 11. APLICACIÓN DE TÉCNICAS DE SEGURIDAD Y PRIMEROS AUXILIOS.

A la demandante se le excluyó de la puntuación el curso "Curso Universitario de Especialización en Cuidados Paliativos en el Paciente con Covid-19 en Atención Domiciliaria" de 50 horas.

El referido curso tenía el siguiente programa:

Tema I. Introducción.

Tema II. Antecedentes y estado actual.

Tema III. Criterios de manejo domiciliario.

Tema IV. Síntomas más frecuentes en el paciente con COVID-19 en situaciones de últimos días.

Tema V. Cuestiones éticas.

Tema VI. Medidas de aislamiento eg el domicilio.

Tema VII. Material necesario para manejo del paciente COVID-l9 en cuidados paliativos.

Tema VIII. Procedimiento de sedación paliativa.

Tema IX. Despedida del paciente.

Terna X. Afrontamiento del duelo por parte de los familiares.

Tema XI. Afrontamiento de la situación por el profesional."

La revisión fáctica solicitada no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

CUARTO. -En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 17, 22 y Anexo III del VII convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) (BOE de 21/09/2018) y art. 4.2 b) del ET.

En síntesis, sostiene la parte actora que no se ha producido una baremación adecuada de los diversos cursos de formación que presentó para concurrir a la obtención de la plaza de auxiliar de enfermería en residencia, ofertada por la entidad demandada, lo que ha motivado que dicha plaza finalmente haya sido adjudicada a la codemandada.

Como ya se ha expuesto con anterioridad, la baremación de los distintos méritos alegados por las personas que concurrieron a oferta de cobertura de la plaza vacante de auxiliar de enfermería en residencia se llevó a efecto por un comité técnico compuesto por cuatro representantes del comité de empresa, de los cuales dos representantes del sindicato CSIF, otros dos del de CCOO y una representante de la empresa, que era la coordinadora de la Residencia.

Este comité, y no la empresa demandada, es el que ha resuelto excluir por mayoría de tres votos contra dos la posibilidad de valorar los cursos de formación a que se refiere la actora, por no estar relacionados con el puesto convocado y lo que ha propiciado el empate entre la actora y la codemandada, empate que nunca se ha cuestionado por la actora, tal como se desprende de su escrito de demanda (pese al error de transcripción en el certificado de fecha 13/03/2023, que otorga equivocadamente a la actora 113 puntos de formación, que difiere del inicial de fecha 24/02/2023, que ya los fijó en 107, que luego no se modificaron, pese a las alegaciones efectuadas). Dicho empate se ha resuelto cuando el mismo comité técnico decidió por unanimidad conceder un punto a la trabajadora de más antigüedad, obteniendo por ello la plaza la codemandada.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio expuesto por el juez de instancia en su sentencia, no se aprecia en el presente caso la existencia de una decisión irrazonable, arbitraria o discriminatoria, ni la infracción normativa que se denuncia.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Guadalupe contra sentencia de 21 de febrero de 2024, dictada en el proceso 297/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, sobre declaración de derechos y cantidad, siendo recurridos la entidad ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, y Dª Remedios; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1156 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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