Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2483/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2776/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 2483/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102445
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13007
Núm. Roj: STSJ AND 13007:2025
Encabezamiento
Recurso Nº 2776/2024 - Negociado G Sent. Núm. 2483/2025
En Sevilla, a 24 de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dº. Hugo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos Nº 1491/2012; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por sentencia del TSJ Andalucía se reconoció al trabajador demandante el derecho al percibo de los incentivos a que se refiere el art. 12 del convenio colectivo de aplicación. habiéndose procedido por la empleadora a su correspondiente abono (doc. Nº 7 actor; hecho no controvertido).
En fecha 26 de julio de 2012 se presentó ante la Delegación Provincial de Cádiz, Conserjería de Empleo de la Junta de Andalucía, comunicación de inicio de un expediente de despido colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla de los Consorcios UTDLT de Cádiz.
Posteriormente, por escrito presentado por el legal representante de los Consorcios UTDLT de Cádiz de 2 de agosto de 2012, el cual se dirigió a la Delegación Provincial de Cádiz, Conserjería de Empleo de la Junta de Andalucía, se manifestó su voluntad de dejar sin efecto el ERE.
Del contenido de este último escrito se dio traslado al Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTDLT de Cádiz. (expediente administrativo; hechos no controvertidos).
Junto con la carta de despido la empresa reconoce adeudar a la trabajadora la indemnización por despido colectivo, que no podía poner a su disposición por falta de liquidez.
(expediente administrativo que obra en autos; hechos no controvertidos).
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación el trabajador, invocando el trámite procesal de los apartado b) y a) y c) en este orden, del artículo 193 de LRJS.
Antes, sin embargo de estudiar los motivos concretos de recurso, se hace necesario relatar las incidencias habidas en este proceso que son las siguientes.
El Juzgado de referencia en, fecha 10 de enero de 2018, dictó una primera sentencia en los autos también referenciadas cuyo fallo dice:
Dicha sentencia obra a las actuaciones al folio 916 y siguientes y a su contenido nos remitimos.
Recurrida dicha sentencia en Suplicación, fue anulada por la de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2019 que contiene el siguiente fallo:
Esta sentencia de la Sala, razonaba que no cabía apreciar cosa juzgada en sentido negativo y que lo pactado en el procedimiento de cesión ilegal solo despliega en el actual proceso de despido efectos de cosa juzgada positiva en orden a la condición de empleador del Ayuntamiento pero no impide el pronunciamiento sobre la pretensión impugnatoria del despido objetivo por el que se accionaba. Firme que fue la misma que obra a los folios 972 y siguientes de los autos, se remitieron los autos al juzgado que con fecha 8 de junio de 2020 dicto una nueva sentencia que obra a los folios 989 y siguientes de los autos, sentencia que no es idéntica a la anterior en cuanto al contenido jurídico y, contiene el siguiente fallo:
Notificada a las partes dicha sentencia, por la representación de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CAMPO DE GIBRALTAR y la del trabajador actor, se se solicitó aclaración, subsanación o complemento de la meritada sentencia, solicitud que comenzó a tramitar el juzgado, dictándose por la LAJ la Diligencia de Ordenación que obra al folio 1116, ordenando dar traslado a las partes para alegaciones de los escritos de solicitud de aclaración.
No consta que efectivamente se llevara a la practica lo ordenado por la DIOR antecitada y el Juzgado, en el mes de marzo de 2022, ha procedido a notificar a las partes otra sentencia, distinta de la anterior, fechada también en 8 de junio de 2020, correspondiente al mismo procedimiento, cuyo fallo dice:
Interpuesto Recurso de Suplicación, por la representación legal de D. Hugo, de el Nº 1998/22 que se tramitó en esta Sala bajo el Nº 1998/22 correspondiente a los autos del Procedimiento Nº 1491/12 del Juzgado de lo Social de Social, a la sazón Único de Algeciras, hoy Juzgado de lo Social de Social nº1 de la misma ciudad, concretándose en el encabezamiento que el recurso se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 8 de junio de 2020, notificada el día 3 de de febrero de 2022, la Sala dictó Sentencia en fecha 21 de septiembre de dos mil veintidós en la que tras razonar que razones de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Carta Magna, impiden, dictar dos sentencias en un solo procedimiento con contenido jurídico y fallo distinto, contenía el siguiente fallo:
La nueva sentencia que ha dictado el Juzgado en fecha 25 de octubre de 2023 es la que ahora se recurre, en recurso planteado por el trabajador.
Lo que pretende, según explica el recurrente en su recurso, es que se suprima del hecho probado noveno que se reconocía por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera la cesión ilegal del actor. Sin embargo tal referencia no se contiene en el hecho probado controvertido, con lo cual, ninguna modificación ha de hacerse en el mismo. En cualquier caso, para que quede mas completa la relación fáctica de la sentencia resulta adecuado transcribir íntegramente el texto del acuerdo que es de fecha 17 de enero de 2014 y obrando al folio 828 vuelto dice así.
En el mismo motivo de recurso expone la recurrente que en el antecedente segundo de la sentencia se comete un error al decir lo siguiente:
Igualmente en el mismo apartado del recurso, expresa la recurrente que existe un error en los fundamentos jurídicos en relación a hecho probado segundo ya que este, expresa de modo correcto que el demandante no ostentaba durante el año anterior al despido cargo de representación legal de los trabajadores y sin embargo en el FJ segundo, punto a), último párrafo, atribuye al actor la condición de Presidente de Comité de Empresa, cuando nunca el actor ostentó tal condición. Siendo un hecho no controvertido que el actor, durante el año anterior ostentara cargo de representación alguna, ha de suprimirse del fundamento jurídico segundo, punto a), la referencia a aquel actor ostentara el cargo de Presidente del Comité de Empresa), porque no lo era.
Finalmente de observa en el hecho probado primero un error manifiesto al decir que el actor prestaba servicios para CONSORCIO UTEDLT CAMPO DE GIBRALTAR, desde el día 30 de diciembre de 1992. Esta ultima fecha debe obedecer a un error de transcripción pues, el propio actor en su demanda establece como fecha de antigüedad en el Consorcio la de 31 de Diciembre de 2004 y es la que figura en el informe de vida laboral que obra al folio 239 y siguiente de los autos, a la que por tanto habrá de estarse.
artículos 108 y 113 de la LRJS (sobre la declaración del despido en el fallo y los
efectos de la nulidad), y del art. 1815 del Código Civil, sobre los efectos de la transacción recogida en el Decreto Judicial de 17 de enero de 2014, imputando a la sentencia falta de motivación al no exteriorizarse los motivos de la decisión y además adolece de un vicio de incongruencia por la falta de concordancia "entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas en la demanda"
Lo primero que ha de indicarse es que dificulta notablemente el estudio de los motivos de recurso, mezclar en el mismo apartado, motivos de nulidad con motivos de examen del derecho aplicado en sentencia para solicitar su revocación y declarar la nulidad del despido.
En cuanto a los motivos de nulidad, parece referirse el actor, en primer lugar a una incongruencia interna de la sentencia que, siguiendo la doctrina de la Sentencia núm. 1505/2016 de 22 junio (Tribunal Supremo), ha de apreciarse en aquel supuesto en el que "la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia", lo que supone quebranto de las normas reguladoras de la sentencia, y no por desajuste entre lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC, sino por falta de la hilazón lógica que requiere que, la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, siendo ello contrario a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, tal como se extrae de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 68/1997 de 8 abril que dice:
Pues bien, la lectura atenta de la sentencia que se recurre, no permite apreciar la incongruencia denunciada porque la sentencia resuelve de acuerdo con las premisas de las que parte y al margen de que, pueda compartirse o no por la Sala los razonamientos de la meritada sentencia y su adecuación a derecho, lo que a continuación sera estudiado, cumpliendo la sentencia el canon de motivación que es una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que con garantía del articulo 120.3 de la Constitución, exige respuesta al debate jurídico planteado explicando el sentido del fallo y sin obviar hacerlo sobre las cuestiones sometidas a debate y la pretensión formulada, no puede apreciarse, como ya se ha dicho la incongruencia denunciada. Otra cosa es que los razonamientos vertidos, no se compartan por la recurrente que defiende que parten de premisa errónea, pero ello es cosa distinta y al respecto no esta demás recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que consagra el articulo 24 de la Constitución, no garantiza el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quien la pretende ni tampoco, la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia Nº 256/2000, de 30 de octubre y Sentencia Nº 263/2015, de 14 de diciembre, el articulo 24 de la Constitución, ni garantiza el derecho al acierto de las resoluciones judiciales, ni tampoco asegura la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso. También alude el recurrente a incongruencia omisiva por falta de concordancia "entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas en la demanda". La incongruencia omisiva no se da por falta de concordancia entre lo resuelto y lo peticionado, sino cuando una sentencia no resuelve sobre todas las pretensiones planteadas por las partes en el proceso omitiendo pronunciarse sobre la pretensión principal alguna de las cuestiones fundamentales objeto de controversia siempre que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas., lo que en este caso no puede apreciarse ya que la sentencia da respuesta todas las cuestiones que se han planteado, ello al margen de que la solución jurídica adoptada, no se acomode a los intereses de quien recurre lo que a continuación sera estudiado, resolviendo su denuncia. Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.
Así las cosas, y aunque el verdadero empleador del actor era el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, es lo cierto que mientras se sustanciaba el proceso de cesión ilegal que acabó con acuerdo, al trabajador, con fecha 30 de septiembre de 2012 se le notificó el despido por el Consorcio codemandado en el seno de un ERE tal como recoge el hecho probado cuarto y este despido que la sentencia de instancia califica de nulo, aunque no lleva al fallo sus consecuencias al haber sido reincorporado el actor al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, ciertamente no puede acarrear la consecuencia de la readmisión del trabajador que impone el artículo 55.6 de ET habida cuenta que ya fue reincorporado a su plantilla por el Ayuntamiento meritado, pero si ha de llevar aparejado la consecuencia del abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido gasta la fecha en que se reincorporó al tan citado Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, de lo que han de responder solidariamente el meritado ayuntamiento y el SAE cono sucesor del Consorcio UTEDLT (Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico) del Campo de Gibraltar que ha sido ha sido extinguido, según Anuncio de 14 de julio de 2022, de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Cádiz publicado en BOJA, 19 de julio de 2022. No se impone condena alguna a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CAMPO DE GIBRALTAR, respecto de quien la sentencia del juzgado estima la excepción de caducidad sin que ello haya sido objeto de cuestionamiento.
De esta manera las cosas, se impone la estimación en parte de la censura jurídica que efectúa el recurrente, lo que conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación también parcial de la sentencia de instancia, para condenar a las demandadas a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del acuerdo por el que se reincorporó el actor al Ayuntamiento de Jimena de la la Frontera a razón del salario que percibía en la entidad que le despidió.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dº. Hugo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, dictada en sus Autos Nº 1491/2012 en fecha 25 de octubre de 2023, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el CONSORCIO UTDLT CAMPO DE GIBRALTAR, el AYUNTAMIENTO DE JIMENA DE LA FRONTERA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR debemos, revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de que manteniendo la desestimación de la demanda frente a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR por caducidad de la acción, se estima parcialmente la demanda frente al AYUNTAMIENTO DE JIMENA DE LA FRONTERA, y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sucesor del CONSORCIO UTDLT CAMPO DE GIBRALTAR, a quines se condena solidariamente a abonar el actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del acuerdo por el que se reincorporó el actor al Ayuntamiento de Jimena de la la Frontera.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2776-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2776.24 .].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-.2776-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
