Sentencia Social 2459/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2459/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2082/2023 de 24 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 2459/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102446

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13008

Núm. Roj: STSJ AND 13008:2025


Encabezamiento

Recurso nº 2082/2023-B Sent. Núm.2459/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2459/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por MINAS DE ESTAÑO DE ESPAÑA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, autos nº 864/2021 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA María Rosario y DON Everardo contra MINAS DE ESTAÑO DE ESPAÑA S.L., FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06.09.2022 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, conforme al siguiente fallo:

"Se estima la demanda formulada por Dª. María Rosario on D.N.I. NUM000 y D. Everardo, con DNI NUM001, contra MINAS DE ESTAÑO DE ESPAÑA SL, con C.I.F. B91722280, declarando el DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a readmitir a los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o a indemnizarlos en la cantidad de 16.102,02€ a Dª. María Rosario, y de 18.912.26€ a D. Everardo, una vez ya deducidas las cantidades entregadas por el despido objetivo."

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- Dª María Rosario, trabaja para la demandada con una antigüedad de 03/08/2009, con categoría profesional de Administrativa, y con un salario diario a efecto de despido de 84,34 euros.

2º.- D. Everardo trabaja para la demandada con una antigüedad de 01/01/2012, con categoría profesional de Director de Logística, percibiendo un salario diario a efecto de despido de 147,22 euros.

3º.- El 28/05/2021, la empresa notificaba a ambos trabjadores carta de despido objetivo por causas economicas, con efectos del mimso dia, y entregando a Dª María Rosario la cantidad de 19.658,14€ correspondiente a 20 días por despido objetivo; y a D. Everardo a cantidad de 27.314,72€ correspondiente a 20 días por despido objetivo. Folios 13 a 15 y 16 a 18, que se dan por reproducidos.

4º.- MINAS DE ESTAÑO DE ESPAÑA SL es una sociedad constituida el el 29/11/2000, e inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla, y domicilio fiscal en Avda. Americo Vespucio 5-4 pl 1 of. 11, que coincide con el despacho de abogados "León y Olarte".

5º.- Constan en las actuaciones los Modelos 390 de los ejercicios 2018,2019, y 2020, folios 93 a 105; y las cuentas anuales de los ejercicios 2018, 2019, y 2020, folios 112 a 133. Se dan todos ellos por reproducidos

6º.- La empresa realiza trabajos de investigación y preparación para la apertura de una mina, los cuales han sido financiados con las aportaciones de entidades inversoras, como EUROTIN INC y ELEMENTOS LTD.

7º.- Presentaron ambos demandantes papeleta de conciliación el 09/06/2021, celebrándose el acto de conciliación el 28/06/2021, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO:1. Frente a la sentencia que estimando la demanda, declaró improcedente el despido de los demandantes y condenó a la empresa demandada a readmitir a los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o a indemnizarlos en las cantidades que indicaba, se alza en suplicación la parte demandada, recurso que ha sido impugnado por la parte actora, en cuyo escrito y como cuestión previa se solicita la inadmisibilidad del recurso de suplicación por su presentación fuera de plazo, denunciando que la admisión de dicho recurso por parte del juzgado de instancia ha infringido los artículos 24 de la CE, al modificar de manera injustificada los plazos procesales y el cómputo de los mismos, el artículo 124 de la LEC referente a los plazos y términos procesales que han sido alterados de manera injustificada, el artículo 194 de la LRJS en cuanto al plazo para el anuncio del recurso de suplicación frente a la sentencia, y el artículo 56.1 y 3 del ET, en cuanto a los plazos para la presentación del escrito de opción tras la declaración de improcedencia de despido.

En síntesis, la parte actora alega como justificación de la pretendida inadmisión del recurso de suplicación que el inicio del plazo a computar para la firmeza de la sentencia debe ser el del día de la notificación de la misma, esto es el 12/09/2022, hecho que no puede ser modificado en base exclusivamente el cambio de Letrado de la parte demandada el mismo día de dicha notificación, habida cuenta que:

-En las actuaciones, solo hay una fecha de notificación de la sentencia y esta es el 12/09/2022 al Letrado Don Sergio Díaz, que recoge la notificación de la sentencia, siendo a todos los efectos el letrado de la demandada.

-El letrado sustituto, don Juan Carlos Hernández Borrego, en sus escritos presentados en fecha 23-09-2022, obviamente fuera de plazo, expresa de manera clara e inequívoca que la notificación de la sentencia le consta notificada desde el 12-09-2022.

-Por parte del Juzgado no hay resolución expresa respecto al cambio de letrados sino que en fecha 26-09-2022 emite Diligencia de Ordenación en la cual se admiten los escritos presentados por el letrado sustituto de fecha 23-09-2022.

2. Para resolver la cuestión que nos ocupa, debemos partir de los siguientes antecedentes procesales derivados de las actuaciones seguidas por el juzgado de instancia:

- Se dictó sentencia en fecha 6/09/2022, notificada a las partes en fecha 12/09/2022, como consta en el acuse de lexnet.

-El mismo día 12/09/2022 el letrado de la empresa don Sergio Díaz presentó escrito en el que comunicaba su renuncia expresa, siendo asumida la representación de la demandada por el letrado don Juan Carlos Hernández Borrego, quien firmaba asimismo el escrito de renuncia.

-En fecha 22 de septiembre de 2022 se dicta por el juzgado diligencia de ordenación en la cual se acuerda la firmeza de la sentencia y el archivo de las actuaciones, que es notificada el 27/9/2022 a la nueva representación de la empresa.

-Con fecha 23/9/2022 se presentan escritos por el letrado Sr. Borrego anunciando el recurso de suplicación frente a la sentencia y optando por la readmisión, dictándose el 26 de septiembre de 2022 nueva diligencia de ordenación en la cual se admiten tales escritos y se tiene por anunciado el recurso de suplicación.

-Frente a esta última diligencia se interpuso recurso de reposición por la parte actora, que fue desestimado por decreto de 22/12/22, e impugnado este último mediante recurso de revisión, fue confirmado por auto de 18/7/23.

3. Pues bien, conforme se expone en el artículo 194 de la LRJS, "El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo".

Por otra parte, si bien el artículo 136 de la LEC refiere la improgabilidad de los plazos, de la regulación anterior y del iter procesal expuesto se deduce que en el presente caso, el plazo para anunciar el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia no se había iniciado cuando se presentó el escrito de renuncia y aceptación del nuevo letrado por parte de la empresa demandada, habida cuenta que el cómputo del mismo habría de comenzar al día siguiente de la notificación de la sentencia, que tuvo lugar el día 12.9.22, siendo así que la referida renuncia tuvo lugar el mismo día de dicha notificación.

Por ello, el juzgado debió proveer la nueva designación de letrado para que este último pudiera tener acceso a las actuaciones y valorar, en su caso, la procedencia del anuncio de recurso de suplicación, lo que sin embargo no fue realizado, dictándose en su lugar una diligencia de ordenación declarando la firmeza de la sentencia, que no obstante, se notificó a la nueva representación de la empresa el 27/9/22, siendo, por tanto, desde esta última fecha cuando puede considerarse admitida y efectiva la nueva designación de letrado.

En consecuencia, la presentación del escrito de anuncio del recurso de suplicación el 23/9/22 no puede considerarse fuera de plazo, por cuanto se realizó incluso con anterioridad a la fecha desde la que la nueva representación pudo considerarse efectiva en aplicación de la expuesta normativa y ante la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte del juzgado, por lo que la inadmisión de dicho recurso iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la empresa demandada, que actuó conforme a la buena fe que se exige en el artículo 79.4 de la LRJS, debiendo en consecuencia rechazarse la cuestión previa planteada por la parte actora.

SEGUNDO:1. Entrando el contenido del recurso de suplicación, formula la empresa recurrente un primer motivo de impugnación de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS, solicitando la adición del hecho probado octavo, con la siguiente redacción:

"La empresa demandada ha experimentado una situación económica negativa, consistente en pérdida reiteradas durante los ejercicios 2018 (-127.230,98 €), 2019 (-109.057,28 €) y 2020 (-113.392, 81 €), tal y como consta acreditado mediante los informes de Cuentas Anuales de los respectivos ejercicios, aportados por la parte demandada, y obrantes en los folios nº 112 a 133 de las presentes actuaciones".

La adición interesada debe ser admitida, pues como se requiere, se han señalado por la recurrente específicamente los concretos documentos de los que deriva la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución para valorar la concurrencia de la causa económica del despido objetivo realizado por la empresa, puede deducirse la revisión "de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.

TERCERO:1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, la recurrente considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 52.c), 53 y 56 del ET, por cuanto ha quedado suficientemente probado a través de las cuentas anuales de la empresa la situación de pérdidas constantes por la que se encontraba atravesando la entidad durante los años 2018, 2019 y 2020, lo que permite amparar la realización de los despidos en las causas económicas del artículo 52.c) del ET, y ello con independencia de la existencia de otras posibles causas adicionales que pudieran justificar los despidos, habida cuenta que la empresa puede proceder a extinguir los contratos de trabajo de sus empleados por cualquiera de las causas contempladas en el referido artículo, es decir, causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, siendo por tanto opción de la empresa si decide ampararse en una o en otra, o incluso en varias de ellas, siempre que pueda llegar a acreditar su existencia.

En suma, concluye la recurrente, la empresa ha preferido no basar la extinción en motivos organizativos sino en causas económicas, las cuales han resultado debidamente acreditadas en el momento procesal oportuno, por lo que nada debería impedir la declaración de procedencia del despido.

2. La sentencia de instancia ha estimado la demanda y declarado los despidos de los trabajadores demandantes como improcedentes al considerar que la situación económica negativa de la empresa "no es nueva, ni ha experimentado variación alguna desde la contratación de los demandantes, por lo que es difícil considerar que estemos ante una causa de despido económica siendo más adecuado entender la posible causa del despido como organizativa",añadiendo que "las pérdidas o falta de ingresos alegadas como justificante del despido eran conocidas desde un principio, ya que el objeto de la actividad empresarial exige la financiación en la fase inicial, hasta que se llegue a la explotación de una mina en concreto, como ocurre con el proyecto de Oropesa",y concluyendo que no estamos ante causas económicas del despido, sino organizativas o de producción, que no han sido expuestas en la carta de despido.

Pues bien, con carácter general debe recordarse que en relación con las causas objetivas invocadas en la carta de despido, no basta la simple acreditación de la concurrencia de una causa prevista legalmente, sino que al margen de que se haya producido un "cambio" en relación con la situación anterior al despido, es necesario que se pruebe la/s causa/s y que se justifique la razonabilidad de la decisión extintiva.

En efecto, como se expone en la STS de fecha 25-6-14, recurso nº 165/13, a propósito del alcance de la modificación operada en la materia por la reforma laboral de 2012, "la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones y prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado. b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir. c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad. Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. (.../...). La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios".

Por tanto, el Tribunal Supremo ha señalado que no son admisibles ni el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los Tribunales en el Preámbulo de la Ley 3/2012 ni la discrecionalidad absoluta que -en consecuencia- correspondería al empresario cuando mediase la causa legalmente descrita. Y al efecto, por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos. A partir de esa premisa, el Tribunal Supremo, confirmando los criterios fijados por la Audiencia Nacional en anteriores pronunciamientos, ha señalado, como hemos visto, que el control judicial alcanza al juicio de razonabilidad de las medidas extintivas adoptadas. Dicho juicio tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento:

a. Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial (modificativa o extintiva).

b. Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa.

c. Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS 17-7-14 y 26-3-14).

3. Siendo éste el planteamiento que impera en la actualidad, estando interconectada la razonabilidad de la medida del despido con la finalidad que se debe perseguir con la misma, debe examinarse la justificación aportada en relación con la amortización de los puestos de trabajo de los actores, a fin de valorar si concurre en el presente caso no solo la causa invocada en la comunicación del despido, sino si el cese fue una medida apropiada y razonable desde el punto de vista económico, habida cuenta el contenido de la carta de despido.

Partiendo del completado relato de hechos probados, consta acreditado que la empresa venía padeciendo pérdidas reiteradas durante los tres últimos ejercicios, cifradas en 117.230,98 € en 2018, 109.057,28 € en 2019 y 113.392, 81 € en 2020, de lo que cabe deducir en primer lugar que se venía produciendo un déficit en los resultados de explotación desde el año 2018, que puede sin duda alguna calificarse de muy acusado, por cuanto se ha reiterado durante los dos años posteriores, llegando a incrementarse en 2020 respecto del año anterior, persistencia tan importante y reiterada que sin duda acredita la existencia de una situación económica negativa que formalmente implica la concurrencia de la causa económica regulada en el artículo 51.1.c) del ET.

Sentado lo anterior, la aplicación de la doctrina recogida en la jurisprudencia expuesta obliga a valorar la razonabilidad de la medida acordada por la empresa en términos de proporcionalidad, es decir, debe compararse la justificación aportada por la empresa con la propia situación económica de la misma, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión de que la decisión extintiva acordada es consecuencia lógica de la situación económica negativa que se venía padeciendo.

A este respecto, no compartimos las conclusiones del juez a quo en relación a que las circunstancias económicas concurrentes en la empresa no justifican el cese de los actores, por cuanto la consideración de que la empresa en cuestión se dedica a la explotación de minas y que ello precisa de un periodo de inversión durante el que es habitual que se produzcan pérdidas, incorpora una valoración de la decisión empresarial en términos de oportunidad y gestión que resulta ajena a la labor correspondiente al juzgador a la hora de concretar la existencia de las causas de un despido objetivo y su razonabilidad.

En efecto, no compete a los tribunales valorar la decisión adoptada por la empresa en términos de idoneidad o de oportunidad de la gestión empresarial, sino únicamente considerar si la reducción de la plantilla se corresponde con la gravedad de la situación económica existente, lo que el presente caso debemos considerar acreditado, habida cuenta que la previsión de pérdidas para los ejercicios venideros se justifica en particular por su reiteración en los ejercicios anteriores y por el incremento producido en el último año tenido en cuenta, por lo que suma, la decisión de despido debe ser considerada razonable y proporcional a la situación negativa padecida por la empresa.

Más en concreto, no puede pretenderse que por parte los tribunales se pondere la procedencia de invocar en la carta de despido causas alternativas a la efectivamente alegada por la empresa, por cuanto ello supondría coartar la iniciativa empresarial, que debe quedar salvaguardada, siempre y cuando se acredite, como hemos visto, la razonabilidad y la proporcionalidad de la concreta medida extintiva o de reducción del empleo.

Nos encontramos, por tanto, con una decisión organizativa de una empresa amparada en una situación económica negativa derivada de la existencia de pérdidas persistentes, dotada de la adecuada gravedad en relación con la importancia de la medida adoptada, por lo que el juicio de razonabilidad, apoyado en la proporcionalidad de los despidos respecto a la grave situación económica padecida, ha de considerarse superado, por lo que debe concluirse que las causas económicas alegadas en la carta de despido justifican, de una forma razonable atendidos los datos aportados, el cese de los demandantes, lo que determina que, con estimación del motivo de censura jurídica que nos ocupa, el despido deba considerarse como procedente, lo que conlleva la revocación de la sentencia impugnada en tales términos.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MINAS DE ESTAÑO DE ESPAÑA S.L. contra la sentencia de fecha 6/9/22 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en los autos número 864/21, seguidos sobre despido a instancia de doña María Rosario y don Everardo contra la referida empresa, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de declarar la procedencia de los despidos, con desestimación íntegra de la demanda.

Devuélvase a la recurrente el depósito efectuado y cancélese el aseguramiento prestado. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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