Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2472/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 427/2025 de 24 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 2472/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102460
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13037
Núm. Roj: STSJ AND 13037:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de HUELVA en los Autos Nº 620/23 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de mantenimiento de equipos de riego en un campo de golf, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su base reguladora de mil novecientos setenta y seis euros con cincuenta y dos céntimos de euro (1.976,52 €), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación."
" Primero. -Don Ramón, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1980, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial encargado del mantenimiento de los equipos de riego en un campo de golf.
El demandante inició proceso de baja médica, con origen en contingencias comunes, el 28 de septiembre de 2020.
Segundo.-Incoado expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM002, con fecha 24 de agosto de 2022 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral, unido a las actuaciones, que damos por reproducido; el 6 de abril de 2022 se emite por el EVI (folio 73) dictamen propuesta de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: "Espondilolistesis con espondilolisis L5-31 bilateral de ambas pars articulares intervenida. TCE moderado/severo con pérdida de conocimiento en feb/22 con buena evolución" y entendiendo que presentaba "Limitación de flexión lumbar activa. No signos de radiculopatía aguda. No déficit motor. No focalidad neuológica"; el 7 de septiembre de 2022 la Dirección Provincial del INSS en Huelva resuelve denegar al trabajador la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
En el informe emitido por el médico inspector se hacía constar lo siguiente: "(...) 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M43.1-Espondilolistesis
2. DIAGNÓSTICO
Espondilolistesis con espondilólisis L5-S1 bilateral de ambas pars articulares Intervenida. TCE moderado/severo con pérdida de conocimiento en feb/22 con buena evolución.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
* Actividad laboral:
- Empleado de mantenimiento en un campo de golf
* Antecedentes historia clínica:
* IT actual 28/09/20 e IMEIL en marzo/22 con propuesta de demora la espera de ver evolución de las lesiones tras TCE en feb/22 y de la intervención del raquis de nov/21.
Iniciada por dolor lumbar irradiado a glúteo derecho,
- Seguimiento en Traumatología de SPS, en revisión de nov/20 refiere a raíz de un esfuerzo hacía un año trabajando dolor lumbar que precisó reposo. Refiere que continua mal, dolor lumbar no irradiado a MMII, si dolor hacia región glútea derecha.
Exploración sin datos de interés. Rx: pinzamiento a nivel L5-S1, DD L4-L5, artrosis facetaria.RM Lumbosacra: espondilolistesis con espondilólisis L5-S1 bilateral de ambas pars articulares. Protrusión discal de base ancha con deshidratación del disco a nivel L3-L4, con compromiso foraminal bilateral.
EMG: Signos de afectación de raíz S1 del MID. Donde se detectan signos de denervación aguda en el momento de la exploración.
Juicio Clínico: Lumbalgia
Prescriben Ejercicios, faja lumbar únicamente para momentos de más dolor; Pregabalina 25 mg que deberá controlar a través de su MAP.
Derivan a Neurocirugía para valoración.
Cita en Neurocirugía en enero/21:
Exploración también sin datos de interés.
RNM: espondilólisis L5S1.Rx: discreta inestabilidad y espondilolistesis grado I en L5-51.
Juicio Clínico espondilólisis.
Creen que se puede beneficiar de tratamiento quirúrgico para ALIF L5S1.Se lo va a pensar.
- Intervenido en SPS nov/21. ALIF L5S1. Fijación posterior MISS con neuronavegación. Evolución postquirúrgica sin incidencias.
Revisado en consulta de neurocirugía el 18/01/22: Buena evolución tras ALIF. No eyaculación retrógrada. Refiere que de pie se encuentra muy bien, pero tumbado aún le duele la región lumbar. Ha desaparecido el dolor en MMII.
- Cita en Neurocirugía el 4/03/22: acude a consulta porque el 6 de febrero/22 sufre caída con TCE con pérdida de conocimiento y amnesia anterógrada de dos horas de evolución. Sin hallazgos en TC urgente. A los días de comienza con cefalea y el 28.2.21 acude a HIE donde le realizan TC craneal. Desde el 28 de febrero la cefalea ha mejorado con analgésicos. No crisis comiciales. No antiagregado ni anticoagulado.
Su exploración: buen nivel de conciencia, habla y lenguaje normal, facial centrado, no déficit de vías largas. Camina con estabilidad. TC craneal: Hematoma subdural en convexidad derecha con sangre en distintos estadios evolutivos. Existe contenido de mayor densidad de aspecto loculado que sugiere sangrado agudo. Ejerce marcado efecto masa con desviación de la línea media hacia la izquierda, así como herniación uncal y subfalcina. Líneas de fractura que sugieren fractura Le Fort III derecha. Posible fractura de suelo de órbita derecha. JC: TCE moderado/severo. PLAN: prescriben dexametasona en pauta descendente Recitan en 4 semanas con TC de control.
** Desde anterior informe:
- Cita en maxilofacial el 31/03/22: Enfermedad Actual Traumatismo facial con posible fractura de suelo de orbita derecha.
Su Exploración: No diplopía. No enoftalmos. Apertura oral normal. No deformidad estética. No hipoestesia o anestesia de nervio infraorbitario.
Juicio Clínico: Fractura de orbita sin indicación quirúrgica.
Dan alta por su parte.
- Informe Neurocirugía Seguimiento TCE, cita 20/06/22: acude caminado, refiere encontrarse mucho mejor de la cabeza. Se ha realizado el TC en hospital privado (Quirón) que aporta. TC craneal: reabsorción casi completa de hematoma subdural subagudo, con persistencia de mínimo resto en convexidad. Alta por su parte.
* Refiere mientras estuvo con los corticoides estaba mejor de la espalda, pero luego le ha vuelto a doler incluso más que antes de la operación. El 28/07/22 le refiere a su MAP lumbalgia prescripción de AINES indicaban revisión según clínica ya no más información. Actualmente no calmantes activos en receta, dice toma los que tiene por su casa.
* Exploración UMEVI: BEG. Dos pequeñas cicatrices lumbres longitudinales en buen estado. Marcha autónoma normal, competencia talones-puntas. Aceptable movilidad del raquis, limita actualmente la flexión lumbar activa a grados medios por referir dolor. Lasegue y Bragard negativos. No déficit motor. Consigue marcha en tandem. Romberg negativo. Coordinación dedo-nariz sin alteraciones. NO nistagmus. Funciones superiores conservadas.
* Conclusión: por la patología del raquis en revisión psotquirúrgica de enero/22 del especialista se indicaba buena evolución y presenta buena exploración actual, sigue refiriendo dolor, pero no se objetiva tenga prescrita analgesia activa para ello, sin déficit motor actual ni signos de radiculopatía aguda. Por el TCE presenta una exploración neurológica actual normal, y en revisión del especialista de junio/ 22 en TC craneal que aportaba: reabsorción casi completa de hematoma subdural subagudo, con persistencia de mínimo resto en convexidad, por lo que fue alta por su parte.
Lo considero limitado para actividades que impliquen sobrecargas muy importantes y muy mantenidas del raquis lumbar.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
Quirúrgico. Actualmente sin analgesia activa.
Expectante.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Limitación de flexión lumbar activa. No signos de radiculopatía aguda. No déficit motor. No focalidad neurológica".
Tercero. -El Sr. Ramón padece osteocondrosis intervertebral moderada L3-L5. Abombamiento discal difuso posterior leve (L2-L3 y L4-L5) y moderado L3-L4. Desgarro anular central L4-L5. No datos de radiculopatía. Artrodesis L5-S1 con tornillos transpediculares. Material quirúrgico discal L5-S1.
Se encuentra en tratamiento con Tramadol 37.5 mgr/Dexketoprofeno cada 8 horas.
Tales dolencias, de carácter crónico e irreversible, le impiden realizar actividades que requieran movimientos repetidos y con cargas importantes de flexo extensión de columna vertebral, así como bipedestaciones o posturas mantenidas y con cargas importantes.
La inactividad y la falta de ejercicio físico resultan perjudiciales para su patología vertebral, debiendo mantener un correcto tono muscular.
Cuarto. -El demandante realiza tareas consistentes en:
- Supervisión y mantenimiento de equipos de riego.
- Reparación y limpieza de la red de drenajes del campo.
- Apertura de catas y/o zanjas en el terreno para montaje de piezas y emisores de riego, dado que todo el sistema de riego y drenaje del campo de golf se encuentra bajo tierra. Cuando existe riesgo de contactar con cables de alta tensión, que también se encuentran soterrados, la apertura de las zanjas se realiza manualmente.
- Trabajos de electricidad relacionados con el automatismo del riego (empalmes de cables, continuidad de corriente, soldadura con estaño, etc).
-Manejo de los satélites de riego (elementos base conectados con el ordenador central programa el riego del campo).
Tras permanecer de baja médica hasta el 12/09/2022, se incorpora a la plantilla de su empresa, siéndole encomendadas labores de mantenimiento de césped en general, limpieza de zonas exteriores de hotel y club de golf y siegas de césped.
Quinto. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.579,94 euros; y la de una posible incapacidad permanente parcial a 1.976,52 euros.
Sexto. -Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador con fecha 28 de septiembre de 2022, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante resolución de 5 de julio de 2023.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 27 de julio de 2023. "
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"EXPLORACIÓN
Se trata de un varón normosómico, constitución atletiforme. Acude solo a la consulta.
Se mantiene entrevista con un nivel conversacional adecuado. No síntomas neurológicos tras la resolución del hematoma subdural fronto parietal derecho. No asimetrías faciales ni defectos por las fracturas de Le Fort III. Refiere que toma a demanda Tramador o Ibuprofeno. Se queja de no poder desempeñar el trabajo que antes hacía por persistir dolor lumbar a los esfuerzos y en posturas mantenidas de la columna vertebral. 5A la exploración física, presenta a nivel anterior, una cicatriz pequeña transversal infraumbilical, y a nivel dorsal, presenta dos cicatrices paravertebrales lumbares de trayecto vertical. A nivel cervical, tiene buena movilidad activa y pasiva. Movilidad de hombros libre. No contracturas en cervicales ni trapecios. Presenta deambulación independiente, sin alteraciones en la marcha. El tronco presenta movilidad limitada en la flexo extensión anterior en los últimos grados. No otras limitaciones. No amiotrofias. Lasegue - bilateral, no alteraciones de la marcha. Conserva punta - talones. CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES DON Ramón de 43 años de edad, a la vista de RMN de enero de 2023 realizada en el S. Rehabilitación del H. Infanta Elena presenta a nivel de la columna vertebral lumbar: osteocondrosis intervertebral moderada L3-L5. Abombamiento discal difuso posterior leves (L2 -L3 y L4 - L5) y moderado L3-L4. Desgarro anular central L4-L5. No datos de radiculopatía. Artrodesis L5-S1 con tornillos transpediculares. Material quirúrgico discal L5-S1. Por ello, presenta limitaciones para los movimientos repetidos y con cargas importantes de flexo extensión de columna vertebral, así como bipedestaciones o posturas mantenidas y con cargas importantes. No obstante la inactividad y la falta de ejercicio físico tampoco son aconsejables dada su patología vertebral, debiendo mantener un correcto tono muscular."
Para ello se basa en el informe Médico Forense
El motivo no puede ser estimado en tanto que el informe ya consta expresamente valorado, obteniendo la magistrada de instancia sus propias conclusiones, siendo que las pretendidas parcelan el contenido del documento con apreciaciones subjetivas. En consecuencia, el motivo se desestima.
" SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL. SECCIÓN 1ª DE FECHA 09-07-1990. PONENTE: EXMO. SR. D. JUAN ANTONIO GARCÍA- MURGA Y VAZQUEZ. AR. 6084.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL, DE FECHA 23-02-1990. AR. 1219.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL, DE FECHA 27-02-90. AR. 1443.
- TSJ PAÍS VASCO. SEDE EN BILBAO. SALA DE LO SOCIAL SENTENCIA DE FECHA 16-04-1996, AR. 1458.
- TSJ DEL PAÍS VASCO. SEDE EN BILBAO. SALA DE LO SOCIAL. SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2000. RECURSO 839/2000. PONENTE: ILMO. SR. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR.
- TSJ CASTILLA - LA MANCHA. SEDE EN ALBACETE. SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 1ª, SENTENCIA DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2000. RECURSO Nº 571/2000. PONENTE: ILMO. SR. D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.
- TSJ DE CANTABRIA. SEDE EN SANTANDER. SALA DE LO SOCIAL. SECCIÓN 1ª, SENTENCIA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2005. RECURSO Nº 726/2005. PONENTE: ILMO. SR. D. RUBEN LÓPEZ - TAMES IGLESIAS.
- TSJ DE CANTABRIA. SEDE EN SANTANDER. SALA DE LO SOCIAL. SECCIÓN 1ª, SENTENCIA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2005. RECURSO Nº 735/2005. PONENTE: ILMO. SR. D. RUBEN LÓPEZ - TAMES IGLESIAS.
- TSJ DE MADRID. SALA DE LO SOCIAL. SECCIÓN 3ª. SENTENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2006. RECURSO Nº 4788/2005. PONENTE. ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO. ENTRE OTRAS"; Considerando que las lesiones que padece el actor deben ser comprendidas en el ámbito de la incapacidad permanente total.
En primer término, debe recordarse que la denuncia de infracción de jurisprudencia efectuada al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se interpreta en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Por tanto, el recurso de suplicación que pretenda fundamentarse en infracción de jurisprudencia no puede limitarse a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, ya que las mismas no integran la definición propia de jurisprudencia. No obstante, si se alega la infracción de normativa y de genuina jurisprudencia - como es el caso- nada impide la mención de otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional.
La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443 .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.
1º. La profesión habitual del actor , nacido el NUM001 de 1980, es la de la de oficial encargado del mantenimiento de los equipos de riego en un campo de golf.
2º. El 6 de abril de 2022 se emite por el EVI dictamen propuesta de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndosele el siguiente cuadro residual :
3º.- El 7 de septiembre de 2022 la Dirección Provincial del INSS en Huelva resuelve denegar al trabajador la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
4º.- El Sr. Ramón padece osteocondrosis intervertebral moderada L3-L5. Abombamiento discal difuso posterior leve (L2-L3 y L4-L5) y moderado Ñ3-L4. Desgarro anular central L4-L5. No datos de radiculopatía. Artrodesis L5- S1 con tornillos transpediculares. Material quirúrgico discal L5-S1. Se encuentra en tratamiento con Tramadol 37.5 mgr/Dexketoprofeno cada 8 horas.
Tales dolencias, de carácter crónico e irreversible, le impiden realizar actividades que requieran movimientos repetidos y con cargas importantes de flexo extensión de columna vertebral, así como bipedestaciones o posturas mantenidas y con cargas importantes. La inactividad y la falta de ejercicio físico resultan perjudiciales para su patología vertebral, debiendo mantener un correcto tono muscular.
5º.- El demandante realiza tareas consistentes en:
- Supervisión y mantenimiento de equipos de riego.
- Reparación y limpieza de la red de drenajes del campo.
- Apertura de catas y/o zanjas en el terreno para montaje de piezas y emisores de riego, dado que todo el sistema de riego y drenaje del campo de golf se encuentra bajo tierra. Cuando existe riesgo de contactar con cables de alta tensión, que también se encuentran soterrados, la apertura de las zanjas se realiza manualmente.
- Trabajos de electricidad relacionados con el automatismo del riego (empalmes de cables, continuidad de corriente, soldadura con estaño, etc).
-Manejo de los satélites de riego (elementos base conectados con el ordenador
central programa el riego del campo).
6º.- Tras permanecer de baja médica hasta el 12/09/2022, se incorpora a la plantilla de su empresa, siéndole encomendadas labores de mantenimiento de césped en general, limpieza de zonas exteriores de hotel y club de golf y siegas de césped.
A tal efecto, no cabe duda de la afectación a nivel físico que padece el actor, centrada en esteocondrosis intervertebral moderada L3-L5; Abombamiento discal difuso posterior leve (L2-L3 y L4-L5) y moderado L3-L4; Desgarro anular central L4-L5, sin datos de radiculopatía. Artrodesis L5- S1 con tornillos transpediculares. Material quirúrgico discal L5-S1. Tales dolencias, de carácter crónico e irreversible, le impiden realizar actividades que requieran movimientos repetidos y con cargas importantes de flexo extensión de columna vertebral, así como bipedestaciones o posturas mantenidas y con cargas importantes.
A su vez, tales limitaciones, deben relacionarse necesariamente con las tareas propias de su profesión, consistentes en:
- Supervisión y mantenimiento de equipos de riego.
- Reparación y limpieza de la red de drenajes del campo.
- Apertura de catas y/o zanjas en el terreno para montaje de piezas y emisores de riego, dado que todo el sistema de riego y drenaje del campo de golf se encuentra bajo tierra. Cuando existe riesgo de contactar con cables de alta tensión, que también se encuentran soterrados, la apertura de las zanjas se realiza manualmente.
- Trabajos de electricidad relacionados con el automatismo del riego (empalmes de cables, continuidad de corriente, soldadura con estaño, etc).
-Manejo de los satélites de riego (elementos base conectados con el ordenador central programa el riego del campo).
Asimismo, consta que, tras permanecer de baja médica hasta el 12/09/2022, se incorpora a la plantilla de su empresa, siéndole encomendadas labores de mantenimiento de césped en general, limpieza de zonas exteriores de hotel y club de golf y siegas de césped.
Como bien razona la magistrada de instancia, las dificultades para realizar actividades que conllevan bipedestación, posturas mantenidas y flexo extensiones de columna, si bien tienen entidad para provocar una apreciable merma de rendimiento, toda vez que el dolor que presenta a nivel de raquis lumbar tiene limitación de la flexo extensión anterior en los últimos grados, razón por la que se le reconoce la incapacidad permanente en grado de parcial, no imposibilitan al asegurado dedicarse a sus habituales tareas de oficial encargado del mantenimiento de los equipos de riego en un campo de golf, aunque conlleve mayores esfuerzos físicos.
En definitiva, aunque conste determinada una pérdida de rendimiento que cuantitativamente sitúa en la incapacidad permanente parcial, definitivamente, no obsta al ejercicio permanente de todas sus tareas principales.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
