Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2471/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2285/2023 de 24 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 2471/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102470
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13055
Núm. Roj: STSJ AND 13055:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a veintitcuatro de julio de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número de los de en los Autos Nº ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Estimar de forma parcial la demanda interpuesta por Aurelio contra DIGITAL TRAINING, S.L. con los siguientes declarando improcedente el despido acordado por ésta el 11 de septiembre de 2020 condenando a DIGITAL TRAINING, S.L. a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador con el pago de los salarios de tramitación devengados desde el despido o al pago de una indemnización de 887,70 euros más los intereses del art. 1108 CC desde el 30 de septiembre de 2020 y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. "
" PRIMERO.- Aurelio suscribió contrato de trabajo temporal con DIGITAL TRAINING el día 28 de enero de 2020 para obra o servicio determinado consistente en actuación relacionada con AYESA.
Su categoría era la de programador nivel III grupo C senior.
El salario a efectos de despido es de 63,01 euros.
El actor prestaba sus servicios en las instalaciones de AYESA sitas en la Torre Sevilla de esta capital hasta marzo de 2020, momento en el que, como consecuencia del confinamiento derivado del estado de alarma, el Sr. Aurelio pasó a prestar sus servicios en régimen de teletrabajo.
SEGUNDO.- El 1 de noviembre de 2019 AYESA y DIGITAL TRAINING suscribieron contrato marco de prestación de servicios en régimen de subcontratación. Este contrato marco implicaba la realización por parte de DIGITAL TRAINING de los encargos que AYESA le remitiera conforme a modelo normalizado anexo al contrato.
AYESA realizó encargo a DIGITAL TRAINING de un analista programador JAVA para el proyecto P45/13665/01 de "servicio de análisis y desarrollo de software para las tareas de construcción, adecuación y mantenimiento de los sistemas de información de la Consejería de Cultura". En virtud de dicho encargo se adscribió al señor Aurelio al servicio en régimen de 40 horas semanales y un precio de 23 € la hora.
En ejecución del contrato marco DIGITAL TRAINING giró a AYESA las facturas que constan en los folios 72 a 128. La facturación se realizaba por horas de trabajo, renting de equipos, guardias y, en el caso del proyecto P45/13617/03-01 por referencia directa a éste con un precio unitario de la hora de 32,70 € a diferencia de las ordinarias que oscilaban entre los 11 y 24 €.
TERCERO.- El Sr. Aurelio realizaba su trabajo con equipo informático y teléfono móvil facilitado por DIGITAL TRAINING. AYESA le facilitó tarjeta de acceso de personal externo y dirección de correo electrónico con la referencia .ext. En una ocasión hubo de servirse de un ordenador proporcionado por AYESA pero de forma puntual y con posterior abono del alquiler por su empresa.
CUARTO.- El 8 de septiembre de 2020, a las 19:48 horas el señor Aurelio remitió burofax a DIGITAL TRAINING indicando "les vengo informar de mi situación irregular en la empresa ya que, desde un primer momento, he venido realizando todas mis tareas en las instalaciones del cliente AYESA, y con todos sus medios, en una clara cesión ilegal de trabajadores de que mi situación, en el día a día, no se diferencia en nada de la de un trabajador de la plantilla del cliente mencionado. Por todo lo anterior le solicito que se reconozca esta situación irregular por parte de la empresa y se me reconozca como trabajos de plantilla de AYESA."
Ese mismo día, a las 18:05 horas, interpuso papeleta de conciliación alegando cesión ilegal, que consta en el folio 169 que se da por reproducido. El documento también fue firmado a las 18:05.
En esa fecha el Sr. Aurelio sabía que la empresa tenía intención de extinguir la relación laboral.
QUINTO.- El 10 de septiembre de 2020 DIGITAL TRAINING entregó al actor carta de despido alegando la ausencia de obras distintas de las que motivaron su contratación con fecha de efecto de ese día.
La empresa satisfizo al actor indemnización de 497,52 €.
SEXTO.- El Sr. Aurelio presentó papeleta de conciliación el 30 de septiembre de 2020"
Con fecha 06/03/23 la representación letrada de DIGITAL TRAINING, S.L. insta la aclaración de la sentencia y el juzgado, con fecha 13/03/23 dictó Auto, haciendo constar en su parte dispositiva:
"1.- Se desestima la petición formulada por el letrado DON OSCAR ENCINAS CARPIZO abogado de la empresa DIGITAL TRAINING, S.L. de aclaración de la Sentencia Núm.96/2023 dictada con fecha 16/02/2023, en el presente procedimiento.
2.- En consecuencia no ha lugar a variar el texto de la referida resolución."
Fundamentos
fecha de esta sentencia Desestimar la demanda interpuesta contra AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A. ".
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del actor invocando, un motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de DIGITAL TRAINING, S.L y AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., se presentaron sendos escritos impugnando el recurso formalizado de contrario y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, oponiendo la primera de ellas una causa de inadmisión.
Como causa de inadmisión, al amparo del art. 197 LRJS( si bien no alude al precepto en cuestión- opone la deficiente técnica suplicatoria empleada de contrario, por cuanto, alega que"
El motivo no puede ser estimado como causa de inadmisión en tanto que la deficiente técnica procesal a la que alude, solo daría lugar, en su caso, a la desestimación del recurso, pero nunca a su inadmisión
El recurso presenta una doble argumentación, de un lado, la existencia de cesión ilegal del trabajador y, de otro , la nulidad del despido, por considerar infringida la garantía de indemnidad.
Respecto al primero ( cesión ilegal) la parte recurrente, tras citar normas legales, sentencias del Alto Tribunal e incluso, un voto particular, considera que concurren diversos indicios fuertes de cesión ilegal, cuales son: que el trabajador no se limitaba a participar y ejecutar las actividades organizadas, diseñadas y fijadas por la principal, ya que existía la prestación de servicios en las oficinas de Ayesa en Sevilla, en la facturación de las horas para los diferentes clientes de Ayesa, en la utilización de los medios puestos a disposición por Ayesa, en la ejecución de las ordenes e instrucciones recibidas por los mandos de Ayesa, siendo ésta también la que ordena y organiza las tareas y estructura los horarios y las fechas, y, en último lugar, en la integración del actor en un equipo de trabajo de Ayesa.
Los escritos de impugnación se centran en la vinculación de los hechos declarados probados y en la argumentación del magistrado de instancia.
Para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y jurisprudencial: "
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2.023 (rec. 2890/2019
En el caso sometido a nuestra consideración, el actor, lejos de señalar los " indicios fuertes" de cesión ilegal a los que alude
Por el contrario, esta Sala, vinculada por el contenido del relato fáctico inalterado, debe atender a los siguiente hechos probados:
1. El actor suscribió contrato de trabajo temporal con DIGITAL TRAINING el día 28 de enero de 2020 para obra o servicio determinado consistente en actuación relacionada con AYESA.
2. El 1 de noviembre de 2019 AYESA y DIGITAL TRAINING suscribieron contrato marco de prestación de servicios en régimen de subcontratación. Este contrato marco implicaba la realización por parte de DIGITAL TRAINING de los encargos que AYESA le remitiera conforme a modelo normalizado anexo al contrato. AYESA realizó encargo a DIGITAL TRAINING de un analista programador JAVA para el proyecto P45/13665/01 de "servicio de análisis y desarrollo de software para las tareas de construcción, adecuación y mantenimiento de los sistemas de información de la Consejería de Cultura".
3. La categoría del actor era la de programador nivel III grupo C senior. El actor prestaba sus servicios en las instalaciones de AYESA sitas en la Torre Sevilla de esta capital hasta marzo de 2020, momento en el que, como consecuencia del confinamiento derivado del estado de alarma, el Sr. Aurelio pasó a prestar sus servicios en régimen de teletrabajo.
4. AYESA realizó encargo a DIGITAL TRAINING de un analista programador JAVA para el proyecto P45/13665/01 de "servicio de análisis y desarrollo de software para las tareas de construcción, adecuación y mantenimiento de los sistemas de información de la Consejería de Cultura". En virtud de dicho encargo se adscribió al señor Aurelio al servicio en régimen de 40 horas semanales y un precio de 23 € la hora.
5. En ejecución del contrato marco DIGITAL TRAINING giró a AYESA las facturas que constan en los folios 72 a 128. La facturación se realizaba por horas de trabajo, renting de equipos, guardias y, en el caso del proyecto P45/13617/03-01 por referencia directa a éste con un precio unitario de la hora de 32,70 € a diferencia de las ordinarias que oscilaban entre los 11 y 24 €.
Pues bien, lejos del argumento del recurrente que, insistimos, no consta en los hechos probados, nos encontramos en el ámbito de una actividad técnica que requiere de especialistas en la materia estando justificado contratar empresas informáticas para la ejecución parcial de una contrata con una tercera empresa, cuyo objeto está perfectamente delimitado en el proyecto P45/13665/01 de "servicio de análisis y desarrollo de software para las tareas de construcción, adecuación y mantenimiento de los sistemas de información de la Consejería de Cultura".
En relación a que la prestación de servicios se desarrollaba en las instalaciones de AYESA, responde a la propia lógica empresarial en ámbitos como el presente en el que se ejecutan proyectos de naturaleza técnica y es necesaria la coordinación entre el personal externo e interno resultando razonable y lógico que todos presten servicios en el mismo centro de trabajo mientras no se produzca confusión de plantillas, elemento que no se da pues existe facturación de DIGITAL TRAINING a AYESA por los servicios prestados.
En relación a los medios puestos a disposición por AYESA, sólo consta que en una ocasión hubo de servirse de un ordenador proporcionado por AYESA pero de forma puntual y con posterior abono del alquiler por su empresa.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
La parte recurrente, una vez más, solo reproduce consideraciones teóricas y sentencias, bien del Tribunal Constitucional, bien de otros TSJ ( siendo que estas últimas no pueden ser consideradas jurisprudencia, a la luz del art. 1.6 del CC) para finalizar argumentando el motivo de forma genérica e imprecisa, como sigue " ya que su derecho a ejercitar acciones judiciales contra su empresa debe respetar los principios de buena fe que rigen la relación laboral. Ello no supone en ningún caso que la buena fe se vea infringida en el caso de que las pretensiones del trabajador no fueran aceptadas en sede judicial, o cuando el trabajador persista reiteradamente en una determinada reclamación, sino que sólo podría hablarse de una falta de deber de buena fe en el caso de que el trabajador interpusiera una reclamación absolutamente temeraria, arbitraria o abusiva, que situaría al trabajador fuera de la protección de la garantía de indemnidad, situación en la que no nos encontramos en el caso que nos atañe. En definitiva, y aunque de tal doctrina se desprende la conclusión de que el trabajador no debe tener razón en su reclamación, pero sí actuar con buena fe en su pretensión, considera esta parte que el despido efectuado por la demandada es una represalia frente a las reclamaciones efectuadas por el trabajador".
Conforme a la doctrina expuesta y respecto de la prueba de indicios y la distribución de la carga probatoria, los arts. 96.1
Debemos resolver este motivo con base en los hechos probados siguientes:
- El 8 de septiembre de 2020, a las 19:48 horas el señor Aurelio remitió burofax a DIGITAL TRAINING indicando "les vengo informar de mi situación irregular en la empresa ya que, desde un primer momento, he venido realizando todas mis tareas en las instalaciones del cliente AYESA, y con todos sus medios, en una clara cesión ilegal de trabajadores de que mi situación, en el día a día, no se diferencia en nada de la de un trabajador de la plantilla del cliente mencionado. Por todo lo anterior le solicito que se reconozca esta situación irregular por parte de la empresa y se me reconozca como trabajos de plantilla de AYESA."
- Ese mismo día, a las 18:05 horas, interpuso papeleta de conciliación alegando cesión ilegal. El documento también fue firmado a las 18:05.
- En esa fecha el Sr. Aurelio sabía que la empresa tenía intención de extinguir la relación laboral.
- El 10 de septiembre de 2020 DIGITAL TRAINING entregó al actor carta de despido alegando la ausencia de obras distintas de las que motivaron su contratación con fecha de efecto de ese día. La empresa satisfizo al actor indemnización de 497,52 €.
Conforme a tales hechos, podría constituirse un indicio conceto de vulneración de la garantía citada como infringida en tanto que consta que el 8 de septiembre de 2020 ( 2 dias antes del despido) el señor Aurelio remitió burofax a DIGITAL TRAINING indicando "les vengo informar de mi situación irregular en la empresa ya que, desde un primer momento, he venido realizando todas mis tareas en las instalaciones del cliente AYESA, y con todos sus medios, en una clara cesión ilegal de trabajadores de que mi situación, en el día a día, no se diferencia en nada de la de un trabajador de la plantilla del cliente mencionado. Por todo lo anterior le solicito que se reconozca esta situación irregular por parte de la empresa y se me reconozca como trabajos de plantilla de AYESA"; y ese mismo día, a las 18:05 horas, interpuso papeleta de conciliación alegando cesión ilegal, que consta en el folio 169 que se da por reproducido. El documento también fue firmado
Sin embargo, constan dos contraindicios esenciales: el primero, que en la fecha de la reclamación, el Sr. Aurelio ya sabía que la empresa tenía intención de extinguir la relación laboral, lo que hace presagiar una simple maniobra para evitar el despido o alterar sus consecuencias y, la segunda que, en todo caso, la cesión ilegal ha sido descartada, no habiendo facilitado ningún dato que permita aproximar su realidad.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Aurelio frente a la Sentencia nº 96/2023, de 16 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en el procedimiento de despido nº967/2020 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Sin condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

