Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 1141/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1200/2025 de 24 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
Nº de sentencia: 1141/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100531
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1893
Núm. Roj: STSJ CLM 1893:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000671 /2024
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
D. ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
______________________________
En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que ESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Rodolfo contra SAT Nº 9888 IMPERIO, y en consecuencia,
1. DECLARO la IMPRO CEDENCIA del despido de que ha sido objeto la parte actora con efectos del 21 de octubre de 2024, y
2. CONDENO a la empresa SAT Nº 9888 IMPERIO a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o den por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 10.192,41 euros (DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS); entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 76,43 €/día.
3. CONDENO a la empresa SAT Nº 9888 IMPERIO a pagar al actor, como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del trámite de audiencia, el importe correspondiente de aplicar 76,43 €/día desde la fecha del despido, 21 de octubre de 2024 hasta la fecha de la presente resolución.
4. CONDENO a la empresa SAT Nº 9888 IMPERIO a pagar al actor 4.007,73 euros (CUATRO MIL SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO) más el interés legal por mora previsto en el artículo 29.3 ET, por las diferencias salariales fijadas en los hechos probados»
«PRIMERO.- I. El demandante, D. Rodolfo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de SAT Nº 9888 IMPERIO, desde el 20/07/2017, con la categoría de Encargado de Almacén mediante un contrato de trabajo de los de indefinido a jornada completa, siendo de aplicación para el año 2022 el Convenio colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca 2022-2023 (BOP 11/12/2023) y para el año 2023 y 2024 el Convenio Colectivo de Industrias Agroalimentarias de la provincia de Cuenca (BOP 16/12/2022), y un salario s.e.u.o de 2.324,70 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras incluidas.
II. El trabajador siempre ha prestado servicio en el actual centro de trabajo sito en Mota del Cuervo, calle Sorolla s/n.
III. En primer lugar, se formalizaron 6 contratos temporales, de obra o servicio 5 de ellos y 1 eventual por circunstancias de la producción. Todos ellos coincidentes con la campaña anual del ajo, iniciándose normalmente entre mayo-junio y finalizando en septiembre-octubre.
IV. Posteriormente se formaliza un contrato fijo discontinuo y finalmente un contrato indefinido ordinario el día 9 de noviembre de 2023.
V. En consecuencia, el actor ha prestado servicios efectivos en la empresa en los siguientes periodos:
-Del 20/07/2017 al 30/09/2017: contrato de obra o servicio.
-Del 02/07/2018 al 28/02/2019: contrato de obra o servicio.
-Del 14/06/2019 al 30/09/2019: contrato de obra o servicio.
-Del 01/06/2020 al 16/10/2020: contrato de obra o servicio.
-Del 30/06/2021 al 30/09/2021: contrato de obra o servicio.
-Del 09/06/2022 al 08/11/2022: contrato por circunstancias de la producción.
-Del 09/11/2022 al 31/03/2023: contrato fijo discontinuo.
-Del 17/05/2023 al 08/11/2023: contrato fijo discontinuo.
-Del 09/11/2023 a 21/10/2024 (fecha despido): contrato indefinido ordinario.
(contrato; vida laboral del actor; nóminas)
SEGUNDO.- La empresa, que tiene su sede en la provincia de Alicante, cuenta con centros de trabajo en Mota del Cuervo, Córdoba y Albacete, donde se dedican a la clasificación del ajo, mientras que en el centro de Alicante se encargan del pelado, envasado y distribución de los productos.
Meses antes de finalizar la relación laboral, en fecha indeterminada, don Cosme, trabajador del departamento de recursos humanos y producción de la empresa, acudió al centro de trabajo de Mota del Cuervo para comunicar verbalmente al actor que no seguía desempeñando las tareas de encargado sino que debía volver a hacer de carretillero. A mediados de julio de 2024 empezó como encargado un hombre de nombre Luis Manuel.
(testifical de doña Ana María, don Cosme, don Melchor y doña Delia).
TERCERO.- En septiembre de 2024, empresas clientes de la demandada mandaron los corros aportados como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa, en inglés, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.
(bloque documental nº 6 del ramo de prueba de la empresa)
CUARTO.- Antes del día 21 de octubre de 2024, en fecha indeterminada, doña Ana María y don Cosme se trasladaron al centro de trabajo de Mota del Cuervo para comunicar al actor su despido disciplinario, portando la carta de despido que el actor se negó a firmar. Dicho día, 21 de septiembre de 2024, la empresa remitió carta de despido por burofax al actor, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.
(testifical de doña Ana María, don Cosme y doña Delia; documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa)
QUINTO.- La empresa ha dejado de abonar al actor las siguientes cantidades según el Convenio aplicable y las tablas salariales publicadas en diciembre de 2023, según el siguiente desglose:
1º.- Diferencias Salarios Junio/2022 (22 días):.............183,40 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 599,94 euros
Gratificaciones extraordinarias.......100,08 euros
Beneficios.... 47,52 euros
Total: 747,54 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 723,06 euros
Antigüedad....... 723,06 x 3% = 21,69 euros
Gratificaciones extraordinarias.......124,13 euros
Beneficios.... 62,06 euros
Total: 930,94 euros
Diferencias: 183,4 euros
2º.- Diferencias Salarios Julio/2022:...................231,21 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 833,25 euros
Gratificaciones extraordinarias.......139,00 euros
Beneficios.... 66,00 euros
Total: 1.038,25 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 985,99 euros
Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro
Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros
Beneficios.... 84,63 euros
Total: 1269,46 euros
Diferencias: 231,21 euros
3º.- Diferencias Salarios Agosto/2022:...................231,21 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 833,25 euros
Gratificaciones extraordinarias.......139,00 euros
Beneficios.... 66,00 euros
Total: 1.038,25 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 985,99 euros
Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro
Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros
Beneficios.... 84,63 euros
Total: 1269,46 euros
Diferencias: 231,21 euros
4º.- Diferencias Salarios Septiembre/2022:...................272,74 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 799,92 euros
Gratificaciones extraordinarias.......133,44 euros
Beneficios.... 63,36 euros
Total: 996,72 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 985,99 euros
Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro
Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros
Beneficios.... 84,63 euros
Total: 1269,46 euros
Diferencias: 272,74 euros
5º.- Diferencias Salarios Octubre/2022:...................397,33 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 699,93 euros
Gratificaciones extraordinarias.......116,76 euros
Beneficios.... 55,44 euros
Total: 872,13 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 985,99 euros
Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro
Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros
Beneficios.... 84,63 euros
Total: 1269,46 euros
Diferencias: 397,33 euros
6º.- Diferencias Salarios Noviembre/2022:...................314,27 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 766,59 euros
Gratificaciones extraordinarias.......127,88 euros
Beneficios.... 60,72 euros
Total: 955,19 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 985,99 euros
Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro
Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros
Beneficios.... 84,63 euros
Total: 1269,46 euros
Diferencias: 314,27 euros
7º.- Diferencias Salarios Diciembre/2022:...................272,74 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 799,92 euros
Gratificaciones extraordinarias.......133,44 euros
Beneficios.... 63,36 euros
Total: 996,72 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 985,99 euros
Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro
Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros
Beneficios.... 84,63 euros
Total: 1269,46 euros
Diferencias: 272,74 euros
8º.- Diferencias Salarios Noviembre/2023 (22 días):.......53,98 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 880 euros
Gratificaciones extraordinarias.......200 euros
Beneficios.... 73,33 euros
Total: 1153,33 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 976,26 euros
Antigüedad....... 976,26 x 6% = 58,58 euro
Gratificaciones extraordinarias.......172,47 euros
Total: 1207,31 euros
Diferencias: 53,98 euros
9º.- Diferencias Salarios Diciembre/2023:................146,34 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 1.200 euros
Gratificaciones extraordinarias.......200 euros
Beneficios.... 100 euros
Total: 1500 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 1331,27 euros
Antigüedad....... 1331,27 x 6% = 79,88 euro
Gratificaciones extraordinarias.......235,19 euros
Total: 1646,34 euros
Diferencias: 146,34 euros
10º.- Diferencias Salarios Enero a Septiembre/2024:........1.687,41 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 1.200 euros
Gratificaciones extraordinarias.......200 euros
Beneficios.... 100 euros
Total: 1500 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 1364,55 euros
Antigüedad....... 1364,55 x 6% = 81,87 euro
Gratificaciones extraordinarias.......241,07 euros
Total: 1687,49 euros
Diferencias: 187,49 euros mensuales x 9 meses = 1.687,41 euros
11º.- Diferencias Salarios octubre/2024 (21 días):........271,08 euros.
PERCIBIÓ:
Salario base....... 789,19 euros
Gratificaciones extraordinarias.......120,97 euros
Total: 910,16 euros
DEBIÓ PERCIBIR:
Salario base....... 955,18 euros
Antigüedad....... 955,185 x 6% = 57,31 euro
Gratificaciones extraordinarias.......168,75 euros
Total: 1181,24 euros
Diferencias: 271,08 euros
TOTAL: 4.007,73 euros (CUATRO MIL SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO)
(Convenios aplicables; tablas salariales; antigüedad y nóminas)
SEXTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(no controvertido)
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de noviembre de 2024 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 5 de diciembre de 2024 con el resultado de "sin avenencia".
(acta SMAC)»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación SAT Nº 9888 IMPERIO, solicitando
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Antes de entrar en otras consideraciones, debe analizarse si procede su toma en consideración para la resolución de este recurso. Esta cuestión puede ser resuelta en esta misma resolución, considerando para ello razones de celeridad y también que la parte recurrida ha tenido la posibilidad de efectuar alegaciones a consecuencia del traslado conferido por medio de la indicada diligencia del Juzgado.
Los documentos aportados no pueden ser admitidos, ya que no se encuentran en ninguno de los casos indicados en el artículo 233 de la LRJS. No se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firmes; si bien es cierto que entre los documentos adjunto a la denuncia obra una sentencia, esta es la ahora recurrida; ni se explica que estemos ante una aportación conectada con un posible recurso de revisión o con una lesión de derechos fundamentales. En otro orden de cosas, no se aprecia que esos documentos tengan una influencia decisiva, máxime considerando que la revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación no puede sustentarse en la testifical. Finalmente, entre los documentos adjuntos a la denuncia obra una grabación de audio, que no estimamos admisible, al estimar ajustada a derecho la decisión del Juzgado en relación con la inadmisión de la que se intentó aportar en el acto del juicio, como de inmediato veremos. En todo caso, no se trata de uno de los medios previstos en el artículo 233 de la LRJS.
La revisión de la grabación del juicio indica que la parte demandada, ahora recurrente, propuso prueba documental y testifical, así como que entre los documentos aportados figuraba, como nº 10, la copia de una grabación, contenida en un CD (extremo, este último, que se desprende también del recurso). El magistrado de instancia no la admitió, al no venir acompañada de una transcripción escrita ni aportarse medios adecuados para su reproducción, por lo que se indicó que no resultaba posible comprobar su pertinencia y utilidad. La parte demandada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por medio de resolución oral, frente a la que se formuló protesta. Consta también que la letrada de la parte demandada ofreció la escucha de la grabación a través de un teléfono móvil, lo cual fue rechazado por el Juzgado, que indicó entre otras cosas que ello impedía conocer si esa grabación se correspondía con el CD aportado.
El motivo debe desestimarse, ya que la inadmisión de la grabación realizada por el Juzgado no resulta contraria a derecho. Ciertamente, sí lo sería si el Juzgado hubiese fundado su decisión solo en la falta de aportación de una transcripción escrita, al estimar que esta exigencia, contenida en el artículo 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta de aplicación al proceso laboral, ya que su aplicación supletoria al proceso laboral solo resulta posible, de acuerdo con la DF 4ª de la LRJS, en lo no previsto en esta. Pues bien, la LRJS contiene una regulación específica de ese medio probatorio, que no incluye ese requisito. Así se desprende del artículo 90.1 de la LRJS, que indica que
Ahora bien, el indicado precepto sí exige la puesta a disposición del Juzgado de los medios necesarios para la "su
En consecuencia, no cabe apreciar la infracción de los preceptos que se indican en el recurso, puesto que el medio probatorio no se propuso en la forma legalmente prevista. El motivo, en consecuencia, se rechaza.
En segundo lugar, se pretende la revisión del hecho probado 4º de la sentencia, para el que se propone la siguiente redacción:
La configuración del proceso social como de instancia única comporta la atribución al juzgador de instancia de la facultad de valorar la prueba. Esa circunstancia, unida al carácter extraordinario del recurso de suplicación, sujeta la revisión de los hechos probados a ciertos límites, compendiados, por todas, en la STS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022) y 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015). En ella se explica lo siguiente:
Esos criterios resultan trasladables al recurso de suplicación, con la salvedad de que en este sí cabe la posibilidad de revisión de los hechos probados sobre la base de la prueba pericial, como resulta del art. 193 b) de la LRJS.
La revisión solicitada debe rechazarse, al no ajustarse a esa doctrina. En primer lugar, la petición se fundamenta en varios de sus apartados en la testifical, medio probatorio que no es apto para la revisión de los hechos probados en suplicación, como resulta con toda claridad del artículo 193 b) de la LRJS, a contrario. En segundo término, la petición es confusa. En cuanto a los cinco hechos probados que se pretende incluir, no se detalla si se trata de una adición a los hechos probados que ya constan o si habrían de sustituir a los que, con la misma numeración, constan ya en la sentencia. En este último caso, además, la modificación propuesta entraría en contradicción con la que después se pide para el hecho probado 4º. En tercer lugar, uno de los documentos invocados (el nº 6 de la recurrente) no consta traducido al español, en contra de lo que exige el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que impide su valoración. En último término, el hecho probado 1º que se pretende incluir aparece redactado en términos incompatibles con una resolución judicial (se alude a un documento "aportado por esta parte") y su contenido no se desprende de forma directa, indiscutible y no precisada de interpretaciones valorativas de los documentos que se invocan; de hecho, su inciso final consiste en una de estas.
El motivo, en consecuencia, debe rechazarse.
En síntesis, los argumentos contenidos en el motivo se refieren a cuatro cuestiones.
La primera se refiere a la exigencia de la audiencia previa prevista en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT. En relación con ello, se indica en el motivo que el despido se produjo con anterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024, además de plantearse la posibilidad de que pueda concurrir la excepción prevista en ese Convenio.
El artículo 7 del convenio 158 de la OIT, que fue publicado en el BOE de 29 de junio de 1985, dispone que
El Tribunal Supremo ha declarado exigible esa audiencia en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 (rec nº 4735/2023), en la que se explica que:
Ciertamente, la exigencia de audiencia previa que se hace en ese precepto no se contempla en términos absolutos, al exceptuarse expresamente aquéllos casos en los que
Ahora bien, pese a que el despido se produjo en este caso con carácter previo al dictado de esa sentencia del Tribunal Supremo, concurren en este supuesto circunstancias de hecho especiales que conducen a entender que no resulta posible aplicar la excepción prevista en el artículo 7 del Convenio 158.
Para ello es determinante tener en cuenta que en la carta de despido remitida al demandante, que en la sentencia se da por reproducida, se aludió expresamente a esa garantía, al señalarse en su antepenúltimo párrafo que "...
Considerando esa manifestación realizada por la propia empresa no apreciamos que en este supuesto concurran circunstancias que razonablemente puedan exonerarla del cumplimiento del deber de audiencia previa, ya que expresamente aludió en el momento del despido al precepto que la contiene. Lo que se desprende de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada antes es que la aplicación de la excepción prevista en el artículo 7 del Convenio 158 a los despidos previos a su publicación se fundamenta en la confianza que podía tenerse en la anterior doctrina del Tribunal Supremo, que por medio de esa resolución fue modificada. Ahora bien, en este caso es complicado poder entender que la exigencia no era de aplicación y que la empresa podía confiar de forma legítima en su no exigibilidad cuando ella misma menciona en la carta de despido el precepto que la contiene e indica que se ofrece al actor la posibilidad de defenderse en el momento de entrega de la comunicación. En este primer punto, por tanto, no asiste la razón a la recurrente.
La segunda cuestión que se viene a plantear en el recurso es si de hecho se cumplió o no con esa exigencia. En relación con ello se señala en el recurso que la empresa dio traslado de forma verbal al actor para hacer alegaciones, estimando suficiente una reunión mantenida en el almacén de Mota del Cuervo el día 21 de octubre de 2024, así como el trámite de conciliación previa a la vía judicial. En definitiva, la empresa argumenta que el trámite de audiencia se llevó a efectivo término, teniendo el trabajador posibilidad real de defenderse, sin que lo hiciese, considerando irrelevante que la comunicación de despido se llevase redactada.
Tampoco en este punto asiste la razón a la empresa. El artículo 7 del Convenio 158 de la OIT no establece exigencias formales concretas en relación con el deber de audiencia. Como se indica en la misma sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024,
Sin embargo, de los hechos probados de la sentencia, a los que necesariamente hemos de estar en este momento al no haber prosperado la petición de revisión, no se desprende que la realmente lo hiciese. Lo único que resulta del hecho probado 4º es que antes del 21 de octubre de 2024, en una fecha indeterminada, dos personas se trasladaron al centro de trabajo de Mota del Cuervo para comunicar al actor su despido disciplinario, portando una carta de despido que el demandante se negó firmar y que se le remitió por burofax. Nada se indica en él en relación con la efectiva concesión de la posibilidad de realizar alegaciones previas al despido (esto es lo esencial) y ningún otro dato de hecho puede considerarse probado con la necesaria seguridad. De hecho, en el FD 1º se explica la existencia de contradicciones entre las declaraciones de los testigos, de forma que no había prueba suficiente para acreditar lo realmente sucedido ese día; añadiéndose en el FD 2º que el traslado para alegaciones cuya existencia defendía la empresa se habría hecho (cabe entender que se plantea como simple posibilidad, considerando las indicaciones antes mencionadas y el contenido de los hechos probados) de forma verbal, llevando ya los responsables la carta de despido, es decir, con la decisión ya tomada y sin permitir al trabajador tener unos días para poder asesorarse y responder con argumentos y medios de defensa que considere pertinentes.
En definitiva, en este punto el motivo se fundamenta en un hecho no acreditado, por lo que debe rechazarse. Por otro lado, tampoco cabe apreciar que se haya cumplido con la exigencia de audiencia previa por medio del intento de conciliación ya que este es posterior al despido.
La tercera cuestión que se menciona en el motivo se refiere al artículo 55 del ET, al explicar la recurrente que no se entiende vulnerado, al haberse rubricado la comunicación de despido por los representantes del departamento de RRHH. Tampoco asiste la razón en este punto a la recurrente. Lo que se desprende de la sentencia no es que se haya declarado la improcedencia por el incumplimiento del deber de entrega de una comunicación escrita (de hecho, se declaró probada su remisión por medio de burofax), sino a consecuencia del incumplimiento del trámite de audiencia junto con la falta de prueba acerca de la responsabilidad y autoría de los hechos, como se explica en el párrafo final del FD 3º, circunstancia que no se desvirtúa en el motivo.
En cuanto a la indemnización establecida en la sentencia por el incumplimiento del trámite de audiencia, el recurso se basa en que
Pues bien, planteada así la cuestión, tampoco en este extremo asiste la razón a la recurrente. De entrada, en este punto el motivo es confuso y por tanto contrario a las exigencias de precisión y claridad que resultan del artículo 196.2 de la LRJS. Acaso podría entenderse que se alude a una supuesta falta de prueba de que unas eventuales alegaciones del trabajador hubieran llevado a la empresa a no realizar el despido. Sin embargo, esa alegación no podría llevar a la estimación del recurso ya que considerando la falta de acreditación de los motivos de fondo del despido que se indica en la sentencia, no desvirtuada por los razonamientos del recurso, en modo alguno puede entenderse que la audiencia previa podría haber sido superflua. En cuanto a la confusa alegación que se hace a la conciliación previa, debe reiterarse que se trata de un trámite posterior al despido, que no sirve para subsanar la omisión de una audiencia previa a este, que es lo que se desprende del artículo 7 del Convenio 158 OIT.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y con él del recurso.
Asimismo, conforme al art 204.1 y 4 de la LRJS, procede disponer la pérdida del depósito y de la consignación realizada para recurrir, una vez firme esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SAT Nº 9888 IMPERIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca de 21 de marzo de 2025, dictada en los autos nº 671/2024 de ese Juzgado:
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Condenamos en costas a la recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora, que ciframos en un importe de 800 euros.
3. Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación para recurrir, una vez firme esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
