Sentencia Social 1141/202...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 1141/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1200/2025 de 24 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Nº de sentencia: 1141/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100531

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1893

Núm. Roj: STSJ CLM 1893:2025

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01141/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967596714

Fax:967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:16078 44 4 2024 0001359

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001200 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000671 /2024

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ñaSAT Nº 9888 IMPERIO

ABOGADO/A:VANESA PRIETO HERNAIZ

RECURRIDO/S D/ña: Rodolfo

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

Ilma. Sra. Magistrado Ponente: Dª. ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

D. ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

______________________________

En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1141/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1200/25,sobre extinción de contrato, formalizado por la representación de SAT Nº 9888 IMPERIO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca, en los autos número 671/24, siendo recurridos D. Rodolfo; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21 de marzo de 2025, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca, en los autos número 671/24, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Rodolfo contra SAT Nº 9888 IMPERIO, y en consecuencia,

1. DECLARO la IMPRO CEDENCIA del despido de que ha sido objeto la parte actora con efectos del 21 de octubre de 2024, y

2. CONDENO a la empresa SAT Nº 9888 IMPERIO a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o den por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 10.192,41 euros (DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS); entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 76,43 €/día.

3. CONDENO a la empresa SAT Nº 9888 IMPERIO a pagar al actor, como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del trámite de audiencia, el importe correspondiente de aplicar 76,43 €/día desde la fecha del despido, 21 de octubre de 2024 hasta la fecha de la presente resolución.

4. CONDENO a la empresa SAT Nº 9888 IMPERIO a pagar al actor 4.007,73 euros (CUATRO MIL SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO) más el interés legal por mora previsto en el artículo 29.3 ET, por las diferencias salariales fijadas en los hechos probados»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- I. El demandante, D. Rodolfo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de SAT Nº 9888 IMPERIO, desde el 20/07/2017, con la categoría de Encargado de Almacén mediante un contrato de trabajo de los de indefinido a jornada completa, siendo de aplicación para el año 2022 el Convenio colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca 2022-2023 (BOP 11/12/2023) y para el año 2023 y 2024 el Convenio Colectivo de Industrias Agroalimentarias de la provincia de Cuenca (BOP 16/12/2022), y un salario s.e.u.o de 2.324,70 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras incluidas.

II. El trabajador siempre ha prestado servicio en el actual centro de trabajo sito en Mota del Cuervo, calle Sorolla s/n.

III. En primer lugar, se formalizaron 6 contratos temporales, de obra o servicio 5 de ellos y 1 eventual por circunstancias de la producción. Todos ellos coincidentes con la campaña anual del ajo, iniciándose normalmente entre mayo-junio y finalizando en septiembre-octubre.

IV. Posteriormente se formaliza un contrato fijo discontinuo y finalmente un contrato indefinido ordinario el día 9 de noviembre de 2023.

V. En consecuencia, el actor ha prestado servicios efectivos en la empresa en los siguientes periodos:

-Del 20/07/2017 al 30/09/2017: contrato de obra o servicio.

-Del 02/07/2018 al 28/02/2019: contrato de obra o servicio.

-Del 14/06/2019 al 30/09/2019: contrato de obra o servicio.

-Del 01/06/2020 al 16/10/2020: contrato de obra o servicio.

-Del 30/06/2021 al 30/09/2021: contrato de obra o servicio.

-Del 09/06/2022 al 08/11/2022: contrato por circunstancias de la producción.

-Del 09/11/2022 al 31/03/2023: contrato fijo discontinuo.

-Del 17/05/2023 al 08/11/2023: contrato fijo discontinuo.

-Del 09/11/2023 a 21/10/2024 (fecha despido): contrato indefinido ordinario.

(contrato; vida laboral del actor; nóminas)

SEGUNDO.- La empresa, que tiene su sede en la provincia de Alicante, cuenta con centros de trabajo en Mota del Cuervo, Córdoba y Albacete, donde se dedican a la clasificación del ajo, mientras que en el centro de Alicante se encargan del pelado, envasado y distribución de los productos.

Meses antes de finalizar la relación laboral, en fecha indeterminada, don Cosme, trabajador del departamento de recursos humanos y producción de la empresa, acudió al centro de trabajo de Mota del Cuervo para comunicar verbalmente al actor que no seguía desempeñando las tareas de encargado sino que debía volver a hacer de carretillero. A mediados de julio de 2024 empezó como encargado un hombre de nombre Luis Manuel.

(testifical de doña Ana María, don Cosme, don Melchor y doña Delia).

TERCERO.- En septiembre de 2024, empresas clientes de la demandada mandaron los corros aportados como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa, en inglés, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.

(bloque documental nº 6 del ramo de prueba de la empresa)

CUARTO.- Antes del día 21 de octubre de 2024, en fecha indeterminada, doña Ana María y don Cosme se trasladaron al centro de trabajo de Mota del Cuervo para comunicar al actor su despido disciplinario, portando la carta de despido que el actor se negó a firmar. Dicho día, 21 de septiembre de 2024, la empresa remitió carta de despido por burofax al actor, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.

(testifical de doña Ana María, don Cosme y doña Delia; documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa)

QUINTO.- La empresa ha dejado de abonar al actor las siguientes cantidades según el Convenio aplicable y las tablas salariales publicadas en diciembre de 2023, según el siguiente desglose:

1º.- Diferencias Salarios Junio/2022 (22 días):.............183,40 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 599,94 euros

Gratificaciones extraordinarias.......100,08 euros

Beneficios.... 47,52 euros

Total: 747,54 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 723,06 euros

Antigüedad....... 723,06 x 3% = 21,69 euros

Gratificaciones extraordinarias.......124,13 euros

Beneficios.... 62,06 euros

Total: 930,94 euros

Diferencias: 183,4 euros

2º.- Diferencias Salarios Julio/2022:...................231,21 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 833,25 euros

Gratificaciones extraordinarias.......139,00 euros

Beneficios.... 66,00 euros

Total: 1.038,25 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 985,99 euros

Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro

Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros

Beneficios.... 84,63 euros

Total: 1269,46 euros

Diferencias: 231,21 euros

3º.- Diferencias Salarios Agosto/2022:...................231,21 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 833,25 euros

Gratificaciones extraordinarias.......139,00 euros

Beneficios.... 66,00 euros

Total: 1.038,25 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 985,99 euros

Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro

Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros

Beneficios.... 84,63 euros

Total: 1269,46 euros

Diferencias: 231,21 euros

4º.- Diferencias Salarios Septiembre/2022:...................272,74 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 799,92 euros

Gratificaciones extraordinarias.......133,44 euros

Beneficios.... 63,36 euros

Total: 996,72 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 985,99 euros

Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro

Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros

Beneficios.... 84,63 euros

Total: 1269,46 euros

Diferencias: 272,74 euros

5º.- Diferencias Salarios Octubre/2022:...................397,33 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 699,93 euros

Gratificaciones extraordinarias.......116,76 euros

Beneficios.... 55,44 euros

Total: 872,13 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 985,99 euros

Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro

Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros

Beneficios.... 84,63 euros

Total: 1269,46 euros

Diferencias: 397,33 euros

6º.- Diferencias Salarios Noviembre/2022:...................314,27 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 766,59 euros

Gratificaciones extraordinarias.......127,88 euros

Beneficios.... 60,72 euros

Total: 955,19 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 985,99 euros

Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro

Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros

Beneficios.... 84,63 euros

Total: 1269,46 euros

Diferencias: 314,27 euros

7º.- Diferencias Salarios Diciembre/2022:...................272,74 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 799,92 euros

Gratificaciones extraordinarias.......133,44 euros

Beneficios.... 63,36 euros

Total: 996,72 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 985,99 euros

Antigüedad....... 985,99 x 3% = 29,58 euro

Gratificaciones extraordinarias.......169,26 euros

Beneficios.... 84,63 euros

Total: 1269,46 euros

Diferencias: 272,74 euros

8º.- Diferencias Salarios Noviembre/2023 (22 días):.......53,98 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 880 euros

Gratificaciones extraordinarias.......200 euros

Beneficios.... 73,33 euros

Total: 1153,33 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 976,26 euros

Antigüedad....... 976,26 x 6% = 58,58 euro

Gratificaciones extraordinarias.......172,47 euros

Total: 1207,31 euros

Diferencias: 53,98 euros

9º.- Diferencias Salarios Diciembre/2023:................146,34 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 1.200 euros

Gratificaciones extraordinarias.......200 euros

Beneficios.... 100 euros

Total: 1500 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 1331,27 euros

Antigüedad....... 1331,27 x 6% = 79,88 euro

Gratificaciones extraordinarias.......235,19 euros

Total: 1646,34 euros

Diferencias: 146,34 euros

10º.- Diferencias Salarios Enero a Septiembre/2024:........1.687,41 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 1.200 euros

Gratificaciones extraordinarias.......200 euros

Beneficios.... 100 euros

Total: 1500 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 1364,55 euros

Antigüedad....... 1364,55 x 6% = 81,87 euro

Gratificaciones extraordinarias.......241,07 euros

Total: 1687,49 euros

Diferencias: 187,49 euros mensuales x 9 meses = 1.687,41 euros

11º.- Diferencias Salarios octubre/2024 (21 días):........271,08 euros.

PERCIBIÓ:

Salario base....... 789,19 euros

Gratificaciones extraordinarias.......120,97 euros

Total: 910,16 euros

DEBIÓ PERCIBIR:

Salario base....... 955,18 euros

Antigüedad....... 955,185 x 6% = 57,31 euro

Gratificaciones extraordinarias.......168,75 euros

Total: 1181,24 euros

Diferencias: 271,08 euros

TOTAL: 4.007,73 euros (CUATRO MIL SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO)

(Convenios aplicables; tablas salariales; antigüedad y nóminas)

SEXTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(no controvertido)

SÉPTIMO.- Con fecha 15 de noviembre de 2024 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 5 de diciembre de 2024 con el resultado de "sin avenencia".

(acta SMAC)»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SAT Nº 9888 IMPERIO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El 21 de marzo de 2025 el Juzgado de lo Social 2 de Cuenca estimatoria de la demanda, por la que se declaró la improcedencia del despido (con opción empresarial entre la indemnización y la readmisión con abono de salarios de tramitación) y se condenó a la empresa a pagar al actor una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del trámite de audiencia (equivalente al salario desde el despido hasta la sentencia) y al pago de 4007,73 euros, más el interés moratorio del artículo 29.3 del ET, en concepto de diferencias salariales.

Recurre en suplicación SAT Nº 9888 IMPERIO, solicitando "en primer término se declare la nulidad la sentencia de instancia, debiendo procederse a la celebración del plenario con admisión de la grabación de audio y de forma subsidiaria se dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso, anule la sentencia del Juzgado de lo Social, en los términos postulados en el cuerpo del presente escrito de recurso, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".El recurso se estructura en tres motivos, planteados, respectivamente, con arreglo a cada uno de los tres apartados del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-Antes de entrar en los motivos planteados, debe analizarse la alegación contenida en el segundo de ellos (página 6 del recurso) en relación con la aportación de una copia de una denuncia por falso testimonio frente a uno de los testigos, así como del justificante de su presentación. Lo que se desprende del expediente judicial es que junto con el escrito de formalización del recurso consta un archivo, descrito como "68. ESC 0003040 2025 DOC. PROBATORIA POSTERIOR AL JUICIO FE.PRE 15 04 2025.pdf" que, sin embargo, no se corresponde con esa denuncia sino con un justificante de Lexnet relativo a un envío al Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca. La denuncia, junto con sus documentos anejos, obra en el acontecimiento nº 84 del procedimiento electrónico, de la que se dio traslado a las partes por medio de diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2025.

Antes de entrar en otras consideraciones, debe analizarse si procede su toma en consideración para la resolución de este recurso. Esta cuestión puede ser resuelta en esta misma resolución, considerando para ello razones de celeridad y también que la parte recurrida ha tenido la posibilidad de efectuar alegaciones a consecuencia del traslado conferido por medio de la indicada diligencia del Juzgado.

Los documentos aportados no pueden ser admitidos, ya que no se encuentran en ninguno de los casos indicados en el artículo 233 de la LRJS. No se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firmes; si bien es cierto que entre los documentos adjunto a la denuncia obra una sentencia, esta es la ahora recurrida; ni se explica que estemos ante una aportación conectada con un posible recurso de revisión o con una lesión de derechos fundamentales. En otro orden de cosas, no se aprecia que esos documentos tengan una influencia decisiva, máxime considerando que la revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación no puede sustentarse en la testifical. Finalmente, entre los documentos adjuntos a la denuncia obra una grabación de audio, que no estimamos admisible, al estimar ajustada a derecho la decisión del Juzgado en relación con la inadmisión de la que se intentó aportar en el acto del juicio, como de inmediato veremos. En todo caso, no se trata de uno de los medios previstos en el artículo 233 de la LRJS.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se plantea al amparo del artículo 193 a) de la LRJS y se dirige a solicitar la nulidad de actuaciones y su retroacción, cabe entender considerando los términos del recurso, al acto del juicio, a fin de que se practique la prueba consistente en una grabación de voz que fue propuesta y no admitida por el magistrado de instancia. En el motivo se alega la existencia de una infracción de los artículos 87.1 y 90.1 de la LRJS, en relación con los artículos 24.1 CE y 238 de la LOPJ. En síntesis, se argumenta en el recurso que no siendo exigible en el proceso laboral mayor formalidad para la proposición de la prueba de reproducción de grabaciones de voz que la establecida en el Art. 90.1 LRJS, su inadmisión carece de amparo legal, habiéndose producido indefensión.

La revisión de la grabación del juicio indica que la parte demandada, ahora recurrente, propuso prueba documental y testifical, así como que entre los documentos aportados figuraba, como nº 10, la copia de una grabación, contenida en un CD (extremo, este último, que se desprende también del recurso). El magistrado de instancia no la admitió, al no venir acompañada de una transcripción escrita ni aportarse medios adecuados para su reproducción, por lo que se indicó que no resultaba posible comprobar su pertinencia y utilidad. La parte demandada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por medio de resolución oral, frente a la que se formuló protesta. Consta también que la letrada de la parte demandada ofreció la escucha de la grabación a través de un teléfono móvil, lo cual fue rechazado por el Juzgado, que indicó entre otras cosas que ello impedía conocer si esa grabación se correspondía con el CD aportado.

El motivo debe desestimarse, ya que la inadmisión de la grabación realizada por el Juzgado no resulta contraria a derecho. Ciertamente, sí lo sería si el Juzgado hubiese fundado su decisión solo en la falta de aportación de una transcripción escrita, al estimar que esta exigencia, contenida en el artículo 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta de aplicación al proceso laboral, ya que su aplicación supletoria al proceso laboral solo resulta posible, de acuerdo con la DF 4ª de la LRJS, en lo no previsto en esta. Pues bien, la LRJS contiene una regulación específica de ese medio probatorio, que no incluye ese requisito. Así se desprende del artículo 90.1 de la LRJS, que indica que "Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos".

Ahora bien, el indicado precepto sí exige la puesta a disposición del Juzgado de los medios necesarios para la "su reproducción y posterior constancia en autos",condición que en este caso no se cumplió por la recurrente. Una interpretación gramatical y teleológica de esos términos conduce a entender que el material de audio reproducido en el juicio ante las partes debe ser el mismo que el posteriormente unido a las actuaciones por medio de un soporte adecuado. Solo en tal caso puede tenerse la certeza de que la grabación que se haya reproducido ante las partes es la misma que la incorporada a las actuaciones a fin de permitir eventuales revisiones posteriores. Pues bien, la parte recurrente se apartó de tales exigencias, al no proporcionar al Juzgado los medios necesarios para reproducir el CD que se pretendía aportar, sin que haya constancia de que este dispusiese de ellos. La forma de reproducción de la grabación que se ofreció fue a través de un móvil. Sin embargo, no estimamos que ello satisfaga la exigencia que resulta del artículo 90.1, ya que parece evidente que el archivo reproducido en tal caso no sería el contenido en el CD que se pretendía aportar sino otro distinto, sin garantía alguna de coincidencia entre ambos.

En consecuencia, no cabe apreciar la infracción de los preceptos que se indican en el recurso, puesto que el medio probatorio no se propuso en la forma legalmente prevista. El motivo, en consecuencia, se rechaza.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se plantea al amparo del artículo 193 b) de la LRJS y se destina a la revisión de los hechos probados. En él, después de aludirse a las declaraciones de varios testigos, así como a los documentos 3, 4, 6, 7 y 8 de su documental, se pretenden dos revisiones. En primer lugar, se reclama la inclusión de los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Don Rodolfo, estuvo desempeñando funciones de encargado en el almacén de Mota del Cuervo hasta finales de agosto del año 2024. Del Bloque documental 3 del ramo de prueba aportado por esta parte (páginas 19 y siguientes del acontecimiento 38 del expediente digital), se contempla que Don Rodolfo estuvo cotizando en el sistema de jornadas reales hasta el mes de octubre de 2023 y comenzó nuevamente a cotizar en dicho sistema en el mes de septiembre de 2024, por ende y sin lugar a dudas, el Sr. Rodolfo estuvo ejerciendo sus funciones como encargado en el almacén de Mota del Cuervo desde el mes de noviembre de 2023 y hasta el mes de agosto de 2024.

Cuando Don Rodolfo fue despedido, venía contratado ejerciendo funciones de peón, así la página 66 del acontecimiento 38 del expediente digital, del ramo número 4 de prueba de la parte demandada

SEGUNDO.- Por informe de análisis RA-2024-ZV-345690-1 de fecha 24 de septiembre de 2024, realizado por el laboratorio "EUROFINS Lab ZeeuwsVlaanderen (LV) B.V.", con código de la muestra 2359022 bio knoflook, que se corresponde con el lote L-385 de la mercantil "S.A.T. Nº 9888 IMPERIO OPFH 369", se detectó Boscalida (0,010 mg/kg), Fluopyram (0,065 mg/kg), y Prochloraz (0,012 mg/kg), y en el informe de análisis RA-2024-ZV-347271-1 defecha 26 de septiembre de 2024, realizado por el laboratorio "EUROFINS Lab Zeeuws-Vlaanderen (LV) B.V.", con código de la muestra 2361493 bio knofiook, que se corresponde con el lote L-391 de la mercantil "S.A.T. Nº 9888 IMPERIO OPFH 369", se detectó Fluopyram (0,014 mg/kg).

(Bloque documental 6 del ramo de prueba de la demandada concretamente en las páginas 71 a 98 y 119 a 125 del acontecimiento 38 del expediente digital)

TERCERO.- El día 17 de octubre de 2024 la mercantil ""S.A.T. Nº 9888 IMPERIO OPFH 369", comunicó al Comité de Certificación una nueva detección de productos o no autorizados en producción ecológica, en otra muestra de ajo morado tomada por un cliente de la República Checa, en el informe de análisis RA-2024-ZV-354280-1 de fecha 14 de octubre de 2024, realizado por el laboratorio "EUROFINS Lab Zeeuws-Vlaanderen (LV) B.V.",con código de la muestra 26858456 bio cesnek 20 x 2 kg, que se corresponde con el lote L-404 del dicha mercantil, en el que se detectó Azoxystrobin (0,014 mg/kg), y Fluopyrarn (0,031 mg/kg).

En fecha 24 de octubre de 2024 dicho comité prohibió provisionalmente la comercialización de los productos de que se trate como productos ecológicos y su uso en la producción ecológica hasta que se dispusiere de los resultados de la investigación.

(Bloque documental 6 del ramo de prueba de la demandada concretamente en las páginas 119 a 125 del acontecimiento 38 del expediente digital)

CUARTO.- La empresa "S.A.T. Nº 9888 IMPERIO OPFH 369", remitió por burofax a Don Rodolfo, el mismo día 21 de octubre de 2024 carta de despido, con efectos desde dicha fecha, con fecha de recepción 22 de octubre de 2024, por razones disciplinarias en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 40.I) y 41.c), del Convenio Colectivo de la Industria Agroalimentaria de Cuenca , por la comisión de falta laboral de carácter muy grave, dándose por reproducida dicha comunicación.

(Testificales de Dña. Ana María, y D. Cosme, así como la carta de despido obrante en el acontecimiento 3 del expediente digital, y el documento número 5 de la rama de prueba de la parte demandada (página 70) del acontecimiento 38 del expediente digital)

QUINTO.- En fecha 11 de marzo de 2025 la mercantil "S.A.T. Nº 9888 IMPERIO OPFH 369", reclamó extrajudicialmente a Don Rodolfo 2.382.830,78 euros en concepto de daños y perjuicios por los hechos invocados en la carta de despido y cuyo soporte documental obra en el documento número

(Bloque documental 8 obrante en el acontecimiento 38 del expediente digital, páginas 188 a 190, ambas incluidas).

En segundo lugar, se pretende la revisión del hecho probado 4º de la sentencia, para el que se propone la siguiente redacción:

"CUARTO.- En fecha 21 de octubre de 2024, Dña. Ana María, y D. Cosme, en representación de la mercantil S.A.T. Nº 9888 IMPERIO OPFH Nº 639", se reunieron en el centro de trabajo de la misma con Doña Delia y D. Rodolfo, y les expusieron los hechos comunicados por parte de los clientes extranjeros, facilitándoles el examen en ese momento de los correos electrónicos remitidos por los mismos en inglés, y les entregaron sendas cartas de despido disciplinario, negándose Doña Delia y D. Rodolfo a firmarlas y recepcionarlas, por lo que les fueron remitidas por medio de burofax.

(Testificales de Dña. Ana María, y D. Cosme, así como la carta de despido in fine obrante en el acontecimiento 3 del expediente digital, cuya parte se indexa y así como los bloques documentales 3 y 4 de esta parte y el documento número 5 de la rama de prueba de la parte demandada (página 70) del acontecimiento 38 del expediente electrónico.)"

La configuración del proceso social como de instancia única comporta la atribución al juzgador de instancia de la facultad de valorar la prueba. Esa circunstancia, unida al carácter extraordinario del recurso de suplicación, sujeta la revisión de los hechos probados a ciertos límites, compendiados, por todas, en la STS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022) y 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015). En ella se explica lo siguiente:

«a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»

Esos criterios resultan trasladables al recurso de suplicación, con la salvedad de que en este sí cabe la posibilidad de revisión de los hechos probados sobre la base de la prueba pericial, como resulta del art. 193 b) de la LRJS.

La revisión solicitada debe rechazarse, al no ajustarse a esa doctrina. En primer lugar, la petición se fundamenta en varios de sus apartados en la testifical, medio probatorio que no es apto para la revisión de los hechos probados en suplicación, como resulta con toda claridad del artículo 193 b) de la LRJS, a contrario. En segundo término, la petición es confusa. En cuanto a los cinco hechos probados que se pretende incluir, no se detalla si se trata de una adición a los hechos probados que ya constan o si habrían de sustituir a los que, con la misma numeración, constan ya en la sentencia. En este último caso, además, la modificación propuesta entraría en contradicción con la que después se pide para el hecho probado 4º. En tercer lugar, uno de los documentos invocados (el nº 6 de la recurrente) no consta traducido al español, en contra de lo que exige el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que impide su valoración. En último término, el hecho probado 1º que se pretende incluir aparece redactado en términos incompatibles con una resolución judicial (se alude a un documento "aportado por esta parte") y su contenido no se desprende de forma directa, indiscutible y no precisada de interpretaciones valorativas de los documentos que se invocan; de hecho, su inciso final consiste en una de estas.

El motivo, en consecuencia, debe rechazarse.

CUARTO.-En el motivo tercero, planteado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia una interpretación errónea e inaplicación de los artículos 1 y 7 del Convenio 158 de la Organización internacional del trabajo, del artículo 55 del ET, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024, de las sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2024 (EDJ 2024/806389) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2025 (EDJ 2025/523149), así como de la doctrina jurisprudencial referida por el juzgador de instancia.

En síntesis, los argumentos contenidos en el motivo se refieren a cuatro cuestiones.

La primera se refiere a la exigencia de la audiencia previa prevista en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT. En relación con ello, se indica en el motivo que el despido se produjo con anterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024, además de plantearse la posibilidad de que pueda concurrir la excepción prevista en ese Convenio.

El artículo 7 del convenio 158 de la OIT, que fue publicado en el BOE de 29 de junio de 1985, dispone que "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

El Tribunal Supremo ha declarado exigible esa audiencia en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 (rec nº 4735/2023), en la que se explica que:

"procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos. El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo

(...)

En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido."

Ciertamente, la exigencia de audiencia previa que se hace en ese precepto no se contempla en términos absolutos, al exceptuarse expresamente aquéllos casos en los que "no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".La posibilidad de aplicar o no esa excepción depende, lógicamente, de las condiciones del caso, tales como el tipo de infracción imputada, las posibilidades de destrucción de pruebas, etc. También cabe añadir en relación con esa excepción la necesidad de tomar en consideración la fecha en la que se produjo el despido, puesto que en la sentencia del Tribunal Supremo que se ha mencionado se explicó que:

Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se esta debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.

Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto.

Ahora bien, pese a que el despido se produjo en este caso con carácter previo al dictado de esa sentencia del Tribunal Supremo, concurren en este supuesto circunstancias de hecho especiales que conducen a entender que no resulta posible aplicar la excepción prevista en el artículo 7 del Convenio 158.

Para ello es determinante tener en cuenta que en la carta de despido remitida al demandante, que en la sentencia se da por reproducida, se aludió expresamente a esa garantía, al señalarse en su antepenúltimo párrafo que "... la empresa (...) le ofrece la posibilidad real de defenderse en el momento de la entrega de la presente comunicación conforme a lo previsto en el artículo 7 del Convenio de la OIT ".

Considerando esa manifestación realizada por la propia empresa no apreciamos que en este supuesto concurran circunstancias que razonablemente puedan exonerarla del cumplimiento del deber de audiencia previa, ya que expresamente aludió en el momento del despido al precepto que la contiene. Lo que se desprende de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada antes es que la aplicación de la excepción prevista en el artículo 7 del Convenio 158 a los despidos previos a su publicación se fundamenta en la confianza que podía tenerse en la anterior doctrina del Tribunal Supremo, que por medio de esa resolución fue modificada. Ahora bien, en este caso es complicado poder entender que la exigencia no era de aplicación y que la empresa podía confiar de forma legítima en su no exigibilidad cuando ella misma menciona en la carta de despido el precepto que la contiene e indica que se ofrece al actor la posibilidad de defenderse en el momento de entrega de la comunicación. En este primer punto, por tanto, no asiste la razón a la recurrente.

La segunda cuestión que se viene a plantear en el recurso es si de hecho se cumplió o no con esa exigencia. En relación con ello se señala en el recurso que la empresa dio traslado de forma verbal al actor para hacer alegaciones, estimando suficiente una reunión mantenida en el almacén de Mota del Cuervo el día 21 de octubre de 2024, así como el trámite de conciliación previa a la vía judicial. En definitiva, la empresa argumenta que el trámite de audiencia se llevó a efectivo término, teniendo el trabajador posibilidad real de defenderse, sin que lo hiciese, considerando irrelevante que la comunicación de despido se llevase redactada.

Tampoco en este punto asiste la razón a la empresa. El artículo 7 del Convenio 158 de la OIT no establece exigencias formales concretas en relación con el deber de audiencia. Como se indica en la misma sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024, "Precisamente por esa finalidad, el art. 7 del Convenio no dice nada más, ni exige nada especial en orden a la forma de articular ese dialogo o audiencia del trabajador de manera que, aunque se pudiera entender que está introduciendo un criterio flexible para los Estados puedan perfilar una concreta forma de hacer efectiva esa disposición, no impide que, como requisito mínimo y suficiente, baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión".De acuerdo con esa doctrina, el cumplimiento del deber de audiencia admite la mayor flexibilidad formal, siendo lo determinante que al trabajador se le haya dado la posibilidad de ser oído antes de adoptarse la decisión de despido.

Sin embargo, de los hechos probados de la sentencia, a los que necesariamente hemos de estar en este momento al no haber prosperado la petición de revisión, no se desprende que la realmente lo hiciese. Lo único que resulta del hecho probado 4º es que antes del 21 de octubre de 2024, en una fecha indeterminada, dos personas se trasladaron al centro de trabajo de Mota del Cuervo para comunicar al actor su despido disciplinario, portando una carta de despido que el demandante se negó firmar y que se le remitió por burofax. Nada se indica en él en relación con la efectiva concesión de la posibilidad de realizar alegaciones previas al despido (esto es lo esencial) y ningún otro dato de hecho puede considerarse probado con la necesaria seguridad. De hecho, en el FD 1º se explica la existencia de contradicciones entre las declaraciones de los testigos, de forma que no había prueba suficiente para acreditar lo realmente sucedido ese día; añadiéndose en el FD 2º que el traslado para alegaciones cuya existencia defendía la empresa se habría hecho (cabe entender que se plantea como simple posibilidad, considerando las indicaciones antes mencionadas y el contenido de los hechos probados) de forma verbal, llevando ya los responsables la carta de despido, es decir, con la decisión ya tomada y sin permitir al trabajador tener unos días para poder asesorarse y responder con argumentos y medios de defensa que considere pertinentes.

En definitiva, en este punto el motivo se fundamenta en un hecho no acreditado, por lo que debe rechazarse. Por otro lado, tampoco cabe apreciar que se haya cumplido con la exigencia de audiencia previa por medio del intento de conciliación ya que este es posterior al despido.

La tercera cuestión que se menciona en el motivo se refiere al artículo 55 del ET, al explicar la recurrente que no se entiende vulnerado, al haberse rubricado la comunicación de despido por los representantes del departamento de RRHH. Tampoco asiste la razón en este punto a la recurrente. Lo que se desprende de la sentencia no es que se haya declarado la improcedencia por el incumplimiento del deber de entrega de una comunicación escrita (de hecho, se declaró probada su remisión por medio de burofax), sino a consecuencia del incumplimiento del trámite de audiencia junto con la falta de prueba acerca de la responsabilidad y autoría de los hechos, como se explica en el párrafo final del FD 3º, circunstancia que no se desvirtúa en el motivo.

En cuanto a la indemnización establecida en la sentencia por el incumplimiento del trámite de audiencia, el recurso se basa en que "En el caso objeto de enjuiciamiento, no quedó probado que las alegaciones que el trabajador, en caso de entenderse incumplido el trámite de audiencia, hubieran conllevado la revocación de la decisión extintiva y por ende no se considera que se deba proceder a la concesión de dicha indemnización, ya que tampoco se manifestó nada a este respecto en la conciliación previa celebrada a la vía judicial";planteamiento de la impugnación al que habremos de limitarnos de acuerdo con el deber de congruencia con las pretensiones de las partes que resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, planteada así la cuestión, tampoco en este extremo asiste la razón a la recurrente. De entrada, en este punto el motivo es confuso y por tanto contrario a las exigencias de precisión y claridad que resultan del artículo 196.2 de la LRJS. Acaso podría entenderse que se alude a una supuesta falta de prueba de que unas eventuales alegaciones del trabajador hubieran llevado a la empresa a no realizar el despido. Sin embargo, esa alegación no podría llevar a la estimación del recurso ya que considerando la falta de acreditación de los motivos de fondo del despido que se indica en la sentencia, no desvirtuada por los razonamientos del recurso, en modo alguno puede entenderse que la audiencia previa podría haber sido superflua. En cuanto a la confusa alegación que se hace a la conciliación previa, debe reiterarse que se trata de un trámite posterior al despido, que no sirve para subsanar la omisión de una audiencia previa a este, que es lo que se desprende del artículo 7 del Convenio 158 OIT.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y con él del recurso.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS procede la condena en costas de la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora, que valoramos prudencialmente en un importe de 800 euros.

Asimismo, conforme al art 204.1 y 4 de la LRJS, procede disponer la pérdida del depósito y de la consignación realizada para recurrir, una vez firme esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SAT Nº 9888 IMPERIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca de 21 de marzo de 2025, dictada en los autos nº 671/2024 de ese Juzgado:

1. Confirmamos dicha resolución.

2. Condenamos en costas a la recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora, que ciframos en un importe de 800 euros.

3. Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación para recurrir, una vez firme esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1200 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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