Sentencia Social 4347/202...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4347/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5972/2024 de 24 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 4347/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102856

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4726

Núm. Roj: STSJ CAT 4726:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238018307

Recurso de suplicación 5972/2024 -T5

-

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 347/2023

Parte recurrente/Solicitante: Felicidad

Abogado/a: INMACULADA CONCEPCIÓN CARRILLO SÁNCHEZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: AJUNTAMENT DE TORRELLES DE FOIX, MINISTERI FISCAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4347/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Emilio García Olles Ilmo. Sr. Jaume González Calvet.

Barcelona, 24 de julio de 2025

Ponente:Jaume González Calvet

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que desestimo la demanda formulada por Felicidad, contra el MINISTERIO FISCAL y AJUNTAMENT DE TORRELLES DE FOIX y en consecuencia debo declarar y declaro procedente el despido efectuado sobre la misma, y absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»1º.-La parte actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud primero de un contrato temporal a jornada completa de 15 de diciembre de 2014 a 15 de abril de 2015 como auxiliar de llar en virtud de un plan de ocupación a tiempo parcial , de 16 de abril de 2015 a 31 de diciembre de 2016 como auxiliar de llar en virtud de un plan de ocupación a tiempo parcial , de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2018 como auxiliar de llar , de 13 de enero de 2020 a 8 de julio de 2020 como limpiadora interina para sustituir una incapacidad temporal y de 1 de septiembre de 2020 como limpiadora interina correspondiéndole un salario de 1341,50 euros mensuales con la prorrata de las pagas extraordinarias. Prestaba servicios de limpieza en la escuela seis horas por la tarde y en los vestuarios e instalaciones del campo de fútbol por la mañana . ( Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada).

2º.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

3º.-En fecha de 15 de octubre de 2020 la parte demandante inició una situación de incapacidad temporal derivada ab initio de enfermedad común. La Dirección provincial del INSS dictó Resolución en fecha de 4 de octubre de 2022 no declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y extinguió la incapacidad temporal en base al informe del SGAMS que recogía como dolencias : síndrome del túnel carpiano IQ con buena evolución y segundo dedo en gatillo mano derecha sin clínica invalidante actualmente . Frente a esta resolución la parte actora interpuso demanda interesando la incapacidad permanente total para su profesión habitual . En informe de la sanidad pública de 13 de abril de 2022 consta que probablemente tendrá que ser intervenida del canal carpiano contralateral y se desaconsejan esfuerzos con las extremidades superiores y posible distrofia. En informe de 5 de septiembre de 2022 consta dificultades para la flexión completa activa del segundo dedo con dolor a politja flexora a A1 posible sinovitis estenosante incipiente , también presenta tinell contralateral. Ha hecho rehabilitación sin mejoría.

4º.-El 5 de octubre de 2022 la parte actora se reincorporó al trabajo , entre el 5 de octubre y el 9 de diciembre de 2022 realizó las vacaciones e inició la prestación de servicios el 10 de diciembre de 2022. El 14 de diciembre de 2022 realizó asuntos propios, el 15 de diciembre de 2022 presentó una instancia al Ayuntamiento acompañada de documental médica señalando que estaba peor de lo que señaló el INSS. Del 16 de diciembre al 20 de diciembre de 2022 estuvo en situación de asuntos propios, el 28 de diciembre de 2022 fue a QUIRON PREVENCIÓN , el 30 de diciembre de 2022 tuvo día de asuntos propios, el 4 de enero de 2022 la doctora informó de las lesiones de la actora , el 5 de enero de 2022 la actora no fue al trabajo y fue a urgencias. El 20 de enero de 2022 la actora no fue al trabajo y fue a urgencias . El 9 y 10 de febrero de 2023 tuvo una nueva IT por gripe . El ayuntamiento comunicó a la doctora que no puede realizar tareas principales. El 15 de febrero de 2023 no fue al trabajo . El 22 de febrero de 2023 fue a una visita hospitalaria. Del 27 de febrero de 2023 a 2 de marzo de 2023 nueva incapacidad temporal por contractura muscular por tortícolis.

En fecha de 28 de diciembre de 2022 QUIRÓN PREVENCIÓN declaró a la parte actora apta con limitaciones . En fecha de 16 de febrero de 2023 fue declarada no apta porque no puede realizar movimientos repetitivos de pinza, ni manipulación cargas de más de tres kg, ni rotación de la muñeca, ni trabajos en altura todo ello con la extremidad superior derecha que es diestra. Este informe se notificó a la parte demandada en fecha de 5 de enero de 2023 . La parte demandada envió correo electrónico interesando al servicio médico mayor información al ser las causas esenciales de su profesión de limpiadora . La doctora pidió documentación ampliatoria . Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos remitidos entre el Ayuntamiento y Quirón y el documento de Quion que pide ampliación y contesta al mismo ( Documental de la parte actora )

5º.-La empresa demandada en fecha de 10 de marzo de 2023 acordó y notificó por carta el despido disciplinario de la parte demandante con efectos de 31 de marzo de 2023 documento nº 1 de los aportados por la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido, imputándole en esencia " ineptitud sobrevenida por no poder llevar a cabo ". (Documental e interrogatorio de la parte demandada) .

6º.-El ayuntamiento , a través de una regidora , adaptó el puesto de trabajo de la parte actora ordenando a la Sra. Carmen , la encargada de limpieza, que reasignaran las funciones. Lo único que hacía la parte actora era pasar la mopa y la bayeta se la escurrían las compañeras cada vez para que la pudiera pasar .

La Sra. Begoña cubrió la IT de la parte actora y se la volvió a contratar en fecha 20 de diciembre de 2022 para que ayudara a la parte actora atendido el informe de Quirón Prevención. La Sra. Begoña limpiaba las mesas , las sillas, el mobiliario de los niños y le escurría la bayeta . En el vestuario de las instalaciones de fútbol la parte actora barría y la Sra. Begoña hacía todas las demás funciones , limpiaba todas las instalaciones , el mobiliario y fregaba . ( Testifical Sra Begoña, Testifical Sra. Carmen y Sra Angelina )

7º.-El ayuntamiento no dispone de plaza alternativa de grupo AP salvo de peón , chófer, mantenimiento . ( Documental de la parte demandada)

8º.-Consta agotada la vía conciliar previa sin avenenc»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Felicidad, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada del trabajador demandante interpone recurso de suplicación fundamentado en dos motivos. El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicitándose la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en dos puntos. En el segundo motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado c) del mismo art. 193, se efectúa censura jurídica por infracción de diversos preceptos que se mencionan. El recurso concluye solicitando la declaración de nulidad y, subsidiariamente, de improcedencia del despido de la demandante, condenando al Ajuntament de Torrelles de Foix a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ostentaban con anterioridad a su despido, con el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha en que se produzca la readmisión, más la indemnización de 62.502 euros, en concepto de daños y perjuicios, por vulneración de derechos fundamentales o, en el supuesto de que se declare la improcedencia del despido, se conceda a la empresa demanda el plazo para que ejercite la opción entre la readmisión de la trabajadora o el pago de la indemnización que legalmente le corresponda, con deducción de la indemnización percibida al notificarle el despido objetivo.

La representación letrada de la corporación local demandada ha presentado escrito de impugnación, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de recurso, concluyendo con la petición de que se desestime íntegramente el recurso de suplicación interpuesto y se confirme la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido y le absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos probados. Concretamente, solicita en primer lugar la inserción de la frase que se subraya en el H.P. 3º, quedando el texto redactado con el siguiente tenor literal: [...] Frente a esta resolución la parte actora interpuso demanda interesando la incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común.[...]. Para avalar la adición solicitada, se indican dos documentos obrantes en autos y que se refieren al escrito de reclamación previa y a la consiguiente resolución del INSS resolviendo dicha reclamación administrativa, ambos documentos integrantes del expediente de invalidez en que se resolvió denegar a la trabajadora demandante la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolución administrativa que se impugnó judicialmente, sin que conste resolución judicial firme al respecto.

En segundo lugar, solicita la sustitución del redactado original del H.P. 4º por el texto alternativo que se transcribe en el recurso y que aquí se tiene por íntegramente reproducido. Para fundamentar dicha resolución se señalan los documentos unidos al ramo de la prueba documental de la parte actora y que se corresponden a los dos informes emitidos por el servicio de prevención -Quirón Prevención- de la demandada, así como a los e.mailcruzados entre el Departamento de RR.HH. del ayuntamiento y dicho servicio de prevención.

Antes de entrar en el examen concreto de las revisiones fácticas solicitadas, debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia laboral ( SSTS, 4ª, de 30-05-17, rec. 283/2016; 19-12-13, rec. 37/2013; etc.) y conforme a doctrina de esta Sala, para que prospere la revisión fáctica en el recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Hay que indicar concretamente el hecho probado de que se quiere modificar y debe proponer cuál es el redactado alternativo formulado y qué supresión se solicita. 2) El recurrente debe indicar con claridad y precisión el concreto documento o pericia -indicando el folio de las actuaciones- en que fundamenta su petición. 3) Es imprescindible que la revisión propuesta sea trascendente para la decisión del litigio. La modificación de errores materiales, aritméticos o de transcripción deben sustanciarse por la vía del aclaramiento ex art. 214 LEC o 267 LOPJ. 4) Además, la modificación propuesta debe ser a partir de un error evidente del iudex a quo,que debe deducirse directamente de la prueba invocada, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis, conjeturas ni deducciones, más o menos lógicas, dado que el tribunal "ad quem"no puede hacer una nueva valoración de la prueba que ya ha sopesado el juez de instancia. 5) En cuanto a las afirmaciones fácticas predeterminantes o la inclusión de conceptos jurídicos en el relato fáctico, se acostumbran a considerarse como defectos procesales no trascendentes, salvo que produzcan indefensión. 6) No es posible la revisión de hechos probados en base a la prueba negativa, es decir, no se puede atender una petición revisora basada en la alegación de inexistencia de prueba. 7) Se puede incorporar en el relato fáctico que se quiere modificar hechos conformes, o sea, aquellos sobre los que las partes han mantenido una absoluta conformidad, aunque no exista prueba documental o pericial al respecto.

En el caso presente, aunque la parte recurrente señala con precisión los puntos fácticos que pretende revisar, propone redacciones alternativas y señala prueba documental concreta que, según pretende, avala los cambios postulados, ya puede avanzarse que ninguna de las dos revisiones fácticas puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen. En cuanto a la pequeña adición al H.P. 3º, el dato relativo a que en el expediente de incapacidad permanente también se solicitó de forma subsidiaria la incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común carece de trascendencia jurídica en el presente recurso, en el que se postula, como pretensión principal, la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Francamente, resulta difícil conectar la postulada -de forma subsidiaria- IPP en el expediente de invalidez con la vulneración de los artículos 14 y 15 CE o con los artículos que se invocan de la Ley 15/2022 o de la LPRL. Y lo mismo puede decirse de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, no percibiéndose qué relación tiene la IPP postulada en el expediente de incapacidad permanente con la declaración de improcedencia. Además, de existir vinculación entre ambas cuestiones, es evidente que esta circunstancia omitida del relato fáctico no tiene entidad suficiente como para incidir en la calificación del despido, confirmándose la irrelevancia jurídica de esta circunstancia también por el hecho de que ha resultado ser incontrovertida para las partes. En fin, que por ello debe rechazarse la adición propuesta por ser intrascendente y no controvertida para las partes.

Y en cuanto a la modificación del H.P. 4º por el texto propuesto, tampoco es aceptable porque se pretende sustituir la redacción judicial extractada de los informes del servicio de prevención ajeno del ayuntamiento demandado por un resumen interesado y subjetivo de la parte recurrente, en el que se concluye con una expresión predeterminante del fallo: [...] se califica a la trabajadora, sin causa ni motivo que lo justifique,como NO APTA PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO, afirmación que comporta una valoración jurídica que predetermina el fallo y que, por ello mismo, no es idónea para incorporarse a un relato de hechos probados. Además, tampoco puede ser aceptada la modificación propuesta del H.P. 4º por cuanto que se sustenta en los mismos documentos que ha valorado la juzgadora a quo,documentos que ha ponderado de forma imparcial y objetiva, de manera que en este segundo grado jurisdiccional no puede sustituirse el criterio de la iudex a quopor valoraciones parciales y subjetivas de la parte recurrente. En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2019, rec. 2163/2019, se recuerda la doctrina jurisprudencial existente desde antiguo sobre esta concreta cuestión: Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año, en relación al último de los requisitos reseñados) que: "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones,pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídicaque es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...". Y en el caso que nos ocupa, tal y como se manifiesta por la contraparte en el escrito de impugnación y se verifica con un sucinto repaso de los documentos citados, no se ha producido ningún error material evidente y manifiesto ni tampoco se señala ninguno por la parte recurrente, de forma que tampoco puede ser atendida la revisión solicitada del H.P. 4º y, por ello mismo, procede desestimar en su totalidad el primer motivo de recurso, manteniéndose el relato de hechos probados sin alteración alguna.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española , en relación con los artículos 2.1 , 4.1 y 9 de la Ley 15/2022 de 12 de julio ; los artículos 4.2 e ), c ) y d ), 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ; los artículos 25 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre ; los artículos 7 , 10 , 11 , 35 y 63 del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , así como la indebida aplicación de los artículos 52.a ), 53.1 a ) y b ) y 55.3 ET y la jurisprudencia que los interpreta. La censura jurídica de este segundo motivo de recurso se estructura en dos apartados: en el primero -planteado como principal- se postula la nulidad del despido por haberse sustentado en la vulneración de derechos fundamentales. En el segundo apartado, que se formula como subsidiario, se sostiene la improcedencia del despido por no concurrir causa legal que habilite al despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

En cuanto al primer punto de este motivo de recurso, en el que postula la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, la recurrente sostiene esta calificación del despido por cuanto que: ...la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir la relación laboral, no tiene conexión con la prestación de servicios, si no que esta obedece a la voluntad de la demandada de dispensarle un trato desigual y discriminatorio a resultas de su situación de larga enfermedad y recaídas, sobrevenida durante el transcurso de la relación laboral, causada por la falta de acomodación del puesto de trabajo a las limitaciones funcionales que presentaba y que eran perfectamente conocidas por la Entidad Local, por entender, el Juzgador de instancia, que los indicios aportados por la parte.

Por el contrario, la representación letrada de la corporación local demandada se ha opuesto a tales alegaciones recordando que las causas de ineptitud sobrevenida invocadas en la carta de despido han quedado probadas en el acto del juicio, habiéndose acreditado que, tras la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, tan solo pudo ejecutar funciones laborales de carácter residual respecto de los cometidos propios de su categoría profesional de limpiadora, de tal forma que, habiéndose demostrado que el despido por ineptitud sobrevenida es ajeno a las motivaciones discriminatorias alegadas, debe desestimarse la nulidad del despido que se reclama.

Centrada la cuestión litigiosa en la eventual concurrencia de discriminación por razón de enfermedad y frente a la denunciada vulneración de diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, debe recordarse que en su art. 2.1 se establece literalmente que: [...] Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción, opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, [...].En el apartado 3 del mismo art. 2 se dispone que: La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas a las que derivan del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

En cuanto a la alegada infracción del art. 9 de la Ley 15/2022, ha de recordarse que el precepto dispone que: No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.Finalmente, conviene dejar constancia que la Ley 15/2022, de 12 de julio, entró en vigor el 14 de julio de 2022, siendo de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, por cuanto que el despido objeto de impugnación judicial se produjo el 10 de marzo de 2023.

Para la resolución de la controversia que se suscita, conviene recordar que el art. 96.1 LRJS se dispone que: En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.La inversión de la carga de la prueba en despidos basados en vulneración de derechos fundamentales requiere la aportación por parte del demandante de algún indicio racional de que efectivamente el despido se ha producido por alguna razón ilícita ( SSTC 266/1993, de 20 de setiembre; 180/1994, de 20 de junio; 87/1998, de 21 de abril; 190/2001, de 1 de octubre, 214/2001, de 29 de octubre; etc.).

Y partiendo de esta regla especial de redistribución de la carga de la prueba que se establece en el art. 96.1 LRJS, previsión legal que es pura trasposición de consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el órgano jurisdiccional debe valorar si partiendo de los hechos que se han acreditado en el acto del juicio aparecen elementos indiciarios suficientes como para alterar la regla general de la carga de la prueba contenida en el art. 217 LEC y trasladar a la parte demandada la obligación de aportar, tal como se dispone en el precepto legal transcrito, una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En el supuesto que aquí se enjuicia y partiendo del relato de hechos que se han declarado probados, la Sala debe concluir en idéntico sentido que la juzgadora de instancia, no constatándose la violación de los artículos 14 y 15 CE ni de los preceptos legales relacionados con los mismos. En efecto, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se concluye que se ha acreditado que la trabajadora demandante ...no podía hacer movimientos rotativos y no podía limpiar mesas, sillas, los lavabos, no podía estrujar la bayeta, ni la fregona las compañeras se quejaban y se contrató a la Sra. Begoña para que la ayudara. En el centro de trabajo que era una escuela prestaban servicios cuatro limpiadoras. Solo podía pasar la mopa, no podía hacer ninguna otra función. A mayor abundamiento, dando plena credibilidad a la declaración testifical de una regidora del ayuntamiento demandado, se hace constar que la misma trabajadora llamó a esta responsable municipal para manifestarle que no podía hacer su trabajo por los problemas que tenía en la muñeca, a pesar de lo cual se reincorporaría; frente a esta situación se contrató a otra limpiadora para que ayudara a la demandante en las tareas que esta última no pudiera atender.

En definitiva, frente a los hechos acreditados en la instancia y que han resultado inalterados en este segundo grado jurisdiccional, la Sala debe concluir en el mismo sentido que la magistrada de instancia, pues es claro que en el presente supuesto concurren las causas invocadas en la carta de despido, pues las limitaciones físicas que afectan a la trabajadora son reales e inciden de forma directa en el desempeño de la mayor parte de las funciones inherentes a su encuadramiento profesional, limitaciones que la propia trabajadora trasladó en su momento a la regidora municipal responsable. Así se valora en el F.J. 3 de la sentencia de instancia: cabe significar que los indicios aportados por la parte demandante quedan desvirtuados por la prueba aportada por la parte demandada, que ha acreditado una causa seria y ajena a la vulneración dado que contaba con sendos informes médicos del servicio de prevención determinando que la parte actora era apta con limitaciones para declarar posteriormente que no era apta en tanto las importantes limitacions que presentaba en la mano derecha le impedían hacer las funciones propias y esenciales de su profesión habitual.En consecuencia, a partir de los hechos que se han declarado probados por la sentencia de instancia, es claro que las motivaciones que conducen a la entidad demandada al despido objetivo son ajenas a razones discriminatorias.

También alega la recurrente la infracción de los artículos 7 , 10 , 11 , 35 y 63 del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre ,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y de la Directiva 2000/78/CE, tutela antidiscriminatoria de las personas con discapacidad, o con enfermedad asimilada a discapacidad. Esta censura jurídica parte de una premisa fáctica que no se corresponde con los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia. En efecto, para denunciar la infracción de la Directiva 2000/78 y de diferentes preceptos del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se parte de la afirmación de que la corporación empleadora no intentó un reajuste y adaptación del puesto de trabajo, aseveración fáctica que no se compadece con los hechos probados de la resolución recurrida. En efecto, en el H.P. 6º se declara probado que:El ayuntamiento, a través de una regidora, adaptó el puesto de trabajo de la parte actora ordenando a la Sra. Carmen, la encargada de limpieza, que reasignaran las funciones. Este intento de adaptación fracasó porque la mayoría de los cometidos de la trabajadora demandante acabó realizándolos una trabajadora contratada para ayudar a la demandante, pues la actora dejó de realizar gran parte de sus cometidos y redujo su actividad profesional a algunas tareas de carácter residual que podía realizar. Por otra parte, también se ha declarado en el H.P 7º que: El ayuntamiento no dispone de plaza alternativa de grupo AP salvo de peón, chófer, mantenimiento.Por consiguiente, la corporación local demandada agotó las posibilidades de ajuste razonable que le eran exigibles conforme a la reciente doctrina jurisprudencial europea ( STJUE de 18 de enero de 2024, C-631/22, caso Ca Na Negreta), pues la extinción contractual no vulnera la D. 2000/78 cuando la empresa ha intentado y ha acreditado la imposibilidad de introducir ajustes razonables. Pues bien, precisamente porque la corporación empleadora intentó y agotó la posibilidad de ajustes razonables al puesto de trabajo de la empleadora, no puede sostenerse que la decisión extintiva amparada en el art. 52, a) ET infringe los preceptos invocados del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

CUARTO.-En el apartado 2 del segundo motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, subsidiariamente se postula la improcedencia del despido. La recurrente argumenta para sostener esta tesis que: ...entendemos que no ha quedado por la parte demandada que concurra en la actora la causa de ineptitud sobrevenida alegada en la carta de despido para acordar la extinción de su relación laboral, que se basa en el informe emitido por el servicio de QUIRON PREVENCION de fecha 16/02/2023 en el que fue declarada a la recurrente NO APTA para el desempeño de su trabajo, dado que carece de cualquier eficacia probatoria, habida cuenta que ha sido confeccionado a petición y en base a información facilitada unilateralmente por la empresa respecto de las tareas que desempeñaba la actora, sin que exista ninguna prueba médica o informe de sanidad nuevos, ni haya variado la evaluación de riesgos y las limitaciones padecidas a consecuencia del as dolencias que presenta en mano derecha de la actora.

La demandada impugnante del recurso se ha opuesto a estas alegaciones recordando el listado de limitaciones funcionales que aquejan a la trabajadora demandante, según se recoge en los informes del servicio de prevención del ayuntamiento demandado, considerando que han quedado suficientemente acreditadas las limitaciones físicas que impiden a la demandante desarrollar la mayor parte de las funciones inherentes a su categoría profesional.

Considerando el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, ha de partirse de la premisa fáctica de que la demandante está limitada para el desempeño de la mayor parte de los cometidos de la categoría profesional de limpiadora. Esta conclusión se alcanza no tan solo otorgando credibilidad a los informes del servicio de prevención Quirón Prevención, sino también a partir de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, declaración testifical, a la cual otorgó plena credibilidad la magistrada de instancia, que adveró y corroboró las conclusiones del informe de Quirón Prevención, hasta el punto de manifestar que la misma demandante manifestó a la regidora responsable que no podía desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo y, además, que hubo de contratarse una nueva limpiadora -Sra. Begoña- para completar el trabajo no realizado como efecto del ajuste del puesto de trabajo de la demandante, y que acabó realizando la mayor parte de sus funciones, pues esta última se limitaba a pasar la mopa. Por consiguiente, aunque no es pacífico para la doctrina judicial que deba otorgarse valor absoluto a los informes de los servicios de prevención de las empresas cuando declaran no apto al trabajador a los efectos del despido por ineptitud sobrevenida, en el caso presente las detalladas conclusiones de los informes de Quirón Prevención -H.P. 4º- se han verificado y ratificado con pruebas adicionales como la testifical y el resto de documental a la que se alude en la sentencia de instancia.

Por otra parte, ha de recordarse que el apartado a) del art. 52 ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse: Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento del período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.Conforme a la doctrina jurisprudencial, para que tenga lugar la ineptitud como causa de despido objetivo, debe tratarse de ineptitud general, es decir, no es suficiente una disminución del rendimiento respecto de algunas funciones o tareas propias del puesto de trabajo o contratas y que constituyan la labor habitual, sino que es imprescindible que la ineptitud incida sobre el conjunto de las tareas propias del puesto de trabajo y no sólo sobre algunas aisladamente ( STS de 14 de julio de 1982). En segundo lugar, debe afectar a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a otras relacionadas con su trabajo. Además, debe presentar un cierto grado, esto es, ha de conllevar una disminución del rendimiento, por lo que su aptitud será inferior a la media normal, aunque también se ha permitido la extinción contractual por esta causa cuando el trabajador no puede desempeñar con eficacia y profesionalidad media sus tareas, pero no las de su puesto de trabajo, sino las genéricas de su categoría profesional ( SSTS de 13 de junio de 1990 y de 23 de febrero de 2006, rec. 5135/2004). También se exige que la ineptitud ha de ser permanente y no temporal y, además, que la causa sea ajena a la voluntad del trabajador, es decir, no debe concurrir culpa de este último. Finalmente, la invocada ineptitud para extinguir el contrato de trabajo al amparo del art. 52, a) ET debe ser probada por el empresario.

Pues bien, a partir de las circunstancias fácticas que se declaran acreditadas en la sentencia de instancia, en el caso que se enjuicia ha quedado probado que la trabajadora demandante, tras agotar el período de IT y reintegrarse a su puesto de trabajo a principios de octubre de 2022, estaba impedida para el desempeño de las mayor parte de los cometidos inherentes a su categoría profesional y, tras el intento fallido de adaptación al puesto de trabajo, y ante la imposibilidad de reasignación a otro puesto de trabajo del grupo profesional AP y previos informes del servicio de prevención, la corporación local demandada optó por la extinción del contrato laboral ex art. 52, a) ET, abonando simultáneamente la indemnización establecida en dicho precepto, de forma que dicha extinción debe calificarse de procedente, pues se llevó a término con arreglo a la previsiones legales establecidas.

Por consiguiente, debe desestimarse este último apartado del motivo segundo de suplicación y, por ello mismo, debe desestimarse en su integridad el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de condena postuladas en su contra.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Felicidad contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona, autos 347/2023, confirmando la parte dispositiva de la resolución recurrida que desestimó la demanda interpuesta en materia de despido frente al Ajuntament de Torrelles de Foix y Ministerio Fiscal, declarando su procedencia y absolviendo la corporación demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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