Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4347/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5972/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 4347/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102856
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4726
Núm. Roj: STSJ CAT 4726:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238018307
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Felicidad
Abogado/a: INMACULADA CONCEPCIÓN CARRILLO SÁNCHEZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: AJUNTAMENT DE TORRELLES DE FOIX, MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 24 de julio de 2025
Antecedentes
«»Que desestimo la demanda formulada por Felicidad, contra el MINISTERIO FISCAL y AJUNTAMENT DE TORRELLES DE FOIX y en consecuencia debo declarar y declaro procedente el despido efectuado sobre la misma, y absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra.»
En fecha de 28 de diciembre de 2022 QUIRÓN PREVENCIÓN declaró a la parte actora apta con limitaciones . En fecha de 16 de febrero de 2023 fue declarada no apta porque no puede realizar movimientos repetitivos de pinza, ni manipulación cargas de más de tres kg, ni rotación de la muñeca, ni trabajos en altura todo ello con la extremidad superior derecha que es diestra. Este informe se notificó a la parte demandada en fecha de 5 de enero de 2023 . La parte demandada envió correo electrónico interesando al servicio médico mayor información al ser las causas esenciales de su profesión de limpiadora . La doctora pidió documentación ampliatoria . Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos remitidos entre el Ayuntamiento y Quirón y el documento de Quion que pide ampliación y contesta al mismo ( Documental de la parte actora )
La Sra. Begoña cubrió la IT de la parte actora y se la volvió a contratar en fecha 20 de diciembre de 2022 para que ayudara a la parte actora atendido el informe de Quirón Prevención. La Sra. Begoña limpiaba las mesas , las sillas, el mobiliario de los niños y le escurría la bayeta . En el vestuario de las instalaciones de fútbol la parte actora barría y la Sra. Begoña hacía todas las demás funciones , limpiaba todas las instalaciones , el mobiliario y fregaba . ( Testifical Sra Begoña, Testifical Sra. Carmen y Sra Angelina )
Fundamentos
La representación letrada de la corporación local demandada ha presentado escrito de impugnación, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de recurso, concluyendo con la petición de que se desestime íntegramente el recurso de suplicación interpuesto y se confirme la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido y le absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.
En segundo lugar, solicita la sustitución del redactado original del H.P. 4º por el texto alternativo que se transcribe en el recurso y que aquí se tiene por íntegramente reproducido. Para fundamentar dicha resolución se señalan los documentos unidos al ramo de la prueba documental de la parte actora y que se corresponden a los dos informes emitidos por el servicio de prevención -Quirón Prevención- de la demandada, así como a los
Antes de entrar en el examen concreto de las revisiones fácticas solicitadas, debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia laboral ( SSTS, 4ª, de 30-05-17, rec. 283/2016; 19-12-13, rec. 37/2013; etc.) y conforme a doctrina de esta Sala, para que prospere la revisión fáctica en el recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Hay que indicar concretamente el hecho probado de que se quiere modificar y debe proponer cuál es el redactado alternativo formulado y qué supresión se solicita. 2) El recurrente debe indicar con claridad y precisión el concreto documento o pericia -indicando el folio de las actuaciones- en que fundamenta su petición. 3) Es imprescindible que la revisión propuesta sea trascendente para la decisión del litigio. La modificación de errores materiales, aritméticos o de transcripción deben sustanciarse por la vía del aclaramiento
En el caso presente, aunque la parte recurrente señala con precisión los puntos fácticos que pretende revisar, propone redacciones alternativas y señala prueba documental concreta que, según pretende, avala los cambios postulados, ya puede avanzarse que ninguna de las dos revisiones fácticas puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen. En cuanto a la pequeña adición al H.P. 3º, el dato relativo a que en el expediente de incapacidad permanente también se solicitó de forma subsidiaria la incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común carece de trascendencia jurídica en el presente recurso, en el que se postula, como pretensión principal, la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Francamente, resulta difícil conectar la postulada -de forma subsidiaria- IPP en el expediente de invalidez con la vulneración de los artículos 14 y 15 CE o con los artículos que se invocan de la Ley 15/2022 o de la LPRL. Y lo mismo puede decirse de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, no percibiéndose qué relación tiene la IPP postulada en el expediente de incapacidad permanente con la declaración de improcedencia. Además, de existir vinculación entre ambas cuestiones, es evidente que esta circunstancia omitida del relato fáctico no tiene entidad suficiente como para incidir en la calificación del despido, confirmándose la irrelevancia jurídica de esta circunstancia también por el hecho de que ha resultado ser incontrovertida para las partes. En fin, que por ello debe rechazarse la adición propuesta por ser intrascendente y no controvertida para las partes.
Y en cuanto a la modificación del H.P. 4º por el texto propuesto, tampoco es aceptable porque se pretende sustituir la redacción judicial extractada de los informes del servicio de prevención ajeno del ayuntamiento demandado por un resumen interesado y subjetivo de la parte recurrente, en el que se concluye con una expresión predeterminante del fallo:
Por el contrario, la representación letrada de la corporación local demandada se ha opuesto a tales alegaciones recordando que las causas de ineptitud sobrevenida invocadas en la carta de despido han quedado probadas en el acto del juicio, habiéndose acreditado que, tras la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, tan solo pudo ejecutar funciones laborales de carácter residual respecto de los cometidos propios de su categoría profesional de limpiadora, de tal forma que, habiéndose demostrado que el despido por ineptitud sobrevenida es ajeno a las motivaciones discriminatorias alegadas, debe desestimarse la nulidad del despido que se reclama.
Centrada la cuestión litigiosa en la eventual concurrencia de discriminación por razón de enfermedad y frente a la denunciada vulneración de diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, debe recordarse que en su art. 2.1 se establece literalmente que:
En cuanto a la alegada infracción del art. 9 de la Ley 15/2022, ha de recordarse que el precepto dispone que:
Para la resolución de la controversia que se suscita, conviene recordar que el art. 96.1 LRJS se dispone que:
Y partiendo de esta regla especial de redistribución de la carga de la prueba que se establece en el art. 96.1 LRJS, previsión legal que es pura trasposición de consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el órgano jurisdiccional debe valorar si partiendo de los hechos que se han acreditado en el acto del juicio aparecen elementos indiciarios suficientes como para alterar la regla general de la carga de la prueba contenida en el art. 217 LEC y trasladar a la parte demandada la obligación de aportar, tal como se dispone en el precepto legal transcrito,
En el supuesto que aquí se enjuicia y partiendo del relato de hechos que se han declarado probados, la Sala debe concluir en idéntico sentido que la juzgadora de instancia, no constatándose la violación de los artículos 14 y 15 CE ni de los preceptos legales relacionados con los mismos. En efecto, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se concluye que se ha acreditado que la trabajadora demandante
En definitiva, frente a los hechos acreditados en la instancia y que han resultado inalterados en este segundo grado jurisdiccional, la Sala debe concluir en el mismo sentido que la magistrada de instancia, pues es claro que en el presente supuesto concurren las causas invocadas en la carta de despido, pues las limitaciones físicas que afectan a la trabajadora son reales e inciden de forma directa en el desempeño de la mayor parte de las funciones inherentes a su encuadramiento profesional, limitaciones que la propia trabajadora trasladó en su momento a la regidora municipal responsable. Así se valora en el F.J. 3 de la sentencia de instancia:
También alega la recurrente la infracción de
La demandada impugnante del recurso se ha opuesto a estas alegaciones recordando el listado de limitaciones funcionales que aquejan a la trabajadora demandante, según se recoge en los informes del servicio de prevención del ayuntamiento demandado, considerando que han quedado suficientemente acreditadas las limitaciones físicas que impiden a la demandante desarrollar la mayor parte de las funciones inherentes a su categoría profesional.
Considerando el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, ha de partirse de la premisa fáctica de que la demandante está limitada para el desempeño de la mayor parte de los cometidos de la categoría profesional de limpiadora. Esta conclusión se alcanza no tan solo otorgando credibilidad a los informes del servicio de prevención Quirón Prevención, sino también a partir de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, declaración testifical, a la cual otorgó plena credibilidad la magistrada de instancia, que adveró y corroboró las conclusiones del informe de Quirón Prevención, hasta el punto de manifestar que la misma demandante manifestó a la regidora responsable que no podía desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo y, además, que hubo de contratarse una nueva limpiadora -Sra. Begoña- para completar el trabajo no realizado como efecto del ajuste del puesto de trabajo de la demandante, y que acabó realizando la mayor parte de sus funciones, pues esta última se limitaba a pasar la mopa. Por consiguiente, aunque no es pacífico para la doctrina judicial que deba otorgarse valor absoluto a los informes de los servicios de prevención de las empresas cuando declaran no apto al trabajador a los efectos del despido por ineptitud sobrevenida, en el caso presente las detalladas conclusiones de los informes de Quirón Prevención -H.P. 4º- se han verificado y ratificado con pruebas adicionales como la testifical y el resto de documental a la que se alude en la sentencia de instancia.
Por otra parte, ha de recordarse que el apartado a) del art. 52 ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:
Pues bien, a partir de las circunstancias fácticas que se declaran acreditadas en la sentencia de instancia, en el caso que se enjuicia ha quedado probado que la trabajadora demandante, tras agotar el período de IT y reintegrarse a su puesto de trabajo a principios de octubre de 2022, estaba impedida para el desempeño de las mayor parte de los cometidos inherentes a su categoría profesional y, tras el intento fallido de adaptación al puesto de trabajo, y ante la imposibilidad de reasignación a otro puesto de trabajo del grupo profesional AP y previos informes del servicio de prevención, la corporación local demandada optó por la extinción del contrato laboral
Por consiguiente, debe desestimarse este último apartado del motivo segundo de suplicación y, por ello mismo, debe desestimarse en su integridad el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de condena postuladas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Felicidad contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona, autos 347/2023, confirmando la parte dispositiva de la resolución recurrida que desestimó la demanda interpuesta en materia de despido frente al Ajuntament de Torrelles de Foix y Ministerio Fiscal, declarando su procedencia y absolviendo la corporación demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
