Sentencia Social 623/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 623/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1218/2023 de 24 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 623/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100608

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3298

Núm. Roj: STSJ ICAN 3298:2025


Encabezamiento

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001218/2023

NIG: 3803844420220002748

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000623/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000307/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Justino; Abogado: Itahisa Ruiz Hernandez

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

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En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001218/2023, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000251/2023 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000307/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Justino, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28/7/2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador Justino, nacido el día NUM000 de 1968 y de profesión gerocultor presentó solicitud de incapacidad permanente total el día 29 de noviembre de 2021 (Folio 28)

SEGUNDO.- El día 2 de diciembre de 2021 se dictó resolución reconociendo al actor afecto a una incapacidad permanente total con derecho a obtener una prestación de incapacidad permanente con una base reguladora de 922,35 euros, con fecha de efectos económicos desde 29 de noviembre de 2021 (Folio 31 y 32, reverso)

TERCERO.- El día 23 de noviembre de 2021 se produjo dictamen propuesta con el siguiente cuadro residual: trastorno disociativo con repercusión funcional moderada trastorno urinario por litiasis en seguimiento estable clínicamente. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de estrés psíquico mantenido, así como relaciones interpersonales frecuentes/conflictivas (Folio 32)

CUARTO.- El actor padece una patología psiquiatría crónico y permanente relativo a un cuadro un trastorno disociativo y un trastorno histriónico de personalidad (Folio 40, reverso)

El actor presenta limitaciones para las tareas psico-intelectuales, tareas de riesgo y con relaciones interpersonales frecuentes (Folio 48)

QUINTO.- El actor presentó reclamación previa el día 3 de enero de 2022 (Folio 11), siendo que se dictó resolución desestimatoria el día 31 de mayo de 2022 (Folios 41 y siguientes). En la reclamación previa nada se dice sobre la solicitud de una Gran Invalidez.

SEXTO.- El médico forense explica en su informe que el actor presenta un trastorno psíquico cuyos padecimiento no provocan limitaciones o déficit funcionales ni orgánica que le impidan llevar a cabo las tareas fundamentales de otros trabajado y actividades laborales que no guarden relación con la actividad de gerocultor (Folio 102)

SÉPTIMO.- El actor está sometido a un tratamiento psicofarmacológico debido a su diagnóstico de trastornos disociativo y trastorno límite de la personalidad. Ha tenido múltiples ingresos hospitalarios debido a su trastorno con ingresos en la unidad de psiquiatría. Presenta actitud pueril con conductas regresivas como abrazar a una muñeca restaurado por él, inquieto motrizmente, presenta afasia fluente, siendo difícil comprensión del contenido del discurso. Ha tenido episodios de pérdida de pérdida de memoria. Suele mentir con frecuencia en aspectos relacionados con su familia (folio 113 + 117 + 123 + 126).

OCTAVO.- El actor puede vestirse por sí sólo aunque necesita que alguien le haga entrega de la ropa, no puede cocinar por sí sólo pero si come por sí mismo. No va al banco o Ayuntamiento sólo y necesita estar supervisado todo el tiempo (testifical de Juan María).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Se estima la demanda interpuesta por Justino, frente a el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se revoca la resolución de 2 de diciembre de 2021, posteriormente confirmada por la resolución presunta, así como por la resolución de fecha 31 de mayo de 2022. Se declara que el actor está afecto a una incapacidad permanente absoluta con derecho a obtener una prestación del 100% de su base reguladora que es 922,35 euros con efectos económicos desde 29 de noviembre de 2021, sin perjuicio de las revalorizaciones propias de esta prestación.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 28 de julio de 2023 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 307/2022, estima la demanda interpuesta por don Justino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y lo declara en situación de incapacidad permanente absoluta.

La parte demandada articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos probados séptimo y noveno ; y al amparo de la letra c), denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta la recurrente dos revisiones fácticas:

1. Del hecho probado 7º para que se le de la siguiente redacción:

"El actor ha tenido los siguientes cuatro ingresos hospitalarios de urgencias en la sección de psiquiatría: el primero con fecha de ingreso el 21/06/2021 a las 18:09 y con fecha de alta el mismo día, el 21/06/2021 a las 19:35 (folios 116 y 119 de las actuaciones); el segundo con fecha de ingreso el 24/08/2021 y fecha de alta el 10/09/2021 (folio 122 de los autos); el tercero con fecha de ingreso el día 25/11/2021 a las 11:39 y fecha de alta el mismo día 25/11/2021 a las 12:31 (folio 133 MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES SERVICIO JURÍDICO DELEGADO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SANTA CRUZ DE TENERIFE - 3 - de las actuaciones); y el cuarto ingreso en el servicio de urgencias del HUC desde el 7 al 11 de diciembre de 2022 sin que conste el informe de alta de dicho ingreso (folio 142 de los autos). Según el informe de alta de la sección de psiquiatría del Hospital Universitario de Canarias, signado por la doctora Dª. Miriam con fecha 10/09/2021 -folios 122 a 128 de las actuaciones- durante el ingreso del actor -desde el 24/08/2021 hasta el 10/09/2021- presentó actitud pueril con conductas regresivas como abrazar a una muñeca restaurado por él, inquieto motrizmente, presentó afasia fluente, siendo difícil la comprensión del contenido del discurso, recogiendo en su informe las referencias que, tanto el actor como su pareja, aludieron respecto de episodios de pérdida de memoria. También recoge que la pareja del actor refirió que éste miente en aspectos relacionados con la familia. Dicho informe sirvió de base para sucesivos informes emitidos en urgencias hospitalarias y en consultas ambulatorias de la USM.

La Doctora Dª. Miriam concluye en su informe de alta tras el ingreso hospitalario del actor - desde el 24/08/2021 hasta el 10/09/2021- lo siguiente (folio 127 de los autos): "Llama mucho la atención que, a pesar de todo lo hablado durante la entrevista, el paciente continúa mostrándose eutímico y adaptado a la dinámica de la planta, disfrutando de charlar con los pacientes y cuidarlos. Durante la entrevista de hoy llama mucho la atención la incongruencia afectiva con lo que está ocurriendo, incluso me llego a plantear si hay algún tipo de beneficio secundario (habla de locuras cuando nadie le ha hablado de ello, duda de si tiene algo más que justifique todo esto cuando luego su actitud en planta es totalmente normal, incluso de goce y disfrute) al contradecirse con las justificaciones por las que no se incorporó a trabajar.... De hecho, la entrevista comienza el paciente refiriendo que se encuentra muy bien. A pesar de que persisten los fallos de memoria, no hay ningún tipo de enfermedad mental grave ni orgánica que esté justificando este cuadro clínico al no concordar su actitud y manejo en la planta con lo que cuenta posteriormente en consulta......No hay ningún tipo de repercusión emocional ni conductual hasta el momento por lo que se lo explico al paciente y le comunico que su proceso puede continuar a nivel ambulatorio. Si todo va bien, alta el viernes". El actor en el último informe de ingreso de urgencias en el Hospital Universitario de Canarias, que fueron de unas horas de duración, mantuvo una actitud colaboradora, con discurso coherente e inducido, no impresionando déficits mnésicos ni intelectivos en la exploración clínica, refiriendo eutimia, y sin que se objetivase alteraciones de la forma y del contenido del pensamiento (folio 136 de las actuaciones). En los informes de las consultas ambulatorias en la USM se recoge que el actor está consciente y orientado, vestido adecuadamente, colaborador, discurso coherente y sin alteraciones de curso o contenido, pero con gran dramatización sin evidenciarse déficits cognitivos significativos. No alteraciones sensoperceptivas ni otros síntomas psicóticos (folio 138 y 139 de los autos).

Dicha revisión resulta de lo recogido en los informe de psiquiatría obrante a los folios 116, 119, 122, 123, 126, 127, 133 y 142 de las actuaciones.

En tanto la redacción que se pretende por el INSS incluye lo que ya consta en el hecho probado 7º y permite una mayor y mejor comprensión de la situación psíquica del actor, la revisión debe ser estimada.

2.- Adición de un hecho probado 9º con la siguiente redacción:

"Habiéndose emitido informe médico forense con fecha 10 de julio de 2023, éste, tras la evaluación de la documental que le fue aportada, concluyó que:

1º) el informado presenta como alteración o patologías que afectan de forma más significativa su capacidad laboral una sintomatología ansiosa y alteración de la afectividad por el padecimiento de un trastorno disociativo en relación estrecha con situación vivida como psicotraumática en su actividad como gerocultor. El informado está diagnosticado también de un trastorno urinario por litiasis que dadas las características de este proceso no puede considerarse como de carácter permanente al responder de forma positiva a tratamientos médicos.

2ª) Que desde un punto de vista funcional es compatible que el informado presente actualmente limitaciones funcionales que le impidan desarrollar su actividad como gerocultor. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES SERVICIO JURÍDICO DELEGADO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SANTA CRUZ DE TENERIFE - 5 -

3ª) Que no se recogen en la documentación médica obrante en autos ni se objetivan en el informado dados sus antecedentes médicos y las características de los trastornos psíquicos que presenta, el padecimiento de limitaciones o déficit funcionales ni orgánicos que le impidan llevar a cabo las tareas fundamentales de otros trabajos y actividades laborales que no guarden relación con la actividad de gerocultor. Es decir, que el informado no presenta limitaciones funcionales ni orgánicos que le impidan llevar a cabo las tareas fundamentales para todo tipo de trabajos."

La revisión se estima en su dos primeros párrafos, sin que se pueda incluir en hecho probado los apartado 2º) y 3º) de las conclusiones del médico forense. En los mismos se hacen consideraciones jurídicas, y no sólo médicos, en tanto, determinar si el actor puede desarrollar su actividad laboral o cualquier otra, es una consideración jurídica y no médica.

TERCERO.- Se pretendía por la parte actora se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que se estima y frente a la que se alza la entidad gestora.

Artículo 194 Grados de incapacidad permanente

La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

CUARTO.- El actor gerocultor se encuentra limitado para actividades de estrés psíquico mantenido, así como relaciones interpersonales frecuentes/conflictivas. Presenta limitaciones para taras psico-intelectuales, tareas de riesgos y con relaciones interpersonales frecuentes.

El Magistrado de instancia concluye que el trabajador con intento de autolisis, tiene una personalidad y patología psiquiátrica que difícilmente tiene cabida en una estructura normal de trabajo, presenta limitación para las tareas psico-intelectuales, presenta estado ansioso, alteraciones de la conducta, con agresividad, importante actitud pueril y regresiva.

Los múltiples ingresos hospitalarios a los que hace referencia la sentencia, son cuatro, dos con alta el mismo día, uno de 5 días y otro de 18 días. Con un año de diferencia entre el tercero y el último, éste posterior a la declaración en situación de incapacidad permanente total.

Los episodios de pérdida de memoria a los que hace referencia los primeros informes ya no se constatan en el último, en el que se hace constar la inexistencia de déficits cognitivos significativos, sin alteraciones sensoperceptivas ni otros síntomas psicóticos.

La actitud pueril y regresiva a la que se hace referencia en sentencia, sólo se recoge en el informe del alta de 10 de septiembre de 2021 y se aprecia que ya no se mantiene al término del ingreso, haciendo constar la doctora que esta eutímico y adaptado a la dinámica de la planta, disfrutando de charlar con los pacientes y cuidarlos, comienza la entrevista refiriendo que se encuentra muy bien.

El actor presenta una trastorno disociativo y no duda esta Sala que esa patología se muestre incapacitante, atendiendo a las personas especialmente sensibles a las que tiene que atender el actor, gerocultor.

Ahora bien, el Magistrado de instancia, se basa en datos recogidos tras el ingreso del actor, que no se mantienen en el tiempo, como para justificar una incapacidad permanente absoluta. La propia psiquiatra que da el alta al actor, tras el proceso de ingreso hospitalario largo que tuvo, muestra la incoherencia entre lo que manifiesta el paciente y su actitud en planta, y reconoce la inexistencia de una repercusión emocional ni conductual.

Todos los criterios médicos, el del EVI, el del médico forense y el de propia psiquiatra apuntan a la inexistencia de una incapacidad absoluta en el actor. Nada consta en autos, que permita concluir que el actor no puede desarrollar una actividad laboral liviana sin carga intelectual, riesgo para terceros o estrés psíquico mantenido, que si se dan en su actividad laboral de gerocultor, pero no en actividades simples y repetitivas, sin esas cargas.

La propia psíquiatra analizando el comportamiento del actor, afirma que se adapta perfectamente a la dinámica de la planta, disfrutando de charlar con los pacientes y cuidarlos. En el último informe se hace constar la inexistencia de déficit cognitivos significativos, sin alteraciones sensoperceptivas ni otros síntomas psicóticos, de tal manera, que no puede concluirse, como hace la instancia, que el actor no puede desarrollar actividades laborales de ningún tipo.

En un año no ha tenido ingresos hospitalarios y el último es de cinco días en el servicio de urgencias, sin ingreso en la planta, de tal manera, que fuera de esos períodos cortos de agudización que pueden hacerlo acreedor de una incapacidad temporal, no se constata en autos, una incapacidad o limitación permanente para desarrollar actividad sin estrés, sin riesgo para tercero y sin una importante exigencia intelectual o de relación con terceros.

Es por lo expuesto que el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, considerando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de gerocultor pero no absoluta, para toda profesión u oficio.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 28/7/2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000307/2022-00, sobre Prestaciones, con revocación de la misma y desestimación de la demanda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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