Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 3055/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3618/2022 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 3055/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102919
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15991
Núm. Roj: STSJ AND 15991:2024
Encabezamiento
Recurso nº 3618/22 - Negociado B Sent. Núm. 3055 /2024
En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inocencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en los autos nº 752/2021 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1.- se DESESTIMA la acción de DESPIDO;
2.- se CONDENA solidariamente a las sociedades SALUD TRÁFICO, S.L. ALGETRAFIC, S.L. a que abonen a Inocencia la cantidad de 143,10 euros + 393,67 euros, es cantidades que devengarán el interés del 10% anual desde la reclamación extrajudicial en el acto de conciliación de 30/06/21".
"PRIMERO.- Inocencia ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta indistinta de SALUD TRÁFICO, S.L. y de ALGETRAFIC, S.A. que se desarrolló conforme a las siguientes características:
*.- desde el 03/01/19; *.- el contrato formalizado se remitía en su regulación al convenio colectivo de clínicas y hospitales privados;
*.- como administrativo; *.- a tiempo parcial de cinco horas diarias;
*.- el salario en 2021 fue el siguiente: .- salario base: 718,75 euros; .- plus de asistencia: 39,22 €; .- plus compensación: 49,27 €; .- prorrata pagas extras: 119,80 €; .- suma: 927,04 € = 30,90 € diarios;
*.- aparte percibía como conceptos mensuales: .- plus extrasalarial: 107 €; .- plus desplazamiento: 39,22 € (el artículo 37 del convenio colectivo califica el desplazamiento como dieta);
*.- en el centro de trabajo sin Chiclana de La Frontera, Provincia de Cádiz;
*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.
SEGUNDO.- Días previos a los hechos que se exponen en el párrafo siguiente la empresa propuso a Inocencia la firma del documento contractual cuya copia se aporta como documento número 3 que acompaña a la demanda y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.
TERCERO.- Fueron hechos ocurridos entre los días 3 y 7 de junio de 2021 los siguientes: *.- dados los desencuentros entre las partes en relación a la cuestión del interés de la empresa en mantener un volumen de clientela no expuesto a posible concurrencia de terceros en virtud de filtración de información empresarial, en fecha de 03/06/21 la dirección de aquellas sociedades manifestó a Inocencia que el día siguiente, el 04/06/21, acudiera a la gestoría para intentar buscar una solución sobre la extinción del vínculo contractual entre ellos;
*.- en fecha de 04/06/21 una vez que Inocencia se personó en la gestoría, los empleados de esta se pusieron en contacto telefónico con la dirección de aquellas empresas a fin de seguir instrucciones, tras lo cual desde la gestoría se le dijo a Inocencia que la preparación de la documentación llevaría un rato de modo que se podía marchar y sería avisada al cabo de un rato; en efecto, transcurrido un rato la gestoría avisó a Inocencia que volvió a personarse en la gestoría, tras lo cual los empleados de dicha oficina dejaron que Inocencia leyera un documento que habían redactado conforme al texto del documento número cuatro que acompaña junto con la demanda y, como quiera que Inocencia pidiera copia, por la gestoría se le indicó que tan sólo se le podría facilitar copia si lo firmaba, ante lo cual Inocencia se negó si bien solicitó que se le permitiera tomar una fotografía del mismo con su teléfono móvil, opción esta última que se le permitió y así lo hizo;
*.- en fecha de 07/06/21, ciertos minutos pasadas las 12:00, como quiera que Inocencia no se había presentado en su puesto de trabajo, la dirección de la empresa intentó ponerse en contacto telefónico con ella, sin que ésta atendiera el teléfono, tras lo cual, aquella dirección le envío mensaje vía WhatsApp requiriéndole para que acudiera a su puesto de trabajo, mensaje que fue conocido por Inocencia conforme al texto del documento número cuatro que aporta la parte demandada en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, la cual no acudió a su puesto de trabajo ni ese día ni en lo sucesivo.
Con posterioridad la dirección de aquella empresa envió a Inocencia el burofax cuya copia se aporta como documento número 2 en el acto de juicio por la demanda y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar. La dirección de aquella empresa dio de baja a Inocencia en la Seguridad Social el 22/06/21.
CUARTO.- Inocencia formuló papeleta de conciliación reclamando por despido y cantidad frente a Salud Tráfico S.L, Alvaro y Cesar, acto que transcurrió conforme a las siguiente cronología:
*.- fecha de presentación de la papeleta: 16/06/21;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 30/06/21;
*.- resultado: asistencia de todas las partes sin avenencia; la parte reclamante manifestó que con posterioridad se le ha comunicado un despido disciplinarios con fecha de efectos de 22/06/21".
Fundamentos
Funda su pretensión de nulidad la parte actora en síntesis, en la vulneración de normas esenciales del procedimiento consecuencia de la limitación de la práctica de la prueba propuesta por dicha parte, y en concreto respecto a los medios personales de prueba, al haber interrumpido en varias ocasiones el juez a quo el interrogatorio de parte en las personas del señor Alvaro y el señor Cesar, sin motivación de su proceder, además del modo "jocoso" empleado por el juzgador durante el desarrollo de la vista frente a dicha parte, y en cuanto a los medios de prueba reales, la parte actora solicitó en el acto del juicio la reproducción del soporte digital con las conversaciones aportadas en el informe pericial, para dejar constancia de la forma en que se decían, lo que fue finalmente considerado innecesario por el juez a quo.
Asimismo, la recurrente considera que no han sido tenidos en cuenta el contenido de los informes periciales informáticos y psicológicos aportados a las actuaciones para la redacción de los hechos probados, por lo que considera que se le ha ocasionado indefensión contraria a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, solicita la nulidad de pleno derecho de la sentencia y la remisión de los autos de nuevo al juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz para que se vuelva a repetir el acto de la vista, respetando esta vez todas las normas del procedimiento.
2. Al respecto, el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:
a) Como anteriormente se ha precisado, ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".
b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.
c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.
d) Ha de justificarse la infracción denunciada.
e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.
f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
3. Partiendo de lo expuesto y centrándonos en la concreta nulidad de actuaciones invocada por la parte actora, dicha parte fundamenta su pretensión de nulidad en la forma en la que el juez a quo procedió a dirigir el debate en el acto de la vista, dando a entender que la misma fue parcial al perjudicar el ejercicio del derecho de defensa de la letrada recurrente, con vulneración en consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.2 de la Constitución.
Al respecto, como recuerda la sentencia del TSJ de Madrid de 21-05-2020, (rec. 1021/2019), han de distinguirse dos clases de imparcialidad judicial:
-la objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al tema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2009 o de 18 de julio de 2011).
-la subjetiva, que garantiza que el juez no haya mantenido relaciones indebidas con las partes, en las que se integran todas las dudas que derivan de las relaciones del juez con aquellas o que no actúe por vinculaciones con actividades anteriores o temas de posición ideológicas o personales que comprometan su labor.
Atendida la expuesta doctrina y el contenido del acta del juicio oral, se cuestiona por la recurrente la imparcialidad objetiva del juzgador de instancia, en base a las intervenciones que realizó lo largo de la vista y que considera vulneraron su derecho de defensa al limitar la práctica de la prueba, motivo de impugnación que debe ser rechazado por varios motivos.
En primer lugar, el juez a quo puede en cualquier momento dirigirse a las partes, testigos e interrogados para aclarar cualquier concepto que necesite ser precisado. Así, conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la LEC bajo la mención "Dirección de los debates", durante el desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, la dirección de los debates y, en particular:
Del mismo modo, como se expone en el artículo 87.4 de la LRJS en relación con las facultades de intervención del juez en la práctica de las pruebas en el acto del juicio,
En concreto, siguiendo las alegaciones de la recurrente y el desarrollo del acto del juicio conforme consta en el acta obrante en las actuaciones, las intervenciones realizadas por el juez a quo a lo largo de la práctica de la prueba en el juicio se hayan amparadas en la referida facultad descrita en el artículo 87.4 de solicitar aclaraciones a las partes en relación con los medios de prueba a practicar, en particular respecto a las reiteradas aclaraciones que solicitó en relación con la necesidad de proceder a reproducir en su integridad el contenido del soporte digital en el que constan las transcripciones recogidas en el informe pericial obrante en autos, llegando finalmente a la conclusión de su innecesariedad, para lo que se encuentra facultado según dispone el artículo 87.1 de la LRJS, en cuanto determina que el juez podrá desestimar los medios de pruebas que no
En segundo lugar, en cuanto a la prueba de interrogatorio, las intervenciones realizadas por el juez a quo se hallan amparadas expresamente en el artículo 306.1 de la LEC, que expone que
Por tanto, con independencia de la intensidad y reiteración de las intervenciones practicadas por el juez a quo, las mismas resultaron amparadas por las facultades otorgadas legalmente para la dirección de los debates en el acto del juicio, siendo incluso de obligado cumplimiento en relación con la necesidad de aclarar conceptos o puntos oscuros de los escritos de las partes y de sus alegaciones efectuadas en el plenario, así como en cuanto a la obligación de dirigir los interrogatorios de las partes y de los testigos para permitir únicamente aquellas preguntas relacionadas con el objeto del procedimiento, y rechazar todas aquellas que puedan considerarse redundantes o reiterativas.
Por otra parte, como hemos visto, el juez a quo puede llamar la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separe notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, por lo que con independencia de la opinión personal que merezca dicha conducta judicial, no se ha observado que a lo largo de la vista las intervenciones e interrupciones practicadas por el juez a quo excedan de la facultades descritas.
En suma, como se deduce del contenido del acto de la vista, la letrada recurrente pudo proponer las pruebas que estimó convenientes a su derecho, participar en su práctica en el acto del juicio y realizar las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, sin que hiciera constar en forma alguna su protesta en relación con las decisiones adoptadas por el juez a quo en relación con el concreto desarrollo de la práctica de los medios de prueba, lo que impide considerar que se haya ocasionado la vulneración del derecho de defensa de dicha parte.
4. Por último, en relación con la valoración efectuada por el juez a quo de los informes periciales obrantes en autos y no ratificados en el acto del juicio, así como de la documental que reseña la recurrente (correo electrónico de los letrados de las partes e informe clínico) como ya expuso este TSJA, Sala de Granada, ante similar pretensión de nulidad (Sent. 2-12-2015. Rec 2071/2015), dicha alegación se basa en una discrepancia valorativa sobre la prueba admitida y practicada en el acto del Juicio Oral, bajo los principios, de oralidad, inmediación y contradicción, lo que determina que salvo acreditada concurrencia de una labor valorativa contraria a elementales principios hermenéuticos, el Magistrado de instancia, al amparo del apartado 97.2 LJS en relación con el artículo 326.2 LEC, entre otros, tiene las oportunas facultades para alcanzar las conclusiones que estime ajustada a la Ley.
Por tanto, la función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial, tal y como se recoge en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12-05-2008 y 5-11-2008.
En el presente caso, por el juez a quo se llegó a la conclusión, expuesta en el fundamento de derecho primero de su sentencia, de la falta de acreditación de la utilización de medios por la empresa que supongan forzamiento de la voluntad de la demandante, con base en la negativa de las demandadas respecto de la autenticidad de la transcripción aportada por la demandante en el acto del juicio, así como de la documentación médica al no estar ratificada por sus emisores, lo que no puede considerarse una infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC, por cuanto dicha valoración se basa en determinadas circunstancias que han sido consideradas por el juez que restan credibilidad a tales medios de prueba.
En suma, debe considerarse que la sentencia contiene una adecuada redacción de hechos probados, que ha sido obtenida por el juzgador de instancia como resultado de la valoración conjunta de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, y la discrepancia de la parte actora sobre tales conclusiones, de acreditarse su falta de lógica o su carácter arbitrario, podría fundamentar una revisión de los hechos probados conforme a lo dispuesto en el apartado b) del reseñado artículo 193 de la LRJS, pero en modo alguno puede considerarse como un vicio formal en la redacción de la sentencia que justifique su nulidad, por lo que el motivo de recurso que nos ocupa debe ser desestimado.
1º) En relación con el hecho de probado primero, solicita la siguiente adición:
La redacción interesada debe ser rechazada, por predeterminante del fallo, ya que en la única instancia que existe en el proceso laboral, el juez que dicta sentencia ha de reflejar su convicción sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que al hacerlo, predetermine el resultado litigioso. Y esta cualidad se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas.
Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica que incorpora la regla jurídica determinante de la solución, lo que debe predicarse del contenido cuya adición se pretende, habida cuenta que la recurrente no se limita a proponer la inclusión de circunstancias fácticas o de hechos determinados, sino que pretende incluir una conclusión jurídica derivada de la aplicación de las tablas salariales a la categoría profesional de la trabajadora y en proporción a su jornada laboral, lo que en su caso, deberá ser objeto de examen como motivo de censura jurídica de la sentencia.
2º) Modificación del hecho probado segundo, a fin de adicionar al mismo el siguiente párrafo:
No obstante, la falta de ratificación del citado informe en juicio impide considerarlo prueba pericial, y desde luego lo inhabilita a efectos de revisar en suplicación los hechos probados, por cuanto el artículo 93.1 de la LRJS establece que
A mayor abundamiento, el éxito en la invocación de esta prueba a efectos de revisar el relato fáctico cuenta con la dificultad de ser de libre apreciación por el juez de instancia y esa libre apreciación sólo queda desvirtuada en caso de que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y conculque las reglas de la lógica. Frente a ello, en el presente caso, la falta de ratificación del citado informe en el acto del juicio ha privado a las partes y al propio juez de instancia de la posibilidad de someter a contradicción las conclusiones de la perito, las cuales, por otra parte, carecen de apoyo probatorio complementario, por cuanto no ha existido prueba testifical al respecto de la posible existencia de una situación de acoso laboral, y el informe de urgencias de fecha 8/6/21, obrante al folio 175 de las actuaciones, no resulta mínimamente ilustrativo de las causas del juicio clínico de posible reacción al estrés, y en particular, de su relación con sus circunstancias laborales, por lo que en suma, debe prevalecer el criterio del juez a quo que no ha considerado acreditadas circunstancias que demuestren la existencia de una situación de ansiedad y estrés laboral, procediendo al rechazo de la modificación fáctica solicitada..
3º) En relación con el hecho probado tercero, la recurrente no concreta la modificación que pretende en el mismo, limitándose en el apartado correspondiente a extractar los párrafos del citado hecho probado y a disentir de su contenido, sin que no obstante pretenda su sustitución por una redacción alternativa.
A este respecto, conforme a pacífica jurisprudencia, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciado, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Por tanto, debe rechazarse la propuesta modificación del hecho probado tercero, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso
4º) Modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción:
"(...) Inocencia formuló Papeleta de Conciliación reclamando por despido y cantidad frente a SALUD TRÁFICO S.L., Alvaro Y Cesar, acto que transcurrió a la siguiente cronología:
-Fecha de presentación de la papeleta 16/6/21
-Fecha de celebración de la comparecencia 30/6/21
-Resultado: asistencia de todas las partes sin avenencia, la parte reclamante manifestó con posterioridad se le ha comunicado un despido disciplinario con fecha 22/6/21 (...)".
La redacción interesada debe ser rechazada, por cuanto la misma coincide con la original del propio hecho probado, sin que las alegaciones que dicha parte efectúa en relación a las razones por la que no acudió a su puesto de trabajo con posterioridad al día 4/6/21 y a la falta de eficacia de un segundo despido puedan ser valoradas en sede de revisión fáctica, al constituir en su caso un motivo de censura jurídica en relación con la falta de acción estimada en la sentencia de instancia.
Considera asimismo la recurrente infringida a la STS número 579/22, por cuanto no cabe duda que el día 4/6/21 se le comunicó un despido de forma fehaciente por intermediario de la gestoría pero bajo instrucciones de la dirección empresarial, de modo que el hecho causante del despido no es la forma justificada o no del mismo, sino, artículo 55.1 del ET, su comunicación al trabajador, es decir cuando el mismo se da por enterado, de modo que se trata de una declaración de voluntad recepticia que surte efecto desde que el trabajador tiene conocimiento, a lo que deben sumarse como antecedentes los hechos ya indicados que por sí mismo son indicios suficientes que culminan con la decisión empresarial de extinción laboral de 4/6/21, lo que confirma la existencia en todo caso de un despido tácito.
Por otra parte, manifiesta la recurrente que venía expuesta a una situación exponencial de cierta degradación en su relación laboral con sus superiores como origen ante la negativa de adherirse a un clausulado anexo, que culmina con su cese el día 4/6/21, al margen de que la carta adolezca de defecto de forma y/o fondo per se.
Por último, la recurrente, respecto a la reclamación de cantidad, considera de aplicación la tabla salarial del convenio colectivo de aplicación, en virtud de la cual bajo la categoría profesional de administrativo le corresponde un salario bruto mensual de 1042,50 € (34, 75 €/día), habiendo percibido una retribución total mensual de 868,67 € (incluye salario base diario+ plus asistencia+ plus compensación plus desplazamiento+P.P.P. Extras) 28,95 € al día, de lo que resulta una retribución bruta mensual de 927,04 €, (30,9 €/día), por lo que resulta un saldo a favor de la trabajadora de 4,75 € al día, lo que por un año a efectos de cómputo de reclamación suma la cantidad de 1710 € a favor de la trabajadora. Asimismo se omite por parte del juez a quo las cantidades adeudadas a la trabajadora en concepto de finiquito (vacaciones pendientes de disfrutar y no abonadas y cuatro días trabajados del pasado mes de junio de 2021), en la suma de 661,23 €, por lo que la suma de las dos partidas hacen un total de 2371,23 euros más el 10% anual desde la reclamación extrajudicial.
2. Tal y como se expone el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, el juez a quo ha considerado que el día 4/6/21 no se produjo el despido de la trabajadora demandante, por los motivos que relaciona y que se resumen en que la empresa no entregó físicamente la carta de despido a la actora y que la conducta empresarial posterior confirma que su intención no era la de cesar a la trabajadora en dicha fecha, sino en la posterior de 22 de junio con motivo de su absentismo no justificado. Se deduce con ello de forma implícita que el juez a quo ha estimado que la parte actora carece de acción en relación con el despido impugnado en la demanda, por lo que debemos analizar si efectivamente tuvo lugar el cese de la trabajadora en la fecha de 4/6/21, a efectos de valorar la procedencia de entrar a conocer de la acción de despido.
Al respecto, el despido se debe llevar a efecto de manera real, mediante un hecho firme y tangible que no deje lugar a dudas de la intención de cesar al trabajador y de dar por terminada la relación laboral, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1987, en relación a la impugnación del despido, que:
Dicha doctrina se aplica expresamente a supuestos en los que, si bien no ha existido una comunicación inequívoca por parte de la empresa al trabajador en relación a su cese, se han producido actos por parte del empleador que denotan su intención de dar por terminada la relación, el denominado despido "tácito", circunstancias que, como veremos, ni siquiera concurren en el presente caso, en el que se ha emitido de forma terminante y recepticia, una declaración de voluntad por parte de la demandada de dar por finalizada la relación laboral que mantenía con la actora, siquiera sea sin causa legal o con base en una circunstancia no prevista en la ley.
En efecto, partiendo del contenido de los hechos probados, en particular de lo expuesto en el hecho probado tercero en el que se resumen los hechos ocurridos entre los días 3 y 7 de junio de 2021, se evidencia que la empresa tenía intención de dar por concluida la relación laboral con la demandante, ante la negativa de ésta a la firma del documento anexo al contrato de trabajo que ampliaba las exigencias de confidencialidad y exclusividad de la trabajadora, emplazándola para que compareciera el día 4/6/21 en la gestoría "para intentar buscar una solución sobre la extinción del vínculo contractual entre ellos". Tras acudir la trabajadora, le fue entregada para su lectura la carta de despido que obra como documento número 4 adjunto a la demanda, y se le permitió hacer una copia de la misma mediante una fotografía tomada con su teléfono móvil, si bien no pudo llevarse una copia por escrito al negarse a firmar el citado documento. No cabe duda, por tanto, que la trabajadora recibió un documento de parte de la empresa en la que se procedía a su despido disciplinario, habiendo tomado pleno conocimiento de la voluntad extintiva de la relación laboral y obteniendo una copia de la carta, siquiera sea mediante una fotografía, que debe considerarse un tipo de documento apto para acreditar la notificación efectuada, entendido de forma amplia como un medio instrumental que incorpora una representación gráfica que puede ser trasladada a presencia judicial e incorporada a las actuaciones.
A lo anterior debe añadirse que contrariamente a lo expuesto por el juez a quo, la conducta empresarial posterior al cese de la trabajadora no puede contradecir la fuerza probatoria derivada de la entrega cierta de la carta de despido, que asimismo fue precedida, como hemos visto, del traslado a la trabajadora por la propia empresa de su intención de dar por extinguido el vínculo contractual entre ambas partes.
En consecuencia, la trabajadora fue despedida de forma efectiva el 4/6/21, sin que por tanto, pueda acogerse la excepción de falta de acción en relación con la demanda en la que se impugna dicho cese, procediendo su calificación conforme al contenido de la carta de despido. Y a este respecto, resulta evidente que la causa esgrimida, la pérdida absoluta de confianza, entendida como consecuencia de una transgresión de la buena fe contractual por parte de la trabajadora, no concurre el presente caso, en el que esta última únicamente no estaba de acuerdo con la firma de una addenda a su contrato de trabajo, lo que no puede ser considerada una decisión contraria a la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones.
En efecto, es pacifica doctrina del Tribunal Supremo que por dicha infracción hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa.
En este sentido, no ha resultado acreditado el incumplimiento por la trabajadora de tales deberes de conducta, debiendo considerarse, por el contrario, que la pérdida de confianza por la negativa de aquella a la ampliación de contrato de trabajo no ampara el cese disciplinario acordado, por cuanto de considerar la empresa necesaria la modificación de las condiciones de trabajo vigentes, y de concurrir las circunstancias legales, debería haber actuado conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del ET, y no instar a la trabajadora a la firma de un documento en contra de su voluntad, de modo que la negativa de esta última no puede justificar en forma alguna su despido disciplinario, por lo que en consecuencia, se produjo un despido sin causa, lo que acarrea su declaración de improcedencia con las consecuencias previstas legalmente.
3. Sentado lo anterior, debe rechazarse no obstante que conste acreditado que se haya producido la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora mediante el comportamiento empresarial enjuiciado, cuestión que en el motivo de recurso que nos ocupa no se argumenta en forma alguna, pese a reiterarse en el suplico del mismo la estimación íntegra de la demanda, en la que se solicitaba una indemnización adicional por daños morales ante la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela de la indemnidad.
Al respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, SSTC 168/1999, de 27 de septiembre, 101/2000, de 10 de abril y 199/2000, de 24 de julio, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE comporta, en la esfera de las relaciones laborales, la denominada "garantía de indemnidad", que consiste en la prohibición, para la empresa, de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer los derechos de que se crea asistido. Y, entre dichas actuaciones, no solamente se incluye el ejercicio de acciones judiciales sino también los actos previos o preparatorios de las mismas.
La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta, como hemos avanzado, el fracaso de la alegación de infracción de la garantía de indemnidad, puesto que la recurrente no ha acreditado, ni tampoco se alega, que haya planteado reclamación alguna de derechos frente a la empresa, tratando de fundamentar su denuncia en un supuesto hostigamiento realizado por parte de las demandadas para obtener la firma de la addenda a su contrato de trabajo, lo que conforme al contenido de los hechos probados, no ha resultado acreditado, al consignarse únicamente la existencia de "desencuentros entre las partes en relación a la cuestión del interés de la empresa en mantener un volumen de clientela no expuesto a posible concurrencia de terceros en virtud de filtración de información empresarial" (hecho probado tercero).
4. Por último, la demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad en relación con las diferencias salariales producidas en el último año en relación con el salario percibido y el que le correspondería conforme al convenio colectivo de aplicación, además de por las vacaciones no disfrutadas y los días trabajados en el mes de junio.
No obstante, como se deduce del inmodificado hecho probado primero, la actora percibió durante el año 2021 un salario de 927,04 al mes, y aparte, percibía como conceptos mensuales un plus extrasalarial de 107,01 € y plus de desplazamiento de 39,22 €, lo que totaliza la suma de 1073,26 € al mes, salario que supera el reclamado por la parte actora en su recurso de 1042,50 €, por lo que no procede el reconocimiento de diferencia salarial alguna.
Asimismo, las retribuciones reclamadas por vacaciones no disfrutadas y días trabajados del mes de junio han sido expresamente reconocidas en la sentencia conforme a la cuantía salarial declarada probada, por lo que no procede la modificación de aquella en relación con dicho pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, procede, con estimación parcial del recurso de suplicación, la revocación en parte de la sentencia de instancia, declarando improcedente el despido de la trabajadora producido el día 4/6/21, con las consecuencias legales, y quedando inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por doña Inocencia contra la sentencia de fecha 7/7/22, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz en los autos nº 752/21, en virtud de demanda sobre despido seguida a su instancia contra las empresas SALUD TRÁFICO S.L. y ALGETRAFIC SA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declarando improcedente el despido de la actora de fecha 4/6/21 y condenando a dichas empresas a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la extinción del contrato de trabajo con efectos de la fecha del despido y el abono de una indemnización ascendente a
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
