Sentencia Social 5372/202...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 5372/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2261/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 5372/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105539

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8229

Núm. Roj: STSJ GAL 8229:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 05372/2024

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2023 0005191

Equipo/usuario: CG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002261 /2024 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000753 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Mercedes

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:CAROLINA ROO PEREIRO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MC MUTUAL , FARMACIA MOSTEIRO NOAIN

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE LUIS FEIJOO BORREGO ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO. SR. D. FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA - PRESIDENTE -

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002261 /2024, formalizado por el/la D/Dª Mercedes contra la sentencia número 36/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000753 /2023.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Mercedes presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad MUTUA MC MUTUAL y la entidad FARMACIA MOSTEIRO NOAIN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/2024, de fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante Doña Mercedes, nacida el NUM000 de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de farmacéutica.

SEGUNDO.-Tras accidente de trabajo el 19-01-2021, sufrió fractura bimaleolar tobillo izquierdo y fractura infrasindesmal tobillo derecho.

TERCERO.-Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de enero de 2023 fue declarada afecta a lesiones permanentes no invalidantes conforme al número 102 del baremo oficial vigente, con derecho a una indemnización de 990 €.

CUARTO.-La demandante padece las siguientes dolencias: limitación del BA del tobillo derecho en más de un 50% con dolor: limitación para tareas que impliquen deambulación mantenida y/o sobre terrenos inestables o irregulares (Accidente de trabajo). Patología coronaria aguda el 17.09.22 (IAM KKT): estabilizada continua ingresada para estudio, con FEVI normal. (Contingencia común). Rectorragia atendida en urgencias, y colonoscopia con exéresis polipoide (adenocarcinoma in situ), con controles cada seis meses."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mercedes, debo absolver y absuelvoal Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA MIDAT CYCLOPS y a la FARMACIA MOSTEIRO NOAIN, de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia que desestimó la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total, articulando como motivos del recurso de suplicación la vulneración de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen de infracciones de normas sustantivas respectivamente.

SEGUNDO.-La parte recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado primero, peticionando incluir la vinculación contractual activa con la farmacia Mosteiro Noain, siendo la redacción propuesta la siguiente (señalando en negrita y subrayado la adición solicitada):

"PRIMERO.- La demandante Doña Mercedes, nacida el NUM000 de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de farmacéutica con contrato laboral para la farmacia Mosteiro Noain".

La parte recurrente afirma que la adición propuesta atiende a la existencia de una contratación vigente a la que deberá reintegrarse una vez concluya el proceso de incapacidad temporal, con los requisitos de ejecución de tareas y funciones propias de la profesión.

La parte recurrente también solicita la modificación del hecho declarado probado segundo, determinando la duración de la incapacidad temporal a consecuencia del proceso de tratamiento y curación de las lesiones sufridas, proponiendo la siguiente redacción:

"SEGUNDO.- Tras accidente de trabajo el 19-01-2021, sufrió fractura bimaleolar tobillo izquierdo y fractura infrasindesmal tobillo derecho. El proceso de curación de las lesiones producidas por el accidente se prolonga hasta el 16 de enero de 2023, conllevando la intervención quirúrgica para fijación interna de maléolo peroneo izquierdo con placa (17/01/2021), y posteriormente, retirada de placa peroné y tornillos maleolares (20/12/2021) y tratamiento con corticoides y físicorehabilitador centrado en tibial, peroneos y capsular tibioperoneo astragalino".

La parte recurrente considera necesaria la adición para determinar tanto la duración del proceso como las distintas actuaciones médicas para la curación de las lesiones producidas con ocasión del accidente, dejando patente lo prolongado de la actuación médica.

La parte recurrente también solicita la ampliación del hecho declarado probado cuarto, pretendiendo la siguiente redacción:

"CUARTO.-La demandante padece las siguientes dolencias: limitación del BA del tobillo derecho en más de un 50% con dolor: limitación para tareas que impliquen deambulación mantenida y/o sobre terrenos inestables o irregulares (Accidente de trabajo). Patología coronaria aguda el 17.09.22 (IAM KKT): estabilizada continúa ingresada para estudio, con FEVI normal. (Contingencia común). Rectorragia atendida en urgencias, y colonoscopia con exéresis polipoide (adenocarcinoma in situ), con controles cada seis meses. Sintomatología ansiosa y descompensación emocional tras la situación de limitación física".

La parte recurrente fundamenta su pretensión de la adición propuesta por cuanto los informes médicos psicológicos obrantes en el expediente recogen una situación anímica y psicológica muy devaluada a consecuencia de las limitaciones provocadas por el accidente, siendo esta valoración médica próxima a la emisión del informe de alta (junio y diciembre de 2022), lo que debe ser tenido en cuenta a los efectos de capacidad de reingreso a la actividad laboral habitual.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juzgador "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como razona acertadamente el Magistrado de instancia los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en informes médicos y expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La actora presenta tres dolencias fundamentalmente, una de ellas derivada de accidente de trabajo y las otras de clara etiología común, que deben ser analizadas de forma separada, para rechazar la concurrencia de incapacidad permanente total por las dolencias profesionales y por las comunes:

1º.- Tobillo: Como se infiere del informe médico de síntesis -y los demás aportados- la limitación de la movilidad en el tobillo derecho es superior al 50%, y se constata limitación funcional para deambulación mantenida o por terrenos irregulares, lo que no es el caso de la atención de una oficina de farmacia, respecto de la cual no se acredita si está automatizada o si el acceso a los estantes o vitrinas exige posturas forzadas. En tal sentido no podemos obviar la doctrina de suplicación concurrente en torno a este porcentaje de limitación, ya que para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se considera que el defecto de movilidad superior al 50% no conlleva la declaración de incapacidad permanente total, aunque en algunos casos puede justificar una incapacidad permanente parcial en supuestos en que vaya acompañada de dolores o molestias, o de otras secuelas adicionales que acrecienten la disfuncionalidad, o cuando se trate de trabajos en los que la deambulación -muy particularmente por terrenos irregulares o de dificultoso tránsito- se encuentre en un destacado plano, incompatible con la deficiencia. Así, por ejemplo, ha reconocido la incapacidad permanente parcial -con aditamento de dolor- en sentencias de 18-mayo-99, tratándose de Pintor; 28-mayo-99 referido a Técnico de vigilancia y mantenimiento; 14-diciembre-99, en el caso de Fontanero. Y se la ha negado, por no concurrir tales circunstancias: a Armador de construcción naval en sentencia de 27-mayo-00; a Director comercial, en resolución de 18-julio- 00; a Gerente, en decisión de 20-enero-99, a Soldador en sentencia de 19-abril -01. No es este el caso de autos pues no se constata limitación de la demandante para las normales funciones de atención al público y acudir a los estantes para asir los medicamentos, de manera que no puede ser incardinada en ningún grado de incapacidad permanente.

2º.- Infarto agudo de miocardio: Tanto los especialistas en cardiología de la sanidad pública, como el Equipo de Valoración de Incapacidades concluyen con la plena estabilización clínica con tratamiento, de manera que no puede ser tributaria de incapacidad permanente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1990). Además, no hay otros estresores cardiacos (FEVI normal), ni datos de que esta enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos, o bien que la fracción de eyección objetivada sea inferior al 40%, como fija nuestra doctrina de suplicación para acceder a la incapacidad permanente.

3º.- Pólipo en el colon: No se advierte gravedad en esta dolencia, pues desde 2022, cuando se le practicó la exéresis en colonoscopia, se indicó revisión cada seis meses, sin que se dé cuenta en algún informe médico de una evolución desfavorable. De manera que esta dolencia tampoco genera imposibilidad para afrontar los normales requerimientos de su categoría profesional. Teniendo en cuenta esas tres dolencias fundamentalmente se debe rechazar la concurrencia de incapacidad permanente total. En definitiva, es irrelevante la inclusión postulada al haber sido ya apreciada en la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Así, se señala en el fundamento de derecho segundo "y se constata limitación funcional para deambulación mantenida o por terrenos irregulares, lo que no es el caso de la atención de una oficina de farmacia". El Juzgador de instancia ya efectuó la valoración de las secuelas y limitaciones en relación con las tareas propias del puesto de trabajo, oficina de farmacia.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación y mantener el relato fáctico de la sentencia de instancia en su integridad.

TERCERO.-La parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S. , solicita examinar la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia actualmente vigentes. Se alega a este efecto indebida interpretación y aplicación del artículo 194.1.c), 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

La parte recurrente afirma que es primordial por cuanto ajustado a derecho, tener presente todas y cada una de las patologías declaradas a la trabajadora en el momento de emisión del alta médica. Debiendo valorar en su globalidad la situación limitativa para el ejercicio de su profesión y actividad laboral ordinaria y diaria, aunque procedan de distinta contingencia. En esta línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de noviembre de 2021 que recoge la siguiente fundamentación en su punto segundo: "La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP. La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto de que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado". Asimismo, la parte recurrente considera que se deben ponderar todos y cada uno de los diagnósticos declarados en cada área médica para el desempeño de las funciones y tareas habituales de la actora en su posición de farmacéutica en establecimiento farmacéutico. En este sentido, la parte recurrente entiende que la limitación de movimiento está certificada en más del 50%, según el hecho declarado probado cuarto de la sentencia ahora recurrida y según informe médico de síntesis de incapacidad permanente de fecha 20 de septiembre de 2022. Por todo ello, la parte recurrente considera que la situación clínica de doña Mercedes es concordante con el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual con efectos del 16 de enero de 2023 y abono de la prestación económicas correspondiente.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que la trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

La profesión de la actora es la de farmacéutica en una oficina de farmacia. No exige esta actividad deambulaciones mantenidas, ni tampoco deambulaciones sobre terrenos inestables o irregulares. No encontrándose afectadas las capacidades intelectuales, memoria, etc. Así como capacidad de concentración y memoria. Unido esto a la total funcionalidad de las extremidades superiores, la trabajadora, posee la capacidad para realizar todas y las fundamentales tareas de su profesión de farmacéutica. A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la recurrente el ejercicio de su profesión habitual. En este sentido, no se aprecia error en la valoración de la prueba del Magistrado de instancia que es a quien le corresponde valorarla, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA MIDAT CYCLOPS y la FARMACIA MOSTEIRO NOAIN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo de fecha 18 de enero de 2024 en procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la confirma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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