Sentencia Social 5371/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 5371/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2091/2024 de 25 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 5371/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105942

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8706

Núm. Roj: STSJ GAL 8706:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05371/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2020 0000089

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0002091 /2024DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000014 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Justa

ABOGADO/A:IRIA DANS RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO.SR. D FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO, SR.D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002091 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª IRIA DANS RODRIGUEZ, en nombre y representación de Justa, contra la sentencia número 539 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000014 /2020, seguidos a instancia de Justa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Justa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539 /2023, de fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO: Dª Justa nació el NUM000 de 1967, está afiliada al régimen general de la seguridad social siendo su última ocupación la de dependienta. SEGUNDO: Por resolución de 1 de octubre de 2018 el INSS acuerda reconocer al actor afecto a una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen del EVI de fecha 19 de septiembre de 2018 que consta en el expediente administrativo y se da por reproducido. TERCERO:A la fecha del dictamen del EVI del año 2018 la actora presentaba las patologías que se recogen en el mismo, las cuales se dan por reproducidas. CUARTO: Por resolución con fecha de salida 31 de octubre de 2019 el INSS acuerda extinguir la prestación de incapacidad permanente que venía percibiendo por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma. Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen del EVI de 14 de octubre de 2019 que consta en el procedimiento y se da por reproducido. QUINTO: La actora en la fecha del dictamen del EVI de octubre de 2019 presentaba las patologías que en el mismo se recogen. SEXTO: La demandante presentó reclamación administrativa previa contra la resolución de extinción de la prestación que fue desestimada.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia ABSUELVO al INSS de los pedimentos contenidos en demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.Recurre la parte demandante la sentencia que estimó la revisión de la invalidez permanente total reconocida al demandante, articulando como motivos del recurso de suplicación la vulneración de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen de infracciones de normas sustantivas respectivamente.

SEGUNDO.La parte recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la adición de un nuevo hecho probado sexto, pretendiéndose la siguiente redacción:

"El Informe del SERGAS, de fecha 20 de noviembre de 2019, emitido 20 días después de la resolución revocatoria de la IPT de la trabajadora, establece el siguiente juicio clínico: AP: asma bronquial. Orteoartrosis en manos y rodillas. Lumbociatalgia derecha con aprestesias en MID y dedos pérdida de fuerza. RM: Discopatía lumbar generalizada con protrusiones anulares discales en la práctica totalidad de los niveles incluidos. Por su importancia destacamos el nivel T12-L1 donde se evidencia una hernia focal central -paracentral izquierda que deforma la cara anterior de la médula, aunque sin identificarse signos evidentes de mielopatía compresiva. También se destaca herniación global del disco L5-S1 con compromiso de la emergencia de la raíz S1 derecha, así como probable irritación radicular incipiente en ambas raíces L5 en sus trayectos foraminales (a confirmar mediante exploración física dirigida)."

La parte recurrente afirma que la adición propuesta deja constancia que la situación y patologías de la actora son acreditativas de que la incapacidad permanente inicial no ha variado. En este sentido, la parte recurrente considera que las hernias que padecía en el año 2018 son idénticas a las padecidas un año después.

La parte recurrente también solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo, pretendiendo la siguiente redacción:

"El informe de Radiología de fecha 28 de febrero de 2020, establece los siguientes hallazgos: Signos de enfermedad degenerativa discovertebral y L5-S1, con pérdida de señal y altura del disco, asociado a osteocondrosis intervertebral. Prolapso discal difuso, osteofitos en el margen de los platillos, de predominio derecho. Estenosis secundaria de recesos laterales y agujeros de conjunción, de forma bilateral, pero más prominente en el receso lateral derecho, donde existe un componente de extrusión discal focal. En T12-L1 se aprecia una protusión discal focal paracentral izquierda, que estenosa el canal en su lado izquierdo, comprimiendo ligeramente el cordón, sin condicionar mielopatía. Signos de osteocondrosis intervertebral T10-T11 y T11-T12".

La parte recurrente considera necesaria la adición para acreditar que la hernia discal se mantiene, constatando la enfermedad degenerativa discovertebral en la L5-S1, siendo coincidentes los informes al focalizar prominencia en el lado derecho, a pesar de lo que, esta patología es eliminada del cuadro clínico del dictamen propuesta de fecha 16.10.2019 y, consecuentemente, también de las limitaciones funcionales que la misma ocasiona.

La parte recurrente también solicita la adición de un nuevo hecho probado octavo, pretendiendo la siguiente redacción:

"El Informe del SERGAS, de fecha 19 de noviembre de 2020, establece el siguiente juicio clínico: Paciente con artrosis lumbar degenerativa y dos hernias discales:

1ª Hernia T12-L1 izquierda visible en todos los estudios. En imagen no parece tener demasiado efecto sobre la raíz que le corresponde L1 izquierda. Clínicamente no parece tener tampoco mucha repercusión (no tiene ni dolor radicular en zona inguinal, ni dificultad para la flexión anterior de la cadera). Nosotros no aconsejamos operación por esta ausencia de clínica.

2ª Hernia L5-S1 derecha. Presenta una clínica clara pos esta hernia que se manifiesta en falta de sensibilidad en el territorio de la raíz S1. Lleva con clínica desde el 2006 y no asocia problemas motores específicos. La posibilidad de recuperar esta raíz mediante cirugía es ínfima, pero en este caso estaría indicada la intervención quirúrgica

A la paciente se le explica la situación y opta por no intervención. El que no tenga dolor radicular se debe probablemente, al daño ya avanzado del nervio.

Todo esto no quiere decir que la paciente no tenga fuertes dolores de espalda. La paciente tiene una enfermedad degenerativa lumbar importante que le impide hacer esfuerzos y limita la movilidad. En el informe nosotros nos limitamos a describir el estado de las posibles hernias quirúrgicas, pero no debe entenderse como ausencia completa de dolor".

La parte recurrente fundamenta su pretensión de la adición propuesta para identificar las hernias y la enfermedad lumbar que padece la actora, así como las limitaciones que las citadas patologías le ocasionan, entendiendo que le imposibilitan para hacer esfuerzos y le limitan la movilidad, afirmando que esas limitaciones se deben poner en relación con las funciones propias de la profesión de dependienta de la actora.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Jueza de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Jueza a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Jueza "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como razona acertadamente la Magistrada de instancia ha de compararse la situación en la fecha del dictamen del EVI de septiembre de 2018 y octubre de 2019 para determinar si ha existido mejoría de las limitaciones funcionales presentadas por la demandante. En el presente caso se aprecia la mejoría indicada por el INSS. Así en el año 2018 la actora presentaba marcha con claudicación derecha por dolor y analgesia desde la nalga hasta los dedos 4-5 del pie, lasegue derecho positivo y no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas. En septiembre de 2019 el resultado de la exploración es deambulación autónoma, no claudica, tolera sedestación, adopta decúbito supino y se viste y desviste sin dificultad, lasegue negativo, columna lumbar con movilidad conservada, no hipotrofias con fuerza conservada en ambas extremidades inferiores. Los balances musculo articulares están conservados. El médico inspector del EVI considera que la actora presenta discapacidad temporal, por tanto, en momentos de agudización de sintomatología y para actividades de importantes requerimientos sobre el segmento lumbar.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación y mantener el relato fáctico de la sentencia de instancia en su integridad.

TERCERO.La parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S. solicita examinar la infracción de las normas sustantivas al entender infringidos los artículos 194 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).

La parte recurrente afirma que llevando a cabo una comparación de las dolencias que padecía no procede la revisión porque no ha existido mejoría. En este sentido, la parte recurrente considera que en base al contenido de la prueba radiológica realizada a Justa el día 28/02/2020 se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa discovertebral en L5-S1, estenosis secundaria de recesos laterales más prominente en el lateral derecho, protusión discal focal paracetal izquierda en T12-L1 y signos de osteocondrosis intervertebral T10-T11 y T11-T12, así como otras pruebas posteriores y estudios de radiología donde se certifica la existencia de discopatía a nivel L5-S1, osteofitos en articulaciones interapofisarias a dicho nivel, cambios degenerativos con osteofitos de predominio anterior en región lumbar superior y ateromatosis iliaca calcificada, todo lo cual provoca, según los informes médicos que obran en autos limitaciones a la demandante para las actividades de la vida diaria de forma permanente y, evidentemente, también para el desarrollo profesional de dependienta con los esfuerzos y tareas que la misma conlleva, ya que tiene limitada la movilidad y no puede realizar esfuerzos. En este orden de consideraciones, la parte recurrente señala que las funciones propias de la profesión de Justa conllevan necesariamente tareas de esfuerzo, tales como descargar palés con mercancía, transportar y colocar esa mercancía, subir escaleras, permanecer en bipedestación durante toda la jornada laboral, entre otras, tareas para las que, según el contenido de los informes médicos citados, se encuentra limitada, por lo que entiende que no concurre la mejoría de la inicial situación incapacitante y que carece de fundamento la revisión acordada por el INSS y sí la persistencia de la situación incapacitante.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque se ha producido una mejoría justifica la actuación de la Entidad Gestora. El artículo 194 de la L.G.S.S. en relación con el artículo 200 del mismo texto, reconoce la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, disponiendo que dichas resoluciones harán constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación, debiendo de abordar el litigio desde la perspectiva de la efectiva existencia de la mejoría y de su capacidad laboral, valorando pues la presencia de limitaciones de tipo funcional y los diagnósticos que aparecen en el momento de la declaración y cuando se operó la revisión por la entidad gestora. El EVI no considera a la actora limitada de forma permanente para su profesión desde octubre de 2019, pues su ocupación de dependienta de juguetería, aunque implica ciertos requerimientos sobre el segmento lumbar, no implica requerimientos importantes, y la actora está limitada para actividades de importantes requerimientos sobre la columna, no por tanto para cualquier tarea que implique un cierto requerimiento sobre dicho segmento de la columna y además la limitación no se considera permanente, sino temporal, lo que se interpreta como en momentos de agudización de sintomatología, que podrían provocar el reconocimiento de una prestación de IT en su caso.

Los informes médicos aportados no desvirtúan el criterio de EVI porque o bien no se pronuncian sobre las limitaciones funcionales de la actora para el desarrollo de su trabajo y si puede o no realizar las tareas esenciales de su profesión, o bien son muy lejanos al momento a valorar, luego no permiten acreditar cuáles eran las limitaciones funcionales permanentes en octubre de 2019, máxime cuando se trata de una dolencia crónica que puede evolucionar con el tiempo e incrementar las limitaciones funcionales que comporta hasta el punto de implicar en un momento posterior en su caso el reconocimiento de una incapacidad permanente.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que la trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la recurrente el ejercicio de su profesión habitual. En este sentido, no se aprecia error en la valoración de la prueba de la Juzgadora de instancia que es a quien le corresponden valorarla, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Justa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña de fecha 10 de noviembre de 2023 en procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la confirma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.