Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5374/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 837/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 5374/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105943
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8707
Núm. Roj: STSJ GAL 8707:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Sala primera
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000341 /2022
Sobre: DESEMPLEO
En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000837 /2024, formalizado por el/la LETRADA Dª AMELIA GUISASOLA DE SOTO, en nombre y representación de Dª Lina; LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO ESTATAL (SEPE) contra la sentencia número 410/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000341/2022, seguidos a instancia de Lina frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a Dª Lina y, en consecuencia:
-Se declara la revisión de la resolución de fecha 11 de marzo de 2020 por la que se reconoció a Dª Lina la prestación contributiva de desempleo.
-Se condena a Dª Lina a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas en la cuantía de 5.591 24 euros por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2020 al 30 de agosto de 2020.
Fundamentos
La parte recurrente fundamenta su pretensión afirmando que la resolución 07/09/2020 que reanudó la prestación inicialmente reconocida, que había sido suspendida por haber estado trabajando por cuenta ajena, produce la infracción por inaplicación del artículo 271 de la LGSS en concordancia con los artículos 266 y 267 de la misma norma legal. En este sentido, el artículo 271 de la LGSS establece:
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos:
a) Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrará inscrito como demandante de empleo, la reanudación de la prestación requerirá su previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción.
b) Durante la situación de maternidad o de paternidad, en los términos previstos en el artículo 284.
c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional.
d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
4. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:
a) De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.
Por tanto, la parte recurrente considera que no es posible la reanudación de una prestación suspendida si la resolución aprobatoria inicial que le sirve de base ha sido revocada, por lo tanto, la resolución 07/09/2020 debe correr la misma suerte que la de fecha 11/03/2020 y por tanto dejada sin efecto, con lo que la percepción indebida en vez de ser de 5591,24 € será 7952,47 €.
Motivo del recurso de suplicación que debe ser estimado porque, aunque la causa de la extinción contractual sea distinta se trata de una reanudación de la prestación anterior, no de una nueva, y si la anterior no debería haber sido concedida por tener su origen en una baja voluntaria, no puede reanudarse posteriormente.
En relación a la alegación de la parte contraria indicando que en la demanda no se solicitó expresamente que se revocará la resolución 07/09/2020, que reanudaba la prestación desde 30/08/2020, al solicitarse la revocación de la resolución inicial de 11/03/2020 y solicitarse en el suplico de la demanda la devolución de las prestaciones recibidas por la aprobación de ambas resoluciones, no es necesario solicitar la revocación de la resolución de revocación de la reanudación, ya que si se anula la primera resolución, la inicial, las demás reanudaciones quedan sin efecto al revocarse la primera. No se puede reanudar una prestación que ha sido previamente revocada.
Las alegaciones de la parte demandada, ahora impugnante, indicando que se trata de distintas causas, la inicial por baja voluntaria y la reanudación por fin de contrato temporal, no significa que al revocarse la primera, la segunda no queda sin efecto, lo que ocurre es que la causa segunda de fin de contrato, podría haber dado lugar a una prestación contributiva por desempleo con nuevo periodo de ocupación cotizados, nueva base reguladora, días consumidos etc.., extremo que no fue objeto de este proceso y no ha sido alegado por la parte contraria, pero nunca se puede reanudar una prestación, si se ha revocado la resolución de aprobación inicial.
Por todo ello se debe estimar este motivo del recurso de suplicación de la parte demandante, ahora recurrente.
"Séptimo. La declaración de IRPF de Doña Lina, correspondiente al ejercicio 2020, refleja como ingresos íntegros computables 10.786,74 €, cotizaciones 780,18 €, rendimientos netos 10.006,56 €. Doña Lina percibió en el período de 3 a 29 de febrero de 2020, del "Instituto Médico Quirúrgico San Rafael, S.A." 1223,48 € (netos 983,98€) y correspondiente al período de 17 a 29 de agosto de 2020, de "EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A." 745,47 € (683,11€ netos)".
La parte recurrente afirma que en 2020, la demandada, ahora recurrente, obtuvo ingresos únicamente de la prestación de desempleo cuya revocación se pretende por importe total de 7952,47€ y de los dos contratos temporales que dan lugar a sus solicitudes de la prestación, que suponen ingresos de 1223,48€(netos 983,98€) el de "Instituto Médico Quirúrgico San Rafael, S.A.", y 745,47€ ( 683,11€ netos) el de la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.", con la consiguiente trascendencia que ello tiene a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos tenidos en cuenta para considerar que no puede revisarse la prestación de desempleo ni exigirse la devolución de los ingresos percibidos por la prestación.
Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que se refiere a ingresos percibidos en el año 2020 y la demanda donde se solicita la revocación y el cobro indebido es de fecha 30/05/2022 y, por tanto, deben ser rechazado. El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa al Juez a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En consecuencia, con lo dicho no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida no afecta al sentido del fallo de la sentencia de instancia por intrascendente y, además, ya ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia.
Por lo tanto, el relato fáctico se mantiene en su integridad.
"Octavo: El 16 de septiembre de 2023 el Servicio Galego de Saude prorroga el nombramiento como personal estatutario eventual por acumulación de tareas de Doña Lina de 20/07/2023 hasta el 30/09/2023. Además, Doña Lina es coarrendataria de la vivienda sita en Ferrol, DIRECCION000 con renta establecida de 500€ mensuales".
La parte recurrente considera que la adición es trascendente a efectos de la repercusión que ello tiene a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos tenidos en cuenta para considerar que no puede revisarse la prestación de desempleo y exigirse la devolución de los ingresos percibidos por la misma.
Se debe rechazar este motivo del recurso, resultando intrascendente a los efectos del recurso, pues poco aporta al debate, que ha sido delimitado por el Juzgador de instancia que señala acertadamente que de acuerdo con la documentación que consta en el expediente, en concreto el certificado de empresa, la trabajadora dejó de prestar servicios en el INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN RAFAEL, S.A., el 29 de septiembre de 2020 por causa de "CESE EN PERIODO DE PRUEBA", figurando como código de dicha causa el 9, código 9 que, según el anverso de dicho documento se refiere al "Cese en periodo de prueba a instancia del trabajador", por lo que si el cese es voluntario y a instancia del trabajador no se tendrá derecho al mismo, siendo correcta, por lo tanto, la resolución del SEPE acordando la revocación del derecho.
Motivo del recurso de suplicación que debe ser rechazado porque no afecta al sentido del fallo y no se aprecia error en la valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia. Por tanto, no procede estimar este motivo del recurso porque no se aprecia error en la valoración de la prueba por la motivación expuesta que, además, corresponde al Magistrado de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios.
Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.
La parte recurrente señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 26 de abril de 2018 en el asunto núm. 48921/13, caso Cakarevic c. Croacia, considera que el reintegro de prestaciones de desempleo, percibidas indebidamente como consecuencia de un reconocimiento erróneo por la Entidad Gestora del derecho a las prestaciones, vulnera el derecho de propiedad de la beneficiaria (Protegido en el art. 1 del Protocolo Adicional núm. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) al constituir una injerencia excesiva y desproporcionada en ese derecho, dada la falta de ingresos de la misma y la propia naturaleza de la prestación, destinada a atender necesidades básicas de subsistencia ante la carencia de trabajo. En este sentido, la parte recurrente entiende que la carencia de recursos económicos determina que el reintegro exigido sea una carga excesiva y desproporcionada, este es el núcleo de la cuestión planteada, el gravamen económico que supone para la demandada el reintegro de la prestación de desempleo percibida. ( Sentencias del TSJ de Madrid 678/2020, de 22 de septiembre y del del País Vasco 1312/2029, de 2 de julio y 1535/2019, de 17 de septiembre).
Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado, porque como razona acertadamente el Magistrado de instancia la STEDH de 26 de abril de 2018 no puede sino constatarse que se refiere a distinto supuesto que el analizado en el presente caso en el que nos encontramos con un reconocimiento inicial de prestaciones y posterior revocación del supuesto analizado en la indicada resolución en el que el organismo competente continúa abonado la prestación más allá del límite legal. La referida doctrina, para su correcta intelección, debe ser puesta en su contexto. El derecho de propiedad reconocido en el sistema del CEDH a través del Protocolo Adicional de 20/03/1952, como sucede en la arquitectura constitucional interna -cfr. arts. 33, 53.3 CE-, no tiene un carácter absoluto o ilimitado, sino que cede frente a interferencias legitimas, definidas a través de la presencia de un interés público, respaldo legal definido, y la aplicación de criterios de necesidad y proporcionalidad (Beyeler vs. Italy [GC], § 107; Ali?ic y otros c. Bosnia-Herzegovina y otros) t (Béláné Nagy v. Hungary [GC], § 113; Lekic v. Slovenia [GC], § 105). El TEDH ha partido del reconocimiento de que el derecho del art. 1 Protocolo 1, puede amparar el disfrute de beneficios sociales, también los no contributivos (Buchen vs. Republica Checa, § 46; Koua Poirrez vs. Francia § 37; Wessels-Bergervoet vs. Holanda (dec.); Van den Bouwhuijsen y Schuring vs. Holanda; Stec y Otros vs. Reino Unido [GC], § 51; Moskal vs. Polonia, § 39). Como reverso, se descarta la interferencia en el derecho cuando se retira una prestación por no satisfacer, o dejar de satisfacer, las condiciones legalmente establecidas para ello (Bellet, Huertas and Vialatte vs. Francia (dec.), § 5; Rasmussen vs. Polonia, § 71). Como la propia sentencia Cakarevic se encarga de recordar, el TEDH ha reconocido, en una situación en que se interrumpe el pago de prestaciones públicas, el interés público legitimo en que las autoridades corrijan sus errores, también los que proceden de su comportamiento negligente, evitando el enriquecimiento injusto y una inadecuada aplicación de los recursos públicos (Moskal c. Polonia, § 73). Se examina una situación en que se detecta un error en el reconocimiento de una prestación publica, al haberse infringido límites temporales resultantes de la legislación interna, y se resuelve por las autoridades nacionales el reintegro de la totalidad de lo incorrectamente abonado, En el caso, el Tribunal considera vulnerado el derecho de propiedad por cuanto no se ha alcanzado un adecuado equilibrio entre el interés público y el derecho de la afectada, entendiendo que se le impone una carga excesiva y desproporcionada, pero a tal efecto, remite a la valoración de múltiples factores concurrentes. Entre ello, la buena fe del interesado, que el error que motiva el abono indebido de la prestación es estrictamente imputable a la Administración, que las consecuencias del mismo se desplazan íntegramente a la afectada, al exigir el reintegro de la totalidad y, muy señaladamente, que la carga impuesta es excesiva porque no se tuvieron en cuenta las particulares circunstancias de salud y económicas de aquella. En este sentido, se subraya que es incapaz de trabajar y le resultaría imposible la devolución de la cantidad reclamada, habiendo sido la pensión recibida, de cuantía modesta, consumida en sus gastos básicos necesarios. No obstante, en este supuesto, que se trata de una prestación contributiva y no asistencial, no se está en una situación asimilable a la que fue advertida en
Por todo lo antes expuesto, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a Dª Lina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña, de fecha 21 de septiembre de 2023, sobre reintegro de prestaciones de desempleo, la Sala la revoca la resolución de instancia, condenando a Dª Lina a la devolución al SEPE de las prestaciones indebidamente percibidas, 7.95247 euros, 5.59124 de abril a septiembre de 2020 y de 5 de octubre a 4 de diciembre de 2020 en la de 2.36123 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
