Sentencia Social 905/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 905/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 870/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 905/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100805

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1802

Núm. Roj: STSJ AR 1802:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000905/2024

Rollo número 870/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 870 de 2024 (Autos núm. 57/2024), interpuesto por la parte demandada MIDES MANTENIMIENTO, INSTALACION Y DISEÑO DE ESTACIONES DE SERVICIO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2024, siendo demandante D. Ezequiel, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ezequiel contra Mides Mantenimiento, Instalación y Diseño de Estaciones de Servicio SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 4 de julio de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Ezequiel frente a MIDES MANTENIMIENTO INSTALACION Y DISEÑO DE ESTACIONES DE SERVICIO SA debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4.194.95 € brutos en concepto de Atrasos de convenio de los años 2021 (954,28€),2022 (1.617,96€) y 2023 (1.622,71€), más el 10% en concepto de mora".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Ezequiel, con DNI NUM000, estuvo prestando servicios para la empresa MIDES MANTENIMIENTO INSTALACION Y DISEÑO DE ESTACIONES DE SERVICIO SA desde el 21 de enero de 2019 con categoría profesional de oficial de 1ª con salario de 2.480,22€ incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Es aplicable el convenio colectivo del sector Industria, Tecnología y Servicios del Metal de Zaragoza, y en concreto el acuerdo de la Comisión Paritaria del convenio, publicado en el BOPZ núm.68, de 25 de marzo de 2023.

TERCERO.- No se acredita el pago de atrasos de 2021 y 2022 previstos en el acuerdo publicado en BOPZ de 25 de marzo.

CUARTO.- Con fecha 19 de septiembre de 2023 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de "intentado sin acuerdo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa MIDES MANTENIMIENTO, INSTALACIÓN Y DISEÑO DE ESTACIONES DE SERVICIO SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel condena a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 4.194,95 euros brutos en concepto de atrasos de convenio de los años 2021 (954,28 euros), 2022 (1.617,96 euros) y 2023 (1.622,71 euros) más el 10% en concepto de mora.

Basa su recurso en los tres motivos previstos en las letras a), b) y c) de la LRJS. El trabajador demandante ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.- La empresa basa su recurso en primer lugar en el artículo 193 a) de la LRJS.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

La empresa denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 120.3 y 24 de la Constitución. Alega que la sentencia adolece de falta de motivación al no tener en cuenta en el cálculo de la condena: la articulación de la actualización salarial del convenio colectivo cuando el trabajador percibe un salario superior al establecido para su categoría profesional, de acuerdo con el acuerdo aprobado en el BOPZ de 25 de marzo de 2023; y la compensación del incremento salarial "a cuenta Convenio" de 65,86 euros mensuales que se abonó al trabajador a partir de febrero de 2022. Por lo tanto, en 2022 se abonaron 724,46 euros bajo el concepto "a cuenta convenio", que debió compensarse de la condena de atrasos que diera lugar para ese año.

Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como ha hecho esta Sala en múltiples ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC-).

La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la CE, sino que el TC tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el juez o tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el TS en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el TC en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])"».

En el supuesto traído a enjuiciamiento, el análisis del contenido de la sentencia recurrida, no permite afirmar que la misma sea incongruente o que pueda achacarse a la misma falta de motivación.

Efectivamente, el análisis de la sentencia recurrida permite colegir que ésta se pronuncia, aunque sea de manera breve, sobre el planteamiento de la demanda, esto es, si se le deben reconocer al actor las cantidades reclamadas por las actualizaciones de su salario. Y las cuestiones que ahora plantea la empresa en su recurso debieron ser oportunamente alegadas por la misma en la oposición a la demanda en el juicio oral. Pero la empresa no compareció al acto del juicio, de ahí que la sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones que le sirven ahora de motivo de oposición a la demanda, sin que el recurso de suplicación sea el momento procesal adecuado para plantear cuestiones que debieron exponerse en la contestación a la demanda.

Creemos por todo lo expuesto que ninguna indefensión se ha ocasionado a la empresa.

TERCERO.- En el siguiente motivo de su recurso la empresa recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero para que quede así redactado: "no se acredita el pago de atrasos de 2021. Se acredita el pago de una cantidad total de 724,46 euros brutos en concepto de "A cuenta convenio" en el año 2022".

Desestimamos dicha revisión pues la empresa se basa en las nóminas del trabajador del año 2022 omitiendo que ese plus de "a cuenta convenio" lo percibía el trabajador desde el inicio de su relación laboral en el año 2019 y por lo tanto no resulta relevante.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso se basa en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

QUINTO.- La mercantil recurrente denuncia la infracción del Acuerdo de actualización salarial para los años 2021, 2022 y 2023 del Convenio Colectivo del sector de la Industria, Tecnología y Servicios del Metal de Zaragoza, publicado en el BOPZ número 68 de 25 de marzo de 2023.

Según dispone dicho Acuerdo:

"Se acuerda en este acto la revisión salarial de los años 2021 y 2022 en base a la desviación del IPC (12.20%) y el resultado del IPI a aplicar (3,57%), siendo el total a revisar del 8,63%.

La comisión paritaria acuerda establecer dos tablas de atrasos correspondientes a cada uno de los dos años 2021 y 2022 para ello, se aplicará la minoración del 110% sobre el incremento de cada año, con el siguiente desarrollo:

-Año 2021, incremento 1,25% multiplicado por el coeficiente del 110%, se traduce en un 1,37% hasta alcanzar el 6,5% (IPC real), obteniendo un resultado del 5,13% de revisión salarial para el año 2021.

-Año 2022, incremento 2,00 % multiplicado por el coeficiente del 110%, se traduce en un 2,20 % hasta alcanzar el 5,70 % (IPC real), obteniendo un resultado del 3,50% de revisión salarial para el año 2022.

3.º En virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.º, del convenio, para los años 2021 y 2022, aquellas personas trabajadoras que perciben retribuciones superiores en cómputo anual a las señaladas en el convenio, se les garantizará un abono de atrasos consistente en la diferencia de tablas salariales, que resulte para cada grupo profesional y división funcional con respecto a las tablas anteriores, siendo estas cuantías no absorbibles ni compensables y que se adjuntan a la presente acta como tablas salariales de atrasos consideradas como anexo II de los años 2021 y 2022"

En virtud de tal acuerdo, la sentencia recurrida calcula el incremento salarial del 5,13% para 2021, del 3,50% de revisión salarial para 2022, siendo un total a revisar del 8,63% en 2023.

Alega la empresa que en dicho Acuerdo se recoge la excepción de aquellos trabajadores que perciben salarios superiores a los establecidos en el Convenio:

"3.º En virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.º, del convenio, para los años 2021 y 2022, aquellas personas trabajadoras que perciben retribuciones superiores en cómputo anual a las señaladas en el convenio, se les garantizará un abono de atrasos consistente en la diferencia de tablas salariales, que resulte para cada grupo profesional y división funcional con respecto a las tablas anteriores, siendo estas cuantías no absorbibles ni compensables y que se adjuntan a la presente acta como tablas salariales de atrasos consideradas como anexo II de los años 2021 y 2022"

En estos casos se debe abonar al trabajador un tanto alzado por categoría profesional. Recoge en su recurso unos cuadros explicativos para explicarlo.

Sin embargo, en el relato de hechos probados no aparece tal circunstancia referida al trabajador demandante, ni la empresa ha solicitado su incorporación al mismo por la vía de la revisión del relato de hechos probados ( artículo 193 b) LRJS) y por lo tanto no se puede dar por probado que el trabajador percibiera salarios superiores a los establecidos en el Convenio pues dicha cuestión no ha sido probada ni aparece en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Por lo tanto no pueden ser de aplicación las tablas recogidas bajo el título "garantía Anexo II" donde se establece un tanto alzado a pagar por categoría profesional.

La empresa pretende ahora en sede de recurso que por esta Sala se efectúe un estudio de las nóminas del trabajador demandante para comprobar si el salario que percibe es superior al previsto en el Convenio colectivo para su categoría profesional de Oficial de 1ª. Reiteramos que no es este el momento procesal oportuno para dicho planteamiento, pues tal cuestión debió ser alegada y probada en el juicio oral.

Por otra parte, tampoco se ha explicado oportunamente el por qué el trabajador cobraba la cantidad de 65,86 euros mensuales bajo el concepto "a cuenta convenio", siendo que el trabajador alega en su escrito de impugnación que venía percibiendo dicho plus desde el inicio de su relación laboral, con anterioridad incluso a la publicación del Convenio del Sector de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal de la provincia de Zaragoza publicado en 2020.

Por otra parte, dice el artículo 91.2 de la LRJS "Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a laprimera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte".

Sobre la eficacia de la denominada " ficta confessio " no obedece a un deber del Juez, sino que se trata de una decisión exenta de cualquier matiz o efecto imperativo, pues tanto del artículo 96.2 LRJS, como del art. 304 de la LEC, se infiere sin asomo de duda que la declaración en sentencia como ciertos de los hechos de la demanda cuando el llamado a comparecer no lo hace, es un pronunciamiento sometido a la libre facultad del Juzgador, que no está de principio obligado a la aplicación de esta regla, que ahora la recurrente pretende transformar ex motu propio de facultativa en imperativa, y el Tribunal Constitucional ( sentencia 26/1993, de 25 de enero ) ha declarado que la incomparecencia del demandado no tiene que ser necesariamente valorada como " ficta confessio ", al tratarse de una facultad que corresponde al órgano judicial que, como se acaba de señalar, no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de suplicación (por todas, STS 27-4-04).

Y en este caso no se prueba que se haya hecho un uso arbitrario de tal potestad, siendo que el Magistrado de instancia ha fundado sobradamente sus conclusiones con base en la prueba practicada. No apreciamos la infracción denunciada.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

SEXTO.- Procede la imposición de costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MIDES MANTENIMIENTO, INSTALACIÓN Y DISEÑO DE ESTACIONES DE SERVICIO SA frente a la Sentencia de 4 de julio de 2024 del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza en autos nº 57/2024 a instancia de D. Ezequiel, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0870-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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