Sentencia Social 6253/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 6253/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6246/2024 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 6253/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103932

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6668

Núm. Roj: STSJ CAT 6668:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238036515

Recurso de suplicación 6246/2024 -T3

Materia: Procediments en matèria d'atur

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 675/2023

Parte recurrente/Solicitante: Brigida

Abogado/a: Nicasio Conrado Fernandez Ruhi

Parte recurrida: SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)

SENTENCIA Nº 6253/2025

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 25 de noviembre de 2025

Ponente:María del Mar Mirón Hernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Brigida frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Por resolución del SPEE de 9 de mayo de 2023 a la parte demandante le fue reconocida prestación de desempleo que se da aquí por reproducida. En los seis años anteriores a la prestación de desempleo los días cotizadOs fueron 1883 y le corresponden 600 días de derecho con 315 días consumidos . (Hecho no controvertido).

2º.- La trabajadora prestaba servicios para la empresa INEDITMON S.L. y tuvo reducido en un 70% de jornada su contrato de trabajo desde 1 de abril de 2020 hasta 31 de diciembre de 2022 tras la implantación por parte de la Compañía de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Covid -19 en base a los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo y varios expedientes posteriores . En ese periodo estuvo percibiendo prestación por desempleo . La empresa despidió a la parte actora por causas objetivas en fecha de 19 de abril de 2023 .

3º.- El SPEE ha tenido en cuenta para el cálculo el periodo cotizado de seis años hacia atrás desde el 1 de abril de 2020 no habiendo computado el periodo de ERTE a efectos de generar nueva prestación de desempleo. ( Expediente administrativo )

4º.- Formulada reclamación previa fue estimada parcialmente por resolución expresa que se da aquí por reproducida ( Documental de la parte demandante )"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Brigida, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del litigio.

La recurrente prestó servicios en la empresa INEDITMON, S.L. desde el 7-01-13, siendo extinguido su contrato por causas objetivas en fecha 19-04-2023. Vio reducida su jornada en un 70% por ERTE COVID en el período 1-04-2020 al 31-12-2022, percibiendo la prestación por desempleo parcial correspondiente. Solicitada prestación por desempleo total, tras su despido por causas objetivas, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en adelante SEPE), le reconoció prestaciones por desempleo computando en los últimos 6 años un total de 1.883 días cotizados, resultando 600 días de derecho y 315 días consumidos. Se formularon en la demanda tres peticiones: 1) Se rectifique el periodo cotizado fijado de 1833 días por el de 3.767 días 2) Se rectifique sobre la base de la antigüedad laboral de 7-01-2013 el período reconocido del 5-05-2023 al 19-02-2024 (360 días) y se fije el comprendido del 5-05-2023 al 5-05-2025 (720 días). 3) Se deje sin efecto la deducción de la prestación de 315 días aplicada a causa de períodos de reducción de jornada por los ERTES a los que estuvo afectada.

La sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 25, 1 a) y b) del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, art. 8.7 del RD Ley 30/2020 de medidas sociales en defensa del empleo y de la STS de Pleno 980/2023 de 16-11-2023, desestima la demanda. Considera que del período en que la demandante tuvo suspendido su contrato por ERTE COVID, procede el descuento efectuado por el SEPE de 351 días, al datar el nuevo derecho a percibir desempleo de fecha posterior a 1-01-2023.

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso.

Brigida interpone recurso frente a la sentencia del Juzgado Social 9 de Barcelona, núm. 143/2024, dictada el 25-04-2024 en procedimiento 675/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de prestaciones por desempleo, solicitando su revocación, la sustitución del período de cotización que obra en la resolución de 1833 días por el de 3.767 días del período 7-01-2013 al 5-05-2023 y, a la vista de las cotizaciones de dicho período, que se fije el período reconocido del 5-05-2023 al 5-05-2025 (720 días) y quede sin efecto la deducción de la prestación por desempleo de 315 días por los períodos de reducción de jornada por ERTE-COVID.

El SEPE impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Respecto al periodo de ocupación cotizada se remite al FJ 4 de la sentencia 980/2023 y la jurisprudencia que la aplica, que resuelve no computar los períodos de percepción de ERTE por fuerza mayor como ocupación cotizada, a efectos de generar una nueva prestación de desempleo, en interpretación del alcance de lo dispuesto en el art. 24, 2 del RD Ley 30/2020. En relación a los días consumidos se remite a lo dispuesto en el art. 8.7 del RD Ley 30/2020, que estipula que no se computarán como consumidas las prestaciones por desempleo por ERTE COVID, por quienes accedan a un nuevo derecho antes del 1-01-2023, por fin de contrato, despido individual o colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por un despido declarado improcedente, sin que la reducción de prestaciones consumidas a partir del 1-10-2020 por ERTE afecten a las prestaciones iniciadas a partir del 1-01-2027; en caso de acceso a la prestación por desempleo por cese producido a partir del RDL 30/2020 sólo se consumirán los períodos percibidos a partir del 1-01-2021. Que así ha procedido el SEPE en la resolución impugnada, a las personas que, como la demandante, accedieron a un nuevo derecho con posterioridad al 1 de enero de 2023.

TERCERO.- Motivos del recurso.

Por el cauce procesal previsto en el art. 193 b) LRJS interesa la revisión de los hechos probados primero y tercero de la sentencia y, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS, denuncia la inaplicación del art. 47 bis 3 del Real Decreto Legislativo 2/2023 de 23 de marzo (ET), RRDDLLey 30/2020 de 29 de septiembre y 32/2021, de la OPCM 244/2022 de 30 de marzo, de cotización para 2022 que desarrolla en art. 47 bis ET y del RD 608/2023 de 11 de julio, citando en apoyo de su tesis la Sentencia del Juzgado Social 2 de Salamanca de 6-04-2022.

1) Revisión de los hechos declarados probados 1 y 3 de la sentencia.

Valga recordar, con carácter previo a abordar la revisión fáctica, los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia para la revisión de los hechos probados. El Alto Tribunal, en STS de 15-01-2019, recurso 212/2017, con cita de la doctrina de la Sala, señaló "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar: " 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Interesa la revisión de hecho probado primero, con las adiciones y supresiones que se destacan, remitiéndose a tal efecto al expediente administrativo:

"1º.- Por resolución del SPEE de 9 de mayo de 2023 a la parte demandante le fue reconocida prestación de desempleo que se da aquí por reproducida y fue impugnada en reclamación previa por la actora. Desde el 7-01-2013 hasta el 5-05-2023, anterior a la prestación por desempleo, los días cotizados fueron 3767 y le corresponden 720 días de derecho desde 5-05-2023 hasta 5-05-2025"En los seis años anteriores a la prestación de desempleo los días cotizados fueron 1883 y le corresponden 600 días de derecho con 315 días consumidos. (Hecho no controvertido).

Se limita la parte recurrente a remitirse al expediente administrativo, sin señalar página ni apartado concreto en el que consten los datos que pretende añadir. No obstante, analizando el expediente administrativo, se comprueba respecto al texto revisado que propone, la interposición de reclamación previa el 31-05-2023 frente a la resolución de aprobación de prestaciones de 9-05-2023 (documentos 11-12), del certificado de empresa y el impreso de cálculo del período de ocupación cotizada que inició su prestación de servicios el 7-01-2013 en la empresa INEDITMON, S.L. hasta su cese (documentos 11 y 19). También del documento de cotización (doc. 19) se acreditan los períodos cotizados en los 6 años anteriores a la fecha del hecho causante (1833 días), del 5-05-2017 al 4-05-2023, así como los períodos en que ha estado en período de suspensión temporal del 70% de la jornada en que percibió prestaciones por desempleo parcial y a través del mecanismo RED.

No obstante, consideramos que para el reconocimiento de la prestación por desempleo han de constar las cotizaciones que deben servir para el reconocimiento de la prestación en los seis años anteriores al hecho causante, no pudiendo abarcar por ello los días de cotización anteriores al 5-05-2017, de los que resultan los días de prestación a reconocer. No resulta por ello necesario hacer constar períodos cotizados anteriores a la citada fecha y efectuar el cálculo de las cotizaciones para reconocer el máximo período cotizado de 720 días, como tampoco sería procedente hacer constar en los hechos probados que le corresponden aquellos días de prestación y fijar el período cotizado que comprenderían, pues supone prejuzgar el contenido del fallo, siendo propio de la fundamentación jurídica, en la que la juzgadora ha tenido en cuenta otros datos para calcularlos, atendiendo a los períodos en que la demandante estuvo afectada por ERTES de reducción de jornada, como se desprende del hecho probado tercero.

Finalmente, en cuanto al motivo segundo del recurso, la revisión del hecho probado tercero, señalamos igualmente destacado en negrita el texto a añadir y tachamos el texto que pretende suprimir.

"3.- El SPEE noha tenido en cuenta para el cálculo del período cotizado de seis años hacia atrás desde el 7-01-2013 hasta el 5-05-2023, ya que los días cotizados fueron 3767 y le corresponden 720 días de derecho desde el 5-05-2023 hasta 5-05-2025, no debiendo restarse ni deducir el período de ERTE1 de abril de 2020 no habiendo computado el período de ERTE a efectos de generar nueva prestación de desempleo (expediente administrativo).

Idéntica conclusión alcanzamos respecto a la revisión del mencionado ordinal, pues establece el hecho probado el cómputo realizado por el SEPE de los seis años anteriores al hecho causante de la prestación, de los que excluye los períodos de suspensión desde el primer ERTE COVID, prejuzgando el resultado del fallo al solicitar añadir las cotizaciones que considera computables de las que resulta el período de cotización que postula, lo que no podemos acoger.

2) Análisis de los motivos del recurso: infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS ).

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge entre los motivos que facultan para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Los motivos de denuncia jurídica van dirigidos a que se reconozca que los ERTES COVID aplicados por la empresa INEDITMON, S.L.U, por los que se le reconocieron prestaciones por desempleo por reducción de jornada, no deben ser deducidos en los períodos que ha aplicado el SEPE ni del período reconocido. A tal efecto denuncia la recurrente en primer lugar la infracción por inaplicación del artículo 47, bis 3) ET. En segundo lugar denuncia la inaplicación "ab initio" del RD Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y del Real Decreto Ley 32/2021 para empresas y trabajadores afectados por el Covid 19, sin hacer referencia al precepto de las referidas normas considera inaplicado. También sin referir el precepto infringido, denuncia en tercer lugar la infracción de la Orden PJ 244/2022 de 30-03-2022, de desarrollo de las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad, FOGASA y FP. Finalmente alega la vigencia hasta la actualidad, no hasta 1-01-2023, de la legislación invocada en aplicación del RD 608/2023, publicado en el BOE de 12-07-2023, que denuncia infringido y en apoyo de sus argumentos cita la sentencia de un Juzgado Social de Salamanca, que no tiene virtualidad para fundamentar la suplicación.

Valga recordar que el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, partiendo de la experiencia adoptada en la crisis de la COVID, consolidó los mecanismos utilizados para paliarla, modificando el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET), para agilizar y flexibilizar los expedientes de regulación temporal de empleo por causas empresariales y fuerza mayor temporal y priorizar su utilización como alternativa a las extinciones de contratos. Introdujo un nuevo artículo 47 bis, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que regula el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, que en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la prestación controvertida disponía:

Artículo 47 bis. Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

"3. Una vez activado el Mecanismo, las empresas podrán solicitar voluntariamente a la autoridad laboral la reducción de la jornada o la suspensión de los contratos de trabajo, mientras esté activado el Mecanismo, en cualquiera de sus centros de trabajo y en los términos previstos en este artículo".

"En concreto, la finalidad de este mecanismo es atender las necesidades de naturaleza macroeconómica (cíclica o sectorial) que justifiquen la adopción de medidas de ajuste y protección temporal, por lo que será en estas circunstancias en las que podrá ser activado previa declaración mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

El nuevo artículo 47 bis ET , contiene el régimen general del funcionamiento del Mecanismo RED, pero no agotó la regulación de sus aspectos materiales y procedimentales, aprobándose a tal efecto el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio (BOE 12-07-2023), por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, que entró en vigor el 13-07-2023, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora. Respecto a la Orden PCM 244/2022, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2022. de 30 de marzo, reguló en su art. 9 las reglas de cotización a aplicar de causarse la prestación del Mecanismo Red (DA cuadragésima primera LGSS ), en supuestos de reducción temporal de jornada o suspensión temporal de la relación laboral de los arts. 47 o 47 bis ET , o resolución judicial adoptada en procedimiento concursal).

No resulta posible aceptar las infracciones normativas denunciadas y no identificadas con la cita del precepto, formuladas con la finalidad de soporte a las argumentaciones contenidas en la demanda y reproducidas en el recurso. En cuanto al art. 47 bis ET, cierto es que introduce en la norma estatutaria mecanismos de tramitación y facilitación de ERTES en las condiciones que establece, que desarrolló posteriormente la OM de 20-03-2022 en materia de cotización y el RD 608/2023, que no alcanzamos a comprender en qué medida han sido vulnerados en la sentencia.

Sí resultan identificadas en la demanda y aplicables a la controversia los artículos 269,1 y 269,2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprueba el TRLGSS, en relación con los artículos 24,2, 25 1 b) y 25,4 del RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID 19 y del art. 8.7 del Real Decreto Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que se denuncian como inaplicados.

El art. 269, 1 y 2 LGSS regulan la duración de la prestación por desempleo, indicando:

"1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:

Periodo de cotización (en días) Periodo de prestación (en días) /.../

Desde 1.800 hasta 1.979, 600

Desde 1.980 hasta 2.159 660

Desde 2.160 720

El Gobierno podrá modificar esta escala previo informe al Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación.

2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial durante los períodos a que hace referencia el apartado anterior, para determinar los períodos de cotización se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.

No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, sus arts. 24 y 25, 1 b) dispone:

"Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.

1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social .

Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.

1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

2. /.../ b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

El RDL 30/2020 establece en sus arts. 2.5 y 8,7:

Artículo 2. Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad.

5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Artículo 8. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.

7. La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.

La controvertida aplicación de lo dispuesto en el art. 269 LGSS en lo relativo a la duración de la prestación de desempleo en función de los períodos de ocupación cotizada, vigente la legislación extraordinaria aplicable a raíz de la pandemia COVID 19, ha sido objeto de muy numerosos pronunciamientos en suplicación, de signo contradictorio, entre distintas Salas de lo Social de las diferentes Comunidades Autónomas e incluso entre las Salas respectivas. La doctrina de esta Sala abordó el alcance de la legislación extraordinaria contenida en la normativa citada, tanto en lo relativo a la exclusión del período de prestaciones los períodos de suspensión ERTE COVID, como en respecto al cómputo como cotizado del período de percepción ERTE COVID para generar derecho a prestaciones futuras. Procedimos a la revisión de nuestra propia doctrina a la luz de la sentencia dictada por el Pleno del Alto Tribunal en fecha 16-11-2023, número 980/2023, procedimiento 5326/2022, que resolvió que el período de prestaciones por desempleo Covid-19 por fuerza mayor no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación, considerando de aplicación la regla general al no contemplar la normativa especial Covid ese derecho.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia el Alto Tribunal citada, tras analizar la normativa que hemos citado, se razona:

"2. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación por desempleo Covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo período por desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan de ocupación cotizada mínima necesaria para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el período de prestaciones por desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.Es cierto que el art. 24,2 RD Ley 8/2020 , señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadores, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de ésta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid.

Ya se ha visto que el art. 24,1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación por desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273,2 LGSS .

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273,2 LGSS , que bajo el título "Cotización durante la situación por desempleo", establece que "En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los períodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art 273,2 LGSS , que obliga a la empresa a ingresar durante ese período la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24,2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a las que se refiere el art. 24, 1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho período como efectivamente cotizado para evitar que pueda considerarse como un período carente de cotizaciones empresariales.

Con esta expresión "a todos los efectos" no se quiere atribuir a ese período por desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el período percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase de desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo período de prestación.

Utiliza el verbo "mantener" para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los períodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión de contrato o reducción de jornada.

Tan sólo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en períodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el período de prestación de desempleo covid.

5.A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación por desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos períodos de ocupación cotizada.

Tan sólo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado período temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos la STS de 16 de enero de 2007, rcud 435/2006 , que ya hemos referido anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones por desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros períodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar períodos de desempleo por el sólo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de la ocupación cotizada, pero esas excepcionales situaciones deberán ser contempladas de manera expresa en la ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente en la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269,2 LGSS , al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45, 1 n) ET para excluirlo de la regla general que impide computar a esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación por desempleo.

Existe a esta fecha una consolidada jurisprudencia sobre la imposibilidad de computar las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación por ERTE COVID, tal como contempla la más reciente STS 990/2025 de 21-10-2025, rec. 1364/2024, con cita de la referida STS de Pleno 980/2023 y las dictadas desde esa fecha, que establece que no cabe tener como cotizados aquellos períodos para generar una nueva prestación.

Y respecto a la deducción de las prestaciones consumidas, conforme al del tenor de los arts. 24 y 25 RDL 8/20 de 17 de marzo se desprende que no cabe efectuar la deducción de los meses de marzo y abril de 2020 a los efectos del reconocimiento de prestaciones posteriores. El posterior art. 8,7 del RDL 30/2020 de 29/09, mantuvo la vigencia del art. 25, 1 b) hasta el 30-09-2020, siendo a partir de esa fecha que se consumen prestaciones, en las situaciones de desempleo finalizadas después del 1-01-2023, salvo las excepciones legalmente previstas, que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

En cuanto al cómputo de la prestación por desempleo postulada en el recurso, debe citarse la STS núm. 955/2025, de 16-10-2025, recurso 675/2024, referida también a una trabajadora de una agencia de viajes que vio extinguido su contrato en fecha 12-07-2022. Con cita de la jurisprudencia de la Sala, aborda la sentencia cómo debe computarse el periodo de seis años anteriores al hecho causante de la prestación por desempleo cuando han existido previamente y dentro de esos seis años periodos de suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid. Resuelve la imposibilidad de retroacción de la prestación y el consiguiente consumo de días de prestación por ERTES. Tras recoger los fundamentos de la STS de Pleno 980/2023, de 16-11-, se indica:

"7. Es cierto sin embargo que la Sala no había analizado expresamente en todas estas sentencias la posibilidad de aplicar un paréntesis (por los periodos transcurridos en ERTE Covid) en el periodo de seis años de cómputo, que es la solución que adopta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida bajo la consideración de que de esa manera se alcanza la finalidad de la norma excepcional dictada durante la fase de epidemia, en el sentido de mantener la indemnidad prestacional de los trabajadores afectados por el ERTE Covid si tenían cotizaciones suficientes con anterioridad, pero sin conferirles más derechos prestacionales por el mero hecho de haber estado en tal situación de suspensión de contrato. Sin embargo, la sentencia de pleno citada como referencial incluye como hecho probado que la trabajadora allí afectada tenía 19 años de empleo previos a la extinción con los periodos de suspensión de contrato por ERTE Covid, es decir, analizó una situación en la que, como ocurre en el caso de la sentencia aquí recurrida, de haberse hecho un paréntesis tendría que haberse estimado la demanda para reconocer los 720 días de duración de la prestación que se reclamaban. Pese a ello la sentencia referencial no estimó la posibilidad de aplicar paréntesis alguno. Y hay que recordar que la cuestión del paréntesis sí ha sido abordada expresamente por esta Sala Cuarta, al resolver recursos contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que lo habían aplicado, en dos sentencias de 25 de marzo de 2025, rcud 1399/2024 y 1733/2024 , habiendo rechazado su aplicación. En este momento temporal, cuando en relación con la situación pretérita de los ERTES Covid ya se han dictado numerosas sentencias en las que dicha doctrina sobre el paréntesis no se ha asumido ni aplicado, su adopción generaría una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en la aplicación de la Ley que no parece en modo alguno deseable, por lo que el criterio que respalda el aplicado en la sentencia referencial debe mantenerse.

QUINTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a aplicar al supuesto enjuiciado la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de contraste, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, lo que conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada".

CUARTO.- Posición de la Sala.

Conforme a la doctrina y normativa expuesta, debemos concluir que el SEPE ha reconocido la prestación por desempleo en recta aplicación de la normativa citada, sobre la base de un período cotizado de 1833 días dentro de los 6 años anteriores al cese, con una duración de 600 días ( art. 269, 1 LGSS) . No ha computado las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación por ERTES ( art. 269 apartado 2, 3er pf. LGSS) y tampoco podía operar la retroacción del período equivalente a aquellos en que se percibieron prestaciones previstas en el art. 25, 1 b) del RDLey 8/2020, tras la regulación que al respecto introdujo el art. 8,7 del RD Ley 30/2020 de 29 de septiembre, que mantuvo la vigencia del citado art. 25, 1 b) hasta el 30-09-2020.

A partir de esa fecha, 1-10-2020, no procede la retroacción por el período equivalente de percepción de prestaciones, estableciendo el art. 8, 7 4º pf. que si se produce el cese a partir de la vigencia del RDLey 30/2020, únicamente se consumirían los períodos de prestación a partir del 1-01-2021, en el caso de que acceda a un nuevo derecho antes del 1-01-2023 ( art. 8,7 RDL 30/2020, 2º pf.), siendo que en el caso de la demandante accedió el 5-05-2023 a la nueva prestación de desempleo.

De ahí que acertadamente tenga el SEPE por consumidos los períodos por desempleo al 70% de jornada percibidos del 1-01-2021 al 23-02-2022 (315 días), sin que sea posible computar como cotizados los días percibidos por ERTE desde el día 2-11-2020 al 22-03-2022 (358 días) a los efectos del reconocimiento del nuevo derecho.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

Conforme a los hechos y fundamentos expuestos, resultando de obligado acatamiento las sentencias del Pleno del Alto Tribunal, que hemos reproducido en lo esencial y las dictadas posteriormente conforme a la doctrina que recoge y que obligó a revisar nuestra propia doctrina, debemos desestimar la revisión fáctica y los motivos de censura jurídica alegados por la demandante y con ello el recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada y las resoluciones del SPEE, que reconocieron a la demandante el derecho a percibir la prestación por desempleo solicitada por una duración de 600 días comprendidos en el período 18-02-2022 al 13-08-2023, por un período cotizado de 1.833 días, con 315 días consumidos, correspondientes a los periodos computables de desempleo por ERTE del 1-01-2021 hasta el 22-03-2022 de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 LRJS.

No ha lugar a fijar condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Brigida frente a la sentencia del Juzgado Social 9 de Barcelona, núm. 143/2024, dictada el 25-04-2024 en procedimiento 675/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de prestaciones por desempleo, y confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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