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12/01/2026
Sentencia Social 6253/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6246/2024 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 6253/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103932
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6668
Núm. Roj: STSJ CAT 6668:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238036515
Materia: Procediments en matèria d'atur
Parte recurrente/Solicitante: Brigida
Abogado/a: Nicasio Conrado Fernandez Ruhi
Parte recurrida: SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)
Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel
Barcelona, 25 de noviembre de 2025
Antecedentes
"Que desestimo la demanda interpuesta por Brigida frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra. "
" 1º.- Por resolución del SPEE de 9 de mayo de 2023 a la parte demandante le fue reconocida prestación de desempleo que se da aquí por reproducida. En los seis años anteriores a la prestación de desempleo los días cotizadOs fueron 1883 y le corresponden 600 días de derecho con 315 días consumidos . (Hecho no controvertido).
2º.- La trabajadora prestaba servicios para la empresa INEDITMON S.L. y tuvo reducido en un 70% de jornada su contrato de trabajo desde 1 de abril de 2020 hasta 31 de diciembre de 2022 tras la implantación por parte de la Compañía de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Covid -19 en base a los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo y varios expedientes posteriores . En ese periodo estuvo percibiendo prestación por desempleo . La empresa despidió a la parte actora por causas objetivas en fecha de 19 de abril de 2023 .
3º.- El SPEE ha tenido en cuenta para el cálculo el periodo cotizado de seis años hacia atrás desde el 1 de abril de 2020 no habiendo computado el periodo de ERTE a efectos de generar nueva prestación de desempleo. ( Expediente administrativo )
4º.- Formulada reclamación previa fue estimada parcialmente por resolución expresa que se da aquí por reproducida ( Documental de la parte demandante )"
Fundamentos
La recurrente prestó servicios en la empresa INEDITMON, S.L. desde el 7-01-13, siendo extinguido su contrato por causas objetivas en fecha 19-04-2023. Vio reducida su jornada en un 70% por ERTE COVID en el período 1-04-2020 al 31-12-2022, percibiendo la prestación por desempleo parcial correspondiente. Solicitada prestación por desempleo total, tras su despido por causas objetivas, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en adelante SEPE), le reconoció prestaciones por desempleo computando en los últimos 6 años un total de 1.883 días cotizados, resultando 600 días de derecho y 315 días consumidos. Se formularon en la demanda tres peticiones: 1) Se rectifique el periodo cotizado fijado de 1833 días por el de 3.767 días 2) Se rectifique sobre la base de la antigüedad laboral de 7-01-2013 el período reconocido del 5-05-2023 al 19-02-2024 (360 días) y se fije el comprendido del 5-05-2023 al 5-05-2025 (720 días). 3) Se deje sin efecto la deducción de la prestación de 315 días aplicada a causa de períodos de reducción de jornada por los ERTES a los que estuvo afectada.
La sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 25, 1 a) y b) del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, art. 8.7 del RD Ley 30/2020 de medidas sociales en defensa del empleo y de la STS de Pleno 980/2023 de 16-11-2023, desestima la demanda. Considera que del período en que la demandante tuvo suspendido su contrato por ERTE COVID, procede el descuento efectuado por el SEPE de 351 días, al datar el nuevo derecho a percibir desempleo de fecha posterior a 1-01-2023.
Brigida interpone recurso frente a la sentencia del Juzgado Social 9 de Barcelona, núm. 143/2024, dictada el 25-04-2024 en procedimiento 675/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de prestaciones por desempleo, solicitando su revocación, la sustitución del período de cotización que obra en la resolución de 1833 días por el de 3.767 días del período 7-01-2013 al 5-05-2023 y, a la vista de las cotizaciones de dicho período, que se fije el período reconocido del 5-05-2023 al 5-05-2025 (720 días) y quede sin efecto la deducción de la prestación por desempleo de 315 días por los períodos de reducción de jornada por ERTE-COVID.
El SEPE impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Respecto al periodo de ocupación cotizada se remite al FJ 4 de la sentencia 980/2023 y la jurisprudencia que la aplica, que resuelve no computar los períodos de percepción de ERTE por fuerza mayor como ocupación cotizada, a efectos de generar una nueva prestación de desempleo, en interpretación del alcance de lo dispuesto en el art. 24, 2 del RD Ley 30/2020. En relación a los días consumidos se remite a lo dispuesto en el art. 8.7 del RD Ley 30/2020, que estipula que no se computarán como consumidas las prestaciones por desempleo por ERTE COVID, por quienes accedan a un nuevo derecho antes del 1-01-2023, por fin de contrato, despido individual o colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por un despido declarado improcedente, sin que la reducción de prestaciones consumidas a partir del 1-10-2020 por ERTE afecten a las prestaciones iniciadas a partir del 1-01-2027; en caso de acceso a la prestación por desempleo por cese producido a partir del RDL 30/2020 sólo se consumirán los períodos percibidos a partir del 1-01-2021. Que así ha procedido el SEPE en la resolución impugnada, a las personas que, como la demandante, accedieron a un nuevo derecho con posterioridad al 1 de enero de 2023.
Por el cauce procesal previsto en el art. 193 b) LRJS interesa la revisión de los hechos probados primero y tercero de la sentencia y, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS, denuncia la inaplicación del art. 47 bis 3 del Real Decreto Legislativo 2/2023 de 23 de marzo (ET), RRDDLLey 30/2020 de 29 de septiembre y 32/2021, de la OPCM 244/2022 de 30 de marzo, de cotización para 2022 que desarrolla en art. 47 bis ET y del RD 608/2023 de 11 de julio, citando en apoyo de su tesis la Sentencia del Juzgado Social 2 de Salamanca de 6-04-2022.
Valga recordar, con carácter previo a abordar la revisión fáctica, los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia para la revisión de los hechos probados. El Alto Tribunal, en STS de 15-01-2019, recurso 212/2017, con cita de la doctrina de la Sala, señaló "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar: " 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Interesa la revisión de hecho probado primero, con las adiciones y supresiones que se destacan, remitiéndose a tal efecto al expediente administrativo:
"1º.- Por resolución del SPEE de 9 de mayo de 2023 a la parte demandante le fue reconocida prestación de desempleo que se da aquí por reproducida
Se limita la parte recurrente a remitirse al expediente administrativo, sin señalar página ni apartado concreto en el que consten los datos que pretende añadir. No obstante, analizando el expediente administrativo, se comprueba respecto al texto revisado que propone, la interposición de reclamación previa el 31-05-2023 frente a la resolución de aprobación de prestaciones de 9-05-2023 (documentos 11-12), del certificado de empresa y el impreso de cálculo del período de ocupación cotizada que inició su prestación de servicios el 7-01-2013 en la empresa INEDITMON, S.L. hasta su cese (documentos 11 y 19). También del documento de cotización (doc. 19) se acreditan los períodos cotizados en los 6 años anteriores a la fecha del hecho causante (1833 días), del 5-05-2017 al 4-05-2023, así como los períodos en que ha estado en período de suspensión temporal del 70% de la jornada en que percibió prestaciones por desempleo parcial y a través del mecanismo RED.
No obstante, consideramos que para el reconocimiento de la prestación por desempleo han de constar las cotizaciones que deben servir para el reconocimiento de la prestación en los seis años anteriores al hecho causante, no pudiendo abarcar por ello los días de cotización anteriores al 5-05-2017, de los que resultan los días de prestación a reconocer. No resulta por ello necesario hacer constar períodos cotizados anteriores a la citada fecha y efectuar el cálculo de las cotizaciones para reconocer el máximo período cotizado de 720 días, como tampoco sería procedente hacer constar en los hechos probados que le corresponden aquellos días de prestación y fijar el período cotizado que comprenderían, pues supone prejuzgar el contenido del fallo, siendo propio de la fundamentación jurídica, en la que la juzgadora ha tenido en cuenta otros datos para calcularlos, atendiendo a los períodos en que la demandante estuvo afectada por ERTES de reducción de jornada, como se desprende del hecho probado tercero.
Finalmente, en cuanto al motivo segundo del recurso, la revisión del hecho probado tercero, señalamos igualmente destacado en negrita el texto a añadir y tachamos el texto que pretende suprimir.
"3.- El SPEE
Idéntica conclusión alcanzamos respecto a la revisión del mencionado ordinal, pues establece el hecho probado el cómputo realizado por el SEPE de los seis años anteriores al hecho causante de la prestación, de los que excluye los períodos de suspensión desde el primer ERTE COVID, prejuzgando el resultado del fallo al solicitar añadir las cotizaciones que considera computables de las que resulta el período de cotización que postula, lo que no podemos acoger.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge entre los motivos que facultan para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Los motivos de denuncia jurídica van dirigidos a que se reconozca que los ERTES COVID aplicados por la empresa INEDITMON, S.L.U, por los que se le reconocieron prestaciones por desempleo por reducción de jornada, no deben ser deducidos en los períodos que ha aplicado el SEPE ni del período reconocido. A tal efecto denuncia la recurrente en primer lugar la infracción por inaplicación del artículo 47, bis 3) ET. En segundo lugar denuncia la inaplicación "ab initio" del RD Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y del Real Decreto Ley 32/2021 para empresas y trabajadores afectados por el Covid 19, sin hacer referencia al precepto de las referidas normas considera inaplicado. También sin referir el precepto infringido, denuncia en tercer lugar la infracción de la Orden PJ 244/2022 de 30-03-2022, de desarrollo de las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad, FOGASA y FP. Finalmente alega la vigencia hasta la actualidad, no hasta 1-01-2023, de la legislación invocada en aplicación del RD 608/2023, publicado en el BOE de 12-07-2023, que denuncia infringido y en apoyo de sus argumentos cita la sentencia de un Juzgado Social de Salamanca, que no tiene virtualidad para fundamentar la suplicación.
No resulta posible aceptar las infracciones normativas denunciadas y no identificadas con la cita del precepto, formuladas con la finalidad de soporte a las argumentaciones contenidas en la demanda y reproducidas en el recurso. En cuanto al art. 47 bis ET, cierto es que introduce en la norma estatutaria mecanismos de tramitación y facilitación de ERTES en las condiciones que establece, que desarrolló posteriormente la OM de 20-03-2022 en materia de cotización y el RD 608/2023, que no alcanzamos a comprender en qué medida han sido vulnerados en la sentencia.
Sí resultan identificadas en la demanda y aplicables a la controversia los artículos 269,1 y 269,2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprueba el TRLGSS, en relación con los artículos 24,2, 25 1 b) y 25,4 del RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID 19 y del art. 8.7 del Real Decreto Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que se denuncian como inaplicados.
El art. 269, 1 y 2 LGSS regulan la duración de la prestación por desempleo, indicando:
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, sus arts. 24 y 25, 1 b) dispone:
1.
2.
El RDL 30/2020 establece en sus arts. 2.5 y 8,7:
La controvertida aplicación de lo dispuesto en el art. 269 LGSS en lo relativo a la duración de la prestación de desempleo en función de los períodos de ocupación cotizada, vigente la legislación extraordinaria aplicable a raíz de la pandemia COVID 19, ha sido objeto de muy numerosos pronunciamientos en suplicación, de signo contradictorio, entre distintas Salas de lo Social de las diferentes Comunidades Autónomas e incluso entre las Salas respectivas. La doctrina de esta Sala abordó el alcance de la legislación extraordinaria contenida en la normativa citada, tanto en lo relativo a la exclusión del período de prestaciones los períodos de suspensión ERTE COVID, como en respecto al cómputo como cotizado del período de percepción ERTE COVID para generar derecho a prestaciones futuras. Procedimos a la revisión de nuestra propia doctrina a la luz de la sentencia dictada por el Pleno del Alto Tribunal en fecha 16-11-2023, número 980/2023, procedimiento 5326/2022, que resolvió que el período de prestaciones por desempleo Covid-19 por fuerza mayor no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación, considerando de aplicación la regla general al no contemplar la normativa especial Covid ese derecho.
En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia el Alto Tribunal citada, tras analizar la normativa que hemos citado, se razona:
Existe a esta fecha una consolidada jurisprudencia sobre la imposibilidad de computar las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación por ERTE COVID, tal como contempla la más reciente STS 990/2025 de 21-10-2025, rec. 1364/2024, con cita de la referida STS de Pleno 980/2023 y las dictadas desde esa fecha, que establece que no cabe tener como cotizados aquellos períodos para generar una nueva prestación.
Y respecto a la deducción de las prestaciones consumidas, conforme al del tenor de los arts. 24 y 25 RDL 8/20 de 17 de marzo se desprende que no cabe efectuar la deducción de los meses de marzo y abril de 2020 a los efectos del reconocimiento de prestaciones posteriores. El posterior art. 8,7 del RDL 30/2020 de 29/09, mantuvo la vigencia del art. 25, 1 b) hasta el 30-09-2020, siendo a partir de esa fecha que se consumen prestaciones, en las situaciones de desempleo finalizadas después del 1-01-2023, salvo las excepciones legalmente previstas, que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
En cuanto al cómputo de la prestación por desempleo postulada en el recurso, debe citarse la STS núm. 955/2025, de 16-10-2025, recurso 675/2024, referida también a una trabajadora de una agencia de viajes que vio extinguido su contrato en fecha 12-07-2022. Con cita de la jurisprudencia de la Sala, aborda la sentencia cómo debe computarse el periodo de seis años anteriores al hecho causante de la prestación por desempleo cuando han existido previamente y dentro de esos seis años periodos de suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid. Resuelve la imposibilidad de retroacción de la prestación y el consiguiente consumo de días de prestación por ERTES. Tras recoger los fundamentos de la STS de Pleno 980/2023, de 16-11-, se indica:
Conforme a la doctrina y normativa expuesta, debemos concluir que el SEPE ha reconocido la prestación por desempleo en recta aplicación de la normativa citada, sobre la base de un período cotizado de 1833 días dentro de los 6 años anteriores al cese, con una duración de 600 días ( art. 269, 1 LGSS) . No ha computado las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación por ERTES ( art. 269 apartado 2, 3er pf. LGSS) y tampoco podía operar la retroacción del período equivalente a aquellos en que se percibieron prestaciones previstas en el art. 25, 1 b) del RDLey 8/2020, tras la regulación que al respecto introdujo el art. 8,7 del RD Ley 30/2020 de 29 de septiembre, que mantuvo la vigencia del citado art. 25, 1 b) hasta el 30-09-2020.
A partir de esa fecha, 1-10-2020, no procede la retroacción por el período equivalente de percepción de prestaciones, estableciendo el art. 8, 7 4º pf. que si se produce el cese a partir de la vigencia del RDLey 30/2020, únicamente se consumirían los períodos de prestación a partir del 1-01-2021, en el caso de que acceda a un nuevo derecho antes del 1-01-2023 ( art. 8,7 RDL 30/2020, 2º pf.), siendo que en el caso de la demandante accedió el 5-05-2023 a la nueva prestación de desempleo.
De ahí que acertadamente tenga el SEPE por consumidos los períodos por desempleo al 70% de jornada percibidos del 1-01-2021 al 23-02-2022 (315 días), sin que sea posible computar como cotizados los días percibidos por ERTE desde el día 2-11-2020 al 22-03-2022 (358 días) a los efectos del reconocimiento del nuevo derecho.
Conforme a los hechos y fundamentos expuestos, resultando de obligado acatamiento las sentencias del Pleno del Alto Tribunal, que hemos reproducido en lo esencial y las dictadas posteriormente conforme a la doctrina que recoge y que obligó a revisar nuestra propia doctrina, debemos desestimar la revisión fáctica y los motivos de censura jurídica alegados por la demandante y con ello el recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada y las resoluciones del SPEE, que reconocieron a la demandante el derecho a percibir la prestación por desempleo solicitada por una duración de 600 días comprendidos en el período 18-02-2022 al 13-08-2023, por un período cotizado de 1.833 días, con 315 días consumidos, correspondientes a los periodos computables de desempleo por ERTE del 1-01-2021 hasta el 22-03-2022 de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 LRJS.
No ha lugar a fijar condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Brigida frente a la sentencia del Juzgado Social 9 de Barcelona, núm. 143/2024, dictada el 25-04-2024 en procedimiento 675/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de prestaciones por desempleo, y confirmamos la sentencia dictada.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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