Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2529/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2420/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2529/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025102383
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3930
Núm. Roj: STSJ PV 3930:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002420/2025 NIG PV 4802044420230006374 NIG CGPJ 4802044420230006374
En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre de 2025.
.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 23 de junio de 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Secundino frente a BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING SL.
Es Ponente la Ilmo. Sra.. Magistradoa D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
La empresa se encuentra dentro del sector químico y le es aplicable el propio Convenio de empresa Bridgestone
El 6 de noviembre de 2.012 Bridgestone Hispania comunicó a la Dirección General de Empleo y al comité intercentros su decisión de promover un despido colectivo, cuyo objetivo era despedir a 442 trabajadores de sus centros de Basauri, Puente San Miguel, Burgos y Usansolo. Tras la constitución de la Comisión Negociadora que se reunió en varias ocasiones a lo largo del mes de Noviembre de 2012, en fecha 5 de Diciembre de 2012 se procedió a la firma del Acuerdo final de la Comisión negociadora del despido colectivo en Bridgestone Hispania, S.A., entre los representantes de la empresa y el Comité Intercentros de la misma. En dicho Acuerdo, en sus puntos C, apartado 2, y E se recoge:
"C. MEDIDAS DE RECOLOCACIÓN.
1. PLAN DE RECOLOCACIÓN EXTERNA: ( )
2. PREFERENCIA DE REINGRESO: todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones:
a) La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación.
b) Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo.
"CONTRATACIÓN EN OTRAS FÁBRICAS DEL GRUPO: Se aceptarán solicitudes para trabajar en otras fábricas del grupo en Europa, siempre que el solicitante reúna las condiciones necesarias y estableciendo una nueva relación laboral con la empresa de destino y en las condiciones laborales que rijan en la misma. En relación con solicitudes de empleo en fábricas del grupo fuera de Europa, la empresa se compromete a tramitar internamente las solicitudes y hacer seguimiento de las mismas.
RECOLOCACIÓN EN CONTRATAS: la empresa facilitará la recolocación en contratas de al menos 8 trabajadores en Burgos, 6 en PSM y 13 en Basauri. En este sentido, la empresa únicamente se compromete a la intermediación entre contrata y trabajador para el acceso a un puesto de trabajo, cuya modalidad de contratación y condiciones laborales serán las que libremente pacten empleado y contrata, no asumiendo la empresa ninguna responsabilidad o compromiso al respecto."
"E. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.
Se creará una Comisión de seguimiento del ERE compuesta por igual número de representantes de la empresa y de las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo. Esta comisión tendrá por objeto:
Hacer un seguimiento de las incidencias que puedan derivarse de la aplicación del Expediente.
Hacer seguimiento del programa de recolocación, para lo cual, se mantendrá como mínimo una reunión bimestral en la que se recibirá información de la empresa de recolocación acerca de la evaluación del programa y el número de trabajadores recolocados" (Doc. nº 1 de los ramos de prueba de la parte actora y de la empresa demandada, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido).
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Secundino frente a BRIDGESTONE HISPANIA S.A., reconociendo al actor el derecho formulado a ser contratado con prioridad frente al personal de nuevo ingreso, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes y al abono al mismo de 11.175 euros."
Fundamentos
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa demandada - BRIDGESTONE -.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal dos bis y el siguiente tenor:
Pretensión que basa en el documento n.º 3 de su ramo de prueba.
Pretensión que se estima, dado que así consta sin contradicción con ningún otro elemento probatorio, y ello con independencia del análisis que se haga del recurso en su contenido jurídico.
b.- la revisión del hecho probado tercero para añadir al mismo el siguiente contenido:
Pretensión que se desestima, toda vez que nada aporta la adición planteada, que resulta totalmente irrelevante.
c.- la revisión del hecho probado quinto para añadirle el siguiente contenido:
Pretensión que, como la anterior, se desestima por idéntica razón.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
.- la infracción de la doctrina de los actos propios. Argumenta la empresa recurrente en este sentido, en esencia, que la Sentencia impugnada incurre en una clara infracción legal al vincular el reconocimiento del derecho de contratación preferente a un afirmado reconocimiento de la empresa de dicho derecho, y, en su consecuencia, en base a la doctrina de los actos propios.
.- la infracción de lo establecido en las Medidas de Recolocación del Acuerdo del ERE de diciembre de 2012, y los preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, arts. 1089. 1091 y 1101 del Código Civil. En este sentido se argumenta por la empresa recurrente, en esencia, que el demandante no se personó en ninguno de los procesos de contratación de nuevos trabajadores, y que, mediante escrito de 23 de diciembre de 2019, viene a manifestar su interés por volver a prestar sus servicios en la planta de la empresa en Basauri; que su solicitud se habría llevado a cabo siete años después de haberse suscrito y aplicado el Acuerdo del ERE de 31 de diciembre de 2012, que afectó, entre otros, al actor, y en el que se incorpora entre las medidas de favorecer nueva contratación de los trabajadores afectados, el reconocimiento de su derecho de contratación preferente; que un examen del Informe de Vida Laboral del actor obrante en autos permite acreditar que durante el periodo que se extiende desde la referida fecha de mayo de 2015, de la primera convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo hasta el 1 de septiembre de 2019, el actor prestó sus servicios, sin interrupción, en las empresas que se reflejan en ese documento, sin que hubiese manifestado su interés en prestar sus servicios en la empresa Bridgestone; que la Sentencia incurre en claro error en la determinación del quantum de la indemnización derivada del no respeto del derecho de preferencia del que sería titular el demandante, ya que ha prestado servicios para otras empresas y que no se han descontado las cantidades percibidas en concepto de prestaciones de desempleo.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones que hemos estimado a propuesta de la empresa recurrente.
Tales hechos son los siguientes:
El demandante ha trabajado para la demandada con la categoría profesional de especialista.
A las relaciones laborales les es aplicable el propio Convenio de empresa demandada.
El actor ve rescindido su contrato el 31 de diciembre de 2012 por ERE. En el acuerdo de extinción colectiva se establece un derecho preferente a contratación de existir vacantes, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
1.
2.
a)
b)
En mayo de 2015 la empresa remitió a todos los trabajadores afectados por el ERE de diciembre de 2012, entre ellos al actor, una convocatoria para la celebración de pruebas de aptitud para la cobertura de vacantes en la planta de la empresa en Burgos. El demandante no acudió a dicha convocatoria.
El actor presentó el 23 de diciembre de 2019 escrito a la empresa que, entre otros extremos, recogía que "...
El actor fue contratado por la demandada del 21 de septiembre de 2020 a 31 de enero de 2022 a través de cuatro contrato de trabajo eventuales por circunstancias de la producción.
El actor presentó el 22 de febrero de 2022 nuevo escrito en que manifestaba su disposición para trabajar en la planta de Basauri invocando el derecho a ser contratado con prioridad. No consta respuesta de la empresa al trabajador.
Se da por reproducido el Informe de Vida Laboral del actor del que resulta que ha prestado servicios para CESLAN y MANPOWER los períodos hasta 18/023/2022, del 21/03/2022 a 1/04/200, del 11/04/2022 a 12/06/2022, del 13/06/2022 a 5/08/2022, del 17/10/2022 a 23/12/2022, del 26/12/2022 a 29/12/2022, del 2/01/2023 a 28/02/2023, del 1/03/2023 a 24/03/2023, del 2/05/2023 a 21/07/2023 con contratos eventuales por circunstancias de la producción a jornada completa y a partir de 26/07/2023 para FONDEYUR S.L. con contrato 100.
La empresa ha suscrito numerosos contratos en 2.023.
Como la instancia plantea, la cuestión debatida en el presente procedimiento es si el trabajador tenía derecho a ser contratado con preferencia tras la extinción del ERE de 2012 que finaliza con acuerdo de 5 de diciembre de 2012 con medidas de recolocación con derecho preferente por vacantes en cualquiera de los centros de trabajo, y si la empresa ha incumplido con este derecho preferente no convocando al actor correctamente a partir del 22 de febrero de 2022, después de presentar escrito a la empresa en que manifestaba su disposición para trabajar en la planta de Basauri. Lo que la empresa niega alegando que el demandante no ha acudido a sucesivas convocatorias, por lo que no le correspondía el derecho preferente que invocaba en 2.022.
El recurso va a ser desestimado.
En efecto, con independencia de los precedentes de esta Sala en litigios relativos a cuestión similar, el caso que ahora nos ocupa presenta una singularidad relevante. Así, consta acreditado que el trabajador demandante fue contratado por la empresa demandada del 21 de septiembre de 2020 a 31 de enero de 2022 a través de cuatro contrato de trabajo eventuales por circunstancias de la producción.
Esto es, la empresa demandada procedió a contratar al trabajador cinco años después de no haber acudido el demandante a la convocatoria que hizo la empresa en mayo de 2015 a todos los trabajadores afectados por el ERE de diciembre de 2012, entre ellos al actor, para la realización de pruebas de aptitud para la cobertura de vacantes en la planta de la empresa en Burgos.
Consta, también, que en 2019, el demandante ya solicitó ser contratado, sin respuesta expresa por parte de la empresa, salvo esa contratación a la que hemos aludido, de 21 de septiembre de 2020 a 31 de enero de 2022 mediante cuatro contratos eventuales.
No consta, por otra parte, un llamamiento posterior al actor para ser contratado en la demandada, siendo ello, precisamente, el objeto del litigio.
Vamos a estar a la doctrina de los propios actos, plasmada en abundante doctrina jurisprudencial de la Sala I del TS. Por todas, estaremos a la Sentencia n.º 674/2023, de 5 de mayo de 2023, en la que, con invocación de doctrina anterior tanto de la propia Sala como del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala de lo Civil razona a este respecto como sigue:
"(...)
Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, el recurso de la empresa ha de ser desestimado, como más arriba se ha avanzado.
Ciertamente, la empresa, con las contrataciones del demandante a las que nos hemos referido anteriormente, dio a entender la irrelevancia de la no presentación del demandante en la convocatoria de aptitud de 2015, lo que ha generado una expectativa legítima y una confianza en la posibilidad real de nuevas contrataciones. Contrataciones respecto de las que el demandante podía esperar ser uno de los llamados, habida cuenta de que, como la instancia ya recoge, la demandada ha suscrito numerosos contratos en el año 2023. Lo que afirmamos sin perjuicio de que pudiera haber otras personas con mejor derecho que él, algo que la empresa no alega ni se ha tenido por acreditado.
En definitiva, como ya se ha dicho, se desestima el recurso con íntegra confirmación de la Sentencia de la instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. frente a la Sentencia de 23 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos n.º 539/2023 confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.000 euros - sin incluir IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066242025.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066242025.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

