Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2544/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1574/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA PERCHIN BENITO
Nº de sentencia: 2544/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025102391
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3953
Núm. Roj: STSJ PV 3953:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001574/2025 NIG PV 2003044420250000160 NIG CGPJ 2003044420250000160
En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre del 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GOKI ERREFORMAK SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social único de los de Eibar, de fecha 13 de mayo del 2025, dictada en proceso sobre accidente laboral, y entablado por Juan María frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, GOKI ERREFORMAK SL, INSTITUTO NACIONALES y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" PRIMERO.- Que el demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 02.12.2015 y hasta la fecha de extinción de su contrato ex art 50 E.T en fecha 24.10.2024, en el puesto de trabajo de albañil.
SEGUNDO.- Que la empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
TERCERO.- Que en fecha 18 de septiembre de 2024 se dicto sentencia nº147/2024 en procedimiento juicio sobre delitos leves 236/2024 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Eibar que a los efectos que nos ocupa declara lo siguiente:
HECHO PROBADO PRIMERO
"Se declara probado que el dia 14 de marzo de 2024, en la localidad de Eibar, por discrepancias habidas en el ámbito laboral , Cosme, con intención de atentar contra la integridad física de Juan María, sobrepasado por la situación vivida, le agarró del cuello, causándole lesión que le ocasionó 1 día de perjuicio personal básico"
CUARTO.- Que Cosme y Juan María eran compañeros de trabajo hasta la fecha de la extinción laboral del segundo en fecha 24.10.2024, al avenirse la empresa en acto de conciliación previa a reconocer la extinción de la relación laboral ex art 50 del ET por una inadecuada política de prevención de riesgos laborales.
QUINTO.- Que en fecha 10 de mayo de 2024, el trabajador acude a su MAP, que deriva al trabajador a su Mutua, y emite informe del siguiente contenido literal:
"El paciente Juan María con DNI NUM000 refiere importante ansiedad en contexto laboral:
Solicito valoración por su MUTUA para valorar IT. De considerar no procede por su parte, dejarán por escrito en dicho informe."
SEXTO.- Que el trabajador acude a la Mutua en fecha 13.05.2024 que emite el siguiente informe:
".... VPAS: No aporta que acredite lo que cuenta el paciente Resumen del caso: Antes se habían reunido con sus parejas fuera de la empresa para tomar algo y este le regalo unas plantas a su mujer posterior a esta fecha. Refiere que desde septiembre del 2023 el compañero le respondía de mala manera cuando le piden alguna herramienta.
El 14 de Marzo hablan sobre apuntar las horas el dice que no y va el compañero coge un extintor y se le cae este y viene corriendo le coge del cuello el trabajador habla con el jefe y este refiere que van a hablar con los trabajadores y aun no lo han hecho pero que han quedado esta semana para hablar.
El trabajador hace denuncia a la policía de Eibar.
El trabajador está nervioso y no quiere que le echen.
Continúa trabajando.
En junio de 2023 ha tenido otro altercado con otro trabajador de la empresa,segundo altercado de este paciente.
El paciente que la empresa reaccione y le de un escarmiento a este trabajador que no le echen porque es buen trabajador.
El paciente se siente mal quiere que le pidan perdón.
Este nervioso por esto y a veces le cuesta dormir.
Examen físico: Luce bien. Bien presentado lenguaje coherente y fluido no alteración del pensamiento. Sueño intranquilo se mete a las 22h le cuesta conciliar el sueño se levanta a las 7.20. Apetito conservado.
Plan: No se considera accidente laboral sino un problema de mala relación del trabajador con su compañero el cual se llevaba bien.
EXPLORACION
El hecho acausal no interrumpe su trabajo y no se aporta volante de asistencia sanitaria que acredite el hecho. No enfermedad profesional.
Se aconseja acudir a su MAP"
SEPTIMO.- Que el trabajador acude nuevamente a su MAP que emite parte de l.T de fecha 10 de mayo de 2024 con el diagnostico de "trastorno adaptativo con ansiedad" .
OCTAVO.- Que presentada por el demandante solicitud de determinación de contingencia en fecha 17 de mayo de 2024, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa de fecha 15 de febrero de 2025 se determina que la misma ha de ser la de enfermedad común.
NOVENO.- Que la base reguladora asciende a 2827,03€.
DECIMO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa. "
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la empresa GOKI ERREFORMAK, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Eibar de fecha 13 mayo 2025, autos 163/2025 que estima la demanda de determinación de contingencia formulada por Juan María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y la citada empresa, y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10 mayo 2024 con el diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad" deriva de accidente de trabajo.
El recurso se articula en dos motivos al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando que se revoque la sentencia de instancia y que se declare que le proceso de IT objeto de litigio deriva de enfermedad común.
A dicho recurso ha mostrado su conformidad y se ha adherido la MUTUA UNIVERSAL, y ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO. - Revisión de hechos declarados probados
I.Al amparo de lo dispuesto el artículo 193.1 b) LRJS, la empresa recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto al objeto de completar su redacción que debe quedar como sigue:
"TERCERO Que en fecha 18 de septiembre de 2024 se dictó sentencia nº147/2024 en procedimiento juicio sobre delitos leves 236/2024 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Eibar que a los efectos que nos ocupa declara lo siguiente:
HECHO PROBADO PRIMERO
"Se declara probado que el día 14 de marzo de 2024, en la localidad de Eibar, por discrepancias habidas en el ámbito laboral, Cosme, con intención de atentar contra la integridad física de Juan María, sobrepasado por la situación vivida, le agarró del cuello, causándole lesión que le ocasionó 1 día de perjuicio personal básico"
Que Cosme y Juan María eran compañeros de trabajo hasta la fecha de la extinción laboral del segundo en fecha 24.10.2024
CUARTO. - Con fecha 24/10/2024 tuvo lugar acto de conciliación previa a reconocer la empresa la extinción de la relación laboral ex art 50 del ET por una inadecuada política de prevención de riesgos laborales".
Se basa en el contenido literal de la sentencia penal y en el Acta de conciliación del SMAC.
Asimismo pretende la adición de un Hecho probado séptimo con la siguiente redacción:
"SEPTIMO: EN EL ACTA DE MANIFESTACIONES NOTARIAL DE D. Cosme COMPAÑERO Y ANTERIORMENTE AMIGO, ASI COMO DEL INFORME DE LA MUTUA UNIVERSAL DE FECHA 13.05.2023 SE CONSTATA QUE D. Juan María TENIA MUCHAS DIFICULTADES PERSONALES, EXTRALABORALES DERIVADAS DE SUS CARACTERISTICAS PERSONALES".
Apoya su petición en el Doc nº 1 de su ramo de prueba consistente en Acta de Manifestaciones de D. Cosme y en informe de la Mutua Universal de fecha 13 mayo 2024 obrante en el expediente administrativo sí como declaraciones del propio demandante en el expediente administrativo.
Finalmente pretende la adición de un hecho probado nuevo, Hecho probado octavo, con la siguiente redacción:
"OCTAVO: DE LA DOCUMENTACION APORTADA POR LA EMPRESA GOKI ERREFORMAK SL ELABORADA POR EL SERVICIO DE PREVENCION AJENO ENTIDAD ESPECIALIZADA QUIRON PREVENCION CON NUMERO DE INFORME 7003000115740_107621 NO SE CONSTATAN RIESGOS DE ORIGEN PSICOSOCIAL EN EL PUESTO DE TRABAJO DEL ACTOR".
Basa su pretensión en el Doc. Nº 2 de su ramo de prueba, IDENTIFICACIÓN D ERIESGOS DE QUIRÓN PREVENCIÓN que no identifica ningún riesgo de origen psicosocial en el puesto de trabajo de albañil.
II. Para valorar la solicitud del recurrente debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. (la pericial si es admisible en la suplicacion) La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
III. Partiendo de estas premisas vamos a rechazar las revisiones y adiciones fácticas pretendidas por la empresa recurrente.
Así en primer lugar, y en cuanto a la revisión del hecho probado tercero y cuarto, porque resulta intrascendente para modificar el signo del Fallo y porque no evidencia que la Magistrada de instancia haya incurrido en equivocación alguna ni en su redacción ni en su valoración.
En cuanto a la adición del hecho probado séptimo porque la parte recurrente pretende basarlo en un Acta de manifestaciones ante notario que realiza el agresor compañero de trabajo del demandante y agredido, que no es un documento hábil a efectos de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, ya que no es más que un testimonio documentado. Y porque el informe de la Mutua Universal de fecha 13 mayo 2024 ya consta en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia y ha sido valorado por la Magistrada a quo, por lo que se pretende por el recurrente una nueva valoración de la prueba únicamente atribuida al juez de instancia dado que el proceso laboral está concebido como única instancia y no como una apelación.
Finalmente, con la adición del hecho probado octavo, la parte recurrente pretende dejar constancia de un hecho negativo, inadmisible igualmente en revisión fáctica y en sede de suplicación.
TERCERO.-
La parte recurrente argumenta que en el supuesto de autos no se dan los elementos para la calificación del accidente laboral porque no está acreditado que el trabajador sufra una lesión psíquica, el nexo causal es inexistente porque los motivos de la baja son ajenos al trabajo y la situación de incapacidad temporal cuya contingencia se discute, se inicia 60 días después del incidente acaecido en la empresa y ha continuado después de que el trabajador extinguiera su relación laboral por la vía del art. 50 ET.
Alega además que la sentencia penal no dice que la agresión sufrida por el trabajador a manos de un compañero fuera en tiempo y lugar de trabajo, sino que indica que la misma tuvo lugar "por discrepancias habidas en el ámbito laboral", siendo así además que el servicio externo de prevención contratado por la empresa ( QUIRON) no contempla la existencia de riesgo psicosocial para el puesto de trabajo de albañil.
Finalmente indica que el trabajo no es la causa exclusiva y excluyente de la patología causante de la IT porque del Acta de Manifestaciones realizada por el Sr. Cosme y del expediente administrativo se desprende que el actor tiene una personalidad problemática de base y malas relaciones laborales con sus compañeros .
Lo que consta en el relato de hechos probados que se mantiene inalterable es que el demandante ha venido prestando sus servicios como albañil para la empresa recurrente desde el 2.12.2015 y hasta la fecha de extinción de su contrato ex art 50 ET en fecha 24.10.2024. El dia 14 de marzo de 2024, en la localidad de Eibar, por discrepancias habidas en el ámbito laboral , Cosme, con intención de atentar contra la integridad física de Juan María, sobrepasado por la situación vivida, le agarró del cuello, causándole lesión que le ocasionó 1 día de perjuicio personal básico, siguiéndose por esta agresión procedimiento penal por delitos leves ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar que así lo declara. Consta así mismo probado que Cosme, (agresor), y Juan María , (agredido), eran compañeros de trabajo y hasta la fecha de la extinción laboral del segundo en fecha 24.10.2024, al avenirse la empresa en acto de conciliación previa a reconocer la extinción de la relación laboral ex art 50 del ET por una inadecuada política de prevención de riesgos laborales.
Tras la agresión, el trabajador continuó prestando servicios coincidiendo diariamente con el agresor al menos entre 15 y 30 minutos a la entrada y salida del trabajo ( fundamento de derecho segundo con indudable valor fáctico tras valoración de prueba testifical).
El 10 mayo de 2024, el trabajador acude a su MAP, que le deriva a su Mutua que rechaza la contingencia laboral remitiéndolo nuevamente a su MAP que le extiende parte de IT derivada de enfermedad común con efectos al 10 mayo de 2024 con el diagnostico de "trastorno adaptativo con ansiedad" .
En junio de 2023 el demandante había tenido otro altercado con otro trabajador de la empresa.
Tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 febrero 2025 que confirma el carácter de enfermedad común del proceso de IT sufrido por el trabajador.
"1.
Constituye elemento esencial en la calificación del accidente de trabajo la relación de causalidad entre lesión y trabajo, que se refleja en el Art. 156 de la LGSS con las expresiones "con ocasión o por consecuencia del trabajo". El concepto central de la definición viene a introducir el elemento dinámico de la definición: que se produzca dicha lesión "... con ocasión o por consecuencia...» de ese trabajo. La causa puede ser directa o inmediata, "por consecuencia del trabajo", es decir, cuando la lesión tiene como causa única, o concurrente, el trabajo. Son los supuestos más típicos de accidente (golpe, quemadura, caída) que se producen durante la realización del trabajo y también los supuestos de enfermedad del trabajo.
Pero también "con ocasión del trabajo", con causa indirecta o mediata, de forma que sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiese tenido la gravedad que presenta el accidente. En este último caso intervienen agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero tampoco inherentes a la realización del mismo y el trabajo es decisivo por una razón puramente circunstancial o indirecta (con ocasión). La expresión "con ocasión" elimina la hipótesis de una causalidad rígida, y, como se ha dicho, flexibiliza la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas.
La ocasionalidad proporciona al accidente de trabajo una gran fuerza expansiva. Como han señalado la doctrina científica y la jurisprudencia, la conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en los que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS de 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]).
Es decir, en la definición de accidente se incluye tanto el accidente propio, es decir, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo pero al que el trabajo dio ocasión porque sin tal circunstancia laboral el accidente no se hubiera producido. Ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante.
No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. Pero en todo caso, siempre se requiere la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo. En realidad, como expone la STS de 27-11-1989 (RJ 1989, 8266), el accidente de trabajo exige una doble relación de causalidad, por una parte, entre trabajo y lesión, y por otra, entre lesión y situación incapacitante o protegida y esto es lo que no se prueba
Nuestra normativa acoge entonces un criterio etiológico pues basta con que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo sin consideraciones adicionales de tiempo aunque la concurrencia de estas últimas reforzarán la conclusión de encontrarnos ante dicha contingencia laboral al presumirse "iuris tantum" que son constitutivas de accidente de trabajo las que sufre el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".
En igual sentido se pronuncia la Doctrina Unificada contenida en sentencia del TS de 8 marzo 2016 ( Rec nº 644/2015)
En el tipo legal cuya aplicación se postula encajan adecuadamente los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Así se resuelve, por ejemplo, con la crisis nerviosa debida al stress profesional ( STSJ País Vasco 7-10-1997 [AS 1997, 3163], el síndrome de desgaste personal o de burn-out ( TSJ País Vasco 2-11-1999 [AS 1999, 4212]) y en sentencia de 17-12-2002 (AS 2003, 1849), en un caso de reacción de ansiedad desencadenada por problemas laborales, confirmando que la situación de incapacidad temporal originada por ese trastorno provenía de accidente laboral, en sentencia de 25-3-2003 (AS 2003, 2263), en un caso de cuadro de ansiedad y depresión por acoso moral en el trabajo y de 9-5-2000 (AS 2000, 3289) en el caso de una depresión originada a consecuencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. También el síndrome depresivo reactivo a acoso sexual del jefe ( STSJ Galicia 24-1-2000 [AS 2000, 60).
En el supuesto de autos, la Sala entiende que resulta incuestionable que el hecho que motivó la situación de incapacidad temporal del día 10 mayo 2024 con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad tiene su causa exclusiva y excluyente en el trabajo, porque el hecho desencadenante de la patología psíquica que motivó la situación de IT fue la agresión que el actor sufrió de manos de un compañero de trabajo y hasta entonces amigo, tras lo cual ambos siguieron prestando servicios en la empresa, viéndose obligado el actor a coincidir todos los días con su agresor tanto a la entrada como a la salida del trabajo, entre 15 y 30 minutos precisa la sentencia de instancia, y sin que la empresa , que fue requerida por el trabajador para adoptar medidas respecto al siniestro acaecido, adoptara ninguna. Y este extremo permite afirmar que existe igualmente conexión temporal entre el siniestro y el inicio de la incapacidad temporal, aunque ésta se produjera dos meses más tarde.
La Sala coincide con la valoración jurídica de la sentencia de instancia cuando indica que existe conexión causal de intensidad suficiente entre el trabajo y la patología psíquica porque en el trabajo se produjo un suceso o mecanismo traumático, la agresión, y que ha hecho surgir el trastorno de ansiedad sufrido por el actor, sin que conste la existencia de episodios previos de depresión o ansiedad. En definitiva, el dato fundamental a considerar es que consta acreditada la producción de un suceso traumático en tiempo y lugar de trabajo con clara conexión con el estado de ansiedad-depresión que se sucede en el tiempo desde la agresión por le hecho acreditado de que el agredido ha de coincidir todos los días con el agresor. A esta conclusión llega la sentencia de instancia y la Sala la comparte porque lo determinante es que la patología determinante de la baja no está desconectada del entorno laboral.
Y es que ya hemos afirmado con anterioridad que en el precepto legal analizado encajan adecuadamente los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Así lo resolvimos, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 1999 (AS 4212) en quien presentaba el llamado síndrome del "quemado" por razón de su trabajo; en sentencia de 9 de mayo de 2000 (AS 3289) en quien sufre una depresión originada por una decisión empresarial de modificación sustancial de sus condiciones laborales; en sentencia de 17 de diciembre de 2002 (rec. 2018/02), en un caso de reacción de ansiedad desencadenada por problemas laborales, confirmando que la situación de incapacidad temporal originada por ese trastorno provenía de accidente laboral; en sentencia de 25 de marzo de 2003 (AS 2263), en un caso de cuadro de ansiedad y depresión por acoso moral en el trabajo; en sentencia de 7 de septiembre de 2004 (rec.1326/04 ), en camarero con trastorno depresivo por problemática laboral; en sentencia de 16 de noviembre de 2004 (JUR 40372/2005) en ertzaina con trastorno por estrés traumático; en sentencia de 26 de abril de 2005 (AS 2027), en fisioterapeuta infantil con baja por estrés agudo, con posterior diagnóstico de síndrome postraumático a un conflicto laboral y fobia laboral específica; en sentencia de 6 de septiembre de 2005(AS 3410), en limpiadora con ansiedad secundaria a agresión en el trabajo; en sentencia de 11 de octubre de 2005 (AS 2742), en telefonista con crisis de ansiedad derivada de un conflicto objetivo existente en su trabajo. ..." ( STSJ País Vasco11/05/2010, RS 449/2010).
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia que no ha infringido la norma que refiere el recurrente,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la GOKI ERREFORMAK, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Eibar de fecha 13 mayo 2025, en autos 163/2025 que estima la demanda formulada por Juan María y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 10 mayo 2024 sea considerado como accidente de trabajo, frente a INSS, TGSS, GOKI ERREFORMAK,S.L y MUTUA UNIVERSAL, confirmando íntegramente la sentencia de instancia
Se imponen las costas procesales a la empresa recurrente GOKI ERREFORMAK, S.L, en la cuantía de 900 euros - IVA incluido- en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066157425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066157425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
