Sentencia Social 2507/202...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social 2507/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2184/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2507/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025102416

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3980

Núm. Roj: STSJ PV 3980:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002184/2025 NIG PV 2006944420250000632 NIG CGPJ 2006944420250000632

SENTENCIA N.º: 002507/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En Bilbao, a 25 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ªGarbiñe Biurrun Mancisidor Presidenta, D. Jose Felix Lajo Gonzalez y Dª Nuria Perchín Benito, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ERBI BIDAIAK S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donosti-San Sebastian de fecha 19 de mayo de 2025, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI frente a ERBI BIDAIAK S.L..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.Que el presente Conflicto Colectivo afecta al personal que trabaja para la empresa ERBI BIDAIAK S.L. con categoría profesional de "auxiliares".

SEGUNDO.Que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Gipuzkoa para los años 2.022-2.025, publicado en el B.O.G. nº 120, de 21 de junio de 2.024.

TERCERO.Que la representación de la composición del Comité de Empresa demandada, es la siguiente: 3 por el sindicato de Comisiones Obreras. 2 por el sindicato E.L.A.

CUARTO.Que los trabajadores con categoría profesional de "auxiliares" que venían trabajando por cuenta y orden de la empresa LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. fueron subrogados por la empresa ERBI BIDAIAK S.L. el día 16 de septiembre de 2.019.

QUINTO.Que esta empresa continuó desarrollando la misma actividad y servicios que la anterior adjudicataria, incluido el servicio de transporte especializado para Centros de Día y Centros Escolares para Alumnado con Diversidad Funcional (Fundación Matia, Aspace, Biharko, Gerozerlan), así como el Transporte Discrecional para eventos y excursiones personalizadas, de personas mayores con diferentes grados de discapacidad y personas con diversidad funcional, en vehículos que pueden ir de 9 a 36 plazas.

SEXTO.Que los "auxiliares" en la prestación de los servicios contratados, deben de viajar junto a un conductor, en un transporte especializado, y están encargados de ayudar a subir y bajar al vehículo, así como la de cuidar y vigilar de los mismos durante todo el trayecto.

SEPTIMO.Que la representación de la empresa LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L., y de los trabajadores de dicha mercantil, pactaron el 10 de enero de 2.019 la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Gipukzoa, para todo el personal que prestaba los servicios de autobuses.

Que igualmente se acordó la equiparación a todos los efectos de los trabajadores/as que realizaban las tareas de Auxiliares en los autobuses, con la categoría de Vigilantes recogida en dicho Convenio.

OCTAVO.Que tras la publicación el 21 de junio de 2.024 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Gipuzkoa, para los años 2.022 a 2.025, la empresa demandada ha dejado de incrementar los salarios pactados para la los trabajadores con categoría de Vigilantes a las personas trabajadoras que ostentan la categoría profesional de Auxiliares de los autobuses.

NOVENO.Que la empresa demandada no está abonando el Complemento de las prestaciones económicas de Incapacidad Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Gipuzkoa para los años 2.022- 2.025, publicado en el B.O.G. nº 120, de 21 de junio de 2.024.

DECIMO.Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en el PRECO, con el resultado de sin avenencia, según se acredita con copia certificada del mismo"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI contra la mercantil ERBI BIDAIAK S.L. y contra el Comité de dicha empresa, DECLARANDO la equiparación salarial de las personas trabajadoras con categoría profesional de "auxiliar" respecto a las personas trabajadoras en dicha mercantil con categoría profesional de "vigilantes", y ello conforme a los términos contemplados en el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera de Gipuzkoa que resulta de aplicación, DEBIENDO ESTAR Y PASAR las partes por dicha declaración, y DEBIENDO en consecuencia la empresa demandada de abonar a dicho colectivo de auxiliares los salarios e incrementos previstos en dicho convenio para los vigilantes, con efectos desde el día 1 de enero de 2022. Se acuerda asimismo condenar a la empresa demandada a que proceda al abono del complemento de IT en los términos contemplados en el art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, ERBI BIDAIAK S.L.., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián, de fecha 19 de mayo de 2.025, que estima la demanda de conflicto colectivoplanteada por el sindicato CCOO, y declara la equiparación salarial de las personas trabajadoras con categoría profesional de "auxiliar" respecto a las personas trabajadoras en dicha mercantil con categoría profesional de "vigilantes", y ello conforme a los términos contemplados en el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera de Gipuzkoa que resulta de aplicación, DEBIENDO ESTAR Y PASAR las partes por dicha declaración, y DEBIENDO en consecuencia la empresa demandada de abonar a dicho colectivo de auxiliares los salarios e incrementos previstos en dicho convenio para los vigilantes, con efectos desde el día 1 de enero de 2022. Se acuerda asimismo condenar a la empresa demandada a que proceda al abono del complemento de IT en los términos contemplados en el art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación.

El recurso contiene un motivo de nulidad de la sentencia, otro de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, (infracción de garantías del procedimiento que han producido indefensión), se denuncia por la parte demandada recurrente la infracción de los artículos 218 LEC y 24, 9.3 y 120.3CE; alegando que la sentencia ha incurrido en una incongruencia generadora de indefensión; que en este procedimiento no se solicita en la demanda rectora el reconocimiento de la categoría en base a la inexistencia de la categoría de auxiliarles en el convenio, sino en virtud de un acuerdo entre empresa y trabajadores; que en el suplico de la demanda no se planteó la equiparación total de ambas categorías, sino solo los efectos económicos, con independencia de las alegaciones ofrecidas por el sindicato demandante y el comité de empresa.

Este primer motivo del recurso no debe prosperar:

Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )".

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

Como asevera la STC 41/2007, recurso de amparo 1685/2004:

"Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)."

En el caso que examinamos, no apreciamos la existencia de una incongruencia, ni de una indefensión para la parte demandada.La sentencia dictada se ha limitado a estimar la pretensión de la parte actora, declarando la equiparación salarial entre el colectivo de auxiliares y el de vigilantes, ajustándose escrupulosamente al suplico de la demanda. No existe incongruencia alguna.

La sentencia tampoco ha llevado a cabo una alteración de la causa petendi.El magistrado de instancia se ha basado para estimar la demanda en la interpretación del acuerdo de 10 de enero de 2019, suscrito entre el comité de empresa y la dirección de LARRIALDIAK AMBULANZIAK S.L. Se trata del acuerdo expresamente invocado para sustentar la demanda por parte CCOO, - hecho quinto de la demanda-. Ninguna alteración existe de los términos y del objeto del debate, tal y como lo fijaron las partes. El mero hecho de la referencia a la inexistencia de la categoría de auxiliarles en el convenio de aplicación, como argumento jurídico de refuerzo, - FD quinto de la sentencia-, no constituye ninguna incongruencia, ni permite anular la sentencia dictada, que se ajusta en lo esencial a lo pedido en la demanda.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empresa recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se pretende la revisión del hecho probado séptimo, para hacer constar la frase: "sin determinar el carácter indefinido de dicho acuerdo".

Rechazamos esta alteración fáctica. El hecho probado séptimo de la sentencia recoge el contenido del acuerdo de fecha 10 de enero de 2019, cuya interpretación sustenta la decisión de la sentencia recurrida. La parte recurrente pretende introducir un añadido de carácter meramente negativo, para hacer constar lo que no dice el acuerdo, lo cual es inadmisible. Se están introduciendo cuestiones negativas que no deben acceder al relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004 ).

Además, hay que tener presente que la valoración del documento invocado corresponde al magistrado en la única instancia, y no se aprecia error alguno en dicha valoración.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 86.3 ET, y 37 CE; alegando que lo recogió en el acuerdo se corresponde con el contenido del artículo 86.3 ET en su redacción vigente al momento del acuerdo; que en el acuerdo no se estableció que se equiparaba a los auxiliares con los vigilantes de forma indefinida; que no se trató de un acuerdo de carácter indefinido; que en el acuerdo se equipararon los salarios en enero de 2019 a efectos de las tablas salariales de ese año, no de manera indefinida; y que la limitación temporal, salvo previsión específica en contrario, actúa para todas las cláusulas, - STS 6038/1993 de 20 de septiembre-.

La parte actora ha impugnado el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia e insistiendo en que es clara la voluntad de las partes negociadoras, y que no se trata de un acuerdo temporal.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

PRIMERO. Que el presente Conflicto Colectivo afecta al personal que trabaja para la empresa ERBI BIDAIAK S.L. con categoría profesional de "auxiliares".

SEGUNDO. Que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Gipuzkoa para los años 2.022-2.025, publicado en el B.O.G. nº 120, de 21 de junio de 2.024.

TERCERO. Que la representación de la composición del Comité de Empresa demandada, es la siguiente: 3 por el sindicato de Comisiones Obreras. 2 por el sindicato E.L.A.

CUARTO. Que los trabajadores con categoría profesional de "auxiliares" que venían trabajando por cuenta y orden de la empresa LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. fueron subrogados por la empresa ERBI BIDAIAK S.L. el día 16 de septiembre de 2.019.

QUINTO. Que esta empresa continuó desarrollando la misma actividad y servicios que la anterior adjudicataria, incluido el servicio de transporte especializado para Centros de Día y Centros Escolares para Alumnado con Diversidad Funcional (Fundación Matia, Aspace, Biharko, Gerozerlan), así como el Transporte Discrecional para eventos y excursiones personalizadas, de personas mayores con diferentes grados de discapacidad y personas con diversidad funcional, en vehículos que pueden ir de 9 a 36 plazas.

SEXTO. Que los "auxiliares" en la prestación de los servicios contratados, deben de viajar junto a un conductor, en un transporte especializado, y están encargados de ayudar a subir y bajar al vehículo, así como la de cuidar y vigilar de los mismos durante todo el trayecto.

SEPTIMO. Que la representación de la empresa LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L., y de los trabajadores de dicha mercantil, pactaron el 10 de enero de 2.019 la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Gipukzoa, para todo el personal que prestaba los servicios de autobuses.

Que igualmente se acordó la equiparación a todos los efectos de los trabajadores/as que realizaban las tareas de Auxiliares en los autobuses, con la categoría de Vigilantes recogida en dicho Convenio.

OCTAVO. Que tras la publicación el 21 de junio de 2.024 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Gipuzkoa, para los años 2.022 a 2.025, la empresa demandada ha dejado de incrementar los salarios pactados para los trabajadores con categoría de Vigilantes a las personas trabajadoras que ostentan la categoría profesional de Auxiliares de los autobuses.

NOVENO. Que la empresa demandada no está abonando el Complemento de las prestaciones económicas de Incapacidad Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Gipuzkoa para los años 2.022- 2.025, publicado en el B.O.G. nº 120, de 21 de junio de 2.024.

La sentencia estima la demanda, afirmando lo siguiente:

"haciendo una interpretación literal y sistemática del contenido del acuerdo alcanzado y objeto de litigio, se constata que en primer lugar, las partes decidieron someterse y vincularse a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de Gipuzkoa.

Asimismo, y aunque la empresa demandada cuestionaba que los términos del acuerdo no conllevaba necesariamente la equiparación salarial con la consiguiente subida prevista en el Convenio a los auxiliares respecto a los vigilantes, lo cierto es que en el pacto, como ya se ha referido, se hacía expresa referencia a una equiparación "a todos los efectos" entre ambas categorías. Además, se añadía expresamente, que la empresa abonaría a partir del mes de Enero del año 2019 la actualización de los salarios a toda la plantilla, y ello conforme a las cantidades establecidas en las tablas salariales que se recogían en el convenio, y no sólo a los "conductores" o "vigilantes", sino también a las personas que tuvieren reconocida la categoría profesional de "auxiliar".

Por otro lado, debemos de tener en cuenta que la categoría de auxiliares no está contemplada en el convenio de aplicación, y que como refería el letrado que asistía al Comité de empresa, en el convenio colectivo únicamente se contemplaba otra categoría inferior a la de "vigilantes", a saber, la categoría de "botones", que no sería en ningún caso aplicable por razón de las funciones y requisitos de edad previstos para la misma en el convenio.

De este modo, y en base a todo lo anteriormente expuesto, no cabría sino estimar la demanda respecto a la pretensión principal expresada en la misma, y declarar la equiparación salarial de las personas trabajadoras con categoría profesional de "auxiliar" respecto a las personas trabajadoras con categoría profesional de "vigilantes", y ello conforme a los términos contemplados en el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera de Gipuzkoa, debiendo en consecuencia la empresa demandada de abonar a dicho colectivo de "auxiliares", los salarios e incrementos previstos en dicho convenio para los "vigilantes", con efectos desde el día 1 de enero de 2022."

B.- Normativa en liza.

Acuerdo de empresa de 10 de enero de 2019:

Cláusula PRIMERA:

Que LA EMPRESA, reconoce que todos aquellos trabajadores y trabajadoras que estén prestando servicios con la categoría profesional de Auxiliares, estarán equiparados/as, a todos los efectos, a lo establecido para la categoría profesional de vigilantes recogida en EL CONVENIO."

C.- Reglas de interpretación de los convenios. Jurisprudencia.

STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:

A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 )o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ,junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ],el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ]( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -),que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y 27/06/08 -rco 107/06 -).

* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -],de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

D.- Aplicación al caso concreto de autos.

Se centra la litis en determinar si la equiparación que contiene el acuerdo de empresa de 10 de enero de 2019, entre los auxiliares y los vigilantes, tiene algún tipo de limitación temporal. No se discute que se trata de un acuerdo vinculante para la empresa aquí recurrente.

El tenor literal del acuerdo, - documento nº2 del ramo de prueba de la parte actora-, establece una equiparación a todos los efectosentre los auxiliares y los vigilantes, sin ningún tipo de limitación temporal, por lo que la temporalidad que esgrime la recurrente no está sustentada ni en el tenor literal del acuerdo, ni en la voluntad de las partes negociadoras.

La cláusula segunda del acuerdo de empresa contiene una actualización salarial para toda la plantilla, a partir de enero de 2019. De dicha actualización salarial no puede colegirse que la equiparación entre auxiliares y vigilantes tuviera limitación temporal alguna. Las obligaciones que derivan del acuerdo de 10 de enero de 2019 no señalan plazo alguno, ni el mismo puede deducirse de la naturaleza y circunstancias de las obligaciones contraídas, - artículo 1128 del Código Civil-.

En suma, el tenor literal del acuerdo de empresa evidencia que lo pactado tenía vocación de permanencia.

La posición que defiende el sindicato impugnante se ajusta a lo que fija la norma convencional y vincula a empresa y trabajadores, - artículos 82.3 ET y 37 CE-

En resumen, la interpretación que ha realizado la sentencia del acuerdo de 10 de enero de 2019, es ajustada al tenor literal de la norma y a la voluntad de las partes negociadoras, y debe ser confirmada en esta suplicación.

Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia del TS de 22 de abril de 2013( RO 50/2011 ).

Ninguna alegación se hace en el recurso acerca del abono del complemento de IT, por lo que nada debemos decir al respecto.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de ERBI BIDAIAK S.L., y confirmamos la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, en autos 130/2025; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066218425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066218425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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