Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2507/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2184/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2507/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025102416
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3980
Núm. Roj: STSJ PV 3980:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002184/2025 NIG PV 2006944420250000632 NIG CGPJ 2006944420250000632
En Bilbao, a 25 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ªGarbiñe Biurrun Mancisidor Presidenta, D. Jose Felix Lajo Gonzalez y Dª Nuria Perchín Benito, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ERBI BIDAIAK S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donosti-San Sebastian de fecha 19 de mayo de 2025, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI frente a ERBI BIDAIAK S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Que igualmente se acordó la equiparación a todos los efectos de los trabajadores/as que realizaban las tareas de Auxiliares en los autobuses, con la categoría de Vigilantes recogida en dicho Convenio.
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI contra la mercantil ERBI BIDAIAK S.L. y contra el Comité de dicha empresa, DECLARANDO la equiparación salarial de las personas trabajadoras con categoría profesional de "auxiliar" respecto a las personas trabajadoras en dicha mercantil con categoría profesional de "vigilantes", y ello conforme a los términos contemplados en el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera de Gipuzkoa que resulta de aplicación, DEBIENDO ESTAR Y PASAR las partes por dicha declaración, y DEBIENDO en consecuencia la empresa demandada de abonar a dicho colectivo de auxiliares los salarios e incrementos previstos en dicho convenio para los vigilantes, con efectos desde el día 1 de enero de 2022. Se acuerda asimismo condenar a la empresa demandada a que proceda al abono del complemento de IT en los términos contemplados en el art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación.
Fundamentos
Interpone recurso la empresa demandada, ERBI BIDAIAK S.L.., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián, de fecha 19 de mayo de 2.025, que estima la demanda de
El recurso contiene un motivo de nulidad de la sentencia, otro de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.
La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
En el primer motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, (infracción de garantías del procedimiento que han producido indefensión), se denuncia por la parte demandada recurrente la infracción de los artículos 218 LEC y 24, 9.3 y 120.3CE; alegando que la sentencia ha incurrido en una incongruencia generadora de indefensión; que en este procedimiento no se solicita en la demanda rectora el reconocimiento de la categoría en base a la inexistencia de la categoría de auxiliarles en el convenio, sino en virtud de un acuerdo entre empresa y trabajadores; que en el suplico de la demanda no se planteó la equiparación total de ambas categorías, sino solo los efectos económicos, con independencia de las alegaciones ofrecidas por el sindicato demandante y el comité de empresa.
Este primer motivo del recurso no debe prosperar:
Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:
a) STC 32/1992, de 18 de marzo
b) Sentencia del TC 2/1992
Como asevera la STC 41/2007, recurso de amparo 1685/2004:
En el caso que examinamos, no apreciamos la existencia de una
La sentencia tampoco ha llevado a cabo una alteración de la
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empresa recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se pretende la revisión del hecho probado séptimo, para hacer constar la frase:
Rechazamos esta alteración fáctica. El hecho probado séptimo de la sentencia recoge el contenido del acuerdo de fecha 10 de enero de 2019, cuya interpretación sustenta la decisión de la sentencia recurrida. La parte recurrente pretende introducir un añadido de carácter meramente negativo, para hacer constar lo que no dice el acuerdo, lo cual es inadmisible. Se están introduciendo cuestiones negativas que no deben acceder al relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004
Además, hay que tener presente que la valoración del documento invocado corresponde al magistrado en la única instancia, y no se aprecia error alguno en dicha valoración.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 86.3 ET, y 37 CE; alegando que lo recogió en el acuerdo se corresponde con el contenido del artículo 86.3 ET en su redacción vigente al momento del acuerdo; que en el acuerdo no se estableció que se equiparaba a los auxiliares con los vigilantes de forma indefinida; que no se trató de un acuerdo de carácter indefinido; que en el acuerdo se equipararon los salarios en enero de 2019 a efectos de las tablas salariales de ese año, no de manera indefinida; y que la limitación temporal, salvo previsión específica en contrario, actúa para todas las cláusulas, - STS 6038/1993 de 20 de septiembre-.
La parte actora ha impugnado el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia e insistiendo en que es clara la voluntad de las partes negociadoras, y que no se trata de un acuerdo temporal.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia estima la demanda, afirmando lo siguiente:
Acuerdo de empresa de 10 de enero de 2019:
STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:
Se centra la litis en determinar si la equiparación que contiene el acuerdo de empresa de 10 de enero de 2019, entre los auxiliares y los vigilantes, tiene algún tipo de limitación temporal. No se discute que se trata de un acuerdo vinculante para la empresa aquí recurrente.
El tenor literal del acuerdo, - documento nº2 del ramo de prueba de la parte actora-, establece una
La cláusula segunda del acuerdo de empresa contiene una actualización salarial para toda la plantilla, a partir de enero de 2019. De dicha actualización salarial no puede colegirse que la equiparación entre auxiliares y vigilantes tuviera limitación temporal alguna. Las obligaciones que derivan del acuerdo de 10 de enero de 2019 no señalan plazo alguno, ni el mismo puede deducirse de la naturaleza y circunstancias de las obligaciones contraídas, - artículo 1128 del Código Civil-.
En suma, el tenor literal del acuerdo de empresa evidencia que lo pactado tenía vocación de permanencia.
La posición que defiende el sindicato impugnante se ajusta a lo que fija la norma convencional y vincula a empresa y trabajadores, - artículos 82.3 ET y 37 CE-
En resumen, la interpretación que ha realizado la sentencia del acuerdo de 10 de enero de 2019, es ajustada al tenor literal de la norma y a la voluntad de las partes negociadoras, y debe ser confirmada en esta suplicación.
Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09
Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia del TS de 22 de abril de 2013( RO 50/2011 ).
Ninguna alegación se hace en el recurso acerca del abono del complemento de IT, por lo que nada debemos decir al respecto.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066218425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066218425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
