Sentencia Social 6274/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 6274/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6228/2024 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 6274/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104150

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7220

Núm. Roj: STSJ CAT 7220:2025

Resumen:
Recargo de prestaciones, accidente de trabajo, contagio de Covid-19, infracción de medidas de prevención de riesgos, responsabilidad empresarial.

Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228021495

Recurso de suplicación 6228/2024 -T6

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 412/2022

Parte recurrente/Solicitante: ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA

Abogado/a: Sergi Alarcon Miñarro

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Dolores

Abogado/a: CARLES PASTOR GARCÍA, ELISA ISABEL SERRANO SALAMANCA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6274/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. JAUME GONZÁLEZ CALVET ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

Barcelona, 25 de noviembre de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMOla demanda que dio origen a las presentes actuaciones, promovida por ALTHAIA XARXA ASSITENCIAL DE MANRESA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la trabajadora doña Dolores, y en consecuencia, ABSUELVOa los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en el suplico de la demanda confirmando el recargo del 30% impuesto a la actora en resolución del INSS de 25/06/2020."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La codemandada, doña Dolores venía prestando servicios para la empresa ALTHAIA XARXA ASSITENCIAL DE MANRESA (dedicada a Actividades Sanitarias y Servicios Sociales), en calidad de enfermera, en el mes de marzo de 2020.

SEGUNDO.-En relación con la pandemia COVID-19 procede recordar:

24/01/2020:El Ministerio de Sanidad de España definió los criterios que debe cumplir un enfermo para realizar la prueba de coronavirus, en caso de haber estado en Wuhan o en contacto con personas que hayan dado positivo.

30/01/2020:la OMS declaró la epidemia COVID-19 como una emergencia de salud pública de preocupación internacional.

31/01/2020:primer contagio acreditado en España en la Isla de La Gomera.

14/03/2020:se declaró el estado de alarma en territorio del Reino de España al efecto de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

Respecto de la entidad ALTHAIA consta que remitió en fecha de 6 de marzo de 2020, email con "Actualización del Protocolo Coronavirus" (doc. 4 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

Del mismo modo, remitió un nuevo protocolo en fecha de 11 de marzo de 2020 y una nota de la Comisión de Infecciones en relación con el uso de la mascarilla en fecha de 12 de marzo de 2020 (doc. 6 y 7 ramo prueba Dolores). Se dan íntegramente por reproducidos. Se emitió nota informativa del Procedimiento en caso de positivos por parte de la Comisión de Infecciones de Althaia, en fecha de 13 de marzo de 2020 (doc. 9 ramo prueba Dolores).

En fecha de 12 de marzo de 2020, la Agencia de la Salud Pública de Catalunya emitió una actualización del Procedimiento de actuación en casos de infección de la COVID-19 (SARS COV-2) (doc. 8 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 16 de marzo de 2020, la entidad Althaia emitió nota informativa de Cambio de Protocolo para el uso de mascarillas, donde consta que "como medida preventiva y para evitar una posible transmisión comunitaria, a partir del lunes 16 de marzo, todos los profesionales de Althaia harán uso de la mascarilla quirúrgica con gomas. Que para alargar la vida útil de las mascarillas se pide que se usen el máximo tiempo posible. Especialmente en caso de profesionales no asistenciales, que, si no se rompe o humedece, puede durar una semana, y que piden hacer un uso adecuado del material para poder trabajar en un entorno de seguridad durante muchas semanas (doc. 10 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

Consta que en fecha de 16 de marzo de 2020 ya existían contagios entre el personal de Althaia, y que la Fundación Althaia desmentía a la prensa que faltase material (doc. 11 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 19 de marzo de 2020, se produjo un cambio en el uso de las mascarillas FPP2 y FPP3, donde consecuencia de la falta de material, se modificó el criterio de uso de las mascarillas, de modo que no se desechan al finalizar la jornada de trabajo sino que se reutilizarán el máximo de días posibles siempre y cuando no se contaminen (doc. 12 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 23 de marzo de 2020 se emitió información general de la situación por parte de la entidad Althaia (doc. 15 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 24 de marzo de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, el procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 (doc. 5 ramo prueba ALTHAIA).

En fecha de 25 de marzo de 2020, el Equipo de Enfermería de Urgencias de Althaia remitió misiva al Comité de Dirección de Althaia donde se deja constancia del malestar e indignación por el incremento de pacientes y de gravedad de éstos que no ha venido correlacionado con el material EPI y los recursos humanos adecuados. Que no se facilita el material imprescindible para su protección, no teniendo equipos de protección suficientes, reutilizándose las batas de un solo uso limpiándolas con lejía, con autocompra de gafas, falta de personal, etc (doc. 16 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 30 de marzo de 2020 se emitió nuevo parte de información general por Althaia (doc. 17 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 30 de marzo de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 (doc. 6 ramo prueba ALTHAIA). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 8 de abril de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 (doc. 7 ramo prueba ALTHAIA). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 30 de abril de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 (doc. 8 ramo prueba ALTHAIA). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 8 de junio de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 (doc. 9 ramo prueba ALTHAIA). Se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-En fecha de 20 de marzo de 2020, la trabajadora doña Dolores remitió email informando de haber estado en contacto con un paciente positivo y que tiene tos, solicitando efectuarse la prueba (doc. 13 ramo prueba Dolores).

En fecha de 23 de marzo de 2020, la trabajadora doña Dolores remitió email informando que había estado trabajando en Urgencias, con una mascarilla FPP2 defectuosa, sin el filtro de protección, habiendo estado expuesta durante el turno al COVID-19 (doc. 14 ramo prueba Dolores).

En fecha de 28 de marzo de 2020 la trabajadora doña Dolores cursó baja por "Neumonía por SARS-COV 2 con ingreso hospitalario con secuelas en forma de fatiga post-covid, y alteración cognitiva (déficit atencional y disfunción ejecutiva) con funcionalismo conservado" (doc. 20 ramo prueba Dolores).

En fecha de 17 de noviembre de 2020, por parte de la Dirección Provincial del INSS se declaró que el proceso de IT comenzado en fecha de 28 de marzo de 2020 derivó de accidente de trabajo, siendo la Mutua Intercomarcal la responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT (doc. 1 ramo prueba INSS).

CUARTO.-Las mascarillas quirúrgicas tienen una duración media de uso con protección de 4h y las FPP2 de 8h dependiente en cualquier caso del fabricante (doc. 19 ramo prueba Dolores).

QUINTO.- En fecha de 31 de marzo de 2020 se dictó auto por parte de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en virtud de la cual se requería al ICS y las 32 entidades que formaban parte del escrito prestando por el Sindicato de Médicos de Catalunya para que proporcionen a los médicos todas las medidas de protección necesarias para que puedan desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad, en el momento en que reciban las EPI's y demás medidas de protección (doc. 1 ramo prueba ALTHAIA).

En fecha de 10 de junio de 2020 se dictó por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya auto de desestimación de la oposición interpuesta por el ICS y 32 entidades médicas, respecto de lo acordado por auto de fecha de 31 de marzo de 2020 (doc. 2 ramo prueba ALTAHIA).

Se tuvo por desistida la demanda en mayo de 2021 por parte del Sindicato de Médicos de Catalunya (doc. 3 y 4 ramo prueba ALTAHIA).

SEXTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de Orden de Servicio NUM000, extendió el acta de infracción en fecha 29/10/2021 cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido y en cuya virtud propuso una sanción por importe de 2.046 euros (folios 21 a 33 expediente administrativo). Igualmente promovió un expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con audiencia de las partes, en el que se propuso un recargo del 30% (folios 17 a 20 expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/11/2021, se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por doña Dolores, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa ALTHAIA XARXA ASSITENCIAL DE MANRESA como responsable del accidente (folios 153 a 155 del expediente administrativo).

Contra dicha Resolución la empresa interpuso la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/04/2022 (folios 207 y 208 del expediente administrativo).

Contra dicha resolución interpuso la actora la demanda directora de estas actuaciones en fecha 11/05/2022.

OCTAVO.- Por resolución del INSS de 09/06/2022 se declaró a doña Dolores en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, con hecho causante 23/09/2021 (doc. 21 ramo prueba Dolores, y folios 205 y 206 del expediente administrativo).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Dolores, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora Fundació Althaia Xarxa Assistencial de Manresa se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la demandada doña Dolores, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las derivadas del accidente laboral sufrido por la trabajadora doña Dolores, acordado por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2021.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"QUINTO.- En fecha de 31 de marzo de 2020 se dictó auto por parte de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en virtud de la cual se requería al ICS y las 32 entidades que formaban parte del escrito prestando por el Sindicato de Médicos de Catalunya para que proporcionen a los médicos todas las medidas de protección necesarias para que puedan desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad, en el momento en que reciban las EPI's y demás medidas de protección (doc. 1 ramo prueba ALTHAIA).

En fecha de 10 de junio de 2020 se dictó por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya auto de desestimación de la oposición interpuesta por el ICS y 32 entidades médicas, respecto de lo acordado por auto de fecha de 31 de marzo de 2020 y en el que se señala (RAZONAMIENTO JURÍDICO TERCERO) que "... es público y notorio (avanzaba el Tribunal en su razonamiento) por aparecer así en todos los medios de comunicación y reconocido por las autoridades, por lo que no precisa ser probado en este momento, la existencia de una insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepcionalidad mencionada que afecta a todo el país..." (doc. 2 ramo prueba ALTAHIA).

Se tuvo por desistida la demanda en mayo de 2021 por parte del Sindicato de Médicos de Catalunya (doc. 3 y 4 ramo prueba ALTAHIA)."

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, el referido auto dictado por esta Sala, no nos encontramos ante prueba documental en sentido estricto, además de pretenderse la adición de un razonamiento jurídico, lo que resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia y determina el fracaso de la adición postulada.

Todo ello resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar la revisión instada, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023) en los siguientes términos:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Partiendo de la argumentación expuesta, se desestima el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 7 del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por lo/as trabajadore/as de los equipos de protección individual. Se argumenta que en una situación en que esta Sala afirmó que concurría "insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepcionalidad mencionada que afecta a todo el país",no cabe sostener la infracción normativa del artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que entiende producida la sentencia, por cuanto el accidente de trabajo de la actora se produce en fecha 28 de marzo de 2020, en que cursó baja por "Neumonía por SARS-COV 2", esto es, a las dos semanas de haberse decretado el estado de alarma, y tres días antes del auto de este Tribunal en el que se constataba la referida insuficiencia de medios de protección. A ello añade que si bien la inspectora actuante fundamentó la infracción, en síntesis, en que se había llevado a cabo un uso prolongado de los equipos de protección individual respecto de su vida útil y que algunos de ellos no eran los más adecuados, siempre según los usos y recomendaciones de los protocolos existentes, recomendaciones del fabricante ... y (sobre todo) en una situación de "normalidad", el artículo 7, apartado 1, del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual debe interpretarse junto a su apartado 2, por lo que el uso prolongado o más allá del recomendado o normal en una situación de Pandemia Mundial, no puede tener entidad de norma legal que pueda incumplirse, y mucho menos puede dar lugar a infracción alguna, no procediendo levantar acta de infracción. Por ello, se insta la revocación de la resolución recurrida y del recargo impuesto.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que no se comparte la interpretación efectuada en el recurso del artículo 7.2 del RD 773/1997 por cuanto en ninguna de las condiciones establecidas en el precepto se habilita para prolongar la utilización de los EPI's ante la exposición del COVID-19, más allá del tiempo establecido en las especificaciones del fabricante. Y añade que la gravedad del riesgo era máxima en la fecha de declaración del estado de alarma ante la exposición al virus, siendo notorio por lo que había acaecido en otros países, especialmente China e Italia, que la exposición al virus era mortal; e iniciándose en el servicio de urgencias la exposición al virus del COVID-19 en el minuto 0 de la jornada de trabajo, y era constante hasta su finalización, desarrollándose tareas de alta exposición como intubaciones, aerosoles, con pacientes expuestos. Asimismo, las especificaciones técnicas de los equipos de protección aconsejan un único uso para cada nebulización o intubación. Por todo ello, se continúa aduciendo, la empresa no estaba habilitada para prolongar el uso de los equipos de protección más allá del tiempo previsto en las especificaciones técnicas, por lo que si la empresa hubiese sido diligente y se hubiese proveído de forma suficiente de aquéllos a todo el personal sanitario, no habría concurrido el referido riesgo. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrados los términos del debate en el incumplimiento empresarial en materia preventiva determinante del recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto, procede traer a colación el relato fáctico de la sentencia de instancia, sistematizándose seguidamente las cuestiones suscitadas en orden a una superior claridad expositiva.

A) Relato fáctico de la sentencia de instancia, inmodificado en esta sede.

Del mismo se colige que la codemandada Sra. Dolores venía prestando servicios para la empresa Althaia Xarxa Assistencial de Manresa (dedicada a actividades sanitarias y servicios sociales), en calidad de enfermera, en el mes de marzo de 2020. En fecha de 20 de marzo de 2020, la trabajadora Sra. Dolores remitió email informando de haber estado en contacto con un paciente positivo y que tiene tos, solicitando efectuarse la prueba. El 23 de marzo de 2020, la trabajadora remitió email informando que había estado trabajando en Urgencias, con una mascarilla FPP2 defectuosa, sin el filtro de protección, habiendo estado expuesta durante el turno al COVID-19. Cinco días después, el 28 de marzo de 2020 cursó baja por "Neumonía por SARS-COV 2 con ingreso hospitalario con secuelas en forma de fatiga post-covid, y alteración cognitiva (déficit atencional y disfunción ejecutiva) con funcionalismo conservado". El 17 de noviembre de 2020, por parte de la Dirección Provincial del INSS se declaró que el proceso de IT comenzado en fecha de 28 de marzo de 2020 derivó de accidente de trabajo, siendo la Mutua Intercomarcal la responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de Orden de Servicio NUM000, extendió el acta de infracción en fecha 29/10/2021 en cuya virtud propuso una sanción por importe de 2.046 euros, promoviendo asimismo un expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con audiencia de las partes, en el que se propuso un recargo del treinta por ciento (30 %). Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/11/2021 se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Dolores, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el treinta por ciento (30 %) con cargo exclusivo a la parte demandante como responsable del accidente. Contra dicha resolución la empresa interpuso la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/04/2022; impugnada en la litis de que la sentencia recurrida trae causa.

B) Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.

Expuestos los presupuestos fácticos de que hemos de partir, y por lo que se refiere al análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"".Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( STS/4ª, Pleno, de 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010). Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) . En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 23 de enero de 2025 (rcud. 2396/2022), con cita de la de 18 de septiembre de 2018 (rcud. 144/2017), lo decisivo para determinar si la empresa ha de asumir responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

C) Resolución de las cuestiones suscitadas.

A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, y centrada la controversia en si la empleadora incumplió la normativa en materia preventiva, procede partir de la delimitación del incumplimiento consignado por la sentencia de instancia, basado en la ausencia de puesta a disposición de la trabajadora, profesional sanitaria, de equipos de protección individual suficientes cuando la pandemia fue declarada en fecha 31 de enero de 2020 y el estado de alarma en España derivado de aquélla el 14 de marzo de 2020. Ciertamente, el contexto en que se produjo el accidente de trabajo de la codemandada es sobradamente conocido por notorio, constatándose asimismo en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, al referir las fechas en que se produjeron los ítems más relevantes relacionados con la pandemia sanitaria. En síntesis, se recuerda en el referido ordinal fáctico de la sentencia recurrida que el día 24/01/2020 el Ministerio de Sanidad de España definió los criterios que debe cumplir una persona enferma para realizar la prueba de coronavirus, en caso de haber estado en Wuhan o en contacto con personas que hayan dado positivo; declarándose la epidemia Covid-19 por la OMS el 30/01/2020 como una emergencia de salud pública de preocupación internacional. El 31/01/2020: primer contagio acreditado en España en la Isla de La Gomera, produciéndose la declaración del estado de alarma en territorio del Reino de España el 14 de marzo de 2020 al efecto de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

Circunscribiéndonos a la empleadora recurrente, el 6 de marzo de 2020 remitió email con "Actualización del Protocolo Coronavirus", y en fecha de 11 de marzo de 2020 remitió nuevo protocolo y una nota de la Comisión de Infecciones en relación con el uso de la mascarilla en fecha de 12 de marzo de 2020. Asimismo, se emitió nota informativa del Procedimiento en caso de positivos por parte de la Comisión de Infecciones de Althaia, en fecha de 13 de marzo de 2020. En fecha de 12 de marzo de 2020, la Agencia de la Salud Pública de Catalunya emitió una actualización del Procedimiento de actuación en casos de infección de la COVID-19 (SARS COV-2), y el 16 de marzo de 2020, la entidad Althaia emitió nota informativa de Cambio de Protocolo para el uso de mascarillas, donde consta que "como medida preventiva y para evitar una posible transmisión comunitaria, a partir del lunes 16 de marzo, todos los profesionales de Althaia harán uso de la mascarilla quirúrgica con gomas. Que para alargar la vida útil de las mascarillas se pide que se usen el máximo tiempo posible. Especialmente en caso de profesionales no asistenciales, que, si no se rompe o humedece, puede durar una semana, y que piden hacer un uso adecuado del material para poder trabajar en un entorno de seguridad durante muchas semanas". Consta que en fecha de 16 de marzo de 2020 ya existían contagios entre el personal de Althaia, y que la Fundación Althaia desmentía a la prensa que faltase material. En fecha de 19 de marzo de 2020, se produjo un cambio en el uso de las mascarillas FPP2 y FPP3, donde consecuencia de la falta de material, se modificó el criterio de uso de las mascarillas, de modo que no se desechan al finalizar la jornada de trabajo sino que se reutilizarán el máximo de días posibles siempre y cuando no se contaminen. En fecha de 23 de marzo de 2020 se emitió información general de la situación por parte de la entidad Althaia. El 24 de marzo de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, el procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. En fecha de 25 de marzo de 2020, el Equipo de Enfermería de Urgencias de Althaia remitió misiva al Comité de Dirección de Althaia donde se deja constancia del malestar e indignación por el incremento de pacientes y de gravedad de éstos que no ha venido correlacionado con el material EPI y los recursos humanos adecuados. Que no se facilita el material imprescindible para su protección, no teniendo equipos de protección suficientes, reutilizándose las batas de un solo uso limpiándolas con lejía, con autocompra de gafas, falta de personal, etc . En fecha de 30 de marzo de 2020 se emitió nuevo parte de información general por Althaia.

Además, el 30 de marzo de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. En fecha de 8 de abril de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. El 30 de abril de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. En fecha de 8 de junio de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2.

Concluye la sentencia de instancia sobre el incumplimiento en materia preventiva imputado en la resolución administrativa impugnada basándose en que la actora no ha acreditado haber efectuado mecanismos de previsión de equipos de prevención individuales (en adelante, EPI`s) con la anterioridad debida en el periodo de febrero y primeras dos semanas de marzo, dirigido a la compra urgente de material, y la justificación del material que disponían con carácter previo, todo ello, para poder valorar la inexistencia de dolo o culpa de la entidad, y poder adecuar la falta de EPIS`s a una situación de fuerza mayor que se considera no fue totalmente imprevisible por cuanto desde el 31 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud expuso la gravedad de la enfermedad y la consideración de pandemia. Basándose en tales premisas, concluye que ha de invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad actora justificar los actos y medidas adoptadas durante dicho periodo hasta el cierre, y situación posterior acaecida en la compra y provisión de EPI`s suficientes para el personal sanitario.

Combate esta conclusión el recurso interpuesto invocando el auto de esta Sala de 10 de junio de 2020 por el que se desestimó la oposición interpuesta por el ICS y 32 entidades médicas, respecto de lo acordado por auto de fecha de 31 de marzo de 2020, en el que se señala que "... es público y notorio (avanzaba el Tribunal en su razonamiento) por aparecer así en todos los medios de comunicación y reconocido por las autoridades, por lo que no precisa ser probado en este momento, la existencia de una insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepcionalidad mencionada que afecta a todo el país..."(razonamiento jurídico tercero). Sin embargo, esta resolución (de 31 de marzo de 2020, medidas 6/2020), pese a constatar la insuficiencia expuesta, estima la segunda de las peticiones formuladas y acuerda requerir al Institut Català de la Salut y a las treinta y dos (32) entidades más que se contienen en el inicio del escrito formulado por el Sindicato de Metges de Catalunya para que proporcionen a lo/as médico/as de esas instituciones, todas las medidas de protección necesarias para que puedan desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad en el momento que reciban los EPIS y demás medidas de protección. En definitiva, la resolución entonces adoptada, en línea con la conclusión alcanzada en la instancia, concluye sobre la necesaria prevención del riesgo a pesar de la insuficiencia de medios. De hecho, tal insuficiencia fundamenta la procedencia de la adopción de la medida inaudita parte y determina la conclusión alcanzada por esta Sala sobre la conformidad a derecho de su ejercicio.

Compendiando lo expuesto, la excepcionalidad invocada no obsta a la obligación empresarial de facilitar a las personas trabajadoras los medios de protección adecuados, lo que determina la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 del RD 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, al determinar en su apartado 1 que "la utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante".

Se continúa aduciendo en el recurso que la situación de emergencia sanitaria hacía que si bien la inspectora actuante fundamentase la infracción, en síntesis, en que se había llevado a cabo un uso prolongado de los equipos de protección individual respecto de su vida útil y que algunos de ellos no eran los más adecuados, siempre según los usos y recomendaciones de los protocolos existentes, recomendaciones del fabricante ... y (sobre todo) en una situación de "normalidad", debe estarse a la aplicabilidad del artículo 7.2 del RD 773/1997, de 30 de mayo, por lo que el uso prolongado o más allá del recomendado o normal en una situación de Pandemia Mundial, no puede tener entidad de norma legal que pueda incumplirse, y mucho menos puede dar lugar a infracción alguna, no procediendo levantar acta de infracción. Sin embargo, el referido apartado no obsta al debido cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de riesgos laborales, por cuanto tal norma tiene por objeto las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado, en particular, en lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, considerando que se determinará en función de factores tales como la gravedad del riesgo, el tiempo o frecuencia de exposición al riesgo, las condiciones del puesto de trabajo, las prestaciones del propio equipo y los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del equipo que no hayan podido evitarse. Precisamente las especiales circunstancias de gravedad del riesgo derivado de la situación de pandemia en que nos encontrábamos en el momento de acaecer el accidente laboral de la actora determina que la actuación empresarial, consistente en no haber proveído de los equipos de protección individual a la trabajadora con la necesaria antelación, con ampliación de vigencias y reutilización de material (mascarillas) más allá del tiempo indicado, haciendo recaer sobre la trabajadora el riesgo derivado de la insuficiencia de material, comporte la responsabilidad estimada por la resolución administrativa impugnada y por la sentencia de instancia.

A ello ha de añadirse, descendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo de la trabajadora, que había informado en fecha 20 de marzo de 2020 a la empleadora, vía email, de haber estado en contacto con un paciente positivo y que tenía tos, así como en fecha 23 de marzo de 2020 de que había estado trabajando en Urgencias, con una mascarilla FPP2 defectuosa, sin el filtro de protección, por lo que había estado expuesta durante su turno al COVID- 19. Tales circunstancias, y particularmente la inidoneidad del equipo de protección para evitar o, cuando menos, disminuir el riesgo de contagio, derivó en que apenas cinco días después la trabajadora codemandada cursase baja por neumonía por SARS-COV 2 con ingreso hospitalario con secuelas en forma de fatiga post-covid, y alteración cognitiva (déficit atencional y disfunción ejecutiva) con funcionalismo conservado, por lo que de forma evidente tal enfermedad había sido contraída durante la ejecución de su actividad laboral (extremo éste de que necesariamente hemos de partir por cuanto ha sido reconocida la contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada en fecha 28 de marzo de 2020, por resolución del INSS de 17 de noviembre de 2020. Del mismo modo, la incapacidad permanente absoluta posteriormente, en fecha 9 de junio de 2022, reconocida a la actora deriva de accidente de trabajo (ordinal fáctico octavo de la sentencia).

Se invoca asimismo en el recurso la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2021 (número 13/2021, recurso 33/2020), al aludir a que "no se puede poner en duda que durante varios meses, aunque en la zona de Tarragona fuese menos acusado, hubo una escasez de equipos de protección a nivel nacional, como también que el Ministerio de Sanidad que es el que había centralizado la compra, procedió a requisar material y distribuir los medios existentes en esos momentos para hacer frente a la COVID - 19, lo que obligó a reutilizar medios de forma limitada y a acordar medidas cautelares; pero aunque fueren escasos los medios, ha quedado acreditado que el ICS facilitó todos los que disponía, tanto de protección individual como colectiva, y aplicó todos y cada uno de los protocolos y recomendaciones que el Ministerio de Sanidad fue estableciendo y modificando en cortos periodos de tiempo, como también las instrucciones que venían del Departament de Salut".Nuevamente nos encontramos ante razonamientos que, además de no tener por objeto idéntica controversia a la que nos ocupa, por cuanto la sentencia recayó tras proceso de conflicto colectivo, no obstan a la responsabilidad empresarial constatada por cuanto, no obstante haber acaecido el accidente de trabajo en momento en que era notoria la escasez de los medios existentes, no ha sido probado que, de conformidad con el artículo 96.2 de la norma rituaria laboral, la adopción por la empresa de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. A tal efecto, no constituye un factor excluyente de su responsabilidad la dificultad en la adquisición de mascarillas durante la referida época, ni ostentan tal naturaleza las aseveraciones de carácter genérico, atinentes a supuesto divergente del que nos ocupa, efectuadas por este Tribunal, tal como se pretende en el recurso interpuesto.

A los meros efectos dialécticos, puede añadirse que en la sentencia invocada en el recurso se aseveró que fue acreditado que el ICS facilitó todos los medios de que disponía para hacer frente a la Covid-19, "tanto de protección individual como colectiva, y aplicó todos y cada uno de los protocolos y recomendaciones que el Ministerio de Sanidad fue estableciendo y modificando en cortos periodos de tiempo, como también las instrucciones que venían del Departament de Salut",asertos éstos que no pueden predicarse del supuesto que nos ocupa, por cuanto consta que en fecha 19 de marzo de 2020 se produjo un cambio en el uso de las mascarillas FPP2 y FPP3, como consecuencia de la falta de material, modificándose el criterio de modo que no se desechan al finalizar la jornada de trabajo sino que se reutilizarán el máximo de días posibles siempre y cuando no se contaminasen (ordinal fáctico tercero de la sentencia), constando que las mascarillas quirúrgicas tenían una duración media de uso con protección de 4h y las FPP2 de 8h dependiente en cualquier caso del fabricante (ordinal fáctico cuarto de la sentencia).

Los hechos relatados comportan nuestra conclusión sobre la insuficiencia de las medidas atinentes al riesgo de contagio del Covid-19, con infracción por la empleadora de los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, así como del artículo 3 del Real Decreto 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a utilización por las personas trabajadoras de equipos de protección individual, que preve la necesidad de proporcionar los correspondientes a cada uno de los riesgos en aras a proveer su protección individual, en relación a cada una de las partes del cuerpo a proteger (apartado a) del artículo 3 citado).

Nada añade el recurso a las conclusiones alcanzadas, lo que determina que decaiga la infracción invocada, al resultar acreditado que la empleadora no adoptó las medidas preventivas necesarias para evitar o cuando menos disminuir el riesgo de accidente finalmente acaecido, habiéndose producido el resultado lesivo durante la ejecución de tareas asignadas, por lo que estimamos acreditado el nexo causal entre tal incumplimiento empresarial y el resultado lesivo, lo que determina concluir sobre la procedencia del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por resolución administrativa y confirmado por la sentencia recurrida.

Así han venido concluyendo, en supuestos similares, las SSTSJ Castilla La Mancha de 21 de febrero de 2025 (rec. 347/2024), País Vasco de 28 de mayo de 2024 (rec. 1084/2024) y 27 de mayo de 2025 (rec. 653/2025), Castilla y León (Valladolid) de 23 de septiembre de 2024 (rec. 1475/2023) y 30 de octubre de 2024 (rec. 2009/2023) y Madrid de 17 de octubre de 2024 (rec. 74/2024).

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante en cuantía de quinientos euros (500 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Althaia Assitencial de Manresa contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Dolores, en autos en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 412/2022, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMOla demanda que dio origen a las presentes actuaciones, promovida por ALTHAIA XARXA ASSITENCIAL DE MANRESA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la trabajadora doña Dolores, y en consecuencia, ABSUELVOa los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en el suplico de la demanda confirmando el recargo del 30% impuesto a la actora en resolución del INSS de 25/06/2020."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La codemandada, doña Dolores venía prestando servicios para la empresa ALTHAIA XARXA ASSITENCIAL DE MANRESA (dedicada a Actividades Sanitarias y Servicios Sociales), en calidad de enfermera, en el mes de marzo de 2020.

SEGUNDO.-En relación con la pandemia COVID-19 procede recordar:

24/01/2020:El Ministerio de Sanidad de España definió los criterios que debe cumplir un enfermo para realizar la prueba de coronavirus, en caso de haber estado en Wuhan o en contacto con personas que hayan dado positivo.

30/01/2020:la OMS declaró la epidemia COVID-19 como una emergencia de salud pública de preocupación internacional.

31/01/2020:primer contagio acreditado en España en la Isla de La Gomera.

14/03/2020:se declaró el estado de alarma en territorio del Reino de España al efecto de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

Respecto de la entidad ALTHAIA consta que remitió en fecha de 6 de marzo de 2020, email con "Actualización del Protocolo Coronavirus" (doc. 4 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

Del mismo modo, remitió un nuevo protocolo en fecha de 11 de marzo de 2020 y una nota de la Comisión de Infecciones en relación con el uso de la mascarilla en fecha de 12 de marzo de 2020 (doc. 6 y 7 ramo prueba Dolores). Se dan íntegramente por reproducidos. Se emitió nota informativa del Procedimiento en caso de positivos por parte de la Comisión de Infecciones de Althaia, en fecha de 13 de marzo de 2020 (doc. 9 ramo prueba Dolores).

En fecha de 12 de marzo de 2020, la Agencia de la Salud Pública de Catalunya emitió una actualización del Procedimiento de actuación en casos de infección de la COVID-19 (SARS COV-2) (doc. 8 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 16 de marzo de 2020, la entidad Althaia emitió nota informativa de Cambio de Protocolo para el uso de mascarillas, donde consta que "como medida preventiva y para evitar una posible transmisión comunitaria, a partir del lunes 16 de marzo, todos los profesionales de Althaia harán uso de la mascarilla quirúrgica con gomas. Que para alargar la vida útil de las mascarillas se pide que se usen el máximo tiempo posible. Especialmente en caso de profesionales no asistenciales, que, si no se rompe o humedece, puede durar una semana, y que piden hacer un uso adecuado del material para poder trabajar en un entorno de seguridad durante muchas semanas (doc. 10 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

Consta que en fecha de 16 de marzo de 2020 ya existían contagios entre el personal de Althaia, y que la Fundación Althaia desmentía a la prensa que faltase material (doc. 11 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 19 de marzo de 2020, se produjo un cambio en el uso de las mascarillas FPP2 y FPP3, donde consecuencia de la falta de material, se modificó el criterio de uso de las mascarillas, de modo que no se desechan al finalizar la jornada de trabajo sino que se reutilizarán el máximo de días posibles siempre y cuando no se contaminen (doc. 12 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 23 de marzo de 2020 se emitió información general de la situación por parte de la entidad Althaia (doc. 15 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 24 de marzo de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, el procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 (doc. 5 ramo prueba ALTHAIA).

En fecha de 25 de marzo de 2020, el Equipo de Enfermería de Urgencias de Althaia remitió misiva al Comité de Dirección de Althaia donde se deja constancia del malestar e indignación por el incremento de pacientes y de gravedad de éstos que no ha venido correlacionado con el material EPI y los recursos humanos adecuados. Que no se facilita el material imprescindible para su protección, no teniendo equipos de protección suficientes, reutilizándose las batas de un solo uso limpiándolas con lejía, con autocompra de gafas, falta de personal, etc (doc. 16 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 30 de marzo de 2020 se emitió nuevo parte de información general por Althaia (doc. 17 ramo prueba Dolores). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 30 de marzo de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 (doc. 6 ramo prueba ALTHAIA). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 8 de abril de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 (doc. 7 ramo prueba ALTHAIA). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 30 de abril de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 (doc. 8 ramo prueba ALTHAIA). Se da íntegramente por reproducido.

En fecha de 8 de junio de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 (doc. 9 ramo prueba ALTHAIA). Se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-En fecha de 20 de marzo de 2020, la trabajadora doña Dolores remitió email informando de haber estado en contacto con un paciente positivo y que tiene tos, solicitando efectuarse la prueba (doc. 13 ramo prueba Dolores).

En fecha de 23 de marzo de 2020, la trabajadora doña Dolores remitió email informando que había estado trabajando en Urgencias, con una mascarilla FPP2 defectuosa, sin el filtro de protección, habiendo estado expuesta durante el turno al COVID-19 (doc. 14 ramo prueba Dolores).

En fecha de 28 de marzo de 2020 la trabajadora doña Dolores cursó baja por "Neumonía por SARS-COV 2 con ingreso hospitalario con secuelas en forma de fatiga post-covid, y alteración cognitiva (déficit atencional y disfunción ejecutiva) con funcionalismo conservado" (doc. 20 ramo prueba Dolores).

En fecha de 17 de noviembre de 2020, por parte de la Dirección Provincial del INSS se declaró que el proceso de IT comenzado en fecha de 28 de marzo de 2020 derivó de accidente de trabajo, siendo la Mutua Intercomarcal la responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT (doc. 1 ramo prueba INSS).

CUARTO.-Las mascarillas quirúrgicas tienen una duración media de uso con protección de 4h y las FPP2 de 8h dependiente en cualquier caso del fabricante (doc. 19 ramo prueba Dolores).

QUINTO.- En fecha de 31 de marzo de 2020 se dictó auto por parte de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en virtud de la cual se requería al ICS y las 32 entidades que formaban parte del escrito prestando por el Sindicato de Médicos de Catalunya para que proporcionen a los médicos todas las medidas de protección necesarias para que puedan desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad, en el momento en que reciban las EPI's y demás medidas de protección (doc. 1 ramo prueba ALTHAIA).

En fecha de 10 de junio de 2020 se dictó por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya auto de desestimación de la oposición interpuesta por el ICS y 32 entidades médicas, respecto de lo acordado por auto de fecha de 31 de marzo de 2020 (doc. 2 ramo prueba ALTAHIA).

Se tuvo por desistida la demanda en mayo de 2021 por parte del Sindicato de Médicos de Catalunya (doc. 3 y 4 ramo prueba ALTAHIA).

SEXTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de Orden de Servicio NUM000, extendió el acta de infracción en fecha 29/10/2021 cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido y en cuya virtud propuso una sanción por importe de 2.046 euros (folios 21 a 33 expediente administrativo). Igualmente promovió un expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con audiencia de las partes, en el que se propuso un recargo del 30% (folios 17 a 20 expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/11/2021, se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por doña Dolores, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa ALTHAIA XARXA ASSITENCIAL DE MANRESA como responsable del accidente (folios 153 a 155 del expediente administrativo).

Contra dicha Resolución la empresa interpuso la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/04/2022 (folios 207 y 208 del expediente administrativo).

Contra dicha resolución interpuso la actora la demanda directora de estas actuaciones en fecha 11/05/2022.

OCTAVO.- Por resolución del INSS de 09/06/2022 se declaró a doña Dolores en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, con hecho causante 23/09/2021 (doc. 21 ramo prueba Dolores, y folios 205 y 206 del expediente administrativo).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Dolores, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora Fundació Althaia Xarxa Assistencial de Manresa se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la demandada doña Dolores, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las derivadas del accidente laboral sufrido por la trabajadora doña Dolores, acordado por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2021.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"QUINTO.- En fecha de 31 de marzo de 2020 se dictó auto por parte de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en virtud de la cual se requería al ICS y las 32 entidades que formaban parte del escrito prestando por el Sindicato de Médicos de Catalunya para que proporcionen a los médicos todas las medidas de protección necesarias para que puedan desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad, en el momento en que reciban las EPI's y demás medidas de protección (doc. 1 ramo prueba ALTHAIA).

En fecha de 10 de junio de 2020 se dictó por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya auto de desestimación de la oposición interpuesta por el ICS y 32 entidades médicas, respecto de lo acordado por auto de fecha de 31 de marzo de 2020 y en el que se señala (RAZONAMIENTO JURÍDICO TERCERO) que "... es público y notorio (avanzaba el Tribunal en su razonamiento) por aparecer así en todos los medios de comunicación y reconocido por las autoridades, por lo que no precisa ser probado en este momento, la existencia de una insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepcionalidad mencionada que afecta a todo el país..." (doc. 2 ramo prueba ALTAHIA).

Se tuvo por desistida la demanda en mayo de 2021 por parte del Sindicato de Médicos de Catalunya (doc. 3 y 4 ramo prueba ALTAHIA)."

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, el referido auto dictado por esta Sala, no nos encontramos ante prueba documental en sentido estricto, además de pretenderse la adición de un razonamiento jurídico, lo que resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia y determina el fracaso de la adición postulada.

Todo ello resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar la revisión instada, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023) en los siguientes términos:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Partiendo de la argumentación expuesta, se desestima el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 7 del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por lo/as trabajadore/as de los equipos de protección individual. Se argumenta que en una situación en que esta Sala afirmó que concurría "insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepcionalidad mencionada que afecta a todo el país",no cabe sostener la infracción normativa del artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que entiende producida la sentencia, por cuanto el accidente de trabajo de la actora se produce en fecha 28 de marzo de 2020, en que cursó baja por "Neumonía por SARS-COV 2", esto es, a las dos semanas de haberse decretado el estado de alarma, y tres días antes del auto de este Tribunal en el que se constataba la referida insuficiencia de medios de protección. A ello añade que si bien la inspectora actuante fundamentó la infracción, en síntesis, en que se había llevado a cabo un uso prolongado de los equipos de protección individual respecto de su vida útil y que algunos de ellos no eran los más adecuados, siempre según los usos y recomendaciones de los protocolos existentes, recomendaciones del fabricante ... y (sobre todo) en una situación de "normalidad", el artículo 7, apartado 1, del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual debe interpretarse junto a su apartado 2, por lo que el uso prolongado o más allá del recomendado o normal en una situación de Pandemia Mundial, no puede tener entidad de norma legal que pueda incumplirse, y mucho menos puede dar lugar a infracción alguna, no procediendo levantar acta de infracción. Por ello, se insta la revocación de la resolución recurrida y del recargo impuesto.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que no se comparte la interpretación efectuada en el recurso del artículo 7.2 del RD 773/1997 por cuanto en ninguna de las condiciones establecidas en el precepto se habilita para prolongar la utilización de los EPI's ante la exposición del COVID-19, más allá del tiempo establecido en las especificaciones del fabricante. Y añade que la gravedad del riesgo era máxima en la fecha de declaración del estado de alarma ante la exposición al virus, siendo notorio por lo que había acaecido en otros países, especialmente China e Italia, que la exposición al virus era mortal; e iniciándose en el servicio de urgencias la exposición al virus del COVID-19 en el minuto 0 de la jornada de trabajo, y era constante hasta su finalización, desarrollándose tareas de alta exposición como intubaciones, aerosoles, con pacientes expuestos. Asimismo, las especificaciones técnicas de los equipos de protección aconsejan un único uso para cada nebulización o intubación. Por todo ello, se continúa aduciendo, la empresa no estaba habilitada para prolongar el uso de los equipos de protección más allá del tiempo previsto en las especificaciones técnicas, por lo que si la empresa hubiese sido diligente y se hubiese proveído de forma suficiente de aquéllos a todo el personal sanitario, no habría concurrido el referido riesgo. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrados los términos del debate en el incumplimiento empresarial en materia preventiva determinante del recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto, procede traer a colación el relato fáctico de la sentencia de instancia, sistematizándose seguidamente las cuestiones suscitadas en orden a una superior claridad expositiva.

A) Relato fáctico de la sentencia de instancia, inmodificado en esta sede.

Del mismo se colige que la codemandada Sra. Dolores venía prestando servicios para la empresa Althaia Xarxa Assistencial de Manresa (dedicada a actividades sanitarias y servicios sociales), en calidad de enfermera, en el mes de marzo de 2020. En fecha de 20 de marzo de 2020, la trabajadora Sra. Dolores remitió email informando de haber estado en contacto con un paciente positivo y que tiene tos, solicitando efectuarse la prueba. El 23 de marzo de 2020, la trabajadora remitió email informando que había estado trabajando en Urgencias, con una mascarilla FPP2 defectuosa, sin el filtro de protección, habiendo estado expuesta durante el turno al COVID-19. Cinco días después, el 28 de marzo de 2020 cursó baja por "Neumonía por SARS-COV 2 con ingreso hospitalario con secuelas en forma de fatiga post-covid, y alteración cognitiva (déficit atencional y disfunción ejecutiva) con funcionalismo conservado". El 17 de noviembre de 2020, por parte de la Dirección Provincial del INSS se declaró que el proceso de IT comenzado en fecha de 28 de marzo de 2020 derivó de accidente de trabajo, siendo la Mutua Intercomarcal la responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de Orden de Servicio NUM000, extendió el acta de infracción en fecha 29/10/2021 en cuya virtud propuso una sanción por importe de 2.046 euros, promoviendo asimismo un expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con audiencia de las partes, en el que se propuso un recargo del treinta por ciento (30 %). Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/11/2021 se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Dolores, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el treinta por ciento (30 %) con cargo exclusivo a la parte demandante como responsable del accidente. Contra dicha resolución la empresa interpuso la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/04/2022; impugnada en la litis de que la sentencia recurrida trae causa.

B) Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.

Expuestos los presupuestos fácticos de que hemos de partir, y por lo que se refiere al análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"".Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( STS/4ª, Pleno, de 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010). Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) . En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 23 de enero de 2025 (rcud. 2396/2022), con cita de la de 18 de septiembre de 2018 (rcud. 144/2017), lo decisivo para determinar si la empresa ha de asumir responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

C) Resolución de las cuestiones suscitadas.

A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, y centrada la controversia en si la empleadora incumplió la normativa en materia preventiva, procede partir de la delimitación del incumplimiento consignado por la sentencia de instancia, basado en la ausencia de puesta a disposición de la trabajadora, profesional sanitaria, de equipos de protección individual suficientes cuando la pandemia fue declarada en fecha 31 de enero de 2020 y el estado de alarma en España derivado de aquélla el 14 de marzo de 2020. Ciertamente, el contexto en que se produjo el accidente de trabajo de la codemandada es sobradamente conocido por notorio, constatándose asimismo en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, al referir las fechas en que se produjeron los ítems más relevantes relacionados con la pandemia sanitaria. En síntesis, se recuerda en el referido ordinal fáctico de la sentencia recurrida que el día 24/01/2020 el Ministerio de Sanidad de España definió los criterios que debe cumplir una persona enferma para realizar la prueba de coronavirus, en caso de haber estado en Wuhan o en contacto con personas que hayan dado positivo; declarándose la epidemia Covid-19 por la OMS el 30/01/2020 como una emergencia de salud pública de preocupación internacional. El 31/01/2020: primer contagio acreditado en España en la Isla de La Gomera, produciéndose la declaración del estado de alarma en territorio del Reino de España el 14 de marzo de 2020 al efecto de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

Circunscribiéndonos a la empleadora recurrente, el 6 de marzo de 2020 remitió email con "Actualización del Protocolo Coronavirus", y en fecha de 11 de marzo de 2020 remitió nuevo protocolo y una nota de la Comisión de Infecciones en relación con el uso de la mascarilla en fecha de 12 de marzo de 2020. Asimismo, se emitió nota informativa del Procedimiento en caso de positivos por parte de la Comisión de Infecciones de Althaia, en fecha de 13 de marzo de 2020. En fecha de 12 de marzo de 2020, la Agencia de la Salud Pública de Catalunya emitió una actualización del Procedimiento de actuación en casos de infección de la COVID-19 (SARS COV-2), y el 16 de marzo de 2020, la entidad Althaia emitió nota informativa de Cambio de Protocolo para el uso de mascarillas, donde consta que "como medida preventiva y para evitar una posible transmisión comunitaria, a partir del lunes 16 de marzo, todos los profesionales de Althaia harán uso de la mascarilla quirúrgica con gomas. Que para alargar la vida útil de las mascarillas se pide que se usen el máximo tiempo posible. Especialmente en caso de profesionales no asistenciales, que, si no se rompe o humedece, puede durar una semana, y que piden hacer un uso adecuado del material para poder trabajar en un entorno de seguridad durante muchas semanas". Consta que en fecha de 16 de marzo de 2020 ya existían contagios entre el personal de Althaia, y que la Fundación Althaia desmentía a la prensa que faltase material. En fecha de 19 de marzo de 2020, se produjo un cambio en el uso de las mascarillas FPP2 y FPP3, donde consecuencia de la falta de material, se modificó el criterio de uso de las mascarillas, de modo que no se desechan al finalizar la jornada de trabajo sino que se reutilizarán el máximo de días posibles siempre y cuando no se contaminen. En fecha de 23 de marzo de 2020 se emitió información general de la situación por parte de la entidad Althaia. El 24 de marzo de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, el procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. En fecha de 25 de marzo de 2020, el Equipo de Enfermería de Urgencias de Althaia remitió misiva al Comité de Dirección de Althaia donde se deja constancia del malestar e indignación por el incremento de pacientes y de gravedad de éstos que no ha venido correlacionado con el material EPI y los recursos humanos adecuados. Que no se facilita el material imprescindible para su protección, no teniendo equipos de protección suficientes, reutilizándose las batas de un solo uso limpiándolas con lejía, con autocompra de gafas, falta de personal, etc . En fecha de 30 de marzo de 2020 se emitió nuevo parte de información general por Althaia.

Además, el 30 de marzo de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. En fecha de 8 de abril de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. El 30 de abril de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. En fecha de 8 de junio de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2.

Concluye la sentencia de instancia sobre el incumplimiento en materia preventiva imputado en la resolución administrativa impugnada basándose en que la actora no ha acreditado haber efectuado mecanismos de previsión de equipos de prevención individuales (en adelante, EPI`s) con la anterioridad debida en el periodo de febrero y primeras dos semanas de marzo, dirigido a la compra urgente de material, y la justificación del material que disponían con carácter previo, todo ello, para poder valorar la inexistencia de dolo o culpa de la entidad, y poder adecuar la falta de EPIS`s a una situación de fuerza mayor que se considera no fue totalmente imprevisible por cuanto desde el 31 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud expuso la gravedad de la enfermedad y la consideración de pandemia. Basándose en tales premisas, concluye que ha de invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad actora justificar los actos y medidas adoptadas durante dicho periodo hasta el cierre, y situación posterior acaecida en la compra y provisión de EPI`s suficientes para el personal sanitario.

Combate esta conclusión el recurso interpuesto invocando el auto de esta Sala de 10 de junio de 2020 por el que se desestimó la oposición interpuesta por el ICS y 32 entidades médicas, respecto de lo acordado por auto de fecha de 31 de marzo de 2020, en el que se señala que "... es público y notorio (avanzaba el Tribunal en su razonamiento) por aparecer así en todos los medios de comunicación y reconocido por las autoridades, por lo que no precisa ser probado en este momento, la existencia de una insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepcionalidad mencionada que afecta a todo el país..."(razonamiento jurídico tercero). Sin embargo, esta resolución (de 31 de marzo de 2020, medidas 6/2020), pese a constatar la insuficiencia expuesta, estima la segunda de las peticiones formuladas y acuerda requerir al Institut Català de la Salut y a las treinta y dos (32) entidades más que se contienen en el inicio del escrito formulado por el Sindicato de Metges de Catalunya para que proporcionen a lo/as médico/as de esas instituciones, todas las medidas de protección necesarias para que puedan desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad en el momento que reciban los EPIS y demás medidas de protección. En definitiva, la resolución entonces adoptada, en línea con la conclusión alcanzada en la instancia, concluye sobre la necesaria prevención del riesgo a pesar de la insuficiencia de medios. De hecho, tal insuficiencia fundamenta la procedencia de la adopción de la medida inaudita parte y determina la conclusión alcanzada por esta Sala sobre la conformidad a derecho de su ejercicio.

Compendiando lo expuesto, la excepcionalidad invocada no obsta a la obligación empresarial de facilitar a las personas trabajadoras los medios de protección adecuados, lo que determina la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 del RD 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, al determinar en su apartado 1 que "la utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante".

Se continúa aduciendo en el recurso que la situación de emergencia sanitaria hacía que si bien la inspectora actuante fundamentase la infracción, en síntesis, en que se había llevado a cabo un uso prolongado de los equipos de protección individual respecto de su vida útil y que algunos de ellos no eran los más adecuados, siempre según los usos y recomendaciones de los protocolos existentes, recomendaciones del fabricante ... y (sobre todo) en una situación de "normalidad", debe estarse a la aplicabilidad del artículo 7.2 del RD 773/1997, de 30 de mayo, por lo que el uso prolongado o más allá del recomendado o normal en una situación de Pandemia Mundial, no puede tener entidad de norma legal que pueda incumplirse, y mucho menos puede dar lugar a infracción alguna, no procediendo levantar acta de infracción. Sin embargo, el referido apartado no obsta al debido cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de riesgos laborales, por cuanto tal norma tiene por objeto las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado, en particular, en lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, considerando que se determinará en función de factores tales como la gravedad del riesgo, el tiempo o frecuencia de exposición al riesgo, las condiciones del puesto de trabajo, las prestaciones del propio equipo y los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del equipo que no hayan podido evitarse. Precisamente las especiales circunstancias de gravedad del riesgo derivado de la situación de pandemia en que nos encontrábamos en el momento de acaecer el accidente laboral de la actora determina que la actuación empresarial, consistente en no haber proveído de los equipos de protección individual a la trabajadora con la necesaria antelación, con ampliación de vigencias y reutilización de material (mascarillas) más allá del tiempo indicado, haciendo recaer sobre la trabajadora el riesgo derivado de la insuficiencia de material, comporte la responsabilidad estimada por la resolución administrativa impugnada y por la sentencia de instancia.

A ello ha de añadirse, descendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo de la trabajadora, que había informado en fecha 20 de marzo de 2020 a la empleadora, vía email, de haber estado en contacto con un paciente positivo y que tenía tos, así como en fecha 23 de marzo de 2020 de que había estado trabajando en Urgencias, con una mascarilla FPP2 defectuosa, sin el filtro de protección, por lo que había estado expuesta durante su turno al COVID- 19. Tales circunstancias, y particularmente la inidoneidad del equipo de protección para evitar o, cuando menos, disminuir el riesgo de contagio, derivó en que apenas cinco días después la trabajadora codemandada cursase baja por neumonía por SARS-COV 2 con ingreso hospitalario con secuelas en forma de fatiga post-covid, y alteración cognitiva (déficit atencional y disfunción ejecutiva) con funcionalismo conservado, por lo que de forma evidente tal enfermedad había sido contraída durante la ejecución de su actividad laboral (extremo éste de que necesariamente hemos de partir por cuanto ha sido reconocida la contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada en fecha 28 de marzo de 2020, por resolución del INSS de 17 de noviembre de 2020. Del mismo modo, la incapacidad permanente absoluta posteriormente, en fecha 9 de junio de 2022, reconocida a la actora deriva de accidente de trabajo (ordinal fáctico octavo de la sentencia).

Se invoca asimismo en el recurso la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2021 (número 13/2021, recurso 33/2020), al aludir a que "no se puede poner en duda que durante varios meses, aunque en la zona de Tarragona fuese menos acusado, hubo una escasez de equipos de protección a nivel nacional, como también que el Ministerio de Sanidad que es el que había centralizado la compra, procedió a requisar material y distribuir los medios existentes en esos momentos para hacer frente a la COVID - 19, lo que obligó a reutilizar medios de forma limitada y a acordar medidas cautelares; pero aunque fueren escasos los medios, ha quedado acreditado que el ICS facilitó todos los que disponía, tanto de protección individual como colectiva, y aplicó todos y cada uno de los protocolos y recomendaciones que el Ministerio de Sanidad fue estableciendo y modificando en cortos periodos de tiempo, como también las instrucciones que venían del Departament de Salut".Nuevamente nos encontramos ante razonamientos que, además de no tener por objeto idéntica controversia a la que nos ocupa, por cuanto la sentencia recayó tras proceso de conflicto colectivo, no obstan a la responsabilidad empresarial constatada por cuanto, no obstante haber acaecido el accidente de trabajo en momento en que era notoria la escasez de los medios existentes, no ha sido probado que, de conformidad con el artículo 96.2 de la norma rituaria laboral, la adopción por la empresa de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. A tal efecto, no constituye un factor excluyente de su responsabilidad la dificultad en la adquisición de mascarillas durante la referida época, ni ostentan tal naturaleza las aseveraciones de carácter genérico, atinentes a supuesto divergente del que nos ocupa, efectuadas por este Tribunal, tal como se pretende en el recurso interpuesto.

A los meros efectos dialécticos, puede añadirse que en la sentencia invocada en el recurso se aseveró que fue acreditado que el ICS facilitó todos los medios de que disponía para hacer frente a la Covid-19, "tanto de protección individual como colectiva, y aplicó todos y cada uno de los protocolos y recomendaciones que el Ministerio de Sanidad fue estableciendo y modificando en cortos periodos de tiempo, como también las instrucciones que venían del Departament de Salut",asertos éstos que no pueden predicarse del supuesto que nos ocupa, por cuanto consta que en fecha 19 de marzo de 2020 se produjo un cambio en el uso de las mascarillas FPP2 y FPP3, como consecuencia de la falta de material, modificándose el criterio de modo que no se desechan al finalizar la jornada de trabajo sino que se reutilizarán el máximo de días posibles siempre y cuando no se contaminasen (ordinal fáctico tercero de la sentencia), constando que las mascarillas quirúrgicas tenían una duración media de uso con protección de 4h y las FPP2 de 8h dependiente en cualquier caso del fabricante (ordinal fáctico cuarto de la sentencia).

Los hechos relatados comportan nuestra conclusión sobre la insuficiencia de las medidas atinentes al riesgo de contagio del Covid-19, con infracción por la empleadora de los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, así como del artículo 3 del Real Decreto 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a utilización por las personas trabajadoras de equipos de protección individual, que preve la necesidad de proporcionar los correspondientes a cada uno de los riesgos en aras a proveer su protección individual, en relación a cada una de las partes del cuerpo a proteger (apartado a) del artículo 3 citado).

Nada añade el recurso a las conclusiones alcanzadas, lo que determina que decaiga la infracción invocada, al resultar acreditado que la empleadora no adoptó las medidas preventivas necesarias para evitar o cuando menos disminuir el riesgo de accidente finalmente acaecido, habiéndose producido el resultado lesivo durante la ejecución de tareas asignadas, por lo que estimamos acreditado el nexo causal entre tal incumplimiento empresarial y el resultado lesivo, lo que determina concluir sobre la procedencia del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por resolución administrativa y confirmado por la sentencia recurrida.

Así han venido concluyendo, en supuestos similares, las SSTSJ Castilla La Mancha de 21 de febrero de 2025 (rec. 347/2024), País Vasco de 28 de mayo de 2024 (rec. 1084/2024) y 27 de mayo de 2025 (rec. 653/2025), Castilla y León (Valladolid) de 23 de septiembre de 2024 (rec. 1475/2023) y 30 de octubre de 2024 (rec. 2009/2023) y Madrid de 17 de octubre de 2024 (rec. 74/2024).

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante en cuantía de quinientos euros (500 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Althaia Assitencial de Manresa contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Dolores, en autos en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 412/2022, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora Fundació Althaia Xarxa Assistencial de Manresa se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la demandada doña Dolores, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las derivadas del accidente laboral sufrido por la trabajadora doña Dolores, acordado por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2021.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"QUINTO.- En fecha de 31 de marzo de 2020 se dictó auto por parte de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en virtud de la cual se requería al ICS y las 32 entidades que formaban parte del escrito prestando por el Sindicato de Médicos de Catalunya para que proporcionen a los médicos todas las medidas de protección necesarias para que puedan desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad, en el momento en que reciban las EPI's y demás medidas de protección (doc. 1 ramo prueba ALTHAIA).

En fecha de 10 de junio de 2020 se dictó por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya auto de desestimación de la oposición interpuesta por el ICS y 32 entidades médicas, respecto de lo acordado por auto de fecha de 31 de marzo de 2020 y en el que se señala (RAZONAMIENTO JURÍDICO TERCERO) que "... es público y notorio (avanzaba el Tribunal en su razonamiento) por aparecer así en todos los medios de comunicación y reconocido por las autoridades, por lo que no precisa ser probado en este momento, la existencia de una insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepcionalidad mencionada que afecta a todo el país..." (doc. 2 ramo prueba ALTAHIA).

Se tuvo por desistida la demanda en mayo de 2021 por parte del Sindicato de Médicos de Catalunya (doc. 3 y 4 ramo prueba ALTAHIA)."

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, el referido auto dictado por esta Sala, no nos encontramos ante prueba documental en sentido estricto, además de pretenderse la adición de un razonamiento jurídico, lo que resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia y determina el fracaso de la adición postulada.

Todo ello resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar la revisión instada, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023) en los siguientes términos:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Partiendo de la argumentación expuesta, se desestima el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 7 del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por lo/as trabajadore/as de los equipos de protección individual. Se argumenta que en una situación en que esta Sala afirmó que concurría "insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepcionalidad mencionada que afecta a todo el país",no cabe sostener la infracción normativa del artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que entiende producida la sentencia, por cuanto el accidente de trabajo de la actora se produce en fecha 28 de marzo de 2020, en que cursó baja por "Neumonía por SARS-COV 2", esto es, a las dos semanas de haberse decretado el estado de alarma, y tres días antes del auto de este Tribunal en el que se constataba la referida insuficiencia de medios de protección. A ello añade que si bien la inspectora actuante fundamentó la infracción, en síntesis, en que se había llevado a cabo un uso prolongado de los equipos de protección individual respecto de su vida útil y que algunos de ellos no eran los más adecuados, siempre según los usos y recomendaciones de los protocolos existentes, recomendaciones del fabricante ... y (sobre todo) en una situación de "normalidad", el artículo 7, apartado 1, del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual debe interpretarse junto a su apartado 2, por lo que el uso prolongado o más allá del recomendado o normal en una situación de Pandemia Mundial, no puede tener entidad de norma legal que pueda incumplirse, y mucho menos puede dar lugar a infracción alguna, no procediendo levantar acta de infracción. Por ello, se insta la revocación de la resolución recurrida y del recargo impuesto.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que no se comparte la interpretación efectuada en el recurso del artículo 7.2 del RD 773/1997 por cuanto en ninguna de las condiciones establecidas en el precepto se habilita para prolongar la utilización de los EPI's ante la exposición del COVID-19, más allá del tiempo establecido en las especificaciones del fabricante. Y añade que la gravedad del riesgo era máxima en la fecha de declaración del estado de alarma ante la exposición al virus, siendo notorio por lo que había acaecido en otros países, especialmente China e Italia, que la exposición al virus era mortal; e iniciándose en el servicio de urgencias la exposición al virus del COVID-19 en el minuto 0 de la jornada de trabajo, y era constante hasta su finalización, desarrollándose tareas de alta exposición como intubaciones, aerosoles, con pacientes expuestos. Asimismo, las especificaciones técnicas de los equipos de protección aconsejan un único uso para cada nebulización o intubación. Por todo ello, se continúa aduciendo, la empresa no estaba habilitada para prolongar el uso de los equipos de protección más allá del tiempo previsto en las especificaciones técnicas, por lo que si la empresa hubiese sido diligente y se hubiese proveído de forma suficiente de aquéllos a todo el personal sanitario, no habría concurrido el referido riesgo. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrados los términos del debate en el incumplimiento empresarial en materia preventiva determinante del recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto, procede traer a colación el relato fáctico de la sentencia de instancia, sistematizándose seguidamente las cuestiones suscitadas en orden a una superior claridad expositiva.

A) Relato fáctico de la sentencia de instancia, inmodificado en esta sede.

Del mismo se colige que la codemandada Sra. Dolores venía prestando servicios para la empresa Althaia Xarxa Assistencial de Manresa (dedicada a actividades sanitarias y servicios sociales), en calidad de enfermera, en el mes de marzo de 2020. En fecha de 20 de marzo de 2020, la trabajadora Sra. Dolores remitió email informando de haber estado en contacto con un paciente positivo y que tiene tos, solicitando efectuarse la prueba. El 23 de marzo de 2020, la trabajadora remitió email informando que había estado trabajando en Urgencias, con una mascarilla FPP2 defectuosa, sin el filtro de protección, habiendo estado expuesta durante el turno al COVID-19. Cinco días después, el 28 de marzo de 2020 cursó baja por "Neumonía por SARS-COV 2 con ingreso hospitalario con secuelas en forma de fatiga post-covid, y alteración cognitiva (déficit atencional y disfunción ejecutiva) con funcionalismo conservado". El 17 de noviembre de 2020, por parte de la Dirección Provincial del INSS se declaró que el proceso de IT comenzado en fecha de 28 de marzo de 2020 derivó de accidente de trabajo, siendo la Mutua Intercomarcal la responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de Orden de Servicio NUM000, extendió el acta de infracción en fecha 29/10/2021 en cuya virtud propuso una sanción por importe de 2.046 euros, promoviendo asimismo un expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con audiencia de las partes, en el que se propuso un recargo del treinta por ciento (30 %). Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/11/2021 se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Dolores, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el treinta por ciento (30 %) con cargo exclusivo a la parte demandante como responsable del accidente. Contra dicha resolución la empresa interpuso la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/04/2022; impugnada en la litis de que la sentencia recurrida trae causa.

B) Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.

Expuestos los presupuestos fácticos de que hemos de partir, y por lo que se refiere al análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"".Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( STS/4ª, Pleno, de 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010). Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) . En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 23 de enero de 2025 (rcud. 2396/2022), con cita de la de 18 de septiembre de 2018 (rcud. 144/2017), lo decisivo para determinar si la empresa ha de asumir responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

C) Resolución de las cuestiones suscitadas.

A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, y centrada la controversia en si la empleadora incumplió la normativa en materia preventiva, procede partir de la delimitación del incumplimiento consignado por la sentencia de instancia, basado en la ausencia de puesta a disposición de la trabajadora, profesional sanitaria, de equipos de protección individual suficientes cuando la pandemia fue declarada en fecha 31 de enero de 2020 y el estado de alarma en España derivado de aquélla el 14 de marzo de 2020. Ciertamente, el contexto en que se produjo el accidente de trabajo de la codemandada es sobradamente conocido por notorio, constatándose asimismo en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, al referir las fechas en que se produjeron los ítems más relevantes relacionados con la pandemia sanitaria. En síntesis, se recuerda en el referido ordinal fáctico de la sentencia recurrida que el día 24/01/2020 el Ministerio de Sanidad de España definió los criterios que debe cumplir una persona enferma para realizar la prueba de coronavirus, en caso de haber estado en Wuhan o en contacto con personas que hayan dado positivo; declarándose la epidemia Covid-19 por la OMS el 30/01/2020 como una emergencia de salud pública de preocupación internacional. El 31/01/2020: primer contagio acreditado en España en la Isla de La Gomera, produciéndose la declaración del estado de alarma en territorio del Reino de España el 14 de marzo de 2020 al efecto de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

Circunscribiéndonos a la empleadora recurrente, el 6 de marzo de 2020 remitió email con "Actualización del Protocolo Coronavirus", y en fecha de 11 de marzo de 2020 remitió nuevo protocolo y una nota de la Comisión de Infecciones en relación con el uso de la mascarilla en fecha de 12 de marzo de 2020. Asimismo, se emitió nota informativa del Procedimiento en caso de positivos por parte de la Comisión de Infecciones de Althaia, en fecha de 13 de marzo de 2020. En fecha de 12 de marzo de 2020, la Agencia de la Salud Pública de Catalunya emitió una actualización del Procedimiento de actuación en casos de infección de la COVID-19 (SARS COV-2), y el 16 de marzo de 2020, la entidad Althaia emitió nota informativa de Cambio de Protocolo para el uso de mascarillas, donde consta que "como medida preventiva y para evitar una posible transmisión comunitaria, a partir del lunes 16 de marzo, todos los profesionales de Althaia harán uso de la mascarilla quirúrgica con gomas. Que para alargar la vida útil de las mascarillas se pide que se usen el máximo tiempo posible. Especialmente en caso de profesionales no asistenciales, que, si no se rompe o humedece, puede durar una semana, y que piden hacer un uso adecuado del material para poder trabajar en un entorno de seguridad durante muchas semanas". Consta que en fecha de 16 de marzo de 2020 ya existían contagios entre el personal de Althaia, y que la Fundación Althaia desmentía a la prensa que faltase material. En fecha de 19 de marzo de 2020, se produjo un cambio en el uso de las mascarillas FPP2 y FPP3, donde consecuencia de la falta de material, se modificó el criterio de uso de las mascarillas, de modo que no se desechan al finalizar la jornada de trabajo sino que se reutilizarán el máximo de días posibles siempre y cuando no se contaminen. En fecha de 23 de marzo de 2020 se emitió información general de la situación por parte de la entidad Althaia. El 24 de marzo de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, el procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. En fecha de 25 de marzo de 2020, el Equipo de Enfermería de Urgencias de Althaia remitió misiva al Comité de Dirección de Althaia donde se deja constancia del malestar e indignación por el incremento de pacientes y de gravedad de éstos que no ha venido correlacionado con el material EPI y los recursos humanos adecuados. Que no se facilita el material imprescindible para su protección, no teniendo equipos de protección suficientes, reutilizándose las batas de un solo uso limpiándolas con lejía, con autocompra de gafas, falta de personal, etc . En fecha de 30 de marzo de 2020 se emitió nuevo parte de información general por Althaia.

Además, el 30 de marzo de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. En fecha de 8 de abril de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. El 30 de abril de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2. En fecha de 8 de junio de 2020 se emitió por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, actualización del procedimiento de actuación para la prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2.

Concluye la sentencia de instancia sobre el incumplimiento en materia preventiva imputado en la resolución administrativa impugnada basándose en que la actora no ha acreditado haber efectuado mecanismos de previsión de equipos de prevención individuales (en adelante, EPI`s) con la anterioridad debida en el periodo de febrero y primeras dos semanas de marzo, dirigido a la compra urgente de material, y la justificación del material que disponían con carácter previo, todo ello, para poder valorar la inexistencia de dolo o culpa de la entidad, y poder adecuar la falta de EPIS`s a una situación de fuerza mayor que se considera no fue totalmente imprevisible por cuanto desde el 31 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud expuso la gravedad de la enfermedad y la consideración de pandemia. Basándose en tales premisas, concluye que ha de invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad actora justificar los actos y medidas adoptadas durante dicho periodo hasta el cierre, y situación posterior acaecida en la compra y provisión de EPI`s suficientes para el personal sanitario.

Combate esta conclusión el recurso interpuesto invocando el auto de esta Sala de 10 de junio de 2020 por el que se desestimó la oposición interpuesta por el ICS y 32 entidades médicas, respecto de lo acordado por auto de fecha de 31 de marzo de 2020, en el que se señala que "... es público y notorio (avanzaba el Tribunal en su razonamiento) por aparecer así en todos los medios de comunicación y reconocido por las autoridades, por lo que no precisa ser probado en este momento, la existencia de una insuficiencia de medios de los que se dispone, dada la mencionada situación de excepcionalidad mencionada que afecta a todo el país..."(razonamiento jurídico tercero). Sin embargo, esta resolución (de 31 de marzo de 2020, medidas 6/2020), pese a constatar la insuficiencia expuesta, estima la segunda de las peticiones formuladas y acuerda requerir al Institut Català de la Salut y a las treinta y dos (32) entidades más que se contienen en el inicio del escrito formulado por el Sindicato de Metges de Catalunya para que proporcionen a lo/as médico/as de esas instituciones, todas las medidas de protección necesarias para que puedan desarrollar sus funciones en condiciones de seguridad en el momento que reciban los EPIS y demás medidas de protección. En definitiva, la resolución entonces adoptada, en línea con la conclusión alcanzada en la instancia, concluye sobre la necesaria prevención del riesgo a pesar de la insuficiencia de medios. De hecho, tal insuficiencia fundamenta la procedencia de la adopción de la medida inaudita parte y determina la conclusión alcanzada por esta Sala sobre la conformidad a derecho de su ejercicio.

Compendiando lo expuesto, la excepcionalidad invocada no obsta a la obligación empresarial de facilitar a las personas trabajadoras los medios de protección adecuados, lo que determina la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 del RD 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, al determinar en su apartado 1 que "la utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante".

Se continúa aduciendo en el recurso que la situación de emergencia sanitaria hacía que si bien la inspectora actuante fundamentase la infracción, en síntesis, en que se había llevado a cabo un uso prolongado de los equipos de protección individual respecto de su vida útil y que algunos de ellos no eran los más adecuados, siempre según los usos y recomendaciones de los protocolos existentes, recomendaciones del fabricante ... y (sobre todo) en una situación de "normalidad", debe estarse a la aplicabilidad del artículo 7.2 del RD 773/1997, de 30 de mayo, por lo que el uso prolongado o más allá del recomendado o normal en una situación de Pandemia Mundial, no puede tener entidad de norma legal que pueda incumplirse, y mucho menos puede dar lugar a infracción alguna, no procediendo levantar acta de infracción. Sin embargo, el referido apartado no obsta al debido cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de riesgos laborales, por cuanto tal norma tiene por objeto las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado, en particular, en lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, considerando que se determinará en función de factores tales como la gravedad del riesgo, el tiempo o frecuencia de exposición al riesgo, las condiciones del puesto de trabajo, las prestaciones del propio equipo y los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del equipo que no hayan podido evitarse. Precisamente las especiales circunstancias de gravedad del riesgo derivado de la situación de pandemia en que nos encontrábamos en el momento de acaecer el accidente laboral de la actora determina que la actuación empresarial, consistente en no haber proveído de los equipos de protección individual a la trabajadora con la necesaria antelación, con ampliación de vigencias y reutilización de material (mascarillas) más allá del tiempo indicado, haciendo recaer sobre la trabajadora el riesgo derivado de la insuficiencia de material, comporte la responsabilidad estimada por la resolución administrativa impugnada y por la sentencia de instancia.

A ello ha de añadirse, descendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo de la trabajadora, que había informado en fecha 20 de marzo de 2020 a la empleadora, vía email, de haber estado en contacto con un paciente positivo y que tenía tos, así como en fecha 23 de marzo de 2020 de que había estado trabajando en Urgencias, con una mascarilla FPP2 defectuosa, sin el filtro de protección, por lo que había estado expuesta durante su turno al COVID- 19. Tales circunstancias, y particularmente la inidoneidad del equipo de protección para evitar o, cuando menos, disminuir el riesgo de contagio, derivó en que apenas cinco días después la trabajadora codemandada cursase baja por neumonía por SARS-COV 2 con ingreso hospitalario con secuelas en forma de fatiga post-covid, y alteración cognitiva (déficit atencional y disfunción ejecutiva) con funcionalismo conservado, por lo que de forma evidente tal enfermedad había sido contraída durante la ejecución de su actividad laboral (extremo éste de que necesariamente hemos de partir por cuanto ha sido reconocida la contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada en fecha 28 de marzo de 2020, por resolución del INSS de 17 de noviembre de 2020. Del mismo modo, la incapacidad permanente absoluta posteriormente, en fecha 9 de junio de 2022, reconocida a la actora deriva de accidente de trabajo (ordinal fáctico octavo de la sentencia).

Se invoca asimismo en el recurso la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2021 (número 13/2021, recurso 33/2020), al aludir a que "no se puede poner en duda que durante varios meses, aunque en la zona de Tarragona fuese menos acusado, hubo una escasez de equipos de protección a nivel nacional, como también que el Ministerio de Sanidad que es el que había centralizado la compra, procedió a requisar material y distribuir los medios existentes en esos momentos para hacer frente a la COVID - 19, lo que obligó a reutilizar medios de forma limitada y a acordar medidas cautelares; pero aunque fueren escasos los medios, ha quedado acreditado que el ICS facilitó todos los que disponía, tanto de protección individual como colectiva, y aplicó todos y cada uno de los protocolos y recomendaciones que el Ministerio de Sanidad fue estableciendo y modificando en cortos periodos de tiempo, como también las instrucciones que venían del Departament de Salut".Nuevamente nos encontramos ante razonamientos que, además de no tener por objeto idéntica controversia a la que nos ocupa, por cuanto la sentencia recayó tras proceso de conflicto colectivo, no obstan a la responsabilidad empresarial constatada por cuanto, no obstante haber acaecido el accidente de trabajo en momento en que era notoria la escasez de los medios existentes, no ha sido probado que, de conformidad con el artículo 96.2 de la norma rituaria laboral, la adopción por la empresa de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. A tal efecto, no constituye un factor excluyente de su responsabilidad la dificultad en la adquisición de mascarillas durante la referida época, ni ostentan tal naturaleza las aseveraciones de carácter genérico, atinentes a supuesto divergente del que nos ocupa, efectuadas por este Tribunal, tal como se pretende en el recurso interpuesto.

A los meros efectos dialécticos, puede añadirse que en la sentencia invocada en el recurso se aseveró que fue acreditado que el ICS facilitó todos los medios de que disponía para hacer frente a la Covid-19, "tanto de protección individual como colectiva, y aplicó todos y cada uno de los protocolos y recomendaciones que el Ministerio de Sanidad fue estableciendo y modificando en cortos periodos de tiempo, como también las instrucciones que venían del Departament de Salut",asertos éstos que no pueden predicarse del supuesto que nos ocupa, por cuanto consta que en fecha 19 de marzo de 2020 se produjo un cambio en el uso de las mascarillas FPP2 y FPP3, como consecuencia de la falta de material, modificándose el criterio de modo que no se desechan al finalizar la jornada de trabajo sino que se reutilizarán el máximo de días posibles siempre y cuando no se contaminasen (ordinal fáctico tercero de la sentencia), constando que las mascarillas quirúrgicas tenían una duración media de uso con protección de 4h y las FPP2 de 8h dependiente en cualquier caso del fabricante (ordinal fáctico cuarto de la sentencia).

Los hechos relatados comportan nuestra conclusión sobre la insuficiencia de las medidas atinentes al riesgo de contagio del Covid-19, con infracción por la empleadora de los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, así como del artículo 3 del Real Decreto 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a utilización por las personas trabajadoras de equipos de protección individual, que preve la necesidad de proporcionar los correspondientes a cada uno de los riesgos en aras a proveer su protección individual, en relación a cada una de las partes del cuerpo a proteger (apartado a) del artículo 3 citado).

Nada añade el recurso a las conclusiones alcanzadas, lo que determina que decaiga la infracción invocada, al resultar acreditado que la empleadora no adoptó las medidas preventivas necesarias para evitar o cuando menos disminuir el riesgo de accidente finalmente acaecido, habiéndose producido el resultado lesivo durante la ejecución de tareas asignadas, por lo que estimamos acreditado el nexo causal entre tal incumplimiento empresarial y el resultado lesivo, lo que determina concluir sobre la procedencia del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por resolución administrativa y confirmado por la sentencia recurrida.

Así han venido concluyendo, en supuestos similares, las SSTSJ Castilla La Mancha de 21 de febrero de 2025 (rec. 347/2024), País Vasco de 28 de mayo de 2024 (rec. 1084/2024) y 27 de mayo de 2025 (rec. 653/2025), Castilla y León (Valladolid) de 23 de septiembre de 2024 (rec. 1475/2023) y 30 de octubre de 2024 (rec. 2009/2023) y Madrid de 17 de octubre de 2024 (rec. 74/2024).

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante en cuantía de quinientos euros (500 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Althaia Assitencial de Manresa contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Dolores, en autos en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 412/2022, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Althaia Assitencial de Manresa contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Dolores, en autos en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 412/2022, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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