Sentencia Social 1173/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 1173/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 274/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 1173/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025101167

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2222

Núm. Roj: STSJ MU 2222:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01173/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2024 0001722

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000274 /2025

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000565 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000

ABOGADO/A:DANIEL SALVADOR SANTIAGO MESA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Filomena

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:DAVID MARTINEZ NAVARRO

En MURCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Daniel Salvador Santiago Mesa actuando en nombre y representación de la empresa DIRECCION000., contra la sentencia número 23/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 18 de febrero de 2025, dictada en proceso número 565/2024, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Filomena frente a la empresa DIRECCION000.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA Y FALLO.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - La actora DOÑA Filomena con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandad DIRECCION000. . con CIF nº NUM001, dedicada a la actividad de agencia de viajes, con una antigüedad de 02/11/2005 , categoría de técnico Nivel profesional IV y un contrato a jornada completa con un salario medio de 30.240 € anuales.

SEGUNDO. - En fecha NUM002/2011 con ocasión del nacimiento de su hija la actora solicitó reducción de jornada con concreción horaria, concretándose dicho horario por la mañana.

TERCERO. - A mediados de 2017 por solitud de la empresa y de común acuerdo con ella la actora paso a una jornada reducida pero con rotación en semanas alternas en las mañas de 10 a 14 horas y en las tardes de 16 a 22 horas.

CUARTO. - La actora inicia proceso de IT en fecha 19/06/2022 por enfermedad común, prolongándose la IT más allá de los 545 días. La actora es declarada no afecta a Incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 30/04/2024.

QUINTO. - En fecha 19/09/2023 la actora solicita nueva baja médica que es declarada sin efectos el 14/08/2024 procediendo el alta con efectos del 27/05/2024. En fecha 13/08/2024 la actora solicita excedencia, hasta el 14/12/2024.

SEXTO. - En fecha 19/09/2023 la actora solicita nueva reducción de jornada, con efectos del 8/10/2023, y al haber cumplido ya su hija los doce años, solicita dicha reducción de jornada con concesión horaria para hacerse cargo de su padre Rodolfo, de 93 años de edad y con una discapacidad del 66% y de su madre de 90 años de edad y con una discapacidad del 65%. En fecha 21//09/2023 la empresa demanda aceptó la reducción de jornada y la concreción horaria de lunes a viernes de 10 a 14 horas y sábados, domingos y festivos cuando corresponda por rotación también de 10 14 horas.

SEPTIMO. - En fecha 22 de mayo de 2024 la empresa comunicó a la trabajadora que como le habían dado de baja por agotamiento de plazo deben darle de alta con un nuevo contrato y que debería iniciar una nueva petición de reducción de jornada, adelantándole que no estaban autorizados a dar una jornada reducida solo de mañanas. La actora solicita nueva reducción de jornada en fecha 28/05/2024 por cuidado de familiares solicitando una jornada de 20 horas de lunes a viernes de 10 a 14 horas con los sábados y domingos que por rotación e correspondieren.

OCTAVO.- La empresa contesto en fecha 19/06/2024 aceptando la reducción de jornada pero denegando la concreción, fijando la concreción horaria en dos semanas de mañana en horario de 10 a 14 horas y dos semanas en horario de tarde de 17 a 24 horas.

NOVENO. - El principal volumen de ventas y actividad de la empresa demandada se produce por las tardes. En el centro de trabajo hay nueve trabajadores más la demandante.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Filomena contra DIRECCION000 declaro el derecho de la actora a la reducción de jornada con la concreción horaria acordada en fecha 21//09/2023 y condeno a la empresa demandada a adaptar el horario de la misma para facilitar la conciliación familiar y laboral por cuidado de familiar con la concreción horaria de lunes a viernes de 10 a 14 horas y sábados, domingos y festivos cuando corresponda por rotación también de 10 14 horas y condeno a la empresa DIRECCION000 a abonar a DOÑA Filomena una indemnización de daños y perjuicios cifrada en cinco mil doscientos ocho euros (5.208 € ). ".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Daniel Salvador Santiago Mesa, en nombre y representación de DIRECCION000.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Graduado Social D. David Martínez Navarro, en nombre y representación de la demandante Dª Filomena.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 24 de noviembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 18 de febrero de 2025, en el Proceso nº 565/2024, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral e indemnización por daños y perjuicios, acordando la estimación de la demanda en su petición subsidiaria, fijando la jornada laboral de lunes a viernes de 10:00 horas a 14:00 horas, y los sábados, domingos y festivos, cuando corresponda por rotación de personal de su delegación, también de 10:00 horas a 14:00 horas, así como la condena a la empresa de la indemnización por daños y perjuicios de 5.208 €; con carácter principal, se pretendía que se declarara el derecho de la trabajadora al horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 horas a 14:00 horas, y el importe de la indemnización solicitado ascendía a 6.374,32 €.

Las razones invocadas en la demanda para fundamentar su pretensión son las siguientes: que los padres de la actora, de avanzada edad, tiene reconocido un grado de discapacidad reconocida del 66%, el padre, y del 65%, la madre; que su cónyuge es miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado con turnos de trabajo indistintamente de mañana, tarde o noche, que no pueden pautarse por la idiosincrasia de la prestación conforme a las horas o días concretos con antelación suficiente, y que soporta además guardias de localización; y que la única hermana de la actora reside en EE.UU. Se invocaba en la demanda la aplicación del art. 34.8 del ET en relación con los arts. 31 y 35 del Convenio Colectivo de aplicación. Acumula acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 139 a) de la LRJS.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Y se solicita, previa estimación del recurso, que se revoque la Sentencia de Instancia y se dicte una nueva por la que:

1.Con carácter principal, se desestime íntegramente la demanda instada de contrario.

2.Con carácter subsidiario, se desestime la acción de indemnización por daños solicitada por la parte actora.

Por la parte impugnante se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Motivo primero del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B) Debe ser trascendente para el Fallo.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

Por la parte actora se pretende la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo, con el siguiente tenor literal:

"DÉCIMO.- El cónyuge de la parte actora trabaja como Guardia Civil en el Puesto DIRECCION001, ejerciendo su función de Seguridad Ciudadana en horarios de mañana, tarde y noche sin ajustarse a un turno fijo establecido ni a días concretos de la semana, con una duración aproximada de cada servicio de ocho horas, realizando además servicios de guardias de localización".

Lo fundamenta en el documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora, denominado en el índice documental de dicho ramo como "Certificación Turnos D. Gabriel (Esposo)". En el expediente digital, es la página 35 del PDF "28. PRUEBA ACTORA.PDF".

El texto propuesto se sustenta en documento hábil al tratarse de una certificación emitida por la Guardia Civil que fue aportada por la parte actora y no fue impugnada de contrario, y la redacción propuesta, en lo fundamental, se desprende de la literalidad del documento y no se ve contradicha por ningún hecho probado. En tal sentido la Sala acepta la adición a los efectos de completar el relato fáctico, sin perjuicio de la valoración que efectuaremos al proceder al examen del segundo motivo del recurso.

TERCERO: Motivo segundo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente, con carácter principal, denuncia la infracción del artículo 37.6 del ET, en relación con el artículo 36.1 del Convenio Colectivo de aplicación. Y, de manera subsidiaria, los artículos 139.1 a) de la LRJS en relación con el art. 97.2 de la LRJS y art. 248 de la LOPJ por incongruencia extra petitade la indemnización de daños y perjuicios, dado que, en la demanda, dicha pretensión se fundamenta en la que negativa de la empresa ha provocado en la trabajadora "un cuadro ansioso depresivo" y que, como dicha baja no tenía efectos económicos, estima que le ha causado unos daños y perjuicios. Y sin embargo el Juzgador a quo, si bien desestima la indemnización por la baja médica de la actora, la estima en base a la excedencia que solicitó la trabajadora, sin que conste ninguna ampliación de demanda en tal sentido, ni con posterioridad a la presentación de la demanda ni en el acto de la vista, siendo en la fase de conclusiones cuando la parte actora alegó la existencia de un daño moral.

Criterio del Juzgado de lo Social

La Sentencia de Instancia estima la concreción horaria de la parte actora, en su petición subsidiaria, al entender que ya existía un acuerdo previo entre ambas partes donde se le concedió dicho horario; que aun siendo cierto que la mayor actividad es por la tarde, esta situación se habría producido siempre; y que la situación de baja médica de la actora no es óbice para modificar las circunstancias laborales preexistentes. Y además estimó la acción de indemnización acumulada por daños y perjuicios concretando la cantidad indemnizatoria objeto de condena en 5.208 €.

Decisión de la Sala

1-Para resolver el motivo hemos de partir del relato de hechos probados incluido el adicionado como consecuencia de la estimación del primer motivo del recurso.

-La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandad con una antigüedad de 02/11/2005, categoría de técnico Nivel profesional IV.

-En fecha NUM002/2011 con ocasión del nacimiento de su hija la actora solicitó reducción de jornada con concreción horaria, concretándose dicho horario por la mañana.

- A mediados de 2017 por solitud de la empresa y de común acuerdo con ella la actora paso a una jornada reducida pero con rotación en semanas alternas en las mañas de 10 a 14 horas y en las tardes de 16 a 22 horas.

- La actora inicia proceso de IT en fecha 19/06/2022 por enfermedad común, prolongándose la IT más allá de los 545 días. La actora es declarada no afecta a Incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 30/04/2024.

- En fecha 19/09/2023 la actora solicita nueva baja médica que es declarada sin efectos el 14/08/2024 procediendo el alta con efectos del 27/05/2024. En fecha 13/08/2024 la actora solicita excedencia, hasta el 14/12/2024.

- En fecha 19/09/2023 la actora solicita nueva reducción de jornada, con efectos del 8/10/2023, y al haber cumplido ya su hija los doce años, solicita dicha reducción de jornada con concesión horaria para hacerse cargo de su padre Rodolfo, de 93 años de edad y con una discapacidad del 66% y de su madre de 90 años de edad y con una discapacidad del 65%. En fecha 21//09/2023 la empresa demanda aceptó la reducción de jornada y la concreción horaria de lunes a viernes de 10 a 14 horas y sábados, domingos y festivos cuando corresponda por rotación también de 10 14 horas.

- En fecha 22 de mayo de 2024 la empresa comunicó a la trabajadora que como le habían dado de baja por agotamiento de plazo deben darle de alta con un nuevo contrato y que debería iniciar una nueva petición de reducción de jornada, adelantándole que no estaban autorizados a dar una jornada reducida solo de mañanas. La actora solicita nueva reducción de jornada en fecha 28/05/2024 por cuidado de familiares solicitando una jornada de 20 horas de lunes a viernes de 10 a 14 horas con los sábados y domingos que por rotación e correspondieren.

-La empresa aceptó la reducción de jornada pero no la concreción, fijando el siguiente horario: dos semanas de mañana en horario de 10 a 14 horas y dos semanas en horario de tarde de 17 a 24 horas(según la parte recurrente se ha incurrido en error material al transcribir el horario, porque lo correcto es de 17 a 21 horas según el documento nº 2 aportado por la parte actora)

-Que el principal volumen de ventas y actividad de la empresa demandada se produce por las tardes. En el centro de trabajo hay nueve trabajadores más la demandante.

La empresa reconoció a la trabajadora la reducción de jornada de 20 horas semanales, si bien, desestima la petición de una jornada de lunes a viernes de 10 a 14 horas, y los sábados, domingos y festivos, cuando corresponda la rotación, también de 10 14 horas, concreción horaria que desestimó la empresa alegando como causa justificativa de la denegación el mayor volumen de actividad y venta por la tarde

De modo que, la cuestión litigiosa se centra en la concreción horaria, que se contempla en el art. 37.7 del ET.

2-Normas aplicables. Criterio jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa planteada.

El art. 37.6 y 7 del ET, aplicable a la fecha de solicitud de la trabajadora, establece que: "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

En relación a la concreción horaria la Sala Cuarta del Tribunal Supremo Sala Cuarta, de 21 de noviembre 2023 (rec. 3576/2020) invocada por la parte recurrente aplicando doctrina de SSTS de 15-09-2016, rec. 260/2015, 18-06-2018, rec. 1625/2007 y 13-06-2018, rec. 897/2007, considera que, si bien corresponde a la trabajadora concretar el horario a realizar una vez ejercitado el derecho de reducción de jornada, esa concreción solo puede hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria, sin alterar el régimen de trabajo a turnos que realizaba y constituía característica específica de su jornada ordinaria; y que el artículo 35.6 ET no permite variar el régimen ordinario de la jornada ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno, norma limitativa que es conforme con la Directiva 2010/18/UE ( STJUE 18-09-19, C-366/18), considerando que el cambio del sistema de turnos por el turno único de mañana no es una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria.

La empresa recurrente esgrime como causa impeditiva para acceder a la petición de la actora, que la circunstancia organizativa en la empresa ha cambiado desde que se le reconoció la anterior concreción horaria a la trabajadora demandante, pues en ese lapso de tiempo se ha producido un mayor volumen de actividad y venta por las tardes que hace necesaria la prestación de servicios de la demandante. Y que la Sentencia recurrida, al estimar la pretensión de la parte actora ha propiciado que la misma pase de un turno rotativo a un turno fijo, vulnerando así la doctrina del TS que ha sido mencionada.

Pues bien, como resulta de los hechos declarados probados, no consta en el relato fáctico el horario que tenía asignado la actora -cuya fecha de antigüedad data del 01-11-2005- con anterioridad a la reducción de jornada solicitada el 07-10-2011, fecha ésta a partir de la cuál y tras solicitar la reducción de jornada por el nacimiento de su hija, se concreta el horario por la mañana (HP Segundo). Y, es a mediados de 2017, a solicitud de la empresa y de común acuerdo con la trabajadora, manteniéndose la jornada reducida, cuando se concreta el horario con rotación en semanas alternas en las mañanas de 10 a 14 horas y en las tardes de 16 a 22 horas. La trabajadora inicia una baja médica (precedida de otra iniciada el 19-06-2022) y en esa misma fecha, solicita nueva reducción de jornada con efectos del 08-10-2023 para hacerse cargo de su padre de 93 años de edad y con un grado de discapacidad reconocida del 66% y de su madre de 90 años de edad y un grado de discapacidad reconocida de 65%, siendo aceptada por la empresa en fecha 21-09-2023 tanto la reducción de jornada como la concreción horaria de lunes a viernes de 10 a 14 horas, y sábados, domingos y festivos cuando corresponda por rotación también de 10 a 14 horas. Por tanto, para determinar la procedencia de la solicitud de concreción horaria que la actora efectúa el 28-05-2024, a petición de la empresa, hemos de partir del horario que la trabajadora tenía reconocido desde el 21-09-2023, que era horario fijo de mañana, sin que hubiesen cambiado las circunstancias familiares que le llevaron a solicitar la anterior concreción horaria, de modo que la situación familiar es la misma y no se ha visto modificada.

Por otro lado, la decisión denegatoria de la empresa no está justificada, pues, la reducción de jornada y concreción horaria de la que venía disfrutando la trabajadora desde el 21-09-2023, fruto de un pacto entre las partes, se dejó sin efecto por decisión unilateral de la empresa cuando sin amparo legal alguno le comunicó a la demandante, por escrito de 22-05-2024, y tras el agotamiento del plazo de la IT, que debían darle de alta con un nuevo contrato e instar una nueva solicitud de reducción de jornada, adelantándole en dicho escrito que no estaban autorizados a dar una jornada reducida, solo de mañanas (HP Séptimo), y sabido es que la situación de IT no extingue la relación laboral, sino que la suspende (ex art. 45.1 c) del ET) . Por la empresa se arguyen razones organizativas como motivo de denegación, argumentando que, durante el periodo de baja médica de la trabajadora, han cambiado la circunstancias en el centro de trabajo, pues, por la tarde, la actividad ha experimentado un aumento que hace necesaria la presencia de la trabajadora. Cierto es que se declara probado en el ordinal Noveno de la sentencia de instancia que "el principal volumen de ventas y actividad de la empresa demandada se produce por las tardes",y que no es en el relato fáctico sino en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando el Magistrado a quo, afirma que "esto ocurre ahora y ha ocurrido siempre", lo que estima el recurrente que es una apreciación del Juzgador sin base probatoria alguna. Además de que, como se aduce por la parte impugnante, podría considerarse como un hecho notorio que la afluencia de público en el centro de trabajo de la demandada es mayor por las tardes, y, aún haciendo abstracción de la expresión valorativa del Magistrado, lo cierto es que, como se deja constancia en el citado fundamento jurídico, en todo caso, no se ha acreditado por la parte demandada variación alguna de las circunstancias organizativas en relación a las que existían cuando las partes adoptaron el acuerdo en 2023 al fijar el horario que en la demanda origen de las presentes actuaciones ha solicitado la trabajadora con carácter subsidiario, y que ha sido estimado por el Juzgador de instancia. De todo lo expuesto se colige que la sentencia recurrida no ha infringido norma jurídica ni jurisprudencia alguna, ni se aprecia por la Sala error en la valoración de las pruebas que las partes pusieron a disposición del Magistrado.

Al hilo de lo expuesto, y haciendo referencia a la adición del Hecho Probado Décimo, que ha sido admitida, la misma no aporta elementos de juicio relevantes para el éxito del recurso, sino que, por el contrario, lo que pone de manifiesto es que la profesión del esposo de la actora, como se alega por la parte impugnante, no permite articular una rutina de alternancia en los cuidados, pues la prestación de servicios no se ajusta a turnos fijos establecidos ni a días concretos de la semana, de manera que se evidencie una posibilidad real de alternancia de ambos cónyuges en el horario de mañana y tarde.

3.Motivo del Recurso por incongruencia extra petita en relación a la indemnización por daños y perjuicios en materia de conciliación de la vida laboral y familiar.

Se alega la infracción de los artículos 139.1 a) de la LRJS en relación con el art. 97.2 de la LRJS y art. 248 de la LOPJ. Y argumenta la existencia de una incongruencia extra petita en la sentencia recurrida, pues si bien, está concediendo la pretensión ejercitada por la parte actora, no lo está haciendo con fundamento en hechos alegados en la demanda, lo que entiende que le causa indefensión al estimar la pretensión por hechos distintos a los alegados por la parte actora, lo que entiende que no debe llevar a la nulidad de actuaciones y por eso no se invoca dicho defecto al amparo del art. 193.1 a) LRJS, sino la revocación de la sentencia respecto a estar concreta pretensión, que debe ser desestimada.

La Sala IV del TS en su sentencia de 23/01/2019, rec. 3193/2016, dice que "...la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ); aunque sí que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes"( STS/IV 1-II-1993 )".Y que, "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión...".

En el presente caso, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios se fundamenta en la demanda en que la negativa de la empresa ha provocado en la trabajadora "un cuadro ansioso depresivo" y que, como dicha baja no tenía efectos económicos, estima que esta situación le ha causado unos daños y perjuicios. Y sin embargo el Juzgador a quo, estima la indemnización, no en base a la baja médica de la actora, sino por la situación de la excedencia que solicitó la trabajadora, sin que conste ninguna ampliación de demanda en tal sentido, ni con posterioridad a la presentación de la demanda ni en el acto de juicio.

A la vista de lo expuesto, es claro que, como afirma la recurrente, la sentencia impugnada incurrió en incongruencia extra petita, pues ha reconocido a la actora la indemnización por daños y perjuicios en base a unos hechos que no se corresponden con la petición efectuada por la actora en la demanda, y tampoco en el acto del juicio ni se debatió sobre tal cuestión, lo causó indefensión a la parte recurrente, en cuanto que no pudo defenderse de la misma.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, en los términos expuestos.

CUARTO:La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación parcial de la pretensión principal del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Daniel Salvador Santiago Mesa, en nombre y representación de DIRECCION000 contra la Sentencia dictada el día 18 de febrero de 2025 en el Proceso nº 565/2024, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, debemos revocar y revocamos en parte la citada Sentencia, y dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena a la demandada del abono a la actora del importe de 5.208 € por el concepto de la indemnización de daños y perjuicios, absolviendo a la parte demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sin costas

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0274-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0274-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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