Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 2059/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1358/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 2059/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101911
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2991
Núm. Roj: STSJ AS 2991:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000001 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1358/2025, formalizado por el Abogado D. Luis Manuel Fernández Fernández, en nombre y representación de BERNARDO REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS SL, contra la sentencia número 206/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 1/2025, seguidos a instancia de D. Gerardo frente a REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS SL, FOGASA y citado el MINISTERIO FISCAL
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Gerardo viene prestando servicios para la empresa demandada Bernardo Representaciones y Exclusivas. S.L., con antigüedad de 2-11-2006, a jornada completa, con categoría de comercial y un salario bruto diario de 92,48 euros.
Es de aplicación el convenio colectivo estatal de Comercio en General del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- Con fecha 12-11-2024 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario, con efectos de la misma fecha 12-11-2024, que obra en autos y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
Los hechos que se imputan en la comunicación escrita para justificar el despido consisten en trabajar diferentes días (26 de septiembre y 1, 3 y 4 de octubre de 2024) en el Bazar "Azalea" estando de baja por enfermedad común desde el día 3-6-2024 y se considera que los hechos relatados constituyen la falta tipificada como muy grave en el art. 64.9 del convenio colectivo del sector comercio en general del Principado de Asturias y artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- La empresa demandada contrató a la empresa de investigación de detectives privados TESCA, que realizó un seguimiento al trabajador, que acudió al Bazar "Azalea 100" regentado por la pareja del demandante, sito en la localidad de Avilés, calle Doctor Severo Ochoa nº 5, al que acudió los días 26 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2024.
El día 2-10-2024 en las horas de vigilancia el establecimiento permaneció cerrado.
El día 26-9-2024 el demandante apareció en el local a las 13,30 horas y recogió los objetos expuestos a la entrada para salir del establecimiento a las 13,50 horas, en que tras caminar recogió su vehículo, sin que ese día se constatase ninguna otra presencia en el local.
El día 1-10-2024 a las 13,36 horas nuevamente retiró los artículos de la entrada y del interior, para salir a las 13,50 horas y recoger el vehículo en el que se desplazó en compañía de su pareja.
El día 3-10-2024 a las 10,35 horas colocó artículos en la fachada exterior del comercio para dirigirse a un bar a buscar dos cafés, para volver luego al establecimiento, del que salió a las 11,04 horas hacia el coche, en el que cogió dos sacos y a las 11,05 horas en que cogió una mochila y una garrafa. A las 11,49 horas salió del local para volver a las 11,54 con pan y embutido. Tras entrar y salir en otras ocasiones, a las 13,45 retiró los artículos del exterior e interior, y a las 14 horas salió del establecimiento.
El día 4-10-2024, a las 10,30 horas, llegó al local con su pareja, portando dos garrafas y colocó artículos en el exterior de la tienda, para recoger del vehículo varias cosas a las 10,47 que trasladó al local, al igual que posteriormente a las 11 otra bolsa de color naranja. A las 13,35 horas en el interior del bazar el demandante movió un objeto, y tras adquirir el detective dos sacos de sustrato, la pareja del demandante le indicó que le ayudase a llevarlos al coche, lo que hizo, para recoger los objetos del exterior a las 13,43 y retirarse del establecimiento a las 13,57 horas.
CUARTO.- El demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 3-6-2024, con el diagnóstico de "Trastorno de ansiedad generalizada", situación en la que permanece en la actualidad.
QUINTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 26-12-2024 con el resultado de sin avenencia."
"Estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por D. Gerardo frente a Bernardo Representaciones y Exclusivas. S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, declaro el despido impugnado como improcedente, y, en su consecuencia, condeno a la empresa demandada Bernardo Representaciones y Exclusivas. S.L. a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 61360,48 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
1. La defensa de la empresa demandada, Bernardo Representaciones y Exclusivas, S.L., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo con fecha 05.05.2025, en la que se estimó parcialmente la demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales promovida por el trabajador Gerardo., y se declara improcedente el despido efectuado por la empresa con fecha 12.11.2024, condenando a ésta a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, esto es, la readmisión del trabajador o la indemnización al mismo por importe de 61.360,48 euros.
2. El recurso de suplicación se articula en un solo motivo, que se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la vulneración del artículo 64.9 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias (BOPA de 2 de mayo de 2.023), y del artículo 54.2.d) Estatuto de los Trabajadores. Considera la recurrente que la sentencia acoge la pretensión subsidiaria de la demanda en base a una equívoca interpretación de lo dispuesto en el precepto citado del Convenio Colectivo, pues en el mismo se tipifica expresamente como simulación la realización por el trabajador en situación de incapacidad temporal de trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, de tal manera que no hay que analizar si hubo otro tipo de simulación pues constituye simulación esa conducta. Añade que la actuación del trabajador constituye también vulneración de la buena fe contractual, pues el trabajador era consciente (o debería serlo, por estar tipificada igualmente en la norma convencional) de que tal actuación por su parte afectaba al elemento espiritual del contrato. Es por ello que defiende la declaración de procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la representación técnica del trabajador demandante, Gerardo., solicitando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, y la expresa imposición de costas a la recurrente.
4. Por último, el Ministerio Fiscal ha presentado también escrito de impugnación, solicitando se dicte resolución acordando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
1. La cuestión nuclear que se suscita en este recurso es si el trabajador, comercial de profesión y que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el día 03.06.2024 por un trastorno de ansiedad generalizada, incurrió en falta muy grave prevista en el convenio colectivo de aplicación y vulneró la buena fe contractual, por ayudar a su pareja, que regenta un bazar abierto al público, los días 26 de septiembre, y 1, 3 y 4 de octubre de 2024, y por ello estaba justificado el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, o bien, como se resuelve en la recurrida, no se ha acreditado que exista simulación de la incapacidad temporal por el trabajador pues la actividad por él realizada no puede considerarse como un trabajo, y por ello la decisión empresarial no estaría justificada y el despido ha de ser considerado, consecuentemente, como improcedente.
2. Para llegar a una conclusión sobre el particular, hemos de partir de los siguientes hechos relevantes que figuran en la sentencia de instancia, no discutidos por la parte recurrente: el trabajador presta servicios como comercial a tiempo completo el 2 de noviembre de 2006 para la entidad demandada. El día 03.06.2024 inicia un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada", situación en la que permanecía al tiempo del juicio.
La pareja del demandante regenta el Bazar "Azalea 100", sito en la localidad de Avilés, calle Doctor Severo Ochoa nº 5, al que acudió el actor los días 26 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2024. El primer día apareció el demandante en el citado local a las 13,30 horas y recogió los objetos expuestos a la entrada para salir del establecimiento a las 13,50 horas, en que tras caminar recogió su vehículo. El día 01.10.2024 acudió a las 13,36 horas nuevamente retiró los artículos de la entrada y del interior, para salir a las 13,50 horas y recoger el vehículo en el que se desplazó en compañía de su pareja. El día 03.10.2024 acudió a las 10,35 horas, colocó artículos en la fachada exterior del comercio para dirigirse a un bar a buscar dos cafés, para volver luego al establecimiento del que salió a las 11,04 horas hacia el coche, en el que cogió dos sacos y a las 11,05 horas en que cogió una mochila y una garrafa. A las 11,49 horas salió del local para volver a las 11,54 con pan y embutido. Tras entrar y salir en otras ocasiones, a las 13,45 retiró los artículos del exterior e interior, y a las 14 horas salió del establecimiento. Por último, el día 04.10.2024 a las 10,30 horas llegó al local con su pareja, portando dos garrafas y colocó artículos en el exterior de la tienda, para recoger del vehículo varias cosas a las 10,47 que trasladó al local, al igual que posteriormente a las 11 otra bolsa de color naranja. A las 13,35 horas en el interior del bazar el demandante movió un objeto, y tras adquirir el detective dos sacos de sustrato, la pareja del demandante le indicó que le ayudase a llevarlos al coche, lo que hizo, para recoger los objetos del exterior a las 13,43 y retirarse del establecimiento a las 13,57 horas.
3. El convenio colectivo de aplicación, considera falta muy grave en el artículo 64.9,
Como se expone en la STS de 07.09.2022, RC 166/2020,
4. Por su parte el Estatuto de los Trabajadores configura como causa de incumplimiento contractual, artículo 54.2.d),
5. Aplicando todo lo expuesto al presente caso se ha de concluir en el mismo sentido que la sentencia de instancia. El trabajador se encontraba de baja por incapacidad temporal para el trabajo de comercial desde el día 03.06.2024, y los hechos objeto de sanción ocurren en el mes de octubre, esto es, prácticamente cuatro meses después, por lo que resulta ciertamente aventurado entender que el trabajador cuando inicia la situación de incapacidad temporal lo hizo con el propósito de ayudar a su pareja cuatro meses después, ya que el elemento de simulación debe estar presente en la conducta del trabajador según reza el tipo de la infracción convencional por la que fue sancionado, a pesar de que la recurrente postule una interpretación distinta. Considera la recurrente que el precepto convencional tipifica expresamente como simulación la realización por el trabajador en situación de incapacidad temporal de trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena. La Sala discrepa de este planteamiento, pues supondría eliminar el concepto legal de incapacidad temporal transcrito anteriormente, pues como ya se ha expuesto la incapacidad temporal limita la realización del trabajo que la persona trabajadora estaba desarrollando cuando surge la IT por enfermedad o accidente, pero no limita para otros trabajos que es lo que postula la recurrente, esto es, que el convenio de aplicación impida en situación de IT la realización de cualquier trabajo aunque nada tenga que ver ni con el que desarrollaba el trabajador cuando deviene la IT, ni con la dolencia desencadenante de ésta, lo que no está amparado en la LGSS y por ello el precepto convencional ha de ser interpretado sin contravenir una norma de rango superior. Así las cosas, es evidente que los trabajos que pueda realizar el trabajador que está en IT han de ser incompatibles con ésta, tanto en lo relativo al trabajo en sí, por estar incluido en el elenco de funciones propias del trabajo que llevaba a cabo el trabajador, como en lo referente a la curación de la dolencia determinante de la IT, por retrasar o entorpecerla, supuestos los anteriores que no se dan en el presente caso. De la relación fáctica no resulta que el trabajador despedido realizara funciones propias de su contratación como comercial, ni tampoco que la ayuda que prestó a su pareja fuera incompatible con la curación de la dolencia que determinó el pase a IT. Por último, la ayuda que el trabajador prestó a su pareja no puede considerarse como trabajo, tanto por la irrelevante duración, apenas 20 minutos en dos días objeto del seguimiento por el detective, y en los otros dos días si bien tuvo una duración mayor, se trató de actividades ajenas por completo al proceso productivo del comercio donde trabaja la pareja del actor, llevar las cosas del coche a la tienda, ir a comprar cafés o bocadillos, no pueden tener la consideración de trabajo como pretende la recurrente. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bernardo Representaciones y Exclusivas SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 5 de mayo de 2025, en los autos nº 1/2025 seguidos a instancia de D. Gerardo contra la empresa recurrente, Fogasa y Ministerio Fiscal sobre despido disciplinario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Gerardo viene prestando servicios para la empresa demandada Bernardo Representaciones y Exclusivas. S.L., con antigüedad de 2-11-2006, a jornada completa, con categoría de comercial y un salario bruto diario de 92,48 euros.
Es de aplicación el convenio colectivo estatal de Comercio en General del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- Con fecha 12-11-2024 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario, con efectos de la misma fecha 12-11-2024, que obra en autos y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
Los hechos que se imputan en la comunicación escrita para justificar el despido consisten en trabajar diferentes días (26 de septiembre y 1, 3 y 4 de octubre de 2024) en el Bazar "Azalea" estando de baja por enfermedad común desde el día 3-6-2024 y se considera que los hechos relatados constituyen la falta tipificada como muy grave en el art. 64.9 del convenio colectivo del sector comercio en general del Principado de Asturias y artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- La empresa demandada contrató a la empresa de investigación de detectives privados TESCA, que realizó un seguimiento al trabajador, que acudió al Bazar "Azalea 100" regentado por la pareja del demandante, sito en la localidad de Avilés, calle Doctor Severo Ochoa nº 5, al que acudió los días 26 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2024.
El día 2-10-2024 en las horas de vigilancia el establecimiento permaneció cerrado.
El día 26-9-2024 el demandante apareció en el local a las 13,30 horas y recogió los objetos expuestos a la entrada para salir del establecimiento a las 13,50 horas, en que tras caminar recogió su vehículo, sin que ese día se constatase ninguna otra presencia en el local.
El día 1-10-2024 a las 13,36 horas nuevamente retiró los artículos de la entrada y del interior, para salir a las 13,50 horas y recoger el vehículo en el que se desplazó en compañía de su pareja.
El día 3-10-2024 a las 10,35 horas colocó artículos en la fachada exterior del comercio para dirigirse a un bar a buscar dos cafés, para volver luego al establecimiento, del que salió a las 11,04 horas hacia el coche, en el que cogió dos sacos y a las 11,05 horas en que cogió una mochila y una garrafa. A las 11,49 horas salió del local para volver a las 11,54 con pan y embutido. Tras entrar y salir en otras ocasiones, a las 13,45 retiró los artículos del exterior e interior, y a las 14 horas salió del establecimiento.
El día 4-10-2024, a las 10,30 horas, llegó al local con su pareja, portando dos garrafas y colocó artículos en el exterior de la tienda, para recoger del vehículo varias cosas a las 10,47 que trasladó al local, al igual que posteriormente a las 11 otra bolsa de color naranja. A las 13,35 horas en el interior del bazar el demandante movió un objeto, y tras adquirir el detective dos sacos de sustrato, la pareja del demandante le indicó que le ayudase a llevarlos al coche, lo que hizo, para recoger los objetos del exterior a las 13,43 y retirarse del establecimiento a las 13,57 horas.
CUARTO.- El demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 3-6-2024, con el diagnóstico de "Trastorno de ansiedad generalizada", situación en la que permanece en la actualidad.
QUINTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 26-12-2024 con el resultado de sin avenencia."
"Estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por D. Gerardo frente a Bernardo Representaciones y Exclusivas. S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, declaro el despido impugnado como improcedente, y, en su consecuencia, condeno a la empresa demandada Bernardo Representaciones y Exclusivas. S.L. a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 61360,48 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
1. La defensa de la empresa demandada, Bernardo Representaciones y Exclusivas, S.L., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo con fecha 05.05.2025, en la que se estimó parcialmente la demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales promovida por el trabajador Gerardo., y se declara improcedente el despido efectuado por la empresa con fecha 12.11.2024, condenando a ésta a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, esto es, la readmisión del trabajador o la indemnización al mismo por importe de 61.360,48 euros.
2. El recurso de suplicación se articula en un solo motivo, que se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la vulneración del artículo 64.9 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias (BOPA de 2 de mayo de 2.023), y del artículo 54.2.d) Estatuto de los Trabajadores. Considera la recurrente que la sentencia acoge la pretensión subsidiaria de la demanda en base a una equívoca interpretación de lo dispuesto en el precepto citado del Convenio Colectivo, pues en el mismo se tipifica expresamente como simulación la realización por el trabajador en situación de incapacidad temporal de trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, de tal manera que no hay que analizar si hubo otro tipo de simulación pues constituye simulación esa conducta. Añade que la actuación del trabajador constituye también vulneración de la buena fe contractual, pues el trabajador era consciente (o debería serlo, por estar tipificada igualmente en la norma convencional) de que tal actuación por su parte afectaba al elemento espiritual del contrato. Es por ello que defiende la declaración de procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la representación técnica del trabajador demandante, Gerardo., solicitando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, y la expresa imposición de costas a la recurrente.
4. Por último, el Ministerio Fiscal ha presentado también escrito de impugnación, solicitando se dicte resolución acordando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
1. La cuestión nuclear que se suscita en este recurso es si el trabajador, comercial de profesión y que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el día 03.06.2024 por un trastorno de ansiedad generalizada, incurrió en falta muy grave prevista en el convenio colectivo de aplicación y vulneró la buena fe contractual, por ayudar a su pareja, que regenta un bazar abierto al público, los días 26 de septiembre, y 1, 3 y 4 de octubre de 2024, y por ello estaba justificado el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, o bien, como se resuelve en la recurrida, no se ha acreditado que exista simulación de la incapacidad temporal por el trabajador pues la actividad por él realizada no puede considerarse como un trabajo, y por ello la decisión empresarial no estaría justificada y el despido ha de ser considerado, consecuentemente, como improcedente.
2. Para llegar a una conclusión sobre el particular, hemos de partir de los siguientes hechos relevantes que figuran en la sentencia de instancia, no discutidos por la parte recurrente: el trabajador presta servicios como comercial a tiempo completo el 2 de noviembre de 2006 para la entidad demandada. El día 03.06.2024 inicia un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada", situación en la que permanecía al tiempo del juicio.
La pareja del demandante regenta el Bazar "Azalea 100", sito en la localidad de Avilés, calle Doctor Severo Ochoa nº 5, al que acudió el actor los días 26 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2024. El primer día apareció el demandante en el citado local a las 13,30 horas y recogió los objetos expuestos a la entrada para salir del establecimiento a las 13,50 horas, en que tras caminar recogió su vehículo. El día 01.10.2024 acudió a las 13,36 horas nuevamente retiró los artículos de la entrada y del interior, para salir a las 13,50 horas y recoger el vehículo en el que se desplazó en compañía de su pareja. El día 03.10.2024 acudió a las 10,35 horas, colocó artículos en la fachada exterior del comercio para dirigirse a un bar a buscar dos cafés, para volver luego al establecimiento del que salió a las 11,04 horas hacia el coche, en el que cogió dos sacos y a las 11,05 horas en que cogió una mochila y una garrafa. A las 11,49 horas salió del local para volver a las 11,54 con pan y embutido. Tras entrar y salir en otras ocasiones, a las 13,45 retiró los artículos del exterior e interior, y a las 14 horas salió del establecimiento. Por último, el día 04.10.2024 a las 10,30 horas llegó al local con su pareja, portando dos garrafas y colocó artículos en el exterior de la tienda, para recoger del vehículo varias cosas a las 10,47 que trasladó al local, al igual que posteriormente a las 11 otra bolsa de color naranja. A las 13,35 horas en el interior del bazar el demandante movió un objeto, y tras adquirir el detective dos sacos de sustrato, la pareja del demandante le indicó que le ayudase a llevarlos al coche, lo que hizo, para recoger los objetos del exterior a las 13,43 y retirarse del establecimiento a las 13,57 horas.
3. El convenio colectivo de aplicación, considera falta muy grave en el artículo 64.9,
Como se expone en la STS de 07.09.2022, RC 166/2020,
4. Por su parte el Estatuto de los Trabajadores configura como causa de incumplimiento contractual, artículo 54.2.d),
5. Aplicando todo lo expuesto al presente caso se ha de concluir en el mismo sentido que la sentencia de instancia. El trabajador se encontraba de baja por incapacidad temporal para el trabajo de comercial desde el día 03.06.2024, y los hechos objeto de sanción ocurren en el mes de octubre, esto es, prácticamente cuatro meses después, por lo que resulta ciertamente aventurado entender que el trabajador cuando inicia la situación de incapacidad temporal lo hizo con el propósito de ayudar a su pareja cuatro meses después, ya que el elemento de simulación debe estar presente en la conducta del trabajador según reza el tipo de la infracción convencional por la que fue sancionado, a pesar de que la recurrente postule una interpretación distinta. Considera la recurrente que el precepto convencional tipifica expresamente como simulación la realización por el trabajador en situación de incapacidad temporal de trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena. La Sala discrepa de este planteamiento, pues supondría eliminar el concepto legal de incapacidad temporal transcrito anteriormente, pues como ya se ha expuesto la incapacidad temporal limita la realización del trabajo que la persona trabajadora estaba desarrollando cuando surge la IT por enfermedad o accidente, pero no limita para otros trabajos que es lo que postula la recurrente, esto es, que el convenio de aplicación impida en situación de IT la realización de cualquier trabajo aunque nada tenga que ver ni con el que desarrollaba el trabajador cuando deviene la IT, ni con la dolencia desencadenante de ésta, lo que no está amparado en la LGSS y por ello el precepto convencional ha de ser interpretado sin contravenir una norma de rango superior. Así las cosas, es evidente que los trabajos que pueda realizar el trabajador que está en IT han de ser incompatibles con ésta, tanto en lo relativo al trabajo en sí, por estar incluido en el elenco de funciones propias del trabajo que llevaba a cabo el trabajador, como en lo referente a la curación de la dolencia determinante de la IT, por retrasar o entorpecerla, supuestos los anteriores que no se dan en el presente caso. De la relación fáctica no resulta que el trabajador despedido realizara funciones propias de su contratación como comercial, ni tampoco que la ayuda que prestó a su pareja fuera incompatible con la curación de la dolencia que determinó el pase a IT. Por último, la ayuda que el trabajador prestó a su pareja no puede considerarse como trabajo, tanto por la irrelevante duración, apenas 20 minutos en dos días objeto del seguimiento por el detective, y en los otros dos días si bien tuvo una duración mayor, se trató de actividades ajenas por completo al proceso productivo del comercio donde trabaja la pareja del actor, llevar las cosas del coche a la tienda, ir a comprar cafés o bocadillos, no pueden tener la consideración de trabajo como pretende la recurrente. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bernardo Representaciones y Exclusivas SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 5 de mayo de 2025, en los autos nº 1/2025 seguidos a instancia de D. Gerardo contra la empresa recurrente, Fogasa y Ministerio Fiscal sobre despido disciplinario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. La defensa de la empresa demandada, Bernardo Representaciones y Exclusivas, S.L., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo con fecha 05.05.2025, en la que se estimó parcialmente la demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales promovida por el trabajador Gerardo., y se declara improcedente el despido efectuado por la empresa con fecha 12.11.2024, condenando a ésta a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, esto es, la readmisión del trabajador o la indemnización al mismo por importe de 61.360,48 euros.
2. El recurso de suplicación se articula en un solo motivo, que se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la vulneración del artículo 64.9 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias (BOPA de 2 de mayo de 2.023), y del artículo 54.2.d) Estatuto de los Trabajadores. Considera la recurrente que la sentencia acoge la pretensión subsidiaria de la demanda en base a una equívoca interpretación de lo dispuesto en el precepto citado del Convenio Colectivo, pues en el mismo se tipifica expresamente como simulación la realización por el trabajador en situación de incapacidad temporal de trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, de tal manera que no hay que analizar si hubo otro tipo de simulación pues constituye simulación esa conducta. Añade que la actuación del trabajador constituye también vulneración de la buena fe contractual, pues el trabajador era consciente (o debería serlo, por estar tipificada igualmente en la norma convencional) de que tal actuación por su parte afectaba al elemento espiritual del contrato. Es por ello que defiende la declaración de procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la representación técnica del trabajador demandante, Gerardo., solicitando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, y la expresa imposición de costas a la recurrente.
4. Por último, el Ministerio Fiscal ha presentado también escrito de impugnación, solicitando se dicte resolución acordando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
1. La cuestión nuclear que se suscita en este recurso es si el trabajador, comercial de profesión y que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el día 03.06.2024 por un trastorno de ansiedad generalizada, incurrió en falta muy grave prevista en el convenio colectivo de aplicación y vulneró la buena fe contractual, por ayudar a su pareja, que regenta un bazar abierto al público, los días 26 de septiembre, y 1, 3 y 4 de octubre de 2024, y por ello estaba justificado el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, o bien, como se resuelve en la recurrida, no se ha acreditado que exista simulación de la incapacidad temporal por el trabajador pues la actividad por él realizada no puede considerarse como un trabajo, y por ello la decisión empresarial no estaría justificada y el despido ha de ser considerado, consecuentemente, como improcedente.
2. Para llegar a una conclusión sobre el particular, hemos de partir de los siguientes hechos relevantes que figuran en la sentencia de instancia, no discutidos por la parte recurrente: el trabajador presta servicios como comercial a tiempo completo el 2 de noviembre de 2006 para la entidad demandada. El día 03.06.2024 inicia un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada", situación en la que permanecía al tiempo del juicio.
La pareja del demandante regenta el Bazar "Azalea 100", sito en la localidad de Avilés, calle Doctor Severo Ochoa nº 5, al que acudió el actor los días 26 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2024. El primer día apareció el demandante en el citado local a las 13,30 horas y recogió los objetos expuestos a la entrada para salir del establecimiento a las 13,50 horas, en que tras caminar recogió su vehículo. El día 01.10.2024 acudió a las 13,36 horas nuevamente retiró los artículos de la entrada y del interior, para salir a las 13,50 horas y recoger el vehículo en el que se desplazó en compañía de su pareja. El día 03.10.2024 acudió a las 10,35 horas, colocó artículos en la fachada exterior del comercio para dirigirse a un bar a buscar dos cafés, para volver luego al establecimiento del que salió a las 11,04 horas hacia el coche, en el que cogió dos sacos y a las 11,05 horas en que cogió una mochila y una garrafa. A las 11,49 horas salió del local para volver a las 11,54 con pan y embutido. Tras entrar y salir en otras ocasiones, a las 13,45 retiró los artículos del exterior e interior, y a las 14 horas salió del establecimiento. Por último, el día 04.10.2024 a las 10,30 horas llegó al local con su pareja, portando dos garrafas y colocó artículos en el exterior de la tienda, para recoger del vehículo varias cosas a las 10,47 que trasladó al local, al igual que posteriormente a las 11 otra bolsa de color naranja. A las 13,35 horas en el interior del bazar el demandante movió un objeto, y tras adquirir el detective dos sacos de sustrato, la pareja del demandante le indicó que le ayudase a llevarlos al coche, lo que hizo, para recoger los objetos del exterior a las 13,43 y retirarse del establecimiento a las 13,57 horas.
3. El convenio colectivo de aplicación, considera falta muy grave en el artículo 64.9,
Como se expone en la STS de 07.09.2022, RC 166/2020,
4. Por su parte el Estatuto de los Trabajadores configura como causa de incumplimiento contractual, artículo 54.2.d),
5. Aplicando todo lo expuesto al presente caso se ha de concluir en el mismo sentido que la sentencia de instancia. El trabajador se encontraba de baja por incapacidad temporal para el trabajo de comercial desde el día 03.06.2024, y los hechos objeto de sanción ocurren en el mes de octubre, esto es, prácticamente cuatro meses después, por lo que resulta ciertamente aventurado entender que el trabajador cuando inicia la situación de incapacidad temporal lo hizo con el propósito de ayudar a su pareja cuatro meses después, ya que el elemento de simulación debe estar presente en la conducta del trabajador según reza el tipo de la infracción convencional por la que fue sancionado, a pesar de que la recurrente postule una interpretación distinta. Considera la recurrente que el precepto convencional tipifica expresamente como simulación la realización por el trabajador en situación de incapacidad temporal de trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena. La Sala discrepa de este planteamiento, pues supondría eliminar el concepto legal de incapacidad temporal transcrito anteriormente, pues como ya se ha expuesto la incapacidad temporal limita la realización del trabajo que la persona trabajadora estaba desarrollando cuando surge la IT por enfermedad o accidente, pero no limita para otros trabajos que es lo que postula la recurrente, esto es, que el convenio de aplicación impida en situación de IT la realización de cualquier trabajo aunque nada tenga que ver ni con el que desarrollaba el trabajador cuando deviene la IT, ni con la dolencia desencadenante de ésta, lo que no está amparado en la LGSS y por ello el precepto convencional ha de ser interpretado sin contravenir una norma de rango superior. Así las cosas, es evidente que los trabajos que pueda realizar el trabajador que está en IT han de ser incompatibles con ésta, tanto en lo relativo al trabajo en sí, por estar incluido en el elenco de funciones propias del trabajo que llevaba a cabo el trabajador, como en lo referente a la curación de la dolencia determinante de la IT, por retrasar o entorpecerla, supuestos los anteriores que no se dan en el presente caso. De la relación fáctica no resulta que el trabajador despedido realizara funciones propias de su contratación como comercial, ni tampoco que la ayuda que prestó a su pareja fuera incompatible con la curación de la dolencia que determinó el pase a IT. Por último, la ayuda que el trabajador prestó a su pareja no puede considerarse como trabajo, tanto por la irrelevante duración, apenas 20 minutos en dos días objeto del seguimiento por el detective, y en los otros dos días si bien tuvo una duración mayor, se trató de actividades ajenas por completo al proceso productivo del comercio donde trabaja la pareja del actor, llevar las cosas del coche a la tienda, ir a comprar cafés o bocadillos, no pueden tener la consideración de trabajo como pretende la recurrente. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bernardo Representaciones y Exclusivas SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 5 de mayo de 2025, en los autos nº 1/2025 seguidos a instancia de D. Gerardo contra la empresa recurrente, Fogasa y Ministerio Fiscal sobre despido disciplinario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bernardo Representaciones y Exclusivas SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 5 de mayo de 2025, en los autos nº 1/2025 seguidos a instancia de D. Gerardo contra la empresa recurrente, Fogasa y Ministerio Fiscal sobre despido disciplinario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

