Sentencia Social 107/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 107/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 581/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 07040340012025100109

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:210

Núm. Roj: STSJ BAL 210:2025

Resumen:
Movilidad geográfica a efectos de la extinción indemnizada de la relación laboral.

Encabezamiento

T.S. J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALM A DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2 025

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000581 /2024

NIG:07040 44 4 2023 0004584

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 25 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 581/2024, formalizado por la letrada Dª. María Rosario Raposo Martínez, en nombre y representación de Dª. Sandra, contra la sentencia nº 192/24 de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº PO 728/23, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a OBRASCON HUARTE LAIN SA, representado por la letrada Dª. María Isabel Esteban Ponce de León, en materia de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-La demandante, D.ª Sandra, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Obrascon Huarte Lain, S. A., desde el 1 de noviembre de 2007.

2.-Previamente, en fecha 21 de abril de 2005 la actora suscribió con la UTE Esperit Sant II, integrada por las entidades Guinovart & Obras y Servicios Hispania y Obrascon Huarte Lain, contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como técnico org. 1ª; con una duración del contrato del 21 de abril de 2005 al 21 de abril de 2006, y disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato de celebra para "la realización de la obra o servicio "TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA EN LA OBRA "UTE ESPERIT SANT II STA. COLOMA DE GRAMANET-BARCELONA" (...)".

En fecha 1 de agosto de 2005 la actora suscribió con la UTE Esperit Sant II contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como técnico org. 1ª; con una duración del contrato del 1 de agosto de 2005 al 1 de agosto de 2006, y disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato de celebra para "la realización de la obra o servicio "TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA EN LA OBRA "UTE ESPERIT SANT II STA. COLOMA DE GRAMANET-BARCELONA" (...)".

La actora causó alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la UTE Esperit Sant II con efectos de 1 de agosto de 2005.

En fecha 1 de agosto de 2006 finalizó esta relación laboral de la actora con la UTE Esperit Sant II, por fin de contrato.

En fecha 2 de agosto de 2006 la actora suscribió con la UTE Esperit Sant II contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como jefe de producción; con una duración desde el 2 de agosto de 2006, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato de celebra para "la realización de la obra o servicio "TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA EN LA OBRA "UTE ESPERIT SANT II STA. COLOMA DE GRAMANET-BARCELONA" (...)".

En fecha 31 de octubre de 2007 finalizó esta relación laboral de la actora con la UTE Esperit Sant II, por fin de contrato.

3.-En fecha 1 de noviembre de 2007 por las partes se suscribió contrato de trabajo fijo en obra, para la prestación de servicios por la actora con categoría profesional de ayudante de obra, especialidad Jefe de producción, en la obra denominada Hotel Vela y con fecha de inicio el 1 de noviembre de 2007.

Dicho contrato fue convertido en indefinido en fecha 1 de noviembre de 2010. En este contrato de conversión se recogía, en la cláusula primera que el centro de trabajo está ubicado en Barcelona, y que el trabajador percibirá una retribución total de 44.774 euros brutos anuales.

4.-En las nóminas emitidas por la empresa se recoge una antigüedad de la actora de 1 de noviembre de 2007 y categoría desde diciembre de 2022 de titulado superior y puesto de jefe de producción.

La remuneración total de la actora en el mes de enero de 2023 ascendió a 5.583'42 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de febrero de 2023 la remuneración total ascendió a 5.519'72 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de marzo de 2023 la remuneración total ascendió a 5.519'72 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de abril de 2023 la remuneración total ascendió a 5.645'61 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de mayo de 2023 la remuneración total ascendió a 5.793'29 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de junio de 2023 la remuneración total ascendió a 5.418'61 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de julio de 2023 la remuneración total ascendió a 5.248'21 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros.

En el mes de enero de 2023 la demandante percibió la suma de 1.704 euros en concepto de "indemnización desplazamiento C/R";en el mes de febrero de 2023 la suma de 1.590'34 euros por el mismo concepto; en el mes de marzo de 2023 la suma de 1.590'34 euros por el mismo concepto; en el mes de abril de 2023 la suma de 1.704 euros por el mismo concepto; en el mes de mayo de 2023 la suma de 1.704 euros por el mismo concepto; en el mes de junio de 2023 la suma de 1.476'86 euros por el mismo concepto; en el mes de julio de 2023 la suma de 1.306'46 euros por el mismo concepto;

5.-La actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada en las siguientes obras y con las categorías y puestos que se indican:

Hotel Vela 1-11-2007, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Prestaciones Intergrupo, 1-5-2008, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Prestaciones Intergrupo, 1-11-2010, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Hospital Fremap, 1-9-2014, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Hospital Fremap, 1-12-2014, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Viv. Montgat, 1-4-2016, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Prestaciones Intergrupo, 1-4-2017, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Sup. Camp del Ferro, 1-3-2018, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Prestaciones Intergrupo, 1-2-2020, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Hospital Manacor, 31-12-2022, traslado, categoría titulado superior, puesto jefe de producción tipo B.

La demandante suscribió documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento el 4 de septiembre de 2014 siendo la obra de destino Hospital Fremap y duración estimada más de 9 meses; también suscribió documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento el 1 de abril de 2016 siendo la obra de destino Viviendas Montgat y duración estimada más de 10 meses; el 3 de abril de 2017 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses; el 3 de abril de 2017 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses; el 27 de febrero de 2018 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino UTE Campo del Ferro y duración estimada más de 18 meses; el 24 de enero de 2020 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses.

En fecha 19 de enero de 2022 la demandante suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde obra Prestaciones Intergrupo, Barcelona, a Valencia, desde el 3 de enero de 2022, con indemnización por desplazamiento de 1.278 euros.

6.-En fecha 2 de diciembre de 2022, el Director de Recursos Humanos y Servicios Generales de la entidad demandada remitió mensaje de correo electrónico a la actora mensaje del siguiente tenor:

Tal y como hemos comentado días atrás, en relación con tu desplazamiento al Hospital de Manacor (Mallorca), con efectos del próximo 14 de diciembre de 2022, para realizar las funciones de Jefe de Producción, una vez finalizada la labor que realizabas en la obra en la que participabas y ante la necesidad urgente de contar contigo en el destino indicado donde se hace necesario una persona de tu perfil, las condiciones de tu desplazamiento, de conformidad con la política de la empresa en materia de movilidad geográfica, serán tal y como me has pedido que te enviará por escrito, las siguientes:

- indemnización desplazamiento completa (equivalente a dieta completa con el fin de compensar, total o parcialmente, los gastos de alojamiento y manutención que pudieras tener con motivo de este desplazamiento) por importe de 1.704.-€ bruto/mes x 11 meses, con incorporación a la obra el próximo 14 de diciembre - los primeros días estaría en situación de gastos pagados durante una o dos semanas, momento a partir del cual recibirás la indemnización desplazamiento-. Dicho importe extrasalarial no corresponde percibirlo cuando te encuentres de vacaciones, con el contrato suspendido (IT, maternidad, etc.) o fuera de la obra de destino;

- 1 un viaje al mes Palma de Mallorca-Barcelona en avión, que podrán alcanzar hasta 2 condicionado a que obtengas la residencia en Baleares.

Este nuevo destino permite dotarte del grado de empleabilidad necesario, habida cuenta que la Dirección Territorial a la que perteneces no tiene, actualmente, obra donde poder ubicarte, consiguiendo, con ese nuevo destino temporal, reubicarte allí donde las necesidades organizativas y productivas requieren de tu trabajo, sin perjuicio de tu retorno a la finalización de tu labor en Mallorca.

Te ruego contactes y te coordines con Ceferino (Jefe Económico Administrativo DT Este) y con Azucena (Jefe de Obra Hospital Manacor) para tu incorporación a la obra.

En fecha 5 de diciembre de 2022 respondió al mensaje, refiriendo que se pondría en contacto con ellos y que "queda pendiente la corrección del cambio de categoría y grupo cotización (titulado superior) en mi nómina en mi nómina (...), el cierre de los temas del desplazamiento finalizado el pasado agosto a Valencia y que ya estás en ello (...)".

En fecha 23 de diciembre de 2022 la actora remitió nuevo mensaje de correo electrónico solicitando el abono urgente la comisión de la inmobiliaria de Valencia y Mallorca.

7.-En fecha 18 de enero de 2023 la demandante suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde Barcelona, a Islas Baleares, Hospital de Manacor, puesto de trabajo a realizar en destino de jefe de producción, inicio del desplazamiento el 1 de enero de 2023 y duración estimada 48 meses, con indemnización por desplazamiento de 1.704 euros.

8.-En el organigrama de la obra de reforma y ampliación del Hospital de Manacor la actora desempeña el puesto de jefe de producción y control económico. El puesto de Jefe de obra lo ocupa en este organigrama el Sr. Eleuterio.

Previamente, el puesto de jefe de obra lo desempeñó la Sra. Azucena hasta el mes de abril de 2023, cuando fue despedida. El Sr. Eleuterio se incorporó a la obra en el mes de junio de 2023; desde el cese de la Sra. Azucena y hasta la incorporación del Sr. Eleuterio las funciones de jefe de obra fueron asumidas por el jefe del Proyecto, Sr. Carlos María.

9.-La actora nunca solicitó autorización al Sr. Carlos María para la realización de horas extras.

10.-En fecha 7 de agosto de 2023 la demandante remitió mensaje de correo electrónico al Sr. Juan Antonio, Director de Relaciones Laborales y Recursos Humanos, y al Sr. Bernardo, del siguiente tenor:

Mediante el presente email, me dirijo a vosotros para comunicarles que después de una cuidadosa consideración y evaluación de mi situación personal y profesional, debido a la movilidad geográfica que he tenido que realizar en el desempeño de mi trabajo los últimos años, tiene afectación negativa sobre la conciliación de mi vida familiar y sobre mi economía.

De acuerdo con el artículo 40.6 del Estatuto de los trabajadores en España, tengo derecho a solicitar la extinción de mi contrato debido a esta situación; por lo tanto solicito formalmente la extinción del contrato laboral.

En el mes de noviembre de 2021, la empresa, me asignó a la obra VLC- 122/2021 en la ciudad de Valencia, desde mi delegación en Barcelona, para prestar servicios cedida a la empresa filial Asfaltos y Construcciones ELSAN para dicha obra. Dicho desplazamiento se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2022.

Seguidamente, la empresa me volvió a desplazar el pasado 14 de diciembre de 2022 a Palma de Mallorca, para ejecutar la obra del Hospital de Manacor. Esta última obra, que se extiende hasta la actualidad y se prevé continúe durante los próximos 3 años aproximadamente.

Así las cosas y atendiendo a los períodos de desplazamiento consignados en los párrafos precedentes, considero que se han sobrepasado los límites establecidos en el art. 40.6 in fine del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que en los últimos dos años he estado desplazada por un período superior al año.

En consecuencia, mediante el presente escrito les comunico el sentido de mi opción por la extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023.

Por último, les solicito que, en tal fecha, pongan a disposición las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por la extinción del contrato, así como la liquidación del resto de haberes pendientes derivados de la relación laboral.

Agradecida de todos estos años realizando grandes obras; resto a la espera de sus indicaciones de cualquier trámite adicional y les traslado mi disposición para colaborar en las tareas para una transición adecuada de mis responsabilidades antes de mi fecha de salida.

Agradezco de antemano vuestra atención y colaboración en este asunto.

El Sr. Juan Antonio respondió el mismo día, mediante correo electrónico manifestando cuanto sigue:

Estimada Sandra, acusamos recibo de tu comunicación. Por otro lado, tal y como hemos comentado telefónicamente, lamentamos comunicarte que tu solicitud de extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023, no puede ser aceptada ni atendida por parte de la empresa.

Las razones para no poder atenderla derivan, principalmente, de la movilidad geográfica e itinerancia propia de la actividad que desarrolla la empresa y en la que vienes participando desde tu incorporación a la misma, trabajando siempre en distintas obras de la empresa. En este sentido, el artículo 79.1 del Convenio General del Sector de la Construcción , aplicable a las relaciones laborales de todas las personas trabajadoras de nuestra empresa, establece que "Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación. Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del E.T. y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 29 de este Convenio."; por su parte, el apartado 2 del referido artículo convencional determina, por razón de la movilidad e itinerancia de la actividad de las empresas del sector de la construcción, dos tipos de desplazamientos, en función de su duración, considerando entre desplazamientos de menos de 12 meses y de más de 12 meses.

En consecuencia, derivado de la naturaleza móvil e itinerante de nuestra actividad y de tu labor como jefa de producción en obras de la empresa, tu desplazamiento en Mallorca, donde te encuentras desplazada para participar en la obra del Hospital de Manacor, a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , no estamos ante un traslado, no pudiendo, en consecuencia, resolver unilateralmente tu contrato de trabajo con derecho a la indemnización por resolución del contrato prevenida en el artículo 40.1 referido. En este sentido, siendo desestimada tu petición, deberás seguir trabajando en la empresa, sin perjuicio de tu derecho a impugnar judicialmente la decisión que considera la empresa.

En este sentido, caso de abandonar tu puesto de trabajo a partir del próximo 12 de septiembre de 2023, entenderemos tal decisión como un abandono del puesto de trabajo y, por lo tanto, dimisión o baja voluntaria tuya en la empresa. Quedando a tu disposición para resolver cualquier duda o cuestión al respecto, recibe un cordial saludo.

En fecha 21 de agosto de 2023 la actora remitió a la empresa, vía burofax, escrito con el tenor literal que sigue:

Esta carta es una continuación de los diferentes email que nos hemos ido enviando y de las varias conversaciones telefónicas y en persona que he tenido con mis superiores todo ello desde diciembre del año pasado, y trae colación con la solicitud de extinción de mi relación laboral al amparo del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (TRET).

Entiendo que procede la extinción indemnizada en mi relación laboral, habida cuenta que el centro de trabajo asignado mi contrato de trabajo se encuentra en Barcelona - lugar donde tenía mi residencia habitual al ingresar en la empresa- y los dos desplazamientos a los que me he visto obligada a acceder, han supuesto un cambio de residencia habitual, habida cuenta que en el primer caso me trasladé a vivir a Valencia y, en el segundo caso, a Mallorca.

Estos dos traslados están suponiendo una afectación muy negativa en la conciliación de mi vida familiar, puesto que, de forma acumulada, ya superan los diecisiete (17) meses de duración. Inicialmente nueve (9) meses en Valencia (de noviembre 2021 a agosto 2022) y ahora ocho (8) meses en Mallorca (de diciembre de 2022 hasta hoy), centro en el que se prevé una duración de las obras por más de tres (3) años.

Inicialmente en noviembre del 2021, OHLA me mandó Valencia porque, según Uds. no había otro lugar en el que reubicarme, y desde el 14 de diciembre de 2022 me han vuelto a desplazar ahora a Mallorca, siendo que mis allegados siguen viviendo en Barcelona y ello me imposibilita el desplazamiento diario al centro de destino en Manacor desde Barcelona, atendidas las circunstancias de distancia y tiempo invertido en recorrerla.

Además, y como ya les he venido reiterando desde el principio, los costes que han supuesto los traslados a mis nuevos destinos no los he podido cubrir con mi nueva retribución sin que ello suponga un agravio respecto al salario que percibía antes de los traslados, puesto que en los dos destinos asignados las rentas por alquiler son muy caros y los costes de la vida diaria también, pues se trata de comunidades donde la renta per cápita es muy elevada.

Es por todo ello que, de conformidad con el artículo 40 del TRET, les comunico mi opción por la extinción de mi contrato de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, y todo ello con efecto al próximo día 12 de septiembre de 20 23.

Al tratarse de una opción a la que según el TRET tiene derecho una persona trabajadora en mis circunstancias, que en ningún caso el ejercicio del mismo deberá interpretarse como un abandono de mi puesto de trabajo ni, como tal, una dimisión o mi baja voluntaria en la empresa.

Por último, le solicitó que en tal fecha, pongan a disposición las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por la extinción del contrato, así como la liquidación del resto de haberes pendientes derivados de la relación laboral.

Agradecida de todos estos años realizando grandes obras; resto a la espera de sus indicaciones de cualquier trámite adicional y les trasladó mi disposición para colaborar en las tareas para una transición adecuada de mis responsabilidades antes de mi fecha de salida (...).

En fecha 30 de agosto de 2023 el Sr. Bernabe remitió a la actora correo electrónico manifestando cuanto sigue:

Ante tu negativa a firmar el escrito que te entregó Sabina el pasado 25 de agosto de 2023, en respuesta al burofax que nos remitiste el día 21 de agosto de 2023 y recibimos en las oficinas centrales el día 22 de agosto de 2023, mediante el cual reiterabas, nuevamente, tu solicitud de extinción de tu contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , nos vemos obligados a enviarte dicho documento por esta vía.

Igualmente, te copio a continuación el contenido del escrito:

"Por medio de la presente, acusamos recibo del burofax remitido por tu parte en fecha 21 de agosto de 2023 a las oficinas centrales de la Empresa, recibido en fecha 22 de agosto de 2023, mediante el cual reiterabas, nuevamente, tu solicitud de extinción de tu contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023.

Por otro lado, en respuesta a tu solicitud, nos reiteramos íntegramente en la contestación que te envió vía correo electrónico, D. Cayetano, Director del departamento de Relaciones Laborales y de RRH Corporativos, en fecha 7 de agosto de 2023, con el asunto "Solicitud de Extinción de contrato laboral", en respuesta a la solicitud de la extinción del contrato de trabajo vía art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , realizada por tu parte vía correo electrónico, ese mismo día.

En consecuencia, nos reiteramos en que tu solicitud de extinción del contrato de trabajo, con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023, no puede ser aceptada ni atendida por parte de la empresa, por los motivos que se te dieron en el correo electrónico indicado.

Igualmente te recordamos, como ya se te informó en el correo electrónico antes comentado, que siendo desestimada tu petición, deberás seguir trabajando en la empresa, por lo que, en caso de abandonar tu puesto de trabajo a partir del próximo 12 de septiembre de 2023, entenderemos tal decisión como un abandono del puesto de trabajo y, por lo tanto, dimisión o baja voluntaria tuya en la empresa.

Quedando a tu disposición para resolver cualquier duda o cuestión al respecto, recibe un cordial saludo." Si tienes cualquier duda o quieres que comentemos algún punto, no dudes en ponerte en contacto conmigo.

11.-En fecha 26 de septiembre de 2023 la entidad demandada remitió a la actora comunicación de extinción de la relación laboral habida entre ellos, con efectos del mismo día, por despido, por ausencias injustificadas al puesto de trabajo los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de septiembre de 2023.

12.-La demandante figura de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la entidad Copisa Constructora Pirenaica, S. A., desde el 18 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Sandra contra la entidad OBRASCON HUARTE LAIN, S. A., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADAde los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Sandra, que fue impugnado por la representación de Obrascon Huarte Laín SA.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la actora en reclamación de la indemnización establecida en el art. 40.1 ET en razón de opción extintiva reactiva a movilidad geográfica.

Contra dicha sentencia interpone recurso la actora, recurso impugnado por la demandada.

SEGUNDO.-La complejidad del presente asunto aconseja exponer, en forma sintética, el resumen de la declaración de hechos probados y de la fundamentación desestimatoria de la sentencia de instancia.

La actora venía prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2007, en virtud de contrato de trabajo fijo en obra, que fue convertido en indefinido en fecha 1 de noviembre de 2010, en el cual se recogía que el centro de trabajo estaba ubicado en Barcelona. En fecha 14 de diciembre de 2022 pasó a prestar servicios por cuenta de la demandada en la obra por ésta llevada a cabo en la localidad de Manacor, según mensaje de correo electrónico remitido el 2 de diciembre de 2022 por la dirección de RRHH a la actora, en el que le indicaba que "en relación con tu desplazamiento al Hospital de Manacor (Mallorca), con efectos del próximo 14 de diciembre de 2022, para realizar las funciones de Jefe de Producción, una vez finalizada la labor que realizabas en la obra en la que participabas y ante la necesidad urgente de contar contigo en el destino indicado donde se hace necesario una persona de tu perfil (...) Este nuevo destino permite dotarte del grado de empleabilidad necesario, habida cuenta que la Dirección Territorial a la que perteneces no tiene, actualmente, obra donde poder ubicarte, consiguiendo, con ese nuevo destino temporal, reubicarte allí donde las necesidades organizativas y productivas requieren de tu trabajo, sin perjuicio de tu retorno a la finalización de tu labor en Mallorca".

La actora aceptó esta decisión empresarial, remitiendo el 5 de diciembre de 2022 un mensaje en respuesta al anterior, en el que indicaba que se pondría en contacto con las personas aludidas de la obra y que quedaban pendientes unas cuestiones relativas a la categoría y grupo de cotización de la nómina. De igual modo, la actora el 18 de enero de 2023 suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde Barcelona, a Islas Baleares, Hospital de Manacor, puesto de trabajo a realizar en destino de jefe de producción, inicio del desplazamiento el 1 de enero de 2023 y duración estimada 48 meses, con indemnización por desplazamiento de 1.704 euros, iniciando en tal fecha la prestación de servicios por cuenta de la demandada en las obras del Hospital de Manacor.

El 7 de agosto de 2023, más de 7 meses después de haber iniciado la prestación de servicios en de Manacor, la demandante remitió mensaje de correo electrónico a la Dirección de RRHH solicitando la extinción de la relación laboral mantenida con la empresa, alegando que en los últimos dos años había estado desplazada por un período superior al año, por lo que "les comunico el sentido de mi opción por la extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023".

Esta comunicación fue respondida por la Dirección de RRHH mediante comunicación de la misma fecha, rechazando la solicitud formulada por la actora "(...) derivado de la naturaleza móvil e itinerante de nuestra actividad y de tu labor como jefa de producción en obras de la empresa, tu desplazamiento en Mallorca, donde te encuentras desplazada para participar en la obra del Hospital de Manacor, a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , no estamos ante un traslado, no pudiendo, en consecuencia, resolver unilateralmente tu contrato de trabajo con derecho a la indemnización por resolución del contrato prevenida en el artículo 40.1 referido. En este sentido, siendo desestimada tu petición, deberás seguir trabajando en la empresa, sin perjuicio de tu derecho a impugnar judicialmente la decisión que considera la empresa.(...)".

Tras otro intercambio de comunicaciones, en el que las partes reiteraban sus respectivas posiciones, en fecha 26 de septiembre de 2023 la entidad demandada remitió a la actora carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por ausencias injustificadas al puesto de trabajo desde el día 13 de septiembre, interponiendo la actora en fecha 23 de octubre de 2023 demanda contra el mismo. Finalmente, recoge la sentencia que la actora consta de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de otra empresa, desde el 18 de septiembre de 2023.

La sentencia de instancia objeto del presente recurso desestima la demanda por apreciar falta acción, al haber ejercido la acción extintiva cuando la relación laboral ya estaba extinguida por el despido disciplinario, y por entender que no concurre en el presente caso el supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el art. 40.1.ET que fundamenta la pretensión indemnizatoria.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, el primer motivo de recurso postula la revisión de los hechos probados.

Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.

E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.

- La primera revisión postula la adición al actual redactado del hecho probado sexto, en su último párrafo, del añadido "y queja de que las horas extraordinarias no se abonen por parte de la empresa",por lo que dicho último párrafo quedaría redactado en los siguientes términos:

"En fecha 23 de diciembre de 2022 la actora remitió nuevo mensaje de correo electrónico solicitando el abono urgente la comisión de la inmobiliaria de Valencia y Mallorca y queja de que las horas extraordinarias no se abonan por parte de la Empresa."

Fundamenta tal pretensión en el propio correo electrónico al que se refiere, que obra al folio 72 de la prueba de la parte demandante, sin que la demandada objete a la realidad ni de la afirmación que se pretende incluir ni al documento que le da soporte probatorio, limitándose a cuestionar su relevancia, relevancia que -a criterio de la Sala- no concurre por cuanto la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercida por la demandante por movilidad geográfica, en base al art. 40.1 ET, no requiere, a diferencia de las acciones extintivas previstas en los arts. 41.1 ET y 50 ET, ni perjuicio para el trabajador/a ni incumplimiento empresarial. No prospera, por consiguiente, la revisión.

- La segunda revisión postula añadir al hecho probado noveno, que refiere que "la actora nunca solicitó autorización al Sr. Carlos María para la realización de horas extras", la frase "puesto que desconocía la política que regula las horas extraordinarias",pretensión que fundamenta en el documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada y que debe ser desestimada por cuanto dicho documento resulta manifiestamente insuficiente para establecer el pretendido desconocimiento que se pretende incluir, ya que no resulta de forma clara, patente y directa de dicho documento, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Carece, en definitiva, de la necesaria literosuficiencia, lo que debe determinar la desestimación de esta revisión.

CUARTO.-Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 386 LEC, "a los efectos de combatir la conclusión fáctica que por vía de presunción humana ha alcanzado la Juzgadora a quo."

Critica la recurrente el juicio de inferencia efectuado por la Juzgadora de Instancia (FD 1º) respecto de los documentos números 7 y 8 aportados por la actora por contrario a la lógica y la racionalidad, invocando a tal fin diversa jurisprudencia.

Discrepa la actora que no conceda la juzgadora valor probatorio al registro de jornada aportado por ella, sin hacer un juicio de comparación con el que sí debió aportar la demandada, el libro registro, un documento obligatorio para la empleadora que pudo aportar para acreditar que no hacía horas extras, documento que no aportó, por lo que no existe un motivo para no dar credibilidad al documento aportado por la actora, recordando la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, que obligó a todas las empresas a garantizar un registro documentado de la jornada diaria realizada por la plantilla, por lo que la falta de implementación en la empresa de un sistema de registro de jornada, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en el art. 217.7 de la LEC obligaba a establecer la presunción a favor del trabajador, respecto a la realización de las horas extraordinarias reclamadas.

La demandada se opone a tal censura jurídica alegando que la negación de valor probatorio del documento 7 de la parte actora no contraviene, en ningún caso el artículo 386 de la LEC, dado que la juzgadora concluye que no se han realizado horas extraordinarias en base a la prueba testifical, añadiendo además que ello -la realización de horas extraordinarias- constituye el objeto de otro procedimiento y no del presente.

Debe ser desestimada esta primera censura jurídica, en los términos que está formulada: no siendo el objeto del presente procedimiento la hipotética realización de horas extras por parte de la actora, la crítica al razonamiento valorativo que ha llevado a la magistrada de instancia a la conclusión de la no realización de tales horas extras debía vincularse necesariamente a lo que sí constituye el objeto del presente pleito, la viabilidad o no de la acción extintiva ex art. 40.1 ET ejercida, cosa que el recurso no hace.

O en otras palabras: la censura jurídica en el recurso de suplicación se justifica en orden a que, de prosperar, puede determinar la modificación, total o parcial, de la parte dispositiva de la sentencia, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala podría estimar la censura jurídica tal como está formulada sin que ello, por si sólo y a falta de ninguna explicación por el recurrente, pudiera determinar la alteración del fallo.

Por otra parte y como ya se ha apuntado, la viabilidad de la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET no exige la concurrencia de otro perjuicio personal a consecuencia de la movilidad geográfica que no sea el cambio de residencia, ni de justificar ningún incumplimiento empresarial, por lo que la concurrencia del pretendido exceso de jornada por parte de la actora deberá ser objeto, en su caso, de reclamación específica en otro procedimiento

QUINTO.-Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente, como segundo motivo de censura jurídica, la infracción del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la excepción de falta de acción estimada por la Sentencia.

- Justifica la sentencia de instancia la apreciación de tal excepción en la premisa conforme la acción de resolución contractual bien sea ex artículo 50 ET, basado en incumplimientos empresariales graves, bien a través de la vía prevista en el artículo 40.1 ET, requiere que el trabajador permanezca en su puesto de trabajo hasta que prospere la acción ejercitada, salvo los supuestos de violación de derechos fundamentales o peligro para la integridad de la persona del trabajador, dado el carácter constitutivo de la sentencia que, en su caso, declare la extinción. Añade que, no habiendo optado la actora en el momento en que le fue notificado el traslado por la extinción de la relación, ni habiéndola cuestionado por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 138 de la LRJS, debe entenderse que carece de acción para reclamar la indemnización por la extinción de la relación laboral.

- Frente a tal razonamiento desestimatorio, alega la recurrente que el derecho a percibir la indemnización correspondiente por la extinción laboral comunicada con efectos de 12 de septiembre de 2023 se fundamenta en el incumplimiento de los pactos contractuales así como en la carga de trabajo que suponían la realización de un elevado número de horas extraordinarias no abonadas, y del claro perjuicio existente tras la decisión empresarial de traslado del centro de trabajo a Palma de Mallorca, la justificación de la cual no se discute.

Invoca, en soporte de su tesis, la STS de 21 diciembre 1999, alegando que existe una clara opción por parte del trabajador de exigir la extinción del contrato con una indemnización, sin que tal opción esté supeditada a impugnar o no la decisión empresarial de traslado, por lo que no concurre la falta de acción apreciada en la instancia, ni estar la acción sometida a un plazo de caducidad (reservado a la acción impugnatoria del traslado regulada en su art. 138 de la LRJS) , sino que se trata de una acción declarativa del derecho de la Trabajadora a optar por la extinción indemnizada que contemplan los arts. 40.1 y 41.3ET, que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, sujeta al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET, invocando la STS de 21.12.99 y la STSJ País Vasco nº 2366/11.

- A esta censura jurídica opone la demandada que el motivo por el cual se estima la falta de acción es la inexistencia de la relación laboral al haber sido despedida con carácter previo a la reclamación judicial, recordando que la actora, el 14 de diciembre de 2022, fue desplazada a Palma de Mallorca y en agosto de 2023 solicitó la extinción de su relación laboral en virtud del artículo 40 del ET, petición denegada dado el carácter móvil e itinerante de la actividad, no resultando de aplicación la movilidad geográfica ni, en consecuencia, el derecho a extinguir su relación laboral en los términos del art. 40.1 ET.

Añade que, al hacer la actora caso omiso y optar por no acudir a su puesto de trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2023 fue despedida disciplinariamente, por lo que -a la fecha de la celebración del juicio, 30 de mayo de 2024- nada se podía juzgar en cuanto a la existencia o no de una movilidad geográfica y, en consecuencia, el derecho a percibir la indemnización correspondiente dado que la relación laboral ya no estaba viva.

Invoca, en tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2021 (Rec. 2134/2021) y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 2022 (Rec. 477/2021) que, en un supuesto de movilidad geográfica, aprecia la falta de acción dado que el actor había causado baja voluntaria en la Compañía.

Esta segunda censura jurídica debe ser estimada, si bien en forma condicional, esto es, para el caso que la demandante haya o hubiera sido objeto de una movilidad geográfica que la habilitara para la acción extintiva ejercida, cuestión que se abordará en la siguiente censura jurídica.

En efecto, la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET para la movilidad geográfica, en la forma que está enunciada en dicha norma -"notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.."-no requiere ni solicitud previa del trabajador/a ni posterior autorización o consentimiento empresarial, sino simple comunicación, a diferencia de la prevista en el art. 41.3 ET para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que requiere que la modificación haya generado perjuicio al trabajador/a, lo cual puede justificar una inicial negativa o resistencia empresarial, que en el presente caso no procedía.

De hecho, la propia doctrina recogida en la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 17.6.21 (rec. 1497/21), en la que se fundamenta la sentencia de instancia, así lo razona:

"...como señala la parte recurrente, cabe indicar que el art. 40.1 párrafo cuarto ET , señala que: "in perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen." Tal párrafo, por tanto y como expresa su propio tenor literal, vincula la ejecutividad del traslado al supuesto de no haber optado el trabajador por la extinción del contrato. Y, en el caso de autos, el recurrente sí opto por la extinción, como recogen los hechos probados.

(2) Pues bien, esclarecido lo antes expuesto, no es controvertido, y resulta de los hechos probados, que comunicado el 26 de junio de 2020 por la empresa al trabajador que pasaría a prestar servicios en Betanzos cuando lo venía haciendo en As Pontes, el trabajador comunicó el 30 de junio que optaba por rescindir su relación laboral, acogiéndose a la indemnización establecida en el art. 40 ET -hechos probados segundo y tercero-.

Tal decisión del trabajador produce por sí misma efectos, y, como acabamos de ver, no exige de un previo pronunciamiento judicial ni la aceptación por la empresa. Por otro lado, el que el trabajador firmase su baja voluntaria el propio 30 de junio -hecho probado cuarto- es plenamente coherente con la opción que realizó el trabajador.

Y, siendo esto así, la decisión del recurrente por la extinción indemnizada no le priva de acción bajo el argumento de que tuvo lugar una baja voluntaria; pues la baja voluntaria, por decirlo con otras palabras, es justamente uno de los efectos de esa opción del art. 40.1 párrafo tercero ET que ejercitó. El otro efecto, claro está, es el derecho a la indemnización prevista legalmente.

Por tanto, el actor y ahora recurrente no deja de tener acción porque la decisión empresarial de movilidad no llegue a tener ejecutividad -como argumenta la sentencia-, pues justamente uno de los efectos de la opción del art. 40.1 párrafo tercero por la extinción indemnizada ante un traslado es el de que la decisión empresarial no llegue a tener efecto. Sin que, por lo demás y como ya expusimos, esa opción del trabajador por la extinción indemnizada del art. 40.1 párrafo tercero ET exija previo pronunciamiento judicial.

Cuestión distinta, y es lo que aquí acontece, es que el trabajador haya de acudir a la vía judicial si la empresa le niega el derecho a la indemnización, por ejemplo por entender la misma que no existe movilidad geográfica -hecho probado tercero-. El trabajador tiene entonces un interés real y actual: que la extinción de la relación laboral por la que ha optado sea indemnizada en los términos del art. 40.1 párrafo tercero ET . Por lo dicho, el primer motivo de recurso, ha de ser estimado, pues el trabajador sí tiene acción. (...)".

A la luz de esta doctrina, que la Sala comparte plenamente, debe se estimada la censura jurídica -para el caso que estemos ante una situación de movilidad geográfica- por cuanto la extinción contractual en base a la situación de movilidad geográfica no requiere previa autorización empresarial ni que el trabajador/a mantenga viva la relación laboral hasta la resolución judicial, basta la simple comunicación de la opción por la extinción, con un preaviso razonable como el que confirió la demandante (más de 1 mes). La tesis contraria desnaturalizaría manifiestamente el derecho de opción extintiva establecida en la norma, que se justifica por su inmediatez como alternativa a la impugnación judicial de la medida.

Esta opción extintiva, además, discrepando también en esto de la magistrada de instancia, no está sujeta al plazo de caducidad de 20 días inmediatamente posterior a la comunicación de la movilidad geográfica (válido solamente para la impugnación de la medida ex art. 138 LRJS) , tal como acertadamente denuncia la recurrente, sino al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET.

Así lo entendió la STS de 21.12.99 -"en manera alguna se exige una reacción integral en casi unidad de acto, y menos se está confiriendo un plazo perentorio para inclinarse por la extinción"-y con mayor concreción, la STSJ País Vasco nº 2366/11, que razona "la no aplicación de ese plazo de caducidad lleva consigo que el ejercicio de la acción quede sujeto al plazo general de prescripción previsto en el art. 59.2ET , que es el de un año a contar desde que pudo ejercitarse",añadiendo -además- algo que la recurrente no ha tenido en cuenta, con su insistencia en acreditar algún incumplimiento empresarial o específico perjuicio personal, cuando "el éxito de la acción rescisoria no está supeditado a la alegación y prueba de los perjuicios ocasionados por la actuación empresarial, siendo suficiente con que implique (por exigirlo) cambio de residencia".

Por consiguiente y a manera de conclusión: en el caso de que estemos ante una movilidad geográfica ex art. 40.1 ET, cuestión de fondo que se analiza y resuelve en el siguiente fundamento jurídico, ni concurriría la falta de acción apreciada en la instancia, ni la acción estaría prescrita, y en tal sentido debe ser estimada la censura jurídica formulada.

SEXTO.-La tercera censura jurídica, también al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 40.1 ET del Estatuto de los Trabajadores.

- La sentencia de instancia, además de apreciar la falta de acción y la prescripción de la acción, motivos de desestimación revocados en el fundamento jurídico anterior, fundamento la desestimación de la demanda en un tercer motivo, este ya de fondo, al considerar que, "a pesar de que en el contrato suscrito por la actora en el año 2010 se indicara que el centro de trabajo se encontraba en Barcelona, del documento 3 aportado por la empresa que no fue impugnado por la parte actora, se deprende que el centro de trabajo de la actora no era fijo, habiendo tenido sucesivos traslados desde el año 2008, compensados oportunamente por la empresa, como consta en las hojas firmadas por la demandante que se aportaron junto a ese documento; y si bien inicialmente los mismos se referían a desplazamientos de Barcelona a Barcelona, de Sant Adriá de Besos a Montgat, de Barcelona a Barcelona, de Barcelona a Barcelona, de Barcelona a Barcelona, dentro de la provincia de Barcelona; sin embargo en fecha 3 de enero de 2022 la demandante fue desplazada a Valencia, con una duración inicial del desplazamiento de 9 meses. "

Y en base a estas relevantes afirmaciones, de incuestionable valor fáctico y que no han sido cuestionadas por la recurrente, concluye que, habiendo prestado servicios la actora en distintas obras de la empresa, no concurre en el presente supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el artículo 40.1 ET, sino asignación de un nuevo puesto de trabajo en centros de trabajos móviles, de conformidad con la posibilidad contemplada en el Convenio general del Sector de la Construcción para las empresas del sector, atendida a la especial naturaleza de las mismas, asignación ésta que fue aceptada por la trabajadora y de la que fue oportunamente indemnizada, en los términos acordados.

- Frente a este razonamiento, la actora, en su último motivo de censura jurídica y en forma sucinta, afirma que la demandante fue contratada por la Empresa no para prestar servicios en centros itinerantes, sino para prestar sus servicios en la UTE Hotel Vela de Barcelona según reza su contrato de trabajo, por lo que sí sería de aplicación el 40 ET al no haber sido "específicamente contratada para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes", añadiendo que ya venía de un anterior cambio de residencia en Valencia, que acumulado al cambio a Mallorca, acumulaba más de 12 meses fuera de su domicilio en un período de 3 años.

- La demandada se opone a tal censura jurídica remitiéndose, fundamentalmente, a los razonamientos de la propia sentencia.

SÉPTIMO.-Centrado en los anteriores términos el debate, procede empezar recordando que el VII Convenio general del sector de la construcción, de ámbito estatal, en vigor desde el 1 de enero de 2022, y de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y personas trabajadoras de las actividades enumeradas, conforme establece su artículo 83 (no el art. 4, como erróneamente se indica en la sentencia), regula en su Capítulo X la movilidad geográfica, disponiendo lo siguiente:

1. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación.

Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del E.T. y, por otra, de la competencia atribuida la empresa en materia de ordenación del trabajo en el artículo 31 del presente Convenio.

En esta materia, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 (recurso 4399/2019), invocando la anterior STS de 14 de octubre de 2004, rcud 2464/2003, razona "que a las empresas con centros móviles o itinerantes no les son aplicables las reglas del art. 40 ET , expresándolo en los siguientes términos "es una empresa cuya producción se lleva a cabo en "centros de trabajo móviles o itinerantes" y que los actores han desarrollado y desarrollan en ella la actividad propia de los trabajadores que caracteriza, define y singulariza a esta clase de empresas, pues, como se ha indicado, han venido desempeñando sus funciones en diferentes centros y lugares "ubicados en todo el territorio nacional en función de las obras contratadas" por la entidad empleadora, siendo la movilidad geográfica consustancial a la prestación de servicios de dichos demandantes."

A la luz de este marco normativo y jurisprudencial, no habiendo cuestionado la recurrente la determinante premisa fáctica conforme "el centro de trabajo de la actora no era fijo, habiendo tenido sucesivos traslados desde el año 2008, compensados oportunamente por la empresa",es claro que se da la excepción contemplada en el art. 40.1 ET, a la que se acoge la previsión convencional regulada en el art. 83 del CC general de la Construcción anteriormente reproducido, y que, por consiguiente, como acertadamente ha entendido la magistrada de instancia, no concurre en el presente caso un traslado constitutivo de movilidad geográfica que habilite, al amparo del art. 40.1 ET, a la opción extintiva ejercida ni legitime para la pretensión indemnizatoria reclamada por lo que debe ser desestimado este último motivo de recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por Sandra contra la sentencia de fecha 20.6.24, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos número 728/23, seguidos a instancia de la recurrente contra OBRASCON HUARTE LAIN SA en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0581-24a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0581-24.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-La demandante, D.ª Sandra, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Obrascon Huarte Lain, S. A., desde el 1 de noviembre de 2007.

2.-Previamente, en fecha 21 de abril de 2005 la actora suscribió con la UTE Esperit Sant II, integrada por las entidades Guinovart & Obras y Servicios Hispania y Obrascon Huarte Lain, contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como técnico org. 1ª; con una duración del contrato del 21 de abril de 2005 al 21 de abril de 2006, y disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato de celebra para "la realización de la obra o servicio "TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA EN LA OBRA "UTE ESPERIT SANT II STA. COLOMA DE GRAMANET-BARCELONA" (...)".

En fecha 1 de agosto de 2005 la actora suscribió con la UTE Esperit Sant II contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como técnico org. 1ª; con una duración del contrato del 1 de agosto de 2005 al 1 de agosto de 2006, y disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato de celebra para "la realización de la obra o servicio "TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA EN LA OBRA "UTE ESPERIT SANT II STA. COLOMA DE GRAMANET-BARCELONA" (...)".

La actora causó alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la UTE Esperit Sant II con efectos de 1 de agosto de 2005.

En fecha 1 de agosto de 2006 finalizó esta relación laboral de la actora con la UTE Esperit Sant II, por fin de contrato.

En fecha 2 de agosto de 2006 la actora suscribió con la UTE Esperit Sant II contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como jefe de producción; con una duración desde el 2 de agosto de 2006, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato de celebra para "la realización de la obra o servicio "TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA EN LA OBRA "UTE ESPERIT SANT II STA. COLOMA DE GRAMANET-BARCELONA" (...)".

En fecha 31 de octubre de 2007 finalizó esta relación laboral de la actora con la UTE Esperit Sant II, por fin de contrato.

3.-En fecha 1 de noviembre de 2007 por las partes se suscribió contrato de trabajo fijo en obra, para la prestación de servicios por la actora con categoría profesional de ayudante de obra, especialidad Jefe de producción, en la obra denominada Hotel Vela y con fecha de inicio el 1 de noviembre de 2007.

Dicho contrato fue convertido en indefinido en fecha 1 de noviembre de 2010. En este contrato de conversión se recogía, en la cláusula primera que el centro de trabajo está ubicado en Barcelona, y que el trabajador percibirá una retribución total de 44.774 euros brutos anuales.

4.-En las nóminas emitidas por la empresa se recoge una antigüedad de la actora de 1 de noviembre de 2007 y categoría desde diciembre de 2022 de titulado superior y puesto de jefe de producción.

La remuneración total de la actora en el mes de enero de 2023 ascendió a 5.583'42 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de febrero de 2023 la remuneración total ascendió a 5.519'72 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de marzo de 2023 la remuneración total ascendió a 5.519'72 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de abril de 2023 la remuneración total ascendió a 5.645'61 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de mayo de 2023 la remuneración total ascendió a 5.793'29 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de junio de 2023 la remuneración total ascendió a 5.418'61 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de julio de 2023 la remuneración total ascendió a 5.248'21 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros.

En el mes de enero de 2023 la demandante percibió la suma de 1.704 euros en concepto de "indemnización desplazamiento C/R";en el mes de febrero de 2023 la suma de 1.590'34 euros por el mismo concepto; en el mes de marzo de 2023 la suma de 1.590'34 euros por el mismo concepto; en el mes de abril de 2023 la suma de 1.704 euros por el mismo concepto; en el mes de mayo de 2023 la suma de 1.704 euros por el mismo concepto; en el mes de junio de 2023 la suma de 1.476'86 euros por el mismo concepto; en el mes de julio de 2023 la suma de 1.306'46 euros por el mismo concepto;

5.-La actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada en las siguientes obras y con las categorías y puestos que se indican:

Hotel Vela 1-11-2007, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Prestaciones Intergrupo, 1-5-2008, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Prestaciones Intergrupo, 1-11-2010, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Hospital Fremap, 1-9-2014, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Hospital Fremap, 1-12-2014, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Viv. Montgat, 1-4-2016, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Prestaciones Intergrupo, 1-4-2017, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Sup. Camp del Ferro, 1-3-2018, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Prestaciones Intergrupo, 1-2-2020, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra

Hospital Manacor, 31-12-2022, traslado, categoría titulado superior, puesto jefe de producción tipo B.

La demandante suscribió documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento el 4 de septiembre de 2014 siendo la obra de destino Hospital Fremap y duración estimada más de 9 meses; también suscribió documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento el 1 de abril de 2016 siendo la obra de destino Viviendas Montgat y duración estimada más de 10 meses; el 3 de abril de 2017 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses; el 3 de abril de 2017 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses; el 27 de febrero de 2018 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino UTE Campo del Ferro y duración estimada más de 18 meses; el 24 de enero de 2020 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses.

En fecha 19 de enero de 2022 la demandante suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde obra Prestaciones Intergrupo, Barcelona, a Valencia, desde el 3 de enero de 2022, con indemnización por desplazamiento de 1.278 euros.

6.-En fecha 2 de diciembre de 2022, el Director de Recursos Humanos y Servicios Generales de la entidad demandada remitió mensaje de correo electrónico a la actora mensaje del siguiente tenor:

Tal y como hemos comentado días atrás, en relación con tu desplazamiento al Hospital de Manacor (Mallorca), con efectos del próximo 14 de diciembre de 2022, para realizar las funciones de Jefe de Producción, una vez finalizada la labor que realizabas en la obra en la que participabas y ante la necesidad urgente de contar contigo en el destino indicado donde se hace necesario una persona de tu perfil, las condiciones de tu desplazamiento, de conformidad con la política de la empresa en materia de movilidad geográfica, serán tal y como me has pedido que te enviará por escrito, las siguientes:

- indemnización desplazamiento completa (equivalente a dieta completa con el fin de compensar, total o parcialmente, los gastos de alojamiento y manutención que pudieras tener con motivo de este desplazamiento) por importe de 1.704.-€ bruto/mes x 11 meses, con incorporación a la obra el próximo 14 de diciembre - los primeros días estaría en situación de gastos pagados durante una o dos semanas, momento a partir del cual recibirás la indemnización desplazamiento-. Dicho importe extrasalarial no corresponde percibirlo cuando te encuentres de vacaciones, con el contrato suspendido (IT, maternidad, etc.) o fuera de la obra de destino;

- 1 un viaje al mes Palma de Mallorca-Barcelona en avión, que podrán alcanzar hasta 2 condicionado a que obtengas la residencia en Baleares.

Este nuevo destino permite dotarte del grado de empleabilidad necesario, habida cuenta que la Dirección Territorial a la que perteneces no tiene, actualmente, obra donde poder ubicarte, consiguiendo, con ese nuevo destino temporal, reubicarte allí donde las necesidades organizativas y productivas requieren de tu trabajo, sin perjuicio de tu retorno a la finalización de tu labor en Mallorca.

Te ruego contactes y te coordines con Ceferino (Jefe Económico Administrativo DT Este) y con Azucena (Jefe de Obra Hospital Manacor) para tu incorporación a la obra.

En fecha 5 de diciembre de 2022 respondió al mensaje, refiriendo que se pondría en contacto con ellos y que "queda pendiente la corrección del cambio de categoría y grupo cotización (titulado superior) en mi nómina en mi nómina (...), el cierre de los temas del desplazamiento finalizado el pasado agosto a Valencia y que ya estás en ello (...)".

En fecha 23 de diciembre de 2022 la actora remitió nuevo mensaje de correo electrónico solicitando el abono urgente la comisión de la inmobiliaria de Valencia y Mallorca.

7.-En fecha 18 de enero de 2023 la demandante suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde Barcelona, a Islas Baleares, Hospital de Manacor, puesto de trabajo a realizar en destino de jefe de producción, inicio del desplazamiento el 1 de enero de 2023 y duración estimada 48 meses, con indemnización por desplazamiento de 1.704 euros.

8.-En el organigrama de la obra de reforma y ampliación del Hospital de Manacor la actora desempeña el puesto de jefe de producción y control económico. El puesto de Jefe de obra lo ocupa en este organigrama el Sr. Eleuterio.

Previamente, el puesto de jefe de obra lo desempeñó la Sra. Azucena hasta el mes de abril de 2023, cuando fue despedida. El Sr. Eleuterio se incorporó a la obra en el mes de junio de 2023; desde el cese de la Sra. Azucena y hasta la incorporación del Sr. Eleuterio las funciones de jefe de obra fueron asumidas por el jefe del Proyecto, Sr. Carlos María.

9.-La actora nunca solicitó autorización al Sr. Carlos María para la realización de horas extras.

10.-En fecha 7 de agosto de 2023 la demandante remitió mensaje de correo electrónico al Sr. Juan Antonio, Director de Relaciones Laborales y Recursos Humanos, y al Sr. Bernardo, del siguiente tenor:

Mediante el presente email, me dirijo a vosotros para comunicarles que después de una cuidadosa consideración y evaluación de mi situación personal y profesional, debido a la movilidad geográfica que he tenido que realizar en el desempeño de mi trabajo los últimos años, tiene afectación negativa sobre la conciliación de mi vida familiar y sobre mi economía.

De acuerdo con el artículo 40.6 del Estatuto de los trabajadores en España, tengo derecho a solicitar la extinción de mi contrato debido a esta situación; por lo tanto solicito formalmente la extinción del contrato laboral.

En el mes de noviembre de 2021, la empresa, me asignó a la obra VLC- 122/2021 en la ciudad de Valencia, desde mi delegación en Barcelona, para prestar servicios cedida a la empresa filial Asfaltos y Construcciones ELSAN para dicha obra. Dicho desplazamiento se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2022.

Seguidamente, la empresa me volvió a desplazar el pasado 14 de diciembre de 2022 a Palma de Mallorca, para ejecutar la obra del Hospital de Manacor. Esta última obra, que se extiende hasta la actualidad y se prevé continúe durante los próximos 3 años aproximadamente.

Así las cosas y atendiendo a los períodos de desplazamiento consignados en los párrafos precedentes, considero que se han sobrepasado los límites establecidos en el art. 40.6 in fine del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que en los últimos dos años he estado desplazada por un período superior al año.

En consecuencia, mediante el presente escrito les comunico el sentido de mi opción por la extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023.

Por último, les solicito que, en tal fecha, pongan a disposición las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por la extinción del contrato, así como la liquidación del resto de haberes pendientes derivados de la relación laboral.

Agradecida de todos estos años realizando grandes obras; resto a la espera de sus indicaciones de cualquier trámite adicional y les traslado mi disposición para colaborar en las tareas para una transición adecuada de mis responsabilidades antes de mi fecha de salida.

Agradezco de antemano vuestra atención y colaboración en este asunto.

El Sr. Juan Antonio respondió el mismo día, mediante correo electrónico manifestando cuanto sigue:

Estimada Sandra, acusamos recibo de tu comunicación. Por otro lado, tal y como hemos comentado telefónicamente, lamentamos comunicarte que tu solicitud de extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023, no puede ser aceptada ni atendida por parte de la empresa.

Las razones para no poder atenderla derivan, principalmente, de la movilidad geográfica e itinerancia propia de la actividad que desarrolla la empresa y en la que vienes participando desde tu incorporación a la misma, trabajando siempre en distintas obras de la empresa. En este sentido, el artículo 79.1 del Convenio General del Sector de la Construcción , aplicable a las relaciones laborales de todas las personas trabajadoras de nuestra empresa, establece que "Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación. Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del E.T. y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 29 de este Convenio."; por su parte, el apartado 2 del referido artículo convencional determina, por razón de la movilidad e itinerancia de la actividad de las empresas del sector de la construcción, dos tipos de desplazamientos, en función de su duración, considerando entre desplazamientos de menos de 12 meses y de más de 12 meses.

En consecuencia, derivado de la naturaleza móvil e itinerante de nuestra actividad y de tu labor como jefa de producción en obras de la empresa, tu desplazamiento en Mallorca, donde te encuentras desplazada para participar en la obra del Hospital de Manacor, a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , no estamos ante un traslado, no pudiendo, en consecuencia, resolver unilateralmente tu contrato de trabajo con derecho a la indemnización por resolución del contrato prevenida en el artículo 40.1 referido. En este sentido, siendo desestimada tu petición, deberás seguir trabajando en la empresa, sin perjuicio de tu derecho a impugnar judicialmente la decisión que considera la empresa.

En este sentido, caso de abandonar tu puesto de trabajo a partir del próximo 12 de septiembre de 2023, entenderemos tal decisión como un abandono del puesto de trabajo y, por lo tanto, dimisión o baja voluntaria tuya en la empresa. Quedando a tu disposición para resolver cualquier duda o cuestión al respecto, recibe un cordial saludo.

En fecha 21 de agosto de 2023 la actora remitió a la empresa, vía burofax, escrito con el tenor literal que sigue:

Esta carta es una continuación de los diferentes email que nos hemos ido enviando y de las varias conversaciones telefónicas y en persona que he tenido con mis superiores todo ello desde diciembre del año pasado, y trae colación con la solicitud de extinción de mi relación laboral al amparo del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (TRET).

Entiendo que procede la extinción indemnizada en mi relación laboral, habida cuenta que el centro de trabajo asignado mi contrato de trabajo se encuentra en Barcelona - lugar donde tenía mi residencia habitual al ingresar en la empresa- y los dos desplazamientos a los que me he visto obligada a acceder, han supuesto un cambio de residencia habitual, habida cuenta que en el primer caso me trasladé a vivir a Valencia y, en el segundo caso, a Mallorca.

Estos dos traslados están suponiendo una afectación muy negativa en la conciliación de mi vida familiar, puesto que, de forma acumulada, ya superan los diecisiete (17) meses de duración. Inicialmente nueve (9) meses en Valencia (de noviembre 2021 a agosto 2022) y ahora ocho (8) meses en Mallorca (de diciembre de 2022 hasta hoy), centro en el que se prevé una duración de las obras por más de tres (3) años.

Inicialmente en noviembre del 2021, OHLA me mandó Valencia porque, según Uds. no había otro lugar en el que reubicarme, y desde el 14 de diciembre de 2022 me han vuelto a desplazar ahora a Mallorca, siendo que mis allegados siguen viviendo en Barcelona y ello me imposibilita el desplazamiento diario al centro de destino en Manacor desde Barcelona, atendidas las circunstancias de distancia y tiempo invertido en recorrerla.

Además, y como ya les he venido reiterando desde el principio, los costes que han supuesto los traslados a mis nuevos destinos no los he podido cubrir con mi nueva retribución sin que ello suponga un agravio respecto al salario que percibía antes de los traslados, puesto que en los dos destinos asignados las rentas por alquiler son muy caros y los costes de la vida diaria también, pues se trata de comunidades donde la renta per cápita es muy elevada.

Es por todo ello que, de conformidad con el artículo 40 del TRET, les comunico mi opción por la extinción de mi contrato de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, y todo ello con efecto al próximo día 12 de septiembre de 20 23.

Al tratarse de una opción a la que según el TRET tiene derecho una persona trabajadora en mis circunstancias, que en ningún caso el ejercicio del mismo deberá interpretarse como un abandono de mi puesto de trabajo ni, como tal, una dimisión o mi baja voluntaria en la empresa.

Por último, le solicitó que en tal fecha, pongan a disposición las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por la extinción del contrato, así como la liquidación del resto de haberes pendientes derivados de la relación laboral.

Agradecida de todos estos años realizando grandes obras; resto a la espera de sus indicaciones de cualquier trámite adicional y les trasladó mi disposición para colaborar en las tareas para una transición adecuada de mis responsabilidades antes de mi fecha de salida (...).

En fecha 30 de agosto de 2023 el Sr. Bernabe remitió a la actora correo electrónico manifestando cuanto sigue:

Ante tu negativa a firmar el escrito que te entregó Sabina el pasado 25 de agosto de 2023, en respuesta al burofax que nos remitiste el día 21 de agosto de 2023 y recibimos en las oficinas centrales el día 22 de agosto de 2023, mediante el cual reiterabas, nuevamente, tu solicitud de extinción de tu contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , nos vemos obligados a enviarte dicho documento por esta vía.

Igualmente, te copio a continuación el contenido del escrito:

"Por medio de la presente, acusamos recibo del burofax remitido por tu parte en fecha 21 de agosto de 2023 a las oficinas centrales de la Empresa, recibido en fecha 22 de agosto de 2023, mediante el cual reiterabas, nuevamente, tu solicitud de extinción de tu contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023.

Por otro lado, en respuesta a tu solicitud, nos reiteramos íntegramente en la contestación que te envió vía correo electrónico, D. Cayetano, Director del departamento de Relaciones Laborales y de RRH Corporativos, en fecha 7 de agosto de 2023, con el asunto "Solicitud de Extinción de contrato laboral", en respuesta a la solicitud de la extinción del contrato de trabajo vía art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , realizada por tu parte vía correo electrónico, ese mismo día.

En consecuencia, nos reiteramos en que tu solicitud de extinción del contrato de trabajo, con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023, no puede ser aceptada ni atendida por parte de la empresa, por los motivos que se te dieron en el correo electrónico indicado.

Igualmente te recordamos, como ya se te informó en el correo electrónico antes comentado, que siendo desestimada tu petición, deberás seguir trabajando en la empresa, por lo que, en caso de abandonar tu puesto de trabajo a partir del próximo 12 de septiembre de 2023, entenderemos tal decisión como un abandono del puesto de trabajo y, por lo tanto, dimisión o baja voluntaria tuya en la empresa.

Quedando a tu disposición para resolver cualquier duda o cuestión al respecto, recibe un cordial saludo." Si tienes cualquier duda o quieres que comentemos algún punto, no dudes en ponerte en contacto conmigo.

11.-En fecha 26 de septiembre de 2023 la entidad demandada remitió a la actora comunicación de extinción de la relación laboral habida entre ellos, con efectos del mismo día, por despido, por ausencias injustificadas al puesto de trabajo los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de septiembre de 2023.

12.-La demandante figura de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la entidad Copisa Constructora Pirenaica, S. A., desde el 18 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Sandra contra la entidad OBRASCON HUARTE LAIN, S. A., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADAde los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Sandra, que fue impugnado por la representación de Obrascon Huarte Laín SA.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la actora en reclamación de la indemnización establecida en el art. 40.1 ET en razón de opción extintiva reactiva a movilidad geográfica.

Contra dicha sentencia interpone recurso la actora, recurso impugnado por la demandada.

SEGUNDO.-La complejidad del presente asunto aconseja exponer, en forma sintética, el resumen de la declaración de hechos probados y de la fundamentación desestimatoria de la sentencia de instancia.

La actora venía prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2007, en virtud de contrato de trabajo fijo en obra, que fue convertido en indefinido en fecha 1 de noviembre de 2010, en el cual se recogía que el centro de trabajo estaba ubicado en Barcelona. En fecha 14 de diciembre de 2022 pasó a prestar servicios por cuenta de la demandada en la obra por ésta llevada a cabo en la localidad de Manacor, según mensaje de correo electrónico remitido el 2 de diciembre de 2022 por la dirección de RRHH a la actora, en el que le indicaba que "en relación con tu desplazamiento al Hospital de Manacor (Mallorca), con efectos del próximo 14 de diciembre de 2022, para realizar las funciones de Jefe de Producción, una vez finalizada la labor que realizabas en la obra en la que participabas y ante la necesidad urgente de contar contigo en el destino indicado donde se hace necesario una persona de tu perfil (...) Este nuevo destino permite dotarte del grado de empleabilidad necesario, habida cuenta que la Dirección Territorial a la que perteneces no tiene, actualmente, obra donde poder ubicarte, consiguiendo, con ese nuevo destino temporal, reubicarte allí donde las necesidades organizativas y productivas requieren de tu trabajo, sin perjuicio de tu retorno a la finalización de tu labor en Mallorca".

La actora aceptó esta decisión empresarial, remitiendo el 5 de diciembre de 2022 un mensaje en respuesta al anterior, en el que indicaba que se pondría en contacto con las personas aludidas de la obra y que quedaban pendientes unas cuestiones relativas a la categoría y grupo de cotización de la nómina. De igual modo, la actora el 18 de enero de 2023 suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde Barcelona, a Islas Baleares, Hospital de Manacor, puesto de trabajo a realizar en destino de jefe de producción, inicio del desplazamiento el 1 de enero de 2023 y duración estimada 48 meses, con indemnización por desplazamiento de 1.704 euros, iniciando en tal fecha la prestación de servicios por cuenta de la demandada en las obras del Hospital de Manacor.

El 7 de agosto de 2023, más de 7 meses después de haber iniciado la prestación de servicios en de Manacor, la demandante remitió mensaje de correo electrónico a la Dirección de RRHH solicitando la extinción de la relación laboral mantenida con la empresa, alegando que en los últimos dos años había estado desplazada por un período superior al año, por lo que "les comunico el sentido de mi opción por la extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023".

Esta comunicación fue respondida por la Dirección de RRHH mediante comunicación de la misma fecha, rechazando la solicitud formulada por la actora "(...) derivado de la naturaleza móvil e itinerante de nuestra actividad y de tu labor como jefa de producción en obras de la empresa, tu desplazamiento en Mallorca, donde te encuentras desplazada para participar en la obra del Hospital de Manacor, a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , no estamos ante un traslado, no pudiendo, en consecuencia, resolver unilateralmente tu contrato de trabajo con derecho a la indemnización por resolución del contrato prevenida en el artículo 40.1 referido. En este sentido, siendo desestimada tu petición, deberás seguir trabajando en la empresa, sin perjuicio de tu derecho a impugnar judicialmente la decisión que considera la empresa.(...)".

Tras otro intercambio de comunicaciones, en el que las partes reiteraban sus respectivas posiciones, en fecha 26 de septiembre de 2023 la entidad demandada remitió a la actora carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por ausencias injustificadas al puesto de trabajo desde el día 13 de septiembre, interponiendo la actora en fecha 23 de octubre de 2023 demanda contra el mismo. Finalmente, recoge la sentencia que la actora consta de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de otra empresa, desde el 18 de septiembre de 2023.

La sentencia de instancia objeto del presente recurso desestima la demanda por apreciar falta acción, al haber ejercido la acción extintiva cuando la relación laboral ya estaba extinguida por el despido disciplinario, y por entender que no concurre en el presente caso el supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el art. 40.1.ET que fundamenta la pretensión indemnizatoria.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, el primer motivo de recurso postula la revisión de los hechos probados.

Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.

E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.

- La primera revisión postula la adición al actual redactado del hecho probado sexto, en su último párrafo, del añadido "y queja de que las horas extraordinarias no se abonen por parte de la empresa",por lo que dicho último párrafo quedaría redactado en los siguientes términos:

"En fecha 23 de diciembre de 2022 la actora remitió nuevo mensaje de correo electrónico solicitando el abono urgente la comisión de la inmobiliaria de Valencia y Mallorca y queja de que las horas extraordinarias no se abonan por parte de la Empresa."

Fundamenta tal pretensión en el propio correo electrónico al que se refiere, que obra al folio 72 de la prueba de la parte demandante, sin que la demandada objete a la realidad ni de la afirmación que se pretende incluir ni al documento que le da soporte probatorio, limitándose a cuestionar su relevancia, relevancia que -a criterio de la Sala- no concurre por cuanto la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercida por la demandante por movilidad geográfica, en base al art. 40.1 ET, no requiere, a diferencia de las acciones extintivas previstas en los arts. 41.1 ET y 50 ET, ni perjuicio para el trabajador/a ni incumplimiento empresarial. No prospera, por consiguiente, la revisión.

- La segunda revisión postula añadir al hecho probado noveno, que refiere que "la actora nunca solicitó autorización al Sr. Carlos María para la realización de horas extras", la frase "puesto que desconocía la política que regula las horas extraordinarias",pretensión que fundamenta en el documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada y que debe ser desestimada por cuanto dicho documento resulta manifiestamente insuficiente para establecer el pretendido desconocimiento que se pretende incluir, ya que no resulta de forma clara, patente y directa de dicho documento, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Carece, en definitiva, de la necesaria literosuficiencia, lo que debe determinar la desestimación de esta revisión.

CUARTO.-Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 386 LEC, "a los efectos de combatir la conclusión fáctica que por vía de presunción humana ha alcanzado la Juzgadora a quo."

Critica la recurrente el juicio de inferencia efectuado por la Juzgadora de Instancia (FD 1º) respecto de los documentos números 7 y 8 aportados por la actora por contrario a la lógica y la racionalidad, invocando a tal fin diversa jurisprudencia.

Discrepa la actora que no conceda la juzgadora valor probatorio al registro de jornada aportado por ella, sin hacer un juicio de comparación con el que sí debió aportar la demandada, el libro registro, un documento obligatorio para la empleadora que pudo aportar para acreditar que no hacía horas extras, documento que no aportó, por lo que no existe un motivo para no dar credibilidad al documento aportado por la actora, recordando la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, que obligó a todas las empresas a garantizar un registro documentado de la jornada diaria realizada por la plantilla, por lo que la falta de implementación en la empresa de un sistema de registro de jornada, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en el art. 217.7 de la LEC obligaba a establecer la presunción a favor del trabajador, respecto a la realización de las horas extraordinarias reclamadas.

La demandada se opone a tal censura jurídica alegando que la negación de valor probatorio del documento 7 de la parte actora no contraviene, en ningún caso el artículo 386 de la LEC, dado que la juzgadora concluye que no se han realizado horas extraordinarias en base a la prueba testifical, añadiendo además que ello -la realización de horas extraordinarias- constituye el objeto de otro procedimiento y no del presente.

Debe ser desestimada esta primera censura jurídica, en los términos que está formulada: no siendo el objeto del presente procedimiento la hipotética realización de horas extras por parte de la actora, la crítica al razonamiento valorativo que ha llevado a la magistrada de instancia a la conclusión de la no realización de tales horas extras debía vincularse necesariamente a lo que sí constituye el objeto del presente pleito, la viabilidad o no de la acción extintiva ex art. 40.1 ET ejercida, cosa que el recurso no hace.

O en otras palabras: la censura jurídica en el recurso de suplicación se justifica en orden a que, de prosperar, puede determinar la modificación, total o parcial, de la parte dispositiva de la sentencia, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala podría estimar la censura jurídica tal como está formulada sin que ello, por si sólo y a falta de ninguna explicación por el recurrente, pudiera determinar la alteración del fallo.

Por otra parte y como ya se ha apuntado, la viabilidad de la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET no exige la concurrencia de otro perjuicio personal a consecuencia de la movilidad geográfica que no sea el cambio de residencia, ni de justificar ningún incumplimiento empresarial, por lo que la concurrencia del pretendido exceso de jornada por parte de la actora deberá ser objeto, en su caso, de reclamación específica en otro procedimiento

QUINTO.-Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente, como segundo motivo de censura jurídica, la infracción del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la excepción de falta de acción estimada por la Sentencia.

- Justifica la sentencia de instancia la apreciación de tal excepción en la premisa conforme la acción de resolución contractual bien sea ex artículo 50 ET, basado en incumplimientos empresariales graves, bien a través de la vía prevista en el artículo 40.1 ET, requiere que el trabajador permanezca en su puesto de trabajo hasta que prospere la acción ejercitada, salvo los supuestos de violación de derechos fundamentales o peligro para la integridad de la persona del trabajador, dado el carácter constitutivo de la sentencia que, en su caso, declare la extinción. Añade que, no habiendo optado la actora en el momento en que le fue notificado el traslado por la extinción de la relación, ni habiéndola cuestionado por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 138 de la LRJS, debe entenderse que carece de acción para reclamar la indemnización por la extinción de la relación laboral.

- Frente a tal razonamiento desestimatorio, alega la recurrente que el derecho a percibir la indemnización correspondiente por la extinción laboral comunicada con efectos de 12 de septiembre de 2023 se fundamenta en el incumplimiento de los pactos contractuales así como en la carga de trabajo que suponían la realización de un elevado número de horas extraordinarias no abonadas, y del claro perjuicio existente tras la decisión empresarial de traslado del centro de trabajo a Palma de Mallorca, la justificación de la cual no se discute.

Invoca, en soporte de su tesis, la STS de 21 diciembre 1999, alegando que existe una clara opción por parte del trabajador de exigir la extinción del contrato con una indemnización, sin que tal opción esté supeditada a impugnar o no la decisión empresarial de traslado, por lo que no concurre la falta de acción apreciada en la instancia, ni estar la acción sometida a un plazo de caducidad (reservado a la acción impugnatoria del traslado regulada en su art. 138 de la LRJS) , sino que se trata de una acción declarativa del derecho de la Trabajadora a optar por la extinción indemnizada que contemplan los arts. 40.1 y 41.3ET, que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, sujeta al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET, invocando la STS de 21.12.99 y la STSJ País Vasco nº 2366/11.

- A esta censura jurídica opone la demandada que el motivo por el cual se estima la falta de acción es la inexistencia de la relación laboral al haber sido despedida con carácter previo a la reclamación judicial, recordando que la actora, el 14 de diciembre de 2022, fue desplazada a Palma de Mallorca y en agosto de 2023 solicitó la extinción de su relación laboral en virtud del artículo 40 del ET, petición denegada dado el carácter móvil e itinerante de la actividad, no resultando de aplicación la movilidad geográfica ni, en consecuencia, el derecho a extinguir su relación laboral en los términos del art. 40.1 ET.

Añade que, al hacer la actora caso omiso y optar por no acudir a su puesto de trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2023 fue despedida disciplinariamente, por lo que -a la fecha de la celebración del juicio, 30 de mayo de 2024- nada se podía juzgar en cuanto a la existencia o no de una movilidad geográfica y, en consecuencia, el derecho a percibir la indemnización correspondiente dado que la relación laboral ya no estaba viva.

Invoca, en tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2021 (Rec. 2134/2021) y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 2022 (Rec. 477/2021) que, en un supuesto de movilidad geográfica, aprecia la falta de acción dado que el actor había causado baja voluntaria en la Compañía.

Esta segunda censura jurídica debe ser estimada, si bien en forma condicional, esto es, para el caso que la demandante haya o hubiera sido objeto de una movilidad geográfica que la habilitara para la acción extintiva ejercida, cuestión que se abordará en la siguiente censura jurídica.

En efecto, la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET para la movilidad geográfica, en la forma que está enunciada en dicha norma -"notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.."-no requiere ni solicitud previa del trabajador/a ni posterior autorización o consentimiento empresarial, sino simple comunicación, a diferencia de la prevista en el art. 41.3 ET para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que requiere que la modificación haya generado perjuicio al trabajador/a, lo cual puede justificar una inicial negativa o resistencia empresarial, que en el presente caso no procedía.

De hecho, la propia doctrina recogida en la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 17.6.21 (rec. 1497/21), en la que se fundamenta la sentencia de instancia, así lo razona:

"...como señala la parte recurrente, cabe indicar que el art. 40.1 párrafo cuarto ET , señala que: "in perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen." Tal párrafo, por tanto y como expresa su propio tenor literal, vincula la ejecutividad del traslado al supuesto de no haber optado el trabajador por la extinción del contrato. Y, en el caso de autos, el recurrente sí opto por la extinción, como recogen los hechos probados.

(2) Pues bien, esclarecido lo antes expuesto, no es controvertido, y resulta de los hechos probados, que comunicado el 26 de junio de 2020 por la empresa al trabajador que pasaría a prestar servicios en Betanzos cuando lo venía haciendo en As Pontes, el trabajador comunicó el 30 de junio que optaba por rescindir su relación laboral, acogiéndose a la indemnización establecida en el art. 40 ET -hechos probados segundo y tercero-.

Tal decisión del trabajador produce por sí misma efectos, y, como acabamos de ver, no exige de un previo pronunciamiento judicial ni la aceptación por la empresa. Por otro lado, el que el trabajador firmase su baja voluntaria el propio 30 de junio -hecho probado cuarto- es plenamente coherente con la opción que realizó el trabajador.

Y, siendo esto así, la decisión del recurrente por la extinción indemnizada no le priva de acción bajo el argumento de que tuvo lugar una baja voluntaria; pues la baja voluntaria, por decirlo con otras palabras, es justamente uno de los efectos de esa opción del art. 40.1 párrafo tercero ET que ejercitó. El otro efecto, claro está, es el derecho a la indemnización prevista legalmente.

Por tanto, el actor y ahora recurrente no deja de tener acción porque la decisión empresarial de movilidad no llegue a tener ejecutividad -como argumenta la sentencia-, pues justamente uno de los efectos de la opción del art. 40.1 párrafo tercero por la extinción indemnizada ante un traslado es el de que la decisión empresarial no llegue a tener efecto. Sin que, por lo demás y como ya expusimos, esa opción del trabajador por la extinción indemnizada del art. 40.1 párrafo tercero ET exija previo pronunciamiento judicial.

Cuestión distinta, y es lo que aquí acontece, es que el trabajador haya de acudir a la vía judicial si la empresa le niega el derecho a la indemnización, por ejemplo por entender la misma que no existe movilidad geográfica -hecho probado tercero-. El trabajador tiene entonces un interés real y actual: que la extinción de la relación laboral por la que ha optado sea indemnizada en los términos del art. 40.1 párrafo tercero ET . Por lo dicho, el primer motivo de recurso, ha de ser estimado, pues el trabajador sí tiene acción. (...)".

A la luz de esta doctrina, que la Sala comparte plenamente, debe se estimada la censura jurídica -para el caso que estemos ante una situación de movilidad geográfica- por cuanto la extinción contractual en base a la situación de movilidad geográfica no requiere previa autorización empresarial ni que el trabajador/a mantenga viva la relación laboral hasta la resolución judicial, basta la simple comunicación de la opción por la extinción, con un preaviso razonable como el que confirió la demandante (más de 1 mes). La tesis contraria desnaturalizaría manifiestamente el derecho de opción extintiva establecida en la norma, que se justifica por su inmediatez como alternativa a la impugnación judicial de la medida.

Esta opción extintiva, además, discrepando también en esto de la magistrada de instancia, no está sujeta al plazo de caducidad de 20 días inmediatamente posterior a la comunicación de la movilidad geográfica (válido solamente para la impugnación de la medida ex art. 138 LRJS) , tal como acertadamente denuncia la recurrente, sino al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET.

Así lo entendió la STS de 21.12.99 -"en manera alguna se exige una reacción integral en casi unidad de acto, y menos se está confiriendo un plazo perentorio para inclinarse por la extinción"-y con mayor concreción, la STSJ País Vasco nº 2366/11, que razona "la no aplicación de ese plazo de caducidad lleva consigo que el ejercicio de la acción quede sujeto al plazo general de prescripción previsto en el art. 59.2ET , que es el de un año a contar desde que pudo ejercitarse",añadiendo -además- algo que la recurrente no ha tenido en cuenta, con su insistencia en acreditar algún incumplimiento empresarial o específico perjuicio personal, cuando "el éxito de la acción rescisoria no está supeditado a la alegación y prueba de los perjuicios ocasionados por la actuación empresarial, siendo suficiente con que implique (por exigirlo) cambio de residencia".

Por consiguiente y a manera de conclusión: en el caso de que estemos ante una movilidad geográfica ex art. 40.1 ET, cuestión de fondo que se analiza y resuelve en el siguiente fundamento jurídico, ni concurriría la falta de acción apreciada en la instancia, ni la acción estaría prescrita, y en tal sentido debe ser estimada la censura jurídica formulada.

SEXTO.-La tercera censura jurídica, también al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 40.1 ET del Estatuto de los Trabajadores.

- La sentencia de instancia, además de apreciar la falta de acción y la prescripción de la acción, motivos de desestimación revocados en el fundamento jurídico anterior, fundamento la desestimación de la demanda en un tercer motivo, este ya de fondo, al considerar que, "a pesar de que en el contrato suscrito por la actora en el año 2010 se indicara que el centro de trabajo se encontraba en Barcelona, del documento 3 aportado por la empresa que no fue impugnado por la parte actora, se deprende que el centro de trabajo de la actora no era fijo, habiendo tenido sucesivos traslados desde el año 2008, compensados oportunamente por la empresa, como consta en las hojas firmadas por la demandante que se aportaron junto a ese documento; y si bien inicialmente los mismos se referían a desplazamientos de Barcelona a Barcelona, de Sant Adriá de Besos a Montgat, de Barcelona a Barcelona, de Barcelona a Barcelona, de Barcelona a Barcelona, dentro de la provincia de Barcelona; sin embargo en fecha 3 de enero de 2022 la demandante fue desplazada a Valencia, con una duración inicial del desplazamiento de 9 meses. "

Y en base a estas relevantes afirmaciones, de incuestionable valor fáctico y que no han sido cuestionadas por la recurrente, concluye que, habiendo prestado servicios la actora en distintas obras de la empresa, no concurre en el presente supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el artículo 40.1 ET, sino asignación de un nuevo puesto de trabajo en centros de trabajos móviles, de conformidad con la posibilidad contemplada en el Convenio general del Sector de la Construcción para las empresas del sector, atendida a la especial naturaleza de las mismas, asignación ésta que fue aceptada por la trabajadora y de la que fue oportunamente indemnizada, en los términos acordados.

- Frente a este razonamiento, la actora, en su último motivo de censura jurídica y en forma sucinta, afirma que la demandante fue contratada por la Empresa no para prestar servicios en centros itinerantes, sino para prestar sus servicios en la UTE Hotel Vela de Barcelona según reza su contrato de trabajo, por lo que sí sería de aplicación el 40 ET al no haber sido "específicamente contratada para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes", añadiendo que ya venía de un anterior cambio de residencia en Valencia, que acumulado al cambio a Mallorca, acumulaba más de 12 meses fuera de su domicilio en un período de 3 años.

- La demandada se opone a tal censura jurídica remitiéndose, fundamentalmente, a los razonamientos de la propia sentencia.

SÉPTIMO.-Centrado en los anteriores términos el debate, procede empezar recordando que el VII Convenio general del sector de la construcción, de ámbito estatal, en vigor desde el 1 de enero de 2022, y de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y personas trabajadoras de las actividades enumeradas, conforme establece su artículo 83 (no el art. 4, como erróneamente se indica en la sentencia), regula en su Capítulo X la movilidad geográfica, disponiendo lo siguiente:

1. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación.

Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del E.T. y, por otra, de la competencia atribuida la empresa en materia de ordenación del trabajo en el artículo 31 del presente Convenio.

En esta materia, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 (recurso 4399/2019), invocando la anterior STS de 14 de octubre de 2004, rcud 2464/2003, razona "que a las empresas con centros móviles o itinerantes no les son aplicables las reglas del art. 40 ET , expresándolo en los siguientes términos "es una empresa cuya producción se lleva a cabo en "centros de trabajo móviles o itinerantes" y que los actores han desarrollado y desarrollan en ella la actividad propia de los trabajadores que caracteriza, define y singulariza a esta clase de empresas, pues, como se ha indicado, han venido desempeñando sus funciones en diferentes centros y lugares "ubicados en todo el territorio nacional en función de las obras contratadas" por la entidad empleadora, siendo la movilidad geográfica consustancial a la prestación de servicios de dichos demandantes."

A la luz de este marco normativo y jurisprudencial, no habiendo cuestionado la recurrente la determinante premisa fáctica conforme "el centro de trabajo de la actora no era fijo, habiendo tenido sucesivos traslados desde el año 2008, compensados oportunamente por la empresa",es claro que se da la excepción contemplada en el art. 40.1 ET, a la que se acoge la previsión convencional regulada en el art. 83 del CC general de la Construcción anteriormente reproducido, y que, por consiguiente, como acertadamente ha entendido la magistrada de instancia, no concurre en el presente caso un traslado constitutivo de movilidad geográfica que habilite, al amparo del art. 40.1 ET, a la opción extintiva ejercida ni legitime para la pretensión indemnizatoria reclamada por lo que debe ser desestimado este último motivo de recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por Sandra contra la sentencia de fecha 20.6.24, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos número 728/23, seguidos a instancia de la recurrente contra OBRASCON HUARTE LAIN SA en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0581-24a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0581-24.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la actora en reclamación de la indemnización establecida en el art. 40.1 ET en razón de opción extintiva reactiva a movilidad geográfica.

Contra dicha sentencia interpone recurso la actora, recurso impugnado por la demandada.

SEGUNDO.-La complejidad del presente asunto aconseja exponer, en forma sintética, el resumen de la declaración de hechos probados y de la fundamentación desestimatoria de la sentencia de instancia.

La actora venía prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2007, en virtud de contrato de trabajo fijo en obra, que fue convertido en indefinido en fecha 1 de noviembre de 2010, en el cual se recogía que el centro de trabajo estaba ubicado en Barcelona. En fecha 14 de diciembre de 2022 pasó a prestar servicios por cuenta de la demandada en la obra por ésta llevada a cabo en la localidad de Manacor, según mensaje de correo electrónico remitido el 2 de diciembre de 2022 por la dirección de RRHH a la actora, en el que le indicaba que "en relación con tu desplazamiento al Hospital de Manacor (Mallorca), con efectos del próximo 14 de diciembre de 2022, para realizar las funciones de Jefe de Producción, una vez finalizada la labor que realizabas en la obra en la que participabas y ante la necesidad urgente de contar contigo en el destino indicado donde se hace necesario una persona de tu perfil (...) Este nuevo destino permite dotarte del grado de empleabilidad necesario, habida cuenta que la Dirección Territorial a la que perteneces no tiene, actualmente, obra donde poder ubicarte, consiguiendo, con ese nuevo destino temporal, reubicarte allí donde las necesidades organizativas y productivas requieren de tu trabajo, sin perjuicio de tu retorno a la finalización de tu labor en Mallorca".

La actora aceptó esta decisión empresarial, remitiendo el 5 de diciembre de 2022 un mensaje en respuesta al anterior, en el que indicaba que se pondría en contacto con las personas aludidas de la obra y que quedaban pendientes unas cuestiones relativas a la categoría y grupo de cotización de la nómina. De igual modo, la actora el 18 de enero de 2023 suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde Barcelona, a Islas Baleares, Hospital de Manacor, puesto de trabajo a realizar en destino de jefe de producción, inicio del desplazamiento el 1 de enero de 2023 y duración estimada 48 meses, con indemnización por desplazamiento de 1.704 euros, iniciando en tal fecha la prestación de servicios por cuenta de la demandada en las obras del Hospital de Manacor.

El 7 de agosto de 2023, más de 7 meses después de haber iniciado la prestación de servicios en de Manacor, la demandante remitió mensaje de correo electrónico a la Dirección de RRHH solicitando la extinción de la relación laboral mantenida con la empresa, alegando que en los últimos dos años había estado desplazada por un período superior al año, por lo que "les comunico el sentido de mi opción por la extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 12 de septiembre de 2023".

Esta comunicación fue respondida por la Dirección de RRHH mediante comunicación de la misma fecha, rechazando la solicitud formulada por la actora "(...) derivado de la naturaleza móvil e itinerante de nuestra actividad y de tu labor como jefa de producción en obras de la empresa, tu desplazamiento en Mallorca, donde te encuentras desplazada para participar en la obra del Hospital de Manacor, a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , no estamos ante un traslado, no pudiendo, en consecuencia, resolver unilateralmente tu contrato de trabajo con derecho a la indemnización por resolución del contrato prevenida en el artículo 40.1 referido. En este sentido, siendo desestimada tu petición, deberás seguir trabajando en la empresa, sin perjuicio de tu derecho a impugnar judicialmente la decisión que considera la empresa.(...)".

Tras otro intercambio de comunicaciones, en el que las partes reiteraban sus respectivas posiciones, en fecha 26 de septiembre de 2023 la entidad demandada remitió a la actora carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por ausencias injustificadas al puesto de trabajo desde el día 13 de septiembre, interponiendo la actora en fecha 23 de octubre de 2023 demanda contra el mismo. Finalmente, recoge la sentencia que la actora consta de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de otra empresa, desde el 18 de septiembre de 2023.

La sentencia de instancia objeto del presente recurso desestima la demanda por apreciar falta acción, al haber ejercido la acción extintiva cuando la relación laboral ya estaba extinguida por el despido disciplinario, y por entender que no concurre en el presente caso el supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el art. 40.1.ET que fundamenta la pretensión indemnizatoria.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, el primer motivo de recurso postula la revisión de los hechos probados.

Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.

E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.

- La primera revisión postula la adición al actual redactado del hecho probado sexto, en su último párrafo, del añadido "y queja de que las horas extraordinarias no se abonen por parte de la empresa",por lo que dicho último párrafo quedaría redactado en los siguientes términos:

"En fecha 23 de diciembre de 2022 la actora remitió nuevo mensaje de correo electrónico solicitando el abono urgente la comisión de la inmobiliaria de Valencia y Mallorca y queja de que las horas extraordinarias no se abonan por parte de la Empresa."

Fundamenta tal pretensión en el propio correo electrónico al que se refiere, que obra al folio 72 de la prueba de la parte demandante, sin que la demandada objete a la realidad ni de la afirmación que se pretende incluir ni al documento que le da soporte probatorio, limitándose a cuestionar su relevancia, relevancia que -a criterio de la Sala- no concurre por cuanto la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercida por la demandante por movilidad geográfica, en base al art. 40.1 ET, no requiere, a diferencia de las acciones extintivas previstas en los arts. 41.1 ET y 50 ET, ni perjuicio para el trabajador/a ni incumplimiento empresarial. No prospera, por consiguiente, la revisión.

- La segunda revisión postula añadir al hecho probado noveno, que refiere que "la actora nunca solicitó autorización al Sr. Carlos María para la realización de horas extras", la frase "puesto que desconocía la política que regula las horas extraordinarias",pretensión que fundamenta en el documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada y que debe ser desestimada por cuanto dicho documento resulta manifiestamente insuficiente para establecer el pretendido desconocimiento que se pretende incluir, ya que no resulta de forma clara, patente y directa de dicho documento, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Carece, en definitiva, de la necesaria literosuficiencia, lo que debe determinar la desestimación de esta revisión.

CUARTO.-Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 386 LEC, "a los efectos de combatir la conclusión fáctica que por vía de presunción humana ha alcanzado la Juzgadora a quo."

Critica la recurrente el juicio de inferencia efectuado por la Juzgadora de Instancia (FD 1º) respecto de los documentos números 7 y 8 aportados por la actora por contrario a la lógica y la racionalidad, invocando a tal fin diversa jurisprudencia.

Discrepa la actora que no conceda la juzgadora valor probatorio al registro de jornada aportado por ella, sin hacer un juicio de comparación con el que sí debió aportar la demandada, el libro registro, un documento obligatorio para la empleadora que pudo aportar para acreditar que no hacía horas extras, documento que no aportó, por lo que no existe un motivo para no dar credibilidad al documento aportado por la actora, recordando la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, que obligó a todas las empresas a garantizar un registro documentado de la jornada diaria realizada por la plantilla, por lo que la falta de implementación en la empresa de un sistema de registro de jornada, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en el art. 217.7 de la LEC obligaba a establecer la presunción a favor del trabajador, respecto a la realización de las horas extraordinarias reclamadas.

La demandada se opone a tal censura jurídica alegando que la negación de valor probatorio del documento 7 de la parte actora no contraviene, en ningún caso el artículo 386 de la LEC, dado que la juzgadora concluye que no se han realizado horas extraordinarias en base a la prueba testifical, añadiendo además que ello -la realización de horas extraordinarias- constituye el objeto de otro procedimiento y no del presente.

Debe ser desestimada esta primera censura jurídica, en los términos que está formulada: no siendo el objeto del presente procedimiento la hipotética realización de horas extras por parte de la actora, la crítica al razonamiento valorativo que ha llevado a la magistrada de instancia a la conclusión de la no realización de tales horas extras debía vincularse necesariamente a lo que sí constituye el objeto del presente pleito, la viabilidad o no de la acción extintiva ex art. 40.1 ET ejercida, cosa que el recurso no hace.

O en otras palabras: la censura jurídica en el recurso de suplicación se justifica en orden a que, de prosperar, puede determinar la modificación, total o parcial, de la parte dispositiva de la sentencia, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala podría estimar la censura jurídica tal como está formulada sin que ello, por si sólo y a falta de ninguna explicación por el recurrente, pudiera determinar la alteración del fallo.

Por otra parte y como ya se ha apuntado, la viabilidad de la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET no exige la concurrencia de otro perjuicio personal a consecuencia de la movilidad geográfica que no sea el cambio de residencia, ni de justificar ningún incumplimiento empresarial, por lo que la concurrencia del pretendido exceso de jornada por parte de la actora deberá ser objeto, en su caso, de reclamación específica en otro procedimiento

QUINTO.-Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente, como segundo motivo de censura jurídica, la infracción del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la excepción de falta de acción estimada por la Sentencia.

- Justifica la sentencia de instancia la apreciación de tal excepción en la premisa conforme la acción de resolución contractual bien sea ex artículo 50 ET, basado en incumplimientos empresariales graves, bien a través de la vía prevista en el artículo 40.1 ET, requiere que el trabajador permanezca en su puesto de trabajo hasta que prospere la acción ejercitada, salvo los supuestos de violación de derechos fundamentales o peligro para la integridad de la persona del trabajador, dado el carácter constitutivo de la sentencia que, en su caso, declare la extinción. Añade que, no habiendo optado la actora en el momento en que le fue notificado el traslado por la extinción de la relación, ni habiéndola cuestionado por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 138 de la LRJS, debe entenderse que carece de acción para reclamar la indemnización por la extinción de la relación laboral.

- Frente a tal razonamiento desestimatorio, alega la recurrente que el derecho a percibir la indemnización correspondiente por la extinción laboral comunicada con efectos de 12 de septiembre de 2023 se fundamenta en el incumplimiento de los pactos contractuales así como en la carga de trabajo que suponían la realización de un elevado número de horas extraordinarias no abonadas, y del claro perjuicio existente tras la decisión empresarial de traslado del centro de trabajo a Palma de Mallorca, la justificación de la cual no se discute.

Invoca, en soporte de su tesis, la STS de 21 diciembre 1999, alegando que existe una clara opción por parte del trabajador de exigir la extinción del contrato con una indemnización, sin que tal opción esté supeditada a impugnar o no la decisión empresarial de traslado, por lo que no concurre la falta de acción apreciada en la instancia, ni estar la acción sometida a un plazo de caducidad (reservado a la acción impugnatoria del traslado regulada en su art. 138 de la LRJS) , sino que se trata de una acción declarativa del derecho de la Trabajadora a optar por la extinción indemnizada que contemplan los arts. 40.1 y 41.3ET, que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, sujeta al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET, invocando la STS de 21.12.99 y la STSJ País Vasco nº 2366/11.

- A esta censura jurídica opone la demandada que el motivo por el cual se estima la falta de acción es la inexistencia de la relación laboral al haber sido despedida con carácter previo a la reclamación judicial, recordando que la actora, el 14 de diciembre de 2022, fue desplazada a Palma de Mallorca y en agosto de 2023 solicitó la extinción de su relación laboral en virtud del artículo 40 del ET, petición denegada dado el carácter móvil e itinerante de la actividad, no resultando de aplicación la movilidad geográfica ni, en consecuencia, el derecho a extinguir su relación laboral en los términos del art. 40.1 ET.

Añade que, al hacer la actora caso omiso y optar por no acudir a su puesto de trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2023 fue despedida disciplinariamente, por lo que -a la fecha de la celebración del juicio, 30 de mayo de 2024- nada se podía juzgar en cuanto a la existencia o no de una movilidad geográfica y, en consecuencia, el derecho a percibir la indemnización correspondiente dado que la relación laboral ya no estaba viva.

Invoca, en tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2021 (Rec. 2134/2021) y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 2022 (Rec. 477/2021) que, en un supuesto de movilidad geográfica, aprecia la falta de acción dado que el actor había causado baja voluntaria en la Compañía.

Esta segunda censura jurídica debe ser estimada, si bien en forma condicional, esto es, para el caso que la demandante haya o hubiera sido objeto de una movilidad geográfica que la habilitara para la acción extintiva ejercida, cuestión que se abordará en la siguiente censura jurídica.

En efecto, la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET para la movilidad geográfica, en la forma que está enunciada en dicha norma -"notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.."-no requiere ni solicitud previa del trabajador/a ni posterior autorización o consentimiento empresarial, sino simple comunicación, a diferencia de la prevista en el art. 41.3 ET para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que requiere que la modificación haya generado perjuicio al trabajador/a, lo cual puede justificar una inicial negativa o resistencia empresarial, que en el presente caso no procedía.

De hecho, la propia doctrina recogida en la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 17.6.21 (rec. 1497/21), en la que se fundamenta la sentencia de instancia, así lo razona:

"...como señala la parte recurrente, cabe indicar que el art. 40.1 párrafo cuarto ET , señala que: "in perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen." Tal párrafo, por tanto y como expresa su propio tenor literal, vincula la ejecutividad del traslado al supuesto de no haber optado el trabajador por la extinción del contrato. Y, en el caso de autos, el recurrente sí opto por la extinción, como recogen los hechos probados.

(2) Pues bien, esclarecido lo antes expuesto, no es controvertido, y resulta de los hechos probados, que comunicado el 26 de junio de 2020 por la empresa al trabajador que pasaría a prestar servicios en Betanzos cuando lo venía haciendo en As Pontes, el trabajador comunicó el 30 de junio que optaba por rescindir su relación laboral, acogiéndose a la indemnización establecida en el art. 40 ET -hechos probados segundo y tercero-.

Tal decisión del trabajador produce por sí misma efectos, y, como acabamos de ver, no exige de un previo pronunciamiento judicial ni la aceptación por la empresa. Por otro lado, el que el trabajador firmase su baja voluntaria el propio 30 de junio -hecho probado cuarto- es plenamente coherente con la opción que realizó el trabajador.

Y, siendo esto así, la decisión del recurrente por la extinción indemnizada no le priva de acción bajo el argumento de que tuvo lugar una baja voluntaria; pues la baja voluntaria, por decirlo con otras palabras, es justamente uno de los efectos de esa opción del art. 40.1 párrafo tercero ET que ejercitó. El otro efecto, claro está, es el derecho a la indemnización prevista legalmente.

Por tanto, el actor y ahora recurrente no deja de tener acción porque la decisión empresarial de movilidad no llegue a tener ejecutividad -como argumenta la sentencia-, pues justamente uno de los efectos de la opción del art. 40.1 párrafo tercero por la extinción indemnizada ante un traslado es el de que la decisión empresarial no llegue a tener efecto. Sin que, por lo demás y como ya expusimos, esa opción del trabajador por la extinción indemnizada del art. 40.1 párrafo tercero ET exija previo pronunciamiento judicial.

Cuestión distinta, y es lo que aquí acontece, es que el trabajador haya de acudir a la vía judicial si la empresa le niega el derecho a la indemnización, por ejemplo por entender la misma que no existe movilidad geográfica -hecho probado tercero-. El trabajador tiene entonces un interés real y actual: que la extinción de la relación laboral por la que ha optado sea indemnizada en los términos del art. 40.1 párrafo tercero ET . Por lo dicho, el primer motivo de recurso, ha de ser estimado, pues el trabajador sí tiene acción. (...)".

A la luz de esta doctrina, que la Sala comparte plenamente, debe se estimada la censura jurídica -para el caso que estemos ante una situación de movilidad geográfica- por cuanto la extinción contractual en base a la situación de movilidad geográfica no requiere previa autorización empresarial ni que el trabajador/a mantenga viva la relación laboral hasta la resolución judicial, basta la simple comunicación de la opción por la extinción, con un preaviso razonable como el que confirió la demandante (más de 1 mes). La tesis contraria desnaturalizaría manifiestamente el derecho de opción extintiva establecida en la norma, que se justifica por su inmediatez como alternativa a la impugnación judicial de la medida.

Esta opción extintiva, además, discrepando también en esto de la magistrada de instancia, no está sujeta al plazo de caducidad de 20 días inmediatamente posterior a la comunicación de la movilidad geográfica (válido solamente para la impugnación de la medida ex art. 138 LRJS) , tal como acertadamente denuncia la recurrente, sino al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET.

Así lo entendió la STS de 21.12.99 -"en manera alguna se exige una reacción integral en casi unidad de acto, y menos se está confiriendo un plazo perentorio para inclinarse por la extinción"-y con mayor concreción, la STSJ País Vasco nº 2366/11, que razona "la no aplicación de ese plazo de caducidad lleva consigo que el ejercicio de la acción quede sujeto al plazo general de prescripción previsto en el art. 59.2ET , que es el de un año a contar desde que pudo ejercitarse",añadiendo -además- algo que la recurrente no ha tenido en cuenta, con su insistencia en acreditar algún incumplimiento empresarial o específico perjuicio personal, cuando "el éxito de la acción rescisoria no está supeditado a la alegación y prueba de los perjuicios ocasionados por la actuación empresarial, siendo suficiente con que implique (por exigirlo) cambio de residencia".

Por consiguiente y a manera de conclusión: en el caso de que estemos ante una movilidad geográfica ex art. 40.1 ET, cuestión de fondo que se analiza y resuelve en el siguiente fundamento jurídico, ni concurriría la falta de acción apreciada en la instancia, ni la acción estaría prescrita, y en tal sentido debe ser estimada la censura jurídica formulada.

SEXTO.-La tercera censura jurídica, también al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 40.1 ET del Estatuto de los Trabajadores.

- La sentencia de instancia, además de apreciar la falta de acción y la prescripción de la acción, motivos de desestimación revocados en el fundamento jurídico anterior, fundamento la desestimación de la demanda en un tercer motivo, este ya de fondo, al considerar que, "a pesar de que en el contrato suscrito por la actora en el año 2010 se indicara que el centro de trabajo se encontraba en Barcelona, del documento 3 aportado por la empresa que no fue impugnado por la parte actora, se deprende que el centro de trabajo de la actora no era fijo, habiendo tenido sucesivos traslados desde el año 2008, compensados oportunamente por la empresa, como consta en las hojas firmadas por la demandante que se aportaron junto a ese documento; y si bien inicialmente los mismos se referían a desplazamientos de Barcelona a Barcelona, de Sant Adriá de Besos a Montgat, de Barcelona a Barcelona, de Barcelona a Barcelona, de Barcelona a Barcelona, dentro de la provincia de Barcelona; sin embargo en fecha 3 de enero de 2022 la demandante fue desplazada a Valencia, con una duración inicial del desplazamiento de 9 meses. "

Y en base a estas relevantes afirmaciones, de incuestionable valor fáctico y que no han sido cuestionadas por la recurrente, concluye que, habiendo prestado servicios la actora en distintas obras de la empresa, no concurre en el presente supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el artículo 40.1 ET, sino asignación de un nuevo puesto de trabajo en centros de trabajos móviles, de conformidad con la posibilidad contemplada en el Convenio general del Sector de la Construcción para las empresas del sector, atendida a la especial naturaleza de las mismas, asignación ésta que fue aceptada por la trabajadora y de la que fue oportunamente indemnizada, en los términos acordados.

- Frente a este razonamiento, la actora, en su último motivo de censura jurídica y en forma sucinta, afirma que la demandante fue contratada por la Empresa no para prestar servicios en centros itinerantes, sino para prestar sus servicios en la UTE Hotel Vela de Barcelona según reza su contrato de trabajo, por lo que sí sería de aplicación el 40 ET al no haber sido "específicamente contratada para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes", añadiendo que ya venía de un anterior cambio de residencia en Valencia, que acumulado al cambio a Mallorca, acumulaba más de 12 meses fuera de su domicilio en un período de 3 años.

- La demandada se opone a tal censura jurídica remitiéndose, fundamentalmente, a los razonamientos de la propia sentencia.

SÉPTIMO.-Centrado en los anteriores términos el debate, procede empezar recordando que el VII Convenio general del sector de la construcción, de ámbito estatal, en vigor desde el 1 de enero de 2022, y de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y personas trabajadoras de las actividades enumeradas, conforme establece su artículo 83 (no el art. 4, como erróneamente se indica en la sentencia), regula en su Capítulo X la movilidad geográfica, disponiendo lo siguiente:

1. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación.

Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del E.T. y, por otra, de la competencia atribuida la empresa en materia de ordenación del trabajo en el artículo 31 del presente Convenio.

En esta materia, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 (recurso 4399/2019), invocando la anterior STS de 14 de octubre de 2004, rcud 2464/2003, razona "que a las empresas con centros móviles o itinerantes no les son aplicables las reglas del art. 40 ET , expresándolo en los siguientes términos "es una empresa cuya producción se lleva a cabo en "centros de trabajo móviles o itinerantes" y que los actores han desarrollado y desarrollan en ella la actividad propia de los trabajadores que caracteriza, define y singulariza a esta clase de empresas, pues, como se ha indicado, han venido desempeñando sus funciones en diferentes centros y lugares "ubicados en todo el territorio nacional en función de las obras contratadas" por la entidad empleadora, siendo la movilidad geográfica consustancial a la prestación de servicios de dichos demandantes."

A la luz de este marco normativo y jurisprudencial, no habiendo cuestionado la recurrente la determinante premisa fáctica conforme "el centro de trabajo de la actora no era fijo, habiendo tenido sucesivos traslados desde el año 2008, compensados oportunamente por la empresa",es claro que se da la excepción contemplada en el art. 40.1 ET, a la que se acoge la previsión convencional regulada en el art. 83 del CC general de la Construcción anteriormente reproducido, y que, por consiguiente, como acertadamente ha entendido la magistrada de instancia, no concurre en el presente caso un traslado constitutivo de movilidad geográfica que habilite, al amparo del art. 40.1 ET, a la opción extintiva ejercida ni legitime para la pretensión indemnizatoria reclamada por lo que debe ser desestimado este último motivo de recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por Sandra contra la sentencia de fecha 20.6.24, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos número 728/23, seguidos a instancia de la recurrente contra OBRASCON HUARTE LAIN SA en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0581-24a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0581-24.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por Sandra contra la sentencia de fecha 20.6.24, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos número 728/23, seguidos a instancia de la recurrente contra OBRASCON HUARTE LAIN SA en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0581-24a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0581-24.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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