Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 107/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 581/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100109
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:210
Núm. Roj: STSJ BAL 210:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 25 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 581/2024, formalizado por la letrada Dª. María Rosario Raposo Martínez, en nombre y representación de Dª. Sandra, contra la sentencia nº 192/24 de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº PO 728/23, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a OBRASCON HUARTE LAIN SA, representado por la letrada Dª. María Isabel Esteban Ponce de León, en materia de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
En fecha 1 de agosto de 2005 la actora suscribió con la UTE Esperit Sant II contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como técnico org. 1ª; con una duración del contrato del 1 de agosto de 2005 al 1 de agosto de 2006, y disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato de celebra para
La actora causó alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la UTE Esperit Sant II con efectos de 1 de agosto de 2005.
En fecha 1 de agosto de 2006 finalizó esta relación laboral de la actora con la UTE Esperit Sant II, por fin de contrato.
En fecha 2 de agosto de 2006 la actora suscribió con la UTE Esperit Sant II contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como jefe de producción; con una duración desde el 2 de agosto de 2006, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato de celebra para
En fecha 31 de octubre de 2007 finalizó esta relación laboral de la actora con la UTE Esperit Sant II, por fin de contrato.
Dicho contrato fue convertido en indefinido en fecha 1 de noviembre de 2010. En este contrato de conversión se recogía, en la cláusula primera que el centro de trabajo está ubicado en Barcelona, y que el trabajador percibirá una retribución total de 44.774 euros brutos anuales.
La remuneración total de la actora en el mes de enero de 2023 ascendió a 5.583'42 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de febrero de 2023 la remuneración total ascendió a 5.519'72 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de marzo de 2023 la remuneración total ascendió a 5.519'72 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de abril de 2023 la remuneración total ascendió a 5.645'61 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de mayo de 2023 la remuneración total ascendió a 5.793'29 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de junio de 2023 la remuneración total ascendió a 5.418'61 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de julio de 2023 la remuneración total ascendió a 5.248'21 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros.
En el mes de enero de 2023 la demandante percibió la suma de 1.704 euros en concepto de
Hotel Vela 1-11-2007, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Prestaciones Intergrupo, 1-5-2008, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Prestaciones Intergrupo, 1-11-2010, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Hospital Fremap, 1-9-2014, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Hospital Fremap, 1-12-2014, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Viv. Montgat, 1-4-2016, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Prestaciones Intergrupo, 1-4-2017, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Sup. Camp del Ferro, 1-3-2018, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Prestaciones Intergrupo, 1-2-2020, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Hospital Manacor, 31-12-2022, traslado, categoría titulado superior, puesto jefe de producción tipo B.
La demandante suscribió documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento el 4 de septiembre de 2014 siendo la obra de destino Hospital Fremap y duración estimada más de 9 meses; también suscribió documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento el 1 de abril de 2016 siendo la obra de destino Viviendas Montgat y duración estimada más de 10 meses; el 3 de abril de 2017 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses; el 3 de abril de 2017 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses; el 27 de febrero de 2018 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino UTE Campo del Ferro y duración estimada más de 18 meses; el 24 de enero de 2020 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses.
En fecha 19 de enero de 2022 la demandante suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde obra Prestaciones Intergrupo, Barcelona, a Valencia, desde el 3 de enero de 2022, con indemnización por desplazamiento de 1.278 euros.
En fecha 5 de diciembre de 2022 respondió al mensaje, refiriendo que se pondría en contacto con ellos y que
En fecha 23 de diciembre de 2022 la actora remitió nuevo mensaje de correo electrónico solicitando el abono urgente la comisión de la inmobiliaria de Valencia y Mallorca.
Previamente, el puesto de jefe de obra lo desempeñó la Sra. Azucena hasta el mes de abril de 2023, cuando fue despedida. El Sr. Eleuterio se incorporó a la obra en el mes de junio de 2023; desde el cese de la Sra. Azucena y hasta la incorporación del Sr. Eleuterio las funciones de jefe de obra fueron asumidas por el jefe del Proyecto, Sr. Carlos María.
El Sr. Juan Antonio respondió el mismo día, mediante correo electrónico manifestando cuanto sigue:
En fecha 21 de agosto de 2023 la actora remitió a la empresa, vía burofax, escrito con el tenor literal que sigue:
En fecha 30 de agosto de 2023 el Sr. Bernabe remitió a la actora correo electrónico manifestando cuanto sigue:
Contra dicha sentencia interpone recurso la actora, recurso impugnado por la demandada.
La actora venía prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2007, en virtud de contrato de trabajo fijo en obra, que fue convertido en indefinido en fecha 1 de noviembre de 2010, en el cual se recogía que el centro de trabajo estaba ubicado en Barcelona. En fecha 14 de diciembre de 2022 pasó a prestar servicios por cuenta de la demandada en la obra por ésta llevada a cabo en la localidad de Manacor, según mensaje de correo electrónico remitido el 2 de diciembre de 2022 por la dirección de RRHH a la actora, en el que le indicaba que
La actora aceptó esta decisión empresarial, remitiendo el 5 de diciembre de 2022 un mensaje en respuesta al anterior, en el que indicaba que se pondría en contacto con las personas aludidas de la obra y que quedaban pendientes unas cuestiones relativas a la categoría y grupo de cotización de la nómina. De igual modo, la actora el 18 de enero de 2023 suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde Barcelona, a Islas Baleares, Hospital de Manacor, puesto de trabajo a realizar en destino de jefe de producción, inicio del desplazamiento el 1 de enero de 2023 y duración estimada 48 meses, con indemnización por desplazamiento de 1.704 euros, iniciando en tal fecha la prestación de servicios por cuenta de la demandada en las obras del Hospital de Manacor.
El 7 de agosto de 2023, más de 7 meses después de haber iniciado la prestación de servicios en de Manacor, la demandante remitió mensaje de correo electrónico a la Dirección de RRHH solicitando la extinción de la relación laboral mantenida con la empresa, alegando que en los últimos dos años había estado desplazada por un período superior al año, por lo que
Esta comunicación fue respondida por la Dirección de RRHH mediante comunicación de la misma fecha, rechazando la solicitud formulada por la actora "(...)
Tras otro intercambio de comunicaciones, en el que las partes reiteraban sus respectivas posiciones, en fecha 26 de septiembre de 2023 la entidad demandada remitió a la actora carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por ausencias injustificadas al puesto de trabajo desde el día 13 de septiembre, interponiendo la actora en fecha 23 de octubre de 2023 demanda contra el mismo. Finalmente, recoge la sentencia que la actora consta de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de otra empresa, desde el 18 de septiembre de 2023.
La sentencia de instancia objeto del presente recurso desestima la demanda por apreciar falta acción, al haber ejercido la acción extintiva cuando la relación laboral ya estaba extinguida por el despido disciplinario, y por entender que no concurre en el presente caso el supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el art. 40.1.ET que fundamenta la pretensión indemnizatoria.
Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
- La primera revisión postula la adición al actual redactado del hecho probado sexto, en su último párrafo, del añadido
Fundamenta tal pretensión en el propio correo electrónico al que se refiere, que obra al folio 72 de la prueba de la parte demandante, sin que la demandada objete a la realidad ni de la afirmación que se pretende incluir ni al documento que le da soporte probatorio, limitándose a cuestionar su relevancia, relevancia que -a criterio de la Sala- no concurre por cuanto la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercida por la demandante por movilidad geográfica, en base al art. 40.1 ET, no requiere, a diferencia de las acciones extintivas previstas en los arts. 41.1 ET y 50 ET, ni perjuicio para el trabajador/a ni incumplimiento empresarial. No prospera, por consiguiente, la revisión.
- La segunda revisión postula añadir al hecho probado noveno, que refiere que
Critica la recurrente el juicio de inferencia efectuado por la Juzgadora de Instancia (FD 1º) respecto de los documentos números 7 y 8 aportados por la actora por contrario a la lógica y la racionalidad, invocando a tal fin diversa jurisprudencia.
Discrepa la actora que no conceda la juzgadora valor probatorio al registro de jornada aportado por ella, sin hacer un juicio de comparación con el que sí debió aportar la demandada, el libro registro, un documento obligatorio para la empleadora que pudo aportar para acreditar que no hacía horas extras, documento que no aportó, por lo que no existe un motivo para no dar credibilidad al documento aportado por la actora, recordando la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, que obligó a todas las empresas a garantizar un registro documentado de la jornada diaria realizada por la plantilla, por lo que la falta de implementación en la empresa de un sistema de registro de jornada, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en el art. 217.7 de la LEC obligaba a establecer la presunción a favor del trabajador, respecto a la realización de las horas extraordinarias reclamadas.
La demandada se opone a tal censura jurídica alegando que la negación de valor probatorio del documento 7 de la parte actora no contraviene, en ningún caso el artículo 386 de la LEC, dado que la juzgadora concluye que no se han realizado horas extraordinarias en base a la prueba testifical, añadiendo además que ello -la realización de horas extraordinarias- constituye el objeto de otro procedimiento y no del presente.
Debe ser desestimada esta primera censura jurídica, en los términos que está formulada: no siendo el objeto del presente procedimiento la hipotética realización de horas extras por parte de la actora, la crítica al razonamiento valorativo que ha llevado a la magistrada de instancia a la conclusión de la no realización de tales horas extras debía vincularse necesariamente a lo que sí constituye el objeto del presente pleito, la viabilidad o no de la acción extintiva ex art. 40.1 ET ejercida, cosa que el recurso no hace.
O en otras palabras: la censura jurídica en el recurso de suplicación se justifica en orden a que, de prosperar, puede determinar la modificación, total o parcial, de la parte dispositiva de la sentencia, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala podría estimar la censura jurídica tal como está formulada sin que ello, por si sólo y a falta de ninguna explicación por el recurrente, pudiera determinar la alteración del fallo.
Por otra parte y como ya se ha apuntado, la viabilidad de la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET no exige la concurrencia de otro perjuicio personal a consecuencia de la movilidad geográfica que no sea el cambio de residencia, ni de justificar ningún incumplimiento empresarial, por lo que la concurrencia del pretendido exceso de jornada por parte de la actora deberá ser objeto, en su caso, de reclamación específica en otro procedimiento
- Justifica la sentencia de instancia la apreciación de tal excepción en la premisa conforme la acción de resolución contractual bien sea ex artículo 50 ET, basado en incumplimientos empresariales graves, bien a través de la vía prevista en el artículo 40.1 ET, requiere que el trabajador permanezca en su puesto de trabajo hasta que prospere la acción ejercitada, salvo los supuestos de violación de derechos fundamentales o peligro para la integridad de la persona del trabajador, dado el carácter constitutivo de la sentencia que, en su caso, declare la extinción. Añade que, no habiendo optado la actora en el momento en que le fue notificado el traslado por la extinción de la relación, ni habiéndola cuestionado por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 138 de la LRJS, debe entenderse que carece de acción para reclamar la indemnización por la extinción de la relación laboral.
- Frente a tal razonamiento desestimatorio, alega la recurrente que el derecho a percibir la indemnización correspondiente por la extinción laboral comunicada con efectos de 12 de septiembre de 2023 se fundamenta en el incumplimiento de los pactos contractuales así como en la carga de trabajo que suponían la realización de un elevado número de horas extraordinarias no abonadas, y del claro perjuicio existente tras la decisión empresarial de traslado del centro de trabajo a Palma de Mallorca, la justificación de la cual no se discute.
Invoca, en soporte de su tesis, la STS de 21 diciembre 1999, alegando que existe una clara opción por parte del trabajador de exigir la extinción del contrato con una indemnización, sin que tal opción esté supeditada a impugnar o no la decisión empresarial de traslado, por lo que no concurre la falta de acción apreciada en la instancia, ni estar la acción sometida a un plazo de caducidad (reservado a la acción impugnatoria del traslado regulada en su art. 138 de la LRJS) , sino que se trata de una acción declarativa del derecho de la Trabajadora a optar por la extinción indemnizada que contemplan los arts. 40.1 y 41.3ET, que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, sujeta al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET, invocando la STS de 21.12.99 y la STSJ País Vasco nº 2366/11.
- A esta censura jurídica opone la demandada que el motivo por el cual se estima la falta de acción es la inexistencia de la relación laboral al haber sido despedida con carácter previo a la reclamación judicial, recordando que la actora, el 14 de diciembre de 2022, fue desplazada a Palma de Mallorca y en agosto de 2023 solicitó la extinción de su relación laboral en virtud del artículo 40 del ET, petición denegada dado el carácter móvil e itinerante de la actividad, no resultando de aplicación la movilidad geográfica ni, en consecuencia, el derecho a extinguir su relación laboral en los términos del art. 40.1 ET.
Añade que, al hacer la actora caso omiso y optar por no acudir a su puesto de trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2023 fue despedida disciplinariamente, por lo que -a la fecha de la celebración del juicio, 30 de mayo de 2024- nada se podía juzgar en cuanto a la existencia o no de una movilidad geográfica y, en consecuencia, el derecho a percibir la indemnización correspondiente dado que la relación laboral ya no estaba viva.
Invoca, en tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2021 (Rec. 2134/2021) y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 2022 (Rec. 477/2021) que, en un supuesto de movilidad geográfica, aprecia la falta de acción dado que el actor había causado baja voluntaria en la Compañía.
Esta segunda censura jurídica debe ser estimada, si bien en forma condicional, esto es, para el caso que la demandante haya o hubiera sido objeto de una movilidad geográfica que la habilitara para la acción extintiva ejercida, cuestión que se abordará en la siguiente censura jurídica.
En efecto, la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET para la movilidad geográfica, en la forma que está enunciada en dicha norma
De hecho, la propia doctrina recogida en la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 17.6.21 (rec. 1497/21), en la que se fundamenta la sentencia de instancia, así lo razona:
A la luz de esta doctrina, que la Sala comparte plenamente, debe se estimada la censura jurídica -para el caso que estemos ante una situación de movilidad geográfica- por cuanto la extinción contractual en base a la situación de movilidad geográfica no requiere previa autorización empresarial ni que el trabajador/a mantenga viva la relación laboral hasta la resolución judicial, basta la simple comunicación de la opción por la extinción, con un preaviso razonable como el que confirió la demandante (más de 1 mes). La tesis contraria desnaturalizaría manifiestamente el derecho de opción extintiva establecida en la norma, que se justifica por su inmediatez como alternativa a la impugnación judicial de la medida.
Esta opción extintiva, además, discrepando también en esto de la magistrada de instancia, no está sujeta al plazo de caducidad de 20 días inmediatamente posterior a la comunicación de la movilidad geográfica (válido solamente para la impugnación de la medida ex art. 138 LRJS) , tal como acertadamente denuncia la recurrente, sino al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET.
Así lo entendió la STS de 21.12.99
Por consiguiente y a manera de conclusión: en el caso de que estemos ante una movilidad geográfica ex art. 40.1 ET, cuestión de fondo que se analiza y resuelve en el siguiente fundamento jurídico, ni concurriría la falta de acción apreciada en la instancia, ni la acción estaría prescrita, y en tal sentido debe ser estimada la censura jurídica formulada.
- La sentencia de instancia, además de apreciar la falta de acción y la prescripción de la acción, motivos de desestimación revocados en el fundamento jurídico anterior, fundamento la desestimación de la demanda en un tercer motivo, este ya de fondo, al considerar que,
Y en base a estas relevantes afirmaciones, de incuestionable valor fáctico y que no han sido cuestionadas por la recurrente, concluye que, habiendo prestado servicios la actora en distintas obras de la empresa, no concurre en el presente supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el artículo 40.1 ET, sino asignación de un nuevo puesto de trabajo en centros de trabajos móviles, de conformidad con la posibilidad contemplada en el Convenio general del Sector de la Construcción para las empresas del sector, atendida a la especial naturaleza de las mismas, asignación ésta que fue aceptada por la trabajadora y de la que fue oportunamente indemnizada, en los términos acordados.
- Frente a este razonamiento, la actora, en su último motivo de censura jurídica y en forma sucinta, afirma que la demandante fue contratada por la Empresa no para prestar servicios en centros itinerantes, sino para prestar sus servicios en la UTE Hotel Vela de Barcelona según reza su contrato de trabajo, por lo que sí sería de aplicación el 40 ET al no haber sido "específicamente contratada para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes", añadiendo que ya venía de un anterior cambio de residencia en Valencia, que acumulado al cambio a Mallorca, acumulaba más de 12 meses fuera de su domicilio en un período de 3 años.
- La demandada se opone a tal censura jurídica remitiéndose, fundamentalmente, a los razonamientos de la propia sentencia.
En esta materia, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 (recurso 4399/2019), invocando la anterior STS de 14 de octubre de 2004, rcud 2464/2003, razona
A la luz de este marco normativo y jurisprudencial, no habiendo cuestionado la recurrente la determinante premisa fáctica conforme
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por Sandra contra la sentencia de fecha 20.6.24, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos número 728/23, seguidos a instancia de la recurrente contra OBRASCON HUARTE LAIN SA en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En fecha 1 de agosto de 2005 la actora suscribió con la UTE Esperit Sant II contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como técnico org. 1ª; con una duración del contrato del 1 de agosto de 2005 al 1 de agosto de 2006, y disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato de celebra para
La actora causó alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la UTE Esperit Sant II con efectos de 1 de agosto de 2005.
En fecha 1 de agosto de 2006 finalizó esta relación laboral de la actora con la UTE Esperit Sant II, por fin de contrato.
En fecha 2 de agosto de 2006 la actora suscribió con la UTE Esperit Sant II contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como jefe de producción; con una duración desde el 2 de agosto de 2006, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato de celebra para
En fecha 31 de octubre de 2007 finalizó esta relación laboral de la actora con la UTE Esperit Sant II, por fin de contrato.
Dicho contrato fue convertido en indefinido en fecha 1 de noviembre de 2010. En este contrato de conversión se recogía, en la cláusula primera que el centro de trabajo está ubicado en Barcelona, y que el trabajador percibirá una retribución total de 44.774 euros brutos anuales.
La remuneración total de la actora en el mes de enero de 2023 ascendió a 5.583'42 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de febrero de 2023 la remuneración total ascendió a 5.519'72 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de marzo de 2023 la remuneración total ascendió a 5.519'72 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de abril de 2023 la remuneración total ascendió a 5.645'61 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de mayo de 2023 la remuneración total ascendió a 5.793'29 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de junio de 2023 la remuneración total ascendió a 5.418'61 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros; en el mes de julio de 2023 la remuneración total ascendió a 5.248'21 euros, siendo la prorrata de pagas extras de 611'74 euros y la base de cotización de 4.495'50 euros.
En el mes de enero de 2023 la demandante percibió la suma de 1.704 euros en concepto de
Hotel Vela 1-11-2007, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Prestaciones Intergrupo, 1-5-2008, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Prestaciones Intergrupo, 1-11-2010, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Hospital Fremap, 1-9-2014, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Hospital Fremap, 1-12-2014, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Viv. Montgat, 1-4-2016, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Prestaciones Intergrupo, 1-4-2017, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Sup. Camp del Ferro, 1-3-2018, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Prestaciones Intergrupo, 1-2-2020, traslado, categoría ayudante de obra, puesto ayudante de obra
Hospital Manacor, 31-12-2022, traslado, categoría titulado superior, puesto jefe de producción tipo B.
La demandante suscribió documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento el 4 de septiembre de 2014 siendo la obra de destino Hospital Fremap y duración estimada más de 9 meses; también suscribió documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento el 1 de abril de 2016 siendo la obra de destino Viviendas Montgat y duración estimada más de 10 meses; el 3 de abril de 2017 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses; el 3 de abril de 2017 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses; el 27 de febrero de 2018 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino UTE Campo del Ferro y duración estimada más de 18 meses; el 24 de enero de 2020 documento de propuesta de condiciones económicas por desplazamiento siendo la obra de destino Prestaciones Intergrupo y duración estimada más de 9 meses.
En fecha 19 de enero de 2022 la demandante suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde obra Prestaciones Intergrupo, Barcelona, a Valencia, desde el 3 de enero de 2022, con indemnización por desplazamiento de 1.278 euros.
En fecha 5 de diciembre de 2022 respondió al mensaje, refiriendo que se pondría en contacto con ellos y que
En fecha 23 de diciembre de 2022 la actora remitió nuevo mensaje de correo electrónico solicitando el abono urgente la comisión de la inmobiliaria de Valencia y Mallorca.
Previamente, el puesto de jefe de obra lo desempeñó la Sra. Azucena hasta el mes de abril de 2023, cuando fue despedida. El Sr. Eleuterio se incorporó a la obra en el mes de junio de 2023; desde el cese de la Sra. Azucena y hasta la incorporación del Sr. Eleuterio las funciones de jefe de obra fueron asumidas por el jefe del Proyecto, Sr. Carlos María.
El Sr. Juan Antonio respondió el mismo día, mediante correo electrónico manifestando cuanto sigue:
En fecha 21 de agosto de 2023 la actora remitió a la empresa, vía burofax, escrito con el tenor literal que sigue:
En fecha 30 de agosto de 2023 el Sr. Bernabe remitió a la actora correo electrónico manifestando cuanto sigue:
Contra dicha sentencia interpone recurso la actora, recurso impugnado por la demandada.
La actora venía prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2007, en virtud de contrato de trabajo fijo en obra, que fue convertido en indefinido en fecha 1 de noviembre de 2010, en el cual se recogía que el centro de trabajo estaba ubicado en Barcelona. En fecha 14 de diciembre de 2022 pasó a prestar servicios por cuenta de la demandada en la obra por ésta llevada a cabo en la localidad de Manacor, según mensaje de correo electrónico remitido el 2 de diciembre de 2022 por la dirección de RRHH a la actora, en el que le indicaba que
La actora aceptó esta decisión empresarial, remitiendo el 5 de diciembre de 2022 un mensaje en respuesta al anterior, en el que indicaba que se pondría en contacto con las personas aludidas de la obra y que quedaban pendientes unas cuestiones relativas a la categoría y grupo de cotización de la nómina. De igual modo, la actora el 18 de enero de 2023 suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde Barcelona, a Islas Baleares, Hospital de Manacor, puesto de trabajo a realizar en destino de jefe de producción, inicio del desplazamiento el 1 de enero de 2023 y duración estimada 48 meses, con indemnización por desplazamiento de 1.704 euros, iniciando en tal fecha la prestación de servicios por cuenta de la demandada en las obras del Hospital de Manacor.
El 7 de agosto de 2023, más de 7 meses después de haber iniciado la prestación de servicios en de Manacor, la demandante remitió mensaje de correo electrónico a la Dirección de RRHH solicitando la extinción de la relación laboral mantenida con la empresa, alegando que en los últimos dos años había estado desplazada por un período superior al año, por lo que
Esta comunicación fue respondida por la Dirección de RRHH mediante comunicación de la misma fecha, rechazando la solicitud formulada por la actora "(...)
Tras otro intercambio de comunicaciones, en el que las partes reiteraban sus respectivas posiciones, en fecha 26 de septiembre de 2023 la entidad demandada remitió a la actora carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por ausencias injustificadas al puesto de trabajo desde el día 13 de septiembre, interponiendo la actora en fecha 23 de octubre de 2023 demanda contra el mismo. Finalmente, recoge la sentencia que la actora consta de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de otra empresa, desde el 18 de septiembre de 2023.
La sentencia de instancia objeto del presente recurso desestima la demanda por apreciar falta acción, al haber ejercido la acción extintiva cuando la relación laboral ya estaba extinguida por el despido disciplinario, y por entender que no concurre en el presente caso el supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el art. 40.1.ET que fundamenta la pretensión indemnizatoria.
Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
- La primera revisión postula la adición al actual redactado del hecho probado sexto, en su último párrafo, del añadido
Fundamenta tal pretensión en el propio correo electrónico al que se refiere, que obra al folio 72 de la prueba de la parte demandante, sin que la demandada objete a la realidad ni de la afirmación que se pretende incluir ni al documento que le da soporte probatorio, limitándose a cuestionar su relevancia, relevancia que -a criterio de la Sala- no concurre por cuanto la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercida por la demandante por movilidad geográfica, en base al art. 40.1 ET, no requiere, a diferencia de las acciones extintivas previstas en los arts. 41.1 ET y 50 ET, ni perjuicio para el trabajador/a ni incumplimiento empresarial. No prospera, por consiguiente, la revisión.
- La segunda revisión postula añadir al hecho probado noveno, que refiere que
Critica la recurrente el juicio de inferencia efectuado por la Juzgadora de Instancia (FD 1º) respecto de los documentos números 7 y 8 aportados por la actora por contrario a la lógica y la racionalidad, invocando a tal fin diversa jurisprudencia.
Discrepa la actora que no conceda la juzgadora valor probatorio al registro de jornada aportado por ella, sin hacer un juicio de comparación con el que sí debió aportar la demandada, el libro registro, un documento obligatorio para la empleadora que pudo aportar para acreditar que no hacía horas extras, documento que no aportó, por lo que no existe un motivo para no dar credibilidad al documento aportado por la actora, recordando la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, que obligó a todas las empresas a garantizar un registro documentado de la jornada diaria realizada por la plantilla, por lo que la falta de implementación en la empresa de un sistema de registro de jornada, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en el art. 217.7 de la LEC obligaba a establecer la presunción a favor del trabajador, respecto a la realización de las horas extraordinarias reclamadas.
La demandada se opone a tal censura jurídica alegando que la negación de valor probatorio del documento 7 de la parte actora no contraviene, en ningún caso el artículo 386 de la LEC, dado que la juzgadora concluye que no se han realizado horas extraordinarias en base a la prueba testifical, añadiendo además que ello -la realización de horas extraordinarias- constituye el objeto de otro procedimiento y no del presente.
Debe ser desestimada esta primera censura jurídica, en los términos que está formulada: no siendo el objeto del presente procedimiento la hipotética realización de horas extras por parte de la actora, la crítica al razonamiento valorativo que ha llevado a la magistrada de instancia a la conclusión de la no realización de tales horas extras debía vincularse necesariamente a lo que sí constituye el objeto del presente pleito, la viabilidad o no de la acción extintiva ex art. 40.1 ET ejercida, cosa que el recurso no hace.
O en otras palabras: la censura jurídica en el recurso de suplicación se justifica en orden a que, de prosperar, puede determinar la modificación, total o parcial, de la parte dispositiva de la sentencia, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala podría estimar la censura jurídica tal como está formulada sin que ello, por si sólo y a falta de ninguna explicación por el recurrente, pudiera determinar la alteración del fallo.
Por otra parte y como ya se ha apuntado, la viabilidad de la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET no exige la concurrencia de otro perjuicio personal a consecuencia de la movilidad geográfica que no sea el cambio de residencia, ni de justificar ningún incumplimiento empresarial, por lo que la concurrencia del pretendido exceso de jornada por parte de la actora deberá ser objeto, en su caso, de reclamación específica en otro procedimiento
- Justifica la sentencia de instancia la apreciación de tal excepción en la premisa conforme la acción de resolución contractual bien sea ex artículo 50 ET, basado en incumplimientos empresariales graves, bien a través de la vía prevista en el artículo 40.1 ET, requiere que el trabajador permanezca en su puesto de trabajo hasta que prospere la acción ejercitada, salvo los supuestos de violación de derechos fundamentales o peligro para la integridad de la persona del trabajador, dado el carácter constitutivo de la sentencia que, en su caso, declare la extinción. Añade que, no habiendo optado la actora en el momento en que le fue notificado el traslado por la extinción de la relación, ni habiéndola cuestionado por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 138 de la LRJS, debe entenderse que carece de acción para reclamar la indemnización por la extinción de la relación laboral.
- Frente a tal razonamiento desestimatorio, alega la recurrente que el derecho a percibir la indemnización correspondiente por la extinción laboral comunicada con efectos de 12 de septiembre de 2023 se fundamenta en el incumplimiento de los pactos contractuales así como en la carga de trabajo que suponían la realización de un elevado número de horas extraordinarias no abonadas, y del claro perjuicio existente tras la decisión empresarial de traslado del centro de trabajo a Palma de Mallorca, la justificación de la cual no se discute.
Invoca, en soporte de su tesis, la STS de 21 diciembre 1999, alegando que existe una clara opción por parte del trabajador de exigir la extinción del contrato con una indemnización, sin que tal opción esté supeditada a impugnar o no la decisión empresarial de traslado, por lo que no concurre la falta de acción apreciada en la instancia, ni estar la acción sometida a un plazo de caducidad (reservado a la acción impugnatoria del traslado regulada en su art. 138 de la LRJS) , sino que se trata de una acción declarativa del derecho de la Trabajadora a optar por la extinción indemnizada que contemplan los arts. 40.1 y 41.3ET, que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, sujeta al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET, invocando la STS de 21.12.99 y la STSJ País Vasco nº 2366/11.
- A esta censura jurídica opone la demandada que el motivo por el cual se estima la falta de acción es la inexistencia de la relación laboral al haber sido despedida con carácter previo a la reclamación judicial, recordando que la actora, el 14 de diciembre de 2022, fue desplazada a Palma de Mallorca y en agosto de 2023 solicitó la extinción de su relación laboral en virtud del artículo 40 del ET, petición denegada dado el carácter móvil e itinerante de la actividad, no resultando de aplicación la movilidad geográfica ni, en consecuencia, el derecho a extinguir su relación laboral en los términos del art. 40.1 ET.
Añade que, al hacer la actora caso omiso y optar por no acudir a su puesto de trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2023 fue despedida disciplinariamente, por lo que -a la fecha de la celebración del juicio, 30 de mayo de 2024- nada se podía juzgar en cuanto a la existencia o no de una movilidad geográfica y, en consecuencia, el derecho a percibir la indemnización correspondiente dado que la relación laboral ya no estaba viva.
Invoca, en tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2021 (Rec. 2134/2021) y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 2022 (Rec. 477/2021) que, en un supuesto de movilidad geográfica, aprecia la falta de acción dado que el actor había causado baja voluntaria en la Compañía.
Esta segunda censura jurídica debe ser estimada, si bien en forma condicional, esto es, para el caso que la demandante haya o hubiera sido objeto de una movilidad geográfica que la habilitara para la acción extintiva ejercida, cuestión que se abordará en la siguiente censura jurídica.
En efecto, la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET para la movilidad geográfica, en la forma que está enunciada en dicha norma
De hecho, la propia doctrina recogida en la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 17.6.21 (rec. 1497/21), en la que se fundamenta la sentencia de instancia, así lo razona:
A la luz de esta doctrina, que la Sala comparte plenamente, debe se estimada la censura jurídica -para el caso que estemos ante una situación de movilidad geográfica- por cuanto la extinción contractual en base a la situación de movilidad geográfica no requiere previa autorización empresarial ni que el trabajador/a mantenga viva la relación laboral hasta la resolución judicial, basta la simple comunicación de la opción por la extinción, con un preaviso razonable como el que confirió la demandante (más de 1 mes). La tesis contraria desnaturalizaría manifiestamente el derecho de opción extintiva establecida en la norma, que se justifica por su inmediatez como alternativa a la impugnación judicial de la medida.
Esta opción extintiva, además, discrepando también en esto de la magistrada de instancia, no está sujeta al plazo de caducidad de 20 días inmediatamente posterior a la comunicación de la movilidad geográfica (válido solamente para la impugnación de la medida ex art. 138 LRJS) , tal como acertadamente denuncia la recurrente, sino al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET.
Así lo entendió la STS de 21.12.99
Por consiguiente y a manera de conclusión: en el caso de que estemos ante una movilidad geográfica ex art. 40.1 ET, cuestión de fondo que se analiza y resuelve en el siguiente fundamento jurídico, ni concurriría la falta de acción apreciada en la instancia, ni la acción estaría prescrita, y en tal sentido debe ser estimada la censura jurídica formulada.
- La sentencia de instancia, además de apreciar la falta de acción y la prescripción de la acción, motivos de desestimación revocados en el fundamento jurídico anterior, fundamento la desestimación de la demanda en un tercer motivo, este ya de fondo, al considerar que,
Y en base a estas relevantes afirmaciones, de incuestionable valor fáctico y que no han sido cuestionadas por la recurrente, concluye que, habiendo prestado servicios la actora en distintas obras de la empresa, no concurre en el presente supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el artículo 40.1 ET, sino asignación de un nuevo puesto de trabajo en centros de trabajos móviles, de conformidad con la posibilidad contemplada en el Convenio general del Sector de la Construcción para las empresas del sector, atendida a la especial naturaleza de las mismas, asignación ésta que fue aceptada por la trabajadora y de la que fue oportunamente indemnizada, en los términos acordados.
- Frente a este razonamiento, la actora, en su último motivo de censura jurídica y en forma sucinta, afirma que la demandante fue contratada por la Empresa no para prestar servicios en centros itinerantes, sino para prestar sus servicios en la UTE Hotel Vela de Barcelona según reza su contrato de trabajo, por lo que sí sería de aplicación el 40 ET al no haber sido "específicamente contratada para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes", añadiendo que ya venía de un anterior cambio de residencia en Valencia, que acumulado al cambio a Mallorca, acumulaba más de 12 meses fuera de su domicilio en un período de 3 años.
- La demandada se opone a tal censura jurídica remitiéndose, fundamentalmente, a los razonamientos de la propia sentencia.
En esta materia, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 (recurso 4399/2019), invocando la anterior STS de 14 de octubre de 2004, rcud 2464/2003, razona
A la luz de este marco normativo y jurisprudencial, no habiendo cuestionado la recurrente la determinante premisa fáctica conforme
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por Sandra contra la sentencia de fecha 20.6.24, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos número 728/23, seguidos a instancia de la recurrente contra OBRASCON HUARTE LAIN SA en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpone recurso la actora, recurso impugnado por la demandada.
La actora venía prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2007, en virtud de contrato de trabajo fijo en obra, que fue convertido en indefinido en fecha 1 de noviembre de 2010, en el cual se recogía que el centro de trabajo estaba ubicado en Barcelona. En fecha 14 de diciembre de 2022 pasó a prestar servicios por cuenta de la demandada en la obra por ésta llevada a cabo en la localidad de Manacor, según mensaje de correo electrónico remitido el 2 de diciembre de 2022 por la dirección de RRHH a la actora, en el que le indicaba que
La actora aceptó esta decisión empresarial, remitiendo el 5 de diciembre de 2022 un mensaje en respuesta al anterior, en el que indicaba que se pondría en contacto con las personas aludidas de la obra y que quedaban pendientes unas cuestiones relativas a la categoría y grupo de cotización de la nómina. De igual modo, la actora el 18 de enero de 2023 suscribió documento de condiciones económicas por desplazamiento desde Barcelona, a Islas Baleares, Hospital de Manacor, puesto de trabajo a realizar en destino de jefe de producción, inicio del desplazamiento el 1 de enero de 2023 y duración estimada 48 meses, con indemnización por desplazamiento de 1.704 euros, iniciando en tal fecha la prestación de servicios por cuenta de la demandada en las obras del Hospital de Manacor.
El 7 de agosto de 2023, más de 7 meses después de haber iniciado la prestación de servicios en de Manacor, la demandante remitió mensaje de correo electrónico a la Dirección de RRHH solicitando la extinción de la relación laboral mantenida con la empresa, alegando que en los últimos dos años había estado desplazada por un período superior al año, por lo que
Esta comunicación fue respondida por la Dirección de RRHH mediante comunicación de la misma fecha, rechazando la solicitud formulada por la actora "(...)
Tras otro intercambio de comunicaciones, en el que las partes reiteraban sus respectivas posiciones, en fecha 26 de septiembre de 2023 la entidad demandada remitió a la actora carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por ausencias injustificadas al puesto de trabajo desde el día 13 de septiembre, interponiendo la actora en fecha 23 de octubre de 2023 demanda contra el mismo. Finalmente, recoge la sentencia que la actora consta de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de otra empresa, desde el 18 de septiembre de 2023.
La sentencia de instancia objeto del presente recurso desestima la demanda por apreciar falta acción, al haber ejercido la acción extintiva cuando la relación laboral ya estaba extinguida por el despido disciplinario, y por entender que no concurre en el presente caso el supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el art. 40.1.ET que fundamenta la pretensión indemnizatoria.
Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
- La primera revisión postula la adición al actual redactado del hecho probado sexto, en su último párrafo, del añadido
Fundamenta tal pretensión en el propio correo electrónico al que se refiere, que obra al folio 72 de la prueba de la parte demandante, sin que la demandada objete a la realidad ni de la afirmación que se pretende incluir ni al documento que le da soporte probatorio, limitándose a cuestionar su relevancia, relevancia que -a criterio de la Sala- no concurre por cuanto la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercida por la demandante por movilidad geográfica, en base al art. 40.1 ET, no requiere, a diferencia de las acciones extintivas previstas en los arts. 41.1 ET y 50 ET, ni perjuicio para el trabajador/a ni incumplimiento empresarial. No prospera, por consiguiente, la revisión.
- La segunda revisión postula añadir al hecho probado noveno, que refiere que
Critica la recurrente el juicio de inferencia efectuado por la Juzgadora de Instancia (FD 1º) respecto de los documentos números 7 y 8 aportados por la actora por contrario a la lógica y la racionalidad, invocando a tal fin diversa jurisprudencia.
Discrepa la actora que no conceda la juzgadora valor probatorio al registro de jornada aportado por ella, sin hacer un juicio de comparación con el que sí debió aportar la demandada, el libro registro, un documento obligatorio para la empleadora que pudo aportar para acreditar que no hacía horas extras, documento que no aportó, por lo que no existe un motivo para no dar credibilidad al documento aportado por la actora, recordando la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, que obligó a todas las empresas a garantizar un registro documentado de la jornada diaria realizada por la plantilla, por lo que la falta de implementación en la empresa de un sistema de registro de jornada, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en el art. 217.7 de la LEC obligaba a establecer la presunción a favor del trabajador, respecto a la realización de las horas extraordinarias reclamadas.
La demandada se opone a tal censura jurídica alegando que la negación de valor probatorio del documento 7 de la parte actora no contraviene, en ningún caso el artículo 386 de la LEC, dado que la juzgadora concluye que no se han realizado horas extraordinarias en base a la prueba testifical, añadiendo además que ello -la realización de horas extraordinarias- constituye el objeto de otro procedimiento y no del presente.
Debe ser desestimada esta primera censura jurídica, en los términos que está formulada: no siendo el objeto del presente procedimiento la hipotética realización de horas extras por parte de la actora, la crítica al razonamiento valorativo que ha llevado a la magistrada de instancia a la conclusión de la no realización de tales horas extras debía vincularse necesariamente a lo que sí constituye el objeto del presente pleito, la viabilidad o no de la acción extintiva ex art. 40.1 ET ejercida, cosa que el recurso no hace.
O en otras palabras: la censura jurídica en el recurso de suplicación se justifica en orden a que, de prosperar, puede determinar la modificación, total o parcial, de la parte dispositiva de la sentencia, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala podría estimar la censura jurídica tal como está formulada sin que ello, por si sólo y a falta de ninguna explicación por el recurrente, pudiera determinar la alteración del fallo.
Por otra parte y como ya se ha apuntado, la viabilidad de la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET no exige la concurrencia de otro perjuicio personal a consecuencia de la movilidad geográfica que no sea el cambio de residencia, ni de justificar ningún incumplimiento empresarial, por lo que la concurrencia del pretendido exceso de jornada por parte de la actora deberá ser objeto, en su caso, de reclamación específica en otro procedimiento
- Justifica la sentencia de instancia la apreciación de tal excepción en la premisa conforme la acción de resolución contractual bien sea ex artículo 50 ET, basado en incumplimientos empresariales graves, bien a través de la vía prevista en el artículo 40.1 ET, requiere que el trabajador permanezca en su puesto de trabajo hasta que prospere la acción ejercitada, salvo los supuestos de violación de derechos fundamentales o peligro para la integridad de la persona del trabajador, dado el carácter constitutivo de la sentencia que, en su caso, declare la extinción. Añade que, no habiendo optado la actora en el momento en que le fue notificado el traslado por la extinción de la relación, ni habiéndola cuestionado por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 138 de la LRJS, debe entenderse que carece de acción para reclamar la indemnización por la extinción de la relación laboral.
- Frente a tal razonamiento desestimatorio, alega la recurrente que el derecho a percibir la indemnización correspondiente por la extinción laboral comunicada con efectos de 12 de septiembre de 2023 se fundamenta en el incumplimiento de los pactos contractuales así como en la carga de trabajo que suponían la realización de un elevado número de horas extraordinarias no abonadas, y del claro perjuicio existente tras la decisión empresarial de traslado del centro de trabajo a Palma de Mallorca, la justificación de la cual no se discute.
Invoca, en soporte de su tesis, la STS de 21 diciembre 1999, alegando que existe una clara opción por parte del trabajador de exigir la extinción del contrato con una indemnización, sin que tal opción esté supeditada a impugnar o no la decisión empresarial de traslado, por lo que no concurre la falta de acción apreciada en la instancia, ni estar la acción sometida a un plazo de caducidad (reservado a la acción impugnatoria del traslado regulada en su art. 138 de la LRJS) , sino que se trata de una acción declarativa del derecho de la Trabajadora a optar por la extinción indemnizada que contemplan los arts. 40.1 y 41.3ET, que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, sujeta al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET, invocando la STS de 21.12.99 y la STSJ País Vasco nº 2366/11.
- A esta censura jurídica opone la demandada que el motivo por el cual se estima la falta de acción es la inexistencia de la relación laboral al haber sido despedida con carácter previo a la reclamación judicial, recordando que la actora, el 14 de diciembre de 2022, fue desplazada a Palma de Mallorca y en agosto de 2023 solicitó la extinción de su relación laboral en virtud del artículo 40 del ET, petición denegada dado el carácter móvil e itinerante de la actividad, no resultando de aplicación la movilidad geográfica ni, en consecuencia, el derecho a extinguir su relación laboral en los términos del art. 40.1 ET.
Añade que, al hacer la actora caso omiso y optar por no acudir a su puesto de trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2023 fue despedida disciplinariamente, por lo que -a la fecha de la celebración del juicio, 30 de mayo de 2024- nada se podía juzgar en cuanto a la existencia o no de una movilidad geográfica y, en consecuencia, el derecho a percibir la indemnización correspondiente dado que la relación laboral ya no estaba viva.
Invoca, en tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2021 (Rec. 2134/2021) y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 2022 (Rec. 477/2021) que, en un supuesto de movilidad geográfica, aprecia la falta de acción dado que el actor había causado baja voluntaria en la Compañía.
Esta segunda censura jurídica debe ser estimada, si bien en forma condicional, esto es, para el caso que la demandante haya o hubiera sido objeto de una movilidad geográfica que la habilitara para la acción extintiva ejercida, cuestión que se abordará en la siguiente censura jurídica.
En efecto, la opción extintiva establecida en el art. 40.1 ET para la movilidad geográfica, en la forma que está enunciada en dicha norma
De hecho, la propia doctrina recogida en la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 17.6.21 (rec. 1497/21), en la que se fundamenta la sentencia de instancia, así lo razona:
A la luz de esta doctrina, que la Sala comparte plenamente, debe se estimada la censura jurídica -para el caso que estemos ante una situación de movilidad geográfica- por cuanto la extinción contractual en base a la situación de movilidad geográfica no requiere previa autorización empresarial ni que el trabajador/a mantenga viva la relación laboral hasta la resolución judicial, basta la simple comunicación de la opción por la extinción, con un preaviso razonable como el que confirió la demandante (más de 1 mes). La tesis contraria desnaturalizaría manifiestamente el derecho de opción extintiva establecida en la norma, que se justifica por su inmediatez como alternativa a la impugnación judicial de la medida.
Esta opción extintiva, además, discrepando también en esto de la magistrada de instancia, no está sujeta al plazo de caducidad de 20 días inmediatamente posterior a la comunicación de la movilidad geográfica (válido solamente para la impugnación de la medida ex art. 138 LRJS) , tal como acertadamente denuncia la recurrente, sino al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 ET.
Así lo entendió la STS de 21.12.99
Por consiguiente y a manera de conclusión: en el caso de que estemos ante una movilidad geográfica ex art. 40.1 ET, cuestión de fondo que se analiza y resuelve en el siguiente fundamento jurídico, ni concurriría la falta de acción apreciada en la instancia, ni la acción estaría prescrita, y en tal sentido debe ser estimada la censura jurídica formulada.
- La sentencia de instancia, además de apreciar la falta de acción y la prescripción de la acción, motivos de desestimación revocados en el fundamento jurídico anterior, fundamento la desestimación de la demanda en un tercer motivo, este ya de fondo, al considerar que,
Y en base a estas relevantes afirmaciones, de incuestionable valor fáctico y que no han sido cuestionadas por la recurrente, concluye que, habiendo prestado servicios la actora en distintas obras de la empresa, no concurre en el presente supuesto traslado constitutivo de movilidad geográfica contemplado en el artículo 40.1 ET, sino asignación de un nuevo puesto de trabajo en centros de trabajos móviles, de conformidad con la posibilidad contemplada en el Convenio general del Sector de la Construcción para las empresas del sector, atendida a la especial naturaleza de las mismas, asignación ésta que fue aceptada por la trabajadora y de la que fue oportunamente indemnizada, en los términos acordados.
- Frente a este razonamiento, la actora, en su último motivo de censura jurídica y en forma sucinta, afirma que la demandante fue contratada por la Empresa no para prestar servicios en centros itinerantes, sino para prestar sus servicios en la UTE Hotel Vela de Barcelona según reza su contrato de trabajo, por lo que sí sería de aplicación el 40 ET al no haber sido "específicamente contratada para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes", añadiendo que ya venía de un anterior cambio de residencia en Valencia, que acumulado al cambio a Mallorca, acumulaba más de 12 meses fuera de su domicilio en un período de 3 años.
- La demandada se opone a tal censura jurídica remitiéndose, fundamentalmente, a los razonamientos de la propia sentencia.
En esta materia, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 (recurso 4399/2019), invocando la anterior STS de 14 de octubre de 2004, rcud 2464/2003, razona
A la luz de este marco normativo y jurisprudencial, no habiendo cuestionado la recurrente la determinante premisa fáctica conforme
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por Sandra contra la sentencia de fecha 20.6.24, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos número 728/23, seguidos a instancia de la recurrente contra OBRASCON HUARTE LAIN SA en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por Sandra contra la sentencia de fecha 20.6.24, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos número 728/23, seguidos a instancia de la recurrente contra OBRASCON HUARTE LAIN SA en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
