Sentencia Social 939/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 939/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3986/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 939/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100627

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1025

Núm. Roj: STSJ CAT 1025:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420238033318

Recurso de suplicación 3986/2024 -T5

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona (UPSD Social n.3)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 592/2023

Parte recurrente/Solicitante: Maximo

Abogado/a: Mateu Marco Guell

Graduado/a Social: Parte recurrida: SANTJORDICRIA SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 939/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 25 de febrero de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Desestimo la demanda interpuesta por D. Maximo frente a SANTJORDICRIA SL y, en consecuencia, le absuelvo de todos los pedimentos ejercitados en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-No ha quedado acreditado que D. Maximo haya prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de SANTJORDICRIA SL.

SEGUNDO.-Intentada la conciliación previa, la misma finalizó sin avenencia (folio 6)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Maximo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por D. Maximo frente a las mercantil SANT JORDICRIA, S.L Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reconocimiento de derecho de la existencia de relación laboral y reclamación de cantidad, se recurre en suplicación por el dirigido el recurso a la modificación fáctica y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la Instancia y declarando la existencia de relación laboral se condene a la empresa demandada a abonar las diferencias salariales por importe de 3.221,92 euros en total que reclamaba. No se ha impugnado el recurso.

La sentencia recurrida niega la existencia de una relación laboral expresando, en resumen, que siendo de cargo de la parte demandante ofrecer la prueba de los hechos conforme a la previsión del artículo 217 de la LEC , ello no se produjo, y se refiere el Magistrado valorando la prueba que "...no ha aportado ningún documento que refleje tal relación... tampoco ha presentado ningún testigo que de fe de haberlo visto desempeñar servicios para la parte demandada..." lo que para él significa que carece del más mínimo soporte probatorio. Y expresamente considera en su valoración que "...este órgano judicial no hace uso de la facultad que las leyes procesales le atribuyen, consistente en tener por ciertos los hechos a que se refiera el interrogatorio del demandado en cuanto le sean perjudiciales y haya intervenido personalmente en los mismos, porque no existe prueba alguna en la cual pueda ampararse la existencia de tales hechos ..." (del fundamento de derecho segundo de la sentencia).

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. Por la vía del artículo 193 b) de la LRJS interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia, proponiendo para el mismo el texto alternativo, al que nos remitimos, consta en su escrito de recurso.

Paraque la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia ha venido señalando como necesario que concurran en relación a este motivo:

a) el señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos

b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y

c) además que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS ,sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar.

TERCERO. La pretensión de revisiónno la formula la parte cumpliendo los requisitos para que pueda prosperar que hemos identificado en el fundamento anterior. Sí señala la parte recurrente el hecho que considera equivocado y ofrece también un texto alternativo, pero no identifica ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia. El recurrente basa la modificación que pretende en el contenido del escrito de demanda, que firmó el demandante, en los hechos que en la misma se describen referidos a las circunstancias de la relación laboral que afirmaba tener con el demandando. También identifica que aunque lo solicitó no compareció al acto de juicio el demandando acto en el que"...aquesta part va interessar la declaració testifical del legal representant de l'empresa demandada, i atenent que aquesta no havia comparegut, que aquesta es donés per confessa...".

No es idónea la demanda a estos efectos de la modificación fáctica en suplicación, pues como se reconoce en la STS de 26/11/1991 num.6623/1991 ECLI:ES:TS:1991:6623 , "...sin entrar en otras consideraciones, su contenido no es lo suficientemente inequívoco.". Tampoco lo es ni, aunque se hubiera realizado, el interrogatorio de parte. Sólo son admisibles para poner de manifiesto error de hecho que sustente la modificación fáctica, en los términos que antes señalábamos, documentos o pericial.

Recuerda la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas STS de 01/02/2022 rcud 2429/2019 que "...venimos afirmando, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal. De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados .../... Lo que no constituye la exigencia de un rigorismo formal enervante, sino una herramienta imprescindible para preservar la verdadera naturaleza jurídica del proceso laboral, y garantizar que la suplicación o casación no se conviertan en una segunda instancia con la que se traslade a estas salas la función de valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia..."

Como recurso extraordinario, aun cuando no se exija en su formulación un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos se permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez "ad quem" tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia. En relación con el cumplimiento de tales requisitos también el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación. Argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna y como ya hemos señalado recursos de naturaleza extraordinaria.

Y aplicado ello a este preciso motivo de recurso de la revisión fáctica, se contrae a cumplir con los requisitos que ya hemos identificado no se cumplen, lo que por sí solo nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En cuanto al motivo del recurso referido al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas se sostiene por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se determina su contenido cuando se establece: "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos."

Corresponde al recurrente por la vía de este motivo en primer lugar citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática. En segundo lugar razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se señala por el recurrente como precepto infringido el artículo 304 en relación con el 307 y 440.1 de la LEC .

Tras la identificación de tales normas, sus argumentos versan sobre su pretensión de que se acuerde la que identifica como "ficta confessio" ya que se cito a la demandada con la correspondiente advertencia, no compareció al acto de juicio y en el mismo se solicitó el interrogatorio. Añade la infracción del articulo 24 de la Constitución española por no haberse escuchado la testifical del actor, lo que generó indefensión en cuanto a"...poder acreditar la exposició dels fets en quan a la relació laboral mantinguda amb la demandada, poden aclarir els extrems de la relació laboral, per tal de poder acreditar la realitat de la relació laboral mantinguda amb aquesta..." ( literal del segundo motivo del escrito recurso).

QUINTO. Abordando la censura que sostiene la recurrente frente a la sentencia de instancia, por un lado, aunque recurriendo a la citra de artículos de la LEC y no al artículo 94.2 de la LRJS, lo que en resumen sostiene es su discrepancia en la valoración de prueba que realiza el Magistrado de Instancia cuando, no fue tenida la demandada por conforme con los hechos de la demanda, tras no comparecer el legal representante de la empresa a juicio con lo que no se pudo practicar el interrogatorio solicitado. Elude realizar cualquier argumentación relativa a por que la aplicación que se sostiene de la que identifica como ficta confessio debería haber llevado a dar la distinta solución al debate. Tampoco de una lectura de los razonamientos sobre los que pretende sustentar el aparente examen del derecho que pretende, se puede entresacar nada más que ello.

Por otro lado hemos de afirmar que la que se alega como infracción del art. 24 de la Constitución , no la articula el recurrente por el cauce procesal adecuado. El elegido para su formulación está reservado al control de posibles impugnaciones de normas legales laborales o sustantivas,a lo que se suma que el fundamento de la infracción de la misma que señala lo relaciona con que no se pudo escuchas en el juicio la testifical del actor lo que le causó indefensión. Incluso aunque pudiera la Sala abordar la citada infracción por esta vía, no podría nunca sustentarse en la falta de practica de una prueba imposible ya que el demandante no puede prestar declaración testifical puesto que es parte en el juicio y no una persona, tercero, que tenga noticia de los hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio ( art. 360 LEC en relación al 92 de la LRJS) .

En relación a las alegaciones de la parte recurrente sobre la incomparecencia de la mercantil demandada, debe indicarse, como hemos declarado en otras ocasiones, que los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conceden al Juzgador de instancia la facultad discrecional de declarar confesa a la parte demandada, pero no le impone la obligación de tenerlo por confeso, ante su incomparecencia estando debidamente citada para el interrogatorio en juicio. La posibilidad de la incomparecencia del demandado está prevista en la ley procesal de tal modo que no produce el efecto de relevar a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En tal sentido, el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. De tal manera que, aunque es cierto que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, no puede aceptarse que la mera actitud pasiva de no comparecencia del demandado releve al demandante de la carga de los hechos en los que basa su pretensión. Se da en la sentencia recurrida, en relación al no uso de la facultad de la "ficta confessió", una exposición argumentada en los términos antes indicados.

Aun en materia de despido, pero referido a la llamada "ficta confessio", por esta Sala ya se ha establecido de forma reiterada en sus sentencias, citando, a título de ejemplo de ello, sentencia de fecha 6 de julio de 2018 recurso 3051/2018 ; o la sentencia de fecha 9 de julio de 2018 dictada en recurso 2496/2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:6257 ) en que se expresaba:

"...L'article 91.2 de la Llei de la Jurisdicció estableix que en cas d'incompareixença injustificada del cridat a interrogatori, el jutge "podrà" tenir per certs els fets, per tant es tracta d'una facultat del jutge, el qual ha de fer una avaluació de la prova en el seu conjunt i atesa aquesta decidir quin valor dona a la incompareixença de la demandada, naturalment aquesta facultat del jutge no es pot exercir de forma arbitrària, així és en general per a totes les decisions facultatives del jutge, però és clar que en el cas present no hi ha arbitrarietat ja que al fonament de dret segon de la sentència el jutge explica la valoració que ha fet de la prova i el motiu pel qual no ha considerat oportú tenir per acreditat l'acomiadament. Respecte a l'abast i als efectes de la «ficta confessio» cal citar la sentencia d'aquesta Sala de 13.11.1997 en la qual vàrem tenir ocasió de reiterar doctrina del Tribunal suprem que estableix que "ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa , ya que la denominada "ficta confessio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba ". (y) ".. Aquesta Sala social del TSJ de Catalunya, s'ha referit a la càrrega de provar la realitat de l'acomiadament verbal en sentencia de 26/09/2016 (recurs 3681/2016 ) en els següents termes: "[...] Respecto de la prueba del despido verbal, tiene dicho el TS, en su STS 19 diciembre 2011, RCUD 882/2011 que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende (art. 217.2); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo. [...]".

El Magistrado de instancia señala que corresponde a la parte actora aportar los hechos constitutivos de su pretensión y descarta que ocurriera ello pues evalúa su actuación y las pruebas que se aportaron, o la falta de las mismas para negar la existencia del vínculo laboral que habría de justificar, en su caso, la posibilidad del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad con el previo reconocimiento de la existencia del vínculo de tal naturaleza por la prestación de unos servicios en las circunstancias requeridas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ("que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario").

No consta la aportación de elementos que con relevancia y trascendencia permitan determinar los extremos conducentes a considerar de los que pudiera deducirse no sólo la existencia de una relación laboral, sino también las circunstancias profesionales de la misma. Tampoco en vía de recurso se introduce por el recurrente ningún extremo o elemento meramente indiciario que permita dar credibilidad a su versión sobre las mismas -antigüedad, categoría y salario-, sino que simplemente se reiteran y remiten a lo alegado en la demanda y ello no es elemento suficiente para estimar como ciertas, conforme a lo indicado anteriormente, las alegaciones sobre tales extremos indicadas.

Todo nos conduce a confirmar el criterio del Magistrado de Instancia que vio y analizó la prueba con la inmediación que en el acto de juicio ofrece el procedimiento laboral, que es, ha de recordarse, de instancia única. La sentencia, con la decisión desestimatoria de la demanda, no ha infringido las normas que se señalan por el recurrente cuando descarta que se acreditara alguno de los requisitos determinante de la existencia de un vínculo o relación laboral conforme a la previsión del artículo 1 del estatuto de los Trabajadores , que además ni siquiera se identifica como infringido por la parte recurrente. Nos lleva ello a la desestimación del recurso.

SEXTO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximo frente a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2024 en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona (UPSD Social n.3) en autos de procedimiento ordinario 592/2023 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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