Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1060/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1635/2024 de 25 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 1060/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101024
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1424
Núm. Roj: STSJ GAL 1424:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1635/2024, formalizado por el SERVICIO DE MEDIACION DE TRANSPORTES PARDOS SL, contra la sentencia número 618/23 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 543/2023, seguidos a instancia de Evaristo frente al SERVICIO DE MEDIACION DE TRANSPORTES PARDOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante, don Evaristo, con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1982 y con número de Seguridad Social NUM002, prestó servicios para la demandada, desde el 9 de junio de 2022, con jornada laboral completa en horas semanales, prestadas de lunes a domingos y categoría profesional correspondiente a conductor. SEGUNDO. -Resulta de aplicación el Acuerdo Marco del sector de mercancías por carretera y el Convenio Colectivo del Sector del Transporte de mercancía por carretera de la provincia de Ourense. TERCERO. -Las horas nocturnas de trabajo efectivo realizadas por el trabajador, en el período comprendido entre el11 de junio de 2022 y el 29 de mayo de 2023, son:
En el año 2022 la hora se abona a 1,91 euros lo que arroja una cantidad, por este concepto, de 824,07 euros. En el año 2023 la hora se abona a 2,08 euros lo que arroja una cantidad, por este concepto, de 436,45 euros. Las horas trabajadas en domingos y festivos, en el período comprendido entre el 11 de junio de 2022 y el 29 de mayo de 2023, son:
En el año 2022 la hora se abona a 5,75 euros lo que arroja una cantidad, por este concepto, de 720 euros. En el año 2023 la hora se abona a 6,23 euros lo que arroja una cantidad, por este concepto, de 458,32 euros. Las horas de conducción, disponibilidad y excesos sobre la jornada ordinaria de trabajo realizadas, en el período comprendido entre el 11 de junio de 2022 y el 29 de mayo de 2023, son las siguientes:
En el año 2022 la hora se abona a 7,66 euros lo que arroja una cantidad, por este concepto, de 1.7761,62 euros. En el año 2023 la hora se abona a 8,31 euros lo que arroja una cantidad, por este concepto, de 705,66 euros. El total de las cantidades citadas, que asciende a 4.916,12 euros, no consta abonada por la demandada. CUARTO. - Se ha intentado la conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación, el 18 de julio de 2023, con el resultado de sin avenencia. QUINTO. - El trabajador no ostenta cargo sindical.
FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Evaristo, con NIE NUM000, frente a la entidad SERVICIOS DE MEDIACIÓN DE TRANSPORTE PARDOS SL y, en consecuencia, se condena a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 4.916,12 euros, incrementados con el 10% moratorio legal en aplicación del artículo 29.3 el Estatuto de los Trabajadores.
Fundamentos
El demandante impugna el recurso, alegando su inadmisibilidad por incumplir los requisitos formales establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 196 LRJS, por no existir alegación alguna ni sobre su procedencia ni sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, adoleciendo de falta de precisión y claridad en la expresión de los motivos en los que se ampara, sin identificación concreta de documento en que se apoye para la revisión fáctica solicita, suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El recurrente formula alegaciones sobre la inadmisibilidad alegada de contrario insistiendo en que cumple los requisitos exigidos, en cuanto expresa los motivos en los que se ampara, con cita de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que considera infringidas. Añade que la revisión de hechos que solicita consiste en la supresión de las oraciones entrecomilladas ubicadas en el HP 3.º de la sentencia recurrida, sobre la base de que se trata de conclusiones jurídicas, no fácticas, y se sustenta sobre el dictamen pericial, no tendiendo que proponer por ello una redacción alternativa.
Desde esta perspectiva, el recurso formula los motivos fundados en los apartados b) y c), en atención a su concreta finalidad, con el contenido suficiente para considerar cumplidas las exigencias formales aludidas. Ciertamente, no explicita que se han cumplido los requisitos exigidos relativos al plazo, depósito para recurrir y consignación o aseguramiento, o la manifestación de que no son necesarios, pero ello, habida cuenta de que su cumplimiento material ha sido objeto del correspondiente control procesal en el trámite, no puede erigirse en causa de inadmisión.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".
En concreto, interesa la revisión del HP 3.º, para que se supriman los siguientes extremos:
- En cuanto a las horas nocturnas, de lo que sigue:
- En cuanto a las horas trabajadas en domingos y festivos:
- En cuanto a las horas de conducción, disponibilidad y excesos de jornada ordinaria de trabajo:
Alega que se trata de afirmaciones constitutivas de una conclusión jurídica y no fáctica, dado que la cuantificación económica de las horas nocturnas o de domingos y festivos realizadas, así como las horas de exceso de jornada, son un contenido predeterminante para el fallo que no debe ser incluido en el relato de hechos probados sino en la fundamentación jurídica.
Ciertamente, el valor económico de la hora, en las distintas modalidades aludidas, puede derivarse de lo previsto en una norma, en cuyo caso es innecesaria su inclusión en el relato fáctico, o en un pacto (individual o colectivo), supuesto en el que, salvo que conste publicado en un boletín oficial, sí forma parte del ámbito de los hechos que el juzgador puede considerar probados. Ello sin perjuicio de que, de tratarse de un dato sobre el que no exista discrepancia, en cualquiera de los casos pueda incluirse, por razones pragmáticas y hasta de economía procesal, en el propio relato histórico. En el caso presente y a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, "el valor de las horas, calculado conforme al salario, puede considerarse admitido por efecto del artículo 91.2 LRJS", lo que puede derivar de la aplicación del aludido expediente de la
Con ello, toda vez que la cuantificación del total resultante tiene una clara proyección jurídica susceptible de predeterminar el fallo, se tiene por no efectuada en el referido relato histórico, sin perjuicio de la remisión que se viene a realizar en la fundamentación jurídica a la misma (FJ 3.º), y que en realidad resulte de la aplicación de los valores de la hora que se reputan probados a las horas que se reflejan en el indicado relato fáctico.
1. Infracción del artículo 32.2.1 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, que establece:
Alega que en el presente caso la sentencia recurrida, transcribiendo una tabla obrante en el informe pericial obrante en autos, se limita a hacer constar un montante total de horas por cada mes, de junio de 2022 a mayo de 2023 que se califican como nocturnas, sin otra determinación al respecto. Tampoco se diferencia en ellas, indica, entre las horas efectivas de trabajo y de descanso.
Empero, la sentencia considera probada la realización de las "horas nocturnas" realizadas en su relato histórico, respecto de las que, al igual que en cuanto al exceso de jornada y horas de domingos y festivos, según argumenta en el FJ 3.º, se remite "a las tablas expresadas en el informe pericial de don Jose Ignacio, ratificado en sala, que ha manifestado haber incluido en su informe todos los conceptos teniendo en cuenta el análisis de la tarjeta del conductor, haciendo, tras el estudio de los turnos de trabajo, el cómputo con la compensación permitida por el Convenio aplicable y Acuerdo Marco, en el período que va desde el 11 de junio de 2022 hasta el 29 de mayo de 2023, datos extraídos del análisis de la tarjeta del conductor", con lo que está haciendo referencia a que tales "horas nocturnas" se realizaron en el intervalo horario que normativamente les corresponde. No habiéndose instado la modificación del referido hecho probado, la Sala necesariamente ha de estar al mismo.
2. Infracción del artículo 3.c) del Estatuto de los Trabajadores -ET-, con forme al que
Se remite al contrato de trabajo del actor, que contempla una jornada de lunes a domingo con los descansos correspondientes y especialidades del sector, con lo que se trata de un trabajador móvil con una distribución de jornada irregular. Ante tal previsión contractual, no corresponde abonarle, sostiene, cantidad alguna en virtud de los conceptos reclamados por horas realizadas en domingos y festivos. Forman parte de la jornada ordinaria de trabajo del trabajador y por tanto no procede una compensación adicional por trabajar los días indicados cuando se compensan con los descansos establecidos legal o convencionalmente como sucede en este caso. Añade que ni el propio convenio colectivo aplicable ni el II Acuerdo General, contienen disposición alguna que implique el devengo automático de cantidad alguna por el mero hecho de trabajar en domingo o festivo, cuando se compensan con los oportunos descansos del trabajador; tal y como sucede y resulta acreditado en el presente caso.
Como se recoge en el HP 1.º de la sentencia, el actor
3. Infracción del artículo 217 de la LECivil y jurisprudencia aplicable.
Muestra su disconformidad con el argumento recogido en la sentencia relativo a que
Como recoge la STS/IV de 18.01.2023, rec. 78/2021, que recoge los criterios sentados en la STJUE de 14.05.2019, C-55/2018,
Conforme a reiterada doctrina de suplicación los discos tacógrafos, no solo por su especial naturaleza técnica, constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañada de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción, de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de los conceptos que se reclaman. De ello deriva que su eventual utilización como medio de registro de jornada, en cualquier caso, para poder cumplir los requisitos de objetividad, fiabilidad y
Es claro que la mera aportación de los archivos en formato TGD de la tarjeta de conductor no cumple los requisitos indicados que parten de la normativa indicada.
La juzgadora de instancia explicita en el FJ 3.º las razones por las que confiere credibilidad al dictamen pericial aportado por el demandante, sobre la base de la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y tiene en cuenta también que la empresa no ha aportado un registro de jornada que, conforme se ha expuesto, pueda considerarse tal en cuanto objetivo, fiable y accesible, sin que la Sala aprecie en ello las vulneraciones denunciadas.
En consecuencia, procede acoger el recurso parcialmente, deduciendo del total de la condena los 1178,32 € relativos a los domingos y festivos.
Asimismo, la revocación parcial de la sentencia implica la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia ( artículo 203.2 LRJS) .
Por lo expuesto,
Fallo
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir, así como a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos en su caso prestados, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
