Sentencia Social 237/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 237/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 504/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ

Nº de sentencia: 237/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100220

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:353

Núm. Roj: STSJ MU 353:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00237/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0006808

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000504 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000751 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Alexis, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:GRUPO ENTORNO DOCUMENTAL, S.A., ORGANIZACION Y GUARDA DE ARCHIVOS, S.L. , FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:DAVID DONNAY GARCÍA, , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Alexis, así como por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 164/2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 2023, dictado en proceso número 751/2022 sobre despido, y entablado por D. Alexis frente a GRUPO ENTORNO DOCUMENTAL S.A., ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L., la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del Ministerio Fiscal.

En la resolución de los presentes recursos de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- DON Alexis ha prestado servicios laborales para:

- GRUPO ENTORNO DOCUMENTAL S.A: mediante contrato de trabajo en prácticas de 17 de diciembre 2007, con duración de 6 meses, posterior contrato de prórroga de contrato de trabajo en prácticas de fecha 16 de junio de 2008, con duración de 6 meses, posterior contrato de prórroga de contrato de trabajo en prácticas, de fecha 16 de diciembre de 2008, con duración de 6 meses, posterior contrato de trabajo en prácticas, de fecha 17 de junio de 2009, con duración de 6 meses, y posterior contrato de conversión de contrato temporal en contrato indefinido de 16 de diciembre de 2009. (documento 6 ramo de prueba Grupo Entorno Documental, folios 33 a 46).

-ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L: mediante contrato de trabajo temporal de fecha 1 de abril de 2022, con categoría profesional de empleado administrativo sin tareas de atención al público, incluido en el grupo profesional de BI JEFE DE EQUIPO, en el centro de trabajo sito en Calle Ortega y Gasset, 7, 30009 (Murcia), con una retribución total de 1.608, 32 euros al mes (salario base, pluses y parte proporcional de pagas extraordinarias), para "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, consistentes en Servicio de Gestión Integral del archivo, almacén y depósito de la TGSS en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia". (documento 1 ramo de prueba de organización y guarda de archivos).

SEGUNDO.- GRUPO ENTORNO DOCUMENTAL S.A formalizó con la TGSS, los siguientes contratos administrativos:

1) contrato administrativo de servicios de 12 de diciembre 2011, cuyo objeto era el siguiente:

"establecimiento de las cláusulas administrativas particulares para la regulación de la forma y condiciones en que se desarrollará la prestación por agentes externos de los servicios de gestión integral y organización de almacén, archivo y depósito (en adelante almacén), que la Dirección Provincial de la TGSS posee en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, término municipal de Molina de Segura, Polígono Industrial "La Serreta", Avenida Buenos Aires, satisfaciendo las necesidades de desplazamiento de mercancías, así como las actividades complementarias, adicionales o específicas que requieran las diferentes unidades administrativas de la Dirección Provincial, administraciones y unidades de recaudación ejecutiva, a través de la aportación y permanente adecuación de los recursos personales y materiales necesarios".

Según la Cláusula Tercera del pliego de prescripciones técnicas: El servicio de gestión integral del almacén tendrá las siguientes funciones básicas:

1.- controlar y administrar la recepción, realizando las operaciones de desestiba, descarga y recuento de las mercancías, documentos y expedientes del vehículo del transportista, determinando el estado en que se encuentran y firmando, en su caso, la conformidad en la carta de porte, albarán o documento similar facilitado por el transportista o confeccionado por la Dirección Provincial.

2.- Cumplimentar y realizar los procesos de identificación, tratamiento, manipulado, clasificación, ordenación, rotulación, descripción, empaquetado, colocación, montaje, desmontaje, traslado, almacenaje, organización, valoración, transferencia, control, custodia, expurgo y los demás de carácter técnico de las mercancías, documentos y expedientes, de acuerdo con los criterios y directrices emanados de la Dirección Provincial.

3.- Cumplimentar y realizar los trámites y procedimientos a los que habrán de ajustar las peticiones y consultas de mercancías, documentos y expedientes solicitados por parte de las distintas unidades administrativas de la Dirección Provincia, administraciones y unidades de recaudación ejecutiva, procediendo a su localización, manipulado, comprobación, acondicionamiento, embalaje, señalización del envió etiquetado y entrega al transportista, de acuerdo con las instrucciones o normas del servicio establecidas por la Dirección Provincial.

4.- Utilización de hardware y software, implantación, puesta en marcha y mantenimiento del sistema de información para la organización, funcionamiento y gestión del almacén. Preparación, grabación, digitalización de documentos y expedientes, servicios complementarios de escaneo, indexación y grabación informática de cualquier documento y expediente, controles de calidad, corrección de los errores detectados y adaptación de los ficheros con los expedientes tratados al formato exigible por la Dirección Provincial.

En este sentido la Dirección Provincial pondrá a disposición del empresario los medios materiales, informáticos y de apoyo técnicos precisos para el desarrollo y ejecución de los citados servicios y proporcionará las claves de usuario y palabras de acceso de las aplicaciones informáticas necesarias para la realización de las referidas tareas.

5.- Inventario permanente, conociendo en todo momento las existencias de mercancías, documentos y expedientes que se encuentren almacenados o almacenables y en disposición de facilitar información detallada.

6.- Facilitar información sobre los consumos de las mercancías, realizando propuesta para reposición de stock, y en general, ejercer cuantas funciones se deriven de las anteriormente enumeradas y de las directrices que emanen de la Dirección Provincial.

7.- Los soportes utilizados para el transporte de las mercancías aportados por los transportistas serán eliminados o reutilizados por el adjudicatario, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Dirección Provincial.

8.- Proceder al acondicionamiento, embalaje y señalización por lotes, para su enajenación, de todas aquellas mercancías que determine la Dirección Provincial, realizando y gestionando su entrega al transportista de acuerdo con las directrices que marque.

9.- Realizar y gestionar la eliminación y destrucción física de mercancías, documentos o expedientes como consecuencia de expurgos.

10.- Manipulación y uso de máquinas simples eléctricas o manuales.

11.- Actividad de conducción o porteado. Satisfacer las necesidades de desplazamiento con los vehículos que se describen en esta cláusula, realizando las operaciones de estiba, carga, empaquetado, almacenaje, recogida, procesamiento, distribución, custodia, gestión, reparto, descarga y entrega de mercancías, documentos y expedientes, entre las dependencias u oficinas de organismos y entidades de la Administración General de Estado..."

12.- Mantener el almacén limpio y ordenado con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento del espacio, una mejora en la eficacia y seguridad del trabajo y, en general, un entorno más cómodo y agradable.

13.- A criterio, determinación y conveniencia de la Dirección Provincial deberán utilizar el vehículo propiedad de la TGSS, realizando todas las actividades de conducción y porteado descritas en esta cláusula..."

2) Contrato administrativo para la ejecución de los servicios de control y gestión integral del almacén, archivo y depósito de la Dirección Provincial de la TGSS en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el periodo que abarcaría desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021. (expediente de contratación número NUM000. (documentos 1 y 2 ramo de prueba de la TGSS). Dicho contrato tenía el mismo objeto que el anterior y en su cláusula tercera se prevén las funciones a realizar que en lo esencial coinciden con las contenidas en el contrato anterior, añadiendo como cláusula 3.17 "en general, la realización de todas aquellas funciones que de naturaleza análoga establezca la dirección Provincial y de cualesquiera otras tareas de auxilio a la actividad de las distintas unidades administrativas".

3) Contrato con el mismo objeto y funciones, de fecha 1 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022.

A partir de esa fecha, resultó adjudicataria del Servicio ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L, formalizando con la TGSS contrato con el mismo objeto y funciones de fecha 24 de marzo de 2022. (documento 4 ramo prueba TGSS). (Se dan por íntegramente reproducidos los contratos administrativos).

TERCERO.- Era obligación de la empresa adjudicataria poner a disposición de la TGSS a tres trabajadores, que resultaron ser, el actor, D. Alexis, D. Anselmo y Doña Lourdes, con las siguientes circunstancias:

D. Alexis realizó la actividad laboral con la empresa GEDSA, S.A, en las dependencias del almacén (archivo) de la TGSS desde el 01/01/2012 hasta abril de 2018 y en las dependencias de la Dirección Provincial de la TGSS de Murcia desde mayo de 2018 hasta el 31 de marzo de 2022. Posteriormente continuó prestando la actividad laboral en las dependencias de la Dirección Provincial desde el 1 de abril de 2022 hasta la finalización de su prestación con la empresa Organización y Guarda de Archivos S.L.

D. Anselmo, con GEDSA, S.A en las dependencias del almacén (archivo) desde el 2 de septiembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, y desde esa fecha en las dependencias de la Dirección Provincial, con GEDSA, S.A hasta el 31 de marzo de 2022 y con Organización y Guarda de Archivos, s.l, desde esta última fecha hasta la actualidad.

3.- Doña Lourdes, con GEDSA, S.A en las dependencias del almacén (archivo), desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022, con GEDSA S.A, y desde esa fecha hasta la actualidad con Organización y Guarda de Archivos S.L. (Oficio cumplimentado interrogatorio de la Directora Provincial de la TGSS).

CUARTO.- El día 6 de abril de 2022, GEDSA S.A remite carta de despido. (documento 3.5 actora, folio 47). En fecha 22 de abril de 2022 el actor interpone demanda de despido (folio 51), que se admite a trámite por Decreto de 11 de mayo de 2022 y de la que conoce el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad. (folio 60)

En fecha 5 de octubre de 2022, ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS, remite burofax, comunicándole la finalización del contrato en los siguientes términos:

"habiéndole comunicado el día 30 de septiembre de 2022, la finalización de su contrato, y ante su negativa a firmar la documentación correspondiente, volvemos a comunicárselo por este medio. Se adjunta carta de comunicación, nómina del mes de septiembre y certificado de empresa".

El contenido de la carta de comunicación es el siguiente: "el próximo día 30 de septiembre de 2022, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd. y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha queda rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. (documento 1, folios 6 a 11, ramo de prueba de la actora),

La TGSS remite comunicación al Sr. Alexis de fecha 3 de octubre de 2022 informándole de que deberá proceder a abandonar las dependencias administrativas de la Dirección Provincial.

El trabajador prestó servicios hasta el día 3 de octubre de 2022 a las 13:00 horas. (folio 5, documento 1 ramo prueba actora).

QUINTO.- Consta que el Sr. Alexis, ha desarrollado en el ámbito de la TGSS las siguientes funciones:

1.- aplicación de la normativa administrativa que regula la gestión en el ámbito de las Administraciones Públicas.

2.- apoyo en la gestión de expedientes administrativos en el ámbito de las administraciones públicas.

3.- informar y orientar al público sobre gestiones en el ámbito de las administraciones públicas. (certificado emitido por D. Arturo, Secretario Provincial de la TGSS de 9 de noviembre de 2021). (documento 5, folio 142 del ramo de prueba de la parte actora).

4.- Tramitación administrativa, registro y distribución de escritos que entraban por el Registro electrónico a la TGSS-Dirección Provincial. Dichas funciones las comenzó a realizar con ocasión de la crisis sanitaria iniciada en marza del 2020 y continuó realizándolas hasta su cese. (declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio).

5.- En alguna ocasión ha realizado tareas de formación a nuevos usuarios para realizar las funciones de registro (documento 9 ramo prueba de la actora, folios 156 a 164), aunque por parte de la administración no ha recibido para ello autorización oficial, pero sí autorización oficiosa.

6.- Otras funciones, como realizar compras en efectivo, conductor de vehículo oficial, delegaciones de las letradas de la TGSS para ir al Juzgado.

Para la realización de sus funciones, el Sr. Alexis había solicitado certificado de firma electrónica de empleado público, utilizaba el coche oficial de la Dirección Provincial de Tráfico, tenía escrito de delegación por parte de Letradas de la TGSS para recoger documentos y expedientes del Juzgado. Desde marzo de 2020 tuvo acceso a la distribución de correos que recogían solicitudes de usuarios, y para realizar las funciones de distribución de solicitudes que entraban en los correos anteriores, tuvo la autorización a la modalidad de Escritorio Virtual desde su implantación el 26 de marzo de 2020. Y el Sr. Alexis ha tenido acceso a la aplicación informática del Registro, ubicada en el mapa de aplicaciones de la intranet, la cual da acceso a SICRES, Sistema de Información Común de Registros de Entrada y Salida(pliego de respuestas de la Directora Provincial de la TGSS de Murcia).

Desde mayo de 2018 realiza el trabajo en dependencias de la Dirección Provincial, ya que, con anterioridad, desde el 1 de enero de 2012, el trabajo lo realizaba en el almacén de material de la TGSS. Para ello, el material que utiliza lo proporciona la TGSS, las vacaciones se coordinan con el personal de la TGSS. Y se relaciona con otras instituciones en nombre de la TGSS.

Todas estas funciones, si bien las comenzó a realizar cuando la adjudicataria del contrato era GEDSA, las continuó realizando desde que suscribió contrato con ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS, hasta su cese.

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, en caso de apreciarse cesión ilegal, al actor le resultaría de aplicación el IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE Nº218 de 17-05-2019 y le correspondería la categoría profesional del Grupo M1. (hecho no discutido), con una antigüedad de 01/01/2012 y con una retribución básica anual de 19.888,82 euros, más el importe correspondiente por antigüedad.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Alexis, contra GRUPO ENTORNO DOCUMENTAL S.A, ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Declaro que el despido del demandante comunicado por Organización y Guarda de Archivos, con fecha de efectos 30/09/2022 constituye un despido nulo, con derecho del demandante, como consecuencia de la existencia de cesión ilegal operada entre la codemandada y la TGSS y con base en la opción ejercitada por la actora al amparo del art. 43.4 ET , a integrarse en la plantilla de ésta última; y, en consecuencia, condeno a la demandada, ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L, a estar y pasar por dicha declaración, y a TGSS a proceder a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, en concreto, como personal laboral indefinido no fijo, con reducción de la jornada a un total de 37,5 horas), con categoría profesional M1 y antigüedad de 01/01/2012, con derecho a ser retribuida conforme a la estructura, conceptos y cuantías salariales establecidas en el IV Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado; y condeno asimismo a la TGSS a abonarle al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la efectiva readmisión con un salario anual básico de 19.888,82 euros (14 pagas), más la cantidad que le corresponda en concepto de antigüedad a determinar en ejecución de Sentencia.

2.- Absuelvo a las demandadas de las restantes peticiones deducidas en su contra.".

TERCERO.- De la interposición de los recursos y su impugnación.

Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de suplicación por D. Alexis, así como por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO.- De la impugnación de los recursos.

Cada una de las referidas partes se opone al recurso de la contraria, habiéndolo impugnado, y el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la parte actora y se opone al recurso de la TGSS.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº3 de Murcia dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2023, en proceso, nº751/2022, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por DON Alexis, contra GRUPO ENTORNO DOCUMENTAL S.A, ORGANIZACIÓN GUARDA DE ARCHIVOS S.L, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, al considerar que el cese efectuado al demandante por Organización y Guarda de Archivos, con fecha de efectos 30/09/2022 constituye un despido nulo como consecuencia de la existencia de cesión ilegal operada entre la codemandada y la TGSS, con las consecuencias legales inherentes a ello, así como se aprecia la existencia de sucesión de empresas, en su modalidad de sucesión de plantilla, pues los trabajadores que prestaban servicios para GEDSA continuaron trabajando para la nueva adjudicataria.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación tanto por la Tesorería General de la Seguridad Social, como por la parte actora; basados cada uno de ellos, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Cada una de las referidas partes se opone al recurso de la contraria, habiéndolo impugnado, y el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la parte actora y se opone al recurso de la TGSS; debiendo dejarse constancia de que por la parte actora, al impugnar el recurso de la TGSS, aporta como documento nuevo una certificación de la TGSS sobre las funciones realizadas por el actor de fecha 9 de noviembre de 2021, a lo que se opuso la TGSS, el cual se ha de rechazar a la vista del artículo 233 de la LRJS, ya el mismo pudo ser aportado por la actora en la instancia, habida cuenta su fecha.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al recurso de la TGSS, en primer lugar se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, para que se supriman, en relación con las funciones, los apartados 1, 2 y 3, quedando el apartado 5, como número 1, a cuyo efecto se alega que el documento en que se basa la Juzgadora de instancia para el relato de dichos apartados se refiere a otras persona, concretamente a D. Ignacio, que es el hermano del actor; supresión que no debe ser aceptada, ya que, si bien la Juzgadora de instancia refiere en el apartado 3 dicho documento, lo cierto es que la convicción obtenida no solo se sustenta en el mismo, sino en toda la prueba aportada por las partes tal como se indica en el Fundamento de Derecho Tercero.

Asimismo, se pretende la adición en el hecho probado quinto de un nuevo párrafo, en el punto 4, que diga que "Las funciones de registro y distribución fueron realizadas por Alexis con motivo de la situación extraordinaria del COVID, y solo durante el periodo de COVID", sin que se alegue medio de prueba alguno al respecto, sino la propia valoración de la parte, por lo que se ha de rechazar la adición.

También se interesa la modificación del apartado sexto del hecho probado quinto, para que se suprima el párrafo que dice "Para la realización de sus funciones, el Sr. Alexis había solicitado certificado de firma electrónica de empleado público,(...), y se diga que "EL Sr Alexis había solicitado certificado de firma electrónica de empleado público,(...)", pero ello sin cita de elemento probatorio alguno que desvirtúe el relato judicial, lo que igualmente se ha de rechazar.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso, ya que no puede sustituirse el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, previa conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.

FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 44 del ET, al no existir sucesión de empresas que afectase al demandante, ya que había sido despedido por GEDSA en 6 de abril de 2022, que era la anterior adjudicataria del servicio, y, por tanto, el nexo causal respecto al actor en lo que a la sucesión de plantillas se refiere había quedado interrumpido anteriormente; a tal efecto se ha de tener presente que en el hecho probado tercero se deja constancia de que el demandante, junto con otros dos trabajadores, prestó servicios para GEDSA, que era adjudicataria de los servicios relatados en hechos probados para la TGSS, y todos ellos lo hicieron hasta el 31 de marzo de 2022, continuando en la misma prestación para la nueva adjudicataria Organización y Guarda de Archivos, S.L., aunque el trabajador demandante lo hizo hasta la finalización de la prestación con esta nueva empresa, por lo que la carta de despido remitida al actor en 6 de abril de 2022 carece de la eficacia pretendida, pues los mismos trabajadores siguieron prestando sus servicios para la nueva adjudicataria, generándose una plena subrogación empresarial, ya que cuando GEDSA efectúa el despido ya se ha producido la subrogación empresarial ex artículo 44 del ET, en su modalidad de sucesión de plantillas con las consiguientes consecuencias jurídicas, no existiendo una interrupción de prestación de servicios por dichos trabajadores, incluido el actor, pues, en todo caso, se trata de una sucesión de contratas para la misma actividad, siendo el mencionado despido posterior al inicio de la prestación de servicios para la nueva adjudicataria, lo que tuvo lugar el 1 de abril de 2022; por lo que efectivamente existe una sucesión de plantilla, pues la actividad que han de desempeñar los trabajadores subrogados descansa esencialmente en el factor humano, como así lo ha entendido la doctrina judicial, y en concreto esta Sala en sentencia, nº940 de 4 de diciembre de 2015 (recurso 630/2015), en supuesto semejante al presente en dos contratistas de la TGSS, lo que se traduce en que la antigüedad del actor debe ser desde la primera contratación.

Asimismo, se alega que se ha vulnerado el artículo 43 del ET, al no concurrir en el presenta caso cesión ilegal de mano de obra, a cuyo efecto se alega por la parte recurrente que las contrataciones administrativas son públicas y lícitas, lo cual es una cuestión innecesaria para la concurrencia de la situación de cesión ilegal de la mano de obra, pues no se cuestiona que ello no sea así, lo cual no impide que, aun ajustándose las contratas administrativas a la normativa legal en todo su proceso de adjudicación, las aportaciones que a la actividad desempeñada con la contrata se efectúen puedan desembocar a una situación de mera aportación de trabajadores y sin que la empresa adjudicataria actúe como un verdadero empresario, y ello es lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues en el hecho probado tercero se recoge expresamente que era obligación de la empresa adjudicataria poner a disposición de la TGSS a tres trabajadores, entre ellos el demandante, y, asimismo, se ha dado como acreditado que el actor ha llevado a cabo otras tareas que van más allá de las previstas, como el registro de documentos y la formación de funcionarios sobre el funcionamiento del registro, estando bajo las órdenes y control de la propia administración demandada y en sus locales, con aportación por la misma de todos los medios para la prestación del servicio, excediendo sus tareas de la simple asistencia técnica, pues, sin bien organiza y guarda archivos, hace otras tareas que exceden de ello, como así consta acreditado, aun cuando la empresa adjudicataria realiza formalmente el abono de las nóminas, por lo que en realidad esta viene a aportar personal que complementa la labor de los funcionarios de la TGSS; lo cual implica que aquella se limita en esencia a aportar trabajadores, quienes utilizan en su labor los medios materiales, infraestructura y organización y dirección de la TGSS, y la adjudicataria no aporta ni su organización ni su actividad de gestión empresarial; en consecuencia, y siguiendo el criterio ya mantenido por esta Sala en sentencia de 3 de octubre de 2023 (nº936/2023, rec. 909/2022), entre otras, la adjudicataria es una entidad real, pero carece de los medios para llevar a cabo dicha tarea, debiendo aportar a tal efecto no solamente su propio personal, sino también el material para ello; por lo que dos son los rasgos más significativos en orden a apreciar la cesión ilegal, y que son: a) que se trata de una actividad con autonomía y sustantividad, y b) que la empresa contratista, con entidad real, actúe como empresa, no despojada de sus atribuciones empresariales; y, en este caso concreto y como se ha indicado anteriormente, la actividad confiada a la empresa contratista tiene autonomía y sustantividad propia, siendo lo determinante si la contratista ha actuado como verdadera empresa o que hace del contratista una pura apariencia; y en relación con ello, los hechos declarados probados no evidencian que la contratista haya intervenido como verdadera empresa mediante el ejercicio de sus funciones como tal, tanto desde el punto de vista organizativo como del de la aportación de los medios materiales para su ejercicio empresarial, pues dichos hechos, complementados con las afirmaciones fácticas de la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica, dejan patente, pese a la complejidad que tienen este tipo de supuestos, que el demandante llevaba a cabo la actividad externalizada bajo las órdenes del personal de la TGSS (empresa principal), solamente ponía a disposición de esta a tres trabajadores, mientras que todo lo relativo al material era puesto a disposición por la TGSS, todas las instrucciones para la actividad externalizada eran dadas por el personal de aquella, sin que la adjudicataria interviniese en la organización del trabajo, si acaso sobre las vacaciones o IT o confección de nóminas, ni daba instrucciones sobre la realización del trabajo, y ello con independencia de que existiese un coordinador; por lo tanto, y en tales condiciones, la empresa contratista se limitó a suministrar mano de obra y no consta que ejercitase sus facultades de dirección como empresario.

Finalmente, se alega que la infracción del artículo 24 CE, en relación con el artículo 55 del ET, en relación con el artículo 108.2 de la LRJS, en relación con las SSTS 7 y 14/1993, de 18 de enero, en relación con el artículo 5, c) del Convenio núm. 158 de la OIT, y ello por no concurrir las circunstancias, ni las condiciones formales de la nulidad, basada en la violación de derechos fundamentales y en la vulneración del derecho de indemnidad; a tal efecto se ha de tener presente que la sentencia de instancia rechaza la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y no menciona otro derecho fundamental vulnerado, pero estima que el despido del actor, como consecuencia de la cesión ilegal de mano de obra, es nulo, lo cual supone la infracción del artículo 43, en relación con el artículo 55.5, ambos del ET, pues los contratos de trabajo solamente serán nulos cuando tengan por móvil alguna causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora, o en los supuestos concretos y específicos recogidos en el último precepto invocado, pero en absoluto cuando se haya generado una situación de cesión ilegal de mano de obra, en cuyo caso, y como consecuencia de tratarse de una contratación fraudulenta, lo que se produce es la improcedencia del despido y la adquisición de fijeza, a su elección en la empresa cedente o en la cesionaria ( artículo 43.4 ET) ; lo que en relación con que dicha situación se ha generado en relación con una Administración Pública implica que el trabajador no puede adquirir la condición de trabajador fijo, sino indefinido no fijo, como correctamente aprecia la Juzgadora de instancia al valorar dicha situación, debido a que el acceso al empleo público exige el cumplimiento los principios de legalidad, igualdad, mérito y capacidad ( artículos 14, 23 y 103 CE; por ello no le falta razón al organismo recurrente en este apartado del presente motivo de recurso; lo que debe tener su trascendencia en relación con el fallo que se pudiese dictar, y siempre que no se aprecie vulneración de derecho fundamental alguno tras el análisis del recurso planteado por la parte actora, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en relación con la calificación del despido.

FUNDAMENTO CUARTO.- La parte actora en su escrito de recurso interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para que se adicione, en relación con la demanda de despido interpuesta, frente a lo que se interpuso y su petitum, a cuyo se alega dicha demanda y el Decreto de admisión, lo cual se estima innecesario ya que en el propio hecho probado, con remisión a los folios 51 y 60 de la prueba de la parte actora, se detallan la demanda y el Decreto, lo que luego se analizará.

Y, asimismo, se pretende que, al final del hecho probado cuarto, se adicione que, a partir de 3 de octubre de 2022, aunque por error se dice 2023, y tras el cese del actor, el trabajador de Organización y Guarda de Archivos D. Carlos Jesús se incorporó, lo que se comunicó a la Dirección Provincial de la TGSS por e-mail de 3 de octubre de 2022, a cuyo efecto se alegan los documentos 11.1 y 11.2 de la prueba de la TGSS, pues el resto del texto ofrecido ya consta suficientemente en el mencionado hecho probado; por lo que dicha adición debe ser aceptada por la su posible repercusión sobre el fallo.

FUDAMENTO QUINTO.- Asimismo, la parte actora, en su escrito de recurso, sostiene que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 14 y 24 CE, así como los artículos 108.2, 181.2, 182.1 y 183 de la LRJS, artículo 54, apartado c) del Convenio, nº158 OIT y artículo 217 de la LEC, al entender que el actor ha sufrido un trato discriminatorio por la empresa Organización y Guarda de Archivos, S.A. al proceder a su despido mientras permanecen los otros dos compañeros prestando servicios tras la extinción de su contrato y se sustituye al actor por otro trabajador, así como el despido del actor se produce por una reacción de dicha empresa ante la demanda interpuesta frente a ella, entre otras, en 22 de abril de 2022, y en la que se le exige responsabilidad, y ello para intentar hacer ineficaces las consecuencias de dicho pleito; a tal efecto se ha de tener presente que los hechos probados dejan constancia de que la empresa adjudicataria del servicio debía poner a disposición de la TGSS a tres trabajadores, como así se hizo por GEDSA y, entre ellos, al actor, y posteriormente esos tres trabajadores fueron asumidos por Organización y Guarda de Archivos, S.A. para la nueva adjudicación de la contrata desde el 1 de abril de 2022, continuando el actor hasta la finalización de prestación con dicha empresa, la que en 5 de octubre de 2022 comunicó al actor la finalización de su contrato, aunque ya en 3 de octubre de 2022 se incorporó D. Carlos Jesús al puesto de trabajo que ocupaba el actor, y ello se indica que lo es por finalización de su contrato temporal, aunque ya en 22 de abril de 2022 el actor había interpuesto demanda por despido improcedente contra GEDSA y Organización y Guarda de Archivos, S.A., cuyo resultado se desconoce, y ello debido a que en 6 de abril de 2022 GEDSA había remitido carta de despido al trabajador demandante; por lo tanto, nos encontramos con dos aspectos a contemplar en relación con la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, uno el cese del actor y la inmediata contratación de otro trabajador para el mismo supuesto de trabajo sin que conste justificación alguna, pues la finalización del contrato temporal, aunque no consta que existiese tal tipo de contratación ni su finalización, no puede sostenerse como justificada cuando acto seguido se contrata a otro trabajador para el puesto que ocupaba el actor, pues deben ser tres los trabajadores puestos a disposición, permaneciendo en la prestación de servicios los otros tres trabajadores, lo cual implica un indicio no ya de trato discriminatorio en relación con el actor, pues no se acredita el motivo de la elección y cese del actor, sino en relación con la propia garantía de indemnidad a continuación argumentada; y de otro lado, y tal como menciona el Ministerio Fiscal, existe una vulneración de la garantía de indemnidad, pues el demandante presentó demanda por despido en que se demandaba a Organización y Guarda de Archivos, S.A., a GEDSA y al FOGASA en 22 de abril de 2022, la que fue admitida a trámite por Decreto y de la que conoce el Juzgado de lo Social, nº4 de Murcia, lo que se desprende de los folios 51 y 60 de la prueba de la parte actora a que se remite la Juzgadora de instancia en el hecho probado cuarto, y posteriormente en 5 de octubre de 2022 se da por finalizado el contrato de trabajo temporal con Organización y Guarda de Archivos, S.A. de la forma indicada, no cabe duda de que igualmente existe indicio de la expresada vulneración, sin que conste justificación adecuada de la medida adoptada y su proporcionalidad en los términos exigidos por el artículo 181.2 de la LRJS, o sea, de forma objetiva y razonable y suficientemente probada, lo que no se constata por las razones ya expresadas; lo que viene a constituir una represalia por haber interpuesto el actor la demanda citada anteriormente, sin que se aprecie actuación contraria a derecho de la otra codemandada GEDSA, ya que la actuación vulneradora de derechos fundamentales solamente puede ser predicable respecto de Organización y Guarda de Archivos, S.A. y la TGSS, que es la que con su actuación antes descrita provoca tal vulneración.

Finalmente, la parte actora en su recurso denuncia la infracción de los artículos 182.d) y 183 de la LRJS en cuanto no fija indemnización alguna derivada de la vulneración de derechos fundamentales, lo que cual se ha de aceptar en base a la expresada normativa, fijándose una indemnización de 6.251 euros en aplicación orientativa de la LISOS en sus artículos 8.12 y 40, c), por tratarse de una falta muy grave, a cuyo abono se condena a Organización y Guarda de Archivos, S.A., que es la empresa que ha llevado a cabo la actuación vulneradora.

Por todo ello, y habida cuenta que la actuación vulneradora de derecho fundamentales solamente es imputable a Organización y Guarda de Archivos, S.A. y a la TGSS, mientras que existe cesión ilegal de mano de obra, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS y se estima parcialmente el recurso formulado por la parte actora, y, en consecuencia, se mantiene el pronunciamiento sobre nulidad del despido efectuado por Organización y Guarda de Archivos, S.A., pero por vulneración de la garantía de indemnidad, a la que se condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (30/9/2022) hasta su efectiva readmisión, con responsabilidad solidaria de dicha empresa y de la TGSS, y una indemnización de 6.251 euros cargo de la empresa, con derecho del actor, a su elección, entre adquirir la condición de trabajador indefinido Organización y Guarda de Archivos, S.A., o la de indefinido no fijo en la TGSS, sin que se haya razonado sobre el carácter indefinido de la relación laboral al tratarse de una Administración pública, con un salario básico de 19.888,82 euros (14 pagas), sin perjuicio de la antigüedad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2023, dictada, en proceso, nº751/2022, por el Juzgado de lo Social, nº3 de Murcia, seguido a instancia de DON Alexis, contra GRUPO ENTORNO DOCUMENTAL S.A, ORGANIZACIÓN GUARDA DE ARCHIVOS S.L, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y estimar parcialmente el recurso formulado por la parte actora asistido por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López, y, en consecuencia, se mantiene el pronunciamiento sobre nulidad del despido efectuado por Organización y Guarda de Archivos, S.A., pero por vulneración de la garantía de indemnidad, a la que se condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (30/9/2022) hasta su efectiva readmisión, con responsabilidad solidaria de dicha empresa y de la TGSS, y una indemnización de 6.251 euros cargo de la empresa, con derecho del actor, a su elección, entre adquirir la condición de trabajador indefinido Organización y Guarda de Archivos, S.A., o la de indefinido no fijo en la TGSS, con un salario básico de 19.888,82 euros (14 pagas), sin perjuicio de la antigüedad, en cuyos pronunciamientos se mantiene la sentencia de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0504-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0504-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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