Sentencia Social 315/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 315/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2344/2024 de 25 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 315/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100279

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:409

Núm. Roj: STSJ AS 409:2025

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00315/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2023 0001250

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002344 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000622 /2023

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Dimas, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

ABOGADO/A:IRENE ASTARIZ GONZÁLEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2344/2024, formalizado por el Servicio Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 437/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 622/2023, seguidos a instancia de Dimas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Dimas presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437/2024, de fecha seis de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.Por medio de resolución dictada por la DP del INSS con fecha de veintitrés de junio de dos mil veintitrés se desestimó la reclamación previa formulada por el actor, don Dimas, frente a la inicial resolución de fecha de dos de mayo de dos mil veintitrés por la que se le denegó la solicitud de pensión a favor de familiares formulada el día veinticinco de abril de dos mil veintitrés por el fallecimiento de su progenitor viudo -su progenitora había fallecido el día ocho de abril de dos mil once-, don Severiano, acaecido el día veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, respecto del cual era su único hijo; en la resolución desestimatoria de la reclamación previa se expuso '...se deniega su solicitud al no quedar acreditado el requisito de convivencia con el causante...Aporta junto a la solicitud, volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Avilés, donde no consta que el causante conviviera en el mismo domicilio que usted, durante al menos los dos años antreiores al fallecimiento. Usted alega haber regresado de EE.UU. en el año 2016 y que desde dicho año reside en el domicilio de su padre ( DIRECCION000. en Avilés). De acuerdo con la información que figura en esta Entidad, usted se dio de alta como autónomo el 01/10/2017, dándose de baja el 30/11/2021; su domicilio de residencia fue en DIRECCION001 de San Pedro Alcántara en Málaga...Usted se dio de alta en el padrón donde residía su padre con fecha 02/08/2021. Unos días más tarde, se da de alta, procedente del extranjero, como usted, Victor Manuel, situación vigente en la actualidad. Esta Entidad desconoce el motivo o causa de la convivencia en el mismo domicilio y alta en el padrón; situación de hecho que no figura acreditada, desconociéndose la relación tanto de parentesco como económica que podría alterar los motivos de la denegación o del reconocimiento de la prestación solicitada al formar parte de su unidad de convivencia...' y se resolvió '..denegar la solicitud de pensión en favor de familiares por no acreditarse la convivencia con el causante durante al menos los dos años anteriores al fallecimiento y a sus expensas y por otra parte, por no quedar acreditada con claridad la carencia de medios de subsistencia...' (folios 5, 8, 46 y 47 expediente administrativo).

SEGUNDO.El actor solicitó ante la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias el día veinte de agosto de dos mil veinte en representación de su progenitor el reconocimiento de la situación de dependencia; mediante resolución dictada por dicho organismo el día cuatro de agosto de dos mil veintiuno se reconoció al sujeto causante un grado II de dependencia y se atribuyó al actor la condición de conviviente y cuidador del progenitor causante, otorgándosele una prestación económica dentro del programa individual de atención por importe de 107,52 €/mes (folios 6 y 15 expediente administrativo).

El actor, quien no ha obtenido ingresos anuales superiores al SMI en los años 2021, 2022 y 2023, se dio de alta en el padrón municipal de habitantes de Avilés en el domicilio DIRECCION000. el día dos de agosto de dos mil veintiuno, si bien desde diciembre de dos mil diecinueve ha vivido de forma continuada en dicho domicilio (folios 25, 40-45 y 52- 60 expediente administrativo)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Dimas frente al INSS y la TGSS, debo revocar y REVOCO la resolución dictada por el INSS de fecha de dos de mayo de dos mil veintitrés y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO el derecho del actor a percibir una pensión a favor de familiares."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta por el actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declara el derecho del demandante a percibir una pensión a favor de familiares.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Entidad Gestora codemandada a fin de que sea revocada la sentencia de instancia y desestimada la demanda. En el recurso que interpone se formulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del demandante, la cual en el escrito de impugnación del recurso, y al amparo de las previsiones del artículo 197 de la LRJS, solicita la modificación de hechos probados, lo que se analizará junto con la petición que es efectuada por la parte recurrente para lograr la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Por la representación de la Entidad Gestora recurrente en el primer motivo de su recurso, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que es del siguiente tenor literal:

"El actor solicitó ante la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias el día veinte de agosto de dos mil veinte en representación de su progenitor el reconocimiento de la situación de dependencia; mediante resolución dictada por dicho organismo el día cuatro de agosto de dos mil veintiuno se reconoció al sujeto causante un grado II de dependencia y se atribuyó al actor la condición de conviviente y cuidador del progenitor causante, otorgándosele una prestación económica dentro del programa individual de atención por importe de 107,52 €/mes (folios 6 y 15 expediente administrativo).

El actor, quien no ha obtenido ingresos anuales superiores al SMI en los años 2021, 2022 y 2023, se dio de alta en el padrón municipal de habitantes de Avilés en el domicilio DIRECCION000. el día dos de agosto de dos mil veintiuno, si bien desde diciembre de dos mil diecinueve ha vivido de forma continuada en dicho domicilio (folios 25, 40-45 y 52- 60 expediente administrativo)".

Pide su sustitución por el siguiente texto alternativo:

"El actor solicitó ante la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias el día veinte de agosto de dos mil veinte en representación de su progenitor el reconocimiento de la situación de dependencia; mediante resolución dictada por dicho organismo el día cuatro de agosto de dos mil veintiuno se reconoció al sujeto causante un grado II de dependencia y se atribuyó al actor la condición de conviviente y cuidador del progenitor causante, otorgándosele una prestación económica dentro del programa individual de atención por importe de 107,52 €/mes (folios 6 y 15 expediente administrativo) a partir del 3 de agosto de 2021.

El actor, quien no ha obtenido ingresos anuales superiores al SMI en los años 2021, 2022 y 2023, se dio de alta en el padrón municipal de habi-tantes de Avilés en el domicilio DIRECCION000. el día dos de agosto de dos mil veintiuno".

En apoyo de su pretensión, que en realidad consiste en que en el párrafo primero del hecho probado segundo, se añada al final del mismo la fecha de a partir de la cual tuvo lugar el reconocimiento, la de 3 de agosto de 2021, y que en el párrafo segundo se suprima la parte del mismo que dice "si bien desde diciembre de dos mil diecinueve ha vivido de forma continuada en dicho domicilio", invoca la parte recurrente la documental obrante a los folios 25, 40-45, y 52-60 del expediente administrativo.

Por su parte el demandante en su impugnación del recurso solicita que se adicione al relato de hechos probados uno nuevo, como hecho probado tercero, y con el siguiente contenido:

"La solicitud para la obtención del reconocimiento de la dependencia y el derecho a las prestación del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de Severiano, es presentada el día 20/08/2020, constando como representante legal/ voluntario Dimas. En la resolución d. Severiano, DNI NUM000, es reconocido GRADO II."

En apoyo de esta modificación señala los folios 6, 64 y 66 de 77 del expediente administrativo.

En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas, por la Sala se rechaza las revisiones interesadas por una y otra parte.

Por un lado la parte recurrente se basa para sustentar la revisión por su parte postulada en la misma documental que precisamente ya fue valorada por el juzgador de instancia para alcanzar la convicción fáctica que en el hecho probado segundo expresa, siendo en realidad que con ello lo que se pretende es que por la Sala se realice una nueva valoración de la prueba. Añadir la fecha a partir de la cual se reconoció al causante (padre del actor) el grado de dependencia II y al actor la condición de convivente y cuidador del progenitor causante no aporta dato decisivo, cuando precisamente el juzgador de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba conforme a las previsiones del artículo 97.2 de la LRJS, viene a considerar como hecho probado que ya desde diciembre de 2019 el actor vivía de forma continuada en el mismo domicilio que su padre, lo cual, no obstante las alegaciones de la entidad recurrente, no puede considerarse que se trate de una declaración determinante del fallo, sino que es en realidad un dato fáctico que se considera probado, y que como tal su lugar adecuado es en el relato de hechos probados.

Por otro lado la modificación que se interesa por la parte impugnante carece de cualquier relevancia, cuando ya consta recogido en el hecho probado segundo de la sentencia todos los datos que con el nuevo ordinal se pretende incorporar al relato de hechos probados.

TERCERO:En el siguiente motivo del recurso que ya se formula por la Entidad Gestora recurrente en sede de censura jurídica y al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 226 del TRLGSS en relación con el artículo 3 de la Orden de 13 de febrero de 1967.

Considera la parte recurrente que el actor no reúne los requisitos precisos para ser perceptor de la prestación a favor de familiares. Sostiene que parece claro que residiendo en Málaga no ha dependido económicamente de su padre, ni ha acreditado una dedicación prolongada al cuidado de su padre durante el tiempo marcado por la normativa; que ni siquiera constan datos que permitan establecer un nexo de ayuda basado en la constatada necesidad o dependencia del causante de la persona de su hijo para subvenir su cuidado y sus necesidades; y que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y domicilio habitual en el mismo, y que si bien admite otros medios de prueba en el presente caso no se han aportado suficientes medios de prueba que permitan afirmar la convivencia con el causante durante dos años previos al fallecimiento.

El artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social, reconoce una prestación en favor de los familiares o asimilados que dependan económicamente del causante y reúnan las condiciones que para cada uno de ellos se determinen en las normas de desarrollo de la citada Ley. El apartado 2 del mismo artículo dispone lo siguiente:

En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:

a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

d) Carecer de medios propios de vida.

Se precisa en el apartado 4 que a efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1646/1972 dispone que tendrán derecho a esta pensión los hijos y hermanos del causante cuando al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteros o viudos, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas, aprobado por Decreto 3158/1966, y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante. En este precepto se determinan los beneficiarios de la pensión, exigiéndose concretamente en su número 1, punto 1, apartado c) que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho período; en el apartado d) que no tengan derecho a pensión pública, y en el apartado e) que "carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil".

La sentencia de instancia ha reconocido al actor la prestación por considerar acreditada la concurrencia de los requisitos que se entendieron no concurrentes en vía administrativa: el de la convivencia con el progenitor causante durante al menos los dos años anteriores al fallecimiento y a sus expensas, y el de la carencia de medios de subsistencia.

Del relato fáctico de la sentencia de instancia resultan acreditados los siguientes extremos a tener en cuenta: que el actor (hijo único de su padre fallecido viudo el 24 de marzo de 2023) solicitó el 20 de agosto de 2020 en representación de su progenitor y ante la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias el reconocimiento de la situación de dependencia, dictándose resolución el 4 de agosto de 2021 que reconoció al padre un grado II de dependencia, atribuyéndose al actor la condición de convivente y cuidador del progenitor otorgándose una prestación económica dentro del programa individual de atención; que el actor en los años 2021, 2022 y 2023 no ha tenido ingresos anuales superiores al salario mínimo interprofesional; que el actor se dio de alta en el padrón municipal de Avilés en el domicilio de la DIRECCION000 el 2 de agosto de 2021, si bien desde diciembre de 2019 ha vivido de forma continuada en dicho domicilio.

Partiendo de tales presupuestos fácticos no cabe sino la confirmación por la Sala de la sentencia de instancia por acertada, y por consiguiente la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, por cuanto resulta estar acreditado que el actor convivió con su padre (causante de la prestación y persona de edad avanzada) en el mismo domicilio desde el mes de diciembre del año 2019 y por lo tanto durante al menos dos años antes a su fallecimiento. Igualmente resulta acreditado que el actor carecía de medios propios de subsistencia ya que sus ingresos anuales no eran equivalentes o superiores al salario mínimo interprofesional, que es el parámetro, según reiterada doctrina jurisprudencial, que delimita el nivel de ingresos para poder decir que se vive independientemente, no asegurando las percepciones inferiores el mínimo vital indispensable.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos seguidos en el mismo a instancia de D. Dimas contra dicha entidad recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación a Favor de Familiares, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.