Sentencia Social 326/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 326/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2336/2024 de 25 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100319

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:449

Núm. Roj: STSJ AS 449:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00326/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0000995

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002336 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000167 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Millán

ABOGADO/A:ANA ISABEL MARTÍNEZ CASTAÑÓN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Mª DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2336/2024, formalizado por la Abogada DOÑA ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON, en nombre y representación de Millán, contra la sentencia número 357/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 167/2024, seguidos a instancia de Millán frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Millán presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 357/2024, de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante D. Millán, nacido el NUM000-68, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Oficial de la Construcción que desempeñó en la empresa CARLOS BLANCO MENENDEZ DE LA GRANDA.

SEGUNDO.-Tras un proceso de incapacidad temporal seguido entre el 22-02-22 y el 21-07-23, promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 29-09-23, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26-09- 23, que el demandante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 27-03-24.

TERCERO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Gonalgia derecha. Regularización meniscal interna con remanente meniscal estable (02/22). Rotura compleja del menisco interno, con múltiples trazos de fractura (05/22), con cirugía (4/23). Rotura crónica del Ligamento Lateral Interno. Condropatía femorotibial femoropatelar derecha, femorotibial interna grado III y femorotibial externa derecha grado II. Taquicardia paroxística supraventricular en ritmo sinusal".

CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.339,23 euros mensuales y la fecha de efectos al 01-10-23."

QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Millán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Millán formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de Febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Recurre la parte actora en suplicación la sentencia de instancia de fecha dos de septiembre del año dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Oviedo, que declaró que no estaba afectada la parte trabajadora de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, para toda actividad profesional, ni del grado de total para su profesión habitual de oficial de la construcción por cuenta ajena, derivada de enfermedad común en este procedimiento.

El recurso no es objeto de impugnación por la entidad gestora INSS.

En el citado recurso no se insta ya la declaración del beneficiario en la situación marginal de incapacidad permanente absoluta, solo el grado de total para su profesión habitual.

Se recurre tanto en revisión fáctica como en censura jurídica al amparo de los respectivos apartartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, en primer lugar insta la revisión del hecho probado primero de la sentencia (El demandante D. Millán, nacido el NUM000-68, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Oficial de la Construcción que desempeñó en la empresa CARLOS BLANCO MENENDEZ DE LA GRANDA), para que pase a tener el siguiente añadido a continuación:

"Fue rescindido su contrato por causas objetivas en fecha 13 de septiembre de 2023, en base a la ineptitud sobrevenida, resultante de la valoración del Servicio de Prevención de la Empresa que le considera no Apto para su trabajo, tal como consta en informe de reconocimiento médico laboral de fecha 6 de septiembre de 2023, emitido por el Médico Especialista en Medicina del Trabajo."

Sustenta dicha adición en los documentos foliados a los números 21 a 27 de los autos, que consisten en un informe de reconocimiento médico laboral y carta de extinción por causas objetivas. La finalidad es acreditar el error por omisión que resulta de la sentencia, pues se obvian datos que, aunque no son decisivos a la hora de definir el concepto de Incapacidad Permanente, sí se constituyen como indicios más que razonables del estado clínico del actor y sus limitaciones y, por ende, de la imposibilidad de llevar a cabo todas o al menos las principales funciones de su profesión habitual.

La norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022). La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas se ajustará así a las reglas que resume cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a la relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

En la litis, la propia parte reconoce que dicho dato fáctico a añadir no es decisivo a efectos de incapacidad permanente, como tampoco lo son otras circunstancias como el despido del actor, a efectos de la prestación que nos ocupa, por lo que la revisión fáctica no se acepta.

En efecto, sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Sevilla) de fecha 3 abril 2003 AS 2798 recoge: "El concepto de invalidez del art. 49.1.e) es distinto al de ineptitud, definido en el art. 52.a), ambos del ET . La doctrina jurisprudencial representada por las SSTS 2 mayo 1990 (RJ 1990\3937 ) y 10 diciembre 1991 , entre otras, define la ineptitud a que se refiere el art. 52.a) del ET como la falta de aptitud, preparación, suficiencia o idoneidad para el desarrollo de la prestación debida por el trabajador, esto es, su inhabilidad o carencia de facultades profesionales por falta de preparación adecuada o de las exigencias de destreza, concentración, rapidez o percepción requeridas por el trabajo, todo ello conocido o sobrevenido con posterioridad al comienzo de la relación laboral, destacando, por último, la diferencia entre esta causa extintiva y la invalidez permanente en ciertos grados ( art. 49.1.e ET ), pues esta última se define por remisión a la legislación de Seguridad Social y requiere declaración administrativa o judicial (...). Con estos criterios, la enfermedad subyacente a una eventual invalidez, aun no declarada ésta, puede subsumirse en la ineptitud, lo que no cabe considerar en fraude de ley, pues esta causa objetiva lo es con derecho incondicionado a indemnización, que no se devenga en el marco legal de la invalidez permanente."

En igual sentido, STSJ Asturias, sección 1, del 17 de diciembre de 2019, que estima que la situación de ineptitud para un determinado puesto de trabajo a efectos del despido y la de incapacidad permanente para profesión habitual son netamente distintas. Al efecto sirva recordar que «la ineptitud sobrevenida, es un concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, que permite, por sí misma, la extinción contractual, de forma que puede declararse la resolución del contrato (indemnizada) por aquella causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en el artículo 194 LGSS y sin embargo no resulta apto para la realización de su (puesto de) trabajo ordinario» ( Sentencia de 25 de julio de 2018, rec. 1.723/2018).

SEGUNDO:En censura jurídica señala la infracción, en su concepto de interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 194. 1 b) de la LGSS , en la antigua redacción contenida en el apartado 4 vigente ex D.Tª. 26ª y art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.

En desarrollo del motivo esgrime que el añadido fáctico que propuso, junto con el cuadro clínico que recoge la sentencia recurrida ("Gonalgia derecha. Regularización meniscal interna con remanente meniscal estable (02/22 ). Rotura compleja del menisco interno, con múltiples trazos de fractura (05/22), con cirugía (4/23). Rotura crónica del Ligamento Lateral Interno. Condropatía femorotibial femoropatelar derecha, femorotibial interna grado III y femorotibial externa derecha grado II. Taquicardia paroxística supraventricular en ritmo sinusal"),completado con el cúmulo de informes que aportó en su ramo de prueba, acreditan las limitaciones que se objetivan y que imposibilitan al actor para el desempeño de su profesión de albañil.

Menciona datos que no están incorporados al relato fáctico, haciendo supuesto de la cuestión al partirse en el rsu de premisas fácticas distintas, tales como una RM de fecha de 11 de junio de 2021, informe del Servicio de Traumatología del Hospital Valle del Nalón de 25 de octubre de 2023, folios 5 y 6:añade que se dice en este informe que se infiltró con corticoides y anestésico local en mayo con poca mejoría y en el apartado de "Evolución y Comentarios" se afirma "Presenta patología crónica degenerativa por lo que puede tener etapas mejores y etapas de empeoramiento. Debe evitar cargas de peso y esfuerzos. Evitar mantener posición de pie de forma prolongada. Evitar subir y bajar escaleras con frecuencia. Debería evitar trabajos en altura por el riesgo de fallos de la rodilla que pongan en riesgo su integridad".

En definitiva, viene a discrepar de la conclusión del magistrado a quo relativa a que no estaban agotadas las opciones terapéuticas, presentando a su juicio dolencia crónica claramente incapacitante para una profesión como la suya de oficial de primera albañil.

Inalterado el relato histórico de la sentencia, tenemos que el artículo 193.1 de la LGSS dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. Como señala la jurisprudencia, la prestación del trabajo, aunque sea liviano o sedentario, exige la asistencia diaria al lugar de trabajo y la realización de los servicios en condiciones de producir un rendimiento suficiente y de mantener unos mínimos de atención y diligencia durante la jornada laboral. En la decisión judicial sobre incapacidad permanente se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta sin remisión. Se valoran las circunstancias en las que el demandante desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesario asistir diaria o habitualmente al lugar de prestación de servicios, permanecer activo durante la jornada laboral, reunir condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud del propio trabajador, en evitación de que el trabajo pueda agravar la salud de alguna manera ya mermada o comprometida. Los avatares de la relación laboral (como el despido) no son factores a considerar en este campo.

Reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador y valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma. Aunque pudiera desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta, no obsta a la declaración de incapacidad permanente total si todas o las fundamentales tareas del núcleo de su profesión habitual no pueden ser acometidas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

Para detectar si estas condiciones se dan, la valoración del estado físico-psíquico de la persona y la determinación de su capacidad residual han de atender a la singularidad de cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989), es decir, deben tomar en consideración sus características y manifestaciones concretas, sin limitarse a los meros diagnósticos generales.

Esta operación debe realizarse a partir de los hechos acreditados en la sentencia, sin posibilidad de acudir a datos fácticos distintos a no ser que se incorporen mediante el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos declarados probados.

La calificación del grado de incapacidad no lo determinan así las enfermedades padecidas, ni los diagnósticos, sino el detrimento laboral que las mismas causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

TERCERO:Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones y precedentes jurisprudenciales. La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y, en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada. Han de valorarse, reiteramos, las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Reiterar que "(...) la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquéllas o éstas en los sujetos afectados" ( STS de 22 de enero de 1990).

La resolución recurrida no ha infringido la normativa señalada, no estando incursa la parte recurrente en la situación de IPT para su profesión habitual de oficial de 1ª construcción por cuenta ajena, el recurso se centra en la patología en la rodilla derecha, en especial relativa al menisco interno, omitiendo la taquicardia paroxística supraventricular en ritmo sinusal, y también lo hace la sentencia, sin duda por su mínima repercusión funcional.

En relación con la rodilla derecha tenemos una baja en IT que se extendió de 22 de febrero de 2022 a 21 de julio de 2023, denegándosele la calificación como afecto de I.P. por el instituto nacional de la seguridad social, en expediente promovido por el actor luego del alta médica, a medio de resolución de fecha 29/09/2023; y sin que, como hace constar la sentencia, causase luego (hasta al menos la fecha del juicio en julio de 2024) nuevos procesos de IT; en febrero de 2022 fue intervenido con regularización meniscal interna con remanente meniscal estable, por rotura compleja del menisco interno con múltiples trazos de fractura detectada en mayo de 2022, fue intervenido en abril de 2023, para regularización del menisco interno, resultando que en revisión posterior en Traumatología se acordó realizar infiltraciones con PRP que se llevaron a cabo en mayo de 2024, no presentando en ese momento signos de re-rotura del menisco medial, y con posterior revisión en consultas externas para el mes de agosto del año 2024.

De ello concluye el magistrado a quo que las posibilidades curativas de la patología que afectaba al demandante/recurrente, que se limitaba exclusivamente a la referida anteriormente ya que el menisco externo derecho no presentaba alteración alguna, no estaban agotadas a la fecha del hecho causante (1/10/2023), como tampoco lo estarían a fecha del juicio, resultando que el magistrado a quo entiende que las recomendaciones realizadas por Traumatología en abril de 2024 de evitar sobrecargas sobre las rodillas, se estaban refiriendo a la situación existente en ese momento tras acordarse realizar las infiltraciones, hasta tanto las mismas se llevasen a cabo y se valorase el resultado final.

Conclusión que, con los hechos probados que resultan de la sentencia (recogidos parte también en la fundamentación en derecho) hemos de compartir, no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas.

En virtud de todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas al gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita ex artículo 235.1 LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Millán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos nº SSS 167/2024 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.