Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 331/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1919/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 331/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100355
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:485
Núm. Roj: STSJ AS 485:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000566 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En Oviedo, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1919/2024, formalizado por la Abogada Dª MARÍA DEL PILAR SANTAMARÍA MACHO en nombre y representación D. Teodoro, contra la sentencia número 244/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en el procedimiento de Despido y Tutela de Derechos Fundamentales 566/2023, seguidos a instancia de D. Teodoro frente a D. Fabio, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la
Antecedentes
Recayó sentencia bajo el nº 244/2024, de 10 de junio, que recoge estos Hechos Probados:
"PRIMERO.- El actor, Teodoro, de nacionalidad senegalesa, alega haber iniciado relación laboral con el demandado en el mes de mayo de 2022, para la realización de trabajos de construcción.
SEGUNDO.- El actor no consta dado de alta en Seguridad Social ni suscribió contrato de trabajo.
TERCERO.- No hay prueba de la fecha de inicio de la relación laboral del actor con la demandada, ni de la categoría ni del salario.
CUARTO.- El actor alega haber sido despedido el 7 de julio de 2023 verbalmente.
QUINTO.- El demandado alega cese voluntario del trabajador.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
SEPTIMO.- Presentó papeleta de conciliación y se celebró el preceptivo acto el 10 de agosto de 2023 intentado sin efecto ante la incomparecencia del demandado."
Fundamentos
El Ministerio Fiscal emitió informe en contra de la estimación del recurso. Considera que en la sentencia dictada no se constata error en la valoración de la prueba, vista la documental aportada y las declaraciones hechas en juicio; que no infringe normas ni garantías procedimentales, tampoco normas sustantivas o jurisprudencia.
La parte demandada se opone a cuantos motivos de recurso formula la demandante y defiende el acierto de la sentencia de instancia.
En el primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193.a) de la LJS, el demandante denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LJS, 24.1 de la CE, 299 al 334, 376 y 382 al 384 de la LEC y jurisprudencia concordante.
Argumenta que al no reconocer la realidad de la relación laboral entre las partes, la sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial, pues no se puede tener por inexistente algo que la propia parte demandada reconoce expresamente como real al contestar a la demanda; algo, también, acreditado por medio de otras pruebas, en concreto las fotografías y las grabaciones de la declaración del demandado en el procedimiento penal que está en trámite, estas también aportadas por la contraparte y trascritas.
Denuncia que la Magistrada del Juzgado de lo Social no valoró, porque no la menciona, la prueba aportada, y que a partir de la afirmación de que no quedó probada la relación laboral entre las partes elude la valoración de la prueba y todo razonamiento jurídico.
Sostiene que de manera irracional, arbitraria e incoherente la sentencia no reconoce valor probatorio a las fotografías que aportó esta parte, ello bajo el argumento de que no demuestran que el fotografiado sea el demandante. Explica que en el acto de juicio propuso prueba testifical para demostrar ese hecho y que no se admitió la prueba porque la demandada reconocía ese dato, respondiendo a la pregunta de la Magistrada sobre si reconocía al demandante en las fotografías, la parte demandada manifestó de manera clara que era el demandante el fotografiado.
Cita Auto del Tribunal Constitucional (TC) de 20.2.2019 y la sentencia 4/2023, de 10 de enero, sobre lo excepcional de la nulidad de actuaciones, reservada para supuestos como el presente de verdadera indefensión, causada a través de la sentencia.
Cita también sentencias del TS dictadas en los recursos 17/2009, 198/2009, 158/2010 y 66/2014, sobre la atribución exclusiva al Juez de instancia de la competencia para valorar la prueba, pero sostiene que la previsión del artículo 97.2 de la LJS en ese sentido no puede ser un obstáculo para que la Sala examine una valoración de la prueba que resulta arbitraria e irracional, pues lo autoriza el artículo 469.1.4º de la LEC, precisamente para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial.
Destaca que no impugnados de contrario los WhatsApp aportados, su contenido hace plena prueba de la realidad de la relación laboral entre las partes, al menos entre el 13 de octubre de 2022 y el 5 de junio de 2023. Añade que conforme prevé el artículo 326 de la LEC, la prueba aportada por esta parte no impugnada de contrario hace prueba plena en los términos del artículo 319 de la LEC; como también, que el artículo 376 de esa norma procesal ordena valorar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica, a partir de razones de ciencia, poniendo en ello elementales directrices de la lógica humana, con juicio prudente, objetivo y motivado, en evitación de conclusiones valorativas absurdas y de decisiones arbitrarias, mandato que también ve inobservado.
Finaliza la fundamentación de este motivo de recurso afirmando que la motivación claramente errónea de la sentencia dictada y la inexistencia de una motivación fundada en Derecho que permita a esta parte conocer porqué no se han tenido por probados hechos no controvertidos y porqué las pruebas aportadas no han sido suficientes para estimar sus pretensiones, vulneran los derechos fundamentales del actor.
En el segundo apartado del tercer motivo de recurso formulado al amparo del artículo 193.c) de la LJS vuelve sobre la denuncia de vulneración del artículo 24.1 de la CE, en una sentencia que dice no está fundada en Derecho y en apoyo de ello cita STC 56/2013, de 11 de marzo, que recuerda cómo el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
En primer lugar hemos de recordar que un motivo de recurso que se sustente sobre la denuncia de infracción de un conjunto de preceptos, como sucede en este caso con la remisión a los artículos 299 a 334 de la LEC, que tratan de los medios de prueba y de las presunciones y recogen pluralidad de reglas para cada clase de prueba (interrogatorio de parte, documentos públicos, documentos privados), o con los artículos 382 a 384, que versan sobre la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso, no está correctamente formulado.
El recurrente introduce en este primer motivo cuestiones de naturaleza muy diversa, muchas tienen que ver con las reglas de la prueba, qué hechos no precisan prueba, qué hechos sí y qué valor probatorio tienen algunas de las aportadas. Entre ellas las hay que encajan mejor en otro motivo de recurso, el previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LJS, pues aunque tienen que ver con normas procesales están estrechamente ligadas a la cuestión de fondo y, por ello, afectan a la actividad enjuiciadora, esto es, son propias de la infracción in iudicando. Al apartado a) pertenecen las infracciones in procedendo, y a estas últimas corresponden las relativas al deber de motivación de las sentencias.
De cuanto denuncia y argumenta el recurrente corresponde al motivo de recurso del apartado a) del artículo 193 de la LSJ, la falta de motivación de la sentencia, el artículo 97.2 de la LJS y el artículo 24.1 de la CE. En ello queda incluida la denuncia sobre arbitraria e irrazonable ponderación de la prueba, pues en la obligada dispensa de la tutela judicial efectiva resulta necesario verificar no solo si la Magistrada de instancia ha motivado con razón, lógica y acierto la interpretación normativa, también si lo ha hecho en la ponderación de la prueba que está relacionada de manera directa con la ratio decidendi, porque esas exigencias forman parte de la motivación del juicio de hecho. Pero ello, sin ignorar los límites propios de un recurso extraordinario como el de suplicación, que la parte recurrente en cierto modo pretende extender a base de predicar la aplicación de la LEC más allá de lo permitido, pues esa Ley solo entra en juego de manera subsidiaria, esto es, para dar respuesta a cuestiones no contempladas en la LJS.
El artículo 24.1 de la CE reconoce a todas las personas
El artículo 97.2 de la LJS (forma de la sentencia) dice así
La jurisprudencia constitucional, que encontramos resumida (entre muchas y por más reciente) en la sentencia del TC (sección 1ª) nº 126/2024, de 21 de octubre (rc 885/2024), sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, afirma que tal derecho fundamental exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho, lo que significa que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial, que comprende el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, lo que significa, en primer lugar, que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, su motivación debe estar fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. El artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Pero, también, recuerda que el derecho contemplado en ese precepto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales, y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que esta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga al tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer.
En la misma línea discurre la jurisprudencia de la Sala IV del TS, recordada en la sentencia nº 1170/2024, 25 de septiembre (rc 2418/202). El deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y, por ello, exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma (...); y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso, lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde (...), pues en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (....) de forma que el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia ya que la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, pues la existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial (...) Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional (...), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro.
En la demanda origen del procedimiento el demandante relata que prestó servicios por cuenta del demandado en distintas obras de construcción en Gijón, Avilés y Oviedo, desde el 13 de mayo de 2022, en jornada de lunes a sábado, horario de 8 a 19:00 horas, a cambio de un salario mensual de 800€, sin formalizar el contrato de trabajo por su situación irregular en España, y que el 7 de julio de 2023 fue objeto de un despido verbal como respuesta del empleador a su petición de que formalizaran el contrato y corrigiera sus abusivas condiciones de trabajo. Fija el salario a efectos indemnizatorios en 73,31€ y se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental infringido.
El demandado en calidad de empleador contesta a la demanda, relata que por mediación de otro trabajador se avino a contratar al demandante de manera puntual y esporádica, le entregó ropa de trabajo y dispuso para él medidas de seguridad, además de descansos semanales, y dada su situación irregular en el país convinieron que en tanto no la legalizara le abonaría en mano 1.200€ por mes de trabajo, que tenía categoría de ayudante de peón y realizaba los trabajos propios de un pinche en la construcción. Fijó el salario día en 39,13€ para el año 2023. Sobre la finalización de la relación laboral dice que el día 7 de julio de 2023, al verse sin medio de transporte para acudir al trabajo, pues marchaba el compañero que se había encargado de recogerle y trasladarle al lugar de trabajo, el demandante le requirió para que se encargara de hacerlo y como le respondiera que no era posible, el demandante se fue y no regresó. Niega trato discriminatorio hacia el demandante en el trabajo y el despido en cualquier modalidad, ante lo que fue un abandono del trabajo o cese voluntario de aquél. En las conclusiones al juicio esa parte alegó que sí contrató al demandante, que da por perdido el litigio entre las partes pendiente de juicio en ese mismo Juzgado sobre reconocimiento de la relación laboral y condiciones de trabajo, pero que considera que es suficiente respuesta judicial la que recaiga en el procedimiento penal en curso y niega rotundamente que le haya despedido.
El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contestando a la demanda alegó que el demandante no figura de alta en ninguna de las dos cuentas de cotización que tiene el demandado, jardinería y construcción, y que para el caso de que se estime que hay relación laboral se opone al salario día indicado por el demandante y que debe quedar establecida su categoría profesional.
La sentencia de instancia elabora un relato de hechos probados a base de identificar la postura de cada parte, qué no consta y qué es lo que no ha quedado probado: El demandante se dice trabajador de la construcción por cuenta del demandado desde el mes de mayo de 2022 y despedido el 7 de julio de 2023; el demandante dice que el trabajador cesó de manera voluntaria. No consta el alta del demandante en la Seguridad Social ni suscrito contrato de trabajo. No ha quedado probada la fecha de inicio de la relación laboral, la categoría ni el salario.
En el Fundamento de Derecho Primero encontramos el argumento del sentido desestimatorio del fallo, que no existe una relación laboral en el sentido del artículo 1.1 del ET, no ha quedado probada la prestación de servicios. Para así afirmar la Magistrada de instancia dice haber valorado la prueba aportada y que de la misma no extrae los hechos que le permitan alcanzar otra conclusión. De la prueba, su análisis, apreciación y valoración, solo identifica las imágenes fotográficas y las de WhatsApp; de las primeras dice
El escueto argumento de inexistencia de relación laboral y del porqué de esa afirmación, esto es, la falta de convicción a través de la prueba aportada es, sin duda, errónea, y el error se pone de manifiesto sin necesidad de entrar en más pruebas. El artículo 87.1 de la LJS
El artículo 85.2 de la LJS 2, como el 405.3 de la LEC, atribuye al demandado el cometido de contestar a la demanda afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda. Hay que poner esa previsión legal en relación con la exigencia de precisión y claridad en la contestación a la demanda a la hora de negar la realidad de los hechos alegados en la demanda, que se desprende del art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, de no existir tal negación clara y precisa, los hechos de la demanda se entienden admitidos tácitamente y no necesitados de prueba,
En este caso la relación laboral entre demandante y demandado no es hecho controvertido, puesto que el demandado la reconoció expresamente al contestar a la demanda y al formular sus conclusiones en el acto de juicio, luego no precisa de prueba y no puede ser la falta de prueba razón de denegación del hecho cierto del vínculo laboral y de desestimación de la demanda. Por consiguiente, la sentencia de instancia infringe aquellas normas procesales y es erróneo el razonamiento judicial dado, asiento de una decisión judicial que por ello no entró en mayor valoración probatoria ni dio respuesta en Derecho a las pretensiones de la parte actora. Como equivocada resulta, también, la observación hecha al analizar las fotografías, de las que la Magistrada dice erróneamente que no son prueba de la identidad del trabajador, y decimos erróneamente dado que a sus preguntas el Letrado que defendía en juicio los intereses del demandado manifestó que el demandante era el ahí fotografiado. Todo ello se traduce en una manifiesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dada la incuestionable indefensión que se ha generado con una sentencia que no da debida respuesta judicial a las pretensiones planteadas a partir de un argumento inasumible como es el de negar el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, que ambos litigantes reconocen, cada uno con sus matices en cuanto a tiempo, tareas, salario y finalización, pero siempre en clave de relación laboral real. En consecuencia, partiendo de esa incuestionable realidad, se ha de dictar nueva sentencia que resuelva las pretensiones formuladas, cumpliendo el deber judicial de libre apreciación y valoración de la prueba, de argumentar en hechos y en derecho, y de ofrecer suficiente motivación, como exigen los artículos 97.2 de la LJS y 218.3 de la LEC.
Hemos constatado que la parte actora protestó la inadmisión de la testifical que propuso, la Magistrada la rechazó una vez esa parte explicó que el testigo podía identificar al demandante en las fotografías y declarar qué le había relatado aquel sobre el desenlace de la relación con el demandado. Suplida la razón del primer propósito con el reconocimiento de la parte demandada de la identidad del demandante en las fotografías, la Magistrada argumentó en juicio que el propuesto era un mero testigo de referencia. También propuso el interrogatorio del demandado, que la Magistrada no consideró útil. Ahora bien, el recurrente no conecta con la inadmisión de esas pruebas la vulneración que denuncia en el recurso y la indefensión que hace valer aquí.
Las infracciones de normas procedimentales que causan la indefensión en este caso se corrigen con la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de su dictado.
Igualmente desestimable resulta la petición de que sea otro el órgano judicial que decida, esto es, otro Magistrado de Juzgado de lo Social el que dicte la sentencia. La sentencia se dictará por la Magistrada que celebró el juicio; El derecho de las partes lo es al juez ordinario predeterminado por la ley ( artículo 24.2 de la CE) .
VISTO lo expuesto, los preceptos citados, el artículo 202.2 de la LJS, y los demás de general aplicación
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia 244/2024, de 10 de junio, dictada en el procedimiento 566/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, que anulamos y dejamos sin efecto, con retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se salven las deficiencias que hemos advertido y sigan los autos su curso legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

