Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 525/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2857/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 525/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100441
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:758
Núm. Roj: STSJ PV 758:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002857/2024 NIG PV 4802044420230008505 NIG CGPJ 4802044420230008505
En la Villa de Bilbao, a 25 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de los de Bilbao de fecha 25/09/24, dictada en proceso sobre Enfermedad profesional: Declaración, y entablado por Eusebio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
-12-02-2018 a 28-03-2018
-28-03-2018 a 06-09-2019
-16-02-2020 a 20-03-2020
Fundamentos
Interpone recurso la representación del demandante, D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, nº 319/2024 de fecha 25 de septiembre de 2.024, en autos 708/2023 que desestima la demanda formulada por este frente a contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A., confirmando la resolución impugnada del INSS entendiendo que la baja del actor obedecía a una contingencia común.
El recurso contiene un motivo de revisión de hecho probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando se revoque la sentencia, se declare la Incapacidad Temporal de fecha 15-112022, como contingencia profesional, derivado de enfermedad profesional y obligue a las partes, a estar y pasar por ello.
Por la representación de la MUTUA FREMAP y la representación de la empresa INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. han impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2. - En el presente supuesto, como hemos destacado, la parte recurrente interesa, la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO, interesando se incluyan en el mismo respecto a las funciones del trabajador como soldador lo siguiente:
Ello no lo basa en prueba documental alguna.
Por las partes recurridas se oponen a los mismo no solo por cuanto nos e basa en prueba documental alguna sino también que contiene valoraciones subjetivas; se refiere al puesto de soldador y desde el año 2021, realiza funciones de administrativo.
Pues bien, nada identifica pruebas documentales o periciales en que basar la modificación que se pretende. por ello rechazamos la modificación, y además es irrelevante como se analizará a la luz del examen del derecho.
1. - En el segundo motivo del recurso del demandante, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 156 y 157 LGSS del Real Decreto 1299/2006 por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales.
Rechazamos el planteamiento de infracción del art 156 LGSS y es que el único planteamiento del recurrente es que nos encontramos ante un proceso de IT derivado de enfermedad profesional ( art. 157 LGSS) .
Hagamos un resumen del objeto de la litis a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y que se mantiene por la Sala. Así el recurrente desde el 13/06/2011 prestó servicios como soldador hasta que en febrero de 2021, se le cambió al puesto de administrativo de planificador de carcasas y LPTs. En este trabajo, el 85% de su tiempo lo ocupa en el ordenador. El otro 15% aproximadamente es tiempo en taller de asistencia a las reuniones de ciclo corto (presenciales en taller) y llevar ordenes de fabricación al almacén para acopios. La empresa le facilito un ratón ergonómico.
Los procesos de IT en el puesto de soldador por epicondilitis enfermedad profesional, lo han sido: Del 12-02-2018 a 28-03-2018; Del 28-03-2018 a 06-09-2019; y del 16-02-2020 a 20-03-2020.
El 25/06/2019 fue intervenido por epicondilitis izquierda.
Ya en el año 2018 ha sido diagnosticado de epicondilitis derecha. Y en la RMN practicada en 9/11/21 diagnóstico de epicondilitis codo derecho edema del tejido celular subcutaneo de la región epitroclear y codo izquierdo sin hallazgos valorables.
El 15/11/2022 causó incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de CIE 09: 726.32 EPICONDILITIS LATERAL (derecha), situación en la que permaneció hasta el 17/04/2023.
Pues bien, la cuestión a determinar si tal proceso patológico es derivado de enfermedad profesional, lo cual ha sido rechazado por la sentencia de instancia que se recurre.
2. - La conceptuación de la enfermedad profesional se describe como
Por tanto, la primera cuestión a determinar es, si las lesiones del trabajador se encuentran en el cuadro y que proceda por la acción contemplados en el RD 1.299/2006 de 10 de noviembre.
Del concepto de enfermedad profesional anteriormente destacado son tres los elementos a resaltar: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc.., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo, si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 156.2 e) Ley General de la Seguridad Social ; 3) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley. Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como tal, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o números clausus se ha de mostrar claramente la relación causa - efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional.
3.- Destacamos que en la demanda el recurrente vincula la epicondilitis a las tareas de la oficina / administrativa con el uso del ratón y teclado, sin embargo, en el recurso lo vincula al anterior trabajo de soldador.
Las partes impugnantes inciden en que el puesto de trabajo de administrativo que ocupaba el recurrente, no existe riesgo de movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, ni movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, que son los movimientos descritos en el epígrafe 2D0201 del cuadro actual de Enfermedades Profesionales. Tampoco puede establecerse ninguna relación de causalidad suficiente entre el proceso actualmente discutido y los antecedentes descritos en el hecho probado sexto (cuando el recurrente trabajaba de soldador), y ello a su vez porque: 1- Habrían transcurrido más de 6 meses entre ambos procesos por lo que nunca estaríamos ante una recaída. 2- El trabajo desarrollado a partir del 2021 es un trabajo administrativo. 3- La epicondilitis afectó a la otra extremidad, por lo que ni siquiera estamos hablando de la misma zona anatómica.
Por la empresa impugnante, incide en que el recurrente, su planteamiento es desde el trabajo de soldador alterando el planteamiento de la demanda y sin hacer mención al cambio de pesto de trabajo, y siendo que la baja medica lo ha sido 21 meses después del cambio de puesto de trabajo.
Al margen de la contradicción entre la demanda y el recurso, lo que no es contradictorio es un diagnóstico de
Debo traer a colación la doctrina judicial sobre la epicondilitis en una actividad no contenida en la descripción de tareas:
"
Por tanto, como reiteradamente señala la doctrina la lista no es cerrada sino abierta y por ello pueden entrar otras profesiones siempre y cuando se den los elementos de descripción.
4.- Pero al margen de todo lo anterior, tenemos unos antecedentes desde el año 2018, esto es, cuando se inicia el primer proceso de IT, ya existen el diagnóstico de epicondilitis codo derecho, y ello se corrobora en el año 2.021, esto es, 7 meses después de iniciar el trabajo como administrativo, a través de RMN donde recoge la epicondilitis en ambos codos, con diagnóstico de epicondilitis codo derecho edema del tejido celular subcutáneo de la región epitroclear y codo izquierdo sin hallazgos valorables, codo izquierdo que ya había sido intervenido quirúrgicamente.
Por tanto, la primera conclusión que alcanzamos es que la epicondilitis del codo derecho estaba ya latente en el desarrollo del trabajo como soldador, y es que esta patología lo es una degeneración del tejido de este tendón, y por tal no súbita o con aparición inminente, sino que como señalamos estaba desarrollada en el trabajo de soldador, por tanto no es que tal patología se hubiera generado en un trabajo de administrativo que no tiene los componentes de un desarrollo con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar, o un uso continuado del brazo en abducción o flexión, sino que insistimos, ya estaba latente cuando desarrolla el trabajo de soldador, y por ello la IT iniciada en fecha 15/11/2022, es derivada de enfermedad profesional, pues tal es consecuente a los previos procesos de IT en los periodo reflejados en el hecho probado cuarto.
5. Sentado lo anterior procede la revocación de la sentencia y declaramos que el proceso de IT del recurrente de fecha 15/11/2022 hasta el 17/04/2022, lo es derivado de enfermedad profesional y por tal condenamos a la MUTUA FREMAP como subrogada en la empresa INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A., al abono de la prestación correspondiente y con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, nº 319/2024 de fecha 25 de septiembre de 2.024, en autos 708/2023 que desestima la demanda formulada por este frente a contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A., confirmando la resolución impugnada del INSS entendiendo que la baja del actor obedecía a una contingencia común; y revocando la misma debemos declarar que el proceso de IT del recurrente D. Eusebio, de fecha 15/11/2022 hasta el 17/04/2023, lo es derivado de enfermedad profesional y por tal condenamos a la Mutua FREMAP, como subrogada en la posición de la empresa INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A., a estar y pasar por esta declaración y al abono del subsidio conforme la base reguladora de contingencia laboral, con las responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066285724.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066285724.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
