Sentencia Social 1154/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1154/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1253/2025 de 25 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 108 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1154/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100791

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1243

Núm. Roj: STSJ CAT 1243:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301144420240008266

Recurso de suplicación 1253/2025 -T3

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Tortosa. Plaza nº 1

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 147/2024

Parte recurrente/Solicitante: Manuela

Abogado/a: Esteban Vidal Manzano

Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA Nº 1154/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández

Barcelona, 25 de febrero de 2026

Ponente:María del Mar Mirón Hernández

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Manuela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella efectuadas.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La demandante Manuela nació el día NUM000-1973, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 31-8-2023, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica.

(Expediente administrativo, informe ICAM)

TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 5-9-2023 por la que denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 14-11-2023, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29-12-2023.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica.

(Informe ICAM)

SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente se establece en 375,03 euros.

(Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Manuela, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO - Planteamiento del litigio y del recurso interpuesto.

Desestimada en vía administrativa la solicitud de incapacidad permanente, la demandante interpone demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total para su profesión habitual de empleada de hogar, que es desestimada judicialmente.

Contra la sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Tortosa, de 29-11-2024, núm. 309/2024, dictada en autos 147/2024, que desestimó la demanda instada por Manuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la actora no estaba afecta al grado incapacidad permanente absoluta ni subsidiaria total para su profesión de empleada de hogar, se interpone el presente recurso de suplicación.

Solicita la recurrente se declare con carácter principal la nulidad de la Sentencia impugnada reponiéndose las actuaciones al momento de la infracción procesal alegada y, subsidiariamente, se estime la modificación pretendida de los hechos probados y en su consecuencia la aplicación de la normativa que denuncia infringida por inaplicada, dictándose nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio o, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual, no siendo controvertido que la profesión habitual es empleada de hogar, con los efectos legales y económicos que correspondan.

Se estructura el recurso en tres motivos, en el primero, por el cauce previsto en el art. 193 apartado a) de la LRJS interesa la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados e incongruencia omisiva. En el motivo segundo, por la vía del art. 193 b) LRJS interesa la adición de un nuevo hecho probado -quinto- que incluya las secuelas que propone en su redactado. Y en el tercer motivo denuncia por el cauce del art. 193, c) de la LRJS, la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 194, 4 y 5 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO. - Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

El grado de Incapacidad Permanente Total viene definido en el núm. 4 del artículo 137 (hoy 194.4) de la Ley General de la Seguridad Social, considera como tal "la que inhabilite al trabajador/a para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. En la valoración de dicho grado la Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, el núm. 5 del art. 194 LGSS, entiende como tal la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". En cuanto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

TERCERO. - Examen de los motivos del recurso.

a) Infracción de normas o garantías del procedimiento ( art. 193 a) LRJS ).

El art 193.a) LRJS, establece como objeto del recurso: " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

La doctrina judicial ha señalado que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone provisionalmente una frustración del proceso seguido en la instancia, dilatando la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, constituye un remedio procesal que debe ser aplicado con ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el art. 24,1 nuestra Constitución proclama y garantiza. Si no existe indefensión no procede la declaración de nulidad y la reposición de los autos al momento de haber sido infringidas normas o garantías de procedimiento.

Indica la recurrente que no combate los hechos probados primero, tercero, cuarto y sexto de la Sentencia de Instancia, en tanto en el ordinal primero se reflejan los datos personales y profesionales de la actora, en el tercero consta el agotamiento de la vía administrativa, en el cuarto se comenta la interposición de la reclamación previa contra la resolución desestimatoria y en sexto se hacen constar la base reguladora y los efectos de la prestación en el supuesto de ser reconocida alguna prestación de incapacidad permanente, combatiendo los hechos probados segundo y quinto. En el segundo consta el dictamen de la SGAM, que sirvió de base a la resolución impugnada, y en el hecho probado quinto recoge las dolencias que considera el juzgador que padece realmente la demandante, reproduciendo textualmente dicho informe.

Argumenta que en el hecho probado quinto no aparecen recogidas dolencias alegadas en la demanda, que fueron objeto de una extensa práctica de prueba documental y pericial, así como pericial médica practicada, citando los documentos 1 a 22 de la actora (folios 9 a 43 de las actuaciones), sin que el ordinal refleje la mayor parte de ellas, ni las alegadas ni las reconocidas por el médico reconocedor de la SGAM, atribuyendo al juzgador omisión u olvido al recoger únicamente las dolencias alegadas por el INSS, determinando con ello el fallo desestimatorio. Indica que, de no entenderse así por la Sala, se produciría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E.

Como establece la jurisprudencia al abordar el alcance de la incongruencia omisiva - entre otras muchas, STS 13 de febrero de 2024, núm. 280/2024 Recurso: 206/2023 -:

"....Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".

No puede la Sala apreciar que el juzgador incurra en el redactado y en la fundamentación jurídica en incongruencia omisiva que lleve aparejada la nulidad de actuaciones, en tanto no está obligado a reconocer la totalidad de las patologías o secuelas, sino tan sólo aquellas que considere relevantes a los efectos de valorar el grado de incapacidad permanente, por el carácter limitante de las mismas, sean las alegadas por la parte demandante o las reconocidas por la SGAM o se reflejen en la resolución impugnada, pues en tal caso tiene la recurrente la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del art. 193 b) LRJS, tal como ha efectuado. La sentencia ha declarado exclusivamente las que aprecia la SGAM, por merecerle mayor credibilidad y por su entidad, lo que está dentro de las facultades de valoración de la prueba practicada, que le incumben en exclusiva, sin que quepa apreciar defecto procesal alguno susceptible de dar lugar a la nulidad de actuaciones, lo que ha de dar lugar a la desestimación del motivo.

b) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS .

Con correcto amparo procesal, en el motivo segundo del recurso insta el demandante la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, que recoge el siguiente cuadro secuelar:

"QUINTO.-Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica (Informe ICAM)".

La recurrente afirma no ignorar la libertad de apreciación de la prueba otorgada a Jueces y Tribunales en la formación de su convicción, sometiéndola exclusivamente a las reglas de la sana critica, si bien indica que ha proporcionado al Juez de Instancia elementos probatorios con suficiente entidad e imparcialidad para valorar la concurrencia, gravedad y cronicidad de sus enfermedades y secuelas (especialistas medicina pública como son -Medicina de Familia del CAP Sant Carles de la Rápita - y Hospitales públicos de prestigio -Hospital Verge de la Cinta de Tortosa u Hospital Comarcal de Amposta), proponiendo en base a los mismos el siguiente redactado alternativo:

"Quinto.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

Columna Cervical: Cervicoartrosis con imagen de discopatía C4-05. Columna Dorsal: Dorsartrosis con osteofitosis, descalcificación y severa discopatía D12. Columna Lumbar: Lumboartrosis severa con imagen de severas discopatías L3-L4, L4-L5 y L5-S l. Rodillas: Paciente con genu-valgo en rodilla izquierda, diagnosticada mediante RM de CONDROPATIA BILATERAL y QUISTE SINOVIAL en rodilla izquierda, patología que le condiciona clínica de gonalgia mecánica y le contraindica las bípedo deambulaciones mantenidas y las genuflexiones mantenidas y/o repetitivas y por lo tanto aquellas tareas que requieran de posturas en cuclillas, de rodillas y el subir y bajar escaleras. DEPRESIÓN MAYOR (informes de médico de familia), patología por la que sigue tratamiento y control por su médico de familia, y que interfiere negativamente en el normal desarrollo de cualquier actividad laboral y social. FIBROMIALGIA, patología de unos 10 años de evolución, que cursa con clínica de dolor miofascial generalizado y fatiga intensa, por lo que sigue terapia en actualidad por el GRUPO DE TERAPIA DE LA FIBROMIALGIA DE RÁPITA (a la exploración destaca la presencia de 18 puntos gatillo sobre los 18 posibles, patología que impide por ella sola el normal desarrollo de cualquier actividad laboral, pero sobre todo de aquellas actividades que requieran de cargas de pesos y esfuerzos físicos. HISTERECTOMIA y DOBLE ANEXECTOMIA, en febrero del 2020, por voluminoso mioma uterino, diagnosticado mediante RM PELLICA del 04.11.2019. Alergia a tramadol y pregabalina".

Cita como informes que avalarían la modificación los que obran en su ramo de prueba, los informes de RRNNMM lumbar del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa de fecha 20.02.2023 (documento nº 13 del ramo de prueba de esta parte, folio 27 de autos) y del Hospital Comarcal de Amposta de fecha 26.02.2021 (documentos nº 07, 02, 03 y 16 del ramo de prueba de esta parte, folios 17, 02, 03 y 30 de autos). El Informe de Gammagrafía Ósea de 25-01-2016 aprecia una coxartropatía bilateral (doc. 4, folio 14) y los de RRMM del Hospital Comarcal de Amposta y del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa sobre rodilla izquierda (docs. nº 14, 15 y 01 del ramo de prueba de esta parte, folios 28, 29 y 11 de autos) y el de 4-11-2019 que diagnostica mioma uterino (documentos nº 05 y 06 del ramo de prueba de esta parte, folios 15 y 16 de autos). El Informe de curso clínico de medicina de familia del ICS de 31.10.2024 con el diagnóstico de Depresión Mayor (docs. nº 18 y 19, folios 74 a 79 de autos) y los de fecha 31.10.2024 en los que se diagnostica el cuadro de fibromialgia padecido (documentos nº 09, 10, 11 y 18, folios 21 a 24 y 32 de autos). Cita asimismo las pruebas de alérgenos farmacológicos de fecha 02.03.2022 realizada en el Hospital de Tortosa (documento nº 12 del ramo de prueba de esta parte, folios 25 y 26 de autos).

Debemos recordar la reiterada la doctrina de la Sala y la del Alto Tribunal relativa a los requisitos exigidos para que la revisión fáctica pueda prosperar (entre otros muchas STS 8 de octubre de 2022, núm. 836/2022, recurso: 53/2021, que cita las STS IV 24.06.2022, rco. 253/2021 y STS IV Pleno 20.10.2021, rco 121/2021), que establece como necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rco 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rco 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado."

Pues bien, el juzgador de instancia en el fundamento jurídico quinto ha valorado el cuadro secuelar contenido en el informe del ICAM apreciando en la demandante "lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica, afirmando que ha considerado que no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Contrapone las secuelas alegadas por la demandante relativas a su patología lumbar y a la pericial practicada a su instancia, concluyendo de la documentación más actualizada de los años 2023 y 2024, que la patología lumbar no comporta clínica activa limitante y, que el informe del ICAM indica que no existen episodios de incapacidad temporal, ni consta si finalmente ha sido intervenida quirúrgicamente y el eventual resultado de tal intervención a efectos de determinar la capacidad funcional de la actora. En cuanto a la patología de rodillas cita la RNM del año 2024 que no aprecia alteraciones óseas, la patología dorsal y cervical según la RNM de 2024 no objetiva hallazgos significativos. En cuanto a la patología psiquiátrica citada en el informe de medicina de familia de 2024 no se acredita el seguimiento ni grado de afectación, por lo que no ha quedado desvirtuada la conclusión del médico evaluador de ICAM, no acreditando que presente limitación de la capacidad funcional que le impida realizar su trabajo.

Como es de ver valora el juzgador las principales patologías, la lumbar, cervical, dorsal y de rodillas y la psiquiátrica. De las alegadas por la demandante no se recoge en el cuadro secuelar la coxartropatía bilateral, la fibromialgia, trastorno de ansiedad mixto, anemia ferropénica, visión borrosa, trocanteritits crónica bilateral, extirpación de mioma intrauterino con histerectomía y doble anexectomía y la alergia a tramadol y pregabalina, de las cuales, la recurrente valora como especialmente limitantes la fibromialgia y fatiga crónica y el diagnóstico de depresión mayor, que el magistrado, a la vista de los informes y pericial analizados, no ha considerado que deban acceder al relato fáctico, lo cual no es posible sustituir por el cuadro secuelar postulado por la actora, dada la facultad exclusiva de valoración de la prueba.

El Juzgador afirma haber valorado las secuelas que recogen los informes más recientes, de 2023 y 2024, junto al informe pericial, lo que descarta en buena parte las no valoradas, y respecto a la fibromialgia - fatiga crónica y la patología depresiva, no se valoran como severas en su evolución, no bastando la presencia de puntos gatillo positivos (18/18) sino la afectación funcional que comporta. Y en cuanto a la patología depresiva, los informes recogen el diagnostico de trastorno depresivo mayor pero no lo califican como severo y no puede deducirse de ellos su carácter crónico, por lo cual, pese a que accedieran al relato fáctico, no determinarían el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente que se solicitan.

No cabe sustituir por ello el cuadro secuelar que recoge el magistrado de instancia por el que interesadamente se peticiona, al no apreciar que hubiera incurrido en error o arbitrariedad en la fijación de las patologías que considera valorables como incapacitantes.

c) Examen de las infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia ( art. 193, c) LRJS ) y valoración del carácter incapacitante de las secuelas.

La recurrente alega la vulneración del derecho aplicado en la sentencia por el cauce establecido en el art. 193, c), denunciando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194,4 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta.

Considera que no ha sido correctamente valorado el cuadro de dolencias de la recurrente en relación con las importantes limitaciones funcionales orgánicas y psíquicas que le ocasionan, reiterando que presenta una pluripatología de carácter grave, cronificada, de evolución tórpida y sin respuesta al tratamiento, remitiéndose a los facultativos de la sanidad pública en la valoración que realizan de las limitaciones de la fibromialgia y fatiga crónica severas y el trastorno depresivo mayor recurrente grave, así como otras patologías asociadas. Se remite a la "jurisprudencia" de los Tribunales Superiores de Justicia y de esta Sala que cita, que no son hábiles en suplicación al no constituir jurisprudencia y abordar patologías y limitaciones específicas, constituyen jurisprudencia, indicando que han estimado la incapacidad permanente Absoluta para toda clase de trabajo u ocupación, al valorar cuadros idénticos al de Autos, en los que se valoran las limitaciones de la fibromialgia y fatiga crónica severas con un trastorno depresivo crónico grave asociado. Refiere la documentación obrante en autos que, según indica, es suficientemente significativa respecto a la nula capacidad laboral de la actora, así como al expediente administrativo, a fin de poner de relieve el largo lapso temporal que le ha impedido atender con normalidad su vida profesional y personal desde principios de 2013 (folios 48 y 49), continuando inactiva al no poder realizar ninguna actividad laboral, presentando serias dificultades para atender sus quehaceres cotidianos personales.

La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

Debemos por ello determinar el binomio secuelas-profesión y si el cuadro secuelar acreditado, vedaría el desempeño de las tareas de la incontrovertida profesión de empleada de hogar, en tanto comprende el conjunto de tareas requeridas en el hogar familiar, incluida la atención y cuidado de sus integrantes. Como hemos indicado en el anterior apartado, las secuelas que recoge hecho probado quinto son idénticas a las del informe de la SGAM de 28-08-2023 y consisten en: "lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica".

Considera la Sala que, si bien las referidas secuelas pudieran incapacitar a la demandante para el desempeño de actividades laborales como las de empleada de hogar, que requieran bipedestación y marcha, no podemos efectuar tal declaración cuando solicita la prestación, sin provenir de la situación de incapacidad temporal, no habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas. Hemos de compartir por ello las conclusiones del magistrado de instancia que, con referencia al dictamen de la SGAM, considera que no comportan limitación funcional actual, pues no cabe valorar la funcionalidad en tanto no consta la realización de intervención quirúrgica u otras soluciones terapéuticas, sea por el hecho de haber experimentado mejoría, sea porque está pendiente de realización. En cualquier caso hasta que no se produzca la intervención no es posible declarar que las secuelas presentan carácter definitivo e incapacitante.

Así lo puso de manifiesto la SGAM, cuyo informe sirvió de base para determinar el cuadro secuelar y que se ha valorado en la sentencia, pues si bien en el mismo no se formula propuesta de incapacidad permanente, se indica que la razón es que "no se han agotado las posibilidades terapéuticas y consta pendiente de intervención quirúrgica para descompresión de canal".

Por ello, habrá que estar al tratamiento seguido, a la intervención realizada y a su posterior recuperación para poder valorar el grado de incapacidad permanente que las secuelas definitivas comportan.

CUARTO.- Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico, concluye esta Sala en que la demandante padece una patología de columna importante, pero al no haber sido agotadas las posibilidades terapéuticas, conforme a lo dispuesto en el art. 193, 1 LGSS, no podemos reconocer la incapacidad permanente que solicita en ninguno de sus grados, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la revisión que pueda proceder una vez realizada la intervención prescrita.

No procede fijar condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Manuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y confirmamos la sentencia que se recurre. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Manuela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella efectuadas.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La demandante Manuela nació el día NUM000-1973, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 31-8-2023, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica.

(Expediente administrativo, informe ICAM)

TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 5-9-2023 por la que denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 14-11-2023, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29-12-2023.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica.

(Informe ICAM)

SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente se establece en 375,03 euros.

(Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Manuela, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO - Planteamiento del litigio y del recurso interpuesto.

Desestimada en vía administrativa la solicitud de incapacidad permanente, la demandante interpone demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total para su profesión habitual de empleada de hogar, que es desestimada judicialmente.

Contra la sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Tortosa, de 29-11-2024, núm. 309/2024, dictada en autos 147/2024, que desestimó la demanda instada por Manuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la actora no estaba afecta al grado incapacidad permanente absoluta ni subsidiaria total para su profesión de empleada de hogar, se interpone el presente recurso de suplicación.

Solicita la recurrente se declare con carácter principal la nulidad de la Sentencia impugnada reponiéndose las actuaciones al momento de la infracción procesal alegada y, subsidiariamente, se estime la modificación pretendida de los hechos probados y en su consecuencia la aplicación de la normativa que denuncia infringida por inaplicada, dictándose nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio o, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual, no siendo controvertido que la profesión habitual es empleada de hogar, con los efectos legales y económicos que correspondan.

Se estructura el recurso en tres motivos, en el primero, por el cauce previsto en el art. 193 apartado a) de la LRJS interesa la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados e incongruencia omisiva. En el motivo segundo, por la vía del art. 193 b) LRJS interesa la adición de un nuevo hecho probado -quinto- que incluya las secuelas que propone en su redactado. Y en el tercer motivo denuncia por el cauce del art. 193, c) de la LRJS, la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 194, 4 y 5 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO. - Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

El grado de Incapacidad Permanente Total viene definido en el núm. 4 del artículo 137 (hoy 194.4) de la Ley General de la Seguridad Social, considera como tal "la que inhabilite al trabajador/a para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. En la valoración de dicho grado la Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, el núm. 5 del art. 194 LGSS, entiende como tal la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". En cuanto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

TERCERO. - Examen de los motivos del recurso.

a) Infracción de normas o garantías del procedimiento ( art. 193 a) LRJS ).

El art 193.a) LRJS, establece como objeto del recurso: " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

La doctrina judicial ha señalado que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone provisionalmente una frustración del proceso seguido en la instancia, dilatando la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, constituye un remedio procesal que debe ser aplicado con ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el art. 24,1 nuestra Constitución proclama y garantiza. Si no existe indefensión no procede la declaración de nulidad y la reposición de los autos al momento de haber sido infringidas normas o garantías de procedimiento.

Indica la recurrente que no combate los hechos probados primero, tercero, cuarto y sexto de la Sentencia de Instancia, en tanto en el ordinal primero se reflejan los datos personales y profesionales de la actora, en el tercero consta el agotamiento de la vía administrativa, en el cuarto se comenta la interposición de la reclamación previa contra la resolución desestimatoria y en sexto se hacen constar la base reguladora y los efectos de la prestación en el supuesto de ser reconocida alguna prestación de incapacidad permanente, combatiendo los hechos probados segundo y quinto. En el segundo consta el dictamen de la SGAM, que sirvió de base a la resolución impugnada, y en el hecho probado quinto recoge las dolencias que considera el juzgador que padece realmente la demandante, reproduciendo textualmente dicho informe.

Argumenta que en el hecho probado quinto no aparecen recogidas dolencias alegadas en la demanda, que fueron objeto de una extensa práctica de prueba documental y pericial, así como pericial médica practicada, citando los documentos 1 a 22 de la actora (folios 9 a 43 de las actuaciones), sin que el ordinal refleje la mayor parte de ellas, ni las alegadas ni las reconocidas por el médico reconocedor de la SGAM, atribuyendo al juzgador omisión u olvido al recoger únicamente las dolencias alegadas por el INSS, determinando con ello el fallo desestimatorio. Indica que, de no entenderse así por la Sala, se produciría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E.

Como establece la jurisprudencia al abordar el alcance de la incongruencia omisiva - entre otras muchas, STS 13 de febrero de 2024, núm. 280/2024 Recurso: 206/2023 -:

"....Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".

No puede la Sala apreciar que el juzgador incurra en el redactado y en la fundamentación jurídica en incongruencia omisiva que lleve aparejada la nulidad de actuaciones, en tanto no está obligado a reconocer la totalidad de las patologías o secuelas, sino tan sólo aquellas que considere relevantes a los efectos de valorar el grado de incapacidad permanente, por el carácter limitante de las mismas, sean las alegadas por la parte demandante o las reconocidas por la SGAM o se reflejen en la resolución impugnada, pues en tal caso tiene la recurrente la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del art. 193 b) LRJS, tal como ha efectuado. La sentencia ha declarado exclusivamente las que aprecia la SGAM, por merecerle mayor credibilidad y por su entidad, lo que está dentro de las facultades de valoración de la prueba practicada, que le incumben en exclusiva, sin que quepa apreciar defecto procesal alguno susceptible de dar lugar a la nulidad de actuaciones, lo que ha de dar lugar a la desestimación del motivo.

b) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS .

Con correcto amparo procesal, en el motivo segundo del recurso insta el demandante la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, que recoge el siguiente cuadro secuelar:

"QUINTO.-Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica (Informe ICAM)".

La recurrente afirma no ignorar la libertad de apreciación de la prueba otorgada a Jueces y Tribunales en la formación de su convicción, sometiéndola exclusivamente a las reglas de la sana critica, si bien indica que ha proporcionado al Juez de Instancia elementos probatorios con suficiente entidad e imparcialidad para valorar la concurrencia, gravedad y cronicidad de sus enfermedades y secuelas (especialistas medicina pública como son -Medicina de Familia del CAP Sant Carles de la Rápita - y Hospitales públicos de prestigio -Hospital Verge de la Cinta de Tortosa u Hospital Comarcal de Amposta), proponiendo en base a los mismos el siguiente redactado alternativo:

"Quinto.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

Columna Cervical: Cervicoartrosis con imagen de discopatía C4-05. Columna Dorsal: Dorsartrosis con osteofitosis, descalcificación y severa discopatía D12. Columna Lumbar: Lumboartrosis severa con imagen de severas discopatías L3-L4, L4-L5 y L5-S l. Rodillas: Paciente con genu-valgo en rodilla izquierda, diagnosticada mediante RM de CONDROPATIA BILATERAL y QUISTE SINOVIAL en rodilla izquierda, patología que le condiciona clínica de gonalgia mecánica y le contraindica las bípedo deambulaciones mantenidas y las genuflexiones mantenidas y/o repetitivas y por lo tanto aquellas tareas que requieran de posturas en cuclillas, de rodillas y el subir y bajar escaleras. DEPRESIÓN MAYOR (informes de médico de familia), patología por la que sigue tratamiento y control por su médico de familia, y que interfiere negativamente en el normal desarrollo de cualquier actividad laboral y social. FIBROMIALGIA, patología de unos 10 años de evolución, que cursa con clínica de dolor miofascial generalizado y fatiga intensa, por lo que sigue terapia en actualidad por el GRUPO DE TERAPIA DE LA FIBROMIALGIA DE RÁPITA (a la exploración destaca la presencia de 18 puntos gatillo sobre los 18 posibles, patología que impide por ella sola el normal desarrollo de cualquier actividad laboral, pero sobre todo de aquellas actividades que requieran de cargas de pesos y esfuerzos físicos. HISTERECTOMIA y DOBLE ANEXECTOMIA, en febrero del 2020, por voluminoso mioma uterino, diagnosticado mediante RM PELLICA del 04.11.2019. Alergia a tramadol y pregabalina".

Cita como informes que avalarían la modificación los que obran en su ramo de prueba, los informes de RRNNMM lumbar del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa de fecha 20.02.2023 (documento nº 13 del ramo de prueba de esta parte, folio 27 de autos) y del Hospital Comarcal de Amposta de fecha 26.02.2021 (documentos nº 07, 02, 03 y 16 del ramo de prueba de esta parte, folios 17, 02, 03 y 30 de autos). El Informe de Gammagrafía Ósea de 25-01-2016 aprecia una coxartropatía bilateral (doc. 4, folio 14) y los de RRMM del Hospital Comarcal de Amposta y del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa sobre rodilla izquierda (docs. nº 14, 15 y 01 del ramo de prueba de esta parte, folios 28, 29 y 11 de autos) y el de 4-11-2019 que diagnostica mioma uterino (documentos nº 05 y 06 del ramo de prueba de esta parte, folios 15 y 16 de autos). El Informe de curso clínico de medicina de familia del ICS de 31.10.2024 con el diagnóstico de Depresión Mayor (docs. nº 18 y 19, folios 74 a 79 de autos) y los de fecha 31.10.2024 en los que se diagnostica el cuadro de fibromialgia padecido (documentos nº 09, 10, 11 y 18, folios 21 a 24 y 32 de autos). Cita asimismo las pruebas de alérgenos farmacológicos de fecha 02.03.2022 realizada en el Hospital de Tortosa (documento nº 12 del ramo de prueba de esta parte, folios 25 y 26 de autos).

Debemos recordar la reiterada la doctrina de la Sala y la del Alto Tribunal relativa a los requisitos exigidos para que la revisión fáctica pueda prosperar (entre otros muchas STS 8 de octubre de 2022, núm. 836/2022, recurso: 53/2021, que cita las STS IV 24.06.2022, rco. 253/2021 y STS IV Pleno 20.10.2021, rco 121/2021), que establece como necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rco 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rco 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado."

Pues bien, el juzgador de instancia en el fundamento jurídico quinto ha valorado el cuadro secuelar contenido en el informe del ICAM apreciando en la demandante "lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica, afirmando que ha considerado que no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Contrapone las secuelas alegadas por la demandante relativas a su patología lumbar y a la pericial practicada a su instancia, concluyendo de la documentación más actualizada de los años 2023 y 2024, que la patología lumbar no comporta clínica activa limitante y, que el informe del ICAM indica que no existen episodios de incapacidad temporal, ni consta si finalmente ha sido intervenida quirúrgicamente y el eventual resultado de tal intervención a efectos de determinar la capacidad funcional de la actora. En cuanto a la patología de rodillas cita la RNM del año 2024 que no aprecia alteraciones óseas, la patología dorsal y cervical según la RNM de 2024 no objetiva hallazgos significativos. En cuanto a la patología psiquiátrica citada en el informe de medicina de familia de 2024 no se acredita el seguimiento ni grado de afectación, por lo que no ha quedado desvirtuada la conclusión del médico evaluador de ICAM, no acreditando que presente limitación de la capacidad funcional que le impida realizar su trabajo.

Como es de ver valora el juzgador las principales patologías, la lumbar, cervical, dorsal y de rodillas y la psiquiátrica. De las alegadas por la demandante no se recoge en el cuadro secuelar la coxartropatía bilateral, la fibromialgia, trastorno de ansiedad mixto, anemia ferropénica, visión borrosa, trocanteritits crónica bilateral, extirpación de mioma intrauterino con histerectomía y doble anexectomía y la alergia a tramadol y pregabalina, de las cuales, la recurrente valora como especialmente limitantes la fibromialgia y fatiga crónica y el diagnóstico de depresión mayor, que el magistrado, a la vista de los informes y pericial analizados, no ha considerado que deban acceder al relato fáctico, lo cual no es posible sustituir por el cuadro secuelar postulado por la actora, dada la facultad exclusiva de valoración de la prueba.

El Juzgador afirma haber valorado las secuelas que recogen los informes más recientes, de 2023 y 2024, junto al informe pericial, lo que descarta en buena parte las no valoradas, y respecto a la fibromialgia - fatiga crónica y la patología depresiva, no se valoran como severas en su evolución, no bastando la presencia de puntos gatillo positivos (18/18) sino la afectación funcional que comporta. Y en cuanto a la patología depresiva, los informes recogen el diagnostico de trastorno depresivo mayor pero no lo califican como severo y no puede deducirse de ellos su carácter crónico, por lo cual, pese a que accedieran al relato fáctico, no determinarían el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente que se solicitan.

No cabe sustituir por ello el cuadro secuelar que recoge el magistrado de instancia por el que interesadamente se peticiona, al no apreciar que hubiera incurrido en error o arbitrariedad en la fijación de las patologías que considera valorables como incapacitantes.

c) Examen de las infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia ( art. 193, c) LRJS ) y valoración del carácter incapacitante de las secuelas.

La recurrente alega la vulneración del derecho aplicado en la sentencia por el cauce establecido en el art. 193, c), denunciando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194,4 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta.

Considera que no ha sido correctamente valorado el cuadro de dolencias de la recurrente en relación con las importantes limitaciones funcionales orgánicas y psíquicas que le ocasionan, reiterando que presenta una pluripatología de carácter grave, cronificada, de evolución tórpida y sin respuesta al tratamiento, remitiéndose a los facultativos de la sanidad pública en la valoración que realizan de las limitaciones de la fibromialgia y fatiga crónica severas y el trastorno depresivo mayor recurrente grave, así como otras patologías asociadas. Se remite a la "jurisprudencia" de los Tribunales Superiores de Justicia y de esta Sala que cita, que no son hábiles en suplicación al no constituir jurisprudencia y abordar patologías y limitaciones específicas, constituyen jurisprudencia, indicando que han estimado la incapacidad permanente Absoluta para toda clase de trabajo u ocupación, al valorar cuadros idénticos al de Autos, en los que se valoran las limitaciones de la fibromialgia y fatiga crónica severas con un trastorno depresivo crónico grave asociado. Refiere la documentación obrante en autos que, según indica, es suficientemente significativa respecto a la nula capacidad laboral de la actora, así como al expediente administrativo, a fin de poner de relieve el largo lapso temporal que le ha impedido atender con normalidad su vida profesional y personal desde principios de 2013 (folios 48 y 49), continuando inactiva al no poder realizar ninguna actividad laboral, presentando serias dificultades para atender sus quehaceres cotidianos personales.

La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

Debemos por ello determinar el binomio secuelas-profesión y si el cuadro secuelar acreditado, vedaría el desempeño de las tareas de la incontrovertida profesión de empleada de hogar, en tanto comprende el conjunto de tareas requeridas en el hogar familiar, incluida la atención y cuidado de sus integrantes. Como hemos indicado en el anterior apartado, las secuelas que recoge hecho probado quinto son idénticas a las del informe de la SGAM de 28-08-2023 y consisten en: "lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica".

Considera la Sala que, si bien las referidas secuelas pudieran incapacitar a la demandante para el desempeño de actividades laborales como las de empleada de hogar, que requieran bipedestación y marcha, no podemos efectuar tal declaración cuando solicita la prestación, sin provenir de la situación de incapacidad temporal, no habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas. Hemos de compartir por ello las conclusiones del magistrado de instancia que, con referencia al dictamen de la SGAM, considera que no comportan limitación funcional actual, pues no cabe valorar la funcionalidad en tanto no consta la realización de intervención quirúrgica u otras soluciones terapéuticas, sea por el hecho de haber experimentado mejoría, sea porque está pendiente de realización. En cualquier caso hasta que no se produzca la intervención no es posible declarar que las secuelas presentan carácter definitivo e incapacitante.

Así lo puso de manifiesto la SGAM, cuyo informe sirvió de base para determinar el cuadro secuelar y que se ha valorado en la sentencia, pues si bien en el mismo no se formula propuesta de incapacidad permanente, se indica que la razón es que "no se han agotado las posibilidades terapéuticas y consta pendiente de intervención quirúrgica para descompresión de canal".

Por ello, habrá que estar al tratamiento seguido, a la intervención realizada y a su posterior recuperación para poder valorar el grado de incapacidad permanente que las secuelas definitivas comportan.

CUARTO.- Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico, concluye esta Sala en que la demandante padece una patología de columna importante, pero al no haber sido agotadas las posibilidades terapéuticas, conforme a lo dispuesto en el art. 193, 1 LGSS, no podemos reconocer la incapacidad permanente que solicita en ninguno de sus grados, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la revisión que pueda proceder una vez realizada la intervención prescrita.

No procede fijar condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Manuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y confirmamos la sentencia que se recurre. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO - Planteamiento del litigio y del recurso interpuesto.

Desestimada en vía administrativa la solicitud de incapacidad permanente, la demandante interpone demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total para su profesión habitual de empleada de hogar, que es desestimada judicialmente.

Contra la sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Tortosa, de 29-11-2024, núm. 309/2024, dictada en autos 147/2024, que desestimó la demanda instada por Manuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la actora no estaba afecta al grado incapacidad permanente absoluta ni subsidiaria total para su profesión de empleada de hogar, se interpone el presente recurso de suplicación.

Solicita la recurrente se declare con carácter principal la nulidad de la Sentencia impugnada reponiéndose las actuaciones al momento de la infracción procesal alegada y, subsidiariamente, se estime la modificación pretendida de los hechos probados y en su consecuencia la aplicación de la normativa que denuncia infringida por inaplicada, dictándose nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio o, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual, no siendo controvertido que la profesión habitual es empleada de hogar, con los efectos legales y económicos que correspondan.

Se estructura el recurso en tres motivos, en el primero, por el cauce previsto en el art. 193 apartado a) de la LRJS interesa la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados e incongruencia omisiva. En el motivo segundo, por la vía del art. 193 b) LRJS interesa la adición de un nuevo hecho probado -quinto- que incluya las secuelas que propone en su redactado. Y en el tercer motivo denuncia por el cauce del art. 193, c) de la LRJS, la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 194, 4 y 5 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO. - Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

El grado de Incapacidad Permanente Total viene definido en el núm. 4 del artículo 137 (hoy 194.4) de la Ley General de la Seguridad Social, considera como tal "la que inhabilite al trabajador/a para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. En la valoración de dicho grado la Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, el núm. 5 del art. 194 LGSS, entiende como tal la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". En cuanto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

TERCERO. - Examen de los motivos del recurso.

a) Infracción de normas o garantías del procedimiento ( art. 193 a) LRJS ).

El art 193.a) LRJS, establece como objeto del recurso: " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

La doctrina judicial ha señalado que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone provisionalmente una frustración del proceso seguido en la instancia, dilatando la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, constituye un remedio procesal que debe ser aplicado con ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el art. 24,1 nuestra Constitución proclama y garantiza. Si no existe indefensión no procede la declaración de nulidad y la reposición de los autos al momento de haber sido infringidas normas o garantías de procedimiento.

Indica la recurrente que no combate los hechos probados primero, tercero, cuarto y sexto de la Sentencia de Instancia, en tanto en el ordinal primero se reflejan los datos personales y profesionales de la actora, en el tercero consta el agotamiento de la vía administrativa, en el cuarto se comenta la interposición de la reclamación previa contra la resolución desestimatoria y en sexto se hacen constar la base reguladora y los efectos de la prestación en el supuesto de ser reconocida alguna prestación de incapacidad permanente, combatiendo los hechos probados segundo y quinto. En el segundo consta el dictamen de la SGAM, que sirvió de base a la resolución impugnada, y en el hecho probado quinto recoge las dolencias que considera el juzgador que padece realmente la demandante, reproduciendo textualmente dicho informe.

Argumenta que en el hecho probado quinto no aparecen recogidas dolencias alegadas en la demanda, que fueron objeto de una extensa práctica de prueba documental y pericial, así como pericial médica practicada, citando los documentos 1 a 22 de la actora (folios 9 a 43 de las actuaciones), sin que el ordinal refleje la mayor parte de ellas, ni las alegadas ni las reconocidas por el médico reconocedor de la SGAM, atribuyendo al juzgador omisión u olvido al recoger únicamente las dolencias alegadas por el INSS, determinando con ello el fallo desestimatorio. Indica que, de no entenderse así por la Sala, se produciría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E.

Como establece la jurisprudencia al abordar el alcance de la incongruencia omisiva - entre otras muchas, STS 13 de febrero de 2024, núm. 280/2024 Recurso: 206/2023 -:

"....Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".

No puede la Sala apreciar que el juzgador incurra en el redactado y en la fundamentación jurídica en incongruencia omisiva que lleve aparejada la nulidad de actuaciones, en tanto no está obligado a reconocer la totalidad de las patologías o secuelas, sino tan sólo aquellas que considere relevantes a los efectos de valorar el grado de incapacidad permanente, por el carácter limitante de las mismas, sean las alegadas por la parte demandante o las reconocidas por la SGAM o se reflejen en la resolución impugnada, pues en tal caso tiene la recurrente la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del art. 193 b) LRJS, tal como ha efectuado. La sentencia ha declarado exclusivamente las que aprecia la SGAM, por merecerle mayor credibilidad y por su entidad, lo que está dentro de las facultades de valoración de la prueba practicada, que le incumben en exclusiva, sin que quepa apreciar defecto procesal alguno susceptible de dar lugar a la nulidad de actuaciones, lo que ha de dar lugar a la desestimación del motivo.

b) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS .

Con correcto amparo procesal, en el motivo segundo del recurso insta el demandante la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, que recoge el siguiente cuadro secuelar:

"QUINTO.-Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica (Informe ICAM)".

La recurrente afirma no ignorar la libertad de apreciación de la prueba otorgada a Jueces y Tribunales en la formación de su convicción, sometiéndola exclusivamente a las reglas de la sana critica, si bien indica que ha proporcionado al Juez de Instancia elementos probatorios con suficiente entidad e imparcialidad para valorar la concurrencia, gravedad y cronicidad de sus enfermedades y secuelas (especialistas medicina pública como son -Medicina de Familia del CAP Sant Carles de la Rápita - y Hospitales públicos de prestigio -Hospital Verge de la Cinta de Tortosa u Hospital Comarcal de Amposta), proponiendo en base a los mismos el siguiente redactado alternativo:

"Quinto.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

Columna Cervical: Cervicoartrosis con imagen de discopatía C4-05. Columna Dorsal: Dorsartrosis con osteofitosis, descalcificación y severa discopatía D12. Columna Lumbar: Lumboartrosis severa con imagen de severas discopatías L3-L4, L4-L5 y L5-S l. Rodillas: Paciente con genu-valgo en rodilla izquierda, diagnosticada mediante RM de CONDROPATIA BILATERAL y QUISTE SINOVIAL en rodilla izquierda, patología que le condiciona clínica de gonalgia mecánica y le contraindica las bípedo deambulaciones mantenidas y las genuflexiones mantenidas y/o repetitivas y por lo tanto aquellas tareas que requieran de posturas en cuclillas, de rodillas y el subir y bajar escaleras. DEPRESIÓN MAYOR (informes de médico de familia), patología por la que sigue tratamiento y control por su médico de familia, y que interfiere negativamente en el normal desarrollo de cualquier actividad laboral y social. FIBROMIALGIA, patología de unos 10 años de evolución, que cursa con clínica de dolor miofascial generalizado y fatiga intensa, por lo que sigue terapia en actualidad por el GRUPO DE TERAPIA DE LA FIBROMIALGIA DE RÁPITA (a la exploración destaca la presencia de 18 puntos gatillo sobre los 18 posibles, patología que impide por ella sola el normal desarrollo de cualquier actividad laboral, pero sobre todo de aquellas actividades que requieran de cargas de pesos y esfuerzos físicos. HISTERECTOMIA y DOBLE ANEXECTOMIA, en febrero del 2020, por voluminoso mioma uterino, diagnosticado mediante RM PELLICA del 04.11.2019. Alergia a tramadol y pregabalina".

Cita como informes que avalarían la modificación los que obran en su ramo de prueba, los informes de RRNNMM lumbar del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa de fecha 20.02.2023 (documento nº 13 del ramo de prueba de esta parte, folio 27 de autos) y del Hospital Comarcal de Amposta de fecha 26.02.2021 (documentos nº 07, 02, 03 y 16 del ramo de prueba de esta parte, folios 17, 02, 03 y 30 de autos). El Informe de Gammagrafía Ósea de 25-01-2016 aprecia una coxartropatía bilateral (doc. 4, folio 14) y los de RRMM del Hospital Comarcal de Amposta y del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa sobre rodilla izquierda (docs. nº 14, 15 y 01 del ramo de prueba de esta parte, folios 28, 29 y 11 de autos) y el de 4-11-2019 que diagnostica mioma uterino (documentos nº 05 y 06 del ramo de prueba de esta parte, folios 15 y 16 de autos). El Informe de curso clínico de medicina de familia del ICS de 31.10.2024 con el diagnóstico de Depresión Mayor (docs. nº 18 y 19, folios 74 a 79 de autos) y los de fecha 31.10.2024 en los que se diagnostica el cuadro de fibromialgia padecido (documentos nº 09, 10, 11 y 18, folios 21 a 24 y 32 de autos). Cita asimismo las pruebas de alérgenos farmacológicos de fecha 02.03.2022 realizada en el Hospital de Tortosa (documento nº 12 del ramo de prueba de esta parte, folios 25 y 26 de autos).

Debemos recordar la reiterada la doctrina de la Sala y la del Alto Tribunal relativa a los requisitos exigidos para que la revisión fáctica pueda prosperar (entre otros muchas STS 8 de octubre de 2022, núm. 836/2022, recurso: 53/2021, que cita las STS IV 24.06.2022, rco. 253/2021 y STS IV Pleno 20.10.2021, rco 121/2021), que establece como necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rco 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rco 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado."

Pues bien, el juzgador de instancia en el fundamento jurídico quinto ha valorado el cuadro secuelar contenido en el informe del ICAM apreciando en la demandante "lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica, afirmando que ha considerado que no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Contrapone las secuelas alegadas por la demandante relativas a su patología lumbar y a la pericial practicada a su instancia, concluyendo de la documentación más actualizada de los años 2023 y 2024, que la patología lumbar no comporta clínica activa limitante y, que el informe del ICAM indica que no existen episodios de incapacidad temporal, ni consta si finalmente ha sido intervenida quirúrgicamente y el eventual resultado de tal intervención a efectos de determinar la capacidad funcional de la actora. En cuanto a la patología de rodillas cita la RNM del año 2024 que no aprecia alteraciones óseas, la patología dorsal y cervical según la RNM de 2024 no objetiva hallazgos significativos. En cuanto a la patología psiquiátrica citada en el informe de medicina de familia de 2024 no se acredita el seguimiento ni grado de afectación, por lo que no ha quedado desvirtuada la conclusión del médico evaluador de ICAM, no acreditando que presente limitación de la capacidad funcional que le impida realizar su trabajo.

Como es de ver valora el juzgador las principales patologías, la lumbar, cervical, dorsal y de rodillas y la psiquiátrica. De las alegadas por la demandante no se recoge en el cuadro secuelar la coxartropatía bilateral, la fibromialgia, trastorno de ansiedad mixto, anemia ferropénica, visión borrosa, trocanteritits crónica bilateral, extirpación de mioma intrauterino con histerectomía y doble anexectomía y la alergia a tramadol y pregabalina, de las cuales, la recurrente valora como especialmente limitantes la fibromialgia y fatiga crónica y el diagnóstico de depresión mayor, que el magistrado, a la vista de los informes y pericial analizados, no ha considerado que deban acceder al relato fáctico, lo cual no es posible sustituir por el cuadro secuelar postulado por la actora, dada la facultad exclusiva de valoración de la prueba.

El Juzgador afirma haber valorado las secuelas que recogen los informes más recientes, de 2023 y 2024, junto al informe pericial, lo que descarta en buena parte las no valoradas, y respecto a la fibromialgia - fatiga crónica y la patología depresiva, no se valoran como severas en su evolución, no bastando la presencia de puntos gatillo positivos (18/18) sino la afectación funcional que comporta. Y en cuanto a la patología depresiva, los informes recogen el diagnostico de trastorno depresivo mayor pero no lo califican como severo y no puede deducirse de ellos su carácter crónico, por lo cual, pese a que accedieran al relato fáctico, no determinarían el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente que se solicitan.

No cabe sustituir por ello el cuadro secuelar que recoge el magistrado de instancia por el que interesadamente se peticiona, al no apreciar que hubiera incurrido en error o arbitrariedad en la fijación de las patologías que considera valorables como incapacitantes.

c) Examen de las infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia ( art. 193, c) LRJS ) y valoración del carácter incapacitante de las secuelas.

La recurrente alega la vulneración del derecho aplicado en la sentencia por el cauce establecido en el art. 193, c), denunciando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194,4 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta.

Considera que no ha sido correctamente valorado el cuadro de dolencias de la recurrente en relación con las importantes limitaciones funcionales orgánicas y psíquicas que le ocasionan, reiterando que presenta una pluripatología de carácter grave, cronificada, de evolución tórpida y sin respuesta al tratamiento, remitiéndose a los facultativos de la sanidad pública en la valoración que realizan de las limitaciones de la fibromialgia y fatiga crónica severas y el trastorno depresivo mayor recurrente grave, así como otras patologías asociadas. Se remite a la "jurisprudencia" de los Tribunales Superiores de Justicia y de esta Sala que cita, que no son hábiles en suplicación al no constituir jurisprudencia y abordar patologías y limitaciones específicas, constituyen jurisprudencia, indicando que han estimado la incapacidad permanente Absoluta para toda clase de trabajo u ocupación, al valorar cuadros idénticos al de Autos, en los que se valoran las limitaciones de la fibromialgia y fatiga crónica severas con un trastorno depresivo crónico grave asociado. Refiere la documentación obrante en autos que, según indica, es suficientemente significativa respecto a la nula capacidad laboral de la actora, así como al expediente administrativo, a fin de poner de relieve el largo lapso temporal que le ha impedido atender con normalidad su vida profesional y personal desde principios de 2013 (folios 48 y 49), continuando inactiva al no poder realizar ninguna actividad laboral, presentando serias dificultades para atender sus quehaceres cotidianos personales.

La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

Debemos por ello determinar el binomio secuelas-profesión y si el cuadro secuelar acreditado, vedaría el desempeño de las tareas de la incontrovertida profesión de empleada de hogar, en tanto comprende el conjunto de tareas requeridas en el hogar familiar, incluida la atención y cuidado de sus integrantes. Como hemos indicado en el anterior apartado, las secuelas que recoge hecho probado quinto son idénticas a las del informe de la SGAM de 28-08-2023 y consisten en: "lumbalgia con irradiación en ambas extremidades inferiores y claudicación de la marcha. RMN lumbar: estenosis severa de canal L4-L5. Pendiente de intervención quirúrgica".

Considera la Sala que, si bien las referidas secuelas pudieran incapacitar a la demandante para el desempeño de actividades laborales como las de empleada de hogar, que requieran bipedestación y marcha, no podemos efectuar tal declaración cuando solicita la prestación, sin provenir de la situación de incapacidad temporal, no habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas. Hemos de compartir por ello las conclusiones del magistrado de instancia que, con referencia al dictamen de la SGAM, considera que no comportan limitación funcional actual, pues no cabe valorar la funcionalidad en tanto no consta la realización de intervención quirúrgica u otras soluciones terapéuticas, sea por el hecho de haber experimentado mejoría, sea porque está pendiente de realización. En cualquier caso hasta que no se produzca la intervención no es posible declarar que las secuelas presentan carácter definitivo e incapacitante.

Así lo puso de manifiesto la SGAM, cuyo informe sirvió de base para determinar el cuadro secuelar y que se ha valorado en la sentencia, pues si bien en el mismo no se formula propuesta de incapacidad permanente, se indica que la razón es que "no se han agotado las posibilidades terapéuticas y consta pendiente de intervención quirúrgica para descompresión de canal".

Por ello, habrá que estar al tratamiento seguido, a la intervención realizada y a su posterior recuperación para poder valorar el grado de incapacidad permanente que las secuelas definitivas comportan.

CUARTO.- Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico, concluye esta Sala en que la demandante padece una patología de columna importante, pero al no haber sido agotadas las posibilidades terapéuticas, conforme a lo dispuesto en el art. 193, 1 LGSS, no podemos reconocer la incapacidad permanente que solicita en ninguno de sus grados, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la revisión que pueda proceder una vez realizada la intervención prescrita.

No procede fijar condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Manuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y confirmamos la sentencia que se recurre. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Manuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y confirmamos la sentencia que se recurre. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.