Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1153/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2012/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO
Nº de sentencia: 1153/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100845
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1367
Núm. Roj: STSJ CAT 1367:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420238002091
Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional
Parte recurrente/Solicitante: Alejo
Abogado/a: Antoni Riba Esteve
Graduado/a Social: Parte recurrida: ILERBIMEN SOCIEDAD LIMITADA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco
Barcelona, 25 de febrero de 2026
La sentencia de 13 de mayo de 2024, del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución.
El recurrente formula recurso en el que se pretende la revisión del relato de hechos, así como la revisión de la normativa aplicada.
El redactado que propone es el que sigue:
Cita a tal fin el documento incorporado al folio 9 de las actuaciones, que se corresponde con el informe emitido por el centro médico que asistió al actor el mismo día en que se produjo el accidente, el 19.11.2021, y en el que se indica el relato del actor sobre el modo en que se produjo el accidente; así como el documento que obra por folio 13 y que corresponde a otro informe de atención médica emitido el 6.5.2022 en el que el trabajador describe las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo de forma idéntica.
Como es conocido, el proceso social es de instancia única, de manera que no es posible a la Sala de suplicación, como si de una segunda instancia se tratara, realizar su propia valoración de la prueba y llegar por tanto a su propia valoración fáctica. La posibilidad de revisión de la valoración del juzgado solo es viable con carácter excepcional, presentando a la Sala del Tribunal Superior la evidencia del error del juzgador de la instancia, que deriva con exclusividad de documentos o pericias que pueden fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia. No se trata pues de que las partes pretendan imponer su personal valoración de las mencionadas pruebas, ni menos de pruebas diferentes, contraponiendo su criterio al del juzgador de instancia y pretendan la ratificación por parte de la Sala, sino que la Sala aprecie un error manifiesto que el documento o la pericia evidencien sin dudas. Así mismo la supresión o adición o modificación de los hechos probados que pretenda la parte recurrente han de presentarse de forma clara por la parte sin que sea suficiente los razonamientos de carácter genérico debiendo proponer en su caso un texto alternativo claro que se pretenda para sustituir el texto consignado en la sentencia.
Consecuencia de ello es la desestimación del motivo de recurso.
Las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo es un hecho controvertido entre las partes. Según refleja el FD 1º de la Sentencia, el hecho probado cuarto, se obtiene de los folios 98 a 104 de autos, así como de los documentos nº 10 al 12 de ramo de prueba de la parte actora y del documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada. Es decir, la redacción responde a informe emitido por Inspección de Trabajo, fotografías del lugar donde se produjo el accidente y del informe de obra que aportó la demandada. En el informe de inspección constan las diferentes versiones sobre el modo en que se lesionó el actor y el recurrente pretende que se eleve a hecho probado su versión respecto a las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo cuando estamos ante un hecho controvertido que la Magistrada resuelve en
Fundamento de derecho Segundo, negando valor probatorio tanto a las manifestaciones del actor que constan en actuaciones, como a las manifestaciones de la empresa, al negar valor probatorio a la declaración del testigo que compareció a juicio, estimando la existencia de un vacío probatorio sobre las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo ocurrido el 19.11.2021.
Argumenta que consta acreditado que la empresa incumplió el articulo 14.2 LPRL que establece la obligación de garantizar la seguridad del trabajador en su puesto de trabajo, pues la empresa se aquietó a la sanción impuesta por incumplimiento en materia preventiva y que, conforme al artículo 96.2 LRJS correspondía a la empresa la obligación de acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar el accidente. En el presente caso la empresa no aportó prueba de las medidas preventivas adoptadas, por lo que en aplicación de la jurisprudencia dictada al efecto el empleador debe responder del daño causado, cita doctrina jurisprudencial ( STS, sala civil, 19.6.2000, rec. 3651/1996) y doctrina judicial en la que se analiza la consecuencia de que el empleador no haya "empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso", así como jurisprudencia en la que se resuelve la responsabilidad del empresario en la acusación de un accidente de trabajo por culpa in vigilando. La Sala debe recordar al recurrente que la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia no conforma jurisprudencia ( art. 1.6 CC), por lo que no resulta hábil a efectos de fundamentar un recurso de suplicación.
En escrito de impugnación, presentado por la parte demandada, como cuestión previa señala que, para el supuesto de estimación del recurso, la parte actora no cuestionó la aplicación del art. 20.8 LCS, que excluye el abono de intereses previsto en los anteriores apartados del precepto. Solicitó la desestimación de ambos motivos de recurso, y respecto al motivo que se formula al amparo de apartado c) del artículo 193 LRJS, se solicita la desestimación al no constar acreditadas las circunstancias en que se produjo el accidente y no poder identificar las normas preventivas que pudieran haberse infringido por el empleador. Pues, si bien consta que la empresa fue sancionada por infracción en materia preventiva no se acredita que dichas infracciones fueran la causa del accidente del actor, por lo que no se acredita el nexo causal entre el
incumplimiento y el accidente, según resuelve la Sentencia en base a informe de ITSS.
Tras esa precisión y acudiendo básicamente al relato de hechos que se ha declarado acreditados, destacaremos cuatro datos a los fines que nos ocupan:
a) El actor, nacido el NUM000.1964, que era trabajador de Ilerbimen SL desde 22.10.2021, con categoría de peón, sufrió un accidente el 19 de noviembre de 2021 cuando se encontraba prestando servicios en una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural cuya promotora era una persona física.
b) El accidente se produjo cuando trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador situado encima de la pared de tierra le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar grietas (HP 4º).
c) Se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo al existir distintas versiones de cómo se produjeron los hechos. Conforme refleja el ITSS, el trabajador indica que el AT se produjo porque le cayó un tronco de madera en la mano mientras se encontraba realizando las tareas de enfoscado de un muro de tierra desde la cesta elevada por un camión pluma y la empresa y el testigo del accidente indican que el AT se produjo por el atrapamiento de la mano del actor entre la cesta basculante y la estructura de la misma (HP 6º).
d) La empresa ha sido sancionada por infracción en materia de prevención de riesgos laborales por: 1) no haber proporcionado al trabajador formación teórico práctica suficiente y adecuada en materia preventiva en el momento de su contratación. 2) no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta que se utilizaba en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación y 3) no haber realizado evaluación de riesgos laborales de la obra de construcción en la que se produjo el accidente (HP 6º)
e) La empresa abonó el importe de la sanción de 4.411,80.- € y renunció a cualquier acción administrativa, reconociendo el hecho infractor (HP 5º)
f) Como consecuencia del accidente de 19.11.2021, el actor sufrió lesión de muñeca derecha -fractura de base 2ª de metacarpiano, posteriormente se detectó pequeña avulsión del ligamento E-L de escafoides y dolor hombro derecho por tendinopatía crónica del supraespinoso con amplia ruptura parcial en el margen articular de su tercio
distal. Permaneció en situación de IT en periodo de 19.11.2021 a 7.7.2022 (230 días) y tras haber sido objeto de tratamiento quirúrgico y rehabilitador presenta secuelas de artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa 5 puntos que comportan una incapacidad total para las tareas de su trabajo habitual de peón albañil, teniendo en cuenta que es diestro (HP 7º).
Llegados a este punto, debemos recordar que la empresa fue sancionada por incumplimiento en materia preventiva, y la sanción no obedeció unicamente al hecho de no haber facilitado formación al trabajador, sino también por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la obra en construcción en la que se produjo el accidente y por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta basculante que se utilizaba en el momento en que este se produjo, por lo que resultó pacífico la existencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos en el accidente ocurrido el 19.11.2021.
La magistrada señala en los fundamentos de derecho, sobre la base del informe de ITSS (HP6º) que los hechos/infracciones por las que fue sancionada la empresa no estaban relacionados causalmente con el accidente y ya avanzamos que la Sala discrepa con dicha valoración, pues la empresa incumplió su obligación de preservar la seguridad en el trabajo, propiciando que no se detectaran y evitaran los riesgos que dieron lugar al accidente de trabajo.
Así mismo, no se cuestiona que la empresa no había realizado la preceptiva evaluación de riesgos ni de la obra de construcción en la que se produjo el accidente ni tampoco de la cesta sobre la que estaba trabajando en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación, habiendo sido sancionada por ello.
La Sentencia de instancia desplaza sobre el actor la carga de una prueba que no le corresponde, conforme como hemos relacionado en el fundamento de derecho que precede; sino, que, por el contrario, le es imputable a la empleadora que es a quien correspondía aportar prueba sobre el factor excluyente de responsabilidad.
Atendiendo a las dos versiones del modo en que se produjo el accidente, a la empresa le correspondía acreditar que la cesta elevadora disponía de medidas de seguridad que impedían el atrapamiento de la mano entre la cesta basculante y la estructura de la misma, así como que el trabajador había recibido formación de los riesgos derivados de trabajar sobre la referida cesta y, en todo caso, que en la obra, en la que prestó servicios el actor, no existía riesgo de caída de objetos a distinta altura -troncos-. Enlazando con esto último y a titulo meramente dialéctico, existiría igualmente una responsabilidad in vigilando por parte de la empresa si éste hubiera sufrido el accidente como consecuencia de una actuación imprudente, recordando que, conforme al artículo 15.4 LPRL las medidas preventivas deben considerar estas situaciones, pues la empresa no acreditó que el accidente fuera responsabilidad del empleado, es decir, que el actor actuara con negligencia exclusiva no previsible.
En consecuencia, procede estimar la culpabilidad de la empresa en la causación del daño sufrido por el trabajador en el accidente de trabajo de 19.11.2021, al no haber actuado con la diligencia debida, incumpliendo su obligación de preservar la seguridad en el trabajo. No evaluó los riesgos de la obra en que prestó servicios el actor ni tampoco los riesgos derivados del uso de la maquinaria e instrumentos de trabajo y tampoco dio la formación adecuada al actor accidentado, por lo que, admitiendo cualquiera de las versiones que ofrecen las partes sobre el modo en que se produjo el accidente de trabajo, no ofrece duda el hecho de que la falta de evaluación de riesgos impidió que se adoptaran las medidas preventivas necesarias para que no ocurriera, pues no resultaba difícil detectar si existían objetos en el perímetro de la obra que pudieran comportar riesgo de caída así como la detección del riesgo de atrapamiento de la mano entre la cesta y su estructura y las medidas a adoptar.
La ausencia de un criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de libre apreciación por el juzgador de instancia, bien entendido que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, o dicho de otro modo, que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente y que en todo caso los daños y perjuicios deben probarse, según reiteradísima jurisprudencia, pues el incumplimiento de la obligación no implica per se la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo.
La parte actora realiza la valoración del daño sufrido por el trabajador tomando como base para su cálculo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuantificando el importe indemnizatorio en aplicación la tabla de baremo para 2022 respecto a las lesiones temporales y secuelas fisiológicas pero, según indica la parte demandada, se aparta del citado baremo para cuantificar el daño derivado de la limitación funcional que le provocan las secuelas.
Siguiendo el desglose del monto indemnizatorio que consta en el hecho probado Noveno de la Sentencia, nos encontramos con un primer concepto de 230 días de "baja laboral" por los que reclama 13.119,20.-€ (perjuicio moderado), un segundo concepto por secuelas (5 puntos) que cuantifica en 4.248,14.-€ y finalmente, un tercer concepto por "perjuicio particular" por importe de 50.000.-€ (pérdida de calidad de vida moderada), cálculos que el actor ha realizado siguiendo Baremo establecido para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de 2022, salvo en la cuantía reclamada en concepto de perjuicio particular.
Respecto a la valoración de la indemnización por "lesiones temporales" y por "secuelas", ambas partes se mostraron conformes con la indemnización que debe percibir el trabajador por ambos conceptos. Por lo que se le adeuda la cantidad de 13.119,20.-€ y 11.806€ respectivamente, por estas partidas.
Resta por resolver el último concepto reclamado que se corresponde con la indemnización derivada de las lesiones permanentes.
Recordemos que la Sentencia estima acreditadas las lesiones y limitaciones que presenta el actor en base a informe de médico forense que obra en autos -folio 50 a 52- y determina que las secuelas que presenta causan una incapacidad total para las tareas que incluyen su trabajo habitual de peón albañil y también para cualquier otra profesión que exija la utilización, movimiento y/o esfuerzo de la muñeca derecha.
La parte actora reclama en concepto de "perjuicio particular" por pérdida de calidad de vida, la cantidad de 50.000.-€.
La parte demandada estimó excesivo dicho importe, y atendiendo a que el actor aplica la Ley 35/2015 para cuantificar el daño, alegó que debía estar al importe previsto en el baremo de 2022 de 3.879.-€ en aplicación de la Tabla 2.c.5. Importe que, efectivamente, se corresponde con la edad e ingresos del actor en la citada tabla.
La sentencia del TS de 18-10-10, rec. 101/10, con cita de otra anterior, nos recuerda que: "-el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément ", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas- ".
Es por ello que, atendiendo a las limitaciones que presenta el actor, que afectan a la mano dominante, y le limitan no solo para su profesión habitual sino para todas aquellas actividades que precisen movimiento de la muñeca derecha incluidas las actividades de la vida diaria que requieran dicho movimiento, la Sala estima que el importe adeudado por este concepto asciende a 30.000.-€.
Finalmente, el recurrente reivindica el interés legal sobre la cuantía reclamada. Su pretensión debe ser estimada al haber formulado su reclamación en base a los importes correspondientes a baremo de 2022, fecha de consolidación de las secuelas, siendo a partir de esa fecha desde la que se devenga el interés legal del dinero.
Sin que se aprecie que se cumplan los requisitos para aplicar el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y ello al considerar justificada la mora en el pago de las indemnizaciones y por tanto la fijación de la fecha de devengo de los intereses del articulo 20 LCS en la fecha de la sentencia y no en la del siniestro, pues si bien no consta que la aseguradora no tuviera conocimiento del siniestro en la fecha en que este se produjo, ha sido necesaria la tramitación del procedimiento judicial para determinar la responsabilidad de la empresa en el accidente que sufrió el trabajador, y ello siguiendo doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.2.2025 -rec. 2109/2022) en la que se resuelve:
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Alejo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida,
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
La sentencia de 13 de mayo de 2024, del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución.
El recurrente formula recurso en el que se pretende la revisión del relato de hechos, así como la revisión de la normativa aplicada.
El redactado que propone es el que sigue:
Cita a tal fin el documento incorporado al folio 9 de las actuaciones, que se corresponde con el informe emitido por el centro médico que asistió al actor el mismo día en que se produjo el accidente, el 19.11.2021, y en el que se indica el relato del actor sobre el modo en que se produjo el accidente; así como el documento que obra por folio 13 y que corresponde a otro informe de atención médica emitido el 6.5.2022 en el que el trabajador describe las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo de forma idéntica.
Como es conocido, el proceso social es de instancia única, de manera que no es posible a la Sala de suplicación, como si de una segunda instancia se tratara, realizar su propia valoración de la prueba y llegar por tanto a su propia valoración fáctica. La posibilidad de revisión de la valoración del juzgado solo es viable con carácter excepcional, presentando a la Sala del Tribunal Superior la evidencia del error del juzgador de la instancia, que deriva con exclusividad de documentos o pericias que pueden fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia. No se trata pues de que las partes pretendan imponer su personal valoración de las mencionadas pruebas, ni menos de pruebas diferentes, contraponiendo su criterio al del juzgador de instancia y pretendan la ratificación por parte de la Sala, sino que la Sala aprecie un error manifiesto que el documento o la pericia evidencien sin dudas. Así mismo la supresión o adición o modificación de los hechos probados que pretenda la parte recurrente han de presentarse de forma clara por la parte sin que sea suficiente los razonamientos de carácter genérico debiendo proponer en su caso un texto alternativo claro que se pretenda para sustituir el texto consignado en la sentencia.
Consecuencia de ello es la desestimación del motivo de recurso.
Las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo es un hecho controvertido entre las partes. Según refleja el FD 1º de la Sentencia, el hecho probado cuarto, se obtiene de los folios 98 a 104 de autos, así como de los documentos nº 10 al 12 de ramo de prueba de la parte actora y del documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada. Es decir, la redacción responde a informe emitido por Inspección de Trabajo, fotografías del lugar donde se produjo el accidente y del informe de obra que aportó la demandada. En el informe de inspección constan las diferentes versiones sobre el modo en que se lesionó el actor y el recurrente pretende que se eleve a hecho probado su versión respecto a las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo cuando estamos ante un hecho controvertido que la Magistrada resuelve en
Fundamento de derecho Segundo, negando valor probatorio tanto a las manifestaciones del actor que constan en actuaciones, como a las manifestaciones de la empresa, al negar valor probatorio a la declaración del testigo que compareció a juicio, estimando la existencia de un vacío probatorio sobre las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo ocurrido el 19.11.2021.
Argumenta que consta acreditado que la empresa incumplió el articulo 14.2 LPRL que establece la obligación de garantizar la seguridad del trabajador en su puesto de trabajo, pues la empresa se aquietó a la sanción impuesta por incumplimiento en materia preventiva y que, conforme al artículo 96.2 LRJS correspondía a la empresa la obligación de acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar el accidente. En el presente caso la empresa no aportó prueba de las medidas preventivas adoptadas, por lo que en aplicación de la jurisprudencia dictada al efecto el empleador debe responder del daño causado, cita doctrina jurisprudencial ( STS, sala civil, 19.6.2000, rec. 3651/1996) y doctrina judicial en la que se analiza la consecuencia de que el empleador no haya "empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso", así como jurisprudencia en la que se resuelve la responsabilidad del empresario en la acusación de un accidente de trabajo por culpa in vigilando. La Sala debe recordar al recurrente que la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia no conforma jurisprudencia ( art. 1.6 CC), por lo que no resulta hábil a efectos de fundamentar un recurso de suplicación.
En escrito de impugnación, presentado por la parte demandada, como cuestión previa señala que, para el supuesto de estimación del recurso, la parte actora no cuestionó la aplicación del art. 20.8 LCS, que excluye el abono de intereses previsto en los anteriores apartados del precepto. Solicitó la desestimación de ambos motivos de recurso, y respecto al motivo que se formula al amparo de apartado c) del artículo 193 LRJS, se solicita la desestimación al no constar acreditadas las circunstancias en que se produjo el accidente y no poder identificar las normas preventivas que pudieran haberse infringido por el empleador. Pues, si bien consta que la empresa fue sancionada por infracción en materia preventiva no se acredita que dichas infracciones fueran la causa del accidente del actor, por lo que no se acredita el nexo causal entre el
incumplimiento y el accidente, según resuelve la Sentencia en base a informe de ITSS.
Tras esa precisión y acudiendo básicamente al relato de hechos que se ha declarado acreditados, destacaremos cuatro datos a los fines que nos ocupan:
a) El actor, nacido el NUM000.1964, que era trabajador de Ilerbimen SL desde 22.10.2021, con categoría de peón, sufrió un accidente el 19 de noviembre de 2021 cuando se encontraba prestando servicios en una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural cuya promotora era una persona física.
b) El accidente se produjo cuando trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador situado encima de la pared de tierra le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar grietas (HP 4º).
c) Se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo al existir distintas versiones de cómo se produjeron los hechos. Conforme refleja el ITSS, el trabajador indica que el AT se produjo porque le cayó un tronco de madera en la mano mientras se encontraba realizando las tareas de enfoscado de un muro de tierra desde la cesta elevada por un camión pluma y la empresa y el testigo del accidente indican que el AT se produjo por el atrapamiento de la mano del actor entre la cesta basculante y la estructura de la misma (HP 6º).
d) La empresa ha sido sancionada por infracción en materia de prevención de riesgos laborales por: 1) no haber proporcionado al trabajador formación teórico práctica suficiente y adecuada en materia preventiva en el momento de su contratación. 2) no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta que se utilizaba en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación y 3) no haber realizado evaluación de riesgos laborales de la obra de construcción en la que se produjo el accidente (HP 6º)
e) La empresa abonó el importe de la sanción de 4.411,80.- € y renunció a cualquier acción administrativa, reconociendo el hecho infractor (HP 5º)
f) Como consecuencia del accidente de 19.11.2021, el actor sufrió lesión de muñeca derecha -fractura de base 2ª de metacarpiano, posteriormente se detectó pequeña avulsión del ligamento E-L de escafoides y dolor hombro derecho por tendinopatía crónica del supraespinoso con amplia ruptura parcial en el margen articular de su tercio
distal. Permaneció en situación de IT en periodo de 19.11.2021 a 7.7.2022 (230 días) y tras haber sido objeto de tratamiento quirúrgico y rehabilitador presenta secuelas de artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa 5 puntos que comportan una incapacidad total para las tareas de su trabajo habitual de peón albañil, teniendo en cuenta que es diestro (HP 7º).
Llegados a este punto, debemos recordar que la empresa fue sancionada por incumplimiento en materia preventiva, y la sanción no obedeció unicamente al hecho de no haber facilitado formación al trabajador, sino también por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la obra en construcción en la que se produjo el accidente y por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta basculante que se utilizaba en el momento en que este se produjo, por lo que resultó pacífico la existencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos en el accidente ocurrido el 19.11.2021.
La magistrada señala en los fundamentos de derecho, sobre la base del informe de ITSS (HP6º) que los hechos/infracciones por las que fue sancionada la empresa no estaban relacionados causalmente con el accidente y ya avanzamos que la Sala discrepa con dicha valoración, pues la empresa incumplió su obligación de preservar la seguridad en el trabajo, propiciando que no se detectaran y evitaran los riesgos que dieron lugar al accidente de trabajo.
Así mismo, no se cuestiona que la empresa no había realizado la preceptiva evaluación de riesgos ni de la obra de construcción en la que se produjo el accidente ni tampoco de la cesta sobre la que estaba trabajando en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación, habiendo sido sancionada por ello.
La Sentencia de instancia desplaza sobre el actor la carga de una prueba que no le corresponde, conforme como hemos relacionado en el fundamento de derecho que precede; sino, que, por el contrario, le es imputable a la empleadora que es a quien correspondía aportar prueba sobre el factor excluyente de responsabilidad.
Atendiendo a las dos versiones del modo en que se produjo el accidente, a la empresa le correspondía acreditar que la cesta elevadora disponía de medidas de seguridad que impedían el atrapamiento de la mano entre la cesta basculante y la estructura de la misma, así como que el trabajador había recibido formación de los riesgos derivados de trabajar sobre la referida cesta y, en todo caso, que en la obra, en la que prestó servicios el actor, no existía riesgo de caída de objetos a distinta altura -troncos-. Enlazando con esto último y a titulo meramente dialéctico, existiría igualmente una responsabilidad in vigilando por parte de la empresa si éste hubiera sufrido el accidente como consecuencia de una actuación imprudente, recordando que, conforme al artículo 15.4 LPRL las medidas preventivas deben considerar estas situaciones, pues la empresa no acreditó que el accidente fuera responsabilidad del empleado, es decir, que el actor actuara con negligencia exclusiva no previsible.
En consecuencia, procede estimar la culpabilidad de la empresa en la causación del daño sufrido por el trabajador en el accidente de trabajo de 19.11.2021, al no haber actuado con la diligencia debida, incumpliendo su obligación de preservar la seguridad en el trabajo. No evaluó los riesgos de la obra en que prestó servicios el actor ni tampoco los riesgos derivados del uso de la maquinaria e instrumentos de trabajo y tampoco dio la formación adecuada al actor accidentado, por lo que, admitiendo cualquiera de las versiones que ofrecen las partes sobre el modo en que se produjo el accidente de trabajo, no ofrece duda el hecho de que la falta de evaluación de riesgos impidió que se adoptaran las medidas preventivas necesarias para que no ocurriera, pues no resultaba difícil detectar si existían objetos en el perímetro de la obra que pudieran comportar riesgo de caída así como la detección del riesgo de atrapamiento de la mano entre la cesta y su estructura y las medidas a adoptar.
La ausencia de un criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de libre apreciación por el juzgador de instancia, bien entendido que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, o dicho de otro modo, que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente y que en todo caso los daños y perjuicios deben probarse, según reiteradísima jurisprudencia, pues el incumplimiento de la obligación no implica per se la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo.
La parte actora realiza la valoración del daño sufrido por el trabajador tomando como base para su cálculo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuantificando el importe indemnizatorio en aplicación la tabla de baremo para 2022 respecto a las lesiones temporales y secuelas fisiológicas pero, según indica la parte demandada, se aparta del citado baremo para cuantificar el daño derivado de la limitación funcional que le provocan las secuelas.
Siguiendo el desglose del monto indemnizatorio que consta en el hecho probado Noveno de la Sentencia, nos encontramos con un primer concepto de 230 días de "baja laboral" por los que reclama 13.119,20.-€ (perjuicio moderado), un segundo concepto por secuelas (5 puntos) que cuantifica en 4.248,14.-€ y finalmente, un tercer concepto por "perjuicio particular" por importe de 50.000.-€ (pérdida de calidad de vida moderada), cálculos que el actor ha realizado siguiendo Baremo establecido para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de 2022, salvo en la cuantía reclamada en concepto de perjuicio particular.
Respecto a la valoración de la indemnización por "lesiones temporales" y por "secuelas", ambas partes se mostraron conformes con la indemnización que debe percibir el trabajador por ambos conceptos. Por lo que se le adeuda la cantidad de 13.119,20.-€ y 11.806€ respectivamente, por estas partidas.
Resta por resolver el último concepto reclamado que se corresponde con la indemnización derivada de las lesiones permanentes.
Recordemos que la Sentencia estima acreditadas las lesiones y limitaciones que presenta el actor en base a informe de médico forense que obra en autos -folio 50 a 52- y determina que las secuelas que presenta causan una incapacidad total para las tareas que incluyen su trabajo habitual de peón albañil y también para cualquier otra profesión que exija la utilización, movimiento y/o esfuerzo de la muñeca derecha.
La parte actora reclama en concepto de "perjuicio particular" por pérdida de calidad de vida, la cantidad de 50.000.-€.
La parte demandada estimó excesivo dicho importe, y atendiendo a que el actor aplica la Ley 35/2015 para cuantificar el daño, alegó que debía estar al importe previsto en el baremo de 2022 de 3.879.-€ en aplicación de la Tabla 2.c.5. Importe que, efectivamente, se corresponde con la edad e ingresos del actor en la citada tabla.
La sentencia del TS de 18-10-10, rec. 101/10, con cita de otra anterior, nos recuerda que: "-el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément ", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas- ".
Es por ello que, atendiendo a las limitaciones que presenta el actor, que afectan a la mano dominante, y le limitan no solo para su profesión habitual sino para todas aquellas actividades que precisen movimiento de la muñeca derecha incluidas las actividades de la vida diaria que requieran dicho movimiento, la Sala estima que el importe adeudado por este concepto asciende a 30.000.-€.
Finalmente, el recurrente reivindica el interés legal sobre la cuantía reclamada. Su pretensión debe ser estimada al haber formulado su reclamación en base a los importes correspondientes a baremo de 2022, fecha de consolidación de las secuelas, siendo a partir de esa fecha desde la que se devenga el interés legal del dinero.
Sin que se aprecie que se cumplan los requisitos para aplicar el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y ello al considerar justificada la mora en el pago de las indemnizaciones y por tanto la fijación de la fecha de devengo de los intereses del articulo 20 LCS en la fecha de la sentencia y no en la del siniestro, pues si bien no consta que la aseguradora no tuviera conocimiento del siniestro en la fecha en que este se produjo, ha sido necesaria la tramitación del procedimiento judicial para determinar la responsabilidad de la empresa en el accidente que sufrió el trabajador, y ello siguiendo doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.2.2025 -rec. 2109/2022) en la que se resuelve:
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Alejo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida,
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La sentencia de 13 de mayo de 2024, del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución.
El recurrente formula recurso en el que se pretende la revisión del relato de hechos, así como la revisión de la normativa aplicada.
El redactado que propone es el que sigue:
Cita a tal fin el documento incorporado al folio 9 de las actuaciones, que se corresponde con el informe emitido por el centro médico que asistió al actor el mismo día en que se produjo el accidente, el 19.11.2021, y en el que se indica el relato del actor sobre el modo en que se produjo el accidente; así como el documento que obra por folio 13 y que corresponde a otro informe de atención médica emitido el 6.5.2022 en el que el trabajador describe las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo de forma idéntica.
Como es conocido, el proceso social es de instancia única, de manera que no es posible a la Sala de suplicación, como si de una segunda instancia se tratara, realizar su propia valoración de la prueba y llegar por tanto a su propia valoración fáctica. La posibilidad de revisión de la valoración del juzgado solo es viable con carácter excepcional, presentando a la Sala del Tribunal Superior la evidencia del error del juzgador de la instancia, que deriva con exclusividad de documentos o pericias que pueden fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia. No se trata pues de que las partes pretendan imponer su personal valoración de las mencionadas pruebas, ni menos de pruebas diferentes, contraponiendo su criterio al del juzgador de instancia y pretendan la ratificación por parte de la Sala, sino que la Sala aprecie un error manifiesto que el documento o la pericia evidencien sin dudas. Así mismo la supresión o adición o modificación de los hechos probados que pretenda la parte recurrente han de presentarse de forma clara por la parte sin que sea suficiente los razonamientos de carácter genérico debiendo proponer en su caso un texto alternativo claro que se pretenda para sustituir el texto consignado en la sentencia.
Consecuencia de ello es la desestimación del motivo de recurso.
Las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo es un hecho controvertido entre las partes. Según refleja el FD 1º de la Sentencia, el hecho probado cuarto, se obtiene de los folios 98 a 104 de autos, así como de los documentos nº 10 al 12 de ramo de prueba de la parte actora y del documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada. Es decir, la redacción responde a informe emitido por Inspección de Trabajo, fotografías del lugar donde se produjo el accidente y del informe de obra que aportó la demandada. En el informe de inspección constan las diferentes versiones sobre el modo en que se lesionó el actor y el recurrente pretende que se eleve a hecho probado su versión respecto a las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo cuando estamos ante un hecho controvertido que la Magistrada resuelve en
Fundamento de derecho Segundo, negando valor probatorio tanto a las manifestaciones del actor que constan en actuaciones, como a las manifestaciones de la empresa, al negar valor probatorio a la declaración del testigo que compareció a juicio, estimando la existencia de un vacío probatorio sobre las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo ocurrido el 19.11.2021.
Argumenta que consta acreditado que la empresa incumplió el articulo 14.2 LPRL que establece la obligación de garantizar la seguridad del trabajador en su puesto de trabajo, pues la empresa se aquietó a la sanción impuesta por incumplimiento en materia preventiva y que, conforme al artículo 96.2 LRJS correspondía a la empresa la obligación de acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar el accidente. En el presente caso la empresa no aportó prueba de las medidas preventivas adoptadas, por lo que en aplicación de la jurisprudencia dictada al efecto el empleador debe responder del daño causado, cita doctrina jurisprudencial ( STS, sala civil, 19.6.2000, rec. 3651/1996) y doctrina judicial en la que se analiza la consecuencia de que el empleador no haya "empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso", así como jurisprudencia en la que se resuelve la responsabilidad del empresario en la acusación de un accidente de trabajo por culpa in vigilando. La Sala debe recordar al recurrente que la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia no conforma jurisprudencia ( art. 1.6 CC), por lo que no resulta hábil a efectos de fundamentar un recurso de suplicación.
En escrito de impugnación, presentado por la parte demandada, como cuestión previa señala que, para el supuesto de estimación del recurso, la parte actora no cuestionó la aplicación del art. 20.8 LCS, que excluye el abono de intereses previsto en los anteriores apartados del precepto. Solicitó la desestimación de ambos motivos de recurso, y respecto al motivo que se formula al amparo de apartado c) del artículo 193 LRJS, se solicita la desestimación al no constar acreditadas las circunstancias en que se produjo el accidente y no poder identificar las normas preventivas que pudieran haberse infringido por el empleador. Pues, si bien consta que la empresa fue sancionada por infracción en materia preventiva no se acredita que dichas infracciones fueran la causa del accidente del actor, por lo que no se acredita el nexo causal entre el
incumplimiento y el accidente, según resuelve la Sentencia en base a informe de ITSS.
Tras esa precisión y acudiendo básicamente al relato de hechos que se ha declarado acreditados, destacaremos cuatro datos a los fines que nos ocupan:
a) El actor, nacido el NUM000.1964, que era trabajador de Ilerbimen SL desde 22.10.2021, con categoría de peón, sufrió un accidente el 19 de noviembre de 2021 cuando se encontraba prestando servicios en una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural cuya promotora era una persona física.
b) El accidente se produjo cuando trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador situado encima de la pared de tierra le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar grietas (HP 4º).
c) Se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo al existir distintas versiones de cómo se produjeron los hechos. Conforme refleja el ITSS, el trabajador indica que el AT se produjo porque le cayó un tronco de madera en la mano mientras se encontraba realizando las tareas de enfoscado de un muro de tierra desde la cesta elevada por un camión pluma y la empresa y el testigo del accidente indican que el AT se produjo por el atrapamiento de la mano del actor entre la cesta basculante y la estructura de la misma (HP 6º).
d) La empresa ha sido sancionada por infracción en materia de prevención de riesgos laborales por: 1) no haber proporcionado al trabajador formación teórico práctica suficiente y adecuada en materia preventiva en el momento de su contratación. 2) no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta que se utilizaba en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación y 3) no haber realizado evaluación de riesgos laborales de la obra de construcción en la que se produjo el accidente (HP 6º)
e) La empresa abonó el importe de la sanción de 4.411,80.- € y renunció a cualquier acción administrativa, reconociendo el hecho infractor (HP 5º)
f) Como consecuencia del accidente de 19.11.2021, el actor sufrió lesión de muñeca derecha -fractura de base 2ª de metacarpiano, posteriormente se detectó pequeña avulsión del ligamento E-L de escafoides y dolor hombro derecho por tendinopatía crónica del supraespinoso con amplia ruptura parcial en el margen articular de su tercio
distal. Permaneció en situación de IT en periodo de 19.11.2021 a 7.7.2022 (230 días) y tras haber sido objeto de tratamiento quirúrgico y rehabilitador presenta secuelas de artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa 5 puntos que comportan una incapacidad total para las tareas de su trabajo habitual de peón albañil, teniendo en cuenta que es diestro (HP 7º).
Llegados a este punto, debemos recordar que la empresa fue sancionada por incumplimiento en materia preventiva, y la sanción no obedeció unicamente al hecho de no haber facilitado formación al trabajador, sino también por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la obra en construcción en la que se produjo el accidente y por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta basculante que se utilizaba en el momento en que este se produjo, por lo que resultó pacífico la existencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos en el accidente ocurrido el 19.11.2021.
La magistrada señala en los fundamentos de derecho, sobre la base del informe de ITSS (HP6º) que los hechos/infracciones por las que fue sancionada la empresa no estaban relacionados causalmente con el accidente y ya avanzamos que la Sala discrepa con dicha valoración, pues la empresa incumplió su obligación de preservar la seguridad en el trabajo, propiciando que no se detectaran y evitaran los riesgos que dieron lugar al accidente de trabajo.
Así mismo, no se cuestiona que la empresa no había realizado la preceptiva evaluación de riesgos ni de la obra de construcción en la que se produjo el accidente ni tampoco de la cesta sobre la que estaba trabajando en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación, habiendo sido sancionada por ello.
La Sentencia de instancia desplaza sobre el actor la carga de una prueba que no le corresponde, conforme como hemos relacionado en el fundamento de derecho que precede; sino, que, por el contrario, le es imputable a la empleadora que es a quien correspondía aportar prueba sobre el factor excluyente de responsabilidad.
Atendiendo a las dos versiones del modo en que se produjo el accidente, a la empresa le correspondía acreditar que la cesta elevadora disponía de medidas de seguridad que impedían el atrapamiento de la mano entre la cesta basculante y la estructura de la misma, así como que el trabajador había recibido formación de los riesgos derivados de trabajar sobre la referida cesta y, en todo caso, que en la obra, en la que prestó servicios el actor, no existía riesgo de caída de objetos a distinta altura -troncos-. Enlazando con esto último y a titulo meramente dialéctico, existiría igualmente una responsabilidad in vigilando por parte de la empresa si éste hubiera sufrido el accidente como consecuencia de una actuación imprudente, recordando que, conforme al artículo 15.4 LPRL las medidas preventivas deben considerar estas situaciones, pues la empresa no acreditó que el accidente fuera responsabilidad del empleado, es decir, que el actor actuara con negligencia exclusiva no previsible.
En consecuencia, procede estimar la culpabilidad de la empresa en la causación del daño sufrido por el trabajador en el accidente de trabajo de 19.11.2021, al no haber actuado con la diligencia debida, incumpliendo su obligación de preservar la seguridad en el trabajo. No evaluó los riesgos de la obra en que prestó servicios el actor ni tampoco los riesgos derivados del uso de la maquinaria e instrumentos de trabajo y tampoco dio la formación adecuada al actor accidentado, por lo que, admitiendo cualquiera de las versiones que ofrecen las partes sobre el modo en que se produjo el accidente de trabajo, no ofrece duda el hecho de que la falta de evaluación de riesgos impidió que se adoptaran las medidas preventivas necesarias para que no ocurriera, pues no resultaba difícil detectar si existían objetos en el perímetro de la obra que pudieran comportar riesgo de caída así como la detección del riesgo de atrapamiento de la mano entre la cesta y su estructura y las medidas a adoptar.
La ausencia de un criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de libre apreciación por el juzgador de instancia, bien entendido que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, o dicho de otro modo, que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente y que en todo caso los daños y perjuicios deben probarse, según reiteradísima jurisprudencia, pues el incumplimiento de la obligación no implica per se la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo.
La parte actora realiza la valoración del daño sufrido por el trabajador tomando como base para su cálculo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuantificando el importe indemnizatorio en aplicación la tabla de baremo para 2022 respecto a las lesiones temporales y secuelas fisiológicas pero, según indica la parte demandada, se aparta del citado baremo para cuantificar el daño derivado de la limitación funcional que le provocan las secuelas.
Siguiendo el desglose del monto indemnizatorio que consta en el hecho probado Noveno de la Sentencia, nos encontramos con un primer concepto de 230 días de "baja laboral" por los que reclama 13.119,20.-€ (perjuicio moderado), un segundo concepto por secuelas (5 puntos) que cuantifica en 4.248,14.-€ y finalmente, un tercer concepto por "perjuicio particular" por importe de 50.000.-€ (pérdida de calidad de vida moderada), cálculos que el actor ha realizado siguiendo Baremo establecido para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de 2022, salvo en la cuantía reclamada en concepto de perjuicio particular.
Respecto a la valoración de la indemnización por "lesiones temporales" y por "secuelas", ambas partes se mostraron conformes con la indemnización que debe percibir el trabajador por ambos conceptos. Por lo que se le adeuda la cantidad de 13.119,20.-€ y 11.806€ respectivamente, por estas partidas.
Resta por resolver el último concepto reclamado que se corresponde con la indemnización derivada de las lesiones permanentes.
Recordemos que la Sentencia estima acreditadas las lesiones y limitaciones que presenta el actor en base a informe de médico forense que obra en autos -folio 50 a 52- y determina que las secuelas que presenta causan una incapacidad total para las tareas que incluyen su trabajo habitual de peón albañil y también para cualquier otra profesión que exija la utilización, movimiento y/o esfuerzo de la muñeca derecha.
La parte actora reclama en concepto de "perjuicio particular" por pérdida de calidad de vida, la cantidad de 50.000.-€.
La parte demandada estimó excesivo dicho importe, y atendiendo a que el actor aplica la Ley 35/2015 para cuantificar el daño, alegó que debía estar al importe previsto en el baremo de 2022 de 3.879.-€ en aplicación de la Tabla 2.c.5. Importe que, efectivamente, se corresponde con la edad e ingresos del actor en la citada tabla.
La sentencia del TS de 18-10-10, rec. 101/10, con cita de otra anterior, nos recuerda que: "-el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément ", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas- ".
Es por ello que, atendiendo a las limitaciones que presenta el actor, que afectan a la mano dominante, y le limitan no solo para su profesión habitual sino para todas aquellas actividades que precisen movimiento de la muñeca derecha incluidas las actividades de la vida diaria que requieran dicho movimiento, la Sala estima que el importe adeudado por este concepto asciende a 30.000.-€.
Finalmente, el recurrente reivindica el interés legal sobre la cuantía reclamada. Su pretensión debe ser estimada al haber formulado su reclamación en base a los importes correspondientes a baremo de 2022, fecha de consolidación de las secuelas, siendo a partir de esa fecha desde la que se devenga el interés legal del dinero.
Sin que se aprecie que se cumplan los requisitos para aplicar el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y ello al considerar justificada la mora en el pago de las indemnizaciones y por tanto la fijación de la fecha de devengo de los intereses del articulo 20 LCS en la fecha de la sentencia y no en la del siniestro, pues si bien no consta que la aseguradora no tuviera conocimiento del siniestro en la fecha en que este se produjo, ha sido necesaria la tramitación del procedimiento judicial para determinar la responsabilidad de la empresa en el accidente que sufrió el trabajador, y ello siguiendo doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.2.2025 -rec. 2109/2022) en la que se resuelve:
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Alejo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida,
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Alejo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida,
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
