Sentencia Social 1153/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1153/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2012/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO

Nº de sentencia: 1153/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100845

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1367

Núm. Roj: STSJ CAT 1367:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420238002091

Recurso de suplicación 2012/2025 -T7

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Lleida. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 28/2023

Parte recurrente/Solicitante: Alejo

Abogado/a: Antoni Riba Esteve

Graduado/a Social: Parte recurrida: ILERBIMEN SOCIEDAD LIMITADA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1153/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco

Barcelona, 25 de febrero de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por Alejo contra ILERBIMEN SL y AXA SEGUROS GENERALES SA, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas ILERBIMEN SL y AXA SEGUROS GENERALES SA de las pretensiones vertidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. El actor Alejo, nacido el NUM000-1964, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, prestó servicios para la empresa demandada ILERBIMEN SL, desde el 22 de octubre de 2021 al 12 de julio de 2022 en virtud de contrato por obra o servicio determinado a jornada completa con la categoría profesional de peón, el salario bruto que percibió el actor el mes anterior al accidente fue de 357,79 euros brutos, 275,10 euros netos (7 días).

SEGUNDO. La empresa demandada ILERBIMEN SL se dedica a la actividad de demolición y cuenta con 43 trabajadores.

TERCERO. A fecha 19-11-2021 la empresa demandada ILERBIMEN SL tenía contratada una póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil con la demandada AXA SEGUROS GENERALES SA número de póliza NUM002 que en concreto cubre la responsabilidad por accidentes de trabajo en un límite de 3.000.000 euros.

CUARTO. El 19-11-2021 ocurrió un accidente de trabajo del que fue víctima el actor, lesionándose la muñeca derecha. El accidente ocurrió cuando se llevaba a cabo una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural, situada en la DIRECCION000 de Sunyer, la promotora era la persona física Isabel y la contratista la empresa demandada. Dicha obra venía dada por la orden de ejecución emitida por el Ayuntamiento de Sunyer en marzo de 2021, en la que se ordenaba a los propietarios del muro de la parcela ubicada en la DIRECCION000 de Sunyer la adopción de las medidas necesarias para garantizar la estabilidad del muro y/o retirar los elementos susceptibles de desprendimiento y aportar informe de valoración de daños ocasionados por la degradación del terreno natural y otros que pudiesen detectarse. El actor trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador manejaba desde abajo la cesta del camión grúa y otro trabajador situado encima de la pared de tierra que le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar las grietas.

QUINTO. El Departament d'Empresa i Treball por comunicación al actor el 19-3-2024 se le notificó la resolución dictada por el director de los Servicios Territoriales en el expediente sancionador instruido como consecuencia del acta de infracción formalizada por el motivo del accidente de trabajo de 19-11-2021. La resolución es de 18-3-24 y en ella se acuerda aceptar la renuncia de cualquier acción administrativa de la empresa demandada en cuanto al acta de infracción al haber reconocido su responsabilidad en el hecho infractor y haber acreditado el pago de la sanción impuesta impone la sanción de 4.411,80 euros. Una vez aplicada la reducción legal pertinente y concluye el procedimiento.

SEXTO. El Consorcio de inspección de trabajo emitió informe el 5-3-2024 en el que concluye en cuanto a la causa del accidente que se desconoce las causas del

accidente en tanto el trabajador y la empresa ofrecen versiones distintas de los hechos. El trabajador indica que el accidente se produjo porque le cayó un tronco de madera en la mano mientras se encontraba realizando tareas de enfoscado de un muro de tierra desde la cesta elevada por un camión pluma y la empresa y el testigo del accidente indican que el accidente se produce por el atrapamiento de la mano del trabajador entre la cesta basculante y la estructura de la misma. Y se extiende acta de infracción contra la empresa demandada por la comisión de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, no relacionados causalmente con el accidente: 1) no haber proporcionado al trabajador actor formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva en el momento de su contratación; 2) no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta que se utilizaba en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación; y 3) no haber realizado evaluación de riesgos laborales de la obra de construcción en la que se produjo el accidente.

SÉPTIMO. Consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 19-11-21, el actor, conforme con el informe del médico forense, en principio sufrió una lesión en su muñeca derecha que se valoró como fractura de base 2º metacarpiano de la mano derecha, posteriormente se encontró una pequeña avulsión del ligamento E-L de escafoides, precisando intervención quirúrgica, realizada el 10-2-22, durante la intervención se encontró una lesión degenerativa radial, ruptura completa del ligamento escafolunar y ruptura completa de ligamento lunopiramidal y se procedió al desbridamiento. Posteriormente se diagnosticó de un dolor hombro derecho por tendinopatia crónica del supraespinoso con amplia ruptura parcial en el margen articular de su tercio distal. El actor estuvo en situación de IT desde el 19-11-21 hasta el 7-7-22 (230 días). El actor tiene las siguientes limitaciones prono-supinación de muñeca derecha limitada en un 90%, flexo-extensión de muñeca derecha limitada en un 80 %, inclinaciones de la muñeca derecha limitadas en un 90 %, falta de fuerza para asir, levantar pesos o hacer esfuerzos que impliquen a la muñeca derecha, dolor al movimiento de la muñeca y a la palpación de la misma. Secuelas se equiparan a artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa 5 puntos, estas secuelas causan una incapacidad total para las tareas que incluyen su trabajo habitual de peón albañil, teniendo en cuenta que es diestro, y para cualquier otra profesión que exija la utilización, movimiento y/o esfuerzos de la muñeca derecha.

OCTAVO. La parte actora reclama a la parte demandada consecuencia del accidente ocurrido el 19-11-2021 una indemnización por un total de 67.367,34 euros desglosados de la siguiente forma: 1) por 230 días de baja laboral 13.119,20 euros, por secuelas 5 puntos 4.248,14 euros y por incapacidad total 50.000 euros.

NOVENO. Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 21-10-22, el acto se celebró el 16 de noviembre de 2022 con el resultado de "intentado sin avenencia" respecto a la empresa demandada ILERBIMEN SL.

Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 12-12-22, el acto se celebró el 13 de enero de 2023 con el resultado de "intentado sin avenencia" respecto a la aseguradora demandada AXA SEGUROS GENERALES SA.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Alejo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada AXA SEGUROS GENERALES SA , a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. -El Sr. Alejo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso el pago de 67.367,34.-€, más los intereses legales que procedieran, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2021.

La sentencia de 13 de mayo de 2024, del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución.

El recurrente formula recurso en el que se pretende la revisión del relato de hechos, así como la revisión de la normativa aplicada.

SEGUNDO. -El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS y tiene como objetivo completar el cuarto hecho probado de la sentencia de instancia, que recordemos tiene el siguiente tenor:

CUARTO. El 19-11-2021 ocurrió un accidente de trabajo del que fue víctima el actor, lesionándose la muñeca derecha. El accidente ocurrió cuando se llevaba a cabo una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural, situada en la DIRECCION000 de Sunyer, la promotora era la persona física Isabel y la contratista la empresa demandada. Dicha obra venía dada por la orden de ejecución emitida por el Ayuntamiento de Sunyer en marzo de 2021, en la que se ordenaba a los propietarios del muro de la parcela ubicada en la DIRECCION000 de Sunyer la adopción de las medidas necesarias para garantizar la estabilidad del muro y/o retirar los elementos susceptibles de desprendimiento y aportar informe de valoración de daños ocasionados por la degradación del terreno natural y otros que pudiesen detectarse. El actor trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador manejaba desde abajo la cesta del camión grúa y otro trabajador situado encima de la pared de tierra que le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar las grietas.

El redactado que propone es el que sigue:

"desprenderse de la parte superior de la pared donde trabajaba, un viga o palo de grandes dimensiones que le golpeo el brazo derecho, ocasionándole lesiones en la muñeca mano derecha y, también en el hombro derecho, descritas en el informe forense que obra en autos".

Cita a tal fin el documento incorporado al folio 9 de las actuaciones, que se corresponde con el informe emitido por el centro médico que asistió al actor el mismo día en que se produjo el accidente, el 19.11.2021, y en el que se indica el relato del actor sobre el modo en que se produjo el accidente; así como el documento que obra por folio 13 y que corresponde a otro informe de atención médica emitido el 6.5.2022 en el que el trabajador describe las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo de forma idéntica.

Como es conocido, el proceso social es de instancia única, de manera que no es posible a la Sala de suplicación, como si de una segunda instancia se tratara, realizar su propia valoración de la prueba y llegar por tanto a su propia valoración fáctica. La posibilidad de revisión de la valoración del juzgado solo es viable con carácter excepcional, presentando a la Sala del Tribunal Superior la evidencia del error del juzgador de la instancia, que deriva con exclusividad de documentos o pericias que pueden fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia. No se trata pues de que las partes pretendan imponer su personal valoración de las mencionadas pruebas, ni menos de pruebas diferentes, contraponiendo su criterio al del juzgador de instancia y pretendan la ratificación por parte de la Sala, sino que la Sala aprecie un error manifiesto que el documento o la pericia evidencien sin dudas. Así mismo la supresión o adición o modificación de los hechos probados que pretenda la parte recurrente han de presentarse de forma clara por la parte sin que sea suficiente los razonamientos de carácter genérico debiendo proponer en su caso un texto alternativo claro que se pretenda para sustituir el texto consignado en la sentencia.

Consecuencia de ello es la desestimación del motivo de recurso.

Las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo es un hecho controvertido entre las partes. Según refleja el FD 1º de la Sentencia, el hecho probado cuarto, se obtiene de los folios 98 a 104 de autos, así como de los documentos nº 10 al 12 de ramo de prueba de la parte actora y del documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada. Es decir, la redacción responde a informe emitido por Inspección de Trabajo, fotografías del lugar donde se produjo el accidente y del informe de obra que aportó la demandada. En el informe de inspección constan las diferentes versiones sobre el modo en que se lesionó el actor y el recurrente pretende que se eleve a hecho probado su versión respecto a las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo cuando estamos ante un hecho controvertido que la Magistrada resuelve en

Fundamento de derecho Segundo, negando valor probatorio tanto a las manifestaciones del actor que constan en actuaciones, como a las manifestaciones de la empresa, al negar valor probatorio a la declaración del testigo que compareció a juicio, estimando la existencia de un vacío probatorio sobre las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo ocurrido el 19.11.2021.

SEGUNDO. -El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .

2.1El recurrente estima que la sentencia objeto de Recurso, ha aplicado de manera incorrecta el art. 14.2 de la Ley Reguladora de Prevención de Riesgos Laborales en relación a la obligación de garantizar la seguridad en el puesto de trabajo, en concordancia con el artículo 96.2 LRJS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al efecto y que, como consecuencia de ello ha sufrido lesiones físicas que generan una obligación indemnizatoria y que supone un total de 67.367,34€, que en su caso habrán de incrementarse con los intereses legales.

Argumenta que consta acreditado que la empresa incumplió el articulo 14.2 LPRL que establece la obligación de garantizar la seguridad del trabajador en su puesto de trabajo, pues la empresa se aquietó a la sanción impuesta por incumplimiento en materia preventiva y que, conforme al artículo 96.2 LRJS correspondía a la empresa la obligación de acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar el accidente. En el presente caso la empresa no aportó prueba de las medidas preventivas adoptadas, por lo que en aplicación de la jurisprudencia dictada al efecto el empleador debe responder del daño causado, cita doctrina jurisprudencial ( STS, sala civil, 19.6.2000, rec. 3651/1996) y doctrina judicial en la que se analiza la consecuencia de que el empleador no haya "empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso", así como jurisprudencia en la que se resuelve la responsabilidad del empresario en la acusación de un accidente de trabajo por culpa in vigilando. La Sala debe recordar al recurrente que la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia no conforma jurisprudencia ( art. 1.6 CC), por lo que no resulta hábil a efectos de fundamentar un recurso de suplicación.

En escrito de impugnación, presentado por la parte demandada, como cuestión previa señala que, para el supuesto de estimación del recurso, la parte actora no cuestionó la aplicación del art. 20.8 LCS, que excluye el abono de intereses previsto en los anteriores apartados del precepto. Solicitó la desestimación de ambos motivos de recurso, y respecto al motivo que se formula al amparo de apartado c) del artículo 193 LRJS, se solicita la desestimación al no constar acreditadas las circunstancias en que se produjo el accidente y no poder identificar las normas preventivas que pudieran haberse infringido por el empleador. Pues, si bien consta que la empresa fue sancionada por infracción en materia preventiva no se acredita que dichas infracciones fueran la causa del accidente del actor, por lo que no se acredita el nexo causal entre el

incumplimiento y el accidente, según resuelve la Sentencia en base a informe de ITSS.

2.2Para centrar el debate tenemos que partir de la versión judicial elaborada en instancia, visto lo que hemos argumentado sobre la pretendida modificación fáctica en este trámite de Recurso, prescindiendo de la distinta versión de los hechos que formula el recurrente en su recurso.

Tras esa precisión y acudiendo básicamente al relato de hechos que se ha declarado acreditados, destacaremos cuatro datos a los fines que nos ocupan:

a) El actor, nacido el NUM000.1964, que era trabajador de Ilerbimen SL desde 22.10.2021, con categoría de peón, sufrió un accidente el 19 de noviembre de 2021 cuando se encontraba prestando servicios en una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural cuya promotora era una persona física.

b) El accidente se produjo cuando trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador situado encima de la pared de tierra le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar grietas (HP 4º).

c) Se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo al existir distintas versiones de cómo se produjeron los hechos. Conforme refleja el ITSS, el trabajador indica que el AT se produjo porque le cayó un tronco de madera en la mano mientras se encontraba realizando las tareas de enfoscado de un muro de tierra desde la cesta elevada por un camión pluma y la empresa y el testigo del accidente indican que el AT se produjo por el atrapamiento de la mano del actor entre la cesta basculante y la estructura de la misma (HP 6º).

d) La empresa ha sido sancionada por infracción en materia de prevención de riesgos laborales por: 1) no haber proporcionado al trabajador formación teórico práctica suficiente y adecuada en materia preventiva en el momento de su contratación. 2) no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta que se utilizaba en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación y 3) no haber realizado evaluación de riesgos laborales de la obra de construcción en la que se produjo el accidente (HP 6º)

e) La empresa abonó el importe de la sanción de 4.411,80.- € y renunció a cualquier acción administrativa, reconociendo el hecho infractor (HP 5º)

f) Como consecuencia del accidente de 19.11.2021, el actor sufrió lesión de muñeca derecha -fractura de base 2ª de metacarpiano, posteriormente se detectó pequeña avulsión del ligamento E-L de escafoides y dolor hombro derecho por tendinopatía crónica del supraespinoso con amplia ruptura parcial en el margen articular de su tercio

distal. Permaneció en situación de IT en periodo de 19.11.2021 a 7.7.2022 (230 días) y tras haber sido objeto de tratamiento quirúrgico y rehabilitador presenta secuelas de artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa 5 puntos que comportan una incapacidad total para las tareas de su trabajo habitual de peón albañil, teniendo en cuenta que es diestro (HP 7º).

2.3Ciertamente, la sentencia no recoge en el relato de hechos las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo, si bien refleja las dos versiones de los hechos que el actor y la empresa manifestaron en sede de ITSS, claramente diferenciadas, pero ello no exime por sí mismo la responsabilidad de la empleadora, pues en todo caso y conforme al artículo 14.2 de la LPRL el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo a través de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Medidas que deberán resultar efectivas, de forma que incluso prevean posibles distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LRPL).

Llegados a este punto, debemos recordar que la empresa fue sancionada por incumplimiento en materia preventiva, y la sanción no obedeció unicamente al hecho de no haber facilitado formación al trabajador, sino también por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la obra en construcción en la que se produjo el accidente y por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta basculante que se utilizaba en el momento en que este se produjo, por lo que resultó pacífico la existencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos en el accidente ocurrido el 19.11.2021.

La magistrada señala en los fundamentos de derecho, sobre la base del informe de ITSS (HP6º) que los hechos/infracciones por las que fue sancionada la empresa no estaban relacionados causalmente con el accidente y ya avanzamos que la Sala discrepa con dicha valoración, pues la empresa incumplió su obligación de preservar la seguridad en el trabajo, propiciando que no se detectaran y evitaran los riesgos que dieron lugar al accidente de trabajo.

2.4Tal como señala la STSJ País Vasco de 2 Dic. 2014, Rec. 1669/2014 en FD 9º, "De acuerdo al art. 1101, del CC , existirá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que: "- en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas-".

Consecuencia de lo anterior, la sentencia del TS de 30-6-10, rec. 4123/08 , establece que en supuestos indemnizatorios como el presente, hay que mantener la necesidad de que concurra la culpa del empleador, pero: "-con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia-". Lo anterior supone que: "-La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias-" .

A su vez y en relación a la carga de la prueba, resaltaremos que: "-la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]- "De tal manera que el empresario: "- no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario-". Pero en todos estos casos le: "-corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente- "

Respecto a la diligencia exigible, la: "-obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo-" . Y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL y 15.4 LPRL , imponen: "-una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención- ".

Además, la: "-propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )-".

2.5Sentadas estas bases, nos encontramos ante un supuesto que reúne los requisitos del art. 156 TRLGS, pues el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios en Ilerbimen SL que le produjo una lesión en la mano con secuelas que le causan una incapacidad total para las tareas de su profesión habitual y para cualquier otra profesión que requiera la utilización, movimiento y/o esfuerzo de la muñeca derecha (HP 7º), y resulta un hecho pacífico que el trabajador no había recibido formación adecuada y suficiente en el momento de la contratación.

Así mismo, no se cuestiona que la empresa no había realizado la preceptiva evaluación de riesgos ni de la obra de construcción en la que se produjo el accidente ni tampoco de la cesta sobre la que estaba trabajando en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación, habiendo sido sancionada por ello.

La Sentencia de instancia desplaza sobre el actor la carga de una prueba que no le corresponde, conforme como hemos relacionado en el fundamento de derecho que precede; sino, que, por el contrario, le es imputable a la empleadora que es a quien correspondía aportar prueba sobre el factor excluyente de responsabilidad.

Atendiendo a las dos versiones del modo en que se produjo el accidente, a la empresa le correspondía acreditar que la cesta elevadora disponía de medidas de seguridad que impedían el atrapamiento de la mano entre la cesta basculante y la estructura de la misma, así como que el trabajador había recibido formación de los riesgos derivados de trabajar sobre la referida cesta y, en todo caso, que en la obra, en la que prestó servicios el actor, no existía riesgo de caída de objetos a distinta altura -troncos-. Enlazando con esto último y a titulo meramente dialéctico, existiría igualmente una responsabilidad in vigilando por parte de la empresa si éste hubiera sufrido el accidente como consecuencia de una actuación imprudente, recordando que, conforme al artículo 15.4 LPRL las medidas preventivas deben considerar estas situaciones, pues la empresa no acreditó que el accidente fuera responsabilidad del empleado, es decir, que el actor actuara con negligencia exclusiva no previsible.

En consecuencia, procede estimar la culpabilidad de la empresa en la causación del daño sufrido por el trabajador en el accidente de trabajo de 19.11.2021, al no haber actuado con la diligencia debida, incumpliendo su obligación de preservar la seguridad en el trabajo. No evaluó los riesgos de la obra en que prestó servicios el actor ni tampoco los riesgos derivados del uso de la maquinaria e instrumentos de trabajo y tampoco dio la formación adecuada al actor accidentado, por lo que, admitiendo cualquiera de las versiones que ofrecen las partes sobre el modo en que se produjo el accidente de trabajo, no ofrece duda el hecho de que la falta de evaluación de riesgos impidió que se adoptaran las medidas preventivas necesarias para que no ocurriera, pues no resultaba difícil detectar si existían objetos en el perímetro de la obra que pudieran comportar riesgo de caída así como la detección del riesgo de atrapamiento de la mano entre la cesta y su estructura y las medidas a adoptar.

TERCERO.La última cuestión que restaría por resolver es el monto indemnizatorio a que el trabajador tiene derecho, considerando que conforme al relato de hechos probados reclama 67.367,34.-€.

La ausencia de un criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de libre apreciación por el juzgador de instancia, bien entendido que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, o dicho de otro modo, que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente y que en todo caso los daños y perjuicios deben probarse, según reiteradísima jurisprudencia, pues el incumplimiento de la obligación no implica per se la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo.

La parte actora realiza la valoración del daño sufrido por el trabajador tomando como base para su cálculo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuantificando el importe indemnizatorio en aplicación la tabla de baremo para 2022 respecto a las lesiones temporales y secuelas fisiológicas pero, según indica la parte demandada, se aparta del citado baremo para cuantificar el daño derivado de la limitación funcional que le provocan las secuelas.

Siguiendo el desglose del monto indemnizatorio que consta en el hecho probado Noveno de la Sentencia, nos encontramos con un primer concepto de 230 días de "baja laboral" por los que reclama 13.119,20.-€ (perjuicio moderado), un segundo concepto por secuelas (5 puntos) que cuantifica en 4.248,14.-€ y finalmente, un tercer concepto por "perjuicio particular" por importe de 50.000.-€ (pérdida de calidad de vida moderada), cálculos que el actor ha realizado siguiendo Baremo establecido para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de 2022, salvo en la cuantía reclamada en concepto de perjuicio particular.

Respecto a la valoración de la indemnización por "lesiones temporales" y por "secuelas", ambas partes se mostraron conformes con la indemnización que debe percibir el trabajador por ambos conceptos. Por lo que se le adeuda la cantidad de 13.119,20.-€ y 11.806€ respectivamente, por estas partidas.

Resta por resolver el último concepto reclamado que se corresponde con la indemnización derivada de las lesiones permanentes.

Recordemos que la Sentencia estima acreditadas las lesiones y limitaciones que presenta el actor en base a informe de médico forense que obra en autos -folio 50 a 52- y determina que las secuelas que presenta causan una incapacidad total para las tareas que incluyen su trabajo habitual de peón albañil y también para cualquier otra profesión que exija la utilización, movimiento y/o esfuerzo de la muñeca derecha.

La parte actora reclama en concepto de "perjuicio particular" por pérdida de calidad de vida, la cantidad de 50.000.-€.

La parte demandada estimó excesivo dicho importe, y atendiendo a que el actor aplica la Ley 35/2015 para cuantificar el daño, alegó que debía estar al importe previsto en el baremo de 2022 de 3.879.-€ en aplicación de la Tabla 2.c.5. Importe que, efectivamente, se corresponde con la edad e ingresos del actor en la citada tabla.

La sentencia del TS de 18-10-10, rec. 101/10, con cita de otra anterior, nos recuerda que: "-el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément ", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas- ".

Es por ello que, atendiendo a las limitaciones que presenta el actor, que afectan a la mano dominante, y le limitan no solo para su profesión habitual sino para todas aquellas actividades que precisen movimiento de la muñeca derecha incluidas las actividades de la vida diaria que requieran dicho movimiento, la Sala estima que el importe adeudado por este concepto asciende a 30.000.-€.

Finalmente, el recurrente reivindica el interés legal sobre la cuantía reclamada. Su pretensión debe ser estimada al haber formulado su reclamación en base a los importes correspondientes a baremo de 2022, fecha de consolidación de las secuelas, siendo a partir de esa fecha desde la que se devenga el interés legal del dinero.

Sin que se aprecie que se cumplan los requisitos para aplicar el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y ello al considerar justificada la mora en el pago de las indemnizaciones y por tanto la fijación de la fecha de devengo de los intereses del articulo 20 LCS en la fecha de la sentencia y no en la del siniestro, pues si bien no consta que la aseguradora no tuviera conocimiento del siniestro en la fecha en que este se produjo, ha sido necesaria la tramitación del procedimiento judicial para determinar la responsabilidad de la empresa en el accidente que sufrió el trabajador, y ello siguiendo doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.2.2025 -rec. 2109/2022) en la que se resuelve: "desde luego, la sentencia recurrida (véase nuestro Fundamento Primero.2.B) parte de que estamos ante un supuesto de considerable complejidad. Teniendo en cuenta lo anterior, cabría considerar que en este caso resulta justificada la mora en el pago de las indemnizaciones y por tanto la fijación de la fecha de devengo de los intereses del art. 20 LCS en la fecha de la sentencia y no en la del siniestro. Porque si bien no ha sido acreditado que las aseguradoras no tuvieran conocimiento del siniestro en la fecha en que este se produjo, ni concurre tampoco ninguna de las causas identificadas como excusa incardinable en el art. 20.8 LCS por la doctrina de la Sala, si cabría señalar que la tramitación del proceso obedece a la necesidad real de identificar las causas del accidente y las empresas responsables, más allá de haberse planteado la demanda contra todas las empresas implicadas por tratarse de un supuesto de subcontratación".

CUARTO.-Conforme al artículo 235 LRJS no procede imponer las costas de su recurso al trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Alejo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, (hoy Sección Social delTribunal de Instancia de Lleida, Plaza número 1) de 13 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento 28/2023 ; la cual debemos revocar y condenamos a Ilerbimen SL y a Axa Seguros Generales SA, en cumplimiento de las obligaciones de contrato de seguro suscrito, a que le abonen al mencionado un total de 47.367,34€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2021. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por Alejo contra ILERBIMEN SL y AXA SEGUROS GENERALES SA, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas ILERBIMEN SL y AXA SEGUROS GENERALES SA de las pretensiones vertidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. El actor Alejo, nacido el NUM000-1964, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, prestó servicios para la empresa demandada ILERBIMEN SL, desde el 22 de octubre de 2021 al 12 de julio de 2022 en virtud de contrato por obra o servicio determinado a jornada completa con la categoría profesional de peón, el salario bruto que percibió el actor el mes anterior al accidente fue de 357,79 euros brutos, 275,10 euros netos (7 días).

SEGUNDO. La empresa demandada ILERBIMEN SL se dedica a la actividad de demolición y cuenta con 43 trabajadores.

TERCERO. A fecha 19-11-2021 la empresa demandada ILERBIMEN SL tenía contratada una póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil con la demandada AXA SEGUROS GENERALES SA número de póliza NUM002 que en concreto cubre la responsabilidad por accidentes de trabajo en un límite de 3.000.000 euros.

CUARTO. El 19-11-2021 ocurrió un accidente de trabajo del que fue víctima el actor, lesionándose la muñeca derecha. El accidente ocurrió cuando se llevaba a cabo una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural, situada en la DIRECCION000 de Sunyer, la promotora era la persona física Isabel y la contratista la empresa demandada. Dicha obra venía dada por la orden de ejecución emitida por el Ayuntamiento de Sunyer en marzo de 2021, en la que se ordenaba a los propietarios del muro de la parcela ubicada en la DIRECCION000 de Sunyer la adopción de las medidas necesarias para garantizar la estabilidad del muro y/o retirar los elementos susceptibles de desprendimiento y aportar informe de valoración de daños ocasionados por la degradación del terreno natural y otros que pudiesen detectarse. El actor trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador manejaba desde abajo la cesta del camión grúa y otro trabajador situado encima de la pared de tierra que le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar las grietas.

QUINTO. El Departament d'Empresa i Treball por comunicación al actor el 19-3-2024 se le notificó la resolución dictada por el director de los Servicios Territoriales en el expediente sancionador instruido como consecuencia del acta de infracción formalizada por el motivo del accidente de trabajo de 19-11-2021. La resolución es de 18-3-24 y en ella se acuerda aceptar la renuncia de cualquier acción administrativa de la empresa demandada en cuanto al acta de infracción al haber reconocido su responsabilidad en el hecho infractor y haber acreditado el pago de la sanción impuesta impone la sanción de 4.411,80 euros. Una vez aplicada la reducción legal pertinente y concluye el procedimiento.

SEXTO. El Consorcio de inspección de trabajo emitió informe el 5-3-2024 en el que concluye en cuanto a la causa del accidente que se desconoce las causas del

accidente en tanto el trabajador y la empresa ofrecen versiones distintas de los hechos. El trabajador indica que el accidente se produjo porque le cayó un tronco de madera en la mano mientras se encontraba realizando tareas de enfoscado de un muro de tierra desde la cesta elevada por un camión pluma y la empresa y el testigo del accidente indican que el accidente se produce por el atrapamiento de la mano del trabajador entre la cesta basculante y la estructura de la misma. Y se extiende acta de infracción contra la empresa demandada por la comisión de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, no relacionados causalmente con el accidente: 1) no haber proporcionado al trabajador actor formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva en el momento de su contratación; 2) no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta que se utilizaba en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación; y 3) no haber realizado evaluación de riesgos laborales de la obra de construcción en la que se produjo el accidente.

SÉPTIMO. Consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 19-11-21, el actor, conforme con el informe del médico forense, en principio sufrió una lesión en su muñeca derecha que se valoró como fractura de base 2º metacarpiano de la mano derecha, posteriormente se encontró una pequeña avulsión del ligamento E-L de escafoides, precisando intervención quirúrgica, realizada el 10-2-22, durante la intervención se encontró una lesión degenerativa radial, ruptura completa del ligamento escafolunar y ruptura completa de ligamento lunopiramidal y se procedió al desbridamiento. Posteriormente se diagnosticó de un dolor hombro derecho por tendinopatia crónica del supraespinoso con amplia ruptura parcial en el margen articular de su tercio distal. El actor estuvo en situación de IT desde el 19-11-21 hasta el 7-7-22 (230 días). El actor tiene las siguientes limitaciones prono-supinación de muñeca derecha limitada en un 90%, flexo-extensión de muñeca derecha limitada en un 80 %, inclinaciones de la muñeca derecha limitadas en un 90 %, falta de fuerza para asir, levantar pesos o hacer esfuerzos que impliquen a la muñeca derecha, dolor al movimiento de la muñeca y a la palpación de la misma. Secuelas se equiparan a artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa 5 puntos, estas secuelas causan una incapacidad total para las tareas que incluyen su trabajo habitual de peón albañil, teniendo en cuenta que es diestro, y para cualquier otra profesión que exija la utilización, movimiento y/o esfuerzos de la muñeca derecha.

OCTAVO. La parte actora reclama a la parte demandada consecuencia del accidente ocurrido el 19-11-2021 una indemnización por un total de 67.367,34 euros desglosados de la siguiente forma: 1) por 230 días de baja laboral 13.119,20 euros, por secuelas 5 puntos 4.248,14 euros y por incapacidad total 50.000 euros.

NOVENO. Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 21-10-22, el acto se celebró el 16 de noviembre de 2022 con el resultado de "intentado sin avenencia" respecto a la empresa demandada ILERBIMEN SL.

Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 12-12-22, el acto se celebró el 13 de enero de 2023 con el resultado de "intentado sin avenencia" respecto a la aseguradora demandada AXA SEGUROS GENERALES SA.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Alejo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada AXA SEGUROS GENERALES SA , a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. -El Sr. Alejo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso el pago de 67.367,34.-€, más los intereses legales que procedieran, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2021.

La sentencia de 13 de mayo de 2024, del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución.

El recurrente formula recurso en el que se pretende la revisión del relato de hechos, así como la revisión de la normativa aplicada.

SEGUNDO. -El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS y tiene como objetivo completar el cuarto hecho probado de la sentencia de instancia, que recordemos tiene el siguiente tenor:

CUARTO. El 19-11-2021 ocurrió un accidente de trabajo del que fue víctima el actor, lesionándose la muñeca derecha. El accidente ocurrió cuando se llevaba a cabo una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural, situada en la DIRECCION000 de Sunyer, la promotora era la persona física Isabel y la contratista la empresa demandada. Dicha obra venía dada por la orden de ejecución emitida por el Ayuntamiento de Sunyer en marzo de 2021, en la que se ordenaba a los propietarios del muro de la parcela ubicada en la DIRECCION000 de Sunyer la adopción de las medidas necesarias para garantizar la estabilidad del muro y/o retirar los elementos susceptibles de desprendimiento y aportar informe de valoración de daños ocasionados por la degradación del terreno natural y otros que pudiesen detectarse. El actor trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador manejaba desde abajo la cesta del camión grúa y otro trabajador situado encima de la pared de tierra que le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar las grietas.

El redactado que propone es el que sigue:

"desprenderse de la parte superior de la pared donde trabajaba, un viga o palo de grandes dimensiones que le golpeo el brazo derecho, ocasionándole lesiones en la muñeca mano derecha y, también en el hombro derecho, descritas en el informe forense que obra en autos".

Cita a tal fin el documento incorporado al folio 9 de las actuaciones, que se corresponde con el informe emitido por el centro médico que asistió al actor el mismo día en que se produjo el accidente, el 19.11.2021, y en el que se indica el relato del actor sobre el modo en que se produjo el accidente; así como el documento que obra por folio 13 y que corresponde a otro informe de atención médica emitido el 6.5.2022 en el que el trabajador describe las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo de forma idéntica.

Como es conocido, el proceso social es de instancia única, de manera que no es posible a la Sala de suplicación, como si de una segunda instancia se tratara, realizar su propia valoración de la prueba y llegar por tanto a su propia valoración fáctica. La posibilidad de revisión de la valoración del juzgado solo es viable con carácter excepcional, presentando a la Sala del Tribunal Superior la evidencia del error del juzgador de la instancia, que deriva con exclusividad de documentos o pericias que pueden fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia. No se trata pues de que las partes pretendan imponer su personal valoración de las mencionadas pruebas, ni menos de pruebas diferentes, contraponiendo su criterio al del juzgador de instancia y pretendan la ratificación por parte de la Sala, sino que la Sala aprecie un error manifiesto que el documento o la pericia evidencien sin dudas. Así mismo la supresión o adición o modificación de los hechos probados que pretenda la parte recurrente han de presentarse de forma clara por la parte sin que sea suficiente los razonamientos de carácter genérico debiendo proponer en su caso un texto alternativo claro que se pretenda para sustituir el texto consignado en la sentencia.

Consecuencia de ello es la desestimación del motivo de recurso.

Las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo es un hecho controvertido entre las partes. Según refleja el FD 1º de la Sentencia, el hecho probado cuarto, se obtiene de los folios 98 a 104 de autos, así como de los documentos nº 10 al 12 de ramo de prueba de la parte actora y del documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada. Es decir, la redacción responde a informe emitido por Inspección de Trabajo, fotografías del lugar donde se produjo el accidente y del informe de obra que aportó la demandada. En el informe de inspección constan las diferentes versiones sobre el modo en que se lesionó el actor y el recurrente pretende que se eleve a hecho probado su versión respecto a las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo cuando estamos ante un hecho controvertido que la Magistrada resuelve en

Fundamento de derecho Segundo, negando valor probatorio tanto a las manifestaciones del actor que constan en actuaciones, como a las manifestaciones de la empresa, al negar valor probatorio a la declaración del testigo que compareció a juicio, estimando la existencia de un vacío probatorio sobre las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo ocurrido el 19.11.2021.

SEGUNDO. -El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .

2.1El recurrente estima que la sentencia objeto de Recurso, ha aplicado de manera incorrecta el art. 14.2 de la Ley Reguladora de Prevención de Riesgos Laborales en relación a la obligación de garantizar la seguridad en el puesto de trabajo, en concordancia con el artículo 96.2 LRJS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al efecto y que, como consecuencia de ello ha sufrido lesiones físicas que generan una obligación indemnizatoria y que supone un total de 67.367,34€, que en su caso habrán de incrementarse con los intereses legales.

Argumenta que consta acreditado que la empresa incumplió el articulo 14.2 LPRL que establece la obligación de garantizar la seguridad del trabajador en su puesto de trabajo, pues la empresa se aquietó a la sanción impuesta por incumplimiento en materia preventiva y que, conforme al artículo 96.2 LRJS correspondía a la empresa la obligación de acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar el accidente. En el presente caso la empresa no aportó prueba de las medidas preventivas adoptadas, por lo que en aplicación de la jurisprudencia dictada al efecto el empleador debe responder del daño causado, cita doctrina jurisprudencial ( STS, sala civil, 19.6.2000, rec. 3651/1996) y doctrina judicial en la que se analiza la consecuencia de que el empleador no haya "empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso", así como jurisprudencia en la que se resuelve la responsabilidad del empresario en la acusación de un accidente de trabajo por culpa in vigilando. La Sala debe recordar al recurrente que la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia no conforma jurisprudencia ( art. 1.6 CC), por lo que no resulta hábil a efectos de fundamentar un recurso de suplicación.

En escrito de impugnación, presentado por la parte demandada, como cuestión previa señala que, para el supuesto de estimación del recurso, la parte actora no cuestionó la aplicación del art. 20.8 LCS, que excluye el abono de intereses previsto en los anteriores apartados del precepto. Solicitó la desestimación de ambos motivos de recurso, y respecto al motivo que se formula al amparo de apartado c) del artículo 193 LRJS, se solicita la desestimación al no constar acreditadas las circunstancias en que se produjo el accidente y no poder identificar las normas preventivas que pudieran haberse infringido por el empleador. Pues, si bien consta que la empresa fue sancionada por infracción en materia preventiva no se acredita que dichas infracciones fueran la causa del accidente del actor, por lo que no se acredita el nexo causal entre el

incumplimiento y el accidente, según resuelve la Sentencia en base a informe de ITSS.

2.2Para centrar el debate tenemos que partir de la versión judicial elaborada en instancia, visto lo que hemos argumentado sobre la pretendida modificación fáctica en este trámite de Recurso, prescindiendo de la distinta versión de los hechos que formula el recurrente en su recurso.

Tras esa precisión y acudiendo básicamente al relato de hechos que se ha declarado acreditados, destacaremos cuatro datos a los fines que nos ocupan:

a) El actor, nacido el NUM000.1964, que era trabajador de Ilerbimen SL desde 22.10.2021, con categoría de peón, sufrió un accidente el 19 de noviembre de 2021 cuando se encontraba prestando servicios en una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural cuya promotora era una persona física.

b) El accidente se produjo cuando trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador situado encima de la pared de tierra le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar grietas (HP 4º).

c) Se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo al existir distintas versiones de cómo se produjeron los hechos. Conforme refleja el ITSS, el trabajador indica que el AT se produjo porque le cayó un tronco de madera en la mano mientras se encontraba realizando las tareas de enfoscado de un muro de tierra desde la cesta elevada por un camión pluma y la empresa y el testigo del accidente indican que el AT se produjo por el atrapamiento de la mano del actor entre la cesta basculante y la estructura de la misma (HP 6º).

d) La empresa ha sido sancionada por infracción en materia de prevención de riesgos laborales por: 1) no haber proporcionado al trabajador formación teórico práctica suficiente y adecuada en materia preventiva en el momento de su contratación. 2) no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta que se utilizaba en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación y 3) no haber realizado evaluación de riesgos laborales de la obra de construcción en la que se produjo el accidente (HP 6º)

e) La empresa abonó el importe de la sanción de 4.411,80.- € y renunció a cualquier acción administrativa, reconociendo el hecho infractor (HP 5º)

f) Como consecuencia del accidente de 19.11.2021, el actor sufrió lesión de muñeca derecha -fractura de base 2ª de metacarpiano, posteriormente se detectó pequeña avulsión del ligamento E-L de escafoides y dolor hombro derecho por tendinopatía crónica del supraespinoso con amplia ruptura parcial en el margen articular de su tercio

distal. Permaneció en situación de IT en periodo de 19.11.2021 a 7.7.2022 (230 días) y tras haber sido objeto de tratamiento quirúrgico y rehabilitador presenta secuelas de artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa 5 puntos que comportan una incapacidad total para las tareas de su trabajo habitual de peón albañil, teniendo en cuenta que es diestro (HP 7º).

2.3Ciertamente, la sentencia no recoge en el relato de hechos las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo, si bien refleja las dos versiones de los hechos que el actor y la empresa manifestaron en sede de ITSS, claramente diferenciadas, pero ello no exime por sí mismo la responsabilidad de la empleadora, pues en todo caso y conforme al artículo 14.2 de la LPRL el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo a través de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Medidas que deberán resultar efectivas, de forma que incluso prevean posibles distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LRPL).

Llegados a este punto, debemos recordar que la empresa fue sancionada por incumplimiento en materia preventiva, y la sanción no obedeció unicamente al hecho de no haber facilitado formación al trabajador, sino también por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la obra en construcción en la que se produjo el accidente y por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta basculante que se utilizaba en el momento en que este se produjo, por lo que resultó pacífico la existencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos en el accidente ocurrido el 19.11.2021.

La magistrada señala en los fundamentos de derecho, sobre la base del informe de ITSS (HP6º) que los hechos/infracciones por las que fue sancionada la empresa no estaban relacionados causalmente con el accidente y ya avanzamos que la Sala discrepa con dicha valoración, pues la empresa incumplió su obligación de preservar la seguridad en el trabajo, propiciando que no se detectaran y evitaran los riesgos que dieron lugar al accidente de trabajo.

2.4Tal como señala la STSJ País Vasco de 2 Dic. 2014, Rec. 1669/2014 en FD 9º, "De acuerdo al art. 1101, del CC , existirá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que: "- en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas-".

Consecuencia de lo anterior, la sentencia del TS de 30-6-10, rec. 4123/08 , establece que en supuestos indemnizatorios como el presente, hay que mantener la necesidad de que concurra la culpa del empleador, pero: "-con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia-". Lo anterior supone que: "-La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias-" .

A su vez y en relación a la carga de la prueba, resaltaremos que: "-la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]- "De tal manera que el empresario: "- no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario-". Pero en todos estos casos le: "-corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente- "

Respecto a la diligencia exigible, la: "-obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo-" . Y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL y 15.4 LPRL , imponen: "-una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención- ".

Además, la: "-propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )-".

2.5Sentadas estas bases, nos encontramos ante un supuesto que reúne los requisitos del art. 156 TRLGS, pues el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios en Ilerbimen SL que le produjo una lesión en la mano con secuelas que le causan una incapacidad total para las tareas de su profesión habitual y para cualquier otra profesión que requiera la utilización, movimiento y/o esfuerzo de la muñeca derecha (HP 7º), y resulta un hecho pacífico que el trabajador no había recibido formación adecuada y suficiente en el momento de la contratación.

Así mismo, no se cuestiona que la empresa no había realizado la preceptiva evaluación de riesgos ni de la obra de construcción en la que se produjo el accidente ni tampoco de la cesta sobre la que estaba trabajando en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación, habiendo sido sancionada por ello.

La Sentencia de instancia desplaza sobre el actor la carga de una prueba que no le corresponde, conforme como hemos relacionado en el fundamento de derecho que precede; sino, que, por el contrario, le es imputable a la empleadora que es a quien correspondía aportar prueba sobre el factor excluyente de responsabilidad.

Atendiendo a las dos versiones del modo en que se produjo el accidente, a la empresa le correspondía acreditar que la cesta elevadora disponía de medidas de seguridad que impedían el atrapamiento de la mano entre la cesta basculante y la estructura de la misma, así como que el trabajador había recibido formación de los riesgos derivados de trabajar sobre la referida cesta y, en todo caso, que en la obra, en la que prestó servicios el actor, no existía riesgo de caída de objetos a distinta altura -troncos-. Enlazando con esto último y a titulo meramente dialéctico, existiría igualmente una responsabilidad in vigilando por parte de la empresa si éste hubiera sufrido el accidente como consecuencia de una actuación imprudente, recordando que, conforme al artículo 15.4 LPRL las medidas preventivas deben considerar estas situaciones, pues la empresa no acreditó que el accidente fuera responsabilidad del empleado, es decir, que el actor actuara con negligencia exclusiva no previsible.

En consecuencia, procede estimar la culpabilidad de la empresa en la causación del daño sufrido por el trabajador en el accidente de trabajo de 19.11.2021, al no haber actuado con la diligencia debida, incumpliendo su obligación de preservar la seguridad en el trabajo. No evaluó los riesgos de la obra en que prestó servicios el actor ni tampoco los riesgos derivados del uso de la maquinaria e instrumentos de trabajo y tampoco dio la formación adecuada al actor accidentado, por lo que, admitiendo cualquiera de las versiones que ofrecen las partes sobre el modo en que se produjo el accidente de trabajo, no ofrece duda el hecho de que la falta de evaluación de riesgos impidió que se adoptaran las medidas preventivas necesarias para que no ocurriera, pues no resultaba difícil detectar si existían objetos en el perímetro de la obra que pudieran comportar riesgo de caída así como la detección del riesgo de atrapamiento de la mano entre la cesta y su estructura y las medidas a adoptar.

TERCERO.La última cuestión que restaría por resolver es el monto indemnizatorio a que el trabajador tiene derecho, considerando que conforme al relato de hechos probados reclama 67.367,34.-€.

La ausencia de un criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de libre apreciación por el juzgador de instancia, bien entendido que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, o dicho de otro modo, que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente y que en todo caso los daños y perjuicios deben probarse, según reiteradísima jurisprudencia, pues el incumplimiento de la obligación no implica per se la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo.

La parte actora realiza la valoración del daño sufrido por el trabajador tomando como base para su cálculo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuantificando el importe indemnizatorio en aplicación la tabla de baremo para 2022 respecto a las lesiones temporales y secuelas fisiológicas pero, según indica la parte demandada, se aparta del citado baremo para cuantificar el daño derivado de la limitación funcional que le provocan las secuelas.

Siguiendo el desglose del monto indemnizatorio que consta en el hecho probado Noveno de la Sentencia, nos encontramos con un primer concepto de 230 días de "baja laboral" por los que reclama 13.119,20.-€ (perjuicio moderado), un segundo concepto por secuelas (5 puntos) que cuantifica en 4.248,14.-€ y finalmente, un tercer concepto por "perjuicio particular" por importe de 50.000.-€ (pérdida de calidad de vida moderada), cálculos que el actor ha realizado siguiendo Baremo establecido para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de 2022, salvo en la cuantía reclamada en concepto de perjuicio particular.

Respecto a la valoración de la indemnización por "lesiones temporales" y por "secuelas", ambas partes se mostraron conformes con la indemnización que debe percibir el trabajador por ambos conceptos. Por lo que se le adeuda la cantidad de 13.119,20.-€ y 11.806€ respectivamente, por estas partidas.

Resta por resolver el último concepto reclamado que se corresponde con la indemnización derivada de las lesiones permanentes.

Recordemos que la Sentencia estima acreditadas las lesiones y limitaciones que presenta el actor en base a informe de médico forense que obra en autos -folio 50 a 52- y determina que las secuelas que presenta causan una incapacidad total para las tareas que incluyen su trabajo habitual de peón albañil y también para cualquier otra profesión que exija la utilización, movimiento y/o esfuerzo de la muñeca derecha.

La parte actora reclama en concepto de "perjuicio particular" por pérdida de calidad de vida, la cantidad de 50.000.-€.

La parte demandada estimó excesivo dicho importe, y atendiendo a que el actor aplica la Ley 35/2015 para cuantificar el daño, alegó que debía estar al importe previsto en el baremo de 2022 de 3.879.-€ en aplicación de la Tabla 2.c.5. Importe que, efectivamente, se corresponde con la edad e ingresos del actor en la citada tabla.

La sentencia del TS de 18-10-10, rec. 101/10, con cita de otra anterior, nos recuerda que: "-el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément ", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas- ".

Es por ello que, atendiendo a las limitaciones que presenta el actor, que afectan a la mano dominante, y le limitan no solo para su profesión habitual sino para todas aquellas actividades que precisen movimiento de la muñeca derecha incluidas las actividades de la vida diaria que requieran dicho movimiento, la Sala estima que el importe adeudado por este concepto asciende a 30.000.-€.

Finalmente, el recurrente reivindica el interés legal sobre la cuantía reclamada. Su pretensión debe ser estimada al haber formulado su reclamación en base a los importes correspondientes a baremo de 2022, fecha de consolidación de las secuelas, siendo a partir de esa fecha desde la que se devenga el interés legal del dinero.

Sin que se aprecie que se cumplan los requisitos para aplicar el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y ello al considerar justificada la mora en el pago de las indemnizaciones y por tanto la fijación de la fecha de devengo de los intereses del articulo 20 LCS en la fecha de la sentencia y no en la del siniestro, pues si bien no consta que la aseguradora no tuviera conocimiento del siniestro en la fecha en que este se produjo, ha sido necesaria la tramitación del procedimiento judicial para determinar la responsabilidad de la empresa en el accidente que sufrió el trabajador, y ello siguiendo doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.2.2025 -rec. 2109/2022) en la que se resuelve: "desde luego, la sentencia recurrida (véase nuestro Fundamento Primero.2.B) parte de que estamos ante un supuesto de considerable complejidad. Teniendo en cuenta lo anterior, cabría considerar que en este caso resulta justificada la mora en el pago de las indemnizaciones y por tanto la fijación de la fecha de devengo de los intereses del art. 20 LCS en la fecha de la sentencia y no en la del siniestro. Porque si bien no ha sido acreditado que las aseguradoras no tuvieran conocimiento del siniestro en la fecha en que este se produjo, ni concurre tampoco ninguna de las causas identificadas como excusa incardinable en el art. 20.8 LCS por la doctrina de la Sala, si cabría señalar que la tramitación del proceso obedece a la necesidad real de identificar las causas del accidente y las empresas responsables, más allá de haberse planteado la demanda contra todas las empresas implicadas por tratarse de un supuesto de subcontratación".

CUARTO.-Conforme al artículo 235 LRJS no procede imponer las costas de su recurso al trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Alejo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, (hoy Sección Social delTribunal de Instancia de Lleida, Plaza número 1) de 13 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento 28/2023 ; la cual debemos revocar y condenamos a Ilerbimen SL y a Axa Seguros Generales SA, en cumplimiento de las obligaciones de contrato de seguro suscrito, a que le abonen al mencionado un total de 47.367,34€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2021. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. -El Sr. Alejo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso el pago de 67.367,34.-€, más los intereses legales que procedieran, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2021.

La sentencia de 13 de mayo de 2024, del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución.

El recurrente formula recurso en el que se pretende la revisión del relato de hechos, así como la revisión de la normativa aplicada.

SEGUNDO. -El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS y tiene como objetivo completar el cuarto hecho probado de la sentencia de instancia, que recordemos tiene el siguiente tenor:

CUARTO. El 19-11-2021 ocurrió un accidente de trabajo del que fue víctima el actor, lesionándose la muñeca derecha. El accidente ocurrió cuando se llevaba a cabo una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural, situada en la DIRECCION000 de Sunyer, la promotora era la persona física Isabel y la contratista la empresa demandada. Dicha obra venía dada por la orden de ejecución emitida por el Ayuntamiento de Sunyer en marzo de 2021, en la que se ordenaba a los propietarios del muro de la parcela ubicada en la DIRECCION000 de Sunyer la adopción de las medidas necesarias para garantizar la estabilidad del muro y/o retirar los elementos susceptibles de desprendimiento y aportar informe de valoración de daños ocasionados por la degradación del terreno natural y otros que pudiesen detectarse. El actor trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador manejaba desde abajo la cesta del camión grúa y otro trabajador situado encima de la pared de tierra que le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar las grietas.

El redactado que propone es el que sigue:

"desprenderse de la parte superior de la pared donde trabajaba, un viga o palo de grandes dimensiones que le golpeo el brazo derecho, ocasionándole lesiones en la muñeca mano derecha y, también en el hombro derecho, descritas en el informe forense que obra en autos".

Cita a tal fin el documento incorporado al folio 9 de las actuaciones, que se corresponde con el informe emitido por el centro médico que asistió al actor el mismo día en que se produjo el accidente, el 19.11.2021, y en el que se indica el relato del actor sobre el modo en que se produjo el accidente; así como el documento que obra por folio 13 y que corresponde a otro informe de atención médica emitido el 6.5.2022 en el que el trabajador describe las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo de forma idéntica.

Como es conocido, el proceso social es de instancia única, de manera que no es posible a la Sala de suplicación, como si de una segunda instancia se tratara, realizar su propia valoración de la prueba y llegar por tanto a su propia valoración fáctica. La posibilidad de revisión de la valoración del juzgado solo es viable con carácter excepcional, presentando a la Sala del Tribunal Superior la evidencia del error del juzgador de la instancia, que deriva con exclusividad de documentos o pericias que pueden fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia. No se trata pues de que las partes pretendan imponer su personal valoración de las mencionadas pruebas, ni menos de pruebas diferentes, contraponiendo su criterio al del juzgador de instancia y pretendan la ratificación por parte de la Sala, sino que la Sala aprecie un error manifiesto que el documento o la pericia evidencien sin dudas. Así mismo la supresión o adición o modificación de los hechos probados que pretenda la parte recurrente han de presentarse de forma clara por la parte sin que sea suficiente los razonamientos de carácter genérico debiendo proponer en su caso un texto alternativo claro que se pretenda para sustituir el texto consignado en la sentencia.

Consecuencia de ello es la desestimación del motivo de recurso.

Las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo es un hecho controvertido entre las partes. Según refleja el FD 1º de la Sentencia, el hecho probado cuarto, se obtiene de los folios 98 a 104 de autos, así como de los documentos nº 10 al 12 de ramo de prueba de la parte actora y del documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada. Es decir, la redacción responde a informe emitido por Inspección de Trabajo, fotografías del lugar donde se produjo el accidente y del informe de obra que aportó la demandada. En el informe de inspección constan las diferentes versiones sobre el modo en que se lesionó el actor y el recurrente pretende que se eleve a hecho probado su versión respecto a las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo cuando estamos ante un hecho controvertido que la Magistrada resuelve en

Fundamento de derecho Segundo, negando valor probatorio tanto a las manifestaciones del actor que constan en actuaciones, como a las manifestaciones de la empresa, al negar valor probatorio a la declaración del testigo que compareció a juicio, estimando la existencia de un vacío probatorio sobre las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo ocurrido el 19.11.2021.

SEGUNDO. -El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .

2.1El recurrente estima que la sentencia objeto de Recurso, ha aplicado de manera incorrecta el art. 14.2 de la Ley Reguladora de Prevención de Riesgos Laborales en relación a la obligación de garantizar la seguridad en el puesto de trabajo, en concordancia con el artículo 96.2 LRJS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al efecto y que, como consecuencia de ello ha sufrido lesiones físicas que generan una obligación indemnizatoria y que supone un total de 67.367,34€, que en su caso habrán de incrementarse con los intereses legales.

Argumenta que consta acreditado que la empresa incumplió el articulo 14.2 LPRL que establece la obligación de garantizar la seguridad del trabajador en su puesto de trabajo, pues la empresa se aquietó a la sanción impuesta por incumplimiento en materia preventiva y que, conforme al artículo 96.2 LRJS correspondía a la empresa la obligación de acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar el accidente. En el presente caso la empresa no aportó prueba de las medidas preventivas adoptadas, por lo que en aplicación de la jurisprudencia dictada al efecto el empleador debe responder del daño causado, cita doctrina jurisprudencial ( STS, sala civil, 19.6.2000, rec. 3651/1996) y doctrina judicial en la que se analiza la consecuencia de que el empleador no haya "empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso", así como jurisprudencia en la que se resuelve la responsabilidad del empresario en la acusación de un accidente de trabajo por culpa in vigilando. La Sala debe recordar al recurrente que la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia no conforma jurisprudencia ( art. 1.6 CC), por lo que no resulta hábil a efectos de fundamentar un recurso de suplicación.

En escrito de impugnación, presentado por la parte demandada, como cuestión previa señala que, para el supuesto de estimación del recurso, la parte actora no cuestionó la aplicación del art. 20.8 LCS, que excluye el abono de intereses previsto en los anteriores apartados del precepto. Solicitó la desestimación de ambos motivos de recurso, y respecto al motivo que se formula al amparo de apartado c) del artículo 193 LRJS, se solicita la desestimación al no constar acreditadas las circunstancias en que se produjo el accidente y no poder identificar las normas preventivas que pudieran haberse infringido por el empleador. Pues, si bien consta que la empresa fue sancionada por infracción en materia preventiva no se acredita que dichas infracciones fueran la causa del accidente del actor, por lo que no se acredita el nexo causal entre el

incumplimiento y el accidente, según resuelve la Sentencia en base a informe de ITSS.

2.2Para centrar el debate tenemos que partir de la versión judicial elaborada en instancia, visto lo que hemos argumentado sobre la pretendida modificación fáctica en este trámite de Recurso, prescindiendo de la distinta versión de los hechos que formula el recurrente en su recurso.

Tras esa precisión y acudiendo básicamente al relato de hechos que se ha declarado acreditados, destacaremos cuatro datos a los fines que nos ocupan:

a) El actor, nacido el NUM000.1964, que era trabajador de Ilerbimen SL desde 22.10.2021, con categoría de peón, sufrió un accidente el 19 de noviembre de 2021 cuando se encontraba prestando servicios en una obra de aseguramiento y estabilización de una pared de tierra natural cuya promotora era una persona física.

b) El accidente se produjo cuando trabajaba sobre la cesta de camión grúa, otro trabajador situado encima de la pared de tierra le pasaba el mortero al trabajador accidentado para reparar grietas (HP 4º).

c) Se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo al existir distintas versiones de cómo se produjeron los hechos. Conforme refleja el ITSS, el trabajador indica que el AT se produjo porque le cayó un tronco de madera en la mano mientras se encontraba realizando las tareas de enfoscado de un muro de tierra desde la cesta elevada por un camión pluma y la empresa y el testigo del accidente indican que el AT se produjo por el atrapamiento de la mano del actor entre la cesta basculante y la estructura de la misma (HP 6º).

d) La empresa ha sido sancionada por infracción en materia de prevención de riesgos laborales por: 1) no haber proporcionado al trabajador formación teórico práctica suficiente y adecuada en materia preventiva en el momento de su contratación. 2) no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta que se utilizaba en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación y 3) no haber realizado evaluación de riesgos laborales de la obra de construcción en la que se produjo el accidente (HP 6º)

e) La empresa abonó el importe de la sanción de 4.411,80.- € y renunció a cualquier acción administrativa, reconociendo el hecho infractor (HP 5º)

f) Como consecuencia del accidente de 19.11.2021, el actor sufrió lesión de muñeca derecha -fractura de base 2ª de metacarpiano, posteriormente se detectó pequeña avulsión del ligamento E-L de escafoides y dolor hombro derecho por tendinopatía crónica del supraespinoso con amplia ruptura parcial en el margen articular de su tercio

distal. Permaneció en situación de IT en periodo de 19.11.2021 a 7.7.2022 (230 días) y tras haber sido objeto de tratamiento quirúrgico y rehabilitador presenta secuelas de artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa 5 puntos que comportan una incapacidad total para las tareas de su trabajo habitual de peón albañil, teniendo en cuenta que es diestro (HP 7º).

2.3Ciertamente, la sentencia no recoge en el relato de hechos las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo, si bien refleja las dos versiones de los hechos que el actor y la empresa manifestaron en sede de ITSS, claramente diferenciadas, pero ello no exime por sí mismo la responsabilidad de la empleadora, pues en todo caso y conforme al artículo 14.2 de la LPRL el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo a través de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Medidas que deberán resultar efectivas, de forma que incluso prevean posibles distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LRPL).

Llegados a este punto, debemos recordar que la empresa fue sancionada por incumplimiento en materia preventiva, y la sanción no obedeció unicamente al hecho de no haber facilitado formación al trabajador, sino también por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la obra en construcción en la que se produjo el accidente y por no haber realizado la evaluación de riesgos laborales de la cesta basculante que se utilizaba en el momento en que este se produjo, por lo que resultó pacífico la existencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos en el accidente ocurrido el 19.11.2021.

La magistrada señala en los fundamentos de derecho, sobre la base del informe de ITSS (HP6º) que los hechos/infracciones por las que fue sancionada la empresa no estaban relacionados causalmente con el accidente y ya avanzamos que la Sala discrepa con dicha valoración, pues la empresa incumplió su obligación de preservar la seguridad en el trabajo, propiciando que no se detectaran y evitaran los riesgos que dieron lugar al accidente de trabajo.

2.4Tal como señala la STSJ País Vasco de 2 Dic. 2014, Rec. 1669/2014 en FD 9º, "De acuerdo al art. 1101, del CC , existirá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que: "- en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas-".

Consecuencia de lo anterior, la sentencia del TS de 30-6-10, rec. 4123/08 , establece que en supuestos indemnizatorios como el presente, hay que mantener la necesidad de que concurra la culpa del empleador, pero: "-con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia-". Lo anterior supone que: "-La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias-" .

A su vez y en relación a la carga de la prueba, resaltaremos que: "-la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]- "De tal manera que el empresario: "- no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario-". Pero en todos estos casos le: "-corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente- "

Respecto a la diligencia exigible, la: "-obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo-" . Y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL y 15.4 LPRL , imponen: "-una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención- ".

Además, la: "-propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )-".

2.5Sentadas estas bases, nos encontramos ante un supuesto que reúne los requisitos del art. 156 TRLGS, pues el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios en Ilerbimen SL que le produjo una lesión en la mano con secuelas que le causan una incapacidad total para las tareas de su profesión habitual y para cualquier otra profesión que requiera la utilización, movimiento y/o esfuerzo de la muñeca derecha (HP 7º), y resulta un hecho pacífico que el trabajador no había recibido formación adecuada y suficiente en el momento de la contratación.

Así mismo, no se cuestiona que la empresa no había realizado la preceptiva evaluación de riesgos ni de la obra de construcción en la que se produjo el accidente ni tampoco de la cesta sobre la que estaba trabajando en el momento de producirse el accidente, ni de los riesgos originados por el acople de la cesta al resto de equipos utilizados en dicha operación, habiendo sido sancionada por ello.

La Sentencia de instancia desplaza sobre el actor la carga de una prueba que no le corresponde, conforme como hemos relacionado en el fundamento de derecho que precede; sino, que, por el contrario, le es imputable a la empleadora que es a quien correspondía aportar prueba sobre el factor excluyente de responsabilidad.

Atendiendo a las dos versiones del modo en que se produjo el accidente, a la empresa le correspondía acreditar que la cesta elevadora disponía de medidas de seguridad que impedían el atrapamiento de la mano entre la cesta basculante y la estructura de la misma, así como que el trabajador había recibido formación de los riesgos derivados de trabajar sobre la referida cesta y, en todo caso, que en la obra, en la que prestó servicios el actor, no existía riesgo de caída de objetos a distinta altura -troncos-. Enlazando con esto último y a titulo meramente dialéctico, existiría igualmente una responsabilidad in vigilando por parte de la empresa si éste hubiera sufrido el accidente como consecuencia de una actuación imprudente, recordando que, conforme al artículo 15.4 LPRL las medidas preventivas deben considerar estas situaciones, pues la empresa no acreditó que el accidente fuera responsabilidad del empleado, es decir, que el actor actuara con negligencia exclusiva no previsible.

En consecuencia, procede estimar la culpabilidad de la empresa en la causación del daño sufrido por el trabajador en el accidente de trabajo de 19.11.2021, al no haber actuado con la diligencia debida, incumpliendo su obligación de preservar la seguridad en el trabajo. No evaluó los riesgos de la obra en que prestó servicios el actor ni tampoco los riesgos derivados del uso de la maquinaria e instrumentos de trabajo y tampoco dio la formación adecuada al actor accidentado, por lo que, admitiendo cualquiera de las versiones que ofrecen las partes sobre el modo en que se produjo el accidente de trabajo, no ofrece duda el hecho de que la falta de evaluación de riesgos impidió que se adoptaran las medidas preventivas necesarias para que no ocurriera, pues no resultaba difícil detectar si existían objetos en el perímetro de la obra que pudieran comportar riesgo de caída así como la detección del riesgo de atrapamiento de la mano entre la cesta y su estructura y las medidas a adoptar.

TERCERO.La última cuestión que restaría por resolver es el monto indemnizatorio a que el trabajador tiene derecho, considerando que conforme al relato de hechos probados reclama 67.367,34.-€.

La ausencia de un criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de libre apreciación por el juzgador de instancia, bien entendido que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, o dicho de otro modo, que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente y que en todo caso los daños y perjuicios deben probarse, según reiteradísima jurisprudencia, pues el incumplimiento de la obligación no implica per se la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo.

La parte actora realiza la valoración del daño sufrido por el trabajador tomando como base para su cálculo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuantificando el importe indemnizatorio en aplicación la tabla de baremo para 2022 respecto a las lesiones temporales y secuelas fisiológicas pero, según indica la parte demandada, se aparta del citado baremo para cuantificar el daño derivado de la limitación funcional que le provocan las secuelas.

Siguiendo el desglose del monto indemnizatorio que consta en el hecho probado Noveno de la Sentencia, nos encontramos con un primer concepto de 230 días de "baja laboral" por los que reclama 13.119,20.-€ (perjuicio moderado), un segundo concepto por secuelas (5 puntos) que cuantifica en 4.248,14.-€ y finalmente, un tercer concepto por "perjuicio particular" por importe de 50.000.-€ (pérdida de calidad de vida moderada), cálculos que el actor ha realizado siguiendo Baremo establecido para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de 2022, salvo en la cuantía reclamada en concepto de perjuicio particular.

Respecto a la valoración de la indemnización por "lesiones temporales" y por "secuelas", ambas partes se mostraron conformes con la indemnización que debe percibir el trabajador por ambos conceptos. Por lo que se le adeuda la cantidad de 13.119,20.-€ y 11.806€ respectivamente, por estas partidas.

Resta por resolver el último concepto reclamado que se corresponde con la indemnización derivada de las lesiones permanentes.

Recordemos que la Sentencia estima acreditadas las lesiones y limitaciones que presenta el actor en base a informe de médico forense que obra en autos -folio 50 a 52- y determina que las secuelas que presenta causan una incapacidad total para las tareas que incluyen su trabajo habitual de peón albañil y también para cualquier otra profesión que exija la utilización, movimiento y/o esfuerzo de la muñeca derecha.

La parte actora reclama en concepto de "perjuicio particular" por pérdida de calidad de vida, la cantidad de 50.000.-€.

La parte demandada estimó excesivo dicho importe, y atendiendo a que el actor aplica la Ley 35/2015 para cuantificar el daño, alegó que debía estar al importe previsto en el baremo de 2022 de 3.879.-€ en aplicación de la Tabla 2.c.5. Importe que, efectivamente, se corresponde con la edad e ingresos del actor en la citada tabla.

La sentencia del TS de 18-10-10, rec. 101/10, con cita de otra anterior, nos recuerda que: "-el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément ", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas- ".

Es por ello que, atendiendo a las limitaciones que presenta el actor, que afectan a la mano dominante, y le limitan no solo para su profesión habitual sino para todas aquellas actividades que precisen movimiento de la muñeca derecha incluidas las actividades de la vida diaria que requieran dicho movimiento, la Sala estima que el importe adeudado por este concepto asciende a 30.000.-€.

Finalmente, el recurrente reivindica el interés legal sobre la cuantía reclamada. Su pretensión debe ser estimada al haber formulado su reclamación en base a los importes correspondientes a baremo de 2022, fecha de consolidación de las secuelas, siendo a partir de esa fecha desde la que se devenga el interés legal del dinero.

Sin que se aprecie que se cumplan los requisitos para aplicar el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y ello al considerar justificada la mora en el pago de las indemnizaciones y por tanto la fijación de la fecha de devengo de los intereses del articulo 20 LCS en la fecha de la sentencia y no en la del siniestro, pues si bien no consta que la aseguradora no tuviera conocimiento del siniestro en la fecha en que este se produjo, ha sido necesaria la tramitación del procedimiento judicial para determinar la responsabilidad de la empresa en el accidente que sufrió el trabajador, y ello siguiendo doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.2.2025 -rec. 2109/2022) en la que se resuelve: "desde luego, la sentencia recurrida (véase nuestro Fundamento Primero.2.B) parte de que estamos ante un supuesto de considerable complejidad. Teniendo en cuenta lo anterior, cabría considerar que en este caso resulta justificada la mora en el pago de las indemnizaciones y por tanto la fijación de la fecha de devengo de los intereses del art. 20 LCS en la fecha de la sentencia y no en la del siniestro. Porque si bien no ha sido acreditado que las aseguradoras no tuvieran conocimiento del siniestro en la fecha en que este se produjo, ni concurre tampoco ninguna de las causas identificadas como excusa incardinable en el art. 20.8 LCS por la doctrina de la Sala, si cabría señalar que la tramitación del proceso obedece a la necesidad real de identificar las causas del accidente y las empresas responsables, más allá de haberse planteado la demanda contra todas las empresas implicadas por tratarse de un supuesto de subcontratación".

CUARTO.-Conforme al artículo 235 LRJS no procede imponer las costas de su recurso al trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Alejo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, (hoy Sección Social delTribunal de Instancia de Lleida, Plaza número 1) de 13 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento 28/2023 ; la cual debemos revocar y condenamos a Ilerbimen SL y a Axa Seguros Generales SA, en cumplimiento de las obligaciones de contrato de seguro suscrito, a que le abonen al mencionado un total de 47.367,34€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2021. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Alejo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, (hoy Sección Social delTribunal de Instancia de Lleida, Plaza número 1) de 13 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento 28/2023 ; la cual debemos revocar y condenamos a Ilerbimen SL y a Axa Seguros Generales SA, en cumplimiento de las obligaciones de contrato de seguro suscrito, a que le abonen al mencionado un total de 47.367,34€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2021. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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