Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1146/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 612/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1146/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100856
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1380
Núm. Roj: STSJ CAT 1380:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228056430
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: FUNDACIÓ PRIVADA ASPROSEAT PROA ESPLUGUES
Abogado/a: Josep Roda Creus
Parte recurrida: Esther, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Raquel Murciano Hosa
Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel Ilma. Sra. Ana Cristina Salas Velasco
Barcelona, 25 de febrero de 2026
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Esther contra FUNDACION PRIVADA ASPROSEAT PROA ESPLUGUES y debo declarar y
Requierase a la empresa demandada FUNDACION PRIVADA ASPROSEAT PROA ESPLUGUES para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia Empresarial pudieran corresponderle."
La demandante, con antigüedad reconocida desde el 8-05-2009, fue subrogada por la Fundació Privada Asproseat (en adelante ASPROSEAT) el 1-11-2017, como limpiadora a tiempo parcial del contrato que mantenía con su anterior empleadora, para la prestación de servicios en la sede del cliente Caher Servicios al Marketing, S.A. (en adelante CAHER). Fue despedida por amortización de su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) en relación con el art. 51,1 ET por causas productivas, mediante carta comunicada el 23-11-2022, con efectos 7-12-2022, a causa de la rescisión por ASPROSEAT de la contrata que había concertado con la cliente Caher, declarada en concurso de acreedores, debido al impago de facturas por la realización del servicio de limpieza, en importe de 16.299,88 euros. Le fue abonada una indemnización de 3.346,85 euros y se le concedieron 15 días de preaviso. La empresa ofertó el 14-12-22 dos puestos de trabajo de peón limpieza en Esplugues de Llobregat. Interpone demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido y se dicta sentencia estimatoria. La sentencia considera no acreditada la razonabilidad de la medida por el hecho de haber ofertado otros puestos de trabajo de limpieza tras el despido, sin ofertarlos a la trabajadora antes de producirse, pese a haber trabajado durante el preaviso en otro centro, declara la improcedencia y fija una indemnización de 5.822,07 euros.
FUNDACIÓ PRIVADA ASPROSEAT PROA ESPLUGUES (ASPROSEAT) interpone recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 5-06-2004, núm. 154/2024, en expediente 1062/2022, solicitando la revocación de la sentencia y su absolución de las pretensiones de la demanda.
Recurre ASPROSEAT denunciando la infracción de normas o garantías del procedimiento ( art. 193 a ) LRJS), solicitando la supresión del hecho probado tercero y pronunciamientos conexos y análogos ( art. 193 b) LRJS) y denunciando la infracción de los arts. 52, c) en relación con el 51,1 ET y jurisprudencia que cita ( art. 193 c) LRJS.
El recurso es impugnado por la parte actora, que solicita la confirmación de la sentencia.
El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión". Tales infracciones pueden venir referidas, entre otros supuestos, a vicios de procedimiento relativos a los actos del órgano judicial o infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La doctrina judicial ha señalado que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone provisionalmente una frustración del proceso seguido en la instancia, dilatando la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, por lo que constituye un remedio procesal que debe ser aplicado con ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución proclama y garantiza en su art. 24.1. Si no existe indefensión no procederá la declaración de nulidad y la reposición de los autos al momento de haber sido infringidas normas o garantías de procedimiento.
Se denuncia la infracción de los arts. 97,2 LRJS, 216 y 217 LEC y 24, 1 CE, por el contenido del hecho probado tercero al considerarlo predeterminante del fallo, carente de apoyo en alegación alguna de la parte actora ni de la demandada, ni en ninguna prueba practicada, que correspondía a la demandante ( art. 217,2 LEC) , no tratándose de un hecho conforme sino inexistente, que le produce indefensión, dado que quedó fuera del debate, pues sólo hizo mención la parte actora a que prestó servicios los 15 días de preaviso en otro centro en fase de conclusiones, de forma extemporánea, lo que le impidió formular la oportuna protesta. Manifiesta que el único punto de debate era la obligatoriedad de reubicar a la actora tras el cese por fin de la contrata y solicita que, de estimarse el motivo, ello no impida resolver sobre el fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 202,2 LRJS.
La impugnante se opuso al planteamiento de tal motivo de oposición, recuerda el carácter extraordinario del planteamiento de la nulidad y que, para que prospere por las infracciones procesales que denuncia, debe concurrir la identificación del precepto legal infringido, la existencia de indefensión material para quien solicita la nulidad y repercutir sobre los derechos de defensa y contradicción, así como la existencia de protesta previa en tiempo y forma. Indica que fue una cuestión no controvertida, remitiéndose a la grabación, dando el hecho por cierto y que conociendo la empresa los centros de trabajo y donde podía ser reubicada no existiría indefensión.
El ordinal tercero, al que se atribuye la indefensión tiene el siguiente redactado:
Alega que la supresión de ese hecho comporta la de los fundamentos de derecho segundo, en el que consta que no resulta controvertido, y tercero, que indica:
Recordemos que el art. 97.2 LRJS dispone que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", obligación dirigida a garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales, la motivación jurídico-fáctica ha de ser suficiente, lo que deberá precisarse en cada caso concreto ( STC 12-12-1991), pues la nulidad es un remedio único y excepcional que opera únicamente en los supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión ( STS 7-02-2012, recurso 199/2010).
En relación a las manifestaciones de la recurrente, en la carta de extinción del contrato se indica que "Se le concede un preaviso de 15 días establecido en el art. 53, 1 c) ET", período que no es sustituido por el pago del salario de esos días, pues se pone a su disposición únicamente la indemnización. La demanda no hace mención al hecho de haber trabajado en otro centro de trabajo durante el preaviso, basándose esencialmente en la existencia de puestos de trabajo de la empleadora que pudiera ocupar, poniendo como ejemplo el caso de otra trabajadora que también prestaba servicios en la cliente CAHER y fue recolocada en otro cliente, así como en la existencia de nuevas contrataciones por la empleadora. Sí, como indica la recurrente, hizo mención la actora de la cuestión en el acto de juicio, en fase de conclusiones, consideramos que ello que no impedía a la demandada formular la oportuna protesta a fin de que dicha manifestación no se tuviera en cuenta por la juzgadora de instancia por extemporánea y por provocarle indefensión. De otra parte, la impugnante insiste en el carácter pacífico de la cuestión y niega que le provocara indefensión, al tener conocimiento de ello, así como de los centros en los que podía ofrecerse vacante.
Al respecto, como hemos indicado, en la demanda no se expresa que hubiera trabajado en otro centro de trabajo durante el preaviso y en la carta de despido únicamente se indica que se abonó la indemnización y se le concedió el preaviso de 15 días previsto en el art. 53, 1 c). Tampoco se indica cómo ni dónde debía llevarse a cabo la prestación laboral durante ese período, durante el cual, según la ley, dispone de 6 horas semanales para la búsqueda de empleo, tampoco se indica que se tratara de un permiso retribuido. De la comunicación extintiva, que data del 22-10-2022, no cabe deducir que siguiera prestando servicios en la cliente, y en ella se indica que CAHER fue declarada en concurso en fecha 17-10-2022 y que a esa fecha mantenía una deuda por facturas impagadas en el importe de 16.299,88 euros, que fue reconocida en el concurso. A la vista de la misiva extintiva se desprende que a partir de esa fecha difícilmente podía prestar servicios en la empresa CAHER y si los prestó pudieran serlo para otro cliente o en el centro de la empresa durante el período de preaviso, comprendido entre el 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2022, por lo que se pudo tener como conforme la prestación para la empresa. Tenía suficientes elementos la juzgadora para formar la convicción que expresa en el hecho probado tercero, que ninguna indefensión había de provocar a la recurrente cuando la extinción del contrato se correspondía con la finalización del efectivo preaviso, siendo que su oposición a la demanda residió en la certeza de la causa y en la inexistencia de obligación alguna de recolocar al trabajador. No le sitúa por tanto en indefensión el contenido del hecho probado, máxime cuando, al igual que el despido, puede combatirlo, como lo hace, a través de la revisión fáctica, lo que impide acoger el motivo de nulidad de la sentencia como propone.
Reitera la recurrente la supresión del hecho probado tercero y los pronunciamientos conexos y análogos, amparándose en el escrito de demanda (doc. 5 a 7) en tanto, según afirma, acredita que no pudo realizarse prueba sobre la prestación de servicios en preaviso. Se ampara asimismo en la falta de referencia a ese hecho en la carta de despido (docs. 31-32), siendo que indica la actora prestó servicios únicamente en el centro de la contrata. Considera trascendente la supresión del ordinal a los efectos de la modificación del fallo de la sentencia, dado que llega a la errónea conclusión que existían puestos vacantes de la empresa en distintos centros de la demandada.
La impugnante manifiesta que ya en la demanda indicaba que podía ser reubicada en otros puestos o clientes de la demandada y que cuando fue contratada en por ASPROSER, aún no disponía la empresa del cliente CAHER, habiendo prestado servicios para otros centros y clientes y podía ser perfectamente reubicada, lo que prueba la oferta de empleo publicada 7 días después de la extinción del contrato en la web de la empresa, en la que se ofertaban puestos de trabajo de limpiador-limpiadora (doc. 4 actora-folios 70 a 72).
Como hemos señalado con reiteración, con carácter general el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, ya que de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal. Debe señalarse asimismo que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, citando por todas la Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La supresión de un hecho probado implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, en tanto se solicita que dejen de considerarse acreditados hechos sustanciales del proceso, reemplazando la convicción judicial por la de la parte que los considera no demostrados, negando las facultades de valoración probatoria y su plasmación en hechos probados de quien juzga en instancia, tal como dispone el art. 97.2 de la LRJS. El Alto Tribunal ( STS de 18-07-2014, recurso núm. 11/13) ha señalado:
El motivo no puede estimarse porque pretende suprimir íntegramente un hecho probado que ha sido tenido en cuenta por la juzgadora para adoptar su resolución. Debemos remitirnos a lo señalado al analizar la concurrencia de la causa de nulidad invocada, siendo que correspondía a la demandada acreditar los extremos contenidos en la carta de extinción del contrato, siendo exigible para poder acordarla el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53 1 y 2 ET, entre los que se encuentra la obligación de concesión del preaviso y el modo en que debe llevarse a cabo o sustituirlo por su abono, aunque ello no comporte la declaración de improcedencia del despido, lo cual ha de ser de obligado conocimiento por la demandada recurrente. Se manifiesta en el recurso que prestó servicios durante el preaviso en el centro de la cliente, cuando no se aportó al acto de juicio documentación dirigida a acreditar que la rescisión del contrato con CAHER se produjo, en qué fecha y con qué efectos. Pese a que en el hecho probado tercero -y manifestaciones conexas- no indiquen dónde se han prestado servicios durante el preaviso, expresando la convicción de ser un extremo pacífico entre las partes, no cabe eliminar ese hecho por la simple manifestación de la recurrente y sin apoyo documental necesario para mostrar el error en que hubiere incurrido.
Se denuncia la infracción de los arts. 52, c) en relación con el 51,1 ET y jurisprudencia que cita, en la que se resuelven recursos en los que se denuncian las mismas infracciones legales ( SSTS de 31-01-2018, rec. 1990/2016, y 8-07-2021, rec. 3159/2010). Alega, con apoyo en la jurisprudencia citada, que reproduce parcialmente, que el cese de la contrata es una causa productiva justificativa de la extinción del contrato, que no se condiciona a la obligación de reubicación por parte de la empresa, que es el único aspecto controvertido. Que no siendo controvertida la causa productiva -cese de la contrata- que provocó la extinción, debe considerarse causa lícita de extinción conforme a lo dispuesto en el art. 52, c). ET. En lo relativo a la publicación de ofertas de trabajo de limpiadora (documentos 53 a 56 de las actuaciones), alega que la contratación no era inminente y las contrataciones se dieron únicamente para asumir la incorporación del personal limpieza al asumir otra contrata el 1-01-2023.
La impugnante mantiene que no se acreditó la razonabilidad de la medida en tanto la empresa requería de los servicios de limpieza y no ofreció a la actora otros puestos de trabajo con anterioridad al cese, pudiendo reubicarla, sin que lo hubiere acreditado cuando dicha prueba le correspondía (217 LEC) , indicando que la pérdida de una contrata no es motivo suficiente para la extinción cuando existen otros puestos vacantes y así se publicitó 7 días antes del despido, cómo se acredita.
Recordemos que el articulo 52 c) ET autoriza a las empresas a amortizar puestos de trabajo "cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51,1 ET -económicas, técnicas, organizativas o de producción - y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". Y el articulo 51,1 ET dispone que se entenderá que concurren causas productivas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Respecto a la jurisprudencia alegada por la recurrente, la STS de 31-01-2018, rcud 1990/2016, que revoca la de la Sala del TSJ de Madrid que había declarado el despido improcedente, aborda el supuesto de la calificación de una extinción del contrato por causas económicas y organizativas, amparado en la extinción de una contrata. Considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 52 c ) y 51.1 ET, debatiéndose la configuración de la causa productiva como justificación de las extinciones por causas objetivas por condicionar su concurrencia y razonabilidad a la necesidad de que la demandada tenga que acreditar la imposibilidad de recolocación de las trabajadoras despedidas, teniendo en cuenta la existencia de otras contratas de servicios en la empresa, al entender que ello no está en la ley e infringe la jurisprudencia. La STS de 8-07-2011, rcud. 3159/2010, planteaba asimismo como cuestión debatida decidir si la finalización de una contrata de servicios por causas ajenas a la voluntad del empleador justifica un despido objetivo por causas productivas del trabajador adscrito a tal contrata. La Sala, tras recordar su doctrina en relación con la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y atendiendo a las circunstancias concretas del caso examinado, concluye que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tales hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción, pudiendo hacer frente a las mismas mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, concluyendo que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido.
En la primera de las sentencias citadas ellas, se dice aclarar determinadas cuestiones respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción, señalando en su fundamento jurídico tercero:
Concluye la Sala en la referida sentencia que no prevé el art. 52 c) ET la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas, centros de trabajo de la misma o de distinta localidad y que, una vez acreditada la rescisión de la contrata opera la extinción de los contratos de trabajo, al margen de cualquier otro condicionante. A la misma conclusión llega la STS 8-07-2011, rec. 3159/2010, la cual, con cita en la anterior doctrina de la Sala, mantuvo los criterios establecidos ( SSTS de 7 de junio de 2007 (rec. 191/06), 31 de enero y 12 de diciembre de 2008 (rec. 1719/07 y 4555/07), de 16 de septiembre de 2009 ( rec. 2027/08), y la del Pleno de la Sala, de 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/09), -que considera que no abandona la referida doctrina-. Se remite a los criterios reproducidos en la STS de 16 de mayo de 2011 (rec. 2727/10), que realiza un amplio recordatorio de las exigencias jurisprudenciales para la justificación de las causas extintivas cuando "impidan el buen funcionamiento de la empresa", citando sentencias que enjuician supuestos anteriores a las modificaciones normativas introducidas en el precepto, que, como hemos indicado, exige actualmente para las causas productivas que "se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Las referidas sentencias parten de la jurisprudencia sentada en el redactado anterior al actual texto estatutario e indican:
El Pleno del Alto Tribunal, en STS 29/11/2010 (rec. 3876/09), citada en sentencias sucesivas y en las referidas por el recurrente, resolvió un despido objetivo que llevó a cabo una empresa de máquinas recreativas que operaba, entre otros locales, en el que tenía arrendado en la Estación de Sants de Barcelona, que tras la extinción del contrato debido a la realización por la arrendadora de obras en la estación, despidió a los trabajadores de ese centro. La sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 18-07-2009, recurso 2130/2019, revocó la de instancia y declaró la improcedencia del despido, que confirma el Alto Tribunal, declarando que si bien no tiene la obligación de continuar la actividad en otro local, lo que no puede es amortizar un puesto de trabajo cuando procede a realizar en otros centros de trabajo un elevado número de nuevas contrataciones, al menos no antes de haber ofrecido al trabajador afectado por el cierre del local los puestos adecuados a sus características y haber rechazado éste los mismos o, en su caso, haber probado la inexistencia de puestos de trabajo que se adecúen estructuralmente al perfil profesional del trabajador. Si bien no se trata de un supuesto de fin de contrata de servicios sino del contrato de alquiler del local donde los prestaban, sí se observan identidades con el presente supuesto, lo que nos lleva a compartir en parte sus argumentos, que extractamos:
La STS 28 de octubre de 2016, núm. 915/2016, recurso 140/2015, recuerda el mantenimiento tras la reforma laboral de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sosteniendo:
La STS 22-03-2022, núm. 247/2022, rcud 51/2021, asume la sentencia del Pleno de 29-11-2010 y cita numerosas sentencias de la Sala, entre ellas la citada por la magistrada de instancia para reconocer la posibilidad de amortizar puestos de trabajo vinculados a la contrata que se extingue ( STS núm. 361/2016 de 3 de mayo, rcud 3040/2014), señalando que
A) Presupuesto: la carga probatoria de las disfunciones en la actividad empresarial, señalando que la rescisión de una contrata como causa productiva podría justificar un despido objetivo (art. 52 c) ( STS nº 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014).
B) Regla principal: la reducción o pérdida de la contrata como causa extintiva, indicando:
C) Regla complementaria: necesidad de atender a otros aspectos.
D) Sobre la eventual obligación de recolocar.
Tras citar numerosas sentencias, de entre ellas, como más reciente, la STS 6/2022 de 11 febrero (rcud. 4890/2018), que han abordado como causa productiva y justificación de la extinción la pérdida de la contrata así como la ausencia de previsión legal de la obligación de agotar previamente todas las posibilidades de contratación, concluye que
La jurisprudencia que recoge la sentencia, es en suma la "presunción" reconocida de forma constante por la jurisprudencia, que la pérdida, total o parcial, de la contrata por causas ajenas a la empresa comporta un desequilibrio productivo y un exceso de personal, por lo que no impone al empleador la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo de la persona trabajadora. Pero deja a salvo aquellos supuestos en que existiera constancia en la sentencia recurrida que, por las singulares condiciones de la empresa puede desprenderse que la reducción de la contrata no tiene que suponer necesariamente un excedente de la plantilla.
La doctrina de esta Sala ha seguido las pautas jurisprudenciales indicadas, abordando asimismo la variada casuística sobre la cuestión. Ejemplificativamente, la STSJ CAT de 15-03-2025, núm. 1383/2025, recurso 5497/2024 confirma la sentencia que declaró la improcedencia de un despido vinculado a la finalización de un contrato de servicios con Caixabank, que la empresa fundamentaba en la inexistencia de la obligación de recolocar a la trabajadora y que se habían realizado nuevas contrataciones pero de categoría diferente, que la Sala consideró que no se había acreditado que las nuevas contrataciones fueran por necesidades organizativas que justificaran la extinción del contrato de la demandante, considerando que la extinción por causas objetivas carecía de fundamento ante la evidencia de nuevas altas de personal en la empresa, amparándose en la STS de 28/02/2018, para concluir que
En sentido similar, la STSJ CAT de 14-07-2023, núm. 4644/2023, recurso 1162/2023, que enjuicia la pérdida del cliente "El Corte Inglés" por la empleadora, valora los elementos contenidos en la STS de 22-03-2022 cuyos criterios hemos descrito, declara la improcedencia de la extinción del contrato, valorando que la empresa contaba con 150 trabajadores entre los que existían temporales y contratados a través de ETT, sin que se ofreciera explicación razonable sobre el despido del trabajador en lugar de adscribirlo a aquellos puestos, concluyendo que,
La STSJ de Madrid 18 de octubre de 2022, núm. 855/2022, recurso: 628/2022 aborda un supuesto con bastantes similitudes al presente, la extinción del contrato de una limpiadora a tiempo parcial que prestaba servicios en una tienda de Zara, amparada en la pérdida de una contrata de limpieza por cierre del establecimiento por parte de Inditex. La parte actora alegó que no se había demostrado la imposibilidad de reubicación y el Tribunal concluyó que el despido no estaba adecuadamente justificado ya que, a pesar del cierre de la tienda, la empresa continuó realizando contrataciones, lo cual contradecía la alegada necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, que se declara improcedente. La sentencia adquirió firmeza al ser inadmitido el recurso por Auto TS de 13-12-2023, rec. 562/2023.
Es de ver por ello que tanto la jurisprudencia como la doctrina, ha abordado una muy amplia casuística, de la cual, si bien cabe observar que la extinción de la contrata por causas independientes al empresario suele justificar la extinción por la concurrencia causas objetivas de carácter productivo -que concurren generalmente con causas organizativas o económicas-, no obliga a la empresa a agotar las posibilidades de contratación. Pero tampoco avala la extinción de contratos en cualquier supuesto, sin llevar a cabo el oportuno juicio de razonabilidad en relación a las extinciones de contratos, lo que obliga a analizar las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el supuesto que nos ocupa, no hemos acogido la petición principal de nulidad de la sentencia, por los motivos expuestos, ni la modificación fáctica pretendidas por la recurrente. En cuanto a los motivos de censura jurídica tampoco apreciamos que la magistrada "a quo" se haya apartado de la jurisprudencia sin justificar la excepcionalidad de las circunstancias que concurren, ni que haya infringido la normativa relativa a la extinción objetiva del contrato. Ha declarado acreditado que la actora prestó servicios como limpiadora contratada por ASPROSER -desde el año 2017-, para la cliente CAHER, con una antigüedad reconocida de 8-05-2009, en una jornada de 2 horas diarias de lunes a viernes, y que, especialmente, durante el preaviso concedido de 15 días ha prestado servicios en otro centro de trabajo de la empresa ASPROSER hasta el cese el 7-12-2022. Recoge la afirmación de la actora, que documenta, que en fechas coetáneas a la extinción del contrato la empresa estaba realizando contrataciones en puestos similares, declarando que el 14-12-2022 realizó ofertas de trabajo de peón de limpieza. Recoge la alegación de la empresa sobre la certeza de la causa y la inexistencia de obligación de recolocar a la trabajadora, sin haya acreditado que propusiera a la actora otros horarios y centros con anterioridad al cese. Se reconoce que la empresa puede proceder a la amortización de puestos de trabajo adscritos a la contrata y, con apoyo en la STS nº 361/2016 de 3 de mayo, rcud 3040/2014, que su pérdida puede no resultar causa suficiente para extinguir el contrato dada la incompatibilidad con la cobertura de otros puestos vacantes, ya que excluye la razonabilidad de la medida.
Comparte la Sala los razonamientos de la juzgadora, pues si bien se ha justificado la causa por la que se acudió a la extinción del art. 52 c) ET, que es la extinción de la contrata a instancia de la empresa por impagos de la cliente, consta que la propia empresa reconoce la existencia de puestos de trabajo que la demandante podía ocupar, sin que la demandada acredite que le ofreciera la contratación con anterioridad a la efectividad del cese. La prestación laboral durante el período de preaviso en otro centro pone de relieve la necesidad de ocupar a la demandante fuera del centro de la que fuera su cliente, CAHER, que fue declarada en concurso de acreedores el 17-10-2022, y a la que ASPROSER, según la carta de despido de 22-11-2022, giró las dos últimas en el mes de octubre de 2022, comunicando en el procedimiento concursal facturas pendientes emitidas ese mes. Y finalmente, pese a que, de la jurisprudencia citada, se infiera que no resultara obligada la demandada a acreditar las razones productivas asociadas a la contrata, consideramos que la racionalidad de la medida no es ajena al desequilibrio que pueda producirle a la empresa su extinción, al margen de los impagos que ha debido soportar. Estamos ante una limpiadora a tiempo parcial (2 horas al día - 10 semanales) cuyo salario es equivalente al mínimo interprofesional en proporción a la jornada y la ausencia de datos sobre la dimensión laboral de la demandada y la cobertura de sus necesidades de personal, o de las contratas de que dispone, cuando se deduce de lo actuado que presta servicios para diversos clientes, y goza la demandada de facilidad probatoria de aquellos extremos, lo que dificulta la valoración de la racionalidad de la medida, pero no permite inferir la incidencia que comportaría incorporar a la trabajadora a su plantilla o a otro servicio contratado, conocidas las características del sector .
Y respecto a la alegación que las ofertas de trabajo no implican que la contratación fuera inminente y que las únicas incorporaciones fueron debidas a la subrogación de personal al asumir una contrata el 1 de enero de 2023, que basa en la documentación de parte que cita (53 a 56 de las actuaciones), no nos es posible contrastar aquellos datos con documentos fehacientes, como el VILE, que no consta en autos pese a que fue requerida para su aportación como prueba anticipada en la demanda. Dicho documento revelaría tanto el número de trabajadores de la empresa con anterioridad y tras el cese de la trabajadora, así como la incorporación de las personas que figuran en aquellos documentos.
Por los anteriores razonamientos, de conformidad con el relato fáctico y las argumentaciones recogidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que calificó la extinción comunicada a la demandante como un despido improcedente, con efectos 7-12-2022, aplicando la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en instancia, en todos sus pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a recurrente vencida en el que deben comprender el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204 LRJS, también se le condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229.1.a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229. 3 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos
Una vez que esta sentencia alcance su firmeza procédase a ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. La desestimación del recurso comporta que la parte vencida deba asumir las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del procedimiento, costas que prudencialmente fijamos en 800€, que deberán ser abonados a la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Esther contra FUNDACION PRIVADA ASPROSEAT PROA ESPLUGUES y debo declarar y
Requierase a la empresa demandada FUNDACION PRIVADA ASPROSEAT PROA ESPLUGUES para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia Empresarial pudieran corresponderle."
La demandante, con antigüedad reconocida desde el 8-05-2009, fue subrogada por la Fundació Privada Asproseat (en adelante ASPROSEAT) el 1-11-2017, como limpiadora a tiempo parcial del contrato que mantenía con su anterior empleadora, para la prestación de servicios en la sede del cliente Caher Servicios al Marketing, S.A. (en adelante CAHER). Fue despedida por amortización de su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) en relación con el art. 51,1 ET por causas productivas, mediante carta comunicada el 23-11-2022, con efectos 7-12-2022, a causa de la rescisión por ASPROSEAT de la contrata que había concertado con la cliente Caher, declarada en concurso de acreedores, debido al impago de facturas por la realización del servicio de limpieza, en importe de 16.299,88 euros. Le fue abonada una indemnización de 3.346,85 euros y se le concedieron 15 días de preaviso. La empresa ofertó el 14-12-22 dos puestos de trabajo de peón limpieza en Esplugues de Llobregat. Interpone demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido y se dicta sentencia estimatoria. La sentencia considera no acreditada la razonabilidad de la medida por el hecho de haber ofertado otros puestos de trabajo de limpieza tras el despido, sin ofertarlos a la trabajadora antes de producirse, pese a haber trabajado durante el preaviso en otro centro, declara la improcedencia y fija una indemnización de 5.822,07 euros.
FUNDACIÓ PRIVADA ASPROSEAT PROA ESPLUGUES (ASPROSEAT) interpone recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 5-06-2004, núm. 154/2024, en expediente 1062/2022, solicitando la revocación de la sentencia y su absolución de las pretensiones de la demanda.
Recurre ASPROSEAT denunciando la infracción de normas o garantías del procedimiento ( art. 193 a ) LRJS), solicitando la supresión del hecho probado tercero y pronunciamientos conexos y análogos ( art. 193 b) LRJS) y denunciando la infracción de los arts. 52, c) en relación con el 51,1 ET y jurisprudencia que cita ( art. 193 c) LRJS.
El recurso es impugnado por la parte actora, que solicita la confirmación de la sentencia.
El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión". Tales infracciones pueden venir referidas, entre otros supuestos, a vicios de procedimiento relativos a los actos del órgano judicial o infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La doctrina judicial ha señalado que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone provisionalmente una frustración del proceso seguido en la instancia, dilatando la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, por lo que constituye un remedio procesal que debe ser aplicado con ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución proclama y garantiza en su art. 24.1. Si no existe indefensión no procederá la declaración de nulidad y la reposición de los autos al momento de haber sido infringidas normas o garantías de procedimiento.
Se denuncia la infracción de los arts. 97,2 LRJS, 216 y 217 LEC y 24, 1 CE, por el contenido del hecho probado tercero al considerarlo predeterminante del fallo, carente de apoyo en alegación alguna de la parte actora ni de la demandada, ni en ninguna prueba practicada, que correspondía a la demandante ( art. 217,2 LEC) , no tratándose de un hecho conforme sino inexistente, que le produce indefensión, dado que quedó fuera del debate, pues sólo hizo mención la parte actora a que prestó servicios los 15 días de preaviso en otro centro en fase de conclusiones, de forma extemporánea, lo que le impidió formular la oportuna protesta. Manifiesta que el único punto de debate era la obligatoriedad de reubicar a la actora tras el cese por fin de la contrata y solicita que, de estimarse el motivo, ello no impida resolver sobre el fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 202,2 LRJS.
La impugnante se opuso al planteamiento de tal motivo de oposición, recuerda el carácter extraordinario del planteamiento de la nulidad y que, para que prospere por las infracciones procesales que denuncia, debe concurrir la identificación del precepto legal infringido, la existencia de indefensión material para quien solicita la nulidad y repercutir sobre los derechos de defensa y contradicción, así como la existencia de protesta previa en tiempo y forma. Indica que fue una cuestión no controvertida, remitiéndose a la grabación, dando el hecho por cierto y que conociendo la empresa los centros de trabajo y donde podía ser reubicada no existiría indefensión.
El ordinal tercero, al que se atribuye la indefensión tiene el siguiente redactado:
Alega que la supresión de ese hecho comporta la de los fundamentos de derecho segundo, en el que consta que no resulta controvertido, y tercero, que indica:
Recordemos que el art. 97.2 LRJS dispone que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", obligación dirigida a garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales, la motivación jurídico-fáctica ha de ser suficiente, lo que deberá precisarse en cada caso concreto ( STC 12-12-1991), pues la nulidad es un remedio único y excepcional que opera únicamente en los supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión ( STS 7-02-2012, recurso 199/2010).
En relación a las manifestaciones de la recurrente, en la carta de extinción del contrato se indica que "Se le concede un preaviso de 15 días establecido en el art. 53, 1 c) ET", período que no es sustituido por el pago del salario de esos días, pues se pone a su disposición únicamente la indemnización. La demanda no hace mención al hecho de haber trabajado en otro centro de trabajo durante el preaviso, basándose esencialmente en la existencia de puestos de trabajo de la empleadora que pudiera ocupar, poniendo como ejemplo el caso de otra trabajadora que también prestaba servicios en la cliente CAHER y fue recolocada en otro cliente, así como en la existencia de nuevas contrataciones por la empleadora. Sí, como indica la recurrente, hizo mención la actora de la cuestión en el acto de juicio, en fase de conclusiones, consideramos que ello que no impedía a la demandada formular la oportuna protesta a fin de que dicha manifestación no se tuviera en cuenta por la juzgadora de instancia por extemporánea y por provocarle indefensión. De otra parte, la impugnante insiste en el carácter pacífico de la cuestión y niega que le provocara indefensión, al tener conocimiento de ello, así como de los centros en los que podía ofrecerse vacante.
Al respecto, como hemos indicado, en la demanda no se expresa que hubiera trabajado en otro centro de trabajo durante el preaviso y en la carta de despido únicamente se indica que se abonó la indemnización y se le concedió el preaviso de 15 días previsto en el art. 53, 1 c). Tampoco se indica cómo ni dónde debía llevarse a cabo la prestación laboral durante ese período, durante el cual, según la ley, dispone de 6 horas semanales para la búsqueda de empleo, tampoco se indica que se tratara de un permiso retribuido. De la comunicación extintiva, que data del 22-10-2022, no cabe deducir que siguiera prestando servicios en la cliente, y en ella se indica que CAHER fue declarada en concurso en fecha 17-10-2022 y que a esa fecha mantenía una deuda por facturas impagadas en el importe de 16.299,88 euros, que fue reconocida en el concurso. A la vista de la misiva extintiva se desprende que a partir de esa fecha difícilmente podía prestar servicios en la empresa CAHER y si los prestó pudieran serlo para otro cliente o en el centro de la empresa durante el período de preaviso, comprendido entre el 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2022, por lo que se pudo tener como conforme la prestación para la empresa. Tenía suficientes elementos la juzgadora para formar la convicción que expresa en el hecho probado tercero, que ninguna indefensión había de provocar a la recurrente cuando la extinción del contrato se correspondía con la finalización del efectivo preaviso, siendo que su oposición a la demanda residió en la certeza de la causa y en la inexistencia de obligación alguna de recolocar al trabajador. No le sitúa por tanto en indefensión el contenido del hecho probado, máxime cuando, al igual que el despido, puede combatirlo, como lo hace, a través de la revisión fáctica, lo que impide acoger el motivo de nulidad de la sentencia como propone.
Reitera la recurrente la supresión del hecho probado tercero y los pronunciamientos conexos y análogos, amparándose en el escrito de demanda (doc. 5 a 7) en tanto, según afirma, acredita que no pudo realizarse prueba sobre la prestación de servicios en preaviso. Se ampara asimismo en la falta de referencia a ese hecho en la carta de despido (docs. 31-32), siendo que indica la actora prestó servicios únicamente en el centro de la contrata. Considera trascendente la supresión del ordinal a los efectos de la modificación del fallo de la sentencia, dado que llega a la errónea conclusión que existían puestos vacantes de la empresa en distintos centros de la demandada.
La impugnante manifiesta que ya en la demanda indicaba que podía ser reubicada en otros puestos o clientes de la demandada y que cuando fue contratada en por ASPROSER, aún no disponía la empresa del cliente CAHER, habiendo prestado servicios para otros centros y clientes y podía ser perfectamente reubicada, lo que prueba la oferta de empleo publicada 7 días después de la extinción del contrato en la web de la empresa, en la que se ofertaban puestos de trabajo de limpiador-limpiadora (doc. 4 actora-folios 70 a 72).
Como hemos señalado con reiteración, con carácter general el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, ya que de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal. Debe señalarse asimismo que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, citando por todas la Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La supresión de un hecho probado implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, en tanto se solicita que dejen de considerarse acreditados hechos sustanciales del proceso, reemplazando la convicción judicial por la de la parte que los considera no demostrados, negando las facultades de valoración probatoria y su plasmación en hechos probados de quien juzga en instancia, tal como dispone el art. 97.2 de la LRJS. El Alto Tribunal ( STS de 18-07-2014, recurso núm. 11/13) ha señalado:
El motivo no puede estimarse porque pretende suprimir íntegramente un hecho probado que ha sido tenido en cuenta por la juzgadora para adoptar su resolución. Debemos remitirnos a lo señalado al analizar la concurrencia de la causa de nulidad invocada, siendo que correspondía a la demandada acreditar los extremos contenidos en la carta de extinción del contrato, siendo exigible para poder acordarla el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53 1 y 2 ET, entre los que se encuentra la obligación de concesión del preaviso y el modo en que debe llevarse a cabo o sustituirlo por su abono, aunque ello no comporte la declaración de improcedencia del despido, lo cual ha de ser de obligado conocimiento por la demandada recurrente. Se manifiesta en el recurso que prestó servicios durante el preaviso en el centro de la cliente, cuando no se aportó al acto de juicio documentación dirigida a acreditar que la rescisión del contrato con CAHER se produjo, en qué fecha y con qué efectos. Pese a que en el hecho probado tercero -y manifestaciones conexas- no indiquen dónde se han prestado servicios durante el preaviso, expresando la convicción de ser un extremo pacífico entre las partes, no cabe eliminar ese hecho por la simple manifestación de la recurrente y sin apoyo documental necesario para mostrar el error en que hubiere incurrido.
Se denuncia la infracción de los arts. 52, c) en relación con el 51,1 ET y jurisprudencia que cita, en la que se resuelven recursos en los que se denuncian las mismas infracciones legales ( SSTS de 31-01-2018, rec. 1990/2016, y 8-07-2021, rec. 3159/2010). Alega, con apoyo en la jurisprudencia citada, que reproduce parcialmente, que el cese de la contrata es una causa productiva justificativa de la extinción del contrato, que no se condiciona a la obligación de reubicación por parte de la empresa, que es el único aspecto controvertido. Que no siendo controvertida la causa productiva -cese de la contrata- que provocó la extinción, debe considerarse causa lícita de extinción conforme a lo dispuesto en el art. 52, c). ET. En lo relativo a la publicación de ofertas de trabajo de limpiadora (documentos 53 a 56 de las actuaciones), alega que la contratación no era inminente y las contrataciones se dieron únicamente para asumir la incorporación del personal limpieza al asumir otra contrata el 1-01-2023.
La impugnante mantiene que no se acreditó la razonabilidad de la medida en tanto la empresa requería de los servicios de limpieza y no ofreció a la actora otros puestos de trabajo con anterioridad al cese, pudiendo reubicarla, sin que lo hubiere acreditado cuando dicha prueba le correspondía (217 LEC) , indicando que la pérdida de una contrata no es motivo suficiente para la extinción cuando existen otros puestos vacantes y así se publicitó 7 días antes del despido, cómo se acredita.
Recordemos que el articulo 52 c) ET autoriza a las empresas a amortizar puestos de trabajo "cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51,1 ET -económicas, técnicas, organizativas o de producción - y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". Y el articulo 51,1 ET dispone que se entenderá que concurren causas productivas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Respecto a la jurisprudencia alegada por la recurrente, la STS de 31-01-2018, rcud 1990/2016, que revoca la de la Sala del TSJ de Madrid que había declarado el despido improcedente, aborda el supuesto de la calificación de una extinción del contrato por causas económicas y organizativas, amparado en la extinción de una contrata. Considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 52 c ) y 51.1 ET, debatiéndose la configuración de la causa productiva como justificación de las extinciones por causas objetivas por condicionar su concurrencia y razonabilidad a la necesidad de que la demandada tenga que acreditar la imposibilidad de recolocación de las trabajadoras despedidas, teniendo en cuenta la existencia de otras contratas de servicios en la empresa, al entender que ello no está en la ley e infringe la jurisprudencia. La STS de 8-07-2011, rcud. 3159/2010, planteaba asimismo como cuestión debatida decidir si la finalización de una contrata de servicios por causas ajenas a la voluntad del empleador justifica un despido objetivo por causas productivas del trabajador adscrito a tal contrata. La Sala, tras recordar su doctrina en relación con la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y atendiendo a las circunstancias concretas del caso examinado, concluye que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tales hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción, pudiendo hacer frente a las mismas mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, concluyendo que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido.
En la primera de las sentencias citadas ellas, se dice aclarar determinadas cuestiones respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción, señalando en su fundamento jurídico tercero:
Concluye la Sala en la referida sentencia que no prevé el art. 52 c) ET la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas, centros de trabajo de la misma o de distinta localidad y que, una vez acreditada la rescisión de la contrata opera la extinción de los contratos de trabajo, al margen de cualquier otro condicionante. A la misma conclusión llega la STS 8-07-2011, rec. 3159/2010, la cual, con cita en la anterior doctrina de la Sala, mantuvo los criterios establecidos ( SSTS de 7 de junio de 2007 (rec. 191/06), 31 de enero y 12 de diciembre de 2008 (rec. 1719/07 y 4555/07), de 16 de septiembre de 2009 ( rec. 2027/08), y la del Pleno de la Sala, de 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/09), -que considera que no abandona la referida doctrina-. Se remite a los criterios reproducidos en la STS de 16 de mayo de 2011 (rec. 2727/10), que realiza un amplio recordatorio de las exigencias jurisprudenciales para la justificación de las causas extintivas cuando "impidan el buen funcionamiento de la empresa", citando sentencias que enjuician supuestos anteriores a las modificaciones normativas introducidas en el precepto, que, como hemos indicado, exige actualmente para las causas productivas que "se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Las referidas sentencias parten de la jurisprudencia sentada en el redactado anterior al actual texto estatutario e indican:
El Pleno del Alto Tribunal, en STS 29/11/2010 (rec. 3876/09), citada en sentencias sucesivas y en las referidas por el recurrente, resolvió un despido objetivo que llevó a cabo una empresa de máquinas recreativas que operaba, entre otros locales, en el que tenía arrendado en la Estación de Sants de Barcelona, que tras la extinción del contrato debido a la realización por la arrendadora de obras en la estación, despidió a los trabajadores de ese centro. La sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 18-07-2009, recurso 2130/2019, revocó la de instancia y declaró la improcedencia del despido, que confirma el Alto Tribunal, declarando que si bien no tiene la obligación de continuar la actividad en otro local, lo que no puede es amortizar un puesto de trabajo cuando procede a realizar en otros centros de trabajo un elevado número de nuevas contrataciones, al menos no antes de haber ofrecido al trabajador afectado por el cierre del local los puestos adecuados a sus características y haber rechazado éste los mismos o, en su caso, haber probado la inexistencia de puestos de trabajo que se adecúen estructuralmente al perfil profesional del trabajador. Si bien no se trata de un supuesto de fin de contrata de servicios sino del contrato de alquiler del local donde los prestaban, sí se observan identidades con el presente supuesto, lo que nos lleva a compartir en parte sus argumentos, que extractamos:
La STS 28 de octubre de 2016, núm. 915/2016, recurso 140/2015, recuerda el mantenimiento tras la reforma laboral de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sosteniendo:
La STS 22-03-2022, núm. 247/2022, rcud 51/2021, asume la sentencia del Pleno de 29-11-2010 y cita numerosas sentencias de la Sala, entre ellas la citada por la magistrada de instancia para reconocer la posibilidad de amortizar puestos de trabajo vinculados a la contrata que se extingue ( STS núm. 361/2016 de 3 de mayo, rcud 3040/2014), señalando que
A) Presupuesto: la carga probatoria de las disfunciones en la actividad empresarial, señalando que la rescisión de una contrata como causa productiva podría justificar un despido objetivo (art. 52 c) ( STS nº 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014).
B) Regla principal: la reducción o pérdida de la contrata como causa extintiva, indicando:
C) Regla complementaria: necesidad de atender a otros aspectos.
D) Sobre la eventual obligación de recolocar.
Tras citar numerosas sentencias, de entre ellas, como más reciente, la STS 6/2022 de 11 febrero (rcud. 4890/2018), que han abordado como causa productiva y justificación de la extinción la pérdida de la contrata así como la ausencia de previsión legal de la obligación de agotar previamente todas las posibilidades de contratación, concluye que
La jurisprudencia que recoge la sentencia, es en suma la "presunción" reconocida de forma constante por la jurisprudencia, que la pérdida, total o parcial, de la contrata por causas ajenas a la empresa comporta un desequilibrio productivo y un exceso de personal, por lo que no impone al empleador la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo de la persona trabajadora. Pero deja a salvo aquellos supuestos en que existiera constancia en la sentencia recurrida que, por las singulares condiciones de la empresa puede desprenderse que la reducción de la contrata no tiene que suponer necesariamente un excedente de la plantilla.
La doctrina de esta Sala ha seguido las pautas jurisprudenciales indicadas, abordando asimismo la variada casuística sobre la cuestión. Ejemplificativamente, la STSJ CAT de 15-03-2025, núm. 1383/2025, recurso 5497/2024 confirma la sentencia que declaró la improcedencia de un despido vinculado a la finalización de un contrato de servicios con Caixabank, que la empresa fundamentaba en la inexistencia de la obligación de recolocar a la trabajadora y que se habían realizado nuevas contrataciones pero de categoría diferente, que la Sala consideró que no se había acreditado que las nuevas contrataciones fueran por necesidades organizativas que justificaran la extinción del contrato de la demandante, considerando que la extinción por causas objetivas carecía de fundamento ante la evidencia de nuevas altas de personal en la empresa, amparándose en la STS de 28/02/2018, para concluir que
En sentido similar, la STSJ CAT de 14-07-2023, núm. 4644/2023, recurso 1162/2023, que enjuicia la pérdida del cliente "El Corte Inglés" por la empleadora, valora los elementos contenidos en la STS de 22-03-2022 cuyos criterios hemos descrito, declara la improcedencia de la extinción del contrato, valorando que la empresa contaba con 150 trabajadores entre los que existían temporales y contratados a través de ETT, sin que se ofreciera explicación razonable sobre el despido del trabajador en lugar de adscribirlo a aquellos puestos, concluyendo que,
La STSJ de Madrid 18 de octubre de 2022, núm. 855/2022, recurso: 628/2022 aborda un supuesto con bastantes similitudes al presente, la extinción del contrato de una limpiadora a tiempo parcial que prestaba servicios en una tienda de Zara, amparada en la pérdida de una contrata de limpieza por cierre del establecimiento por parte de Inditex. La parte actora alegó que no se había demostrado la imposibilidad de reubicación y el Tribunal concluyó que el despido no estaba adecuadamente justificado ya que, a pesar del cierre de la tienda, la empresa continuó realizando contrataciones, lo cual contradecía la alegada necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, que se declara improcedente. La sentencia adquirió firmeza al ser inadmitido el recurso por Auto TS de 13-12-2023, rec. 562/2023.
Es de ver por ello que tanto la jurisprudencia como la doctrina, ha abordado una muy amplia casuística, de la cual, si bien cabe observar que la extinción de la contrata por causas independientes al empresario suele justificar la extinción por la concurrencia causas objetivas de carácter productivo -que concurren generalmente con causas organizativas o económicas-, no obliga a la empresa a agotar las posibilidades de contratación. Pero tampoco avala la extinción de contratos en cualquier supuesto, sin llevar a cabo el oportuno juicio de razonabilidad en relación a las extinciones de contratos, lo que obliga a analizar las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el supuesto que nos ocupa, no hemos acogido la petición principal de nulidad de la sentencia, por los motivos expuestos, ni la modificación fáctica pretendidas por la recurrente. En cuanto a los motivos de censura jurídica tampoco apreciamos que la magistrada "a quo" se haya apartado de la jurisprudencia sin justificar la excepcionalidad de las circunstancias que concurren, ni que haya infringido la normativa relativa a la extinción objetiva del contrato. Ha declarado acreditado que la actora prestó servicios como limpiadora contratada por ASPROSER -desde el año 2017-, para la cliente CAHER, con una antigüedad reconocida de 8-05-2009, en una jornada de 2 horas diarias de lunes a viernes, y que, especialmente, durante el preaviso concedido de 15 días ha prestado servicios en otro centro de trabajo de la empresa ASPROSER hasta el cese el 7-12-2022. Recoge la afirmación de la actora, que documenta, que en fechas coetáneas a la extinción del contrato la empresa estaba realizando contrataciones en puestos similares, declarando que el 14-12-2022 realizó ofertas de trabajo de peón de limpieza. Recoge la alegación de la empresa sobre la certeza de la causa y la inexistencia de obligación de recolocar a la trabajadora, sin haya acreditado que propusiera a la actora otros horarios y centros con anterioridad al cese. Se reconoce que la empresa puede proceder a la amortización de puestos de trabajo adscritos a la contrata y, con apoyo en la STS nº 361/2016 de 3 de mayo, rcud 3040/2014, que su pérdida puede no resultar causa suficiente para extinguir el contrato dada la incompatibilidad con la cobertura de otros puestos vacantes, ya que excluye la razonabilidad de la medida.
Comparte la Sala los razonamientos de la juzgadora, pues si bien se ha justificado la causa por la que se acudió a la extinción del art. 52 c) ET, que es la extinción de la contrata a instancia de la empresa por impagos de la cliente, consta que la propia empresa reconoce la existencia de puestos de trabajo que la demandante podía ocupar, sin que la demandada acredite que le ofreciera la contratación con anterioridad a la efectividad del cese. La prestación laboral durante el período de preaviso en otro centro pone de relieve la necesidad de ocupar a la demandante fuera del centro de la que fuera su cliente, CAHER, que fue declarada en concurso de acreedores el 17-10-2022, y a la que ASPROSER, según la carta de despido de 22-11-2022, giró las dos últimas en el mes de octubre de 2022, comunicando en el procedimiento concursal facturas pendientes emitidas ese mes. Y finalmente, pese a que, de la jurisprudencia citada, se infiera que no resultara obligada la demandada a acreditar las razones productivas asociadas a la contrata, consideramos que la racionalidad de la medida no es ajena al desequilibrio que pueda producirle a la empresa su extinción, al margen de los impagos que ha debido soportar. Estamos ante una limpiadora a tiempo parcial (2 horas al día - 10 semanales) cuyo salario es equivalente al mínimo interprofesional en proporción a la jornada y la ausencia de datos sobre la dimensión laboral de la demandada y la cobertura de sus necesidades de personal, o de las contratas de que dispone, cuando se deduce de lo actuado que presta servicios para diversos clientes, y goza la demandada de facilidad probatoria de aquellos extremos, lo que dificulta la valoración de la racionalidad de la medida, pero no permite inferir la incidencia que comportaría incorporar a la trabajadora a su plantilla o a otro servicio contratado, conocidas las características del sector .
Y respecto a la alegación que las ofertas de trabajo no implican que la contratación fuera inminente y que las únicas incorporaciones fueron debidas a la subrogación de personal al asumir una contrata el 1 de enero de 2023, que basa en la documentación de parte que cita (53 a 56 de las actuaciones), no nos es posible contrastar aquellos datos con documentos fehacientes, como el VILE, que no consta en autos pese a que fue requerida para su aportación como prueba anticipada en la demanda. Dicho documento revelaría tanto el número de trabajadores de la empresa con anterioridad y tras el cese de la trabajadora, así como la incorporación de las personas que figuran en aquellos documentos.
Por los anteriores razonamientos, de conformidad con el relato fáctico y las argumentaciones recogidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que calificó la extinción comunicada a la demandante como un despido improcedente, con efectos 7-12-2022, aplicando la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en instancia, en todos sus pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a recurrente vencida en el que deben comprender el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204 LRJS, también se le condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229.1.a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229. 3 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos
Una vez que esta sentencia alcance su firmeza procédase a ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. La desestimación del recurso comporta que la parte vencida deba asumir las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del procedimiento, costas que prudencialmente fijamos en 800€, que deberán ser abonados a la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
La demandante, con antigüedad reconocida desde el 8-05-2009, fue subrogada por la Fundació Privada Asproseat (en adelante ASPROSEAT) el 1-11-2017, como limpiadora a tiempo parcial del contrato que mantenía con su anterior empleadora, para la prestación de servicios en la sede del cliente Caher Servicios al Marketing, S.A. (en adelante CAHER). Fue despedida por amortización de su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) en relación con el art. 51,1 ET por causas productivas, mediante carta comunicada el 23-11-2022, con efectos 7-12-2022, a causa de la rescisión por ASPROSEAT de la contrata que había concertado con la cliente Caher, declarada en concurso de acreedores, debido al impago de facturas por la realización del servicio de limpieza, en importe de 16.299,88 euros. Le fue abonada una indemnización de 3.346,85 euros y se le concedieron 15 días de preaviso. La empresa ofertó el 14-12-22 dos puestos de trabajo de peón limpieza en Esplugues de Llobregat. Interpone demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido y se dicta sentencia estimatoria. La sentencia considera no acreditada la razonabilidad de la medida por el hecho de haber ofertado otros puestos de trabajo de limpieza tras el despido, sin ofertarlos a la trabajadora antes de producirse, pese a haber trabajado durante el preaviso en otro centro, declara la improcedencia y fija una indemnización de 5.822,07 euros.
FUNDACIÓ PRIVADA ASPROSEAT PROA ESPLUGUES (ASPROSEAT) interpone recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 5-06-2004, núm. 154/2024, en expediente 1062/2022, solicitando la revocación de la sentencia y su absolución de las pretensiones de la demanda.
Recurre ASPROSEAT denunciando la infracción de normas o garantías del procedimiento ( art. 193 a ) LRJS), solicitando la supresión del hecho probado tercero y pronunciamientos conexos y análogos ( art. 193 b) LRJS) y denunciando la infracción de los arts. 52, c) en relación con el 51,1 ET y jurisprudencia que cita ( art. 193 c) LRJS.
El recurso es impugnado por la parte actora, que solicita la confirmación de la sentencia.
El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión". Tales infracciones pueden venir referidas, entre otros supuestos, a vicios de procedimiento relativos a los actos del órgano judicial o infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La doctrina judicial ha señalado que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone provisionalmente una frustración del proceso seguido en la instancia, dilatando la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, por lo que constituye un remedio procesal que debe ser aplicado con ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución proclama y garantiza en su art. 24.1. Si no existe indefensión no procederá la declaración de nulidad y la reposición de los autos al momento de haber sido infringidas normas o garantías de procedimiento.
Se denuncia la infracción de los arts. 97,2 LRJS, 216 y 217 LEC y 24, 1 CE, por el contenido del hecho probado tercero al considerarlo predeterminante del fallo, carente de apoyo en alegación alguna de la parte actora ni de la demandada, ni en ninguna prueba practicada, que correspondía a la demandante ( art. 217,2 LEC) , no tratándose de un hecho conforme sino inexistente, que le produce indefensión, dado que quedó fuera del debate, pues sólo hizo mención la parte actora a que prestó servicios los 15 días de preaviso en otro centro en fase de conclusiones, de forma extemporánea, lo que le impidió formular la oportuna protesta. Manifiesta que el único punto de debate era la obligatoriedad de reubicar a la actora tras el cese por fin de la contrata y solicita que, de estimarse el motivo, ello no impida resolver sobre el fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 202,2 LRJS.
La impugnante se opuso al planteamiento de tal motivo de oposición, recuerda el carácter extraordinario del planteamiento de la nulidad y que, para que prospere por las infracciones procesales que denuncia, debe concurrir la identificación del precepto legal infringido, la existencia de indefensión material para quien solicita la nulidad y repercutir sobre los derechos de defensa y contradicción, así como la existencia de protesta previa en tiempo y forma. Indica que fue una cuestión no controvertida, remitiéndose a la grabación, dando el hecho por cierto y que conociendo la empresa los centros de trabajo y donde podía ser reubicada no existiría indefensión.
El ordinal tercero, al que se atribuye la indefensión tiene el siguiente redactado:
Alega que la supresión de ese hecho comporta la de los fundamentos de derecho segundo, en el que consta que no resulta controvertido, y tercero, que indica:
Recordemos que el art. 97.2 LRJS dispone que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", obligación dirigida a garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales, la motivación jurídico-fáctica ha de ser suficiente, lo que deberá precisarse en cada caso concreto ( STC 12-12-1991), pues la nulidad es un remedio único y excepcional que opera únicamente en los supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión ( STS 7-02-2012, recurso 199/2010).
En relación a las manifestaciones de la recurrente, en la carta de extinción del contrato se indica que "Se le concede un preaviso de 15 días establecido en el art. 53, 1 c) ET", período que no es sustituido por el pago del salario de esos días, pues se pone a su disposición únicamente la indemnización. La demanda no hace mención al hecho de haber trabajado en otro centro de trabajo durante el preaviso, basándose esencialmente en la existencia de puestos de trabajo de la empleadora que pudiera ocupar, poniendo como ejemplo el caso de otra trabajadora que también prestaba servicios en la cliente CAHER y fue recolocada en otro cliente, así como en la existencia de nuevas contrataciones por la empleadora. Sí, como indica la recurrente, hizo mención la actora de la cuestión en el acto de juicio, en fase de conclusiones, consideramos que ello que no impedía a la demandada formular la oportuna protesta a fin de que dicha manifestación no se tuviera en cuenta por la juzgadora de instancia por extemporánea y por provocarle indefensión. De otra parte, la impugnante insiste en el carácter pacífico de la cuestión y niega que le provocara indefensión, al tener conocimiento de ello, así como de los centros en los que podía ofrecerse vacante.
Al respecto, como hemos indicado, en la demanda no se expresa que hubiera trabajado en otro centro de trabajo durante el preaviso y en la carta de despido únicamente se indica que se abonó la indemnización y se le concedió el preaviso de 15 días previsto en el art. 53, 1 c). Tampoco se indica cómo ni dónde debía llevarse a cabo la prestación laboral durante ese período, durante el cual, según la ley, dispone de 6 horas semanales para la búsqueda de empleo, tampoco se indica que se tratara de un permiso retribuido. De la comunicación extintiva, que data del 22-10-2022, no cabe deducir que siguiera prestando servicios en la cliente, y en ella se indica que CAHER fue declarada en concurso en fecha 17-10-2022 y que a esa fecha mantenía una deuda por facturas impagadas en el importe de 16.299,88 euros, que fue reconocida en el concurso. A la vista de la misiva extintiva se desprende que a partir de esa fecha difícilmente podía prestar servicios en la empresa CAHER y si los prestó pudieran serlo para otro cliente o en el centro de la empresa durante el período de preaviso, comprendido entre el 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2022, por lo que se pudo tener como conforme la prestación para la empresa. Tenía suficientes elementos la juzgadora para formar la convicción que expresa en el hecho probado tercero, que ninguna indefensión había de provocar a la recurrente cuando la extinción del contrato se correspondía con la finalización del efectivo preaviso, siendo que su oposición a la demanda residió en la certeza de la causa y en la inexistencia de obligación alguna de recolocar al trabajador. No le sitúa por tanto en indefensión el contenido del hecho probado, máxime cuando, al igual que el despido, puede combatirlo, como lo hace, a través de la revisión fáctica, lo que impide acoger el motivo de nulidad de la sentencia como propone.
Reitera la recurrente la supresión del hecho probado tercero y los pronunciamientos conexos y análogos, amparándose en el escrito de demanda (doc. 5 a 7) en tanto, según afirma, acredita que no pudo realizarse prueba sobre la prestación de servicios en preaviso. Se ampara asimismo en la falta de referencia a ese hecho en la carta de despido (docs. 31-32), siendo que indica la actora prestó servicios únicamente en el centro de la contrata. Considera trascendente la supresión del ordinal a los efectos de la modificación del fallo de la sentencia, dado que llega a la errónea conclusión que existían puestos vacantes de la empresa en distintos centros de la demandada.
La impugnante manifiesta que ya en la demanda indicaba que podía ser reubicada en otros puestos o clientes de la demandada y que cuando fue contratada en por ASPROSER, aún no disponía la empresa del cliente CAHER, habiendo prestado servicios para otros centros y clientes y podía ser perfectamente reubicada, lo que prueba la oferta de empleo publicada 7 días después de la extinción del contrato en la web de la empresa, en la que se ofertaban puestos de trabajo de limpiador-limpiadora (doc. 4 actora-folios 70 a 72).
Como hemos señalado con reiteración, con carácter general el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, ya que de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal. Debe señalarse asimismo que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, citando por todas la Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La supresión de un hecho probado implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, en tanto se solicita que dejen de considerarse acreditados hechos sustanciales del proceso, reemplazando la convicción judicial por la de la parte que los considera no demostrados, negando las facultades de valoración probatoria y su plasmación en hechos probados de quien juzga en instancia, tal como dispone el art. 97.2 de la LRJS. El Alto Tribunal ( STS de 18-07-2014, recurso núm. 11/13) ha señalado:
El motivo no puede estimarse porque pretende suprimir íntegramente un hecho probado que ha sido tenido en cuenta por la juzgadora para adoptar su resolución. Debemos remitirnos a lo señalado al analizar la concurrencia de la causa de nulidad invocada, siendo que correspondía a la demandada acreditar los extremos contenidos en la carta de extinción del contrato, siendo exigible para poder acordarla el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53 1 y 2 ET, entre los que se encuentra la obligación de concesión del preaviso y el modo en que debe llevarse a cabo o sustituirlo por su abono, aunque ello no comporte la declaración de improcedencia del despido, lo cual ha de ser de obligado conocimiento por la demandada recurrente. Se manifiesta en el recurso que prestó servicios durante el preaviso en el centro de la cliente, cuando no se aportó al acto de juicio documentación dirigida a acreditar que la rescisión del contrato con CAHER se produjo, en qué fecha y con qué efectos. Pese a que en el hecho probado tercero -y manifestaciones conexas- no indiquen dónde se han prestado servicios durante el preaviso, expresando la convicción de ser un extremo pacífico entre las partes, no cabe eliminar ese hecho por la simple manifestación de la recurrente y sin apoyo documental necesario para mostrar el error en que hubiere incurrido.
Se denuncia la infracción de los arts. 52, c) en relación con el 51,1 ET y jurisprudencia que cita, en la que se resuelven recursos en los que se denuncian las mismas infracciones legales ( SSTS de 31-01-2018, rec. 1990/2016, y 8-07-2021, rec. 3159/2010). Alega, con apoyo en la jurisprudencia citada, que reproduce parcialmente, que el cese de la contrata es una causa productiva justificativa de la extinción del contrato, que no se condiciona a la obligación de reubicación por parte de la empresa, que es el único aspecto controvertido. Que no siendo controvertida la causa productiva -cese de la contrata- que provocó la extinción, debe considerarse causa lícita de extinción conforme a lo dispuesto en el art. 52, c). ET. En lo relativo a la publicación de ofertas de trabajo de limpiadora (documentos 53 a 56 de las actuaciones), alega que la contratación no era inminente y las contrataciones se dieron únicamente para asumir la incorporación del personal limpieza al asumir otra contrata el 1-01-2023.
La impugnante mantiene que no se acreditó la razonabilidad de la medida en tanto la empresa requería de los servicios de limpieza y no ofreció a la actora otros puestos de trabajo con anterioridad al cese, pudiendo reubicarla, sin que lo hubiere acreditado cuando dicha prueba le correspondía (217 LEC) , indicando que la pérdida de una contrata no es motivo suficiente para la extinción cuando existen otros puestos vacantes y así se publicitó 7 días antes del despido, cómo se acredita.
Recordemos que el articulo 52 c) ET autoriza a las empresas a amortizar puestos de trabajo "cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51,1 ET -económicas, técnicas, organizativas o de producción - y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". Y el articulo 51,1 ET dispone que se entenderá que concurren causas productivas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Respecto a la jurisprudencia alegada por la recurrente, la STS de 31-01-2018, rcud 1990/2016, que revoca la de la Sala del TSJ de Madrid que había declarado el despido improcedente, aborda el supuesto de la calificación de una extinción del contrato por causas económicas y organizativas, amparado en la extinción de una contrata. Considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 52 c ) y 51.1 ET, debatiéndose la configuración de la causa productiva como justificación de las extinciones por causas objetivas por condicionar su concurrencia y razonabilidad a la necesidad de que la demandada tenga que acreditar la imposibilidad de recolocación de las trabajadoras despedidas, teniendo en cuenta la existencia de otras contratas de servicios en la empresa, al entender que ello no está en la ley e infringe la jurisprudencia. La STS de 8-07-2011, rcud. 3159/2010, planteaba asimismo como cuestión debatida decidir si la finalización de una contrata de servicios por causas ajenas a la voluntad del empleador justifica un despido objetivo por causas productivas del trabajador adscrito a tal contrata. La Sala, tras recordar su doctrina en relación con la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y atendiendo a las circunstancias concretas del caso examinado, concluye que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tales hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción, pudiendo hacer frente a las mismas mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, concluyendo que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido.
En la primera de las sentencias citadas ellas, se dice aclarar determinadas cuestiones respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción, señalando en su fundamento jurídico tercero:
Concluye la Sala en la referida sentencia que no prevé el art. 52 c) ET la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas, centros de trabajo de la misma o de distinta localidad y que, una vez acreditada la rescisión de la contrata opera la extinción de los contratos de trabajo, al margen de cualquier otro condicionante. A la misma conclusión llega la STS 8-07-2011, rec. 3159/2010, la cual, con cita en la anterior doctrina de la Sala, mantuvo los criterios establecidos ( SSTS de 7 de junio de 2007 (rec. 191/06), 31 de enero y 12 de diciembre de 2008 (rec. 1719/07 y 4555/07), de 16 de septiembre de 2009 ( rec. 2027/08), y la del Pleno de la Sala, de 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/09), -que considera que no abandona la referida doctrina-. Se remite a los criterios reproducidos en la STS de 16 de mayo de 2011 (rec. 2727/10), que realiza un amplio recordatorio de las exigencias jurisprudenciales para la justificación de las causas extintivas cuando "impidan el buen funcionamiento de la empresa", citando sentencias que enjuician supuestos anteriores a las modificaciones normativas introducidas en el precepto, que, como hemos indicado, exige actualmente para las causas productivas que "se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Las referidas sentencias parten de la jurisprudencia sentada en el redactado anterior al actual texto estatutario e indican:
El Pleno del Alto Tribunal, en STS 29/11/2010 (rec. 3876/09), citada en sentencias sucesivas y en las referidas por el recurrente, resolvió un despido objetivo que llevó a cabo una empresa de máquinas recreativas que operaba, entre otros locales, en el que tenía arrendado en la Estación de Sants de Barcelona, que tras la extinción del contrato debido a la realización por la arrendadora de obras en la estación, despidió a los trabajadores de ese centro. La sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 18-07-2009, recurso 2130/2019, revocó la de instancia y declaró la improcedencia del despido, que confirma el Alto Tribunal, declarando que si bien no tiene la obligación de continuar la actividad en otro local, lo que no puede es amortizar un puesto de trabajo cuando procede a realizar en otros centros de trabajo un elevado número de nuevas contrataciones, al menos no antes de haber ofrecido al trabajador afectado por el cierre del local los puestos adecuados a sus características y haber rechazado éste los mismos o, en su caso, haber probado la inexistencia de puestos de trabajo que se adecúen estructuralmente al perfil profesional del trabajador. Si bien no se trata de un supuesto de fin de contrata de servicios sino del contrato de alquiler del local donde los prestaban, sí se observan identidades con el presente supuesto, lo que nos lleva a compartir en parte sus argumentos, que extractamos:
La STS 28 de octubre de 2016, núm. 915/2016, recurso 140/2015, recuerda el mantenimiento tras la reforma laboral de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sosteniendo:
La STS 22-03-2022, núm. 247/2022, rcud 51/2021, asume la sentencia del Pleno de 29-11-2010 y cita numerosas sentencias de la Sala, entre ellas la citada por la magistrada de instancia para reconocer la posibilidad de amortizar puestos de trabajo vinculados a la contrata que se extingue ( STS núm. 361/2016 de 3 de mayo, rcud 3040/2014), señalando que
A) Presupuesto: la carga probatoria de las disfunciones en la actividad empresarial, señalando que la rescisión de una contrata como causa productiva podría justificar un despido objetivo (art. 52 c) ( STS nº 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014).
B) Regla principal: la reducción o pérdida de la contrata como causa extintiva, indicando:
C) Regla complementaria: necesidad de atender a otros aspectos.
D) Sobre la eventual obligación de recolocar.
Tras citar numerosas sentencias, de entre ellas, como más reciente, la STS 6/2022 de 11 febrero (rcud. 4890/2018), que han abordado como causa productiva y justificación de la extinción la pérdida de la contrata así como la ausencia de previsión legal de la obligación de agotar previamente todas las posibilidades de contratación, concluye que
La jurisprudencia que recoge la sentencia, es en suma la "presunción" reconocida de forma constante por la jurisprudencia, que la pérdida, total o parcial, de la contrata por causas ajenas a la empresa comporta un desequilibrio productivo y un exceso de personal, por lo que no impone al empleador la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo de la persona trabajadora. Pero deja a salvo aquellos supuestos en que existiera constancia en la sentencia recurrida que, por las singulares condiciones de la empresa puede desprenderse que la reducción de la contrata no tiene que suponer necesariamente un excedente de la plantilla.
La doctrina de esta Sala ha seguido las pautas jurisprudenciales indicadas, abordando asimismo la variada casuística sobre la cuestión. Ejemplificativamente, la STSJ CAT de 15-03-2025, núm. 1383/2025, recurso 5497/2024 confirma la sentencia que declaró la improcedencia de un despido vinculado a la finalización de un contrato de servicios con Caixabank, que la empresa fundamentaba en la inexistencia de la obligación de recolocar a la trabajadora y que se habían realizado nuevas contrataciones pero de categoría diferente, que la Sala consideró que no se había acreditado que las nuevas contrataciones fueran por necesidades organizativas que justificaran la extinción del contrato de la demandante, considerando que la extinción por causas objetivas carecía de fundamento ante la evidencia de nuevas altas de personal en la empresa, amparándose en la STS de 28/02/2018, para concluir que
En sentido similar, la STSJ CAT de 14-07-2023, núm. 4644/2023, recurso 1162/2023, que enjuicia la pérdida del cliente "El Corte Inglés" por la empleadora, valora los elementos contenidos en la STS de 22-03-2022 cuyos criterios hemos descrito, declara la improcedencia de la extinción del contrato, valorando que la empresa contaba con 150 trabajadores entre los que existían temporales y contratados a través de ETT, sin que se ofreciera explicación razonable sobre el despido del trabajador en lugar de adscribirlo a aquellos puestos, concluyendo que,
La STSJ de Madrid 18 de octubre de 2022, núm. 855/2022, recurso: 628/2022 aborda un supuesto con bastantes similitudes al presente, la extinción del contrato de una limpiadora a tiempo parcial que prestaba servicios en una tienda de Zara, amparada en la pérdida de una contrata de limpieza por cierre del establecimiento por parte de Inditex. La parte actora alegó que no se había demostrado la imposibilidad de reubicación y el Tribunal concluyó que el despido no estaba adecuadamente justificado ya que, a pesar del cierre de la tienda, la empresa continuó realizando contrataciones, lo cual contradecía la alegada necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, que se declara improcedente. La sentencia adquirió firmeza al ser inadmitido el recurso por Auto TS de 13-12-2023, rec. 562/2023.
Es de ver por ello que tanto la jurisprudencia como la doctrina, ha abordado una muy amplia casuística, de la cual, si bien cabe observar que la extinción de la contrata por causas independientes al empresario suele justificar la extinción por la concurrencia causas objetivas de carácter productivo -que concurren generalmente con causas organizativas o económicas-, no obliga a la empresa a agotar las posibilidades de contratación. Pero tampoco avala la extinción de contratos en cualquier supuesto, sin llevar a cabo el oportuno juicio de razonabilidad en relación a las extinciones de contratos, lo que obliga a analizar las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el supuesto que nos ocupa, no hemos acogido la petición principal de nulidad de la sentencia, por los motivos expuestos, ni la modificación fáctica pretendidas por la recurrente. En cuanto a los motivos de censura jurídica tampoco apreciamos que la magistrada "a quo" se haya apartado de la jurisprudencia sin justificar la excepcionalidad de las circunstancias que concurren, ni que haya infringido la normativa relativa a la extinción objetiva del contrato. Ha declarado acreditado que la actora prestó servicios como limpiadora contratada por ASPROSER -desde el año 2017-, para la cliente CAHER, con una antigüedad reconocida de 8-05-2009, en una jornada de 2 horas diarias de lunes a viernes, y que, especialmente, durante el preaviso concedido de 15 días ha prestado servicios en otro centro de trabajo de la empresa ASPROSER hasta el cese el 7-12-2022. Recoge la afirmación de la actora, que documenta, que en fechas coetáneas a la extinción del contrato la empresa estaba realizando contrataciones en puestos similares, declarando que el 14-12-2022 realizó ofertas de trabajo de peón de limpieza. Recoge la alegación de la empresa sobre la certeza de la causa y la inexistencia de obligación de recolocar a la trabajadora, sin haya acreditado que propusiera a la actora otros horarios y centros con anterioridad al cese. Se reconoce que la empresa puede proceder a la amortización de puestos de trabajo adscritos a la contrata y, con apoyo en la STS nº 361/2016 de 3 de mayo, rcud 3040/2014, que su pérdida puede no resultar causa suficiente para extinguir el contrato dada la incompatibilidad con la cobertura de otros puestos vacantes, ya que excluye la razonabilidad de la medida.
Comparte la Sala los razonamientos de la juzgadora, pues si bien se ha justificado la causa por la que se acudió a la extinción del art. 52 c) ET, que es la extinción de la contrata a instancia de la empresa por impagos de la cliente, consta que la propia empresa reconoce la existencia de puestos de trabajo que la demandante podía ocupar, sin que la demandada acredite que le ofreciera la contratación con anterioridad a la efectividad del cese. La prestación laboral durante el período de preaviso en otro centro pone de relieve la necesidad de ocupar a la demandante fuera del centro de la que fuera su cliente, CAHER, que fue declarada en concurso de acreedores el 17-10-2022, y a la que ASPROSER, según la carta de despido de 22-11-2022, giró las dos últimas en el mes de octubre de 2022, comunicando en el procedimiento concursal facturas pendientes emitidas ese mes. Y finalmente, pese a que, de la jurisprudencia citada, se infiera que no resultara obligada la demandada a acreditar las razones productivas asociadas a la contrata, consideramos que la racionalidad de la medida no es ajena al desequilibrio que pueda producirle a la empresa su extinción, al margen de los impagos que ha debido soportar. Estamos ante una limpiadora a tiempo parcial (2 horas al día - 10 semanales) cuyo salario es equivalente al mínimo interprofesional en proporción a la jornada y la ausencia de datos sobre la dimensión laboral de la demandada y la cobertura de sus necesidades de personal, o de las contratas de que dispone, cuando se deduce de lo actuado que presta servicios para diversos clientes, y goza la demandada de facilidad probatoria de aquellos extremos, lo que dificulta la valoración de la racionalidad de la medida, pero no permite inferir la incidencia que comportaría incorporar a la trabajadora a su plantilla o a otro servicio contratado, conocidas las características del sector .
Y respecto a la alegación que las ofertas de trabajo no implican que la contratación fuera inminente y que las únicas incorporaciones fueron debidas a la subrogación de personal al asumir una contrata el 1 de enero de 2023, que basa en la documentación de parte que cita (53 a 56 de las actuaciones), no nos es posible contrastar aquellos datos con documentos fehacientes, como el VILE, que no consta en autos pese a que fue requerida para su aportación como prueba anticipada en la demanda. Dicho documento revelaría tanto el número de trabajadores de la empresa con anterioridad y tras el cese de la trabajadora, así como la incorporación de las personas que figuran en aquellos documentos.
Por los anteriores razonamientos, de conformidad con el relato fáctico y las argumentaciones recogidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que calificó la extinción comunicada a la demandante como un despido improcedente, con efectos 7-12-2022, aplicando la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en instancia, en todos sus pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a recurrente vencida en el que deben comprender el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204 LRJS, también se le condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229.1.a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229. 3 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos
Una vez que esta sentencia alcance su firmeza procédase a ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. La desestimación del recurso comporta que la parte vencida deba asumir las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del procedimiento, costas que prudencialmente fijamos en 800€, que deberán ser abonados a la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos
Una vez que esta sentencia alcance su firmeza procédase a ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. La desestimación del recurso comporta que la parte vencida deba asumir las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del procedimiento, costas que prudencialmente fijamos en 800€, que deberán ser abonados a la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
