Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 173/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 603/2025 de 25 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100105
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:204
Núm. Roj: STSJ EXT 204:2026
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: DDD
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL DE CACERES
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
Ilmos. Sres.
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ
En CÁCERES, a Veinticinco de Febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 603/2025 , interpuesto por la SRA. LETRADA D.ª MARTA NIETO AGRAZ en nombre y representación de COVISIAM ESPAÑA S.L.U contra la sentencia número 107/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 484/24 seguido a instancia de D. Cosme, parte representada por el SR. LETRADO D. JOAQUÍN LUIS MARÍA RAMOS , frente a la Recurrente , GSS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO , , parte representada por la SRA. LETRADA D.ª MARTA AGREDA ALGARRA , frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , parte representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cosme presentó demanda contra COVISIAM ESPAÑA S.L.U , GSS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L, FOGASA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 107/25 de fecha Veintinueve de Abril de dos mil veinticinco.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones. En su virtud:
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Dieciséis de Septiembre de dos mil veinticinco.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintitrés de Octubre de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En la relación de hechos probados de la sentencia mencionada se señala que ingresó el demandante en plantilla laboral de GSS el 18 de enero de 2019 para prestar servicios como operario de la empresa usuaria GSS line, sociedad limitada (hoy Covisiam) y en 2021 fue adscrito a la campaña Endesa CCDD Badajoz contratada por Endesa a GSS Line SL (hoy Covisiam), siendo su contrato laboral, transformado en indefinido el 12 de mayo de 2022 y en lo que importa a la presente litis, el actor se reserva la acción para reclamar judicialmente una categoría profesional superior y afirma solo la de teleoperador especialista, y el 15 de abril de 2024, con efectos de 30 de ese mes, comunicó por carta al actor su despido objetivo por la finalización de la citada campaña Endesa CCDD Badajoz, poniendo a su disposición la indemnización legal de 3.961,32 euros.
Se señala también que el 21 de mayo de 2024 se celebró sin avenencia el oportuno intentó conciliatorio y el 24 de mayo formalizó demanda ante el Juzgado de lo Social, demanda origen de las actuaciones contra ambas empresas y se señala en el segundo como en el cuarto, que ese mismo día 24 de mayo, el actor amplió su demanda inicial señalando que su despido era nulo por discriminatorio en razón de su discapacidad con un indemnización de 12.000 euros sobre la base de tratarse de un grupo de empresas en la que la verdadera empleadora es Covisiam y la contratación la había realizado GSS pero los trabajadores de esta prestan servicios bajo las órdenes y directrices de la misma y el citado 30 abril, junto con el actor, otros cuatro trabajadores fueron objetivamente despedidos por GSS con cartas idénticas constando GSS con 15 trabajadores en alta y Covisiam con 987 y con la única diferencia que mientras que los trabajadores de esta última acudían de forma presencial a su centro de trabajo siendo en la avenida del diario
En la impugnación se destaca que se señala por el recurrente que se presentó la demanda el 27 de noviembre de 2024 y el acto del juicio estaba previsto para el día 8 de abril de 2025, celebrándose ese día pero realizó la ampliación antes del juicio por lo que resulta de aplicación el artículo 401.2 de la LEC, que permite ampliar la demanda antes de la contestación a la misma, cuestión que en el Orden Social se permite que se realice en el mismo juicio, por lo que no resulta aplicable el artículo 85.1 de la Ley de la Jurisdicción Social que, únicamente, impide la variación sustancial en el acto del juicio y en el presente caso, la ampliación se notificó debidamente y fue conocida por la parte contraria, que pudo articular defensa practicándose incluso pruebas sobre el contenido ampliado, lo que descarta cualquier tipo de infracción procesal o indefensión que carece de sustento no produciéndose, por tanto, ni infracción procesal ni indefensión alguna.
Sobre esta cuestión se razona en la sentencia que no existe mácula para admitir en su validez legal la ampliación de la demanda que hizo el actor el mismo día de presentar esta, señalando la sentencias del Tribunal Supremo 49/25 y 91/25, señalándose en los hechos probados, en sus apartados segundo 3 y 4 que el mismo día de presentación de la demanda es cuando se amplía luego, difícilmente, puede concurrir ningún tipo de indefensión o vulneración de derechos fundamental o cualquier defecto procesal de este sentido y sin la previa modificación de estos hechos probados.
Esta modificación la solicita sobre la base de los documentos número 2,3,4 y 5 aportados por la demandada y por error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, ya que se trata de empresas diferentes con trabajadores propios que prestan sus servicios en virtud de un contrato de inter company para la prestación de servicios determinados, contando la empresa contratista con los medios materiales y personales para el desarrollo de su actividad, que se organiza para el desarrollo de la actividad contratada y asumiendo la responsabilidad en el desarrollo de una gestión empresarial.
- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).
Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta y la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:
Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario y dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
No puede accederse a la modificación solicitada sobre la base de lo establecido en el fundamento jurídico primero 2, en el que se dice que se tiene como fuentes convincentes y complementarias las testificales de los señores Teofilo, quien interviene en el plenario a propuesta de la parte demandada y que a la sazón coordinó en su tramo la campaña Endesa CCD de Badajoz y Martin, que intervino en el juicio a propuesta del actor y que pertenece a la RLT de Covisiam tratándose, en cualquier caso, de razonamientos complejos que no ponen de manifiesto un error palmario, evidente, grave y consecuente, puesto de manifiesto sin necesidad de razonamientos complejos por lo que no puede accederse a la solicitud de modificación de los hechos probados, en los que deben respetarse los del Juez de lo Social en razón de encontrarnos con un recurso extraordinario en que las percepciones y valoraciones de este Juez son relevantes salvas las excepciones expuestas que no concurren.
Entiende que debe tenerse en cuenta que GSS tenía cinco trabajadores en la campaña de Endesa por lo que tuvo que despedirlos porque no tenía donde reubicarlos, considerando el Tribunal Supremo que en caso de pérdida del volumen de trabajo puede dar lugar al despido por causas productivas, cuando no se puede reubicar a los trabajadores.
Señala la impugnante que se aplica correctamente y no se infringe el artículo 42 y se aplica el artículo 43 ambos del Estatuto de los Trabajadores, al considerar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores con una unidad funcional de los servicios prestados por los trabajadores en ambas empresas en la campaña Endesa, con dirección y supervisión única por parte de los mandos de Covisiam e incluyendo permisos, vacaciones, software de trabajo, PRL y ausencia de actividad real de GSS durante el desarrollo de la campaña, tratándose de un despido nulo por discriminación por razón de discapacidad, ante la ausencia de una justificación objetiva por parte de la empresa, que ha optado por negar la cesión ilegal, sin desvirtuar el trato discriminatorio y considerando la suma de 12.000 euros conforme a derecho.
Al no haber sido desvirtuados los hechos probados estos razonamientos jurídicos son realmente coherentes y determinantes al considerar una empleadora formal GSS y otra la material en la sombra Covisiam y que por lo tanto no se vulnera el artículo 42 citado y se aplica también, correctamente, el art. 43, ambos del ET y como señala la impugnante resulta por lo tanto aplicable el artículo 26 de la Ley 15/22, que declara nulos, de pleno derecho, las disposiciones actos o cláusulas de negocios jurídicos que causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero de la misma, entre los que figura la discapacidad , resultando que a pesar de esa unidad solamente se despidieron a los trabajadores con discapacidad con la formalidad y fraude de que realizaban mismas funciones y tenían realmente los mismos empresarios en sentido económico y jurídico, sin considerar acreditado el despido por causas económicas, todo lo cual nos conduce a considerar que los razonamientos de manera que con relación a la supuesta vulneración del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que preconiza la recurrente no son coherentes con los hechos probados y los razonamientos jurídicos en la sentencia recurrida, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación.
Tal y como hemos dicho en la sentencia 119/26 de 11 de febrero, en que se resuelve una cuestión análoga:
"A la hora de dar respuesta al presente motivo de recurso, debemos de traer a colación lo manifestado al respecto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia n º 7/2019, de 9 de enero de 2019, en la que al respecto de la cesión ilegal de trabajadores se indica - lo resaltado es nuestro-: "(...) Hemos puesto de relieve numerosas veces que la determinación de la existencia o no de cesión de trabajadores, prohibida por el art. 43 ET, obliga necesariamente a ceñirse al caso concreto. El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014). B) Lo que persigue el art. 43 ET es que "la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden" ( SSTS 4 marzo 2008, rec. 1310/2007; 17 octubre 2010, rec. 1673/2010; 4 marzo 2011, rec. 3463/2010; 11 julio 2012, rec. 1591/2011; 12 julio 2017 -rec. 278/2016 -). C) La STS 918/2016 de 2 noviembre (rec. 2779/2914 ), resolviendo supuesto de una contrata para facilitar información tributaria a los contribuyentes, realiza un balance de nuestra doctrina en los siguientes términos: Ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. [...] De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores. Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas "cesiones indirectas" que parecen caracterizar a la subcontratación. En este sentido, el art. 43.2 ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario. " Descendiendo al caso de autos, no puede concluirse acreditada la infracción jurídica en que se sustenta el presente motivo de recurso. Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia el Juzgador concluye que resulta patente la clara cesión ilegal de trabajadores de GSS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. a GSS LINE S.L., pues aun cuando las contrataciones se hicieran por la primera y también por ésta se cumpliesen las obligaciones laborales y de Seguridad Social (con abono de nóminas, fijación de calendario laboral, etc.), la capacidad de decisión y organización recaía en la empresa GSS LINE S.L. Así, si bien se reconoce que la empresa, GSS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO no es una empresa simulada o aparente, no dispone de organización y medios propios, limitándose su actividad a proporcionar mano de obra necesaria para el desarrollo de un determinado servicio, en este caso, para cubrir las necesidades de GSS LINE S.L., realizando los trabajadores de la empresa cedente los mismos trabajos que los desarrollados por los trabajadores de la cesionaria, sin ninguna diferencia entre ellos y en las instalaciones propias de GSS LINE S.L. Ante dicha conclusión, erigida con carácter principal en que la empresa empleadora resultaba una mera cedente de mano de obra, no ostentando poder de organización y dirección alguna sobre el trabajador; lo que realmente plantea la parte recurrente es la nueva valoración de la prueba. En definitiva, la parte recurrente cuestiona el razonamiento jurídico sobre la base de una nueva valoración de la prueba, exponiendo su particular, subjetiva e interesada valoración de la misma, prueba en la que se apoya el Juzgador para llegar a la conclusión impugnada olvidando que, como es doctrina jurisprudencial, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si, como ocurre en el presente caso, ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no ha resultado adverado, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Con relación a la indemnización de 12.000 euros debemos tener presente que se cuenta que se encuentra fundada en los artículos 12 y 40 de la LISOS, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 17 de diciembre de 2015 asunto Arjona Camacho y además ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo 356/22 y 294/23 , tal y como se exploró expone en la sentencia recurrida centrando su argumentación exclusivamente la recurrente en que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, que consideramos no es cierto por las razones que se exponen en la sentencia del Juez de lo Social y ratificamos.
Dice el Artículo 8.12 de la LISOS que son infracciones muy graves, las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad y el Artículo 40, respecto de la cuantía de las sanciones, que las muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros por lo que no resulta en absoluto desproporcionada la sanción impuesta.
En consecuencia, se condena a la empresa recurrente COVISIAN ESPAÑA SLU , antes GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuaron, con imposición de las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 600 euros más IVA.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIM AMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COVISIAN ESPAÑA SLU, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 5 de Badajoz, n º 107/2025, de 29 de abril de 2025, dictada en los autos n º 484/2024 y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuaron, con imposición de las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0603 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
