Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 469/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2/2025 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
Nº de sentencia: 469/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100268
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:676
Núm. Roj: STSJ CLM 676:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los
Antecedentes
Pretensión ante la que se opuso la representación Letrada de la empresa demandada, interesando la desestimación de la demanda.
Hechos
El proceso de consultas previas entre la representación de la empresa y de los trabajadores concluyó sin acuerdo en fecha 29-11-20124, según se recoge en el acta de finalización de dicho periodo; siendo remitida por la empresa a la autoridad laboral toda la documentación exigida al respecto, así como la notificación de la decisión suspensiva adoptada en base a lo dispuesto en el art. 47 del ET y art. 16 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Sin embargo, se añadía que, ese mismo artículo 47 en su apartado 1, dispone que,
Derivándose de ello por la Inspección que al no ser distinta la situación en el año 2024 a la sufrida en años anteriores, ello apuntaría a que por medio de la presentación del ERTE, la empresa pretendía que fuese el Servicio Público de Empleo Estatal el que se hiciese cargo de los pagos a los trabajadores durante la situación de parada del proceso productivo que afectaba a los operarios de producción y que eran los incorporados al ERTE, por medio de las prestaciones por desempleo generadas por los mismos, reduciendo y/o evitando el pago de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, y dando así lugar a una situación en fraude de ley.
Fundamentos
"b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
Delimitación de la cuestión litigiosa que se mantiene pese a que, ante la alegación efectuada por la representación Letrada de tres de los trabajadores afectados, aludiendo al posible incumplimiento de las normas reguladoras del periodo de consultas previo al inicio del ERTE, por la parte demandada se indicase que tal cuestión podría implicar una modificación sustancial de la demanda, dado que, concedida la palabra al Letrado actuante aclaró que no se mantenía dicha alegación, limitándose su defensa a la total adhesión a las específicas cuestiones planteadas en la demanda.
Visto lo que antecede y a efectos de la correcta resolución del tema que nos ocupa, resulta de interés la constatación de determinadas cuestiones previas, directamente aplicables al mismo, en concreto, el alcance, contenido y significación de las actas confeccionadas por la Inspección de Trabajo, y la configuración del fraude de ley.
Respecto al primer punto, es doctrina reiterada que dichas actas deben y pueden ser judicialmente valorados como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada a partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante, y ello en función de la imparcialidad predicable del mismo, así como de su especialidad técnica, ahora bien teniendo en cuenta que siempre admitirá prueba en contrario; criterio este extraíble de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998, según la cual, la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad, presunción que según se indica en sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2007, no es iure et de iure, sino tan sólo iuris tantum. Criterio que se reproduce en las sentencias más actuales del mismo Tribunal, como acontece con la de 12/07/2007 (Rec. 278/2016), según la cual el aludido privilegio probatorio de las Actas y de los Informes de la Inspección de Trabajo, "únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)» ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto «Eurocork Almendral, S.L.»)." Añadiendo que no cabe olvidar que:
"a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .
b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto «DOPEC, SL»; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto «Eurocork Almendral, S.L .»).
c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -)."
Y, por lo que atañe a la prueba indiciaria, tal y como se mantiene en las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la misma ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Añadiéndose por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia 566/2015, de la Sala 2ª, de 9-10-2015, con remisión a sus previas Sentencias de 8-6-2009 y 27-5-2009, que "el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el artículo 24.2 de la Constitución, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes."
En orden a la determinación de la posible determinación del fraude de ley resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008), en la que se indica que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Y, según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Previsiones legales que supeditan la viabilidad de la medida suspensiva a la efectiva concurrencia de una razón de carácter productivo, así como a la naturaleza temporal de la misma, estando encaminada a superar una situación coyuntural, lo que implica que si dicha situación a la que se pretende hacer frente se conforma como estructural el ERTE suspensivo no podría considerarse como una medida idónea para conseguir superarla, pronunciándose en tal sentido el TS en sus sentencias de 25/05/2015 (Rec. 72/2014) Y 17/07/2020 (Rec. 74/2019).
Siendo así, y por lo que afecta a la causa alegada por la entidad demandada, la premisa básica predicable para viabilizar la suspensión de contratos por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar la suspensión contractual. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la suspensión del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación es posible acudir como criterio analógico, a la doctrina mantenida en orden al despido objetivo por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05), 31-05-2006 (Rec. 49/05), 2-03-2009 (Rec. 1605/08) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012), según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial»
Y, por lo que afecta a la naturaleza temporal o coyuntural de la situación a la que se pretende hacer frente, también es preciso tener en cuenta que en la regulación sobre la medida que nos ocupa no se hace referencia de forma expresa a lo que se deba entender por plazo razonable en aras a definir una situación como coyuntural y tampoco se dispone en la ley un plazo máximo de duración de la situación suspensiva, vinculándose la duración de las medidas de suspensión a que sean adecuadas para la situación coyuntural que se pretende superar.
Trasladando todo lo que queda expuesto al caso analizado, necesariamente deberá concluirse en el sentido de la efectiva y real existencia de una causa productiva justificativa de la medida solicitada, la cual se configuraba como claramente coyuntural, desvirtuando la posible existencia de una conducta incursa en fraude de ley, sin que el contenido del acta confeccionada por la Inspección de Trabajo y los datos objetivos extraídos de la misma, desvirtúen tales conclusiones, ni tan siquiera indiciariamente.
Efectivamente, por lo que afecta a la naturaleza coyuntural y no estructural de la causa sustentadora de la medida de flexibilidad interna interesada por la empresa demandada, la misma se deriva, como punto de partida, del hecho de haberse iniciado la actividad empresarial en un momento muy próximo a ella, puesto que, como ha quedado acreditado, esa actividad tuvo su inicio en el mes de octubre de 2022, habiéndose solicitado la suspensión de contratos en el mes de noviembre de 2024, esto es, cuando tan solo habían pasado dos años, circunstancia que deja vacía de contenido la mera afirmación contenida en el acta de la Inspección de Trabajo, no ajustada a la realidad, en el sentido de que el stock existente en el año 2024 era el mismo que el existente en años anteriores, ya que la única referencia cierta sería la correspondiente al año 2023.
A su vez, la afirmación de la existencia de una actuación constitutiva de fraude de ley sustentada en la simple alegación de que el stock existente en el año 2024 era igual al del año anterior, pese a lo cual no se instó ninguna medida de flexibilidad interna, carece de toda consistencia, puesto que la concurrencia de la causa productiva alegada, que la propia Inspección considera que efectivamente concurría, no se puede hacer descansar en la mera cifra del stock de mercancías, antes al contrario, es preciso interrelacionarla con otros factores, entre ellos los relativos a ventas y, por supuesto, a la mecánica empresarial y al escaso periodo de vida de la empresa. Datos todos ellos que, a tenor de lo que resulta acreditado, ponen de manifiesto la correcta actuación de la entidad demandada, en tanto que la misma, ante la situación existente, según la cual, y pese a su corto periodo de actividad, se veía sobrepasada por la acumulación de stock, no logrado rebajar pese a procurar y obtener un incremento en ventas, situación que no se logra superar mediante paradas técnicas a cargo de la misma, opta, a fin de procurar la estabilidad en el empleo de sus trabajadores, por la utilización de una medida legalmente posible a tales efectos, como es la de suspensión de los contratos con la clara intención de que su aplicación pudiese contribuir a superar la situación coyuntural existente, asumiendo que, en tanto se mantuviese la causa los contratos perderían su eficacia y eficiencia económica, pero la recuperarían cuando desapareciese o rebajase la situación coyuntural que la causó, a la que contribuiría precisamente la suspensión de los contratos. Apreciación de carencia de fraude legal que se reafirma por el hecho de haber reducido en la mitad el número de trabajadores que inicialmente se había previsto que quedasen afectados por la medida suspensiva, así como por haber procedido al anticipo del importe de la prestación cuyo pago no fue atendido por el SPEE.
Actuación de la que cabe derivar una conducta empresarial absolutamente correcta y claramente encaminada a beneficiar a los trabajadores, descartando la adopción de decisiones más traumáticas como los despidos, lo que se contrapone claramente con la apreciación llevada a cabo en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, asumida por la Entidad demandante y por el SPEE, en el sentido de que la voluntad de la demandada era que fuese el Servicio Público de Empleo Estatal el que se hiciese cargo de los pagos a los trabajadores durante la situación de parada del proceso productivo por medio de las prestaciones por desempleo generadas por los mismos, reduciendo y/o evitando el pago de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, y dando así lugar a una situación en fraude de ley. Imponiéndose, consecuentemente, la desestimación de la demanda.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda de oficio planteada por la representación legal de D. Secundino, en calidad de Delegado Provincial en Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la que se adhirió la representación legal de los trabajadores D. Guillermo, D. Benedicto y D. Casimiro, contra la empresa MAZARRON TERMOARCILLA S.L., debemos declarar ajustada a derecho el Expediente de Regulación Temporal de Empleo ( NUM000), por causas productivas, solicitado por dicha empresa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, dando efectividad a la indicada solicitud, con las consecuencias legales a ello inherentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
