Sentencia Social 469/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 469/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2/2025 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ

Nº de sentencia: 469/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100268

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:676

Núm. Roj: STSJ CLM 676:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00469/2025

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:0034967596714

Fax:0034967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 3

NIG:02003 34 4 2025 0000004

Modelo: N02700 SENTENCIA

OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000002 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:LETRADO DE LA COMUNIDAD

DEMANDADO/S D/ña:MAZARRÓN TERMOARCILLA, S.L., Gervasio , Gaspar , Feliciano , Armando , Geronimo , Ramón , Rogelio , Constancio , Benedicto , Cornelio , Norberto , Torcuato , Jeronimo , Julio , Nazario , Elias , Maximino , Hernan , Fernando , Sabino , Casimiro , Severiano , Eliseo , Jenaro , Pedro Antonio , Guillermo , Bruno , Maximo

ABOGADO/A:, EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA , EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 469/2025 -

En los AUTOS DE DEMANDA número 2/25,seguidos sobre proceso de oficio en virtud de demanda presentada por D. Secundino, en calidad de Delegado Provincial en Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la que se adhirió la representación legal de los trabajadores D. Guillermo, D. Benedicto y D. Casimiro, frente la empresa MAZARRON TERMOARCILLA S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 16 de enero de 2025 tuvo entrada en esta Sala de lo Social, demanda de Oficio presentada por D. Secundino en calidad de Delegado Provincial en Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la empresa MAZARRÓN TERMOARCILLA S.L.

SEGUNDO. -Mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 28 de enero de 2025, examinada la demanda presentada y entendiendo que reunía los requisitos formales exigidos legalmente, se acuerda su admisión a trámite, designando como Magistrada Ponente a la Ilma. Magistrada Dña. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, fijándose como fecha para la celebración del juicio el día 20 de marzo de 2025 a las 10,30 horas.

TERCERO. -En el día y hora señalado tuvo lugar la celebración del acto de Juicio, en el que comparecieron las representaciones letradas, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, así como la representación Letrada de tres de los trabajadores afectados.

CUARTO. -Iniciado el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, interesando sentencia en la que se declarase que la decisión de la empresa demandada de suspender los contratos de 28 trabajadores de su plantilla tenía por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. A lo que se adhirió la representación legal de tres de los trabajadores afectados, D. Guillermo, D. Benedicto y D. Casimiro

Pretensión ante la que se opuso la representación Letrada de la empresa demandada, interesando la desestimación de la demanda.

QUINTO .-Recibido el Juicio a prueba, por la parte demandante, habiéndose adherido a su solicitud la representación legal de tres de los trabajadores afectados, D. Guillermo, D. Benedicto y D. Casimiro, se interesó la práctica de prueba testifical en la persona del trabajador afectado por el ERTE, D. Benedicto, así como prueba documental, y por la parte demandada, tan solo se propuso prueba documental, siendo admitida tan solo la prueba documental interesada por las partes intervinientes, rechazándose la práctica de la prueba testifical al considerar que la misma carecía de utilidad a efectos de ilustrar sobre cuestiones relevantes objeto de debate, no mostrándose oposición alguna por la parte proponente, pasándose seguidamente al trámite de conclusiones, en el que las partes elevaron las mismas a definitivas, y ello en base a las razones que constan en el soporte informático que recoge el acto de la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 21-11-2024, por D. Íñigo, en representación de la empresa MAZARRÓN TERMOARCILLA S.L., se puso en conocimiento de la autoridad laboral el inicio de procedimiento de regulación temporal de empleo por causas productivas, siendo la medida a aplicar en virtud del mismo la suspensión del contrato de trabajo de 28 trabajadores de su plantilla total de 56 trabajadores, por el periodo comprendido entre el 1-12-2024 al 28-02-2025.

El proceso de consultas previas entre la representación de la empresa y de los trabajadores concluyó sin acuerdo en fecha 29-11-20124, según se recoge en el acta de finalización de dicho periodo; siendo remitida por la empresa a la autoridad laboral toda la documentación exigida al respecto, así como la notificación de la decisión suspensiva adoptada en base a lo dispuesto en el art. 47 del ET y art. 16 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

SEGUNDO.-Recibida por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM, el acta final del periodo de consultas así como la decisión adoptada por la empresa, se solicita de la Inspección de Trabajo el preceptivo informe sobre el desarrollo del periodo de consultas, el cual se emite en fecha 30-12-2024, en cuyas conclusiones se establece, por una parte, que de la documentación remitida se constata que la duración del periodo de consultas se ajustó a lo estipulado en el art. 7.5 del RD 1483/2012 y, respecto a la causa productiva invocada, sustentada en el art. 47.2 del ET, traducida en que, "debido a la ralentización del sector de la construcción y a factores socioeconómicos que afectan tanto al mercado nacional como al internacional, las ventas de productos cerámicos han sufrido una importante reducción respecto al mismo periodo de 2023 y que el stock a 31/10/2024 ha llegado a 55.395 T., y tienen una venta mensual media de 11.210 Tn., que les obliga a frenar la producción",según la información obtenida, se ajustaba a la situación empresarial.

Sin embargo, se añadía que, ese mismo artículo 47 en su apartado 1, dispone que, "La empresa podrán, reducir temporalmente la jornada de trabajo de las personas trabajadoras o suspender temporalmente los contratos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de carácter temporal",y es precisamente la ausencia de ese carácter temporal la que lleva a las conclusiones del informe. Afirmando que el alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos deben adecuarse a la situación coyuntural que se pretende superar, entendiendo como coyuntural la situación que atraviesa la empresa concreta en un momento determinado. Apreciando que lo que se pretendía paliar por la empresa a través del ERTE era una situación estructural, dado que la existencia de stock acumulado a fin de año, razón determinante del mismo, no era un fenómeno extraordinario o anormal, sino que se producía año tras año, puesto que en el año 2023 concluyeron el ejercicio con el mismo stock prácticamente que en 2024 y, sin embargo, la empresa no abordó esa situación mediante la tramitación de un ERTE.

Derivándose de ello por la Inspección que al no ser distinta la situación en el año 2024 a la sufrida en años anteriores, ello apuntaría a que por medio de la presentación del ERTE, la empresa pretendía que fuese el Servicio Público de Empleo Estatal el que se hiciese cargo de los pagos a los trabajadores durante la situación de parada del proceso productivo que afectaba a los operarios de producción y que eran los incorporados al ERTE, por medio de las prestaciones por desempleo generadas por los mismos, reduciendo y/o evitando el pago de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, y dando así lugar a una situación en fraude de ley.

TERCERO.- En fecha 8/01/2025, por la Subdirección Provincial de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal en Toledo, en base a los informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo, y en aplicación del art. 47.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el testo refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, insta a la Autoridad Laboral competente, para que impugne la decisión empresarial del ERTE Nº NUM000 de "MAZARRÓN TERMOARCILLA, S.L.".

CUARTO.-en fecha 16 de enero de 2025 tuvo entrada en esta Sala de lo Social, demanda de Oficio presentada por D. Secundino en calidad de Delegado Provincial en Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la empresa MAZARRÓN TERMOARCILLA S.L., interesando la declaración de existencia de fraude en la decisión adoptada por la empresa, tras no haberse llegado a acuerdo en el periodo de consultas del ERTE, en virtud del cual, y en base a la existencia de causas productivas, se suspendía la relación laboral de 28 trabajadores de la misma, por el periodo comprendido entre el 1-12-2024 al 28-02-2025.

QUINTO.-En la memoria justificativa el Expediente de Regulación Temporal de Empleo, la entidad demandada, dedicada a la fabricación de productos cerámicos, ponía de manifiesto que la medida pretendida se consideraba justificada en base a la acumulación de un elevado nivel de stock, el cual se cifraba a finales del mes de octubre de 2024 en 55.395 Tn, sobre una venta media mensual de 11.210 Tn, considerando que la razón principal de la bajada en ventas era la sustitución en obra de los productos cerámicos por otros no cerámicos, debido a la industrialización de la construcción que las empresas constructoras buscan ante la falta de mano de obra cualificada. Afirmando que el excesivo stock limitaba la posibilidad de seguir produciendo sin generar un impacto negativo en la gestión de inventario y costes asociados.

SEXTO.- Consta acreditado que la empresa MAZARRON TERMOARCILLA S.L. dedicada a la fabricación de productos cerámicos, CENAE:2332 (fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción), inició su actividad en el mes de octubre de 2022, alcanzando una producción en dicho año de 21.081,72 Tn, siendo sus ventas de 12.641,70 Tn, concluyendo con un stock de 11.341,13 Tn. En el año 2023, la producción alcanzó las 155.485,23 Tn, elevándose las ventas a 109.026 Tn y el stock al final del año a 57.799,83 Tn. Y, desde el 1/01/2024 al 30/11/2024, la producción alcanzó las 122.920, 86 Tn, las ventas ascendieron a 122.548,42 Tn y el Stock se cifró en 58.172,27 Tn. Stock que, como consecuencia de paralizarse la producción, tras la solicitud del ERTE, en el mes de enero de 2024, se logró rebajar a 48.447,70 Tn, al haberse mantenido unas ventas en dicho mes de 9.724,57 Tn. Habiéndose llevado a cabo también paradas técnicas a cargo de la empresa en los meses de enero, febrero y agosto de 2.024.

SEPTIMO.- Del número máximo de 28 trabajadores que se identificaban como posibles afectados por la suspensión temporal de sus contratos, tan solo fueron efectivamente suspendidos los contratos de trabajo de 14 de ellos, al haber sido reubicados el resto en la realización de otras tareas, sin que el SPEE, haya abonado a ninguno de estos 14 trabajadores la prestación por desempleo, habiendo procedió la empresa a adelantarles las cantidades a las que ascendería el importe de dicha prestación.

Fundamentos

PRIMERO.- A efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que el contenido de los hechos probados se obtiene del análisis de las pruebas documentales aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada afectantes al presente procedimiento, sin que a tales efectos se haya tenido en cuenta el Informe de la Inspección de Trabajo aportado en el acto de juicio por la representación Letrada de la Entidad demandante, al corresponderse con el Acta emitida por dicha Inspección en relación con un ERTE interesado por la empresa MAZARRON TEJAS S.L., la cual queda referida a una entidad y expediente distinto y ajeno al que nos ocupa, careciendo de toda relevancia o trascendencia en orden a su resolución.

SEGUNDO.-La cuestión a resolver en el presente procedimiento queda circunscrita a determinar si la decisión de la empresa demandada, adoptada tras no alcanzarse acuerdo en el previo periodo de consultas, interesando, al amparo de lo dispuesto en el art. 47 del ET, la suspensión del contrato de trabajo de hasta 28 trabajadores, basada en la existencia de causas productivas, ubicando las mismas en un exceso de stock y bajada de ventas del producto fabricado, y extensiva al periodo comprendido entre el 1-12-2024 al 28-02-2025, implicaba la existencia o inexistencia de fraude al pretender obtener indebidamente, como informa la Inspección de Trabajo, y asume la Entidad accionante, dichas prestaciones por desempleo a favor de los trabajadores afectados sin concurrir la causa motivadora de la situación legal de desempleo, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 148.b) de la LRJS , relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio, según el cual el proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:

"b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

Delimitación de la cuestión litigiosa que se mantiene pese a que, ante la alegación efectuada por la representación Letrada de tres de los trabajadores afectados, aludiendo al posible incumplimiento de las normas reguladoras del periodo de consultas previo al inicio del ERTE, por la parte demandada se indicase que tal cuestión podría implicar una modificación sustancial de la demanda, dado que, concedida la palabra al Letrado actuante aclaró que no se mantenía dicha alegación, limitándose su defensa a la total adhesión a las específicas cuestiones planteadas en la demanda.

Visto lo que antecede y a efectos de la correcta resolución del tema que nos ocupa, resulta de interés la constatación de determinadas cuestiones previas, directamente aplicables al mismo, en concreto, el alcance, contenido y significación de las actas confeccionadas por la Inspección de Trabajo, y la configuración del fraude de ley.

Respecto al primer punto, es doctrina reiterada que dichas actas deben y pueden ser judicialmente valorados como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada a partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante, y ello en función de la imparcialidad predicable del mismo, así como de su especialidad técnica, ahora bien teniendo en cuenta que siempre admitirá prueba en contrario; criterio este extraíble de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998, según la cual, la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad, presunción que según se indica en sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2007, no es iure et de iure, sino tan sólo iuris tantum. Criterio que se reproduce en las sentencias más actuales del mismo Tribunal, como acontece con la de 12/07/2007 (Rec. 278/2016), según la cual el aludido privilegio probatorio de las Actas y de los Informes de la Inspección de Trabajo, "únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)» ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto «Eurocork Almendral, S.L.»)." Añadiendo que no cabe olvidar que:

"a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto «DOPEC, SL»; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto «Eurocork Almendral, S.L .»).

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -)."

Y, por lo que atañe a la prueba indiciaria, tal y como se mantiene en las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la misma ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Añadiéndose por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia 566/2015, de la Sala 2ª, de 9-10-2015, con remisión a sus previas Sentencias de 8-6-2009 y 27-5-2009, que "el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el artículo 24.2 de la Constitución, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes."

En orden a la determinación de la posible determinación del fraude de ley resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008), en la que se indica que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Y, según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

TERCERO.-Por lo que afecta al estricto tema que nos ocupa, esto es la suspensión del contrato de trabajo de determinado número de trabajadores por razones de naturaleza productiva, el art. 47.1 del ET, establece que la empresa podrá reducir temporalmente la jornada de trabajo de las personas trabajadoras o suspender temporalmente los contratos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de carácter temporal, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente. Añadiendo seguidamente que se entenderá que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Indicando el art. 16.4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que: "El alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada se adecuarán a la situación coyuntural que se pretende superar".

Previsiones legales que supeditan la viabilidad de la medida suspensiva a la efectiva concurrencia de una razón de carácter productivo, así como a la naturaleza temporal de la misma, estando encaminada a superar una situación coyuntural, lo que implica que si dicha situación a la que se pretende hacer frente se conforma como estructural el ERTE suspensivo no podría considerarse como una medida idónea para conseguir superarla, pronunciándose en tal sentido el TS en sus sentencias de 25/05/2015 (Rec. 72/2014) Y 17/07/2020 (Rec. 74/2019).

Siendo así, y por lo que afecta a la causa alegada por la entidad demandada, la premisa básica predicable para viabilizar la suspensión de contratos por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar la suspensión contractual. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la suspensión del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación es posible acudir como criterio analógico, a la doctrina mantenida en orden al despido objetivo por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05), 31-05-2006 (Rec. 49/05), 2-03-2009 (Rec. 1605/08) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012), según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial»

Y, por lo que afecta a la naturaleza temporal o coyuntural de la situación a la que se pretende hacer frente, también es preciso tener en cuenta que en la regulación sobre la medida que nos ocupa no se hace referencia de forma expresa a lo que se deba entender por plazo razonable en aras a definir una situación como coyuntural y tampoco se dispone en la ley un plazo máximo de duración de la situación suspensiva, vinculándose la duración de las medidas de suspensión a que sean adecuadas para la situación coyuntural que se pretende superar.

Trasladando todo lo que queda expuesto al caso analizado, necesariamente deberá concluirse en el sentido de la efectiva y real existencia de una causa productiva justificativa de la medida solicitada, la cual se configuraba como claramente coyuntural, desvirtuando la posible existencia de una conducta incursa en fraude de ley, sin que el contenido del acta confeccionada por la Inspección de Trabajo y los datos objetivos extraídos de la misma, desvirtúen tales conclusiones, ni tan siquiera indiciariamente.

Efectivamente, por lo que afecta a la naturaleza coyuntural y no estructural de la causa sustentadora de la medida de flexibilidad interna interesada por la empresa demandada, la misma se deriva, como punto de partida, del hecho de haberse iniciado la actividad empresarial en un momento muy próximo a ella, puesto que, como ha quedado acreditado, esa actividad tuvo su inicio en el mes de octubre de 2022, habiéndose solicitado la suspensión de contratos en el mes de noviembre de 2024, esto es, cuando tan solo habían pasado dos años, circunstancia que deja vacía de contenido la mera afirmación contenida en el acta de la Inspección de Trabajo, no ajustada a la realidad, en el sentido de que el stock existente en el año 2024 era el mismo que el existente en años anteriores, ya que la única referencia cierta sería la correspondiente al año 2023.

A su vez, la afirmación de la existencia de una actuación constitutiva de fraude de ley sustentada en la simple alegación de que el stock existente en el año 2024 era igual al del año anterior, pese a lo cual no se instó ninguna medida de flexibilidad interna, carece de toda consistencia, puesto que la concurrencia de la causa productiva alegada, que la propia Inspección considera que efectivamente concurría, no se puede hacer descansar en la mera cifra del stock de mercancías, antes al contrario, es preciso interrelacionarla con otros factores, entre ellos los relativos a ventas y, por supuesto, a la mecánica empresarial y al escaso periodo de vida de la empresa. Datos todos ellos que, a tenor de lo que resulta acreditado, ponen de manifiesto la correcta actuación de la entidad demandada, en tanto que la misma, ante la situación existente, según la cual, y pese a su corto periodo de actividad, se veía sobrepasada por la acumulación de stock, no logrado rebajar pese a procurar y obtener un incremento en ventas, situación que no se logra superar mediante paradas técnicas a cargo de la misma, opta, a fin de procurar la estabilidad en el empleo de sus trabajadores, por la utilización de una medida legalmente posible a tales efectos, como es la de suspensión de los contratos con la clara intención de que su aplicación pudiese contribuir a superar la situación coyuntural existente, asumiendo que, en tanto se mantuviese la causa los contratos perderían su eficacia y eficiencia económica, pero la recuperarían cuando desapareciese o rebajase la situación coyuntural que la causó, a la que contribuiría precisamente la suspensión de los contratos. Apreciación de carencia de fraude legal que se reafirma por el hecho de haber reducido en la mitad el número de trabajadores que inicialmente se había previsto que quedasen afectados por la medida suspensiva, así como por haber procedido al anticipo del importe de la prestación cuyo pago no fue atendido por el SPEE.

Actuación de la que cabe derivar una conducta empresarial absolutamente correcta y claramente encaminada a beneficiar a los trabajadores, descartando la adopción de decisiones más traumáticas como los despidos, lo que se contrapone claramente con la apreciación llevada a cabo en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, asumida por la Entidad demandante y por el SPEE, en el sentido de que la voluntad de la demandada era que fuese el Servicio Público de Empleo Estatal el que se hiciese cargo de los pagos a los trabajadores durante la situación de parada del proceso productivo por medio de las prestaciones por desempleo generadas por los mismos, reduciendo y/o evitando el pago de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, y dando así lugar a una situación en fraude de ley. Imponiéndose, consecuentemente, la desestimación de la demanda.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda de oficio planteada por la representación legal de D. Secundino, en calidad de Delegado Provincial en Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la que se adhirió la representación legal de los trabajadores D. Guillermo, D. Benedicto y D. Casimiro, contra la empresa MAZARRON TERMOARCILLA S.L., debemos declarar ajustada a derecho el Expediente de Regulación Temporal de Empleo ( NUM000), por causas productivas, solicitado por dicha empresa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, dando efectividad a la indicada solicitud, con las consecuencias legales a ello inherentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0002 25;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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