Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1652/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2767/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1652/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101019
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1607
Núm. Roj: STSJ CAT 1607:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238001629
Materia: Seguridad Social en general
Parte recurrente/Solicitante: Casiano
Abogado/a: JESUS MARIA ABRAS FARGNOLI
Parte recurrida: MUTUAL MIDAT CYCLOPS
Abogado/a: JORGE ISRAEL SERRATS MARTINEZ
Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel
Barcelona, 25 de marzo de 2025
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Casiano contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS."
"1.- El actor se encontraba de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos con numero de afiliación NUM000 desde el 01/12/1985
2.- El actor presentó declaración censal de baja del censo de empresarios, profesionales y tenedores a fecha 31/07/2022
3.- La TGSS procedió a reconocer la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos del actor, con fecha de efectos de 31/07/2022
4.- Con fecha 01/08/2022 la parte actora presentó solicitud ante la mutua de prestación de cese de actividad alegando la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos que llevaban al cese definitivo de la actividad
5.- El pasado 07/09/2022 la mutua requirió al actor para que remitiera documentación para iniciar la tramitación de la solicitud, concretamente:
- Justificante de pago de cuotas en los términos detallados
- Solicitud de prestación, en los términos detallados.
6.- El actor, por medio de correo electrónico de 07/10/2022 remitido a la mutua, comunicó que su actividad era del comercio minorista, epígrafe 651.6- Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general, actividad acogida al sistema de módulos en el régimen de estimación objetiva del IRPF, lo que obliga a soportar el recargo por equivalencia y la no obligación de presentar modelos 303 y 390 (IVA) ni el 130, por presentarse el modelo 131, pudiendo únicamente aportar una copia d ela contabilidad interna y modelos 131.
7.- La mutua solicitó por correo electrónico de fecha 10/10/2022 al actor la aportación del modelo 036/037 y la aportación de los modelos trimestrales 131 del ejercicio 2021 y 2022 anteriores al cese, así como cuenta de pérdidas y ganancias de los últimos 12 meses al cese.
8.- El actor presento documentación relacionada en correo electrónico de 17/10/2022
9.- La mutua, por medio de comunicación fechada a 15/11/2022 acordó denegar la solicitud alegando no acreditar la situación legal de cese de actividad por causas económicas en los términos previstos en la LGSS, no consignando datos que permitan identificar perdidas económicas
10.- El actor presentó reclamación previa, desestimada por resolución expresa de 22/12/2022
11.- El actor consta desde el pasado 26/12/2023 en el régimen general (conformidad)
12.- En caso de estimarse la demanda, el actor tendría derecho a una prestación calculada con arreglo a una base reguladora de 953,8 euros, porcentaje del 70% desde el cese hasta el 26/12/2023 (conformidad)"
Fundamentos
El demandante, en alta en el RETA en el período 12-12-1985 al 31-07-2022 en que se produjo el cese efectivo de la actividad al corriente en sus obligaciones con la seguridad social, tributando en el sistema de estimación objetiva (módulos), cesó en su actividad como trabajador autónomo el 31-07-2022. Solicitó en fecha 12-08-2022 el reconocimiento de la prestación por cese de actividad ante Mutual Midat Cyclops (en adelante MC) alegando tener pérdidas superiores al 30% durante un año consecutivo, petición que fue denegada por la Mutua en resolución de 11-11-2022, confirmada por la dictada el 22-12-2022. Se fundamentó la denegación en la insuficiencia de la documentación aportada, de la que no se observaban pérdidas, y no justificar partidas y facturas que constaban en el Libro de Ingresos y gastos de los doce meses anteriores al cese, correspondientes a gastos imputados en los meses de noviembre de 2021 y julio de 2022, y la inclusión de partidas que no pueden considerarse como gastos o no vinculados a la actividad. Alegaba el demandante la indefensión de la inconcreción de los mismos en la resolución de la Mutua, la inaplicación de lo dispuesto en la Ley 32/2010 de 5 de agosto, por la que se estableció la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y el RD 1541/2011 de 31 de octubre que la desarrolla y la falta de motivación de la resolución impugnada. Interesa se reconozca el derecho a la prestación, con efectos 1-08-2022 en la cuantía y período que corresponda.
La sentencia recurrida acoge íntegramente las causas de denegación de la Mutua y desestima la demanda por no acreditar la concurrencia de causas económicas.
Casiano interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado Social 17 de Barcelona, núm. 57/2024, dictada en fecha 16-02-2024, expte. 55/2023, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en solicitud de prestación por cese de actividad de trabajador autónomo.
Formula dos motivos de recurso, en el primer motivo, amparado en lo dispuesto en el art.193 a) de la LRJS, alega falta de motivación de la resolución impugnada, que no ha sido analizada en la sentencia y que le ha provocado indefensión, no aportando la sentencia en sus hechos probados datos que permitan indicar que no existían pérdidas superiores al 10%, ni podía el demandante demostrar el error de la mutua a falta de cuantificación de las pérdidas. En el motivo segundo, por el cauce del apartado c), sin citar el precepto que considera infringido por la sentencia, refiere la doctrina de suplicación en lo relativo a la interpretación en cuanto a la acreditación de pérdidas del 10% y el reconocimiento de la prestación cuando la reducción de ingresos no permitan al autónomo vivir de su profesión, citando en concreto la STSJ Asturias núm, 612/2015 de 27 de marzo, señalando que la obligación del autónomo únicamente se limita a la documentación fiscal de la actividad y que la Mutua solicitó documentos que no eran exigibles, al corresponder a la agencia tributaria en exclusiva auditar la documentación fiscal presentada. Solicita de la Sala el dictado de sentencia que revoque la dictada, estimando la demanda y declarando su derecho de percibir la prestación por cese de actividad.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua, que defiende la motivación de la resolución impugnada, reproduciendo los motivos por los que se deniega la prestación. En cuanto al motivo segundo alega que la sentencia que cita valoró una regulación del art. 5, 1 a) 1º de la Ley 32/2019 distinta de la vigente en la fecha de la solicitud, que permitía el acceso a la protección desde otros supuestos económicos de inviabilidad, que no existen en la regulación del art. 331, 1 a) 1º de la LGSS, que restringe la protección a las causas económicas, técnicas, productivas y organizativas de los apartados 1, 2 y 3 del precepto. Destaca que no se ha intentado la modificación fáctica dirigida a acreditar la escasez de ingresos y manifiesta su conformidad con la sentencia en que no se ha acreditado la realidad económica del negocio, las pérdidas invocadas o la viabilidad de la explotación, ni se opuso al hecho de haber incluido partidas y facturas no justificadas ni afectas a la actividad en la contabilidad aportada al expediente.
En cuanto al primer motivo de recurso, amparado en la letra a) del art. 193 LRJS, solicita la reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento, que sitúa en la falta de pronunciamiento de la juzgadora en torno a la indefensión en que, según afirma, le situó la ausencia de motivación de la resolución de la Mutua. Aunque así no lo exprese, debemos entender que atribuye a la sentencia incongruencia omisiva, a fin de que la juzgadora dictara nueva sentencia en la que resolviera en torno a la falta de motivación de la resolución alegada.
De la lectura de la sentencia, si bien es cierto que la juzgadora no se pronuncia expresamente sobre la indefensión alegada, la respuesta a la misma puede entenderse implícita en el fundamento de derecho tercero, al reproducir los argumentos por los que la que la resolución deniega la prestación, haciendo constar en el hecho probado noveno el contenido de la resolución desestimatoria de la mutua de 15-11-2022 -consta 11-11-2022 (doc. 2 adjunto a la demanda)-, lo que muestra la existencia de motivación. La denegación de la prestación por la mutua se contiene en dos resoluciones, de 11-11-2022 y 21-12-2022, atribuyéndose la indefensión en el hecho quinto de la demanda a esta última. La resolución inicial indica extensamente cuál es la causa de denegación: "no acreditar la situación legal de cese de actividad por causas económicas en los términos del art. 331 1 a) LGSS", por falta de datos que identifiquen las pérdidas económicas derivadas de la actividad e insuficiencia de la documentación (no haber presentado facturas emitidas y recibidas de los meses de noviembre 2021 y julio 2022), indicando que quienes tributen en el sistema de "módulos" deberán aportar tanto los justificantes de los módulos declarados como totas las facturas recibidas y emitidas que acrediten las pérdidas, recordando que la obligación de conservarlas se impone por el art. 68.6 del RD 439/2007 (Reglamento IRPF), por lo que no cumple el trabajador los requisitos de los arts 330 y 331 LGSS.
La resolución de 22-12-2022 reitera las causas de denegación sobre la obligación de aportar los documentos acreditativos de los ingresos y gastos y, añade. "la libreta que se aporta a modo de Libro de ingresos y gastos de los doce meses anteriores al cese incluye partidas y facturas no justificadas, siendo que le fueron solicitadas, a modo de cotejo, las facturas de los meses de noviembre de 2021 y julio de 2022 sin que conste la justificación de todas ellas, observándose partidas no imputables como gasto (pago de los trimestrales de módulos a la Agencia Tributaria, o no vinculadas a la actividad (seguros de jubilación, entierro, del vehículo, entre otras, o pago de préstamos personales e hipotecarios, de los que sólo serían deducibles el pago de intereses derivado de préstamos concertados sobre la actividad o recargos por aplazamiento o intereses de demora.)
Ampara la infracción por falta de motivación, en los arts. 1.1. y 101,3 CE, art. 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, art, 88, 3 LPAC y jurisprudencia y doctrina constitucional que cita, afirmando que no se corresponden las alegaciones de las resoluciones y las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda generándole indefensión, sin indicar en qué han consistido aquellas manifestaciones ni identificar de las mismas cual sea la falta de correspondencia; alega asimismo que la sentencia no aporta hechos que demuestren que no han existido pérdidas superiores al 10% ni cuantifica los conceptos económicos, que no podía efectuar el demandante al no haber cuantificado la mutua las pérdidas. Si bien pudiéramos coincidir con la recurrente en que tanto la resolución impugnada como la sentencia habían de cuantificar las pérdidas, ello sólo resultaría exigible de haber resuelto que existían, cuando en lo que insisten ambas resoluciones es en indicar que correspondía a la parte demandante la aportación de los datos necesarios para poder cuantificarlas y los aportados no permitían establecerlas. No basta la falta de mención expresa a la motivación de las resoluciones para declarar la nulidad de lo actuado, pues la misma debe haber concurrido de modo efectivo y haber provocado indefensión a la demandante, al no haber podido ejercer su derecho a una defensa eficaz.
Consideramos no han sido vulneradas las normas y garantías procedimentales con la remisión que realiza la juzgadora a ambas resoluciones, obrantes en el expediente de la Mutua, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, y relacionando su contenido en el fundamento de derecho tercero, en el que concluye que, correspondiéndole al demandante acreditar la existencia de pérdidas, no aportó otros datos que le permitieran apartarse de las conclusiones de la mutua. De ello se infiere tanto la valoración de los datos relativos a las circunstancias económicas, como la aplicación de la normativa en la que se amparó la mutua para denegar la prestación. La descripción contenida en las resoluciones de la mutua contiene tanto los hechos, fundamentos jurídicos y motivos en los que se basa la desestimación, no incurriendo en las infracciones normativas y procedimentales denunciadas. Ha podido formular el recurrente, frente a los motivos alegados, su oposición y aportado pruebas a valorar por la juzgadora en el acto de juicio sobre los ingresos y gastos correspondientes al período de cómputo, su justificación y cuantificación, no habiendo provocado las citadas resoluciones la indefensión que se alega,
Alega el recurrente, con soporte en doctrina de suplicación, que como es sabido no es hábil para que su infracción permita acoger el recurso, respecto a la acreditación de pérdidas del 10% en el último ejercicio, que no cabe negar la causa de cese al autónomo que ve reducidos sus ingresos a una exigua cantidad, no alcanzando a sus necesidades, y que exige sólo aportar los diferentes documentos fiscales de su actividad. Considera que la mutua se ha extralimitado en sus funciones, dado que la auditoría de los documentos fiscales corresponde únicamente a la Agencia tributaria.
La mutua impugnante, manifiesta que la sentencia dictada y el argumento que la fundamenta se corresponden con una redacción distinta, la del art. 5.1.a) 1ª de la entonces vigente Ley 32/2010, que permitía la protección "en todo caso" a otros supuestos económicos de inviabilidad, además de los previstos en la norma. Que tal previsión se ha eliminado en el art. 331, 1 a) LGSS, que restringe la protección por causas económicas , técnicas, organizativas y de producción a los tres primeros apartados, destacando que no ha intentado modificar los hechos probados a fin de introducir datos relativos a la escasez de ingresos o situación de pérdidas, ni otros documentos fiscales o contables que permitan identificar la realidad económica del negocio, las pérdidas invocadas o la inviabilidad de la explotación, ni se opuso a la inclusión de partidas y facturas no justificadas ni afectas a la actividad en la documentación contable aportada al expediente.
La sentencia, tras citar la regulación de la prestación recogida en los arts. 327,1 LGSS, 330, 331, 332, art. 3 b) y 4,1 del RD 1541/2011 de desarrollo de la Ley 32/2010 de 5 de agosto, concluye que del examen de la documentación del expediente no acredita el demandante, a quien correspondía la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, los requisitos para ello, ni aportó dato alguno que permita sostener, frente a las alegaciones contenidas en la resolución denegatoria de la solicitud, que fuera errónea o injustificada.
La normativa de la LGSS, citada en la sentencia, relativa a los requisitos para acceder a la prestación, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, es la siguiente:
. El art. 330 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de (LGSS) que, entre los requisitos para acceder a la protección por cese de actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, exige:
. El art 331 regula la situación legal de cese en la actividad, estableciendo:
. Artículo 332, establece el modo de acreditar la situación legal de cese de actividad:
Finalmente, cita la magistrada de instancia los arts. 3 b) y 4,1 del RD 1541/2011, anterior al actual texto refundido vigente, que fue dictado en desarrollo de la Ley 32/2010 de 5 de agosto, por la que se estableció un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, ley que fue derogada por el RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que únicamente mantuvo sus disposiciones adicionales décima y undécima-. El RD 1541/2011 tenía por objeto desarrollar reglamentariamente el sistema específico de protección regulado en la Ley 32/2010; establecía los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección, entre los cuales en su apartado 1 d) el de "Encontrarse en situación legal de cese de actividad", regulada en su art. 3, que en su apartado b) dispone:
Y el art. 4, 1 al regular la acreditación de la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos establece:
La magistrada de instancia ha desestimado la pretensión por la insuficiencia de la documentación aportada para acreditar la situación de pérdidas que permita establecer que el cese en la actividad no tuvo carácter voluntario, sino debido a causas económicas, considerando que no pueden desprenderse de los datos contables del ejercicio, al incluir partidas y deducir gastos que no se justifican y corresponderle desvirtuar las causas de denegación de la Mutua. Tal como se ha indicado, el art. 332, 1, 1 segundo párrafo LGSS establece la necesidad de justificar las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas, por lo cual, a solicitud de la Mutua, le correspondía justificar tanto que los gastos aplicados y las partidas incluidas en su documentación contable tenían cabida en la misma, lo que no consta que hubiere efectuado.
Debemos recordar que el art. 193 c) LRJS o permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
.-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".
El recurrente, sin citar el precepto que ha considerado infringido, se remite exclusivamente a la doctrina de la Sala de lo Social de Asturias, citando la sentencia núm. 612/2015 de 27 de marzo, que no es hábil para fundamentar las infracciones de la doctrina y jurisprudencia alegadas. En cualquier caso, para poder valorar la Sala que el indiscutido cese de actividad fue debido a causas económicas, debió solicitar la inclusión en el relato fáctico de los datos económicos correspondientes al período computable, con cita de los documentos fiscales y contables que acreditaban su realidad, para que pudieran ser valorados a los efectos de determinar si superaban el porcentaje del 10% legamente exigido, lo que no ha efectuado.
Si bien flexibilizando los requisitos señalados, examinaremos la normativa citada por la resolución impugnada y la sentencia, a la que entendemos que se hace referencia, no le corresponde a esta Sala llevar a cabo cálculo de ningún tipo a fin de declarar acreditada la disminución de ingresos o pérdidas, sino a la parte que la alega, ni disponemos de datos que permitan determinarla. Tampoco se indican los documentos de los que pudiera desprenderse el error de la juzgadora al establecer que no se cumplen los requisitos exigidos legalmente para cuantificar los ingresos y gastos.
Debemos considerar por ello insuficiente la documentación aportada para acreditar que las pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo son superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, tal y como se describe en el art. 331.1 a) 1º LGSS, pues si bien se indica en el hecho probado sexto que la actividad que realizaba estaba acogida al sistema de módulos en el régimen de estimación objetiva del IRPF y en el hecho séptimo y octavo que debía presentar y presentó el modelo 131 y la cuenta de pérdidas y ganancias de los 12 meses anteriores al cese, no consta que la realidad de las partidas incluidas permitiera acreditar la existencia de las pérdidas exigidas por la norma.
Si bien es cierto que el régimen de estimación objetiva existente en el período de cómputo de los ingresos, no exigía la llevanza de libros de contabilidad, y el pago del impuesto obedece a una imposición fija que no depende de los ingresos y gastos, no ha de implicar que no deba conocerse el volumen de los rendimientos anuales, lo cual deviene necesario asimismo para ser incluido en un Régimen fiscal u otro. El art. 68.1 del Reglamento del IRPF (68.6 del RD 439/2007), obliga con carácter general a los contribuyentes "a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto", y en su punto 6 disponía la obligación de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva "deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Ministerial que los apruebe".
De dicha normativa se desprende que, aun cuando el recurrente se encontraba incluido en el Régimen de estimación objetiva, tenía obligación fiscal de conservar documentos de facturación que hubieran permitido concretar la cifra de ingresos, gastos, y en su caso pérdidas. Y tales documentos pudieron ser entregados a la mutua, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 332 1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Debemos concluir por ello, de los hechos y fundamentos expuestos, que la incorporación de datos respaldados con los documentos solicitados dirigidos a acreditar de modo fehaciente la situación económica del negocio no se produjo, cuando el art. 332, 1 LGSS exige la aportación de la documentación contable que elabore el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas, las cuales corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad. La Mutua tenía la facultad de recabarlos y el demandante de acreditar la minoración de ingresos y pérdidas exigidas que justificaba el cierre del negocio, siendo que el no haberlo efectuado dio lugar a la denegación de la prestación por cese de actividad, que confirmó la sentencia, debiendo desestimarse el recurso al no poder atribuir a la juzgadora error alguno de valoración, de conformidad con el tenor del recurso interpuesto. Ello conduce a la íntegra confirmación de la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 LRJS
No ha lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el art. 235 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casiano frente a la sentencia del Juzgado Social 17 de Barcelona, núm. 57/2024, dictada en fecha 16-02-2024, expte. 55/2023, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en solicitud de prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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