Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 367/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 5/2025 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100343
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:570
Núm. Roj: STSJ MU 570:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000292 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
Presidente
Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
Recurso de suplicación interpuesto por (recurrente) Celestino y "PADEL NUESTRO SL (actualmente GRUPO PADEL XXI SL), contra la sentencia número 272/2024 del Juzgado de lo Social número 5, de la ciudad de Murcia de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada en proceso número 292/2023 , sobre DESPIDO OBJETIVO, en el que fueron partes como demandante Celestino y como demandado/s "PADEL NUESTRO SL (actualmente GRUPO PADEL XXI SL); Eutimio; "CLUB DE PADEL BROTHERS SL" con citación del Ministerio Fiscal.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Torró Enguix, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
"
La demandada fue constituida por escritura de fecha 8 de junio de 2010, bajo el NIF B73676413, con el domicilio social en la nave antes dicha, posteriormente reconvertida por fusión en Grupo Pádel XXI SLU, con el mismo domicilio social, ello por escritura de 5 de marzo de 2024.
El actor presto sus servicios para la empresa desde 08-062010, inicialmente sin alta en Seguridad Social y desde el 1 de octubre de 2014 de alta en Seguridad Social por la empresa. Ello con categoría profesional de Encargado (PROF OF 1) y salario mensual de 2.005,50 euros mensuales con percibido hasta el 1 de marzo de 2022. Después de esta fecha y en las circunstancias que se dirán en estos Hechos, paso a percibir 1.246,19 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y de 41.53 euros día a efectos de tramitación.
El contrato suscrito era indefinido a tiempo parcial, a un 20% de la jornada.
El actor, a la vez, es personal del Ayuntamiento de Murcia. Su fecha de nacimiento es NUM001 de 1968.
SEGUNDO. - A su vez también es demandada en este procedimiento la empresa DIRECCION000, actualmente Club Padel Brothers S.L, con CIF desconocido, con centro de trabajo en Avenida Mariano Rojas nº9 de Puente Tocinos, pedanía de Murcia, dedicada a la actividad de club de pádel, la referida empresa adquirió el club a la anteriormente citada el 1 de noviembre de 2023, en las circunstancias que se dirán, desgajándola de la actividad común anterior.
TERCERO. -El actor ha venido desarrollando las siguientes funciones:
Con el transcurso del tiempo y la organización de la empresa, además de ser el responsable de Recursos Humanos hasta septiembre de 2022:
1.Legal
Cumplimentar contratos
Revisar el contrato con las partes Enviar el contrato a las partes
Archivar los contratos.
2. Administrativa Reclamaciones de clientes (consumo, administración)
Solicitud de documentos varios (contratación de servicios, rentings, etc.)
Solicitud de registro de marcas (ABECSA)
Gestión de seguros.
3.Protección de datos
Gestión de solicitud de bajas de usuarios de las webs
Acuerdos de confidencialidad: redactarlos, revisarlos, cumplimentarlos
Conversaciones con Quality Data ( Arcadio): asesoramiento.
4.Seguros de Crédito, Administración ventas a crédito Solicitud de clasificación con riesgo: nacional (se hace por aplicación)
Solicitud de clasificación con riesgo: internacional
Gestión de avance de cuentas. Petición de cuentas al cliente. Gestión de la respuesta de Crédito (entrar en la aplicación,
leer la respuesta, enviar la respuesta a B2B o PPG) Solicitud de Recobro
Consultas a Landelino, Otilia, Enma
Atención de otras empresas, análisis de otras empresas (antes del vencimiento.
5.Prevención de Riesgos Laborales (PRL)
Solicitud de reconocimiento médico. Gestión con la empresa de Prevención.
Seguimiento del reconocimiento médico. Gestión de un No APTO. Formación en prevención de riesgos laborales: cambio de categoría o alta nueva.
Acompañar a la empresa de formación (Quirón)
Entrega EPIS (Equipos de Protección Individual). Gestión de stocks. Información en prevención (entrega de la información). Gestión de pruebas especiales (test de antígenos o PCR).
Recepción, revisión y conformidad de facturas Quirón
6.Respecto al Club de Pádel de Puente Tocinos, explotado con la misma denominación.
Información en prevención (entrega de la información). Cambios normativos.
Directrices de actuación
Facilitar los recursos y gestionarlos para mantener el club
Visita periódica 1 día a la semana con Eutimio de
Mantenimiento para revisar el estado de las instalaciones
Verificar los pagos de Cafetería, Escuela de Pádel. Escuela de Pádel de Competición. Atender los problemas de pagos de estos 3 arrendatarios.
Suministros del club (agua, luz, alarmas)
Actuaciones de mantenimiento, pistas, focos, suelo, parking, vestuarios.
7. Servicios Generales
Gestión del equipo de mantenimiento
Gestión del equipo de limpieza
Gestión de proveedores externos (alarmas, extinción de incendios, ascensores, aire acondicionado, control de plagas, reparaciones de máquinas de vending de central y almacén, limpieza, etc.)
Suministros (agua, luz, internet)
Compra de mobiliario y compra de material de oficina. Contratación servicios con proveedores externos, reformas,
estructura, podas, suelo, ventilación, extracción,
Alarmas
Comunicaciones, pagos a compañía de teléfonos
Luminarias
CUARTO. - El 10 de junio de 2021, las participaciones de la empresa es adquirida por otra entidad, produciéndose cambio en los administradores y directores.
QUINTO. - En fecha 2 de agosto 2021, la empresa procedió a buscar la contratación de directora de RRHH, lo que fue conocido indirectamente por el actor y al que se le participo que se respetarían sus derechos. La empresa tenía uno o dos vehículos para uso de sus directivos en sus funciones, no consta atribución de uso exclusivo de uno de ellos al actor.
SEXTO.- El 1 de septiembre de 2021, al incorporarse de las vacaciones, por el Director General, don Héctor se le informó de que, a partir de ese momento, quedaba relevado de las funciones de director de RH, que son asumidas por la nueva directora y del cambio de despacho a otra ubicación, manteniendo del resto de sus funciones, y de los cambios que va a experimentar la empresa, con respecto a las políticas anteriores, orientadas hasta entonces en controlar los gastos y aumentar el EBITDA, siendo la estrategia, a partir de ese momento, la de generar más valor para la empresa.
En el proceso de reubicación de oficinas fue trasladado, en un primer momento, a un local en las condiciones propias de precariedad/provisionalidad de estos procesos, con las obras de adaptación. Unos días después, se le comunica por la empresa un nuevo traslado al edificio de logística, a una oficina con parecidas condiciones. Otros trabajadores pasaron por esta situación.
En febrero 2022, se le notificó por parte de RRHH, que debía realizar el registro de "control de presencia", el actor nunca había estado sometido a dicho control. Tras queja, se le hizo saber que venía motivado que en caso contrario podían ser sancionados y que la empresa no tenía constancia de más horas que las indicadas en su contrato, añadiendo que la misma nunca había solicitado que hiciera más, expresión esta última que motivo un nuevo escrito de queja por el trabajador, datado el 4 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, en el que recordaba sus tareas y su dedicación.
SÉPTIMO.- Durante la segunda semana de febrero de 2022, don Anton, en aquel momento CEO de la empresa, le convoco a una reunión donde le comunica que debía realizar una propuesta de acuerdo y enviar un mail al respecto, solicitando reducir sus funciones y su sueldo bruto hasta 14.500 Euros brutos anuales, a cambio de lo cual la empresa se comprometía a mantener su empleo y este salario hasta el momento de su jubilación, o si no aceptaba relegarlo a funciones de mozo de almacén o despedirlo. La citada redacción de tal solicitud le fue ratificada por Don Anton, en conversación telefónica mantenida el 22 de febrero de 2022, con las expresiones "Es decir, lo que habíamos acordado, que hablamos el otro día, de, pues oye, pues, en la reducción de, de, de, de, pues eso, de funciones y, eh, no sé, o sea, poniendo un email un poco que recoja lo que hablamos el otro día, es decir, como que fuera que lo solicitas tú..//..., o sea, algo que a ti no te haga sentir incómodo, es decir, oye, quiero que me bajes el sueldo y que cuando quieras que me puedas mandar a la puta calle, no; efectivamente, pues no vas a mandar eso, pero algo que a ti no te haga sentir incómodo, es decir, oye, pues eso nos facilitaría mucho las cosas. ..//.. "me gustaría solicitar que, debido a mis años de experiencia y tal, me gustaría que se, eh, valoraréis la posibilidad de darme unas nuevas funciones más acopladas a la experiencia que yo tengo, bla, bla, yo qué sé, algo así. Y en un momento determinado, yo me podría llegar a plantear el hecho de reducir mi salario, si quieres ponerlo en la cantidad exacta, incluso hasta un límite de 15.000 euros o 14, o no sé cuánto sale, eh, al año, y ya está..//..haz una solicitud directamente y ponle fecha directamente, pues oye, pues ya está. Ponle fecha directamente.../7......para que tú te quedes tranquilo, que no pienses que te estoy haciendo una trampa..//..Hablamos de que eran cuatro años lo que te quedaba para jubilarte, al final son seis, y yo lo he aceptado que sean seis años".
El actor, en base a lo solicitado accedió a suscribir el documento, aceptando nuevas funciones, un sueldo de 14.500€ brutos anuales y una reducción de jornada. Cuyos efectos entrarían en vigor el 1 de marzo de 2022, obra el mismo como documento número 6 de la parte codemandada se da por reproducido a efectos probatorios. En base a ello se le remitieron comunicaciones de fecha 28 de enero de 2022.
OCTAVO. - Por carta datada en la localidad de Alcantarilla, el día el 8-3-2023 y con efectos del mismo día, la empresa procedió a la extinción del contrato de trabajo que le vinculaba a la misma, mediante carta aportada por trabajador y empresa y se da por reproducida a efectos probatorios, alegando, en síntesis, al amparo del art. 52. aparatado c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal causas de naturaleza objetivas. Sustancialmente los cambios en la organización de la plantilla, que han supuesto que determinados puestos de trabajo de confianza, con funciones generalistas, no tengan cabida en el organigrama del personal de la empresa, habiendo quedado su puesto de trabajo vacío de contenido al haber sido asumidas las funciones que desarrollaba por personal especialmente cualificado y dedicado exclusivamente a ello, no siendo posible asignarle otras funciones o recolocarle en otro puesto. Se establece una indemnización total de 8.945,98 euros, que fue ingresada, simultáneamente a la notificación de la carta de despido en la cuenta en que percibía sus salarios, así como 614,55 euros, correspondientes a los 15 días del plazo de preaviso incumplido por la empresa.
NOVENO.- Las empresas PADELNUESTRO SLU Y GRUPOPÁDEL XXI SLU, procedieron a formalizar contrato de compra venta privado con don Eutimio, antiguo trabajador de la empresa, el día 1 de noviembre de 2023. Dicho contrato se refería a venta de los activos del club de pádel "CLUB PÁDEL NUESTRO" del que eran titular las citadas primeras, situado en la avenida de Mariano Rojas número 9 de Puente Tocinos Murcia, en la cual se indicaba que el comprador había sido el responsable del club con anterioridad y que estaba interesado en la adquisición de determinados activos, a su vez la empresas, establecían su interés en la venta y acordaron la misma estableciendo en la cláusula a los activos de titularidad del Pádel Nuestro, que obran en el contrato aportado como documento número 1 por la parte codemandada y que se dan por reproducidos, en la cláusula b se establecían los activos de titularidad de grupo pádel, que también obran en el mismo documento y se dan por reproducidos, en la cláusula tercera se establecía la referencia al personal y se determinaba la subrogación en todos los derechos y obligaciones laborales referidos al mismo, señalándose expresamente que en el anexo3.1, se incluían la relación del personal junto con el tipo de contrato laboral. Obviando el resto de las cláusulas que no interesan a efectos de este procedimiento, en el anexo 3.1, referido al personal, solo se contenían los nombres de don Demetrio como trabajador indefinido a tiempo completo y don Luis Francisco con la misma tipo de contrato indefinido. No se hacía mención alguna respecto a la persona del actor, ni se indicaba mención sobre la extinción por causas objetivas de su contrato. A su vez se acompañaba la baja voluntaria del propio comprador don Eutimio como trabajador de la empresa, en virtud de los acuerdos de adquisición de los activos del club de pádel". El contrato fue elevado a escritura pública el 6 de noviembre de 2023 el precio fue abonado por el adquirente mediante las correspondientes transferencias."
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
"
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D Celestino frente a la empresa PADELNUESTRO S.L actualmente por fusión GRUPO PÁDEL XXI SLU, declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada, condeno a la empresa a que, a su opción que deberá formalizar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, o readmita al actor en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación en cuantía de 66,85 euros día; o a la indemnización en la cantidad de 29.714,83 euros brutos, de la que podrá descontar la cantidad ya entregada como despido objetivo. En caso de no formalizar en forma la opción se entenderá que opta por la readmisión.
Absolviendo a la demandada del resto de la demanda y a Eutimio, y CLUB PADEL BROTHERS S.L de toda ella"
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el letrado/a D./Da Joaquín Dólera Löpez en representación del demandante D. Celestino y por la Letrada Da. Naiara Pereira Goce, que actúa en nombre de "PADEL NUESTRO SL (actualmente GRUPO PADEL XXI SL).
El Recurso interpuesto por "PADEL NUESTRO SL" ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía (en nombre de los codemandados Eutimio y CLUB DE PADEL BROTHERS SL"); e igualmente, los recurrentes han impugnado el recurso formulado, respectivamente, por cada uno de ellos.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 24 de marzo de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Como se indica en los Antecedentes de la presente Sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 26 de septiembre de 2024 , en el Proceso nº 292/2023, sobre DESPIDO OBJETIVO . En la referida demanda se interesaba por el actor la nulidad de su despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales (infracción del derecho a la no discriminación por razón de la edad y por acoso laboral), con la correspondiente indemnización y, subsidiariamente, su improcedencia por falta de causa (existiendo una conducta dolosa en la empresa al modificar el contrato del trabajador), como por insuficiencia/defectos del contenido de la propia carta.
La sentencia recurrida se pronunció acordando la estimación parcial de la demanda, en los términos que constan el Fallo transcrito
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone en tiempo y forma un doble Recurso de Suplicación.
a) Por el recurrente Celestino (demandante) se articula el recurso de suplicación basándose en motivos de censura fáctica (referida al HHPP SEXTO) y jurídica.
b) Por el recurrente "PADEL NUESTRO SL (actualmente GRUPO PADEL XXI SL) -codemandado- se articula el recurso de suplicación basándose igualmente en motivos de censura fáctica (HHPP PRIMERO, SEPTIMO y el añadido de un nuevo HHPP) y jurídica.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B) Debe ser trascendente para el Fallo.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
"
a)
b)
c)
< DIRECCION002>; Anton DIRECCION003
Florentino < DIRECCION004>
Genoveva DIRECCION005
Tania,
Héctor
Tania,
Tania,
1/ a los fines del apartado de cambio de despacho, el doc. 16, fotografías y videos. Y también invoca la testifical de D. Carlos Daniel, así como de Da. Tania (Directora de RRHH), si bien señala que dicha invocación lo es "solo a los efectos del reconocimiento de fotografías y vídeos.
2/ A los fines del apartado b) y d) el doc. 12 (correos electrónicos)
3/ a los fines del apartado sobre control de presencia, doc. 3 (correo electrónico)
4/ a los fines de comunicación a departamentos del cese de funciones, el doc. 9 (correos electrónicos).
No puede sostenerse, por tanto, la existencia de un error. Del mismo modo, no puede pretenderse por la parte una relación exhaustiva o extenuante de acontecimientos, bastando el detalle suficiente de los mismos.
Es más, con indudable alcance fáctico, en el FD QUINTO se hace referencia a la utilización de vehículo por el actor y no constar su uso en exclusiva por el actor ni que fuera privado del uso compartido; así como la ubicación en un despacho en obras, recogiendo los testimonios practicados que la situación de precariedad de otros era idéntica a la señalada por el actor.
A todo lo anterior, la referencia que hace en el motivo a la intervención de testigos priva de eficacia revisoría al recurso (ni son documentos ni pericias).
Es más, tal y como se pone de relieve en la impugnación, el doc. 12 -correo electrónico y pantallazos de conversaciones de grupos de WhatsApp - (que debió identificarlo correctamente, al estar la prueba incorporada al EJE, y que se encuentra al acontecimiento 316 del EJE, pág. 181 y ss del PDF) no tienen una relación directa con la modificación fáctica pretendida, sin perjuicio de ser comunicaciones unas de carácter divulgativo, otras en las que se envia copia al actor, y otras (los pantallazos) que aparecen descontextualizados a los fines de la redacción interesada. Igualmente, el doc. 9, son solo correos en los que el propio actor comunica a proveedores la nueva persona de contacto en la empresa.
Además, el HHPP TERCERO contiene una relación cronológica de funciones que ha venido desarrollando el actor, por lo que resulta todavía más difícil admitir la transcripción del correo electrónico incluida en la redacción alternativa, que es totalmente imprecisa (en cuanto a momentos cronológicos). Ordinal TERCERO que ninguno de los recurrentes interesa su modificación.
Y, examinado el texto propuesto, el mismo es claramente valorativo para la parte, conforme a su posición particular y subjetiva, en defensa de sus intereses propios. Como cuando afirma que "de forma progresiva se le va privando de todas las funciones que realizaba" o "se le arrebatan funciones", lo que implica más bien una valoración. Lo mismo que en el apartado d) señala "sus funciones se van reduciendo....obligándole a comunicar a todos los departamentos, con la humillación que ello suponía, .... "
lo que pretende el recurrente es alterar el criterio valorativo del Juzgador de Instancia, conforme se desprende del FD SEGUNDO. Con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición
La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil
Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013), que no ocurre en el presente caso.
El ordinal SEXTO de la sentencia recurrida queda inalterado pues como la Sala viene reiterando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Todo lo anterior conlleva necesariamente a la desestimación del motivo.
No obstante, al final del motivo, subsidiariamente interesa que se tome la fecha de 01/05/2012 (que figura en nómina de 2020).
4.1.2-
4.1.3 -
No concurren, por tanto, los requisitos para que se produzca la modificación fáctica del citado ordinal PRIMERO.
No obstante,
En definitiva, no puede sostenerse que tenga trascendencia para el FALLO, máxime cuando con motivo de la compraventa tampoco indicó a la adquirente BROTHERS la existencia del despido judicializado
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
En el presente caso, al existir dos recursos, se dará respuesta a cada uno de ellos, sin perjuicio de poder tratar aspectos concurrentes o, al menos, interrelacionados, teniendo en cuenta el inalterado relato de hechos probados.
- En primer lugar, para sostener la existencia de un despido nulo por razón de discriminación fundada en la edad del trabajador como motivo de su despido y también por sostener que se había producido un vaciado en el contenido de su prestación laboral que lo califica de acoso.
- En segundo lugar, en cuanto a la improcedencia reconocida en sentencia, para sostener la existencia de un nuevo motivo para la misma por inobservancia de los requisitos de redacción de la carta e insuficiencia manifiesta de la indemnización
En esta materia, es necesario tener presente, sin perjuicio de los preceptos constitucionales citados, la significación de la ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y sus principales aspectos laborales.
La Ley 15/2022, que entró en vigor el 14 de julio de 2022, se caracteriza por ser una ley de garantías, que no pretende tanto reconocer nuevos derechos como garantizar los que ya existen. La ley afirma ser desarrollo del art.14 de la Constitución Española
El artículo 1, al referirse al objeto de la ley, menciona los de garantizar y promover el derecho a la igualdad del trato y no discriminación, respetando la igual dignidad de las personas, al tiempo que constituye el desarrollo de los
Al delimitar el ámbito subjetivo de aplicación dispone la Ley el derecho de toda persona a la igualdad de trabajo y no discriminación, con independencia de su nacionalidad, sean menores o mayores de edad, disfruten o no de residencia legal en España. Resulta de aplicación al sector público y a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contempla en la ley y en el resto del ordenamiento jurídico (art.2 y 5).
En la definición del ámbito objetivo de aplicación dispone el art.3 de la Ley 15/2022
Como novedad importante, al regular los factores o motivos de discriminación, junto a los seis ya recogidos en la normativa de la Unión Europea (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual) incorpora expresamente los motivos de discriminación de la enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica. La exposición de motivos de la ley indica que se amplían estos motivos de discriminación atendiendo a su especial relevancia social, además de mantener la cláusula abierta que cierra el art.14 de la Constitución
El derecho a la igualdad de trato y no discriminación protegido por la ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del art.2 de la propia norma. Por ello declara que queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad
Por último, dispone que el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Contiene la ley algunas previsiones específicas aplicables a las relaciones laborales (arts.9 y 10), y regula en sus artículos 25 y 26 las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
Conforme al art.25 de la Ley 15/2022
El art. 26 de la Ley 15/2022
Cierra el régimen jurídico de las garantías de este derecho las previsiones sobre la atribución de la responsabilidad patrimonial y reparación del daño y sobre estructura judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Queda establecido que la persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del art. 2 de la ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo cual se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido
Respecto de la tutela judicial dispone el art.28 de la ley que la tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá, en los términos establecidos por las leyes procesales, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.
Vinculada con esa tutela judicial efectiva el art.30 de la Ley 15/2022
Teniendo en cuenta el marco legal, para dar respuesta la alegación de vulneración del derecho a la igualdad, sosteniendo que el actor ha sido despedido en atención a su edad (55 años), y conforme al inalterado relato de hechos probados, resulta que en el mismo lo único que consta es su fecha de nacimiento, lo que manifiestamente no supone un indicio de vulneración, como mucho una "sospecha" o alegación subjetiva, por cuanto que el indicio se ha de caracterizar por aportar un panorama fáctico que permita vincular (en materia de discriminación) la causa o motivo de la decisión empresarial. Como advierte el recurrente, el Juzgador de Instancia, en el FD QUINTO, da respuesta a la alegación de edadismo, valorando lo actuado en juicio, afirma que los 55 años no es una edad avanzada de acuerdo a la media de edad de los trabajadores españoles, como si de un hecho notorio se tratara, sin que en HHPP exista referencia a dicho dato, dato que, en su caso, debió introducir el actor para poder establecer un necesario cuadro comparativo ante situaciones similares (máxime, en situaciones como la alegada en la que no cabe sostener una objetivización de la causa, sino que necesariamente debe apreciarse en relación con el resto de trabajadores, evolución de la plantilla, etc etc) pero, además, en el citado FD el Juzgador de instancia indica (a partir de la prueba testifical) que en la empresa hay otros trabajadores con esa edad o rondándola por arriba o por abajo, con responsabilidades, sin que ninguna medida se haya tomado contra ellos.
Conforme a la normativa citada y el estado factico de la sentencia, los argumentos que en sede de censura jurídica articula el actor no pueden tener acogida. Debió alegar mayores indicios y, si no los había, debió la parte desarrollar prueba efectiva y no en sede de censura jurídica argumentar que de los 7 trabajadores de edades similares al trabajador, conforme a la vida laboral de la empresa a 2024 no continuaba ninguno de ellos en 2024.
En definitiva, procede la desestimación del motivo.
El recurrente: alega en este motivo el recurrente que la empresa ha trazado un plan para despojarle de las funciones y retribuciones mediante engaño, para después proceder a su despido, con merma de sus derechos laborales, plan que abarca desde septiembre/2021 hasta marzo/2023 (su despido). Dentro de este argumento, además añade que se ha producido un aislamiento y ha sido compelido bajo amenaza de despido para que acepte la reducción de funciones y de salario, y acordar con el trabajador la continuación de la relación laboral hasta su jubilación, incumpliendo dicho acuerdo y, en suma, "trazar un camino de presión, de trato indigno y absolutamente carente de buena fe". Completando su argumentario, en 7 apartados, de carácter cronológico, indica como se le ha ido relevando de funciones (hecho probado tercero); el nombramiento de nuevo responsable de RRHH que exigió control horario del actor, sin que antes estuviera sometido al mismo (ordinal quinto); las presiones de la empresa para modificar su contrato (conforme a la trascripción de conversación del ordinal SEPTIMO); la comunicación a departamentos de haber variado sus funciones; el abandono de su despacho para ir pasando durante 6 meses por tres despachos sin condiciones adecuadas; y el posterior despido por causas objetivas
En la impugnación de la codemandada PADEL NUESTRO (actual GRUPO PADEL XXI SL) se solicita en este punto la confirmación de la sentencia, combatiendo la existencia del acoso alegado, realizando una exposición también cronológica de la reorganización realizada por dicha empresa cuando adquirió el club de pádel en 2021, siendo entonces una empresa familiar, para pasar a un holding empresarial con enfoque internacional
A los fines de responder a dicha cuestión conviene centrar jurídicamente la pretensión entablada que ha tenido respuesta desestimatoria en la sentencia del Juzgado de lo Social. A tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019 -, del 6 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TC:2019:56) establece:
"4.El concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso "vertical descendente" o "institucional". Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso "perverso"), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica). Hasta tiempos recientes ha faltado conciencia social e institucional sobre el problema, pese a que el porcentaje estimado de trabajadores que ha sufrido alguna forma de acoso laboral es importante, aún mayor en el ámbito de las administraciones públicas [cfr. resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, núm. 2001/2339 (INI), y comunicación de la Comisión europea sobre cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajador: una nueva estrategia comunitaria de la salud y la seguridad, COM (2002) 118 final]. En el ámbito del Consejo de Europa, la primera reacción fue la Carta social europea revisada (hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996), conforme a la que el acoso laboral atenta contra el "derecho a la dignidad en el trabajo", debiendo las partes signatarias "adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores" ( art. 26). En la Unión Europea, las Directivas del Consejo núms. 2000/43/CE , de 29 de junio, y 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativas a la igualdad de trato, han obligado a los Estados miembros a adoptar medidas contra los supuestos de acoso relacionados con la discriminación, entre otras, "garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato" ( arts. 8.1 y 10.1, respectivamente). El legislador español ha empezado a tomar en consideración el problema bajo las ópticas de la prevención, la protección y la represión. Cabe citar, en cuanto a esta última perspectiva y con relación al empleo público, el art. 95.2 o) del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (LEEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que tipifica el " acoso laboral" como falta muy grave y el segundo párrafo del art. 173.1 del Código penal , introducido por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, que tipifica como delito contra la "integridad moral" los "actos hostiles o humillantes" realizados "de forma reiterada" en "el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad" que "supongan grave acoso contra la víctima".
Hay que insistir que no se ha producido variación de hechos probados. Como muy bien advierte el Juzgador de Instancia, en adecuada valoración de los hechos (en especial el TERCERO hasta el SEPTIMO), en su FD QUINTO va negando la relevancia de los posibles indicios que podrían relevar la pretendida vulneración, excluyendo que le fuese privada la utilización de un vehículo en exclusiva; o la situación de los despachos por obras y el mal estado generalizado para todos los trabajadores, no solo para el actor, ni siquiera el nombramiento de un nuevo responsable de RRHH como vaciamiento, que lo incardina dentro de las facultades de autoorganización resaltando que incluso se le mantuvo el salario.
Del mismo modo, enfatiza el actor que con la llegada de la nueva responsable de RRHH fue obligado a someterse al control horario, sin que antes lo hubiese estado. En dicho punto, basta recordar como el art. 34.9 ET impone la obligación a toda empresa de llevar un adecuado control de horario/jornada, por tanto, lejos de ser un indicio lo que manifiesta la alegación es una resistencia injustificada del trabajador frente al requerimiento de una conducta incardinada dentro de las obligaciones legales exigidas a toda empresa (además de estar sancionado su incumplimiento en el art.7 de la LISOS) .
El juzgador de instancia ha ponderado correctamente las reglas de la carga probatoria, indicando que se ha desvirtuado cualquier indicio de vulneración de derecho fundamental. El acoso moral debe tener siempre unos perfiles objetivos como son la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia y, al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Y de los hechos declarado probados y las afirmaciones que, con naturaleza de tales, se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no ha quedado acreditado ninguna conducta de hostigamiento laboral hacia el trabajador demandante, ni de vaciamiento intencional de las tareas de su puesto de trabajo
En cambio, el juzgador de instancia lo que si ha dado relevancia es a la modificación contractual(doc. 6 de la empresa codemandada PADEL NUESTRO), que entró en vigor en 1 de marzo de 2022 (último párrafo HHPP Séptimo), para valorar si con motivo de dicha actuación, se pudiera apreciar una conducta torticera exigiendo la citada modificación, para no ser despedido y continuar hasta la jubilación y, a pesar de realizarse la modificación, apenas un año después resolver el contrato en contra de lo pactado. Y, por ello, concluye que dicho comportamiento podrá ser desleal, pero no constitutivo de acoso. Lo que a su vez enlaza con la calificación de improcedencia, y con la impugnación al respecto que realiza la codemandada PADEL NUESTRO, a la que seguidamente se dará respuesta.
En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el actor, ni ninguna otra, no se da la base fáctica que permitiría fijar la indemnización reclamada por la misma con base en lo dispuesto en el artículo 183 párrafo 1º de la LRJS
Queda por dar respuesta a los motivos de censura jurídica sobre la calificación de improcedencia, en cuanto que sostiene que existen más de los que contempla la sentencia de instancia para realizar dicho pronunciamiento. Ahora bien, la respuesta en este punto se ha de dar juntamente al motivo de censura articulado de contrario para mayor unidad de razonamiento.
- el 01/03/2022 se produjo la modificación contractual del actor, mientras era empleado de la recurrente, con redefinición de funciones y sueldo
- el 08/03/2023, transcurrido un año, fue despedido alegando la existencia de circunstancias objetivas
- el 01/11/2023, por Eutimio (actualmente Club Padel Brothers SL) se adquirió por compraventa los activos que club de padel de la recurrente así como asumió las relaciones laborales de aquellos trabajadores que a dicha fecha prestaban servicios en el mismo.
El anterior panorama temporal y circunstancial efectivamente acredita no es que nunca fuera la empresa entrante empleadora del actor al tiempo de la adquisición del club, sino que materialmente era imposible que lo fuese, dado que la relación laboral del actor con la recurrente no estaba viva hacía más de un año.
Dentro de la censura jurídica confunde la recurrente el régimen sucesorio con la garantía de solidaridad ex art. 44.3 ET. Su verdadero alcance, sin perjuicio de la jurisprudencia que cita en el recurso, lo ha determinado el TS en sentencia posterior, que si bien recoge la anterior doctrina, realiza una mejor concreción de la misma. Efectivamente, en STS de 29/10/2024 ( Roj: STS 5389/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5389) se delimita el alcance de la responsabilidad solidaria de la nueva empleadora conforme a las previsiónes del art. 44.3 ET. , responsabilidad que se extiende a las obligaciones pendientes frente a todos los trabajadores de la anterior empresa. Incluidos aquellos en cuyos contratos de trabajo no se ha subrogado, por haberse extinguido la relación laboral conforme a derecho antes de la sucesión. Abarca el recargo de prestaciones de seguridad social y la responsabilidad civil por daños y perjuicios. Por tanto, al tiempo de la compraventa no puede afirmarse que existiese ninguna obligación pendiente a favor del actor que debiera quedar cubierta por la garantía legal de solidaridad, por lo que difícilmente puede tener aplicación en el presente caso (llevaba un año despedido).
Frente a trabajadores no subrogados el art. 44.3 supone una garantía de solidaridad (que también existe para los subrogados), pero dicha garantía es autónoma en dichos supuestos, supone la posibilidad de que el trabajador no subrogado puede dirigirse frente a la empresa entrante (dentro del plazo de caducidad de 3 años que contiene el art. 44.3) para obtener satisfacción de obligaciones pendientes a su favor y, por tanto, dicha garantía la puede ejercitar dentro del referido plazo de caducidad, siempre que no se halle prescrita la acción. En el presente procedimiento se ejerce, en cambio, una acción de despido y puede que el mismo se declare nulo, improcedente o procedente, solo entonces podrá verse (según el sentido del pronunciamiento) si existe o no esa obligación pendiente que active la garantía ex art. 44.3 ET para el trabajador no subrogado.
Por tanto, el motivo no puede alcanzar éxito.
Dicho comportamiento es el que ha llevado a considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales (ni por edad ni por acoso), sino que una manipulación de la voluntad del trabajador, obteniendo con ello (dentro de ese plan) el beneficio de una menor indemnización a pagar, mientras continuaba con la actividad principal de venta digital de productos deportivos. De ahí, la verdadera conclusión alcanzada de que el despido del trabajador no pueda merecer la consideración de "extinción objetiva justificada en causas organizativas, porque lo que trasciende es la pura operación mercantil de fondo, de la cual fue víctima laboral el actor y, también se pretende, que se victima mercantil la empresa compradora de la actividad accesoria". De todo ello, efectivamente se deriva mala fe y dolo.
La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5, a ) y 20.2 ET - y que resultan igualmente exigibles en los estadios previos de la contratación y durante la vigencia del contrato y sus modificaciones, por ser la actuación de buena fe un principio general del Derecho a observar en cualquier actuación del tráfico jurídico, conforme al art. 7.1 CC ; por ello, la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no quedar enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 [RJ 1991\817 ] y 9 diciembre 1986 [RJ 1986\7294]). Y de otra parte, tampoco debemos olvidar que la relación de trabajo tiene su origen en un contrato, que se perfecciona por el mero consentimiento ( art. 1258 CC) y en el que éste es requisito esencial ( art. 1261),siendo nulo el que se prestase por error o dolo ( art. 1265 CC) , existiendo error en la persona invalidante del contrato cuando la consideración a ella era determinante del mismo ( art. 1266 CC ) y concurriendo dolo cuando una de las partes es inducida a celebrar un contrato por maquinaciones sin las cuales no lo hubiese hecho ( art. 1269CC )
La Sala, por todo lo anterior, viene a compartir el criterio del Juzgador de Instancia en su apreciación, tal y como se detalla en cuanto a la actuación dolosa en el último párrafo del FD SEXTO, en cuanto que se ha provocado una declaración negocial, viciada por el engaño, que ha sido la causa determinante de aquella declaración y que reviste entidad y gravedad suficiente (la maquinación) para lograr dicho propósito, resultando evidente que sin ella no se hubiese formalizado la perseguida modificación que con insistencia perseguía la empresa. Dicha circunstancia, necesariamente, impide tener en cuenta la modificación y atender a las circunstancias laborales anteriores para el cálculo de la indemnización, como lo es el importe salarial anterior a la reducción.
Es más, alega que si el trabajador no estaba conforme podía haber acudido a "distintas vías" para impugnarla. En concreto, invoca el art. 41 ET. Ahora bien, dicha invocación resulta totalmente inoperante e inatendible en el presente procedimiento puesto que la acción reconocida en el citado precepto lo es frente a una decisión unilateral del empresario, fundada en causas ETOP, lo que no ha ocurrido aquí, dado que lo que se ha producido es una novación, en la que no se acepta la propuesta empresarial sino la del propio trabajador a partir de la maquinación urdida.
Conforme cuanto dicho el motivo debe desestimarse.
a) respecto del quantum de la indemnización. Quedando inalterados los hechos probados, el salario regulador tomado en consideración para el cálculo de la indemnización evita considerar que el mismo sea erróneo. Por lo que el importe indemnizatorio no puede ser objeto de corrección.
b) el contenido de la carta. Específicamente argumentado por la actora recurrente, se interesa se valore el alcance y contenido de la carta sosteniéndose su insuficiencia para determinar la existencia propia de la causa organizativa/productiva invocada. Pues bien, basta ver como el Juzgador de Instancia realiza dicho análisis, cuando en el FD SEXTO, antepenúltimo párrafo, señala que la misma es "contradictoria" sin llegar a comprenderse como quedando adscrito al club de pádel se aleguen "cambios de la estructura organizativa" o que su puesto de trabajo "no tenga cabida en el organigrama de personal de Pádel Nuestro. Del mismo modo que en el último párrafo advierte que no existe prueba alguna sobre la causa "que no sea el mero criterio sobre organización de la empresa de testigos que son o han sido directivos de la misma". Por tanto, analiza la insuficiencia misma de la carta, lo que es congruente con la declaración de improcedencia, conforme a las exigencias del art. 53.1.a) ET.
c) error inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido objetivo. Finalmente, dentro del refuerzo de la declaración de improcedencia, interesa la actora recurrente que la indemnización en su día abonada de 8.945,08 es notablemente inferior a la que debía ofrecer en atención al salario de 2.005,50 euros y de la antigüedad de 08/06/2010. Efectivamente ello es así, pero hay que partir que la empresa hizo su cálculo conforme a los datos laborales (salario y antigüedad) que tenía el trabajador tras la modificación de su contrato, en ese sentido, no existe error de cuantificación, lo que ocurre es que dichos parámetros han sido objeto de controversia llegándose a acreditar otros para el cálculo, por lo que dicho motivo no puede servir en el presente caso para reforzar la calificación de improcedencia, no siendo apreciable que en aquel momento existiese error de relevancia en la cuantificación (STS 09/12/2020 - ROJ: STS 4433/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4433)
De conformidad con lo dispuesto en el art. 2, apartados b) y d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tendrán el derecho/beneficio de asistencia jurídica gratuita:
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
d) y los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social,
Del mismo modo, para su imposición, el art. 235 acoge el criterio del vencimiento.
Por tanto, no procede la imposición de costas al trabajador recurrente (parte actora) por exención legal.
En cambio, desestimando el recurso de la codemandada PADEL NUESTRO SL (actualmente GRUPO PADEL XXI S.L.) que ha sido impugnado tanto por el trabajador recurrente como por la codemandada CLUB DE PADEL BROTHERS SL/ Eutimio, siguiendo criterios de esta Sala sobre grado de complejidad del recurso y del escrito de impugnación, la empresa recurrente PADEL NUESTRO SL (actualmente GRUPO PADEL XXI S.L.) abonará 800 euros en concepto de honorarios por cada uno de los Abogado que intervino en defensa de las partes recurridas e impugnantes de su recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir, a las que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D./Da Joaquín Dólera López, en nombre de Celestino y del formulado por la Letrada Da. Naiara Pereira Goce, en nombre "PADEL NUESTRO SL (actualmente GRUPO PADEL XXI SL), contra la Sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente, que abonará 800 euros a cada una de las partes recurridas e impugnantes, en concepto de honorarios por la intervención del Abogado en representación y defensa de dichas partes, todo ello con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0005-25
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.:
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

