Última revisión
13/06/2025
Sentencia Social 344/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1016/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100375
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:639
Núm. Roj: STSJ MU 639:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000132 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En MURCIA, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por MOSCA MARÍTIMO BALEARES S.L., contra la sentencia número 231/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 30 de mayo de 2024, dictada en proceso número 132/2023, sobre DESPIDO, y entablado por D. Jacobo frente a MOSCA MARÍTIMO BALEARES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Antonio Tomás Pérez, en nombre y representación de MOSCA MARITÍMO BALEARES S.L., así como por el Abogado Don Benito López López, en nombre y representación de Don Jacobo.
Los Recursos interpuestos han sido objeto de impugnación por las partes contrarias.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 24 de marzo de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social n 6º de Murcia, se dictó Sentencia el día 30/5/2024, en el Proceso nº 132/2023, sobre despido y salarios, acordando la desestimación de la acción de despido y estimando la pretensión salarial por importe de 1.411,01 euros más intereses legales.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora y por la empresa demandada, basándolo, en ambos casos, en el en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Los recursos han sido impugnados por las partes contrarias.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Se solicita la revisión del hecho probado Octavo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
Fundamenta la revisión en el acontecimiento 65, prueba documental de la demandada, páginas del archivo pdf 27 Y 28, documento de finiquito y páginas del archivo pdf Nº 47 Y 48, justificante bancario del pago del finiquito.
Visto ello, y analizado el acontecimiento nº 65 del expediente judicial donde se encuentra la prueba de la parte demandada, resulta que, partiendo de que la documental no va numerada o foliada, los folios o páginas 27 y 28 no son el documento de finiquito, sino otro tipo de documentos por lo que no permiten la modificación propuesta. En cuanto a las páginas 47 y 48 ninguna referencia contiene al pago de las vacaciones ya que solo se menciona la nómina del mes de diciembre de 2022, sin referencia tampoco al abono que se hubiera podido hacer de la paga extraordinaria del citado mes.
En consecuencia, como de los documentos citados no se desprende con literosuficiencia la modificación fáctica propuesta sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, desestimamos este motivo del recurso.
Se solicita la modificación del hecho probado Sexto para que el mismo tenga la siguiente redacción:
La pretensión de revisión fáctica está abocada al inmediato fracaso pues no dice el recurrente el documento o pericia en que basa la revisión, no siendo suficiente, como antes dijimos a propósito de la revisión interesada por la empresa, la mera referencia genérica a la "prueba que se ha practicado, sin indicación del documento concreto. Además de ello, la redacción propuesta es valorativa y predeterminante del Fallo cuando utiliza expresiones como
Desestimamos pues este motivo del recurso.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues como esta Sala viene reiterando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos sosteniendo que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el caso que nos ocupa, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La empresa recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 29.2 del Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia , en relación con el artículo 1.156 del Código Civil y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que se había acreditado documentalmente el pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre y el pago parcial de las vacaciones no disfrutadas y devengadas por el demandante, lo que debería reducir su condena a la cantidad de 655,56 euros y no la fijada por la Juzgadora de instancia.
Estas censuras jurídicas no pueden prosperar, sencillamente porque no hemos estimado la revisión del hecho probado Octavo donde se dejó constancia que la empresa no había abonado a la parte actora las vacaciones no disfrutadas por importe de 1.511,01 euros, y la paga extraordinaria de diciembre de 2022 por importe de 900,00, dando ello lugar a los 1.411,01 euros fijados en el Fallo de la sentencia.
Ello determina la confirmación de lo razonado en la sentencia de instancia cuando se dice que
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en lo que llama "socorrido artículo 24 de la Constitución ". Cita también los artículos 5 c) y 20.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y diferentes sentencias del Tribunal Supremo.
Descartamos de plano cualquier lesión del artículo 24 de la Constitución pues no se contiene en el recurso un razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción de tal norma.
Nos situamos pues en el estricto ámbito de la legalidad ordinaria que es, en realidad, el que fija el recurso en la medida que se sostiene que no se ha aplicado la teoría gradualista ni se actuó con proporcionalidad en la calificación de los hechos.
Para que la Sala tome una decisión , se debe ajustar a los hechos probados de la sentencia de instancia, en concreto los ordinales Segundo a Sexto donde se relata que la orden de trabajo que se había dado al trabajador, pese a ser aceptada inicialmente, luego fue desobedecida el 30/11/2022, ocurriendo que ante esa negativa se dio una nueva orden de trabajo para que acudiera a la empresa a recoger un remolque sin carga para cargarlo en Valencia, negándose de nuevo el trabajador a realizar las funciones encomendadas, lo que motiva el despido.
Sobre estas bases fácticas, debemos resolver si la decisión de la Juzgadora de instancia fue correcta.
El contrato de trabajo puede extinguirse por decisión unilateral del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, pudiendo oponer el trabajador la prescripción de la falta que es origen del despido .Los incumplimientos contractuales que pueden legítimamente justificar un despido disciplinario se recogen en un listado legal .También los convenios colectivos pueden regular las faltas laborales de los trabajadores que habilitan al empresario para su despido, precisando con mayor detalle los genéricos supuestos legales, pero sin que puedan llegar a configurar como causas de despido conductas del trabajador que no son tales con arreglo a la ley.
Para que los incumplimientos del trabajador constituyan una causa que justifique la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos y exige, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Los meros tipos legales, aunque son manifestación de un incumplimiento contractual, no denotan la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente, considerados de forma abstracta.
El juzgador, cuando considera que la falta cometida por el trabajador sancionada con el despido no ha sido adecuadamente calificada, puede revocar en parte la sanción y autorizar la imposición de una infracción menor con una sanción adecuada a la gravedad de la falta
Para analizar si el incumplimiento del trabajador tiene suficiente entidad para ser causa de despido disciplinario hay que tener en cuenta varios factores, como son:
- el grado de tolerancia empresarial al tipo de conductas que se quieren sancionar;
- la gravedad, con aplicación de la teoría gradualista, y culpabilidad del incumplimiento y;
- si la conducta que se considera sancionable deriva del ejercicio de algún derecho fundamental
Para que la actuación del trabajador sea causa de despido disciplinario, debe consistir en un incumplimiento grave y culpable, y han de concurrir ambas notas (TS 26-1-87, EDJ 597 ; TSJ Madrid 18-2-19 ).
En cualquier caso, para ponderar las notas de gravedad y culpabilidad han tenerse en cuenta todos los aspectos objetivos y subjetivos , así como los antecedentes del caso y las circunstancias coetáneas concurrentes en el supuesto examinado (TS 3-6-87 ; TSJ Comunidad Valenciana 22-9-20); exigiéndose, por tanto, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho y las de su autor, pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción (TS 30-5-92 ; 21-2-23 ; TSJ La Rioja 25-5-23 ).
Para considerar que la gravedad del incumplimiento contractual justifica la decisión extintiva del empresario, debe atenderse no solo al dato objetivo del incumplimiento producido, sino también a las circunstancias en que se produzca, el ámbito o medio de trabajo, el puesto de trabajo y la cualificación, profesión u oficio del afectado, conforme a la teoría gradualista.
Esta teoría consiste en la búsqueda de la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (TS 30-5-92, EDJ 8289; 19-7-10 ; TSJ Castilla-La Mancha 19-12-22 ), atendiendo a las circunstancias concretas del caso para valorar la gravedad de la conducta sancionada con el despido, así como a otras circunstancias que permitan matizar el enjuiciamiento, como la antigüedad del trabajador en la empresa, su conducta y sanciones anteriores, el perjuicio económico o de otra índole producido, etc. (TS 28-2-90 ; 2-4-92 ; TSJ Granada 6-3-23 ). Cuando la infracción reviste una especial gravedad, no cabe aplicar la teoría gradualista, como ocurre ante un acoso sexual en el trabajo (TSJ Sevilla 14-2-19 ).
Al ser dicha sanción de despido la más grave, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido.
Para conceptuar una determinada conducta como causa justa de despido disciplinario no es necesario que la misma sea de carácter doloso , pues también pueden ser sancionables con despido las acciones simplemente culposas o negligentes cuando tal negligencia sea grave e inexcusable, debiendo valorarse su trascendencia y gravedad y sus consecuencias (TS 19-1-87 ; 30-4-91 ; TSJ Cataluña 10-7-18 ).
La negligencia se agrava cuando el trabajador afectado tiene una especial cualificación profesional , imponiéndose una diligencia exigible con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien los ocupa (TSJ Madrid 8-2-00, ; TSJ Granada 23-3-23 ). Pero no cualquier defecto en la prestación de trabajo puede calificarse como incumplimiento del deber de diligencia susceptible de justificar la sanción por despido, sino solamente aquellos que por la reiteración de la conducta negligente o por elementos de cualificación vinculados normalmente al resultado de una imprudencia inexcusable revisten una especial gravedad (TS 28-6-88 ; TSJ Valladolid 7-11-00 ; TSJ Madrid 10-6-20 ).
Por lo que se refiere a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, n el cumplimiento de la obligación de trabajar, asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres, sometiéndose en sus prestaciones, tanto el empresario como el trabajador, a las exigencias de la buena fe.
Así pues, los trabajadores tienen como deberes laborales básicos cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, así como las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas. En el mismo sentido, el trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.
El bien jurídico protegido por esta causa de despido es la disciplina en el seno de la empresa, correlato de la situación de dependencia del trabajador propia del contrato de trabajo. El trabajador presta sus servicios retribuidos por cuenta del empresario y dentro del ámbito de organización y dirección de este, justificándose así tanto el poder de dirección empresarial como el deber de obediencia al empresario, así como a las personas en quien este delegue, y el deber de diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales y convenios colectivos, y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel o por sus representantes en el ejercicio regular de sus funciones. Por consiguiente, el quebrantamiento de los deberes de disciplina y de obediencia, propios del contrato de trabajo, rompe el deber de fidelidad que el trabajador debe observar con celo, probidad y buena fe para no defraudar los intereses del empresario y la confianza que en todo trabajador deposita al contratar sus servicios.
No toda desobediencia merece que el despido se califique como procedente, ya que la desobediencia, como cualquier otro ilícito laboral, admite matices y graduaciones a efectos de aplicar o no la sanción de despido, debiendo reservarse esta para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado. Es exigible, además, que la orden del empresario sea legítima y que exista una actuación dolosa o negligente por parte del trabajador al producir su incumplimiento, no existiendo causa alguna de justificación de su conducta (TS 23-1-91 ; TSJ C.Valenciana 6-9-16).
En cuanto a la gravedad y culpabilidad de la acción, para que la desobediencia pueda ser causa de la sanción de despido, es exigible inexcusablemente la nota de gravedad. Así, para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 17-4-12 ); o si la desobediencia carece de entidad (TSJ Castilla-La Mancha ; TSJ Cataluña 10-10-16 ).
La transcendencia de la actitud del trabajador y, en su caso, el perjuicio producido, los elementos que permiten graduar la gravedad de la desobediencia. Para esa graduación, ha de atenderse a la normativa convencional correspondiente, ya que en los convenios colectivos se viene distinguiendo la indisciplina o desobediencia simple, que se suele considerar falta leve, de las faltas graves y muy graves, que atienden normalmente a la reiteración y repercusión en el trabajo -sobre todo si se producen en presencia de otros compañeros o terceros-, así como al perjuicio que provoquen a la empresa (TSJ La Rioja 9-9-08 ; TSJ Cantabria 12-8-09 ).
Por culpabilidad se entiende que concurra una intención dolosa o culpable y con plena conciencia. De esta manera, la intencionalidad de la conducta se manifiesta habitualmente por la reiteración o el desafío por parte del trabajador que incumple las órdenes legítimas del empresario (TS 17-7-86 ).
La nota de culpabilidad debe identificarse tanto con la desobediencia o indisciplina dolosa o culpable como con la negligencia (TS 30-4-85 ).
La indisciplina o desobediencia merecedora del despido ha de ser inmotivada o carente de justificación alguna, porque, si existe una causa de justificación, incluso incompleta, merece una sanción inferior. Ha de comprobarse, por tanto, que la actuación del trabajador carece de fundamento alguno, ya que, de existir este, su conducta no atentaría frontal y directamente contra los deberes básicos de buena fe, diligencia y obediencia que le son exigibles en el contrato de trabajo, lo que valida la imposición de una sanción inferior e incluso, en determinadas ocasiones, la exoneración de toda responsabilidad y de las eventuales sanciones.
Para ello, ha de examinarse si la conducta ordenada por el empleador es exigible legal o convencionalmente y se trata de una orden o instrucción adecuada al ejercicio regular de sus funciones directivas, por cuanto, de ser así, la desobediencia a las mismas es sancionable, ya que el ejercicio regular de las funciones directivas se erige en la línea fronteriza de la desobediencia injustificada (TS 3-5-90 ; 29-6-90 ).
Por el contrario, si la orden empresarial contraría las exigencias legales o convencionales o va más allá del ejercicio regular de las funciones empresariales, entrando de lleno en el ejercicio abusivo o antisocial del poder de dirección empresarial, no nos encontraríamos ante una indisciplina o desobediencia injustificada, sino que se produciría una causa de justificación que llevaría a la improcedencia del despido. Así, no existe desobediencia sancionable si la orden es inexigible y de imposible cumplimiento (TSJ Málaga 8-3-07 ).
Por nuestra parte, en la sentencia de 24/9/2024, Recurso 297/2024, ECLI:ES:TSJMU:2024:1728, hemos dicho que
Tal como antes dijimos, la orden de trabajo que se había dado al trabajador, pese a ser aceptada inicialmente, luego fue desobedecida el 30/11/2022, ocurriendo que ante esa negativa se dio una nueva orden de trabajo para que acudiera a la empresa a recoger un remolque sin carga para cargarlo en Valencia, negándose de nuevo el trabajador a realizar las funciones encomendadas, lo que motiva el despido.
Esta reiteración en la injustificada negativa del trabajador genera, a nuestro entender, un incumplimiento contractual grave y culpable en los términos del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador era conductor mecánico en el transporte de mercancías por carretera y en esa condición recibe una orden legítima del empresario para una actividad que entra de lleno en las obligaciones profesionales del trabajador, desobedeciéndose por dos veces sin razón o argumento alguno con perjuicio para la empresa.
Tal como con acierto se razona en la sentencia de instancia el comportamiento del trabajador entra de lleno en el artículo 51.3 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia donde califica como falta muy grave, que puede llevar a aparejada el despido, la indisciplina o desobediencia en el trabajo cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.
Había pues razones para la decisión disciplinaria de la empresa, por lo que el recurso del trabajador debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia por inexistencia de los quebrantos normativos denunciados en el recurso.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladoras de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso de la empresa lleva aparejada la imposición a esta de las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida.
Por el contrario, la desestimación del recurso del trabajador no genera condena en costas para este al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación de los Recurso de Suplicación formulados por el Letrado Don Antonio Tomás Pérez, en nombre y representación de MOSCA MARITÍMO BALEARES S.L., así como por el Abogado Don Benito López López, en nombre y representación de Don Jacobo, contra la Sentencia dictada el día 30/5/2024, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 132/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
La desestimación del recurso del trabajador no genera imposición de costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1016-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1016-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
