Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1803/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1506/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1803/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101560
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2554
Núm. Roj: STSJ CAT 2554:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238031326
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Juan Miguel
Abogado/a: Francesc Peiret Servent
Parte recurrida: DIRECCION000, MINISTERI FISCAL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Ana Giner Ruiz
Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilma. Sra. Ana Cristina Salas Velasco
Barcelona, 25 de marzo de 2026
"Que
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
El demandante, con contrato indefinido a tiempo completo y categoría de Oficial 2ª, siéndole aplicables las condiciones laborales del convenio de la construcción de Barcelona, interpuso demanda por despido postulando una antigüedad del 27-01-2022, tras haber prestado servicios para la demandada de noviembre de 2012 a octubre de 2016 y desde agosto de 2018 a noviembre de 2019. Alega que la empresa, sin su consentimiento, durante el período de prestación de servicios, tramitó su baja el 23-12-2022 y nueva alta el 30-01-2023, correspondiente al período en el que solicitó a la empresa un permiso con suspensión de empleo y sueldo para visitar y atender a su madre enferma en Paraguay. Solicita en la demanda se reconozca la relación laboral sin interrupción desde el 27-01-2022 a 31-05-2023, se declare que fue despedido verbalmente en esa fecha y la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE, 1 - art. 5 c) Convenio OIT y por la ausencia de causa y la indefensión en la que le sitúa no conocer la causa del despido, con la petición en concepto de daños y perjuicios de una indemnización en cuantía de 25.015 euros. Alega que la extinción se adoptó como respuesta inmediata a la reclamación del salario correspondiente a la realidad de sus funciones como oficial 1ª y que respondió mediante telegrama solicitando justificación escrita del despido, sin obtener respuesta. Subsidiariamente solicita se declare la improcedencia del despido por ausencia de comunicación escrita y, en ambos casos, el importe del finiquito calculado conforme a la categoría de Oficial 1ª (mensualidad de mayo conforme al salario de 1.883,09 euros - vacaciones no disfrutadas 904,58 euros (art 46,1 convenio 30 días naturales) y parte proporcional paga verano (1.809,15 euros) y la condena en costas e intereses a la demandada.
La sentencia desestima íntegramente la demanda por despido. Atribuye al trabajador la carga probatoria relativa a las condiciones de trabajo que postula y a la existencia de despido, que considera no acreditado, no aprecia la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad que denuncia, al no constar demanda ni reclamación extrajudicial. También desestima la improcedencia en base a las altas y bajas del informe de vida laboral y, respecto a la baja resuelve que es el trabajador quién debió probar que constituía un despido verbal, otorgando validez a unas conversaciones de WhatsApp en las que el demandante reconocería que la baja de 11-06-2023 era voluntaria. Desestimó la reclamación derivada de una superior categoría, declarando acreditadas las condiciones establecidas en contrato, sobre las que el empresario abonó la liquidación con la nómina de mayo y la parte proporcional de paga de verano, pero no las vacaciones, que también desestima por no acreditar el trabajador que le fueran debidas.
Juan Miguel interpone recurso de suplicación contra la sentencia número 395/2023, dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en fecha 4-12-2024, expte. 593/2022, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente a DIRECCION000., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
El presente recurso se estructura dos motivos, formulados con amparo procesal en lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS). En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se añada que remitió telegrama a la empresa solicitando carta de despido y no fue contestado. En el motivo segundo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 217,2 y 218,2 de la Ley 1/2020, de 7 de enero (LEC) y 105 LRJS. No se mantiene la petición principal de nulidad del despido ni la de superior categoría, solicitando la estimación parcial de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, con efectos 31-05-2023, con los demás pronunciamientos legales inherentes, y el derecho a percibir el importe de 904,58 euros brutos por vacaciones devengadas y no abonadas, condenando a la demandada a su abono, más el 10% por mora.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que manifiesta que el envío del telegrama no convierte al cese en un despido, que la empresa está en disolución y sin actividad, que siempre ha comunicado las extinciones y que fue el trabajador el que solicitó la baja voluntaria y lo comunicó a la administradora de la empresa y esposa del actual administrador único, Avelino, y sólo discrepó con la liquidación de vacaciones. Afirma que liquidó lo que le correspondía, la paga de verano por el importe de 1.778,15 euros brutos- 1.524,81 euros netos, al no haber devengado vacaciones en su último contrato, más la nómina de mayo en la cantidad neta de 1.521,17 euros.
Como recuerda la STS de 25-6-14 rec. 198/13, con cita de la jurisprudencia de la Sala, para que pueda prosperar la revisión y apreciarse error del juzgador en su redactado u omisión deben concurrir las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
Solicita la recurrente, sobre la base del telegrama aportado como documento número 10 por la demandada, se modifique el redactado del hecho probado segundo, añadiendo el redactado que propone, que destacamos en negrita:
La impugnante reconoce la remisión por el actor del referido telegrama, que aporta en su documental como doc. 10 y que también aportó el demandante a las actuaciones, sin que combata su falta de respuesta escrita, como tampoco su contenido ni la fecha en la que fue remitido, aunque niega que tenga virtualidad para convertir la extinción en un despido. No tenemos por ello inconveniente en aceptar la inclusión del texto que se pretende añadir, en tanto muestra la respuesta del trabajador a la extinción contractual y la juzgadora no lo ha recogido ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a ser una práctica habitual de respuesta frente a una extinción del contrato tácita o comunicada verbalmente. Ello con independencia de la valoración que merezca en relación a otros documentos examinados por la juzgadora de instancia, tal como indicaremos al proceder a analizar los motivos de censura jurídica que opone.
En el motivo segundo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 217, y 218,2 de la Ley 1/2020, de 7 de enero (LEC) y 105 LRJS.
El art. 218, 2 LEC dispone:
En lo que interesa al motivo del recurso, valga recordar que el art. 217, en sus apartados 2,3 y 7,dispone:
Y finalmente el art. 94,2 LRJS dispone:
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha abordado el alcance de lo dispuesto en el art. 217 LEC en relación a la prueba a practicar en cada supuesto. Ejemplificativamente, la STS, Sala IV, de 31-03-2022, número 292/2022, recurso núm. 1918/2020 (FJ 3 y 4) cita jurisprudencia de la Sala y doctrina constitucional que han abordado su aplicación, entre éstas la STC 7/1994 de 17 de enero, que dispuso:
Hace referencia la sentencia a la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS de 6 de octubre de 2005, recurso 3876/2004; 23 de septiembre de 2009, recurso 3409/2008 y 22 de octubre de 2009, recurso 3742/2008, que argumentan que
Hace referencia el Alto Tribunal, ejemplificativamente, a otros supuestos en que la Sala ha examinado la carga de la prueba de hechos negativos en aplicación del art. 217 LEC, entre ellos específicamente en caso de despido verbal, en que el trabajador tiene que probar el hecho constitutivo de los efectos jurídicos que pretende por aplicación del artículo 217.2 LEC y no el empresario ( STS IV 9364/11 de 19-12-2011, recurso 882/2011). En dicha sentencia la Sala señala que es la parte demandante la que debe probar el hecho - despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende, de conformidad con lo establecido en el art 217.2 LEC, sin que quepa argumentar sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada. En el supuesto que aborda dicha sentencia el tema de contradicción es si, en un despido verbal, correspondía a la actora la carga de probar que se produjo, indicando en sus FJ 1 final y 2:
Como recoge la Sentencia de esta la Sala, STSJCAT 13-02-2026, núm. 869/26, recurso 363/2025:
El trabajador alegaba en la demanda que la relación laboral se inició el 27-01-2022 y el despido verbal se produjo el 31-05-2023, cuando tras solicitar a la empresa que le pagara según convenio conforme a las funciones de Oficial de 1ª que realizaba de facto, el empresario directamente le dijo que no, echándole de la empresa y diciéndole que no volviera más, a lo que respondió mediante telegrama señalando que había sido despedido verbalmente tras haber solicitado un aumento de sueldo y que rectificaran el despido y le remitieran carta de despido, indicando causa, fecha y efectos, a la que no se dio respuesta. Alegó asimismo haber comprobado que la empresa había tramitado su baja el 23-12-2022 y la nueva alta el 30-01-2023 cuando lo que solicitó en esa fecha era un permiso para ir a visitar y atender a su madre enferma, interesando por ello el reconocimiento de la antigüedad desde el 27-01-2022 a 31-05-2023, no los anteriores períodos a esa fecha en que estuvo vinculado a la empresa, antigüedad que se reconoce asimismo en nómina.
El objeto del litigio era la nulidad con vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente la improcedencia y la reclamación del finiquito (mes de mayo, paga de verano y vacaciones 2023) y el recurso se limita a la petición de improcedencia del despido y al abono de las vacaciones no disfrutadas conforme al salario de la categoría reconocida. Contiene la sentencia únicamente tres hechos probados, en el primero se reconoce la antigüedad postulada de 27-01-2022 y la categoría y salario de nómina; en el hecho segundo que fue dado de baja en la empresa en fecha 31-05-2023, tal como alega el trabajador, y en el hecho tercero se da cuenta de la interposición de la preceptiva papeleta de conciliación. En la fundamentación jurídica hace constar que tales hechos se basan en la documental aportada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
La juzgadora de instancia hace referencia en el fundamento jurídico segundo a la carga de la prueba que incumbe a las partes en aplicación de lo dispuesto en el 217 LEC, con cita de doctrina y jurisprudencia a la que nos remitimos, señalando:
Respecto a la declaración de improcedencia, en el FJ4 justifica su denegación en los datos obrantes en el informe de vida laboral del actor que refleja sucesivas altas y bajas desde 2012 a 2023, resolviendo que no acredita suficientemente el despido verbal y desestima la demanda en aplicación del art. 217,3 LCE en base a la aportación por la empresa de conversaciones de WhatsApp, en las que el demandante manifiesta conocer, el 11-06-2023, tras el despido, que la baja es voluntaria. Y en el FJ 5 se declara que no consta acreditado el pago de suma alguna por las vacaciones que reclama, pero tampoco el actor acredita debidamente que la suma que reclama le es debida.
Se denuncian infringidos los preceptos procesales relativos a la valoración del despido, la infracción de las normas generales de valoración de la prueba reguladas en el art. 217 LEC y específicamente el art. 105 LRJS en materia de despido, así como la incorrecta valoración de la prueba conforme al art. 218, 2 LEC, o respecto a la reclamación de vacaciones la infracción del art. 94,2 LRJS
Se ha accedido en anterior fundamento jurídico a la modificación fáctica del hecho segundo, consistente en hacer constar que a los dos días del despido el actor remitió telegrama a la empresa solicitando la readmisión/entrega de carta de despido, sin obtener respuesta. En base a ello el recurrente sostiene que debió declararse que ha existido actividad probatoria suficiente para acreditar su baja involuntaria y calificarla como un despido, considerando que operaría lo dispuesto en el art. 105 LRJS y que la carga probatoria correspondería a la empresa respecto a la inexistencia de despido tácito, no habiendo acreditado que se tratara de una baja voluntaria de la documental aportada, al no figurar firmados ni el finiquito ni el documento de baja voluntaria que aportó (documentos 3-5), ni respondió al telegrama manifestándolo. En cuanto a la conversación por WhatsApp, aportada como doc. 2, afirma haber impugnado el documento al no reconocer su contenido, indicando que no se ha acreditado quien es Catalina ni el cargo que ocupa ni se practicó el interrogatorio a efectos de su reconocimiento, ni consta prueba alguna sobre la autenticidad de la conversación, por lo que debió declararse que la parte recurrente cumplió con lo dispuesto en el art. 217 LEC y activarse lo dispuesto en el art. 105 LRJS, declarándose que existió un despido tácito carente de toda formalidad.
Compartimos con la juzgadora la manifestación que recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que la carga de la prueba del empresario opera sin duda alguna, respecto a la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, pero no es la situación que se nos plantea, al hallarnos ante un despido verbal. Ni en la demanda ni en el litigio se discutió que la extinción del contrato se produjo con efectos 31-05-2023, fecha en la que consta que la empresa cursó la baja en la Seguridad Social del trabajador (hecho probado segundo), y tampoco ha sido combatido el reconocimiento de la antigüedad del trabajador desde el 27-01-2022 en que suscribió contrato indefinido y son pacíficas las condiciones laborales de antigüedad y salario que la sentencia reconoce en su hecho probado primero, así como que la relación mantenida se extiende desde aquella fecha hasta despido.
El recurrente alega haber sido objeto de un despido verbal, cuya prueba es especialmente dificultosa para el trabajador si se produce en el contexto que indica, durante una conversación con el empresario, cuando no existen testigos que puedan haber escuchado el contenido de la conversación y no pueden comparecer, en consecuencia, a ratificarlo en el acto de juicio. En cualquier caso, la doctrina atribuye al trabajador, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC, la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, a través de los medios de prueba existentes. A través de prueba documental es factible acreditar que la extinción del contrato se ha producido, pero difícilmente, si no existe comunicación extintiva, es acreditable el despido verbal. Exponente de ello es la sentencia de esta Sala de 24-03-2025, núm. 1636/2025, recurso 4381/2024, que desestimó el recurso del trabajador que alegaba haber sido objeto de un despido verbal, no teniéndolo por acreditado "al no existir una reacción clara e inmediata contra el despido verbal, siendo un elemento constitutivo de la pretensión de la demanda". En el FJ3 en relación a la carga de la prueba del despido verbal, refiere la doctrina de la Sala (FJ3):
La posterior STSJ CAT de 13-02-2026, núm. 869/26, recurso 363/2025, en términos más flexibles pero similares, sostiene:
Como indicamos al resolver la revisión fáctica propuesta y resulta indubitado, el demandante, tras ser dado de baja en la empresa en fecha 31-05-2023, envía telegrama el 2-06-2023 considerando haber sido despedido en aquella fecha y solicita la remisión de carta con causa, fecha y efectos del despido, lo que podemos considerar un medio de prueba que puede considerarse hábil para acreditar la existencia de una extinción no voluntaria y cabe relacionar con la falta de respuesta de la empresa al requerimiento. No obstante, la empresa compareció al acto de juicio y practicó las pruebas que consideró oportunas a fin de acreditar que el cese fue debido a la solicitud de baja voluntaria del demandante, aportando como documental, entre otras, el informe de altas y bajas, el volcado de lo que afirma ser una conversación a través de WhatsApp y los justificantes de pago de la liquidación y de la nómina de mayo. En la impugnación del recurso argumentó que el trabajador vino solicitando ceses voluntarios para realizar visitas a su país de origen y que la empresa citó al trabajador para la firma del cese voluntario y la entrega de los documentos de saldo y finiquito y nómina, sin que acudiera a la cita, remitiendo posteriormente un telegrama manifestando haber sido despedido, cuando no es el caso y siempre ha comunicado debidamente las extinciones a sus trabajadores; cita a tal efecto, sin aportar prueba de ello, la celebración de 3 juicios de despido ante la misma juzgadora el 17-07-2024 y previamente el de la reclamación por diferencias de categoría planteado por el trabajador.
Incorporado dicho telegrama al relato fáctico, debemos estar la prueba que acreditaría la existencia del cese voluntario opuesto por la demandada, dado que la juzgadora de instancia ha otorgado veracidad al volcado de los mensajes enviados por WhatsApp en los que remisor y remitente figuran como " Juan Miguel", nombre del recurrente y la Sra. Catalina, que , según consta en autos y en la documental aportada por la empresa relativa a la disolución de la sociedad demandada, DIRECCION000., estaba constituida por Avelino y Catalina, que actuaron asimismo como liquidadores de la misma. En los mensajes de WhatsApp figura el nombre de la Sra. Catalina", que la identifica bien como integrante de la sociedad o cómo cónyuge del otro integrante, el Sr. Avelino, con lo cual difícilmente puede desconocer el trabajador el vínculo existente y no cabe deducir que le hubiere provocado indefensión la identidad de quien figura como su interlocutora en aquella transcripción de WhatsApp, quién también compareció a la previa conciliación administrativa y judicial en condición de administradora.
La magistrada a quo, a quien corresponde en exclusiva la valoración de la prueba, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, obtiene la convicción de que no existió despido sino cese voluntario, como alega la demandada, que extrae de las manifestaciones contenidas en el volcado de WhatsApp aportado por la empresa (doc.2), donde el demandante en conversación con la Sra. Catalina, tras la extinción del contrato y la remisión del telegrama, manifiesta en fecha 11-06-2023 "Ya sé que tengo la baja voluntaria pero me falta mi vacaciones y la doble paga de este año yo firmé el contrato por 14 pagas" "Por ejemplo 1500 mi paga y 1500 vacaciones", lo que relaciona con los antecedentes de altas y bajas, no controvertidas, existentes con anterioridad a la antigüedad del demandante, que es objeto de controversia, por lo que no considera suficientemente probada la existencia del despido. No basa la juzgadora su convicción en los documentos de liquidación o de baja voluntaria (docs. 3 y 5), que no constan firmados y a los que ningún valor probatorio puede otorgarse, como tampoco en el telegrama del trabajador (doc. 10 documental empresa), al cual, como se ha indicado, no mencionó en la sentencia.
En aplicación de la doctrina expuesta debemos partir del hecho que el juicio laboral es de instancia única, aunque de doble grado, y que la valoración de la prueba corresponde en toda su extensión a la juzgadora de instancia, quedando limitado el conocimiento del litigio al primer grado jurisdiccional, no pudiéndose volver a enjuiciar lo ya juzgado. Con ello las facultades de la Sala están muy limitadas, no siendo posible volver a valorar la totalidad de la prueba practicada a modo de apelación, sino solo constatar errores evidentes que se desprendan de la documental aportada, dado que es en instancia donde se determinan, con carácter preclusivo, los hechos, pretensiones procesales y alegaciones de las partes. Tan sólo cabe analizar si la sentencia incurre en error u omisión en la aplicación de la normativa sustantiva o procesal y si la valoración de la prueba ha sido la adecuada.
En cuanto a la valoración por la juzgadora del volcado de WhatsApp aportado por la empleadora y la validez que cabe otorgar a dicha prueba, el Alto Tribunal en la Sentencia TS (Sala 1ª) 23/07/2020, rec. 1607/2018, declaró que los pantallazos de WhatsApp carecen de valor probatorio si no son autentificados mediante pericial técnica, dada su posibilidad de manipulación y su falta de interpretación y literosuficiencia. En la STS de 23 de abril de 2025, núm. 357/2025 Recurso: 66/2023, con cita de la jurisprudencia de la Sala, ha declarado:
La sentencia dictada por esta Sala. de 19 de febrero de 2026, Núm. 1015/2026, Recurso: 2530/2025, resolvió que dicha prueba era inhábil a efectos revisorios al no reunir los requisitos de literosuficiencia para ser valorados, señalando "La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2025 (que señala que si bien .."no debe excluir su naturaleza de prueba documental ..ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
La única prueba documental invocada por la parte recurrente como inadecuadamente valorada por la juzgadora, junto a la ignorado telegrama que remitió a los efectos de acreditar el despido verbal y exigir a la demandada prueba de la extinción voluntaria, es la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (WhatsApp), que considera que no es un documento literosuficiente para acreditar la extinción voluntaria del contrato, alegando no haberse practicado en el acto de juicio el interrogatorio y haber impugnado su valor probatorio. En el supuesto que nos ocupa, pese a la afirmación del recurrente de haber impugnado el valor probatorio del documento, no solicitó su incorporación al relato fáctico con constancia de las condiciones de su emisión y, en su caso, demostrando a través de documentos obrantes en autos de forma clara, directa y patente la imposibilidad de su intervención en los diálogos que contiene, sea acreditando fehacientemente que no era el método de comunicación con la empresa o que no se corresponde con los diálogos contenidos en su teléfono, o su contraposición con otro u otros documentos que excluyan absolutamente la posibilidad de su emisión o la realidad su contenido, o que éste no mantenga ninguna relación con la baja voluntaria de 31-05-2023, evidenciando el error patente en la valoración del mismo por la magistrada de instancia. Y no es esto lo que ocurre en este caso, con lo cual, la conversación documentada electrónicamente mediante WhatsApp, y volcada por escrito, no puede ser objeto por la Sala de una interpretación diversa a la valorada por la magistrada a quo, en relación con el resto de la prueba practicada por las partes, a salvo que el WhatsApp se considere un documento no válido para excluir la existencia del despido verbal que se alega.
No apreciamos de las alegaciones del recurrente que la juzgadora haya vulnerado lo dispuesto en el art. 218 LEC y podamos determinar "la incorrecta valoración de la prueba" como se solicita en relación al despido verbal, pues ha motivado su decisión en un documento aportado por la empresa, al que ha otorgado verosimilitud y que se ha incorporado a las actuaciones, sin que, pese a la manifestación del recurrente, se acredite la protesta frente a su admisión, su falsedad, que hubiere vulnerado derechos fundamentales con su aportación o que hubiere generado indefensión. La ausencia de toda referencia al telegrama aportado no conduciría a que el mismo se erigiera como prueba del despido verbal, ni presupone que no se haya tenido presente cuando la juzgadora desestima la pretensión por no aportarse "prueba suficiente" de la existencia del despido que se alega. No ha canalizado el recurrente la oposición a la incorporación u omisión de documentos y la indefensión que hubiera podido generarle a través del cauce previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS, y ha podido incorporar el telegrama remitido por la vía del art. 193 b) LRJS, permitiendo con ello su valoración por la Sala, conforme a la jurisprudencia aplicable.
Atendiendo a las reglas que impone la suplicación y a la prueba practicada en el acto de juicio por las partes, en relación a la cual la juzgadora de instancia ha concluido en la existencia de extinción voluntaria del contrato de trabajo y no de un despido verbal, documentos que por no indubitados no son hábiles en para que esta Sala pueda alterar lo resuelto en instancia, ni declarar infringidos los preceptos procesales o su errónea valoración, ni que sea dable sustituir la exclusiva facultad que se le atribuye por las manifestaciones de la recurrente.
Finalmente, en relación a la reclamación por vacaciones contenida en el hecho séptimo de la demanda y reiterada en el recurso, considera esta Sala que, acreditada la existencia de relación laboral en las indiscutidas condiciones de antigüedad y salario, correspondía a la demandada la aportación de prueba acreditativa de que las mismas se habían disfrutado o abonado, existiendo a tal efecto la obligación de registro de jornada y de elaboración de calendario laboral, siendo que permitiría acreditar la efectiva prestación de servicios en el período que reclama para el devengo de vacaciones. Tal como alega la parte recurrente fue solicitada la aportación del registro en otrosí II c) y, requerida su aportación, no se dio cumplimiento al requerimiento por la demandada. Cierto es que el art. 94, 2 LRJS establece, con imperativo tenor, la obligación de aportar al proceso las pruebas propuestas por la contraria y admitidas por el Tribunal o cuando se haya requerido su aportación y no se haya dado cumplimiento al mismo, pero su falta de aportación posibilita, aunque no obliga a quien juzga en instancia, estimar probadas las alegaciones hechas por la contraria. Pero no lo es menos que el recurrente acreditó haber prestado servicios efectivos durante el año 2023, por lo que habría devengado el período de vacaciones correspondiente al período de prestación de servicios, sin que conste su disfrute ni su abono. La juzgadora, al exigir al trabajador la prueba de haber devengado las vacaciones cuando ha prestado servicios efectivos, le sitúa ante una prueba negativa quasi diabólica, contraria a lo dispuesto en el art. 217 LEC, mientras que ha liberado a la demandada de la práctica de toda prueba dirigida a acreditar la realización efectiva de vacaciones, cuando dispone de las pruebas en torno a su realización.
En la impugnación al recurso la empresa se limita a afirmar que no meritó vacaciones en el último contrato, cuando las mismas, conforme al convenio del sector de la construcción de la provincia de Barcelona, cuya aplicación no se discute (art. 46), son de 30 días, que deben abonarse en la parte proporcional de los días trabajados en 2023, que reclama conforme al convenio. La juzgadora, en el fundamento jurídico quinto reconoce, con valor fáctico, que "no se acredita el pago de suma alguna por este concepto" por la demandada y sí la prestación de servicios durante el periodo en que las meritó en 2023, lo que imponía la aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC en relación con lo establecido en el art. 94,2 LRJS, constituyendo por ello una infracción de lo dispuesto en el art. 217,2 LEC. En consecuencia, debemos estimar la reclamación planteada y reconocer a la parte recurrente el derecho a la percepción de la cantidad reclamada, en el importe de 904,58 euros, no controvertido de ser estimada su percepción.
Al importe que se reclama se le aplicará el recargo por mora del 10%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29, 3 del ET.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto en cuanto a la acción por despido, al haberse otorgado veracidad a la conversación transcrita de los WhatsApp aportada por la demandada y, en particular, a la manifestación del demandante realizada en el enviado a la administradora de la empresa, Sra. Catalina, el día 11/06/2023 a las 19:50, tras el despido, sobre el carácter voluntario de la extinción, sin que pueda modificar la Sala su criterio por el mantenido por la recurrente en base a la normativa procesal que considera infringida.
En cuanto a la reclamación de cantidad, procede su estimación, por los motivos antes expuestos, reconociendo al demandante el derecho a percibir en el finiquito las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período trabajado en el año 2023, en la cuantía que reclama, que asciende al importe de 904,58 euros, a los que se añadirá el recargo por mora del 10%, como hemos indicado en el anterior fundamento. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 LRJS, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia, en exclusiva en relación a la desestimación de la cantidad reclamada.
No procede la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Que debemos
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
El demandante, con contrato indefinido a tiempo completo y categoría de Oficial 2ª, siéndole aplicables las condiciones laborales del convenio de la construcción de Barcelona, interpuso demanda por despido postulando una antigüedad del 27-01-2022, tras haber prestado servicios para la demandada de noviembre de 2012 a octubre de 2016 y desde agosto de 2018 a noviembre de 2019. Alega que la empresa, sin su consentimiento, durante el período de prestación de servicios, tramitó su baja el 23-12-2022 y nueva alta el 30-01-2023, correspondiente al período en el que solicitó a la empresa un permiso con suspensión de empleo y sueldo para visitar y atender a su madre enferma en Paraguay. Solicita en la demanda se reconozca la relación laboral sin interrupción desde el 27-01-2022 a 31-05-2023, se declare que fue despedido verbalmente en esa fecha y la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE, 1 - art. 5 c) Convenio OIT y por la ausencia de causa y la indefensión en la que le sitúa no conocer la causa del despido, con la petición en concepto de daños y perjuicios de una indemnización en cuantía de 25.015 euros. Alega que la extinción se adoptó como respuesta inmediata a la reclamación del salario correspondiente a la realidad de sus funciones como oficial 1ª y que respondió mediante telegrama solicitando justificación escrita del despido, sin obtener respuesta. Subsidiariamente solicita se declare la improcedencia del despido por ausencia de comunicación escrita y, en ambos casos, el importe del finiquito calculado conforme a la categoría de Oficial 1ª (mensualidad de mayo conforme al salario de 1.883,09 euros - vacaciones no disfrutadas 904,58 euros (art 46,1 convenio 30 días naturales) y parte proporcional paga verano (1.809,15 euros) y la condena en costas e intereses a la demandada.
La sentencia desestima íntegramente la demanda por despido. Atribuye al trabajador la carga probatoria relativa a las condiciones de trabajo que postula y a la existencia de despido, que considera no acreditado, no aprecia la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad que denuncia, al no constar demanda ni reclamación extrajudicial. También desestima la improcedencia en base a las altas y bajas del informe de vida laboral y, respecto a la baja resuelve que es el trabajador quién debió probar que constituía un despido verbal, otorgando validez a unas conversaciones de WhatsApp en las que el demandante reconocería que la baja de 11-06-2023 era voluntaria. Desestimó la reclamación derivada de una superior categoría, declarando acreditadas las condiciones establecidas en contrato, sobre las que el empresario abonó la liquidación con la nómina de mayo y la parte proporcional de paga de verano, pero no las vacaciones, que también desestima por no acreditar el trabajador que le fueran debidas.
Juan Miguel interpone recurso de suplicación contra la sentencia número 395/2023, dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en fecha 4-12-2024, expte. 593/2022, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente a DIRECCION000., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
El presente recurso se estructura dos motivos, formulados con amparo procesal en lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS). En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se añada que remitió telegrama a la empresa solicitando carta de despido y no fue contestado. En el motivo segundo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 217,2 y 218,2 de la Ley 1/2020, de 7 de enero (LEC) y 105 LRJS. No se mantiene la petición principal de nulidad del despido ni la de superior categoría, solicitando la estimación parcial de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, con efectos 31-05-2023, con los demás pronunciamientos legales inherentes, y el derecho a percibir el importe de 904,58 euros brutos por vacaciones devengadas y no abonadas, condenando a la demandada a su abono, más el 10% por mora.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que manifiesta que el envío del telegrama no convierte al cese en un despido, que la empresa está en disolución y sin actividad, que siempre ha comunicado las extinciones y que fue el trabajador el que solicitó la baja voluntaria y lo comunicó a la administradora de la empresa y esposa del actual administrador único, Avelino, y sólo discrepó con la liquidación de vacaciones. Afirma que liquidó lo que le correspondía, la paga de verano por el importe de 1.778,15 euros brutos- 1.524,81 euros netos, al no haber devengado vacaciones en su último contrato, más la nómina de mayo en la cantidad neta de 1.521,17 euros.
Como recuerda la STS de 25-6-14 rec. 198/13, con cita de la jurisprudencia de la Sala, para que pueda prosperar la revisión y apreciarse error del juzgador en su redactado u omisión deben concurrir las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
Solicita la recurrente, sobre la base del telegrama aportado como documento número 10 por la demandada, se modifique el redactado del hecho probado segundo, añadiendo el redactado que propone, que destacamos en negrita:
La impugnante reconoce la remisión por el actor del referido telegrama, que aporta en su documental como doc. 10 y que también aportó el demandante a las actuaciones, sin que combata su falta de respuesta escrita, como tampoco su contenido ni la fecha en la que fue remitido, aunque niega que tenga virtualidad para convertir la extinción en un despido. No tenemos por ello inconveniente en aceptar la inclusión del texto que se pretende añadir, en tanto muestra la respuesta del trabajador a la extinción contractual y la juzgadora no lo ha recogido ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a ser una práctica habitual de respuesta frente a una extinción del contrato tácita o comunicada verbalmente. Ello con independencia de la valoración que merezca en relación a otros documentos examinados por la juzgadora de instancia, tal como indicaremos al proceder a analizar los motivos de censura jurídica que opone.
En el motivo segundo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 217, y 218,2 de la Ley 1/2020, de 7 de enero (LEC) y 105 LRJS.
El art. 218, 2 LEC dispone:
En lo que interesa al motivo del recurso, valga recordar que el art. 217, en sus apartados 2,3 y 7,dispone:
Y finalmente el art. 94,2 LRJS dispone:
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha abordado el alcance de lo dispuesto en el art. 217 LEC en relación a la prueba a practicar en cada supuesto. Ejemplificativamente, la STS, Sala IV, de 31-03-2022, número 292/2022, recurso núm. 1918/2020 (FJ 3 y 4) cita jurisprudencia de la Sala y doctrina constitucional que han abordado su aplicación, entre éstas la STC 7/1994 de 17 de enero, que dispuso:
Hace referencia la sentencia a la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS de 6 de octubre de 2005, recurso 3876/2004; 23 de septiembre de 2009, recurso 3409/2008 y 22 de octubre de 2009, recurso 3742/2008, que argumentan que
Hace referencia el Alto Tribunal, ejemplificativamente, a otros supuestos en que la Sala ha examinado la carga de la prueba de hechos negativos en aplicación del art. 217 LEC, entre ellos específicamente en caso de despido verbal, en que el trabajador tiene que probar el hecho constitutivo de los efectos jurídicos que pretende por aplicación del artículo 217.2 LEC y no el empresario ( STS IV 9364/11 de 19-12-2011, recurso 882/2011). En dicha sentencia la Sala señala que es la parte demandante la que debe probar el hecho - despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende, de conformidad con lo establecido en el art 217.2 LEC, sin que quepa argumentar sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada. En el supuesto que aborda dicha sentencia el tema de contradicción es si, en un despido verbal, correspondía a la actora la carga de probar que se produjo, indicando en sus FJ 1 final y 2:
Como recoge la Sentencia de esta la Sala, STSJCAT 13-02-2026, núm. 869/26, recurso 363/2025:
El trabajador alegaba en la demanda que la relación laboral se inició el 27-01-2022 y el despido verbal se produjo el 31-05-2023, cuando tras solicitar a la empresa que le pagara según convenio conforme a las funciones de Oficial de 1ª que realizaba de facto, el empresario directamente le dijo que no, echándole de la empresa y diciéndole que no volviera más, a lo que respondió mediante telegrama señalando que había sido despedido verbalmente tras haber solicitado un aumento de sueldo y que rectificaran el despido y le remitieran carta de despido, indicando causa, fecha y efectos, a la que no se dio respuesta. Alegó asimismo haber comprobado que la empresa había tramitado su baja el 23-12-2022 y la nueva alta el 30-01-2023 cuando lo que solicitó en esa fecha era un permiso para ir a visitar y atender a su madre enferma, interesando por ello el reconocimiento de la antigüedad desde el 27-01-2022 a 31-05-2023, no los anteriores períodos a esa fecha en que estuvo vinculado a la empresa, antigüedad que se reconoce asimismo en nómina.
El objeto del litigio era la nulidad con vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente la improcedencia y la reclamación del finiquito (mes de mayo, paga de verano y vacaciones 2023) y el recurso se limita a la petición de improcedencia del despido y al abono de las vacaciones no disfrutadas conforme al salario de la categoría reconocida. Contiene la sentencia únicamente tres hechos probados, en el primero se reconoce la antigüedad postulada de 27-01-2022 y la categoría y salario de nómina; en el hecho segundo que fue dado de baja en la empresa en fecha 31-05-2023, tal como alega el trabajador, y en el hecho tercero se da cuenta de la interposición de la preceptiva papeleta de conciliación. En la fundamentación jurídica hace constar que tales hechos se basan en la documental aportada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
La juzgadora de instancia hace referencia en el fundamento jurídico segundo a la carga de la prueba que incumbe a las partes en aplicación de lo dispuesto en el 217 LEC, con cita de doctrina y jurisprudencia a la que nos remitimos, señalando:
Respecto a la declaración de improcedencia, en el FJ4 justifica su denegación en los datos obrantes en el informe de vida laboral del actor que refleja sucesivas altas y bajas desde 2012 a 2023, resolviendo que no acredita suficientemente el despido verbal y desestima la demanda en aplicación del art. 217,3 LCE en base a la aportación por la empresa de conversaciones de WhatsApp, en las que el demandante manifiesta conocer, el 11-06-2023, tras el despido, que la baja es voluntaria. Y en el FJ 5 se declara que no consta acreditado el pago de suma alguna por las vacaciones que reclama, pero tampoco el actor acredita debidamente que la suma que reclama le es debida.
Se denuncian infringidos los preceptos procesales relativos a la valoración del despido, la infracción de las normas generales de valoración de la prueba reguladas en el art. 217 LEC y específicamente el art. 105 LRJS en materia de despido, así como la incorrecta valoración de la prueba conforme al art. 218, 2 LEC, o respecto a la reclamación de vacaciones la infracción del art. 94,2 LRJS
Se ha accedido en anterior fundamento jurídico a la modificación fáctica del hecho segundo, consistente en hacer constar que a los dos días del despido el actor remitió telegrama a la empresa solicitando la readmisión/entrega de carta de despido, sin obtener respuesta. En base a ello el recurrente sostiene que debió declararse que ha existido actividad probatoria suficiente para acreditar su baja involuntaria y calificarla como un despido, considerando que operaría lo dispuesto en el art. 105 LRJS y que la carga probatoria correspondería a la empresa respecto a la inexistencia de despido tácito, no habiendo acreditado que se tratara de una baja voluntaria de la documental aportada, al no figurar firmados ni el finiquito ni el documento de baja voluntaria que aportó (documentos 3-5), ni respondió al telegrama manifestándolo. En cuanto a la conversación por WhatsApp, aportada como doc. 2, afirma haber impugnado el documento al no reconocer su contenido, indicando que no se ha acreditado quien es Catalina ni el cargo que ocupa ni se practicó el interrogatorio a efectos de su reconocimiento, ni consta prueba alguna sobre la autenticidad de la conversación, por lo que debió declararse que la parte recurrente cumplió con lo dispuesto en el art. 217 LEC y activarse lo dispuesto en el art. 105 LRJS, declarándose que existió un despido tácito carente de toda formalidad.
Compartimos con la juzgadora la manifestación que recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que la carga de la prueba del empresario opera sin duda alguna, respecto a la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, pero no es la situación que se nos plantea, al hallarnos ante un despido verbal. Ni en la demanda ni en el litigio se discutió que la extinción del contrato se produjo con efectos 31-05-2023, fecha en la que consta que la empresa cursó la baja en la Seguridad Social del trabajador (hecho probado segundo), y tampoco ha sido combatido el reconocimiento de la antigüedad del trabajador desde el 27-01-2022 en que suscribió contrato indefinido y son pacíficas las condiciones laborales de antigüedad y salario que la sentencia reconoce en su hecho probado primero, así como que la relación mantenida se extiende desde aquella fecha hasta despido.
El recurrente alega haber sido objeto de un despido verbal, cuya prueba es especialmente dificultosa para el trabajador si se produce en el contexto que indica, durante una conversación con el empresario, cuando no existen testigos que puedan haber escuchado el contenido de la conversación y no pueden comparecer, en consecuencia, a ratificarlo en el acto de juicio. En cualquier caso, la doctrina atribuye al trabajador, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC, la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, a través de los medios de prueba existentes. A través de prueba documental es factible acreditar que la extinción del contrato se ha producido, pero difícilmente, si no existe comunicación extintiva, es acreditable el despido verbal. Exponente de ello es la sentencia de esta Sala de 24-03-2025, núm. 1636/2025, recurso 4381/2024, que desestimó el recurso del trabajador que alegaba haber sido objeto de un despido verbal, no teniéndolo por acreditado "al no existir una reacción clara e inmediata contra el despido verbal, siendo un elemento constitutivo de la pretensión de la demanda". En el FJ3 en relación a la carga de la prueba del despido verbal, refiere la doctrina de la Sala (FJ3):
La posterior STSJ CAT de 13-02-2026, núm. 869/26, recurso 363/2025, en términos más flexibles pero similares, sostiene:
Como indicamos al resolver la revisión fáctica propuesta y resulta indubitado, el demandante, tras ser dado de baja en la empresa en fecha 31-05-2023, envía telegrama el 2-06-2023 considerando haber sido despedido en aquella fecha y solicita la remisión de carta con causa, fecha y efectos del despido, lo que podemos considerar un medio de prueba que puede considerarse hábil para acreditar la existencia de una extinción no voluntaria y cabe relacionar con la falta de respuesta de la empresa al requerimiento. No obstante, la empresa compareció al acto de juicio y practicó las pruebas que consideró oportunas a fin de acreditar que el cese fue debido a la solicitud de baja voluntaria del demandante, aportando como documental, entre otras, el informe de altas y bajas, el volcado de lo que afirma ser una conversación a través de WhatsApp y los justificantes de pago de la liquidación y de la nómina de mayo. En la impugnación del recurso argumentó que el trabajador vino solicitando ceses voluntarios para realizar visitas a su país de origen y que la empresa citó al trabajador para la firma del cese voluntario y la entrega de los documentos de saldo y finiquito y nómina, sin que acudiera a la cita, remitiendo posteriormente un telegrama manifestando haber sido despedido, cuando no es el caso y siempre ha comunicado debidamente las extinciones a sus trabajadores; cita a tal efecto, sin aportar prueba de ello, la celebración de 3 juicios de despido ante la misma juzgadora el 17-07-2024 y previamente el de la reclamación por diferencias de categoría planteado por el trabajador.
Incorporado dicho telegrama al relato fáctico, debemos estar la prueba que acreditaría la existencia del cese voluntario opuesto por la demandada, dado que la juzgadora de instancia ha otorgado veracidad al volcado de los mensajes enviados por WhatsApp en los que remisor y remitente figuran como " Juan Miguel", nombre del recurrente y la Sra. Catalina, que , según consta en autos y en la documental aportada por la empresa relativa a la disolución de la sociedad demandada, DIRECCION000., estaba constituida por Avelino y Catalina, que actuaron asimismo como liquidadores de la misma. En los mensajes de WhatsApp figura el nombre de la Sra. Catalina", que la identifica bien como integrante de la sociedad o cómo cónyuge del otro integrante, el Sr. Avelino, con lo cual difícilmente puede desconocer el trabajador el vínculo existente y no cabe deducir que le hubiere provocado indefensión la identidad de quien figura como su interlocutora en aquella transcripción de WhatsApp, quién también compareció a la previa conciliación administrativa y judicial en condición de administradora.
La magistrada a quo, a quien corresponde en exclusiva la valoración de la prueba, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, obtiene la convicción de que no existió despido sino cese voluntario, como alega la demandada, que extrae de las manifestaciones contenidas en el volcado de WhatsApp aportado por la empresa (doc.2), donde el demandante en conversación con la Sra. Catalina, tras la extinción del contrato y la remisión del telegrama, manifiesta en fecha 11-06-2023 "Ya sé que tengo la baja voluntaria pero me falta mi vacaciones y la doble paga de este año yo firmé el contrato por 14 pagas" "Por ejemplo 1500 mi paga y 1500 vacaciones", lo que relaciona con los antecedentes de altas y bajas, no controvertidas, existentes con anterioridad a la antigüedad del demandante, que es objeto de controversia, por lo que no considera suficientemente probada la existencia del despido. No basa la juzgadora su convicción en los documentos de liquidación o de baja voluntaria (docs. 3 y 5), que no constan firmados y a los que ningún valor probatorio puede otorgarse, como tampoco en el telegrama del trabajador (doc. 10 documental empresa), al cual, como se ha indicado, no mencionó en la sentencia.
En aplicación de la doctrina expuesta debemos partir del hecho que el juicio laboral es de instancia única, aunque de doble grado, y que la valoración de la prueba corresponde en toda su extensión a la juzgadora de instancia, quedando limitado el conocimiento del litigio al primer grado jurisdiccional, no pudiéndose volver a enjuiciar lo ya juzgado. Con ello las facultades de la Sala están muy limitadas, no siendo posible volver a valorar la totalidad de la prueba practicada a modo de apelación, sino solo constatar errores evidentes que se desprendan de la documental aportada, dado que es en instancia donde se determinan, con carácter preclusivo, los hechos, pretensiones procesales y alegaciones de las partes. Tan sólo cabe analizar si la sentencia incurre en error u omisión en la aplicación de la normativa sustantiva o procesal y si la valoración de la prueba ha sido la adecuada.
En cuanto a la valoración por la juzgadora del volcado de WhatsApp aportado por la empleadora y la validez que cabe otorgar a dicha prueba, el Alto Tribunal en la Sentencia TS (Sala 1ª) 23/07/2020, rec. 1607/2018, declaró que los pantallazos de WhatsApp carecen de valor probatorio si no son autentificados mediante pericial técnica, dada su posibilidad de manipulación y su falta de interpretación y literosuficiencia. En la STS de 23 de abril de 2025, núm. 357/2025 Recurso: 66/2023, con cita de la jurisprudencia de la Sala, ha declarado:
La sentencia dictada por esta Sala. de 19 de febrero de 2026, Núm. 1015/2026, Recurso: 2530/2025, resolvió que dicha prueba era inhábil a efectos revisorios al no reunir los requisitos de literosuficiencia para ser valorados, señalando "La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2025 (que señala que si bien .."no debe excluir su naturaleza de prueba documental ..ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
La única prueba documental invocada por la parte recurrente como inadecuadamente valorada por la juzgadora, junto a la ignorado telegrama que remitió a los efectos de acreditar el despido verbal y exigir a la demandada prueba de la extinción voluntaria, es la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (WhatsApp), que considera que no es un documento literosuficiente para acreditar la extinción voluntaria del contrato, alegando no haberse practicado en el acto de juicio el interrogatorio y haber impugnado su valor probatorio. En el supuesto que nos ocupa, pese a la afirmación del recurrente de haber impugnado el valor probatorio del documento, no solicitó su incorporación al relato fáctico con constancia de las condiciones de su emisión y, en su caso, demostrando a través de documentos obrantes en autos de forma clara, directa y patente la imposibilidad de su intervención en los diálogos que contiene, sea acreditando fehacientemente que no era el método de comunicación con la empresa o que no se corresponde con los diálogos contenidos en su teléfono, o su contraposición con otro u otros documentos que excluyan absolutamente la posibilidad de su emisión o la realidad su contenido, o que éste no mantenga ninguna relación con la baja voluntaria de 31-05-2023, evidenciando el error patente en la valoración del mismo por la magistrada de instancia. Y no es esto lo que ocurre en este caso, con lo cual, la conversación documentada electrónicamente mediante WhatsApp, y volcada por escrito, no puede ser objeto por la Sala de una interpretación diversa a la valorada por la magistrada a quo, en relación con el resto de la prueba practicada por las partes, a salvo que el WhatsApp se considere un documento no válido para excluir la existencia del despido verbal que se alega.
No apreciamos de las alegaciones del recurrente que la juzgadora haya vulnerado lo dispuesto en el art. 218 LEC y podamos determinar "la incorrecta valoración de la prueba" como se solicita en relación al despido verbal, pues ha motivado su decisión en un documento aportado por la empresa, al que ha otorgado verosimilitud y que se ha incorporado a las actuaciones, sin que, pese a la manifestación del recurrente, se acredite la protesta frente a su admisión, su falsedad, que hubiere vulnerado derechos fundamentales con su aportación o que hubiere generado indefensión. La ausencia de toda referencia al telegrama aportado no conduciría a que el mismo se erigiera como prueba del despido verbal, ni presupone que no se haya tenido presente cuando la juzgadora desestima la pretensión por no aportarse "prueba suficiente" de la existencia del despido que se alega. No ha canalizado el recurrente la oposición a la incorporación u omisión de documentos y la indefensión que hubiera podido generarle a través del cauce previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS, y ha podido incorporar el telegrama remitido por la vía del art. 193 b) LRJS, permitiendo con ello su valoración por la Sala, conforme a la jurisprudencia aplicable.
Atendiendo a las reglas que impone la suplicación y a la prueba practicada en el acto de juicio por las partes, en relación a la cual la juzgadora de instancia ha concluido en la existencia de extinción voluntaria del contrato de trabajo y no de un despido verbal, documentos que por no indubitados no son hábiles en para que esta Sala pueda alterar lo resuelto en instancia, ni declarar infringidos los preceptos procesales o su errónea valoración, ni que sea dable sustituir la exclusiva facultad que se le atribuye por las manifestaciones de la recurrente.
Finalmente, en relación a la reclamación por vacaciones contenida en el hecho séptimo de la demanda y reiterada en el recurso, considera esta Sala que, acreditada la existencia de relación laboral en las indiscutidas condiciones de antigüedad y salario, correspondía a la demandada la aportación de prueba acreditativa de que las mismas se habían disfrutado o abonado, existiendo a tal efecto la obligación de registro de jornada y de elaboración de calendario laboral, siendo que permitiría acreditar la efectiva prestación de servicios en el período que reclama para el devengo de vacaciones. Tal como alega la parte recurrente fue solicitada la aportación del registro en otrosí II c) y, requerida su aportación, no se dio cumplimiento al requerimiento por la demandada. Cierto es que el art. 94, 2 LRJS establece, con imperativo tenor, la obligación de aportar al proceso las pruebas propuestas por la contraria y admitidas por el Tribunal o cuando se haya requerido su aportación y no se haya dado cumplimiento al mismo, pero su falta de aportación posibilita, aunque no obliga a quien juzga en instancia, estimar probadas las alegaciones hechas por la contraria. Pero no lo es menos que el recurrente acreditó haber prestado servicios efectivos durante el año 2023, por lo que habría devengado el período de vacaciones correspondiente al período de prestación de servicios, sin que conste su disfrute ni su abono. La juzgadora, al exigir al trabajador la prueba de haber devengado las vacaciones cuando ha prestado servicios efectivos, le sitúa ante una prueba negativa quasi diabólica, contraria a lo dispuesto en el art. 217 LEC, mientras que ha liberado a la demandada de la práctica de toda prueba dirigida a acreditar la realización efectiva de vacaciones, cuando dispone de las pruebas en torno a su realización.
En la impugnación al recurso la empresa se limita a afirmar que no meritó vacaciones en el último contrato, cuando las mismas, conforme al convenio del sector de la construcción de la provincia de Barcelona, cuya aplicación no se discute (art. 46), son de 30 días, que deben abonarse en la parte proporcional de los días trabajados en 2023, que reclama conforme al convenio. La juzgadora, en el fundamento jurídico quinto reconoce, con valor fáctico, que "no se acredita el pago de suma alguna por este concepto" por la demandada y sí la prestación de servicios durante el periodo en que las meritó en 2023, lo que imponía la aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC en relación con lo establecido en el art. 94,2 LRJS, constituyendo por ello una infracción de lo dispuesto en el art. 217,2 LEC. En consecuencia, debemos estimar la reclamación planteada y reconocer a la parte recurrente el derecho a la percepción de la cantidad reclamada, en el importe de 904,58 euros, no controvertido de ser estimada su percepción.
Al importe que se reclama se le aplicará el recargo por mora del 10%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29, 3 del ET.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto en cuanto a la acción por despido, al haberse otorgado veracidad a la conversación transcrita de los WhatsApp aportada por la demandada y, en particular, a la manifestación del demandante realizada en el enviado a la administradora de la empresa, Sra. Catalina, el día 11/06/2023 a las 19:50, tras el despido, sobre el carácter voluntario de la extinción, sin que pueda modificar la Sala su criterio por el mantenido por la recurrente en base a la normativa procesal que considera infringida.
En cuanto a la reclamación de cantidad, procede su estimación, por los motivos antes expuestos, reconociendo al demandante el derecho a percibir en el finiquito las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período trabajado en el año 2023, en la cuantía que reclama, que asciende al importe de 904,58 euros, a los que se añadirá el recargo por mora del 10%, como hemos indicado en el anterior fundamento. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 LRJS, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia, en exclusiva en relación a la desestimación de la cantidad reclamada.
No procede la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Que debemos
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
El demandante, con contrato indefinido a tiempo completo y categoría de Oficial 2ª, siéndole aplicables las condiciones laborales del convenio de la construcción de Barcelona, interpuso demanda por despido postulando una antigüedad del 27-01-2022, tras haber prestado servicios para la demandada de noviembre de 2012 a octubre de 2016 y desde agosto de 2018 a noviembre de 2019. Alega que la empresa, sin su consentimiento, durante el período de prestación de servicios, tramitó su baja el 23-12-2022 y nueva alta el 30-01-2023, correspondiente al período en el que solicitó a la empresa un permiso con suspensión de empleo y sueldo para visitar y atender a su madre enferma en Paraguay. Solicita en la demanda se reconozca la relación laboral sin interrupción desde el 27-01-2022 a 31-05-2023, se declare que fue despedido verbalmente en esa fecha y la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE, 1 - art. 5 c) Convenio OIT y por la ausencia de causa y la indefensión en la que le sitúa no conocer la causa del despido, con la petición en concepto de daños y perjuicios de una indemnización en cuantía de 25.015 euros. Alega que la extinción se adoptó como respuesta inmediata a la reclamación del salario correspondiente a la realidad de sus funciones como oficial 1ª y que respondió mediante telegrama solicitando justificación escrita del despido, sin obtener respuesta. Subsidiariamente solicita se declare la improcedencia del despido por ausencia de comunicación escrita y, en ambos casos, el importe del finiquito calculado conforme a la categoría de Oficial 1ª (mensualidad de mayo conforme al salario de 1.883,09 euros - vacaciones no disfrutadas 904,58 euros (art 46,1 convenio 30 días naturales) y parte proporcional paga verano (1.809,15 euros) y la condena en costas e intereses a la demandada.
La sentencia desestima íntegramente la demanda por despido. Atribuye al trabajador la carga probatoria relativa a las condiciones de trabajo que postula y a la existencia de despido, que considera no acreditado, no aprecia la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad que denuncia, al no constar demanda ni reclamación extrajudicial. También desestima la improcedencia en base a las altas y bajas del informe de vida laboral y, respecto a la baja resuelve que es el trabajador quién debió probar que constituía un despido verbal, otorgando validez a unas conversaciones de WhatsApp en las que el demandante reconocería que la baja de 11-06-2023 era voluntaria. Desestimó la reclamación derivada de una superior categoría, declarando acreditadas las condiciones establecidas en contrato, sobre las que el empresario abonó la liquidación con la nómina de mayo y la parte proporcional de paga de verano, pero no las vacaciones, que también desestima por no acreditar el trabajador que le fueran debidas.
Juan Miguel interpone recurso de suplicación contra la sentencia número 395/2023, dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en fecha 4-12-2024, expte. 593/2022, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente a DIRECCION000., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
El presente recurso se estructura dos motivos, formulados con amparo procesal en lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS). En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se añada que remitió telegrama a la empresa solicitando carta de despido y no fue contestado. En el motivo segundo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 217,2 y 218,2 de la Ley 1/2020, de 7 de enero (LEC) y 105 LRJS. No se mantiene la petición principal de nulidad del despido ni la de superior categoría, solicitando la estimación parcial de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, con efectos 31-05-2023, con los demás pronunciamientos legales inherentes, y el derecho a percibir el importe de 904,58 euros brutos por vacaciones devengadas y no abonadas, condenando a la demandada a su abono, más el 10% por mora.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que manifiesta que el envío del telegrama no convierte al cese en un despido, que la empresa está en disolución y sin actividad, que siempre ha comunicado las extinciones y que fue el trabajador el que solicitó la baja voluntaria y lo comunicó a la administradora de la empresa y esposa del actual administrador único, Avelino, y sólo discrepó con la liquidación de vacaciones. Afirma que liquidó lo que le correspondía, la paga de verano por el importe de 1.778,15 euros brutos- 1.524,81 euros netos, al no haber devengado vacaciones en su último contrato, más la nómina de mayo en la cantidad neta de 1.521,17 euros.
Como recuerda la STS de 25-6-14 rec. 198/13, con cita de la jurisprudencia de la Sala, para que pueda prosperar la revisión y apreciarse error del juzgador en su redactado u omisión deben concurrir las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
Solicita la recurrente, sobre la base del telegrama aportado como documento número 10 por la demandada, se modifique el redactado del hecho probado segundo, añadiendo el redactado que propone, que destacamos en negrita:
La impugnante reconoce la remisión por el actor del referido telegrama, que aporta en su documental como doc. 10 y que también aportó el demandante a las actuaciones, sin que combata su falta de respuesta escrita, como tampoco su contenido ni la fecha en la que fue remitido, aunque niega que tenga virtualidad para convertir la extinción en un despido. No tenemos por ello inconveniente en aceptar la inclusión del texto que se pretende añadir, en tanto muestra la respuesta del trabajador a la extinción contractual y la juzgadora no lo ha recogido ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a ser una práctica habitual de respuesta frente a una extinción del contrato tácita o comunicada verbalmente. Ello con independencia de la valoración que merezca en relación a otros documentos examinados por la juzgadora de instancia, tal como indicaremos al proceder a analizar los motivos de censura jurídica que opone.
En el motivo segundo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 217, y 218,2 de la Ley 1/2020, de 7 de enero (LEC) y 105 LRJS.
El art. 218, 2 LEC dispone:
En lo que interesa al motivo del recurso, valga recordar que el art. 217, en sus apartados 2,3 y 7,dispone:
Y finalmente el art. 94,2 LRJS dispone:
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha abordado el alcance de lo dispuesto en el art. 217 LEC en relación a la prueba a practicar en cada supuesto. Ejemplificativamente, la STS, Sala IV, de 31-03-2022, número 292/2022, recurso núm. 1918/2020 (FJ 3 y 4) cita jurisprudencia de la Sala y doctrina constitucional que han abordado su aplicación, entre éstas la STC 7/1994 de 17 de enero, que dispuso:
Hace referencia la sentencia a la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS de 6 de octubre de 2005, recurso 3876/2004; 23 de septiembre de 2009, recurso 3409/2008 y 22 de octubre de 2009, recurso 3742/2008, que argumentan que
Hace referencia el Alto Tribunal, ejemplificativamente, a otros supuestos en que la Sala ha examinado la carga de la prueba de hechos negativos en aplicación del art. 217 LEC, entre ellos específicamente en caso de despido verbal, en que el trabajador tiene que probar el hecho constitutivo de los efectos jurídicos que pretende por aplicación del artículo 217.2 LEC y no el empresario ( STS IV 9364/11 de 19-12-2011, recurso 882/2011). En dicha sentencia la Sala señala que es la parte demandante la que debe probar el hecho - despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende, de conformidad con lo establecido en el art 217.2 LEC, sin que quepa argumentar sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada. En el supuesto que aborda dicha sentencia el tema de contradicción es si, en un despido verbal, correspondía a la actora la carga de probar que se produjo, indicando en sus FJ 1 final y 2:
Como recoge la Sentencia de esta la Sala, STSJCAT 13-02-2026, núm. 869/26, recurso 363/2025:
El trabajador alegaba en la demanda que la relación laboral se inició el 27-01-2022 y el despido verbal se produjo el 31-05-2023, cuando tras solicitar a la empresa que le pagara según convenio conforme a las funciones de Oficial de 1ª que realizaba de facto, el empresario directamente le dijo que no, echándole de la empresa y diciéndole que no volviera más, a lo que respondió mediante telegrama señalando que había sido despedido verbalmente tras haber solicitado un aumento de sueldo y que rectificaran el despido y le remitieran carta de despido, indicando causa, fecha y efectos, a la que no se dio respuesta. Alegó asimismo haber comprobado que la empresa había tramitado su baja el 23-12-2022 y la nueva alta el 30-01-2023 cuando lo que solicitó en esa fecha era un permiso para ir a visitar y atender a su madre enferma, interesando por ello el reconocimiento de la antigüedad desde el 27-01-2022 a 31-05-2023, no los anteriores períodos a esa fecha en que estuvo vinculado a la empresa, antigüedad que se reconoce asimismo en nómina.
El objeto del litigio era la nulidad con vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente la improcedencia y la reclamación del finiquito (mes de mayo, paga de verano y vacaciones 2023) y el recurso se limita a la petición de improcedencia del despido y al abono de las vacaciones no disfrutadas conforme al salario de la categoría reconocida. Contiene la sentencia únicamente tres hechos probados, en el primero se reconoce la antigüedad postulada de 27-01-2022 y la categoría y salario de nómina; en el hecho segundo que fue dado de baja en la empresa en fecha 31-05-2023, tal como alega el trabajador, y en el hecho tercero se da cuenta de la interposición de la preceptiva papeleta de conciliación. En la fundamentación jurídica hace constar que tales hechos se basan en la documental aportada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
La juzgadora de instancia hace referencia en el fundamento jurídico segundo a la carga de la prueba que incumbe a las partes en aplicación de lo dispuesto en el 217 LEC, con cita de doctrina y jurisprudencia a la que nos remitimos, señalando:
Respecto a la declaración de improcedencia, en el FJ4 justifica su denegación en los datos obrantes en el informe de vida laboral del actor que refleja sucesivas altas y bajas desde 2012 a 2023, resolviendo que no acredita suficientemente el despido verbal y desestima la demanda en aplicación del art. 217,3 LCE en base a la aportación por la empresa de conversaciones de WhatsApp, en las que el demandante manifiesta conocer, el 11-06-2023, tras el despido, que la baja es voluntaria. Y en el FJ 5 se declara que no consta acreditado el pago de suma alguna por las vacaciones que reclama, pero tampoco el actor acredita debidamente que la suma que reclama le es debida.
Se denuncian infringidos los preceptos procesales relativos a la valoración del despido, la infracción de las normas generales de valoración de la prueba reguladas en el art. 217 LEC y específicamente el art. 105 LRJS en materia de despido, así como la incorrecta valoración de la prueba conforme al art. 218, 2 LEC, o respecto a la reclamación de vacaciones la infracción del art. 94,2 LRJS
Se ha accedido en anterior fundamento jurídico a la modificación fáctica del hecho segundo, consistente en hacer constar que a los dos días del despido el actor remitió telegrama a la empresa solicitando la readmisión/entrega de carta de despido, sin obtener respuesta. En base a ello el recurrente sostiene que debió declararse que ha existido actividad probatoria suficiente para acreditar su baja involuntaria y calificarla como un despido, considerando que operaría lo dispuesto en el art. 105 LRJS y que la carga probatoria correspondería a la empresa respecto a la inexistencia de despido tácito, no habiendo acreditado que se tratara de una baja voluntaria de la documental aportada, al no figurar firmados ni el finiquito ni el documento de baja voluntaria que aportó (documentos 3-5), ni respondió al telegrama manifestándolo. En cuanto a la conversación por WhatsApp, aportada como doc. 2, afirma haber impugnado el documento al no reconocer su contenido, indicando que no se ha acreditado quien es Catalina ni el cargo que ocupa ni se practicó el interrogatorio a efectos de su reconocimiento, ni consta prueba alguna sobre la autenticidad de la conversación, por lo que debió declararse que la parte recurrente cumplió con lo dispuesto en el art. 217 LEC y activarse lo dispuesto en el art. 105 LRJS, declarándose que existió un despido tácito carente de toda formalidad.
Compartimos con la juzgadora la manifestación que recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que la carga de la prueba del empresario opera sin duda alguna, respecto a la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, pero no es la situación que se nos plantea, al hallarnos ante un despido verbal. Ni en la demanda ni en el litigio se discutió que la extinción del contrato se produjo con efectos 31-05-2023, fecha en la que consta que la empresa cursó la baja en la Seguridad Social del trabajador (hecho probado segundo), y tampoco ha sido combatido el reconocimiento de la antigüedad del trabajador desde el 27-01-2022 en que suscribió contrato indefinido y son pacíficas las condiciones laborales de antigüedad y salario que la sentencia reconoce en su hecho probado primero, así como que la relación mantenida se extiende desde aquella fecha hasta despido.
El recurrente alega haber sido objeto de un despido verbal, cuya prueba es especialmente dificultosa para el trabajador si se produce en el contexto que indica, durante una conversación con el empresario, cuando no existen testigos que puedan haber escuchado el contenido de la conversación y no pueden comparecer, en consecuencia, a ratificarlo en el acto de juicio. En cualquier caso, la doctrina atribuye al trabajador, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC, la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, a través de los medios de prueba existentes. A través de prueba documental es factible acreditar que la extinción del contrato se ha producido, pero difícilmente, si no existe comunicación extintiva, es acreditable el despido verbal. Exponente de ello es la sentencia de esta Sala de 24-03-2025, núm. 1636/2025, recurso 4381/2024, que desestimó el recurso del trabajador que alegaba haber sido objeto de un despido verbal, no teniéndolo por acreditado "al no existir una reacción clara e inmediata contra el despido verbal, siendo un elemento constitutivo de la pretensión de la demanda". En el FJ3 en relación a la carga de la prueba del despido verbal, refiere la doctrina de la Sala (FJ3):
La posterior STSJ CAT de 13-02-2026, núm. 869/26, recurso 363/2025, en términos más flexibles pero similares, sostiene:
Como indicamos al resolver la revisión fáctica propuesta y resulta indubitado, el demandante, tras ser dado de baja en la empresa en fecha 31-05-2023, envía telegrama el 2-06-2023 considerando haber sido despedido en aquella fecha y solicita la remisión de carta con causa, fecha y efectos del despido, lo que podemos considerar un medio de prueba que puede considerarse hábil para acreditar la existencia de una extinción no voluntaria y cabe relacionar con la falta de respuesta de la empresa al requerimiento. No obstante, la empresa compareció al acto de juicio y practicó las pruebas que consideró oportunas a fin de acreditar que el cese fue debido a la solicitud de baja voluntaria del demandante, aportando como documental, entre otras, el informe de altas y bajas, el volcado de lo que afirma ser una conversación a través de WhatsApp y los justificantes de pago de la liquidación y de la nómina de mayo. En la impugnación del recurso argumentó que el trabajador vino solicitando ceses voluntarios para realizar visitas a su país de origen y que la empresa citó al trabajador para la firma del cese voluntario y la entrega de los documentos de saldo y finiquito y nómina, sin que acudiera a la cita, remitiendo posteriormente un telegrama manifestando haber sido despedido, cuando no es el caso y siempre ha comunicado debidamente las extinciones a sus trabajadores; cita a tal efecto, sin aportar prueba de ello, la celebración de 3 juicios de despido ante la misma juzgadora el 17-07-2024 y previamente el de la reclamación por diferencias de categoría planteado por el trabajador.
Incorporado dicho telegrama al relato fáctico, debemos estar la prueba que acreditaría la existencia del cese voluntario opuesto por la demandada, dado que la juzgadora de instancia ha otorgado veracidad al volcado de los mensajes enviados por WhatsApp en los que remisor y remitente figuran como " Juan Miguel", nombre del recurrente y la Sra. Catalina, que , según consta en autos y en la documental aportada por la empresa relativa a la disolución de la sociedad demandada, DIRECCION000., estaba constituida por Avelino y Catalina, que actuaron asimismo como liquidadores de la misma. En los mensajes de WhatsApp figura el nombre de la Sra. Catalina", que la identifica bien como integrante de la sociedad o cómo cónyuge del otro integrante, el Sr. Avelino, con lo cual difícilmente puede desconocer el trabajador el vínculo existente y no cabe deducir que le hubiere provocado indefensión la identidad de quien figura como su interlocutora en aquella transcripción de WhatsApp, quién también compareció a la previa conciliación administrativa y judicial en condición de administradora.
La magistrada a quo, a quien corresponde en exclusiva la valoración de la prueba, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, obtiene la convicción de que no existió despido sino cese voluntario, como alega la demandada, que extrae de las manifestaciones contenidas en el volcado de WhatsApp aportado por la empresa (doc.2), donde el demandante en conversación con la Sra. Catalina, tras la extinción del contrato y la remisión del telegrama, manifiesta en fecha 11-06-2023 "Ya sé que tengo la baja voluntaria pero me falta mi vacaciones y la doble paga de este año yo firmé el contrato por 14 pagas" "Por ejemplo 1500 mi paga y 1500 vacaciones", lo que relaciona con los antecedentes de altas y bajas, no controvertidas, existentes con anterioridad a la antigüedad del demandante, que es objeto de controversia, por lo que no considera suficientemente probada la existencia del despido. No basa la juzgadora su convicción en los documentos de liquidación o de baja voluntaria (docs. 3 y 5), que no constan firmados y a los que ningún valor probatorio puede otorgarse, como tampoco en el telegrama del trabajador (doc. 10 documental empresa), al cual, como se ha indicado, no mencionó en la sentencia.
En aplicación de la doctrina expuesta debemos partir del hecho que el juicio laboral es de instancia única, aunque de doble grado, y que la valoración de la prueba corresponde en toda su extensión a la juzgadora de instancia, quedando limitado el conocimiento del litigio al primer grado jurisdiccional, no pudiéndose volver a enjuiciar lo ya juzgado. Con ello las facultades de la Sala están muy limitadas, no siendo posible volver a valorar la totalidad de la prueba practicada a modo de apelación, sino solo constatar errores evidentes que se desprendan de la documental aportada, dado que es en instancia donde se determinan, con carácter preclusivo, los hechos, pretensiones procesales y alegaciones de las partes. Tan sólo cabe analizar si la sentencia incurre en error u omisión en la aplicación de la normativa sustantiva o procesal y si la valoración de la prueba ha sido la adecuada.
En cuanto a la valoración por la juzgadora del volcado de WhatsApp aportado por la empleadora y la validez que cabe otorgar a dicha prueba, el Alto Tribunal en la Sentencia TS (Sala 1ª) 23/07/2020, rec. 1607/2018, declaró que los pantallazos de WhatsApp carecen de valor probatorio si no son autentificados mediante pericial técnica, dada su posibilidad de manipulación y su falta de interpretación y literosuficiencia. En la STS de 23 de abril de 2025, núm. 357/2025 Recurso: 66/2023, con cita de la jurisprudencia de la Sala, ha declarado:
La sentencia dictada por esta Sala. de 19 de febrero de 2026, Núm. 1015/2026, Recurso: 2530/2025, resolvió que dicha prueba era inhábil a efectos revisorios al no reunir los requisitos de literosuficiencia para ser valorados, señalando "La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2025 (que señala que si bien .."no debe excluir su naturaleza de prueba documental ..ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
La única prueba documental invocada por la parte recurrente como inadecuadamente valorada por la juzgadora, junto a la ignorado telegrama que remitió a los efectos de acreditar el despido verbal y exigir a la demandada prueba de la extinción voluntaria, es la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (WhatsApp), que considera que no es un documento literosuficiente para acreditar la extinción voluntaria del contrato, alegando no haberse practicado en el acto de juicio el interrogatorio y haber impugnado su valor probatorio. En el supuesto que nos ocupa, pese a la afirmación del recurrente de haber impugnado el valor probatorio del documento, no solicitó su incorporación al relato fáctico con constancia de las condiciones de su emisión y, en su caso, demostrando a través de documentos obrantes en autos de forma clara, directa y patente la imposibilidad de su intervención en los diálogos que contiene, sea acreditando fehacientemente que no era el método de comunicación con la empresa o que no se corresponde con los diálogos contenidos en su teléfono, o su contraposición con otro u otros documentos que excluyan absolutamente la posibilidad de su emisión o la realidad su contenido, o que éste no mantenga ninguna relación con la baja voluntaria de 31-05-2023, evidenciando el error patente en la valoración del mismo por la magistrada de instancia. Y no es esto lo que ocurre en este caso, con lo cual, la conversación documentada electrónicamente mediante WhatsApp, y volcada por escrito, no puede ser objeto por la Sala de una interpretación diversa a la valorada por la magistrada a quo, en relación con el resto de la prueba practicada por las partes, a salvo que el WhatsApp se considere un documento no válido para excluir la existencia del despido verbal que se alega.
No apreciamos de las alegaciones del recurrente que la juzgadora haya vulnerado lo dispuesto en el art. 218 LEC y podamos determinar "la incorrecta valoración de la prueba" como se solicita en relación al despido verbal, pues ha motivado su decisión en un documento aportado por la empresa, al que ha otorgado verosimilitud y que se ha incorporado a las actuaciones, sin que, pese a la manifestación del recurrente, se acredite la protesta frente a su admisión, su falsedad, que hubiere vulnerado derechos fundamentales con su aportación o que hubiere generado indefensión. La ausencia de toda referencia al telegrama aportado no conduciría a que el mismo se erigiera como prueba del despido verbal, ni presupone que no se haya tenido presente cuando la juzgadora desestima la pretensión por no aportarse "prueba suficiente" de la existencia del despido que se alega. No ha canalizado el recurrente la oposición a la incorporación u omisión de documentos y la indefensión que hubiera podido generarle a través del cauce previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS, y ha podido incorporar el telegrama remitido por la vía del art. 193 b) LRJS, permitiendo con ello su valoración por la Sala, conforme a la jurisprudencia aplicable.
Atendiendo a las reglas que impone la suplicación y a la prueba practicada en el acto de juicio por las partes, en relación a la cual la juzgadora de instancia ha concluido en la existencia de extinción voluntaria del contrato de trabajo y no de un despido verbal, documentos que por no indubitados no son hábiles en para que esta Sala pueda alterar lo resuelto en instancia, ni declarar infringidos los preceptos procesales o su errónea valoración, ni que sea dable sustituir la exclusiva facultad que se le atribuye por las manifestaciones de la recurrente.
Finalmente, en relación a la reclamación por vacaciones contenida en el hecho séptimo de la demanda y reiterada en el recurso, considera esta Sala que, acreditada la existencia de relación laboral en las indiscutidas condiciones de antigüedad y salario, correspondía a la demandada la aportación de prueba acreditativa de que las mismas se habían disfrutado o abonado, existiendo a tal efecto la obligación de registro de jornada y de elaboración de calendario laboral, siendo que permitiría acreditar la efectiva prestación de servicios en el período que reclama para el devengo de vacaciones. Tal como alega la parte recurrente fue solicitada la aportación del registro en otrosí II c) y, requerida su aportación, no se dio cumplimiento al requerimiento por la demandada. Cierto es que el art. 94, 2 LRJS establece, con imperativo tenor, la obligación de aportar al proceso las pruebas propuestas por la contraria y admitidas por el Tribunal o cuando se haya requerido su aportación y no se haya dado cumplimiento al mismo, pero su falta de aportación posibilita, aunque no obliga a quien juzga en instancia, estimar probadas las alegaciones hechas por la contraria. Pero no lo es menos que el recurrente acreditó haber prestado servicios efectivos durante el año 2023, por lo que habría devengado el período de vacaciones correspondiente al período de prestación de servicios, sin que conste su disfrute ni su abono. La juzgadora, al exigir al trabajador la prueba de haber devengado las vacaciones cuando ha prestado servicios efectivos, le sitúa ante una prueba negativa quasi diabólica, contraria a lo dispuesto en el art. 217 LEC, mientras que ha liberado a la demandada de la práctica de toda prueba dirigida a acreditar la realización efectiva de vacaciones, cuando dispone de las pruebas en torno a su realización.
En la impugnación al recurso la empresa se limita a afirmar que no meritó vacaciones en el último contrato, cuando las mismas, conforme al convenio del sector de la construcción de la provincia de Barcelona, cuya aplicación no se discute (art. 46), son de 30 días, que deben abonarse en la parte proporcional de los días trabajados en 2023, que reclama conforme al convenio. La juzgadora, en el fundamento jurídico quinto reconoce, con valor fáctico, que "no se acredita el pago de suma alguna por este concepto" por la demandada y sí la prestación de servicios durante el periodo en que las meritó en 2023, lo que imponía la aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC en relación con lo establecido en el art. 94,2 LRJS, constituyendo por ello una infracción de lo dispuesto en el art. 217,2 LEC. En consecuencia, debemos estimar la reclamación planteada y reconocer a la parte recurrente el derecho a la percepción de la cantidad reclamada, en el importe de 904,58 euros, no controvertido de ser estimada su percepción.
Al importe que se reclama se le aplicará el recargo por mora del 10%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29, 3 del ET.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto en cuanto a la acción por despido, al haberse otorgado veracidad a la conversación transcrita de los WhatsApp aportada por la demandada y, en particular, a la manifestación del demandante realizada en el enviado a la administradora de la empresa, Sra. Catalina, el día 11/06/2023 a las 19:50, tras el despido, sobre el carácter voluntario de la extinción, sin que pueda modificar la Sala su criterio por el mantenido por la recurrente en base a la normativa procesal que considera infringida.
En cuanto a la reclamación de cantidad, procede su estimación, por los motivos antes expuestos, reconociendo al demandante el derecho a percibir en el finiquito las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período trabajado en el año 2023, en la cuantía que reclama, que asciende al importe de 904,58 euros, a los que se añadirá el recargo por mora del 10%, como hemos indicado en el anterior fundamento. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 LRJS, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia, en exclusiva en relación a la desestimación de la cantidad reclamada.
No procede la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Que debemos
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
