Encabezamiento
Recurso n.º 562/24 - Negociado I Sent. Núm. 954/26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA/OS. SRA/ES.:
DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
DOÑA INMACULADA LIÑÁN ROJO
DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA
En Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 954/2026
En el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CÓRDOBA en los Autos N.º 656/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Estela contra INSS y TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/12/22 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:
"Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social, relativa a PENSIÓN POR VIUDEDAD, interpuesta por D. ª Estela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada de fecha 27/08/2021 y la posterior desestimatoria de la reclamación previa. "
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. - Estela mantuvo desde el año 2002 una relación de pareja, análoga a la conyugal, con Héctor, fruto de la cual nacieron dos hijos, Alicia, el día NUM000 de 2002 y Anton, el día NUM001 de 2005 La pareja no figura inscrita en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario.
Héctor falleció en fecha 13 de agosto de 2021. SEGUNDO. - Presentada por la actora solicitud en reconocimiento de pensión de viudedad, ésta le fue denegada por resolución de fecha 27 de agosto de 2021 por los siguientes motivos: POR NO SER SU RELACIÓN CON EL FALLECIDO NINGUNA DE LAS QUE PUEDEN DAR LUGAR A UNA PENSIÓN DE VIUDEDAD, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 219, 220 Y 221 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15).
TERCERO.- Presentada por la trabajadora reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 30/09/2021.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. "
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
PRIMERO.-La Sentencia nº 288/2023, de 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 656/2022, desestima la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social, relativa a PENSIÓN POR VIUDEDAD, interpuesta por D. ª Estela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada de fecha 27/08/2021 y la posterior desestimatoria de la reclamación previa.
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.
Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
A tal efecto, interesa la recurrente modificar el hecho probado segundo, con el siguiente tenor:
"PRIMERO. - Estela mantuvo desde el año 2002 una relación de pareja, análoga a la conyugal, con Héctor, fruto de la cual nacieron dos hijos, Alicia, el día NUM000 de 2002 y Anton, el día NUM001 de 2005, adquiriendo, en el año 2002, mediante escritura pública, una vivienda común que constituyó el domicilio familiar, estando empadronados en dicha vivienda más de cinco años anteriores al fallecimiento, con libro de familia común."La pareja no figura inscrita en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario. Héctor falleció en fecha 13 de agosto de 2021.
Se pretende la modificación de parte del hecho probado cuarto:
" CUARTO.- La demandante y el Sr. Evaristo. no constan inscritos en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario; en cambio, si consta acreditado que han convivido juntos en distintos domicilios de la localidad de la Puebla de los Infantes, de forma ininterrumpida, al menos desde el día 12/11/2000."
Para ello se basa en:
- Escritura de compraventa de vivienda, de fecha 21 de febrero de 2.002, otorgada en Hornachuelos, ante el notario Sandra María Medina González, nº 88 de su protocolo (bloque documental n 5 acompañado con la demanda).
- Certificados de empadronamiento de la recurrente y su pareja fallecida expedidos por el Ayuntamiento de Hornachuelos en la vivienda familiar, DIRECCION000 (folios 9 y 10 del bloque documental nº 6 acompañado con la demanda)
- Libro de familia común (página 11 al 14 del expediente.
Los motivos no pueden ser estimados por no resultar trascendentes, al constar la mayoría de datos indiscutidos en el procedimiento.
TERCERO.-El último motivo del recurso va destinado a la censura jurídica de la fundamentación de la sentencia. Con amparo procesal en la letra C) del art 193 de la LRJS y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada.
En concreto, señala la infracción del artículo 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. de los artículos 9.3, 1 4, 24, 39 y 41 de la Constitución Española.
Considera la actora que el requisito de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, vulnera lo dispuesto en el art, 9 y 14 de la CE, para lo que cita la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 791/2022 de 14 Sep. 2022, Rec. 540/2022, e TSJ de las Islas Baleares, Sala de lo Social, en el recurso de suplicación nº 24/2023, se ha dictado Auto de 17 de noviembre de 2.023, de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
CUARTO.-En primer término, debe recordarse que la denuncia de infracción de jurisprudencia efectuada al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se interpreta en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Por tanto, el recurso de suplicación que pretenda fundamentarse en infracción de jurisprudencia no puede limitarse a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, ya que las mismas no integran la definición propia de jurisprudencia.
En segundo término, y para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y jurisprudencial:
Dispone el art. 221 de la LGSS: " Pensión de viudedad de parejas de hecho.
1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante (...)".
Igualmente, la Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010 , 22/11/2011 (RCUD 433/2011 ), 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ) y 24/05/2012 (RCUD 1148/2011 ), entre otras como la citada de contraste. En la de 26 de diciembre de 2011 se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:" a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen -- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"". Otras posteriores corroboran este criterio ( STS 22-9-14. Rec nº 759/2012).
Más recientemente, la STS 12-12-17 (rec nº 203/2017) indica: " procede examinar la censura jurídica formulada por la representación letrada de la Seguridad Social, que se contrae a la infracción del art. 221 LGSS y de la jurisprudencia recaída en torno al art. 174.3 LGSS/1994 . Al respecto es de señalar que esta Sala tiene ya sentada doctrina unificada sobre la problemática jurídica que hoy se somete de nuevo a su consideración. Dicha doctrina se contiene, entre otras, en la sentencia invocada como referencial, y en las más recientes de 11-5-16 (Rec. 2585/14 ), 1-6-16 (Rec. 207/15 ); 21-7-16 (Rec. 2713/14 ); 8-11-16 (Rec. 3469/14 ); y 7-12-16 (Rec. 3765/14 ), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14 , 44/14 , 45/14 y 60/14 . En ellas hemos señalado lo siguiente: 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Razonamientos a los que se añaden los contenidos en las sentencias, de Pleno, de 22 de septiembre y 22 de octubre de 2014 ( rec. 1958/12 y 1025/12 ), en las que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial. 2. Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14 ).".
Recordemos que no existe vulneración del derecho a la Igualdad en el artículo 221.2 del TRLGSS, ( antiguo artículo 174.3 LGSS) . El Tribunal Constitucional, en su sentencia 40/2014 de 11 de marzo, ha establecido que la exigencia de una especial acreditación de la existencia de la pareja de hecho no vulnera el derecho a la igualdad, ni carece de finalidad constitucionalmente legítima. Abundando en la adecuación constitucional de la norma, el TC en su sentencia 44/2014 de siete de abril ha declarado el carácter formal " ad solemnitatem"de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho. Por último, el máximo Tribunal de garantías constitucionales, en su sentencia 45/2014 de siete de abril, ha declarado constitucional la distinción en torno a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho y de la convivencia como tal.
La sentencia recurrida se ajusta la doctrina de la Sala Cuarta, que en esas sentencias que resuelven el mismo debate sobre la cuestión aquí planteada se ha argumentado reiteradamente: "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho" y también hemos indicado: aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la sentencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9- 10- 12, rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14 )".
CUARTO.-En conclusión:
1º) Se establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstitede la « pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
2º) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo,tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyamos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
De los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, resulta lo siguiente:
1. Dª Africa y Evaristo. convivieron como pareja de hecho en su domicilio de la DIRECCION001 de la Puebla de los Infantes desde el año 2008 a la fecha de fallecimiento del segundo, teniendo tres hijos en común.
2. El Sr. Evaristo. falleció el 23/9/20.
3. En fecha 23/11/21 la hoy demandante solicitó pensión de viudedad ante el INSS.
4. La demandante y el Sr. Evaristo. no constan inscritos en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario.
En el supuesto enjuiciado y conforme al relato fáctico debemos concluir que no se cumplen los dos requisitos exigidos simultáneamente por el marco legal y doctrinal expuesto ut supra:
- Si bien, la convivencia de cinco años atrás, se ha dado por acreditada por el juzgador de instancia.
- No existe la inscripción en el registro, no constatando como parejas registradas cuando menos dos años antes al fallecimiento.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiaria del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Estela frente a la sentencia nº 288/2023, de 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 656/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Estela contra INSS y TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/12/22 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:
"Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social, relativa a PENSIÓN POR VIUDEDAD, interpuesta por D. ª Estela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada de fecha 27/08/2021 y la posterior desestimatoria de la reclamación previa. "
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. - Estela mantuvo desde el año 2002 una relación de pareja, análoga a la conyugal, con Héctor, fruto de la cual nacieron dos hijos, Alicia, el día NUM000 de 2002 y Anton, el día NUM001 de 2005 La pareja no figura inscrita en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario.
Héctor falleció en fecha 13 de agosto de 2021. SEGUNDO. - Presentada por la actora solicitud en reconocimiento de pensión de viudedad, ésta le fue denegada por resolución de fecha 27 de agosto de 2021 por los siguientes motivos: POR NO SER SU RELACIÓN CON EL FALLECIDO NINGUNA DE LAS QUE PUEDEN DAR LUGAR A UNA PENSIÓN DE VIUDEDAD, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 219, 220 Y 221 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15).
TERCERO.- Presentada por la trabajadora reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 30/09/2021.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. "
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
PRIMERO.-La Sentencia nº 288/2023, de 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 656/2022, desestima la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social, relativa a PENSIÓN POR VIUDEDAD, interpuesta por D. ª Estela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada de fecha 27/08/2021 y la posterior desestimatoria de la reclamación previa.
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.
Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
A tal efecto, interesa la recurrente modificar el hecho probado segundo, con el siguiente tenor:
"PRIMERO. - Estela mantuvo desde el año 2002 una relación de pareja, análoga a la conyugal, con Héctor, fruto de la cual nacieron dos hijos, Alicia, el día NUM000 de 2002 y Anton, el día NUM001 de 2005, adquiriendo, en el año 2002, mediante escritura pública, una vivienda común que constituyó el domicilio familiar, estando empadronados en dicha vivienda más de cinco años anteriores al fallecimiento, con libro de familia común."La pareja no figura inscrita en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario. Héctor falleció en fecha 13 de agosto de 2021.
Se pretende la modificación de parte del hecho probado cuarto:
" CUARTO.- La demandante y el Sr. Evaristo. no constan inscritos en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario; en cambio, si consta acreditado que han convivido juntos en distintos domicilios de la localidad de la Puebla de los Infantes, de forma ininterrumpida, al menos desde el día 12/11/2000."
Para ello se basa en:
- Escritura de compraventa de vivienda, de fecha 21 de febrero de 2.002, otorgada en Hornachuelos, ante el notario Sandra María Medina González, nº 88 de su protocolo (bloque documental n 5 acompañado con la demanda).
- Certificados de empadronamiento de la recurrente y su pareja fallecida expedidos por el Ayuntamiento de Hornachuelos en la vivienda familiar, DIRECCION000 (folios 9 y 10 del bloque documental nº 6 acompañado con la demanda)
- Libro de familia común (página 11 al 14 del expediente.
Los motivos no pueden ser estimados por no resultar trascendentes, al constar la mayoría de datos indiscutidos en el procedimiento.
TERCERO.-El último motivo del recurso va destinado a la censura jurídica de la fundamentación de la sentencia. Con amparo procesal en la letra C) del art 193 de la LRJS y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada.
En concreto, señala la infracción del artículo 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. de los artículos 9.3, 1 4, 24, 39 y 41 de la Constitución Española.
Considera la actora que el requisito de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, vulnera lo dispuesto en el art, 9 y 14 de la CE, para lo que cita la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 791/2022 de 14 Sep. 2022, Rec. 540/2022, e TSJ de las Islas Baleares, Sala de lo Social, en el recurso de suplicación nº 24/2023, se ha dictado Auto de 17 de noviembre de 2.023, de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
CUARTO.-En primer término, debe recordarse que la denuncia de infracción de jurisprudencia efectuada al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se interpreta en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Por tanto, el recurso de suplicación que pretenda fundamentarse en infracción de jurisprudencia no puede limitarse a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, ya que las mismas no integran la definición propia de jurisprudencia.
En segundo término, y para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y jurisprudencial:
Dispone el art. 221 de la LGSS: " Pensión de viudedad de parejas de hecho.
1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante (...)".
Igualmente, la Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010 , 22/11/2011 (RCUD 433/2011 ), 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ) y 24/05/2012 (RCUD 1148/2011 ), entre otras como la citada de contraste. En la de 26 de diciembre de 2011 se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:" a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen -- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"". Otras posteriores corroboran este criterio ( STS 22-9-14. Rec nº 759/2012).
Más recientemente, la STS 12-12-17 (rec nº 203/2017) indica: " procede examinar la censura jurídica formulada por la representación letrada de la Seguridad Social, que se contrae a la infracción del art. 221 LGSS y de la jurisprudencia recaída en torno al art. 174.3 LGSS/1994 . Al respecto es de señalar que esta Sala tiene ya sentada doctrina unificada sobre la problemática jurídica que hoy se somete de nuevo a su consideración. Dicha doctrina se contiene, entre otras, en la sentencia invocada como referencial, y en las más recientes de 11-5-16 (Rec. 2585/14 ), 1-6-16 (Rec. 207/15 ); 21-7-16 (Rec. 2713/14 ); 8-11-16 (Rec. 3469/14 ); y 7-12-16 (Rec. 3765/14 ), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14 , 44/14 , 45/14 y 60/14 . En ellas hemos señalado lo siguiente: 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Razonamientos a los que se añaden los contenidos en las sentencias, de Pleno, de 22 de septiembre y 22 de octubre de 2014 ( rec. 1958/12 y 1025/12 ), en las que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial. 2. Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14 ).".
Recordemos que no existe vulneración del derecho a la Igualdad en el artículo 221.2 del TRLGSS, ( antiguo artículo 174.3 LGSS) . El Tribunal Constitucional, en su sentencia 40/2014 de 11 de marzo, ha establecido que la exigencia de una especial acreditación de la existencia de la pareja de hecho no vulnera el derecho a la igualdad, ni carece de finalidad constitucionalmente legítima. Abundando en la adecuación constitucional de la norma, el TC en su sentencia 44/2014 de siete de abril ha declarado el carácter formal " ad solemnitatem"de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho. Por último, el máximo Tribunal de garantías constitucionales, en su sentencia 45/2014 de siete de abril, ha declarado constitucional la distinción en torno a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho y de la convivencia como tal.
La sentencia recurrida se ajusta la doctrina de la Sala Cuarta, que en esas sentencias que resuelven el mismo debate sobre la cuestión aquí planteada se ha argumentado reiteradamente: "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho" y también hemos indicado: aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la sentencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9- 10- 12, rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14 )".
CUARTO.-En conclusión:
1º) Se establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstitede la « pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
2º) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo,tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyamos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
De los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, resulta lo siguiente:
1. Dª Africa y Evaristo. convivieron como pareja de hecho en su domicilio de la DIRECCION001 de la Puebla de los Infantes desde el año 2008 a la fecha de fallecimiento del segundo, teniendo tres hijos en común.
2. El Sr. Evaristo. falleció el 23/9/20.
3. En fecha 23/11/21 la hoy demandante solicitó pensión de viudedad ante el INSS.
4. La demandante y el Sr. Evaristo. no constan inscritos en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario.
En el supuesto enjuiciado y conforme al relato fáctico debemos concluir que no se cumplen los dos requisitos exigidos simultáneamente por el marco legal y doctrinal expuesto ut supra:
- Si bien, la convivencia de cinco años atrás, se ha dado por acreditada por el juzgador de instancia.
- No existe la inscripción en el registro, no constatando como parejas registradas cuando menos dos años antes al fallecimiento.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiaria del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Estela frente a la sentencia nº 288/2023, de 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 656/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia nº 288/2023, de 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 656/2022, desestima la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social, relativa a PENSIÓN POR VIUDEDAD, interpuesta por D. ª Estela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada de fecha 27/08/2021 y la posterior desestimatoria de la reclamación previa.
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.
Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
A tal efecto, interesa la recurrente modificar el hecho probado segundo, con el siguiente tenor:
"PRIMERO. - Estela mantuvo desde el año 2002 una relación de pareja, análoga a la conyugal, con Héctor, fruto de la cual nacieron dos hijos, Alicia, el día NUM000 de 2002 y Anton, el día NUM001 de 2005, adquiriendo, en el año 2002, mediante escritura pública, una vivienda común que constituyó el domicilio familiar, estando empadronados en dicha vivienda más de cinco años anteriores al fallecimiento, con libro de familia común."La pareja no figura inscrita en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario. Héctor falleció en fecha 13 de agosto de 2021.
Se pretende la modificación de parte del hecho probado cuarto:
" CUARTO.- La demandante y el Sr. Evaristo. no constan inscritos en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario; en cambio, si consta acreditado que han convivido juntos en distintos domicilios de la localidad de la Puebla de los Infantes, de forma ininterrumpida, al menos desde el día 12/11/2000."
Para ello se basa en:
- Escritura de compraventa de vivienda, de fecha 21 de febrero de 2.002, otorgada en Hornachuelos, ante el notario Sandra María Medina González, nº 88 de su protocolo (bloque documental n 5 acompañado con la demanda).
- Certificados de empadronamiento de la recurrente y su pareja fallecida expedidos por el Ayuntamiento de Hornachuelos en la vivienda familiar, DIRECCION000 (folios 9 y 10 del bloque documental nº 6 acompañado con la demanda)
- Libro de familia común (página 11 al 14 del expediente.
Los motivos no pueden ser estimados por no resultar trascendentes, al constar la mayoría de datos indiscutidos en el procedimiento.
TERCERO.-El último motivo del recurso va destinado a la censura jurídica de la fundamentación de la sentencia. Con amparo procesal en la letra C) del art 193 de la LRJS y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada.
En concreto, señala la infracción del artículo 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. de los artículos 9.3, 1 4, 24, 39 y 41 de la Constitución Española.
Considera la actora que el requisito de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, vulnera lo dispuesto en el art, 9 y 14 de la CE, para lo que cita la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 791/2022 de 14 Sep. 2022, Rec. 540/2022, e TSJ de las Islas Baleares, Sala de lo Social, en el recurso de suplicación nº 24/2023, se ha dictado Auto de 17 de noviembre de 2.023, de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
CUARTO.-En primer término, debe recordarse que la denuncia de infracción de jurisprudencia efectuada al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se interpreta en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Por tanto, el recurso de suplicación que pretenda fundamentarse en infracción de jurisprudencia no puede limitarse a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, ya que las mismas no integran la definición propia de jurisprudencia.
En segundo término, y para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y jurisprudencial:
Dispone el art. 221 de la LGSS: " Pensión de viudedad de parejas de hecho.
1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante (...)".
Igualmente, la Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010 , 22/11/2011 (RCUD 433/2011 ), 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ) y 24/05/2012 (RCUD 1148/2011 ), entre otras como la citada de contraste. En la de 26 de diciembre de 2011 se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:" a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen -- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"". Otras posteriores corroboran este criterio ( STS 22-9-14. Rec nº 759/2012).
Más recientemente, la STS 12-12-17 (rec nº 203/2017) indica: " procede examinar la censura jurídica formulada por la representación letrada de la Seguridad Social, que se contrae a la infracción del art. 221 LGSS y de la jurisprudencia recaída en torno al art. 174.3 LGSS/1994 . Al respecto es de señalar que esta Sala tiene ya sentada doctrina unificada sobre la problemática jurídica que hoy se somete de nuevo a su consideración. Dicha doctrina se contiene, entre otras, en la sentencia invocada como referencial, y en las más recientes de 11-5-16 (Rec. 2585/14 ), 1-6-16 (Rec. 207/15 ); 21-7-16 (Rec. 2713/14 ); 8-11-16 (Rec. 3469/14 ); y 7-12-16 (Rec. 3765/14 ), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14 , 44/14 , 45/14 y 60/14 . En ellas hemos señalado lo siguiente: 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Razonamientos a los que se añaden los contenidos en las sentencias, de Pleno, de 22 de septiembre y 22 de octubre de 2014 ( rec. 1958/12 y 1025/12 ), en las que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial. 2. Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14 ).".
Recordemos que no existe vulneración del derecho a la Igualdad en el artículo 221.2 del TRLGSS, ( antiguo artículo 174.3 LGSS) . El Tribunal Constitucional, en su sentencia 40/2014 de 11 de marzo, ha establecido que la exigencia de una especial acreditación de la existencia de la pareja de hecho no vulnera el derecho a la igualdad, ni carece de finalidad constitucionalmente legítima. Abundando en la adecuación constitucional de la norma, el TC en su sentencia 44/2014 de siete de abril ha declarado el carácter formal " ad solemnitatem"de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho. Por último, el máximo Tribunal de garantías constitucionales, en su sentencia 45/2014 de siete de abril, ha declarado constitucional la distinción en torno a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho y de la convivencia como tal.
La sentencia recurrida se ajusta la doctrina de la Sala Cuarta, que en esas sentencias que resuelven el mismo debate sobre la cuestión aquí planteada se ha argumentado reiteradamente: "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho" y también hemos indicado: aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la sentencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9- 10- 12, rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14 )".
CUARTO.-En conclusión:
1º) Se establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstitede la « pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
2º) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo,tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyamos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
De los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, resulta lo siguiente:
1. Dª Africa y Evaristo. convivieron como pareja de hecho en su domicilio de la DIRECCION001 de la Puebla de los Infantes desde el año 2008 a la fecha de fallecimiento del segundo, teniendo tres hijos en común.
2. El Sr. Evaristo. falleció el 23/9/20.
3. En fecha 23/11/21 la hoy demandante solicitó pensión de viudedad ante el INSS.
4. La demandante y el Sr. Evaristo. no constan inscritos en el Registro de parejas de hecho conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, ni consta constituida como tal la pareja de hecho ante Notario.
En el supuesto enjuiciado y conforme al relato fáctico debemos concluir que no se cumplen los dos requisitos exigidos simultáneamente por el marco legal y doctrinal expuesto ut supra:
- Si bien, la convivencia de cinco años atrás, se ha dado por acreditada por el juzgador de instancia.
- No existe la inscripción en el registro, no constatando como parejas registradas cuando menos dos años antes al fallecimiento.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiaria del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Estela frente a la sentencia nº 288/2023, de 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 656/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Estela frente a la sentencia nº 288/2023, de 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 656/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.