Sentencia Social 958/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 958/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1193/2024 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 958/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100959

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4563

Núm. Roj: STSJ AND 4563:2026

Resumen:
Despido empleada Carrefour declarado improcedente por no acreditarse uso inadecuado cupones descuento. Falta prueba de cargo, onus probandi empresa. Se confirma improcedencia.

Encabezamiento

Recurso n.º 1193/24 - Negociado I Sent. Núm. 958/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

DOÑA MARIA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 958/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en los Autos Nº 707/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Marí Juana contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/12/23 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Marí Juana contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A. de fecha 13/05/2021, condenando a ésta a que a su elección readmita a la parte actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 27.775,91 €, satisfaciendo, en caso de readmisión, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 41,18 €/día."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Marí Juana, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., con antigüedad desde el día 24 de noviembre de 2005, categoría profesional de dependienta de tienda, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, en el centro de trabajo Jerez-Norte en Jerez de la Frontera (Cádiz), y un salario a efectos de despido de euros diarios.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Estatal de Grandes Almacenes.

TERCERO.- El 13 de mayo de 2021 la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., entregó carta de despido con efectos de ese día por causas disciplinarias la cual se da por reproducida a los solos efectos de integrarla en los hechos probados.

CUARTO.- La trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada durante mas de quince años, sin que haya constancia de que hasta el momento de producirse el despido haya recibido de la empresa ningún reproche o amonestación.

QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

SEXTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso ante el CMAC, celebrándose el 24/06/2021 con el resultado SIN AVENENCIA. "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.-La Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021, estima la demanda formulada por DOÑA Marí Juana contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., declarando la improcedencia del despido acordado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A. de fecha 13/05/2021, condenando a ésta a que a su elección readmita a la parte actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 27.775,91 €, satisfaciendo, en caso de readmisión, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 41,18 €/día.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la trabajadora demandante se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS, pese a instar, inicialmente, la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas procesales y garantías del procedimiento, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS, así como del artículo 24.1 de la Constitución Española ( CE) en relación con el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y jurisprudencia concordante, termina solicitando ", en aras del principio de celeridad que debe regir el proceso laboral, resuelva el presente recurso sin necesidad de devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar la procedencia del despido y la desestimación de la demanda iniciadora del presente procedimiento todo ello de conformidad con el motivo quinto, sobre infracción jurídica".

Ello significa que la propia parte recurrente, pese a dedicar catorce páginas a la fundamentación del motivo, parece renunciar a su éxito al desistir de la petición de nulidad. Debe recordarse que el motivo ligado al apartado A) del art. 193 de la LRJS, exige siempre la terminación mediante solicitud de nulidad, por infracción de normas procesales que hayan causado indefensión; Pero si no se solicita la misma, y la propia parte defiende que puede resolverse el recurso atendiendo a las revisiones fácticas y censuras jurídicas, nada habría de disponerse sobre el motivo descrito.

Para reforzar la resolución del motivo cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .

Al propio tiempo, también debemos destacar que las alegaciones de la parte recurrente no se justifican en una infracción de preceptos de naturaleza procesal que haya causado indefensión, sino que se trata de aspectos vinculados con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia. Estos extremos, en los términos planteados por la parte recurrente, no están vinculados con la falta de motivación de la resolución recurrida, sino que están relacionados con la valoración de la prueba, ya que los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas, desde la perspectiva de una infracción del principio de tutela judicial efectiva, se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y por tal ha de entenderse una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales. Como declara la STS de 17 de octubre de 2022, rec. 13/2022: "Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse. En definitiva, lo que proscribe nuestro ordenamiento jurídico es la valoración irracionalde las pruebas, concebidas éstas como instrumentos de demostración de las afirmaciones fácticas de las partes.

Ahora bien, la doctrina expuesta debe aplicarse en sus justos términos, y, por consiguiente, no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el órgano judicial de instancia con arreglo a criterios valorativos lógicos, puesto que no podemos identificar valoraciónarbitraria e irracionalde la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción."

Atendiendo a la referida doctrina y a la petición final del recurrente, el motivo debe sr desestimado, procediéndose al estudio de los restantes formalizados.

SEGUNDO.-Se formaliza un segundo motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1. A tal efecto, interesa la mercantil recurrente introducir un nuevo hecho probado séptimo, con el siguiente tenor:

" Mediante comunicación de fecha 6 de mayo 2021, por la que la Empresa se informó al delegado sindical de FETICO, sindicato al que estaba afiliada la Trabajadora, de la apertura del trámite de audiencia previa previsto en el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , tras haberse detectado una serie de incumplimientos por parte de la actora. Se da por reproducida dicha comunicación (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).

En fecha 10 de mayo de 2021 se presentó alegaciones por parte del delegado sindical de FETICO, en contestación a los hechos de los que se le dio traslado mediante el trámite de audiencia previa, de las que cabe destacar el siguiente párrafo: TERCERO.- El reconocer que estos hechos han ocurrido tal y como la Empresa ha descrito en la carta que se remite a esta central sindical, debo considerarse como un atenuante a la falta que la Dirección de Carrefour considera que ha cometido, puesto que en ningún momento se niegan ni se pretende tergiversar y en modo alguno, ha habido voluntad por parte de mi representada de incumplir y desobedecer las instrucciones dadas, ni la normativa interna de la Compañía. Se da por reproducida dichas alegaciones. (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada)".

La modificación pretendida se basa en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte (4.- AUDIENCIA PREVIA FETICO.pdf), así como en el documento nº 5 del ramo de prueba de la misma parte (5.- ALEGACIONES FETICO.pdf).

El motivo no puede ser estimado ya que no se basa en prueba hábil a efectos revisorios. En efecto, las declaraciones del delegado sindical, por más que consten por escrito, no adquieren la naturaleza de prueba documental, sino que se mantiene como una testifical documentada, lo que no modifica su naturaleza de prueba testifical que, a los efectos del motivo de revisión del recurso de suplicación, resulta inhábil.

Como recuerda la STS nº 26/2023, de 11 de enero de 2023 - Recurso: 149/2021-: " la prueba testifical documentada carece de eficacia revisora casacional (citando, por todas, sentencias del TS de 5 de abril de 2018, recurso 199/2016 y 24 de enero de 2020, recurso 3962/2016)".

2. En segundo término, pretende añadir un nuevo hecho octavo, con la siguiente redacción:

" Carrefour cuenta con las siguientes políticas internas, que han sido comunicadas previamente a la actora y firmada por ésta:

( "Normas de régimen interno de la línea de cajas", firmadas por la actora en fecha 29 de diciembre de 2010, en la que consta literalmente lo siguiente:

Los cupones que se emiten del Club Carrefour son específicos para cada tarjeta del Club y su propietario. Utilizar cupones que no nos pertenecen para nuestras compras es una forma de defraudación. Se da por reproducida dicha normativa.

( Normativa interna denominada "Regalos (Manuel de Régimen Interno)", firmada por la actora en fecha 23 de noviembre de 2005, en la que consta expresamente lo siguiente:

Cualquier empleado de una de las Sociedades del Grupo que, por razón de su empleo o con ocasión de su actividad laboral, reciba un regalo, a través del cauce que sea, está obligado a comunicárselo a su superior jerárquico y poner el regalo a disposición del mismo, quien a su vez, siguiendo la línea jerárquica dará traslado del regalo, y así sucesivamente hasta llegar al cargo de mayor responsabilidad.

Se da por reproducida dicha normativa.

( "Normas de régimen interno de Carrefour - Recordatorio normas aplicación cupones descuentos", firmadas por la actora, en la que consta literalmente lo siguiente:

A estos efectos, recordamos a todos los trabajadores que:

- está estrictamente prohibido quedarse con cupones descuento que no correspondan a operaciones de compra realizadas por uno mismo, ni entregarlos a persona distinta de aquélla que ha efectuado la compra a que corresponda el cupón;

- de igual forma, está estrictamente prohibido aceptar ningún cupón de descuento, o cualquier otro beneficio en compra, de un cliente o tercera persona, ni hacer uso de los mismos.

- ningún cupón de descuento se utilizará en más de una operación de compra. Se da por reproducida dicha normativa.

( "Recordatorio de normas de régimen interno de Carrefour" de fecha 14 de julio de 2009, firmado por la actora, en la que consta literalmente lo siguiente: Aprovecharnos del puesto o de la prestación de servicios en la empresa para obtener beneficios personales o para familiares o amigos, ya sea obteniendo acumulación de importes en tarjetas del Club Carrefour de compras de clientes que no utilizan esta tarjeta, ya sea utilizando cupones, vales o cheques-descuento, en cualquiera de las formas de beneficios del Club Carrefour, que no nos pertenecen para nuestras compras, o las de familiares o amigos, es una forma de defraudación. Lo anterior incluye la prohibición de aceptar ningún cupón de descuento, o cualquier otro beneficio en compra, de un cliente o tercera persona, ni hacer uso de los mismos, por lo que, siempre, deben ser rechazados o

destruidos. El incumplimiento de la anterior normativa constituye una falta laboral de

carácter muy grave por transgresión de la buena fe contractual, con las consecuencias legales que ello conlleva. Se da por reproducida dicha normativa.

( "Manual de Funcionamiento de la Tarjeta Club Carrefour y la Tarjeta Visa Pass", así como el propio manual en cuestión, firmado por la actora en fecha 4 de abril de 2008, en la que consta literalmente lo siguiente: Los cupones que se emiten del Club Carrefour son específicos para cada tarjeta del Club y su propietario. Ningún trabajador puede utilizar cupones que no pertenezcan a las compras propias del trabajador y/o que no se correspondan a su tarjeta del Club. Se da por reproducida dicha normativa".

La modificación pretendida se basa en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte (8.- Normativa interna.pdf), así como en el documento nº 9 del ramo de prueba de la misma parte (9.- Normas de Tarjeta Club Carrefour.pdf).

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

3. En último término, pretende la parte introducir un nuevo hecho probado noveno, con la siguiente redacción:

" En fecha 8 de marzo de 2021, a las 13:07:14 horas, se realiza una compra en el Centro Comercial Carrefour de Jerez Norte por parte del Socio del Club Carrefour nº NUM001, que se corresponde con la cliente Dª. Silvia, con DNI NUM002 (certificado de titularidad aportado como documento nº 17 y 17.1del ramo de prueba de la parte demanda).

Dicha compra generó un cupón de descuento por importe de 8,83 euros, con la denominación "P 32 50% QUE VUELVE MARZO", con numeración NUM003 (documento nº 10del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 13 de marzo de 2021, a las 16:43:56 horas, se realiza una compra en el Centro Comercial Carrefour de Jerez Norte en la caja libre de servicio (C.L.S) 15, en la que se aplicó dos vales de descuento: (i) DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR, por importe de 8,83 euros y con numeración NUM003; (ii) DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR, por importe de 1,11 euros y con numeración NUM004.

Para la realización de la compra de fecha 13 de marzo se utilizó la tarjeta bancaria "Visa CaixaBank NUM005" (documento nº 11del ramo de prueba

de la parte demandada).

Previamente, en fecha 10 de marzo de 2023 se había realizado otra compra con la tarjeta bancaria "Visa CaixaBank NUM005", con número de ticket NUM006, en el que constaba el número de socio de Club Carrefour nº NUM007, así como un descuento de empleado (documento nº 12del ramo de prueba de la parte demanda).

El número de Club Carrefour nº NUM007 pertenece a la actora, Dª Marí Juana con número de DNI NUM000 (certificado de titularidad aportado como documento nº 17 y 17.2del ramo de prueba de la parte demanda).

Para ello se basa en: documento nº 10 del ramo de prueba de la parte (10.- Tique NUM008 (donde se originó el descuento por la clienta).pdf), así como en el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte (11.- Tique NUM009 (donde Marí Juana aplicó el descuento).pdf), documento nº 12 del ramo de prueba de la parte (12.- Tique NUM010 (donde consta la misma VISA).pdf) y documento nº 17 del ramo de prueba de la misma parte (17.- Certificado.pdf, 17.1.-Datos de la tarjeta de El Club de la clienta.pdf y 17.2.-Datos de la tarjeta de El Club de Marí Juana.pdf).

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede de los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto, supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.-El último motivo de recurso se centra en la censura jurídica sustantiva, encauzado por la vía del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 54.2.b) y d) y 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con los apartados 2 y 13 del artículo 55 del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes (BOE de núm. 242 de fecha 7 de octubre de 2017).

Para argumentar el motivo, la empresa recurrente insta la consideración del despido de la trabajadora como procedente partiendo de:

" 1. La utilización por la recurrida del cupón descuento citado en la carta de despido resulta pacífico entre las partes. La Magistrada a quofundamenta erróneamente la sentencia recurrida y se extralimita en el fallo.

2. La apropiación del cupón descuento contraviene la normativa interna de Carrefour. Consta acreditado que la recurrida había sido informada de las políticas internas de la Compañía que prohíben las conductas descritas en la carta de despido.

3. Los hechos descritos en la carta son constitutivos de faltas laborales de carácter MUY GRAVE. Proporcionalidad de la medida adoptada por la Empresa.

4. No es necesario iniciar un procedimiento penal previamente a proceder a la sanción por incumplimiento laboral".

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la valoración de la magistrada de instancia.

QUINTO.-Para resolver el motivo, hemos de partir de la doctrina sentada por el Alto Tribunal tras la STS nº 1195/24, de 15 de octubre de 2024 - Recurso: 4484/2023-: " .-El artículo 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 55.2 del Convenio colectivo estatal del sector de grandes almacenes 2021-2022, aplicable al caso por razones temporales dispone que constituyen faltas muy graves, entre otras, las siguientes: "2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/las compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiaciónindebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuentoo beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa". El artículo 56 del referido convenio dispone que "Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio". Y el artículo 57 establece que las sanciones a imponer en caso de faltas muy graves serán: "Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo".

2.-Resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto. En el presente supuesto, ocurre de aquella forma. En efecto, el artículo 55.2 del convenio incluye como falta muy grave una serie de conductas -unidas por la causa común de constituir transgresiones de la buena fe contractual- entre las que figura expresamente "la apropiación indebida de descuentos o beneficios destinados a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado".

En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015 )han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual. Pues bien, a esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que una concreta conducta -la apropiación indebida de descuentos o beneficios destinados a clientes - constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con la rescisión del contrato "con independencia de que tenga o no valor de mercado". En consecuencia, la conducta de la trabajadora descrita en los hechos probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable. Son las partes negociadoras las que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la referida conducta con independencia del valor de mercado de lo apropiado.

3.-Como señalamos en nuestra STS 750/2023, de 17 de octubre (Rcud. 5073/2022 ),el deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, o se apropia de vales descuentos de uso exclusivo de los clientes -como es el caso que nos ocupa- no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos o apropiándose indebidamente de descuentos o beneficios destinados exclusivamente a clientes. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos o vales apropiados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos, descuentos o beneficios. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los vales descuentos destinados, de manera exclusiva a clientes, cuyas circunstancias fueron expresamente advertidas, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa y de los clientes afectados, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación. Sin olvidar que, antes del inicio de la campaña de descuentos para los clientes, la empresa informó expresamente de la imposibilidad de que ningún trabajador pudiera hacer uso de los vales descuentos de los clientes; ello implica que, a efectos de considerar la adecuación de la sanción, haya que tener en cuenta, además de la reseñada deslealtad y fraude de la conducta sancionada, que la misma implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección".

SEXTO.-Descendiendo al supuesto de autos y conforme a los hechos declarados probados - con las modificaciones estimadas-, consta:

- La actora ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., con antigüedad desde el día 24 de noviembre de 2005, categoría profesional de dependienta de tienda, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, en el centro de trabajo Jerez-Norte en Jerez de la Frontera (Cádiz).

- El 13 de mayo de 2021 la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., entregó carta de despido con efectos de ese día por causas disciplinarias la cual se da por reproducida.

Puesto que la misma se da por reproducida, la Sala puede partir de su contenido, cual sería:

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Al propio tiempo, dicho relato fáctico - escueto-, debe ser completado con los hechos probados reconocidos en la fundamentación jurídica ( según doctrina del Alto Tribunal SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -):

" 1.- Respecto a los cupones, el manual de funcionamiento de la tarjeta del CLUB CARREFOUR dice que "Los cupones que se emiten del CLUB CARREFOUR son específicos para cada tarjeta del CLUB y del propietario".En este caso, la demandada no acredita que los cupones de descuento aplicados en el ticket de compra de fecha 13/03/2021 sean nominativos, personales ni intransferibles y ello porque no aparece asociado los descuentos efectuados en el referido ticket a ningún nº de socio del CLUB CARREFOUR.

2.- No aclara tampoco la demandada en su oposición si es necesario o no para canjear el cupón y aplicar el descuento, introducir la tarjeta del CLUB CARREFOUR en cuestión, o si todos los cupones de descuento que se emiten al hacer compras en los establecimientos CARREFOUR va asociados siempre o no a la condición de socio del CLUB CARREFOUR. Y ello nos lleva a la conclusión en el caso concreto que nos ocupa, que el referido cupón no era nominativo es decir, no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado y ello se deduce del propio ticket de 13/03/2021 en el que fue aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada.

3.- Tampoco se acredita que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 € ( ramo de prueba demandada nº 10) que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, pues en este último aparecen aplicados dos descuentos denominadas DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 8,83 € y DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 1,11 €, sin que el simple hecho de que la numeración que aparece en el cupón de descuento 50% QUE VUELVE ( NUM011) y en el ticket de compra de 13/03/2021 nos pueda llevar a la conclusión que pretende hacer valer la demandada de que se aplicó el cupón denominado 50% QUE VUELVE en el ticket de compra de 13/03/2021 pues que sentido tiene entonces que en el ticket de compra de 13/03/2021 aparezca el descuento denominado con nombre diferente DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR pudiendo ser que la numeración que aparece NUM011 se refiera al importe del descuento (8,83€ euros) y no a que se corresponda a la misma promoción.

4.- Además, si observamos el documento nº 10 que se corresponde con el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, vemos que no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración.

5.- Tampoco es válido el argumento ofrecido por la demandada para concretar la "autoría" de la demandante en la supuesta apropiación indebida del referido cupón, porque de las imágenes visionadas no podemos concluir que quede identificada sin género de dudas la demandante como la persona que aparece en las grabaciones en la caja libre de servicio (C.L.S. 15).

6.- No consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21, y ello porque el método de identificación utilizado, expuesto por la testigo Sra. Virtudes, resulta ser intrusivo en datos personales y poco fiable, pues se comparó dicha numeración incompleta y entidad bancaria con la base de datos de los empleados/as del centro a fin de averiguar que empleado/a era titular de dichas coincidencias, resultando ser identificada la demandante.

7.- La empresa demandada, podría haber traído a la vista oral a la cliente- socia del Club Carrefour que, según declaró en el juicio la empleada Sra. Virtudes, Coordinadora de las cajas que estaba el día 19/03/2021, le recriminó que la cajera de nombre Cecilia que la atendió días antes se había quedado intencionadamente con un cupón de descuento, e igualmente haber traído a la cajera de nombre Cecilia.

8.- Para terminar, y tratándose de una acusación por apropiación indebida era menester de la empresa demandada haber denunciado los hechos acaecidos, tratándose como expone en la carta de una conducta muy grave, para que, una vez depurada realizadas las investigaciones policiales y judiciales correspondientes y depuradas las responsabilidades penales por los hechos acontecidos, se procediera a adoptar las medidas sancionadoras que hubiese considerado oportunas".

Pues bien, conforme a lo expuesto, le asiste razón a la empresa en dos cuestiones, la primera, en que no es necesario que exista denuncia en la jurisdicción penal por los hechos que constan en la carta de despido, se trata de jurisdicciones diferentes en las que se dilucidan cuestiones diferenciadas, sin que exista obligación de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de faltas graves o muy graves a efectos laborales y, por ende, sin que sea obstáculo ni constituya premisa; y, la segunda, en que, conforme a la doctrina expuesta, de haberse dado por acreditadas las conductas descritas en la carta de despido constitutivas de apropiación indebida, el despido sería calificado como procedente, toda vez que el CC aplicable, Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, en el Apartado 2 del artículo 55 tipifica como muy grave: "Se consideran como faltas muy graves las siguientes: (...) El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado" y, por ende, no procedería valorar la gravedad de la conducta apropiativa - doctrina gradualista- puesto que ya consta tipificado como muy grave en la norma convencional.

Sin embargo, el problema en este caso, es que no se han dado por acreditados los hechos constitutivos del despido, esto es, la magistrada de instancia, conforme a la documental, con especial atención a los tickets, imágenes reproducidas en el acto del juicio y testifical practicada - según su propia dicción-, no da por acreditado por la empresa demandada los hechos imputados a la demandante en la carta de despido.

El artículo 105.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, norma que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal especial de impugnación de despido, establece que corresponde a la empresa "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo",norma que vincula la legalidad del acto extintivo de la relación laboral a la acreditación por la empresa de la comisión efectiva de la conducta que se imputa al trabajador despedido, conducta que debe tener la gravedad suficiente como para justificar la mayor de las sanciones previstas en el ordenamiento laboral la extinción de la relación laboral, al tener el despido una doble naturaleza sancionadora y resolutoria.

Y, expresamente, consta que la demandada no acredita que los cupones de descuento aplicados en el ticket de compra de fecha 13/03/2021 sean nominativos, personales ni intransferibles y ello porque no aparece asociado los descuentos efectuados en el referido ticket a ningún nº de socio del CLUB CARREFOUR, a lo que añade que el referido cupón no era nominativo es decir, que no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada. Tampoco se da por acreditado que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 euros, que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, a lo que añade que, el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración; y finalmente, señala que no consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21.

En definitiva, que todos los hechos que fundamentan el despido disciplinario se han dado expresamente por no acreditados, valoración que esta Sala no puede suplir en el extraordinario recurso de Suplicación que, insistimos, tiene una naturaleza diferenciada del recurso de apelación o segunda instancia y, en este caso, la valoración del conjunto probatorio le corresponde, conforme al art. 97.2 de la LRJS a la magistrada de instancia.

Los datos fácticos de los que parte la mercantil recurrente en el escrito de recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en el extraordinario recurso de suplicación, al no constar incluidos en la relación de hechos probados de la sentencia y al no haber prosperado toda la revisión fáctica conforme al art. 193 b) de la LRJS. La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021)].

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (Carrefour o la Empresa) frente a la Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021 Y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Marí Juana contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/12/23 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Marí Juana contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A. de fecha 13/05/2021, condenando a ésta a que a su elección readmita a la parte actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 27.775,91 €, satisfaciendo, en caso de readmisión, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 41,18 €/día."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Marí Juana, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., con antigüedad desde el día 24 de noviembre de 2005, categoría profesional de dependienta de tienda, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, en el centro de trabajo Jerez-Norte en Jerez de la Frontera (Cádiz), y un salario a efectos de despido de euros diarios.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Estatal de Grandes Almacenes.

TERCERO.- El 13 de mayo de 2021 la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., entregó carta de despido con efectos de ese día por causas disciplinarias la cual se da por reproducida a los solos efectos de integrarla en los hechos probados.

CUARTO.- La trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada durante mas de quince años, sin que haya constancia de que hasta el momento de producirse el despido haya recibido de la empresa ningún reproche o amonestación.

QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

SEXTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso ante el CMAC, celebrándose el 24/06/2021 con el resultado SIN AVENENCIA. "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.-La Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021, estima la demanda formulada por DOÑA Marí Juana contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., declarando la improcedencia del despido acordado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A. de fecha 13/05/2021, condenando a ésta a que a su elección readmita a la parte actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 27.775,91 €, satisfaciendo, en caso de readmisión, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 41,18 €/día.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la trabajadora demandante se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS, pese a instar, inicialmente, la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas procesales y garantías del procedimiento, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS, así como del artículo 24.1 de la Constitución Española ( CE) en relación con el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y jurisprudencia concordante, termina solicitando ", en aras del principio de celeridad que debe regir el proceso laboral, resuelva el presente recurso sin necesidad de devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar la procedencia del despido y la desestimación de la demanda iniciadora del presente procedimiento todo ello de conformidad con el motivo quinto, sobre infracción jurídica".

Ello significa que la propia parte recurrente, pese a dedicar catorce páginas a la fundamentación del motivo, parece renunciar a su éxito al desistir de la petición de nulidad. Debe recordarse que el motivo ligado al apartado A) del art. 193 de la LRJS, exige siempre la terminación mediante solicitud de nulidad, por infracción de normas procesales que hayan causado indefensión; Pero si no se solicita la misma, y la propia parte defiende que puede resolverse el recurso atendiendo a las revisiones fácticas y censuras jurídicas, nada habría de disponerse sobre el motivo descrito.

Para reforzar la resolución del motivo cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .

Al propio tiempo, también debemos destacar que las alegaciones de la parte recurrente no se justifican en una infracción de preceptos de naturaleza procesal que haya causado indefensión, sino que se trata de aspectos vinculados con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia. Estos extremos, en los términos planteados por la parte recurrente, no están vinculados con la falta de motivación de la resolución recurrida, sino que están relacionados con la valoración de la prueba, ya que los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas, desde la perspectiva de una infracción del principio de tutela judicial efectiva, se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y por tal ha de entenderse una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales. Como declara la STS de 17 de octubre de 2022, rec. 13/2022: "Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse. En definitiva, lo que proscribe nuestro ordenamiento jurídico es la valoración irracionalde las pruebas, concebidas éstas como instrumentos de demostración de las afirmaciones fácticas de las partes.

Ahora bien, la doctrina expuesta debe aplicarse en sus justos términos, y, por consiguiente, no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el órgano judicial de instancia con arreglo a criterios valorativos lógicos, puesto que no podemos identificar valoraciónarbitraria e irracionalde la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción."

Atendiendo a la referida doctrina y a la petición final del recurrente, el motivo debe sr desestimado, procediéndose al estudio de los restantes formalizados.

SEGUNDO.-Se formaliza un segundo motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1. A tal efecto, interesa la mercantil recurrente introducir un nuevo hecho probado séptimo, con el siguiente tenor:

" Mediante comunicación de fecha 6 de mayo 2021, por la que la Empresa se informó al delegado sindical de FETICO, sindicato al que estaba afiliada la Trabajadora, de la apertura del trámite de audiencia previa previsto en el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , tras haberse detectado una serie de incumplimientos por parte de la actora. Se da por reproducida dicha comunicación (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).

En fecha 10 de mayo de 2021 se presentó alegaciones por parte del delegado sindical de FETICO, en contestación a los hechos de los que se le dio traslado mediante el trámite de audiencia previa, de las que cabe destacar el siguiente párrafo: TERCERO.- El reconocer que estos hechos han ocurrido tal y como la Empresa ha descrito en la carta que se remite a esta central sindical, debo considerarse como un atenuante a la falta que la Dirección de Carrefour considera que ha cometido, puesto que en ningún momento se niegan ni se pretende tergiversar y en modo alguno, ha habido voluntad por parte de mi representada de incumplir y desobedecer las instrucciones dadas, ni la normativa interna de la Compañía. Se da por reproducida dichas alegaciones. (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada)".

La modificación pretendida se basa en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte (4.- AUDIENCIA PREVIA FETICO.pdf), así como en el documento nº 5 del ramo de prueba de la misma parte (5.- ALEGACIONES FETICO.pdf).

El motivo no puede ser estimado ya que no se basa en prueba hábil a efectos revisorios. En efecto, las declaraciones del delegado sindical, por más que consten por escrito, no adquieren la naturaleza de prueba documental, sino que se mantiene como una testifical documentada, lo que no modifica su naturaleza de prueba testifical que, a los efectos del motivo de revisión del recurso de suplicación, resulta inhábil.

Como recuerda la STS nº 26/2023, de 11 de enero de 2023 - Recurso: 149/2021-: " la prueba testifical documentada carece de eficacia revisora casacional (citando, por todas, sentencias del TS de 5 de abril de 2018, recurso 199/2016 y 24 de enero de 2020, recurso 3962/2016)".

2. En segundo término, pretende añadir un nuevo hecho octavo, con la siguiente redacción:

" Carrefour cuenta con las siguientes políticas internas, que han sido comunicadas previamente a la actora y firmada por ésta:

( "Normas de régimen interno de la línea de cajas", firmadas por la actora en fecha 29 de diciembre de 2010, en la que consta literalmente lo siguiente:

Los cupones que se emiten del Club Carrefour son específicos para cada tarjeta del Club y su propietario. Utilizar cupones que no nos pertenecen para nuestras compras es una forma de defraudación. Se da por reproducida dicha normativa.

( Normativa interna denominada "Regalos (Manuel de Régimen Interno)", firmada por la actora en fecha 23 de noviembre de 2005, en la que consta expresamente lo siguiente:

Cualquier empleado de una de las Sociedades del Grupo que, por razón de su empleo o con ocasión de su actividad laboral, reciba un regalo, a través del cauce que sea, está obligado a comunicárselo a su superior jerárquico y poner el regalo a disposición del mismo, quien a su vez, siguiendo la línea jerárquica dará traslado del regalo, y así sucesivamente hasta llegar al cargo de mayor responsabilidad.

Se da por reproducida dicha normativa.

( "Normas de régimen interno de Carrefour - Recordatorio normas aplicación cupones descuentos", firmadas por la actora, en la que consta literalmente lo siguiente:

A estos efectos, recordamos a todos los trabajadores que:

- está estrictamente prohibido quedarse con cupones descuento que no correspondan a operaciones de compra realizadas por uno mismo, ni entregarlos a persona distinta de aquélla que ha efectuado la compra a que corresponda el cupón;

- de igual forma, está estrictamente prohibido aceptar ningún cupón de descuento, o cualquier otro beneficio en compra, de un cliente o tercera persona, ni hacer uso de los mismos.

- ningún cupón de descuento se utilizará en más de una operación de compra. Se da por reproducida dicha normativa.

( "Recordatorio de normas de régimen interno de Carrefour" de fecha 14 de julio de 2009, firmado por la actora, en la que consta literalmente lo siguiente: Aprovecharnos del puesto o de la prestación de servicios en la empresa para obtener beneficios personales o para familiares o amigos, ya sea obteniendo acumulación de importes en tarjetas del Club Carrefour de compras de clientes que no utilizan esta tarjeta, ya sea utilizando cupones, vales o cheques-descuento, en cualquiera de las formas de beneficios del Club Carrefour, que no nos pertenecen para nuestras compras, o las de familiares o amigos, es una forma de defraudación. Lo anterior incluye la prohibición de aceptar ningún cupón de descuento, o cualquier otro beneficio en compra, de un cliente o tercera persona, ni hacer uso de los mismos, por lo que, siempre, deben ser rechazados o

destruidos. El incumplimiento de la anterior normativa constituye una falta laboral de

carácter muy grave por transgresión de la buena fe contractual, con las consecuencias legales que ello conlleva. Se da por reproducida dicha normativa.

( "Manual de Funcionamiento de la Tarjeta Club Carrefour y la Tarjeta Visa Pass", así como el propio manual en cuestión, firmado por la actora en fecha 4 de abril de 2008, en la que consta literalmente lo siguiente: Los cupones que se emiten del Club Carrefour son específicos para cada tarjeta del Club y su propietario. Ningún trabajador puede utilizar cupones que no pertenezcan a las compras propias del trabajador y/o que no se correspondan a su tarjeta del Club. Se da por reproducida dicha normativa".

La modificación pretendida se basa en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte (8.- Normativa interna.pdf), así como en el documento nº 9 del ramo de prueba de la misma parte (9.- Normas de Tarjeta Club Carrefour.pdf).

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

3. En último término, pretende la parte introducir un nuevo hecho probado noveno, con la siguiente redacción:

" En fecha 8 de marzo de 2021, a las 13:07:14 horas, se realiza una compra en el Centro Comercial Carrefour de Jerez Norte por parte del Socio del Club Carrefour nº NUM001, que se corresponde con la cliente Dª. Silvia, con DNI NUM002 (certificado de titularidad aportado como documento nº 17 y 17.1del ramo de prueba de la parte demanda).

Dicha compra generó un cupón de descuento por importe de 8,83 euros, con la denominación "P 32 50% QUE VUELVE MARZO", con numeración NUM003 (documento nº 10del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 13 de marzo de 2021, a las 16:43:56 horas, se realiza una compra en el Centro Comercial Carrefour de Jerez Norte en la caja libre de servicio (C.L.S) 15, en la que se aplicó dos vales de descuento: (i) DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR, por importe de 8,83 euros y con numeración NUM003; (ii) DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR, por importe de 1,11 euros y con numeración NUM004.

Para la realización de la compra de fecha 13 de marzo se utilizó la tarjeta bancaria "Visa CaixaBank NUM005" (documento nº 11del ramo de prueba

de la parte demandada).

Previamente, en fecha 10 de marzo de 2023 se había realizado otra compra con la tarjeta bancaria "Visa CaixaBank NUM005", con número de ticket NUM006, en el que constaba el número de socio de Club Carrefour nº NUM007, así como un descuento de empleado (documento nº 12del ramo de prueba de la parte demanda).

El número de Club Carrefour nº NUM007 pertenece a la actora, Dª Marí Juana con número de DNI NUM000 (certificado de titularidad aportado como documento nº 17 y 17.2del ramo de prueba de la parte demanda).

Para ello se basa en: documento nº 10 del ramo de prueba de la parte (10.- Tique NUM008 (donde se originó el descuento por la clienta).pdf), así como en el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte (11.- Tique NUM009 (donde Marí Juana aplicó el descuento).pdf), documento nº 12 del ramo de prueba de la parte (12.- Tique NUM010 (donde consta la misma VISA).pdf) y documento nº 17 del ramo de prueba de la misma parte (17.- Certificado.pdf, 17.1.-Datos de la tarjeta de El Club de la clienta.pdf y 17.2.-Datos de la tarjeta de El Club de Marí Juana.pdf).

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede de los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto, supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.-El último motivo de recurso se centra en la censura jurídica sustantiva, encauzado por la vía del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 54.2.b) y d) y 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con los apartados 2 y 13 del artículo 55 del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes (BOE de núm. 242 de fecha 7 de octubre de 2017).

Para argumentar el motivo, la empresa recurrente insta la consideración del despido de la trabajadora como procedente partiendo de:

" 1. La utilización por la recurrida del cupón descuento citado en la carta de despido resulta pacífico entre las partes. La Magistrada a quofundamenta erróneamente la sentencia recurrida y se extralimita en el fallo.

2. La apropiación del cupón descuento contraviene la normativa interna de Carrefour. Consta acreditado que la recurrida había sido informada de las políticas internas de la Compañía que prohíben las conductas descritas en la carta de despido.

3. Los hechos descritos en la carta son constitutivos de faltas laborales de carácter MUY GRAVE. Proporcionalidad de la medida adoptada por la Empresa.

4. No es necesario iniciar un procedimiento penal previamente a proceder a la sanción por incumplimiento laboral".

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la valoración de la magistrada de instancia.

QUINTO.-Para resolver el motivo, hemos de partir de la doctrina sentada por el Alto Tribunal tras la STS nº 1195/24, de 15 de octubre de 2024 - Recurso: 4484/2023-: " .-El artículo 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 55.2 del Convenio colectivo estatal del sector de grandes almacenes 2021-2022, aplicable al caso por razones temporales dispone que constituyen faltas muy graves, entre otras, las siguientes: "2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/las compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiaciónindebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuentoo beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa". El artículo 56 del referido convenio dispone que "Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio". Y el artículo 57 establece que las sanciones a imponer en caso de faltas muy graves serán: "Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo".

2.-Resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto. En el presente supuesto, ocurre de aquella forma. En efecto, el artículo 55.2 del convenio incluye como falta muy grave una serie de conductas -unidas por la causa común de constituir transgresiones de la buena fe contractual- entre las que figura expresamente "la apropiación indebida de descuentos o beneficios destinados a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado".

En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015 )han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual. Pues bien, a esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que una concreta conducta -la apropiación indebida de descuentos o beneficios destinados a clientes - constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con la rescisión del contrato "con independencia de que tenga o no valor de mercado". En consecuencia, la conducta de la trabajadora descrita en los hechos probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable. Son las partes negociadoras las que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la referida conducta con independencia del valor de mercado de lo apropiado.

3.-Como señalamos en nuestra STS 750/2023, de 17 de octubre (Rcud. 5073/2022 ),el deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, o se apropia de vales descuentos de uso exclusivo de los clientes -como es el caso que nos ocupa- no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos o apropiándose indebidamente de descuentos o beneficios destinados exclusivamente a clientes. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos o vales apropiados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos, descuentos o beneficios. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los vales descuentos destinados, de manera exclusiva a clientes, cuyas circunstancias fueron expresamente advertidas, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa y de los clientes afectados, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación. Sin olvidar que, antes del inicio de la campaña de descuentos para los clientes, la empresa informó expresamente de la imposibilidad de que ningún trabajador pudiera hacer uso de los vales descuentos de los clientes; ello implica que, a efectos de considerar la adecuación de la sanción, haya que tener en cuenta, además de la reseñada deslealtad y fraude de la conducta sancionada, que la misma implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección".

SEXTO.-Descendiendo al supuesto de autos y conforme a los hechos declarados probados - con las modificaciones estimadas-, consta:

- La actora ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., con antigüedad desde el día 24 de noviembre de 2005, categoría profesional de dependienta de tienda, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, en el centro de trabajo Jerez-Norte en Jerez de la Frontera (Cádiz).

- El 13 de mayo de 2021 la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., entregó carta de despido con efectos de ese día por causas disciplinarias la cual se da por reproducida.

Puesto que la misma se da por reproducida, la Sala puede partir de su contenido, cual sería:

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Al propio tiempo, dicho relato fáctico - escueto-, debe ser completado con los hechos probados reconocidos en la fundamentación jurídica ( según doctrina del Alto Tribunal SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -):

" 1.- Respecto a los cupones, el manual de funcionamiento de la tarjeta del CLUB CARREFOUR dice que "Los cupones que se emiten del CLUB CARREFOUR son específicos para cada tarjeta del CLUB y del propietario".En este caso, la demandada no acredita que los cupones de descuento aplicados en el ticket de compra de fecha 13/03/2021 sean nominativos, personales ni intransferibles y ello porque no aparece asociado los descuentos efectuados en el referido ticket a ningún nº de socio del CLUB CARREFOUR.

2.- No aclara tampoco la demandada en su oposición si es necesario o no para canjear el cupón y aplicar el descuento, introducir la tarjeta del CLUB CARREFOUR en cuestión, o si todos los cupones de descuento que se emiten al hacer compras en los establecimientos CARREFOUR va asociados siempre o no a la condición de socio del CLUB CARREFOUR. Y ello nos lleva a la conclusión en el caso concreto que nos ocupa, que el referido cupón no era nominativo es decir, no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado y ello se deduce del propio ticket de 13/03/2021 en el que fue aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada.

3.- Tampoco se acredita que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 € ( ramo de prueba demandada nº 10) que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, pues en este último aparecen aplicados dos descuentos denominadas DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 8,83 € y DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 1,11 €, sin que el simple hecho de que la numeración que aparece en el cupón de descuento 50% QUE VUELVE ( NUM011) y en el ticket de compra de 13/03/2021 nos pueda llevar a la conclusión que pretende hacer valer la demandada de que se aplicó el cupón denominado 50% QUE VUELVE en el ticket de compra de 13/03/2021 pues que sentido tiene entonces que en el ticket de compra de 13/03/2021 aparezca el descuento denominado con nombre diferente DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR pudiendo ser que la numeración que aparece NUM011 se refiera al importe del descuento (8,83€ euros) y no a que se corresponda a la misma promoción.

4.- Además, si observamos el documento nº 10 que se corresponde con el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, vemos que no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración.

5.- Tampoco es válido el argumento ofrecido por la demandada para concretar la "autoría" de la demandante en la supuesta apropiación indebida del referido cupón, porque de las imágenes visionadas no podemos concluir que quede identificada sin género de dudas la demandante como la persona que aparece en las grabaciones en la caja libre de servicio (C.L.S. 15).

6.- No consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21, y ello porque el método de identificación utilizado, expuesto por la testigo Sra. Virtudes, resulta ser intrusivo en datos personales y poco fiable, pues se comparó dicha numeración incompleta y entidad bancaria con la base de datos de los empleados/as del centro a fin de averiguar que empleado/a era titular de dichas coincidencias, resultando ser identificada la demandante.

7.- La empresa demandada, podría haber traído a la vista oral a la cliente- socia del Club Carrefour que, según declaró en el juicio la empleada Sra. Virtudes, Coordinadora de las cajas que estaba el día 19/03/2021, le recriminó que la cajera de nombre Cecilia que la atendió días antes se había quedado intencionadamente con un cupón de descuento, e igualmente haber traído a la cajera de nombre Cecilia.

8.- Para terminar, y tratándose de una acusación por apropiación indebida era menester de la empresa demandada haber denunciado los hechos acaecidos, tratándose como expone en la carta de una conducta muy grave, para que, una vez depurada realizadas las investigaciones policiales y judiciales correspondientes y depuradas las responsabilidades penales por los hechos acontecidos, se procediera a adoptar las medidas sancionadoras que hubiese considerado oportunas".

Pues bien, conforme a lo expuesto, le asiste razón a la empresa en dos cuestiones, la primera, en que no es necesario que exista denuncia en la jurisdicción penal por los hechos que constan en la carta de despido, se trata de jurisdicciones diferentes en las que se dilucidan cuestiones diferenciadas, sin que exista obligación de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de faltas graves o muy graves a efectos laborales y, por ende, sin que sea obstáculo ni constituya premisa; y, la segunda, en que, conforme a la doctrina expuesta, de haberse dado por acreditadas las conductas descritas en la carta de despido constitutivas de apropiación indebida, el despido sería calificado como procedente, toda vez que el CC aplicable, Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, en el Apartado 2 del artículo 55 tipifica como muy grave: "Se consideran como faltas muy graves las siguientes: (...) El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado" y, por ende, no procedería valorar la gravedad de la conducta apropiativa - doctrina gradualista- puesto que ya consta tipificado como muy grave en la norma convencional.

Sin embargo, el problema en este caso, es que no se han dado por acreditados los hechos constitutivos del despido, esto es, la magistrada de instancia, conforme a la documental, con especial atención a los tickets, imágenes reproducidas en el acto del juicio y testifical practicada - según su propia dicción-, no da por acreditado por la empresa demandada los hechos imputados a la demandante en la carta de despido.

El artículo 105.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, norma que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal especial de impugnación de despido, establece que corresponde a la empresa "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo",norma que vincula la legalidad del acto extintivo de la relación laboral a la acreditación por la empresa de la comisión efectiva de la conducta que se imputa al trabajador despedido, conducta que debe tener la gravedad suficiente como para justificar la mayor de las sanciones previstas en el ordenamiento laboral la extinción de la relación laboral, al tener el despido una doble naturaleza sancionadora y resolutoria.

Y, expresamente, consta que la demandada no acredita que los cupones de descuento aplicados en el ticket de compra de fecha 13/03/2021 sean nominativos, personales ni intransferibles y ello porque no aparece asociado los descuentos efectuados en el referido ticket a ningún nº de socio del CLUB CARREFOUR, a lo que añade que el referido cupón no era nominativo es decir, que no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada. Tampoco se da por acreditado que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 euros, que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, a lo que añade que, el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración; y finalmente, señala que no consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21.

En definitiva, que todos los hechos que fundamentan el despido disciplinario se han dado expresamente por no acreditados, valoración que esta Sala no puede suplir en el extraordinario recurso de Suplicación que, insistimos, tiene una naturaleza diferenciada del recurso de apelación o segunda instancia y, en este caso, la valoración del conjunto probatorio le corresponde, conforme al art. 97.2 de la LRJS a la magistrada de instancia.

Los datos fácticos de los que parte la mercantil recurrente en el escrito de recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en el extraordinario recurso de suplicación, al no constar incluidos en la relación de hechos probados de la sentencia y al no haber prosperado toda la revisión fáctica conforme al art. 193 b) de la LRJS. La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021)].

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (Carrefour o la Empresa) frente a la Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021 Y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021, estima la demanda formulada por DOÑA Marí Juana contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., declarando la improcedencia del despido acordado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A. de fecha 13/05/2021, condenando a ésta a que a su elección readmita a la parte actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 27.775,91 €, satisfaciendo, en caso de readmisión, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 41,18 €/día.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la trabajadora demandante se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS, pese a instar, inicialmente, la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas procesales y garantías del procedimiento, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS, así como del artículo 24.1 de la Constitución Española ( CE) en relación con el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y jurisprudencia concordante, termina solicitando ", en aras del principio de celeridad que debe regir el proceso laboral, resuelva el presente recurso sin necesidad de devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar la procedencia del despido y la desestimación de la demanda iniciadora del presente procedimiento todo ello de conformidad con el motivo quinto, sobre infracción jurídica".

Ello significa que la propia parte recurrente, pese a dedicar catorce páginas a la fundamentación del motivo, parece renunciar a su éxito al desistir de la petición de nulidad. Debe recordarse que el motivo ligado al apartado A) del art. 193 de la LRJS, exige siempre la terminación mediante solicitud de nulidad, por infracción de normas procesales que hayan causado indefensión; Pero si no se solicita la misma, y la propia parte defiende que puede resolverse el recurso atendiendo a las revisiones fácticas y censuras jurídicas, nada habría de disponerse sobre el motivo descrito.

Para reforzar la resolución del motivo cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .

Al propio tiempo, también debemos destacar que las alegaciones de la parte recurrente no se justifican en una infracción de preceptos de naturaleza procesal que haya causado indefensión, sino que se trata de aspectos vinculados con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia. Estos extremos, en los términos planteados por la parte recurrente, no están vinculados con la falta de motivación de la resolución recurrida, sino que están relacionados con la valoración de la prueba, ya que los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas, desde la perspectiva de una infracción del principio de tutela judicial efectiva, se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y por tal ha de entenderse una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales. Como declara la STS de 17 de octubre de 2022, rec. 13/2022: "Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse. En definitiva, lo que proscribe nuestro ordenamiento jurídico es la valoración irracionalde las pruebas, concebidas éstas como instrumentos de demostración de las afirmaciones fácticas de las partes.

Ahora bien, la doctrina expuesta debe aplicarse en sus justos términos, y, por consiguiente, no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el órgano judicial de instancia con arreglo a criterios valorativos lógicos, puesto que no podemos identificar valoraciónarbitraria e irracionalde la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción."

Atendiendo a la referida doctrina y a la petición final del recurrente, el motivo debe sr desestimado, procediéndose al estudio de los restantes formalizados.

SEGUNDO.-Se formaliza un segundo motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1. A tal efecto, interesa la mercantil recurrente introducir un nuevo hecho probado séptimo, con el siguiente tenor:

" Mediante comunicación de fecha 6 de mayo 2021, por la que la Empresa se informó al delegado sindical de FETICO, sindicato al que estaba afiliada la Trabajadora, de la apertura del trámite de audiencia previa previsto en el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , tras haberse detectado una serie de incumplimientos por parte de la actora. Se da por reproducida dicha comunicación (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).

En fecha 10 de mayo de 2021 se presentó alegaciones por parte del delegado sindical de FETICO, en contestación a los hechos de los que se le dio traslado mediante el trámite de audiencia previa, de las que cabe destacar el siguiente párrafo: TERCERO.- El reconocer que estos hechos han ocurrido tal y como la Empresa ha descrito en la carta que se remite a esta central sindical, debo considerarse como un atenuante a la falta que la Dirección de Carrefour considera que ha cometido, puesto que en ningún momento se niegan ni se pretende tergiversar y en modo alguno, ha habido voluntad por parte de mi representada de incumplir y desobedecer las instrucciones dadas, ni la normativa interna de la Compañía. Se da por reproducida dichas alegaciones. (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada)".

La modificación pretendida se basa en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte (4.- AUDIENCIA PREVIA FETICO.pdf), así como en el documento nº 5 del ramo de prueba de la misma parte (5.- ALEGACIONES FETICO.pdf).

El motivo no puede ser estimado ya que no se basa en prueba hábil a efectos revisorios. En efecto, las declaraciones del delegado sindical, por más que consten por escrito, no adquieren la naturaleza de prueba documental, sino que se mantiene como una testifical documentada, lo que no modifica su naturaleza de prueba testifical que, a los efectos del motivo de revisión del recurso de suplicación, resulta inhábil.

Como recuerda la STS nº 26/2023, de 11 de enero de 2023 - Recurso: 149/2021-: " la prueba testifical documentada carece de eficacia revisora casacional (citando, por todas, sentencias del TS de 5 de abril de 2018, recurso 199/2016 y 24 de enero de 2020, recurso 3962/2016)".

2. En segundo término, pretende añadir un nuevo hecho octavo, con la siguiente redacción:

" Carrefour cuenta con las siguientes políticas internas, que han sido comunicadas previamente a la actora y firmada por ésta:

( "Normas de régimen interno de la línea de cajas", firmadas por la actora en fecha 29 de diciembre de 2010, en la que consta literalmente lo siguiente:

Los cupones que se emiten del Club Carrefour son específicos para cada tarjeta del Club y su propietario. Utilizar cupones que no nos pertenecen para nuestras compras es una forma de defraudación. Se da por reproducida dicha normativa.

( Normativa interna denominada "Regalos (Manuel de Régimen Interno)", firmada por la actora en fecha 23 de noviembre de 2005, en la que consta expresamente lo siguiente:

Cualquier empleado de una de las Sociedades del Grupo que, por razón de su empleo o con ocasión de su actividad laboral, reciba un regalo, a través del cauce que sea, está obligado a comunicárselo a su superior jerárquico y poner el regalo a disposición del mismo, quien a su vez, siguiendo la línea jerárquica dará traslado del regalo, y así sucesivamente hasta llegar al cargo de mayor responsabilidad.

Se da por reproducida dicha normativa.

( "Normas de régimen interno de Carrefour - Recordatorio normas aplicación cupones descuentos", firmadas por la actora, en la que consta literalmente lo siguiente:

A estos efectos, recordamos a todos los trabajadores que:

- está estrictamente prohibido quedarse con cupones descuento que no correspondan a operaciones de compra realizadas por uno mismo, ni entregarlos a persona distinta de aquélla que ha efectuado la compra a que corresponda el cupón;

- de igual forma, está estrictamente prohibido aceptar ningún cupón de descuento, o cualquier otro beneficio en compra, de un cliente o tercera persona, ni hacer uso de los mismos.

- ningún cupón de descuento se utilizará en más de una operación de compra. Se da por reproducida dicha normativa.

( "Recordatorio de normas de régimen interno de Carrefour" de fecha 14 de julio de 2009, firmado por la actora, en la que consta literalmente lo siguiente: Aprovecharnos del puesto o de la prestación de servicios en la empresa para obtener beneficios personales o para familiares o amigos, ya sea obteniendo acumulación de importes en tarjetas del Club Carrefour de compras de clientes que no utilizan esta tarjeta, ya sea utilizando cupones, vales o cheques-descuento, en cualquiera de las formas de beneficios del Club Carrefour, que no nos pertenecen para nuestras compras, o las de familiares o amigos, es una forma de defraudación. Lo anterior incluye la prohibición de aceptar ningún cupón de descuento, o cualquier otro beneficio en compra, de un cliente o tercera persona, ni hacer uso de los mismos, por lo que, siempre, deben ser rechazados o

destruidos. El incumplimiento de la anterior normativa constituye una falta laboral de

carácter muy grave por transgresión de la buena fe contractual, con las consecuencias legales que ello conlleva. Se da por reproducida dicha normativa.

( "Manual de Funcionamiento de la Tarjeta Club Carrefour y la Tarjeta Visa Pass", así como el propio manual en cuestión, firmado por la actora en fecha 4 de abril de 2008, en la que consta literalmente lo siguiente: Los cupones que se emiten del Club Carrefour son específicos para cada tarjeta del Club y su propietario. Ningún trabajador puede utilizar cupones que no pertenezcan a las compras propias del trabajador y/o que no se correspondan a su tarjeta del Club. Se da por reproducida dicha normativa".

La modificación pretendida se basa en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte (8.- Normativa interna.pdf), así como en el documento nº 9 del ramo de prueba de la misma parte (9.- Normas de Tarjeta Club Carrefour.pdf).

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

3. En último término, pretende la parte introducir un nuevo hecho probado noveno, con la siguiente redacción:

" En fecha 8 de marzo de 2021, a las 13:07:14 horas, se realiza una compra en el Centro Comercial Carrefour de Jerez Norte por parte del Socio del Club Carrefour nº NUM001, que se corresponde con la cliente Dª. Silvia, con DNI NUM002 (certificado de titularidad aportado como documento nº 17 y 17.1del ramo de prueba de la parte demanda).

Dicha compra generó un cupón de descuento por importe de 8,83 euros, con la denominación "P 32 50% QUE VUELVE MARZO", con numeración NUM003 (documento nº 10del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 13 de marzo de 2021, a las 16:43:56 horas, se realiza una compra en el Centro Comercial Carrefour de Jerez Norte en la caja libre de servicio (C.L.S) 15, en la que se aplicó dos vales de descuento: (i) DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR, por importe de 8,83 euros y con numeración NUM003; (ii) DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR, por importe de 1,11 euros y con numeración NUM004.

Para la realización de la compra de fecha 13 de marzo se utilizó la tarjeta bancaria "Visa CaixaBank NUM005" (documento nº 11del ramo de prueba

de la parte demandada).

Previamente, en fecha 10 de marzo de 2023 se había realizado otra compra con la tarjeta bancaria "Visa CaixaBank NUM005", con número de ticket NUM006, en el que constaba el número de socio de Club Carrefour nº NUM007, así como un descuento de empleado (documento nº 12del ramo de prueba de la parte demanda).

El número de Club Carrefour nº NUM007 pertenece a la actora, Dª Marí Juana con número de DNI NUM000 (certificado de titularidad aportado como documento nº 17 y 17.2del ramo de prueba de la parte demanda).

Para ello se basa en: documento nº 10 del ramo de prueba de la parte (10.- Tique NUM008 (donde se originó el descuento por la clienta).pdf), así como en el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte (11.- Tique NUM009 (donde Marí Juana aplicó el descuento).pdf), documento nº 12 del ramo de prueba de la parte (12.- Tique NUM010 (donde consta la misma VISA).pdf) y documento nº 17 del ramo de prueba de la misma parte (17.- Certificado.pdf, 17.1.-Datos de la tarjeta de El Club de la clienta.pdf y 17.2.-Datos de la tarjeta de El Club de Marí Juana.pdf).

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede de los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto, supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.-El último motivo de recurso se centra en la censura jurídica sustantiva, encauzado por la vía del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 54.2.b) y d) y 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con los apartados 2 y 13 del artículo 55 del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes (BOE de núm. 242 de fecha 7 de octubre de 2017).

Para argumentar el motivo, la empresa recurrente insta la consideración del despido de la trabajadora como procedente partiendo de:

" 1. La utilización por la recurrida del cupón descuento citado en la carta de despido resulta pacífico entre las partes. La Magistrada a quofundamenta erróneamente la sentencia recurrida y se extralimita en el fallo.

2. La apropiación del cupón descuento contraviene la normativa interna de Carrefour. Consta acreditado que la recurrida había sido informada de las políticas internas de la Compañía que prohíben las conductas descritas en la carta de despido.

3. Los hechos descritos en la carta son constitutivos de faltas laborales de carácter MUY GRAVE. Proporcionalidad de la medida adoptada por la Empresa.

4. No es necesario iniciar un procedimiento penal previamente a proceder a la sanción por incumplimiento laboral".

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la valoración de la magistrada de instancia.

QUINTO.-Para resolver el motivo, hemos de partir de la doctrina sentada por el Alto Tribunal tras la STS nº 1195/24, de 15 de octubre de 2024 - Recurso: 4484/2023-: " .-El artículo 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 55.2 del Convenio colectivo estatal del sector de grandes almacenes 2021-2022, aplicable al caso por razones temporales dispone que constituyen faltas muy graves, entre otras, las siguientes: "2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/las compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiaciónindebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuentoo beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa". El artículo 56 del referido convenio dispone que "Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio". Y el artículo 57 establece que las sanciones a imponer en caso de faltas muy graves serán: "Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo".

2.-Resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto. En el presente supuesto, ocurre de aquella forma. En efecto, el artículo 55.2 del convenio incluye como falta muy grave una serie de conductas -unidas por la causa común de constituir transgresiones de la buena fe contractual- entre las que figura expresamente "la apropiación indebida de descuentos o beneficios destinados a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado".

En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015 )han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual. Pues bien, a esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que una concreta conducta -la apropiación indebida de descuentos o beneficios destinados a clientes - constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con la rescisión del contrato "con independencia de que tenga o no valor de mercado". En consecuencia, la conducta de la trabajadora descrita en los hechos probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable. Son las partes negociadoras las que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la referida conducta con independencia del valor de mercado de lo apropiado.

3.-Como señalamos en nuestra STS 750/2023, de 17 de octubre (Rcud. 5073/2022 ),el deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, o se apropia de vales descuentos de uso exclusivo de los clientes -como es el caso que nos ocupa- no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos o apropiándose indebidamente de descuentos o beneficios destinados exclusivamente a clientes. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos o vales apropiados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos, descuentos o beneficios. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los vales descuentos destinados, de manera exclusiva a clientes, cuyas circunstancias fueron expresamente advertidas, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa y de los clientes afectados, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación. Sin olvidar que, antes del inicio de la campaña de descuentos para los clientes, la empresa informó expresamente de la imposibilidad de que ningún trabajador pudiera hacer uso de los vales descuentos de los clientes; ello implica que, a efectos de considerar la adecuación de la sanción, haya que tener en cuenta, además de la reseñada deslealtad y fraude de la conducta sancionada, que la misma implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección".

SEXTO.-Descendiendo al supuesto de autos y conforme a los hechos declarados probados - con las modificaciones estimadas-, consta:

- La actora ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., con antigüedad desde el día 24 de noviembre de 2005, categoría profesional de dependienta de tienda, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, en el centro de trabajo Jerez-Norte en Jerez de la Frontera (Cádiz).

- El 13 de mayo de 2021 la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., entregó carta de despido con efectos de ese día por causas disciplinarias la cual se da por reproducida.

Puesto que la misma se da por reproducida, la Sala puede partir de su contenido, cual sería:

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Al propio tiempo, dicho relato fáctico - escueto-, debe ser completado con los hechos probados reconocidos en la fundamentación jurídica ( según doctrina del Alto Tribunal SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -):

" 1.- Respecto a los cupones, el manual de funcionamiento de la tarjeta del CLUB CARREFOUR dice que "Los cupones que se emiten del CLUB CARREFOUR son específicos para cada tarjeta del CLUB y del propietario".En este caso, la demandada no acredita que los cupones de descuento aplicados en el ticket de compra de fecha 13/03/2021 sean nominativos, personales ni intransferibles y ello porque no aparece asociado los descuentos efectuados en el referido ticket a ningún nº de socio del CLUB CARREFOUR.

2.- No aclara tampoco la demandada en su oposición si es necesario o no para canjear el cupón y aplicar el descuento, introducir la tarjeta del CLUB CARREFOUR en cuestión, o si todos los cupones de descuento que se emiten al hacer compras en los establecimientos CARREFOUR va asociados siempre o no a la condición de socio del CLUB CARREFOUR. Y ello nos lleva a la conclusión en el caso concreto que nos ocupa, que el referido cupón no era nominativo es decir, no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado y ello se deduce del propio ticket de 13/03/2021 en el que fue aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada.

3.- Tampoco se acredita que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 € ( ramo de prueba demandada nº 10) que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, pues en este último aparecen aplicados dos descuentos denominadas DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 8,83 € y DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 1,11 €, sin que el simple hecho de que la numeración que aparece en el cupón de descuento 50% QUE VUELVE ( NUM011) y en el ticket de compra de 13/03/2021 nos pueda llevar a la conclusión que pretende hacer valer la demandada de que se aplicó el cupón denominado 50% QUE VUELVE en el ticket de compra de 13/03/2021 pues que sentido tiene entonces que en el ticket de compra de 13/03/2021 aparezca el descuento denominado con nombre diferente DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR pudiendo ser que la numeración que aparece NUM011 se refiera al importe del descuento (8,83€ euros) y no a que se corresponda a la misma promoción.

4.- Además, si observamos el documento nº 10 que se corresponde con el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, vemos que no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración.

5.- Tampoco es válido el argumento ofrecido por la demandada para concretar la "autoría" de la demandante en la supuesta apropiación indebida del referido cupón, porque de las imágenes visionadas no podemos concluir que quede identificada sin género de dudas la demandante como la persona que aparece en las grabaciones en la caja libre de servicio (C.L.S. 15).

6.- No consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21, y ello porque el método de identificación utilizado, expuesto por la testigo Sra. Virtudes, resulta ser intrusivo en datos personales y poco fiable, pues se comparó dicha numeración incompleta y entidad bancaria con la base de datos de los empleados/as del centro a fin de averiguar que empleado/a era titular de dichas coincidencias, resultando ser identificada la demandante.

7.- La empresa demandada, podría haber traído a la vista oral a la cliente- socia del Club Carrefour que, según declaró en el juicio la empleada Sra. Virtudes, Coordinadora de las cajas que estaba el día 19/03/2021, le recriminó que la cajera de nombre Cecilia que la atendió días antes se había quedado intencionadamente con un cupón de descuento, e igualmente haber traído a la cajera de nombre Cecilia.

8.- Para terminar, y tratándose de una acusación por apropiación indebida era menester de la empresa demandada haber denunciado los hechos acaecidos, tratándose como expone en la carta de una conducta muy grave, para que, una vez depurada realizadas las investigaciones policiales y judiciales correspondientes y depuradas las responsabilidades penales por los hechos acontecidos, se procediera a adoptar las medidas sancionadoras que hubiese considerado oportunas".

Pues bien, conforme a lo expuesto, le asiste razón a la empresa en dos cuestiones, la primera, en que no es necesario que exista denuncia en la jurisdicción penal por los hechos que constan en la carta de despido, se trata de jurisdicciones diferentes en las que se dilucidan cuestiones diferenciadas, sin que exista obligación de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de faltas graves o muy graves a efectos laborales y, por ende, sin que sea obstáculo ni constituya premisa; y, la segunda, en que, conforme a la doctrina expuesta, de haberse dado por acreditadas las conductas descritas en la carta de despido constitutivas de apropiación indebida, el despido sería calificado como procedente, toda vez que el CC aplicable, Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, en el Apartado 2 del artículo 55 tipifica como muy grave: "Se consideran como faltas muy graves las siguientes: (...) El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado" y, por ende, no procedería valorar la gravedad de la conducta apropiativa - doctrina gradualista- puesto que ya consta tipificado como muy grave en la norma convencional.

Sin embargo, el problema en este caso, es que no se han dado por acreditados los hechos constitutivos del despido, esto es, la magistrada de instancia, conforme a la documental, con especial atención a los tickets, imágenes reproducidas en el acto del juicio y testifical practicada - según su propia dicción-, no da por acreditado por la empresa demandada los hechos imputados a la demandante en la carta de despido.

El artículo 105.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, norma que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal especial de impugnación de despido, establece que corresponde a la empresa "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo",norma que vincula la legalidad del acto extintivo de la relación laboral a la acreditación por la empresa de la comisión efectiva de la conducta que se imputa al trabajador despedido, conducta que debe tener la gravedad suficiente como para justificar la mayor de las sanciones previstas en el ordenamiento laboral la extinción de la relación laboral, al tener el despido una doble naturaleza sancionadora y resolutoria.

Y, expresamente, consta que la demandada no acredita que los cupones de descuento aplicados en el ticket de compra de fecha 13/03/2021 sean nominativos, personales ni intransferibles y ello porque no aparece asociado los descuentos efectuados en el referido ticket a ningún nº de socio del CLUB CARREFOUR, a lo que añade que el referido cupón no era nominativo es decir, que no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada. Tampoco se da por acreditado que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 euros, que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, a lo que añade que, el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración; y finalmente, señala que no consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21.

En definitiva, que todos los hechos que fundamentan el despido disciplinario se han dado expresamente por no acreditados, valoración que esta Sala no puede suplir en el extraordinario recurso de Suplicación que, insistimos, tiene una naturaleza diferenciada del recurso de apelación o segunda instancia y, en este caso, la valoración del conjunto probatorio le corresponde, conforme al art. 97.2 de la LRJS a la magistrada de instancia.

Los datos fácticos de los que parte la mercantil recurrente en el escrito de recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en el extraordinario recurso de suplicación, al no constar incluidos en la relación de hechos probados de la sentencia y al no haber prosperado toda la revisión fáctica conforme al art. 193 b) de la LRJS. La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021)].

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (Carrefour o la Empresa) frente a la Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021 Y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (Carrefour o la Empresa) frente a la Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021 Y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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