Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 958/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1193/2024 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 958/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100959
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4563
Núm. Roj: STSJ AND 4563:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en los Autos Nº 707/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Marí Juana contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A. de fecha 13/05/2021, condenando a ésta a que a su elección readmita a la parte actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 27.775,91 €, satisfaciendo, en caso de readmisión, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 41,18 €/día."
"PRIMERO.- Dª Marí Juana, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., con antigüedad desde el día 24 de noviembre de 2005, categoría profesional de dependienta de tienda, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, en el centro de trabajo Jerez-Norte en Jerez de la Frontera (Cádiz), y un salario a efectos de despido de euros diarios.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Estatal de Grandes Almacenes.
TERCERO.- El 13 de mayo de 2021 la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., entregó carta de despido con efectos de ese día por causas disciplinarias la cual se da por reproducida a los solos efectos de integrarla en los hechos probados.
CUARTO.- La trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada durante mas de quince años, sin que haya constancia de que hasta el momento de producirse el despido haya recibido de la empresa ningún reproche o amonestación.
QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
SEXTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso ante el CMAC, celebrándose el 24/06/2021 con el resultado SIN AVENENCIA. "
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la trabajadora demandante se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Ello significa que la propia parte recurrente, pese a dedicar catorce páginas a la fundamentación del motivo, parece renunciar a su éxito al desistir de la petición de nulidad. Debe recordarse que el motivo ligado al apartado A) del art. 193 de la LRJS, exige siempre la terminación mediante solicitud de nulidad, por infracción de normas procesales que hayan causado indefensión; Pero si no se solicita la misma, y la propia parte defiende que puede resolverse el recurso atendiendo a las revisiones fácticas y censuras jurídicas, nada habría de disponerse sobre el motivo descrito.
Para reforzar la resolución del motivo cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
Al propio tiempo, también debemos destacar que las alegaciones de la parte recurrente no se justifican en una infracción de preceptos de naturaleza procesal que haya causado indefensión, sino que se trata de aspectos vinculados con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia. Estos extremos, en los términos planteados por la parte recurrente, no están vinculados con la falta de motivación de la resolución recurrida, sino que están relacionados con la valoración de la prueba, ya que los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas, desde la perspectiva de una infracción del principio de tutela judicial efectiva, se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y por tal ha de entenderse una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales. Como declara la STS de 17 de octubre de 2022, rec. 13/2022:
Atendiendo a la referida doctrina y a la petición final del recurrente, el motivo debe sr desestimado, procediéndose al estudio de los restantes formalizados.
Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
1.
La modificación pretendida se basa en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte (4.- AUDIENCIA PREVIA FETICO.pdf), así como en el documento nº 5 del ramo de prueba de la misma parte (5.- ALEGACIONES FETICO.pdf).
El motivo no puede ser estimado ya que no se basa en prueba hábil a efectos revisorios. En efecto, las declaraciones del delegado sindical, por más que consten por escrito, no adquieren la naturaleza de prueba documental, sino que se mantiene como una testifical documentada, lo que no modifica su naturaleza de prueba testifical que, a los efectos del motivo de revisión del recurso de suplicación, resulta inhábil.
Como recuerda la STS nº 26/2023, de 11 de enero de 2023 - Recurso: 149/2021-: " la prueba testifical documentada carece de eficacia revisora casacional (citando, por todas, sentencias del TS de 5 de abril de 2018, recurso 199/2016 y 24 de enero de 2020, recurso 3962/2016)".
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La modificación pretendida se basa en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte (8.- Normativa interna.pdf), así como en el documento nº 9 del ramo de prueba de la misma parte (9.- Normas de Tarjeta Club Carrefour.pdf).
Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.
3.
Para ello se basa en: documento nº 10 del ramo de prueba de la parte (10.- Tique NUM008 (donde se originó el descuento por la clienta).pdf), así como en el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte (11.- Tique NUM009 (donde Marí Juana aplicó el descuento).pdf), documento nº 12 del ramo de prueba de la parte (12.- Tique NUM010 (donde consta la misma VISA).pdf) y documento nº 17 del ramo de prueba de la misma parte (17.- Certificado.pdf, 17.1.-Datos de la tarjeta de El Club de la clienta.pdf y 17.2.-Datos de la tarjeta de El Club de Marí Juana.pdf).
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede de los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto, supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Para argumentar el motivo, la empresa recurrente insta la consideración del despido de la trabajadora como procedente partiendo de:
" 1. La utilización por la recurrida del cupón descuento citado en la carta de despido resulta pacífico entre las partes. La Magistrada
2. La apropiación del cupón descuento contraviene la normativa interna de Carrefour. Consta acreditado que la recurrida había sido informada de las políticas internas de la Compañía que prohíben las conductas descritas en la carta de despido.
3. Los hechos descritos en la carta son constitutivos de faltas laborales de carácter MUY GRAVE. Proporcionalidad de la medida adoptada por la Empresa.
4. No es necesario iniciar un procedimiento penal previamente a proceder a la sanción por incumplimiento laboral".
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la valoración de la magistrada de instancia.
En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015
- La actora ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., con antigüedad desde el día 24 de noviembre de 2005, categoría profesional de dependienta de tienda, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, en el centro de trabajo Jerez-Norte en Jerez de la Frontera (Cádiz).
- El 13 de mayo de 2021 la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., entregó carta de despido con efectos de ese día por causas disciplinarias la cual se da por reproducida.
Puesto que la misma se da por reproducida, la Sala puede partir de su contenido, cual sería:
00000000-0002-033a-0000-019d6ee8f8ce_001.png
Al propio tiempo, dicho relato fáctico - escueto-, debe ser completado con los hechos probados reconocidos en la fundamentación jurídica ( según doctrina del Alto Tribunal SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -):
" 1.- Respecto a los cupones, el manual de funcionamiento de la tarjeta del CLUB CARREFOUR dice que
2.- No aclara tampoco la demandada en su oposición si es necesario o no para canjear el cupón y aplicar el descuento, introducir la tarjeta del CLUB CARREFOUR en cuestión, o si todos los cupones de descuento que se emiten al hacer compras en los establecimientos CARREFOUR va asociados siempre o no a la condición de socio del CLUB CARREFOUR. Y ello nos lleva a la conclusión en el caso concreto que nos ocupa, que el referido cupón no era nominativo es decir, no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado y ello se deduce del propio ticket de 13/03/2021 en el que fue aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada.
3.- Tampoco se acredita que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 € ( ramo de prueba demandada nº 10) que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, pues en este último aparecen aplicados dos descuentos denominadas DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 8,83 € y DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 1,11 €, sin que el simple hecho de que la numeración que aparece en el cupón de descuento 50% QUE VUELVE ( NUM011) y en el ticket de compra de 13/03/2021 nos pueda llevar a la conclusión que pretende hacer valer la demandada de que se aplicó el cupón denominado 50% QUE VUELVE en el ticket de compra de 13/03/2021 pues que sentido tiene entonces que en el ticket de compra de 13/03/2021 aparezca el descuento denominado con nombre diferente DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR pudiendo ser que la numeración que aparece NUM011 se refiera al importe del descuento (8,83€ euros) y no a que se corresponda a la misma promoción.
4.- Además, si observamos el documento nº 10 que se corresponde con el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, vemos que no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración.
5.- Tampoco es válido el argumento ofrecido por la demandada para concretar la "autoría" de la demandante en la supuesta apropiación indebida del referido cupón, porque de las imágenes visionadas no podemos concluir que quede identificada sin género de dudas la demandante como la persona que aparece en las grabaciones en la caja libre de servicio (C.L.S. 15).
6.- No consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21, y ello porque el método de identificación utilizado, expuesto por la testigo Sra. Virtudes, resulta ser intrusivo en datos personales y poco fiable, pues se comparó dicha numeración incompleta y entidad bancaria con la base de datos de los empleados/as del centro a fin de averiguar que empleado/a era titular de dichas coincidencias, resultando ser identificada la demandante.
7.- La empresa demandada, podría haber traído a la vista oral a la cliente- socia del Club Carrefour que, según declaró en el juicio la empleada Sra. Virtudes, Coordinadora de las cajas que estaba el día 19/03/2021, le recriminó que la cajera de nombre Cecilia que la atendió días antes se había quedado intencionadamente con un cupón de descuento, e igualmente haber traído a la cajera de nombre Cecilia.
8.- Para terminar, y tratándose de una acusación por apropiación indebida era menester de la empresa demandada haber denunciado los hechos acaecidos, tratándose como expone en la carta de una conducta muy grave, para que, una vez depurada realizadas las investigaciones policiales y judiciales correspondientes y depuradas las responsabilidades penales por los hechos acontecidos, se procediera a adoptar las medidas sancionadoras que hubiese considerado oportunas".
Pues bien, conforme a lo expuesto, le asiste razón a la empresa en dos cuestiones, la primera, en que no es necesario que exista denuncia en la jurisdicción penal por los hechos que constan en la carta de despido, se trata de jurisdicciones diferentes en las que se dilucidan cuestiones diferenciadas, sin que exista obligación de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de faltas graves o muy graves a efectos laborales y, por ende, sin que sea obstáculo ni constituya premisa; y, la segunda, en que, conforme a la doctrina expuesta, de haberse dado por acreditadas las conductas descritas en la carta de despido constitutivas de apropiación indebida, el despido sería calificado como procedente, toda vez que el CC aplicable, Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, en el Apartado 2 del artículo 55 tipifica como muy grave:
Sin embargo, el problema en este caso, es que no se han dado por acreditados los hechos constitutivos del despido, esto es, la magistrada de instancia, conforme a la documental, con especial atención a los tickets, imágenes reproducidas en el acto del juicio y testifical practicada - según su propia dicción-, no da por acreditado por la empresa demandada los hechos imputados a la demandante en la carta de despido.
El artículo 105.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, norma que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal especial de impugnación de despido, establece que corresponde a la empresa
Y, expresamente, consta que la demandada no acredita que los cupones de descuento aplicados en el ticket de compra de fecha 13/03/2021 sean nominativos, personales ni intransferibles y ello porque no aparece asociado los descuentos efectuados en el referido ticket a ningún nº de socio del CLUB CARREFOUR, a lo que añade que el referido cupón no era nominativo es decir, que no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada. Tampoco se da por acreditado que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 euros, que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, a lo que añade que, el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración; y finalmente, señala que no consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21.
En definitiva, que todos los hechos que fundamentan el despido disciplinario se han dado expresamente por no acreditados, valoración que esta Sala no puede suplir en el extraordinario recurso de Suplicación que, insistimos, tiene una naturaleza diferenciada del recurso de apelación o segunda instancia y, en este caso, la valoración del conjunto probatorio le corresponde, conforme al art. 97.2 de la LRJS a la magistrada de instancia.
Los datos fácticos de los que parte la mercantil recurrente en el escrito de recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en el extraordinario recurso de suplicación, al no constar incluidos en la relación de hechos probados de la sentencia y al no haber prosperado toda la revisión fáctica conforme al art. 193 b) de la LRJS. La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021)].
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (Carrefour o la Empresa) frente a la Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021 Y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Marí Juana contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A. de fecha 13/05/2021, condenando a ésta a que a su elección readmita a la parte actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 27.775,91 €, satisfaciendo, en caso de readmisión, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 41,18 €/día."
"PRIMERO.- Dª Marí Juana, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., con antigüedad desde el día 24 de noviembre de 2005, categoría profesional de dependienta de tienda, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, en el centro de trabajo Jerez-Norte en Jerez de la Frontera (Cádiz), y un salario a efectos de despido de euros diarios.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Estatal de Grandes Almacenes.
TERCERO.- El 13 de mayo de 2021 la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., entregó carta de despido con efectos de ese día por causas disciplinarias la cual se da por reproducida a los solos efectos de integrarla en los hechos probados.
CUARTO.- La trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada durante mas de quince años, sin que haya constancia de que hasta el momento de producirse el despido haya recibido de la empresa ningún reproche o amonestación.
QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
SEXTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso ante el CMAC, celebrándose el 24/06/2021 con el resultado SIN AVENENCIA. "
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la trabajadora demandante se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Ello significa que la propia parte recurrente, pese a dedicar catorce páginas a la fundamentación del motivo, parece renunciar a su éxito al desistir de la petición de nulidad. Debe recordarse que el motivo ligado al apartado A) del art. 193 de la LRJS, exige siempre la terminación mediante solicitud de nulidad, por infracción de normas procesales que hayan causado indefensión; Pero si no se solicita la misma, y la propia parte defiende que puede resolverse el recurso atendiendo a las revisiones fácticas y censuras jurídicas, nada habría de disponerse sobre el motivo descrito.
Para reforzar la resolución del motivo cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
Al propio tiempo, también debemos destacar que las alegaciones de la parte recurrente no se justifican en una infracción de preceptos de naturaleza procesal que haya causado indefensión, sino que se trata de aspectos vinculados con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia. Estos extremos, en los términos planteados por la parte recurrente, no están vinculados con la falta de motivación de la resolución recurrida, sino que están relacionados con la valoración de la prueba, ya que los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas, desde la perspectiva de una infracción del principio de tutela judicial efectiva, se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y por tal ha de entenderse una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales. Como declara la STS de 17 de octubre de 2022, rec. 13/2022:
Atendiendo a la referida doctrina y a la petición final del recurrente, el motivo debe sr desestimado, procediéndose al estudio de los restantes formalizados.
Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
1.
La modificación pretendida se basa en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte (4.- AUDIENCIA PREVIA FETICO.pdf), así como en el documento nº 5 del ramo de prueba de la misma parte (5.- ALEGACIONES FETICO.pdf).
El motivo no puede ser estimado ya que no se basa en prueba hábil a efectos revisorios. En efecto, las declaraciones del delegado sindical, por más que consten por escrito, no adquieren la naturaleza de prueba documental, sino que se mantiene como una testifical documentada, lo que no modifica su naturaleza de prueba testifical que, a los efectos del motivo de revisión del recurso de suplicación, resulta inhábil.
Como recuerda la STS nº 26/2023, de 11 de enero de 2023 - Recurso: 149/2021-: " la prueba testifical documentada carece de eficacia revisora casacional (citando, por todas, sentencias del TS de 5 de abril de 2018, recurso 199/2016 y 24 de enero de 2020, recurso 3962/2016)".
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La modificación pretendida se basa en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte (8.- Normativa interna.pdf), así como en el documento nº 9 del ramo de prueba de la misma parte (9.- Normas de Tarjeta Club Carrefour.pdf).
Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.
3.
Para ello se basa en: documento nº 10 del ramo de prueba de la parte (10.- Tique NUM008 (donde se originó el descuento por la clienta).pdf), así como en el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte (11.- Tique NUM009 (donde Marí Juana aplicó el descuento).pdf), documento nº 12 del ramo de prueba de la parte (12.- Tique NUM010 (donde consta la misma VISA).pdf) y documento nº 17 del ramo de prueba de la misma parte (17.- Certificado.pdf, 17.1.-Datos de la tarjeta de El Club de la clienta.pdf y 17.2.-Datos de la tarjeta de El Club de Marí Juana.pdf).
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede de los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto, supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Para argumentar el motivo, la empresa recurrente insta la consideración del despido de la trabajadora como procedente partiendo de:
" 1. La utilización por la recurrida del cupón descuento citado en la carta de despido resulta pacífico entre las partes. La Magistrada
2. La apropiación del cupón descuento contraviene la normativa interna de Carrefour. Consta acreditado que la recurrida había sido informada de las políticas internas de la Compañía que prohíben las conductas descritas en la carta de despido.
3. Los hechos descritos en la carta son constitutivos de faltas laborales de carácter MUY GRAVE. Proporcionalidad de la medida adoptada por la Empresa.
4. No es necesario iniciar un procedimiento penal previamente a proceder a la sanción por incumplimiento laboral".
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la valoración de la magistrada de instancia.
En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015
- La actora ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., con antigüedad desde el día 24 de noviembre de 2005, categoría profesional de dependienta de tienda, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, en el centro de trabajo Jerez-Norte en Jerez de la Frontera (Cádiz).
- El 13 de mayo de 2021 la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., entregó carta de despido con efectos de ese día por causas disciplinarias la cual se da por reproducida.
Puesto que la misma se da por reproducida, la Sala puede partir de su contenido, cual sería:
00000000-0002-033a-0000-019d6ee8f8ce_001.png
Al propio tiempo, dicho relato fáctico - escueto-, debe ser completado con los hechos probados reconocidos en la fundamentación jurídica ( según doctrina del Alto Tribunal SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -):
" 1.- Respecto a los cupones, el manual de funcionamiento de la tarjeta del CLUB CARREFOUR dice que
2.- No aclara tampoco la demandada en su oposición si es necesario o no para canjear el cupón y aplicar el descuento, introducir la tarjeta del CLUB CARREFOUR en cuestión, o si todos los cupones de descuento que se emiten al hacer compras en los establecimientos CARREFOUR va asociados siempre o no a la condición de socio del CLUB CARREFOUR. Y ello nos lleva a la conclusión en el caso concreto que nos ocupa, que el referido cupón no era nominativo es decir, no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado y ello se deduce del propio ticket de 13/03/2021 en el que fue aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada.
3.- Tampoco se acredita que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 € ( ramo de prueba demandada nº 10) que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, pues en este último aparecen aplicados dos descuentos denominadas DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 8,83 € y DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 1,11 €, sin que el simple hecho de que la numeración que aparece en el cupón de descuento 50% QUE VUELVE ( NUM011) y en el ticket de compra de 13/03/2021 nos pueda llevar a la conclusión que pretende hacer valer la demandada de que se aplicó el cupón denominado 50% QUE VUELVE en el ticket de compra de 13/03/2021 pues que sentido tiene entonces que en el ticket de compra de 13/03/2021 aparezca el descuento denominado con nombre diferente DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR pudiendo ser que la numeración que aparece NUM011 se refiera al importe del descuento (8,83€ euros) y no a que se corresponda a la misma promoción.
4.- Además, si observamos el documento nº 10 que se corresponde con el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, vemos que no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración.
5.- Tampoco es válido el argumento ofrecido por la demandada para concretar la "autoría" de la demandante en la supuesta apropiación indebida del referido cupón, porque de las imágenes visionadas no podemos concluir que quede identificada sin género de dudas la demandante como la persona que aparece en las grabaciones en la caja libre de servicio (C.L.S. 15).
6.- No consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21, y ello porque el método de identificación utilizado, expuesto por la testigo Sra. Virtudes, resulta ser intrusivo en datos personales y poco fiable, pues se comparó dicha numeración incompleta y entidad bancaria con la base de datos de los empleados/as del centro a fin de averiguar que empleado/a era titular de dichas coincidencias, resultando ser identificada la demandante.
7.- La empresa demandada, podría haber traído a la vista oral a la cliente- socia del Club Carrefour que, según declaró en el juicio la empleada Sra. Virtudes, Coordinadora de las cajas que estaba el día 19/03/2021, le recriminó que la cajera de nombre Cecilia que la atendió días antes se había quedado intencionadamente con un cupón de descuento, e igualmente haber traído a la cajera de nombre Cecilia.
8.- Para terminar, y tratándose de una acusación por apropiación indebida era menester de la empresa demandada haber denunciado los hechos acaecidos, tratándose como expone en la carta de una conducta muy grave, para que, una vez depurada realizadas las investigaciones policiales y judiciales correspondientes y depuradas las responsabilidades penales por los hechos acontecidos, se procediera a adoptar las medidas sancionadoras que hubiese considerado oportunas".
Pues bien, conforme a lo expuesto, le asiste razón a la empresa en dos cuestiones, la primera, en que no es necesario que exista denuncia en la jurisdicción penal por los hechos que constan en la carta de despido, se trata de jurisdicciones diferentes en las que se dilucidan cuestiones diferenciadas, sin que exista obligación de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de faltas graves o muy graves a efectos laborales y, por ende, sin que sea obstáculo ni constituya premisa; y, la segunda, en que, conforme a la doctrina expuesta, de haberse dado por acreditadas las conductas descritas en la carta de despido constitutivas de apropiación indebida, el despido sería calificado como procedente, toda vez que el CC aplicable, Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, en el Apartado 2 del artículo 55 tipifica como muy grave:
Sin embargo, el problema en este caso, es que no se han dado por acreditados los hechos constitutivos del despido, esto es, la magistrada de instancia, conforme a la documental, con especial atención a los tickets, imágenes reproducidas en el acto del juicio y testifical practicada - según su propia dicción-, no da por acreditado por la empresa demandada los hechos imputados a la demandante en la carta de despido.
El artículo 105.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, norma que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal especial de impugnación de despido, establece que corresponde a la empresa
Y, expresamente, consta que la demandada no acredita que los cupones de descuento aplicados en el ticket de compra de fecha 13/03/2021 sean nominativos, personales ni intransferibles y ello porque no aparece asociado los descuentos efectuados en el referido ticket a ningún nº de socio del CLUB CARREFOUR, a lo que añade que el referido cupón no era nominativo es decir, que no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada. Tampoco se da por acreditado que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 euros, que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, a lo que añade que, el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración; y finalmente, señala que no consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21.
En definitiva, que todos los hechos que fundamentan el despido disciplinario se han dado expresamente por no acreditados, valoración que esta Sala no puede suplir en el extraordinario recurso de Suplicación que, insistimos, tiene una naturaleza diferenciada del recurso de apelación o segunda instancia y, en este caso, la valoración del conjunto probatorio le corresponde, conforme al art. 97.2 de la LRJS a la magistrada de instancia.
Los datos fácticos de los que parte la mercantil recurrente en el escrito de recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en el extraordinario recurso de suplicación, al no constar incluidos en la relación de hechos probados de la sentencia y al no haber prosperado toda la revisión fáctica conforme al art. 193 b) de la LRJS. La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021)].
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (Carrefour o la Empresa) frente a la Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021 Y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la trabajadora demandante se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Ello significa que la propia parte recurrente, pese a dedicar catorce páginas a la fundamentación del motivo, parece renunciar a su éxito al desistir de la petición de nulidad. Debe recordarse que el motivo ligado al apartado A) del art. 193 de la LRJS, exige siempre la terminación mediante solicitud de nulidad, por infracción de normas procesales que hayan causado indefensión; Pero si no se solicita la misma, y la propia parte defiende que puede resolverse el recurso atendiendo a las revisiones fácticas y censuras jurídicas, nada habría de disponerse sobre el motivo descrito.
Para reforzar la resolución del motivo cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
Al propio tiempo, también debemos destacar que las alegaciones de la parte recurrente no se justifican en una infracción de preceptos de naturaleza procesal que haya causado indefensión, sino que se trata de aspectos vinculados con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia. Estos extremos, en los términos planteados por la parte recurrente, no están vinculados con la falta de motivación de la resolución recurrida, sino que están relacionados con la valoración de la prueba, ya que los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas, desde la perspectiva de una infracción del principio de tutela judicial efectiva, se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y por tal ha de entenderse una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales. Como declara la STS de 17 de octubre de 2022, rec. 13/2022:
Atendiendo a la referida doctrina y a la petición final del recurrente, el motivo debe sr desestimado, procediéndose al estudio de los restantes formalizados.
Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
1.
La modificación pretendida se basa en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte (4.- AUDIENCIA PREVIA FETICO.pdf), así como en el documento nº 5 del ramo de prueba de la misma parte (5.- ALEGACIONES FETICO.pdf).
El motivo no puede ser estimado ya que no se basa en prueba hábil a efectos revisorios. En efecto, las declaraciones del delegado sindical, por más que consten por escrito, no adquieren la naturaleza de prueba documental, sino que se mantiene como una testifical documentada, lo que no modifica su naturaleza de prueba testifical que, a los efectos del motivo de revisión del recurso de suplicación, resulta inhábil.
Como recuerda la STS nº 26/2023, de 11 de enero de 2023 - Recurso: 149/2021-: " la prueba testifical documentada carece de eficacia revisora casacional (citando, por todas, sentencias del TS de 5 de abril de 2018, recurso 199/2016 y 24 de enero de 2020, recurso 3962/2016)".
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La modificación pretendida se basa en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte (8.- Normativa interna.pdf), así como en el documento nº 9 del ramo de prueba de la misma parte (9.- Normas de Tarjeta Club Carrefour.pdf).
Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.
3.
Para ello se basa en: documento nº 10 del ramo de prueba de la parte (10.- Tique NUM008 (donde se originó el descuento por la clienta).pdf), así como en el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte (11.- Tique NUM009 (donde Marí Juana aplicó el descuento).pdf), documento nº 12 del ramo de prueba de la parte (12.- Tique NUM010 (donde consta la misma VISA).pdf) y documento nº 17 del ramo de prueba de la misma parte (17.- Certificado.pdf, 17.1.-Datos de la tarjeta de El Club de la clienta.pdf y 17.2.-Datos de la tarjeta de El Club de Marí Juana.pdf).
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede de los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto, supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Para argumentar el motivo, la empresa recurrente insta la consideración del despido de la trabajadora como procedente partiendo de:
" 1. La utilización por la recurrida del cupón descuento citado en la carta de despido resulta pacífico entre las partes. La Magistrada
2. La apropiación del cupón descuento contraviene la normativa interna de Carrefour. Consta acreditado que la recurrida había sido informada de las políticas internas de la Compañía que prohíben las conductas descritas en la carta de despido.
3. Los hechos descritos en la carta son constitutivos de faltas laborales de carácter MUY GRAVE. Proporcionalidad de la medida adoptada por la Empresa.
4. No es necesario iniciar un procedimiento penal previamente a proceder a la sanción por incumplimiento laboral".
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la valoración de la magistrada de instancia.
En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015
- La actora ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., con antigüedad desde el día 24 de noviembre de 2005, categoría profesional de dependienta de tienda, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, en el centro de trabajo Jerez-Norte en Jerez de la Frontera (Cádiz).
- El 13 de mayo de 2021 la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., entregó carta de despido con efectos de ese día por causas disciplinarias la cual se da por reproducida.
Puesto que la misma se da por reproducida, la Sala puede partir de su contenido, cual sería:
00000000-0002-033a-0000-019d6ee8f8ce_001.png
Al propio tiempo, dicho relato fáctico - escueto-, debe ser completado con los hechos probados reconocidos en la fundamentación jurídica ( según doctrina del Alto Tribunal SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -):
" 1.- Respecto a los cupones, el manual de funcionamiento de la tarjeta del CLUB CARREFOUR dice que
2.- No aclara tampoco la demandada en su oposición si es necesario o no para canjear el cupón y aplicar el descuento, introducir la tarjeta del CLUB CARREFOUR en cuestión, o si todos los cupones de descuento que se emiten al hacer compras en los establecimientos CARREFOUR va asociados siempre o no a la condición de socio del CLUB CARREFOUR. Y ello nos lleva a la conclusión en el caso concreto que nos ocupa, que el referido cupón no era nominativo es decir, no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado y ello se deduce del propio ticket de 13/03/2021 en el que fue aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada.
3.- Tampoco se acredita que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 € ( ramo de prueba demandada nº 10) que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, pues en este último aparecen aplicados dos descuentos denominadas DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 8,83 € y DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR por importe de 1,11 €, sin que el simple hecho de que la numeración que aparece en el cupón de descuento 50% QUE VUELVE ( NUM011) y en el ticket de compra de 13/03/2021 nos pueda llevar a la conclusión que pretende hacer valer la demandada de que se aplicó el cupón denominado 50% QUE VUELVE en el ticket de compra de 13/03/2021 pues que sentido tiene entonces que en el ticket de compra de 13/03/2021 aparezca el descuento denominado con nombre diferente DTO. VALE 50% Q VUELVE MAR pudiendo ser que la numeración que aparece NUM011 se refiera al importe del descuento (8,83€ euros) y no a que se corresponda a la misma promoción.
4.- Además, si observamos el documento nº 10 que se corresponde con el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, vemos que no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración.
5.- Tampoco es válido el argumento ofrecido por la demandada para concretar la "autoría" de la demandante en la supuesta apropiación indebida del referido cupón, porque de las imágenes visionadas no podemos concluir que quede identificada sin género de dudas la demandante como la persona que aparece en las grabaciones en la caja libre de servicio (C.L.S. 15).
6.- No consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21, y ello porque el método de identificación utilizado, expuesto por la testigo Sra. Virtudes, resulta ser intrusivo en datos personales y poco fiable, pues se comparó dicha numeración incompleta y entidad bancaria con la base de datos de los empleados/as del centro a fin de averiguar que empleado/a era titular de dichas coincidencias, resultando ser identificada la demandante.
7.- La empresa demandada, podría haber traído a la vista oral a la cliente- socia del Club Carrefour que, según declaró en el juicio la empleada Sra. Virtudes, Coordinadora de las cajas que estaba el día 19/03/2021, le recriminó que la cajera de nombre Cecilia que la atendió días antes se había quedado intencionadamente con un cupón de descuento, e igualmente haber traído a la cajera de nombre Cecilia.
8.- Para terminar, y tratándose de una acusación por apropiación indebida era menester de la empresa demandada haber denunciado los hechos acaecidos, tratándose como expone en la carta de una conducta muy grave, para que, una vez depurada realizadas las investigaciones policiales y judiciales correspondientes y depuradas las responsabilidades penales por los hechos acontecidos, se procediera a adoptar las medidas sancionadoras que hubiese considerado oportunas".
Pues bien, conforme a lo expuesto, le asiste razón a la empresa en dos cuestiones, la primera, en que no es necesario que exista denuncia en la jurisdicción penal por los hechos que constan en la carta de despido, se trata de jurisdicciones diferentes en las que se dilucidan cuestiones diferenciadas, sin que exista obligación de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de faltas graves o muy graves a efectos laborales y, por ende, sin que sea obstáculo ni constituya premisa; y, la segunda, en que, conforme a la doctrina expuesta, de haberse dado por acreditadas las conductas descritas en la carta de despido constitutivas de apropiación indebida, el despido sería calificado como procedente, toda vez que el CC aplicable, Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, en el Apartado 2 del artículo 55 tipifica como muy grave:
Sin embargo, el problema en este caso, es que no se han dado por acreditados los hechos constitutivos del despido, esto es, la magistrada de instancia, conforme a la documental, con especial atención a los tickets, imágenes reproducidas en el acto del juicio y testifical practicada - según su propia dicción-, no da por acreditado por la empresa demandada los hechos imputados a la demandante en la carta de despido.
El artículo 105.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, norma que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal especial de impugnación de despido, establece que corresponde a la empresa
Y, expresamente, consta que la demandada no acredita que los cupones de descuento aplicados en el ticket de compra de fecha 13/03/2021 sean nominativos, personales ni intransferibles y ello porque no aparece asociado los descuentos efectuados en el referido ticket a ningún nº de socio del CLUB CARREFOUR, a lo que añade que el referido cupón no era nominativo es decir, que no iba asociado a la condición de socio del CLUB CARREFOUR para ser aplicado, pues no precisó registrar la tarjeta de socio del CLUB CARREFOUR para que el descuento fuese efectuado del total de la compra efectuada. Tampoco se da por acreditado que el descuento denominado P32 50% QUE VUELVE MARZO por importe de 8,83 euros, que aparece en el ticket de compra de fecha 8/03/2021 fuese utilizado en la compra efectuada el 13/03/2021, a lo que añade que, el ticket de fecha 8/03/21 supuestamente de la compra realizada por el cliente que días después reclamó el cupón, no contiene la misma información el ticket duplicado que aparece al principio con el ticket original que aparece al final, y tampoco el cupón de descuento duplicado en el que no aparece la numeración NUM011 con el cupón de descuento que aparece junto al ticket original donde aparece la numeración; y finalmente, señala que no consta acreditado que la demandante sea la titular de la tarjeta bancaria VISA CaixaBank NUM005, que se utilizó para realizar la compra el 13/03/21.
En definitiva, que todos los hechos que fundamentan el despido disciplinario se han dado expresamente por no acreditados, valoración que esta Sala no puede suplir en el extraordinario recurso de Suplicación que, insistimos, tiene una naturaleza diferenciada del recurso de apelación o segunda instancia y, en este caso, la valoración del conjunto probatorio le corresponde, conforme al art. 97.2 de la LRJS a la magistrada de instancia.
Los datos fácticos de los que parte la mercantil recurrente en el escrito de recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en el extraordinario recurso de suplicación, al no constar incluidos en la relación de hechos probados de la sentencia y al no haber prosperado toda la revisión fáctica conforme al art. 193 b) de la LRJS. La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021)].
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (Carrefour o la Empresa) frente a la Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021 Y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (Carrefour o la Empresa) frente a la Sentencia nº 1/2024, de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de despidos/ ceses en general nº 707/2021 Y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
