Sentencia Social 770/2026...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 770/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 440/2026 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 770/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100772

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1175

Núm. Roj: STSJ PV 1175:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000440/2026 NIG PV 4802044420250003159 NIG CGPJ 4802044420250003159

SENTENCIA N.º: 000770/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA - DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º11 de los de Bilbao de fecha 19 de diciembre del 2025, dictada en proceso sobre Otros Derechos Seguridad Social, y entablado por Pura frente a DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA - DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La actora Doña Pura es madre de dos menores, Jose Ignacio. nacido el NUM000 de 2020, y Anibal. nacido el nacido el NUM001 de 2023, que padecen una alteración neurológica congénita de base genética en sede SDE2 (variantes c600_6033delAACA y c-250>G en heterocigosis compuesta, no descrita previamente en bases clínicas).

SEGUNDO.-Mediante Orden Foral (en adelante OF) 12750/2025, de 25 de febrero, se prorrogó la valoración provisional de Jose Ignacio. vencida el 2 de febrero de 2025 hasta la fecha de la OF, y se le reconoció una dependencia Grado III-Gran dependencia, puntuación: 94, fecha próxima revisión: 2 de febrero de 2026.

TERCERO.-Mediante OF 75634/2024, de 4 de diciembre, se reconoció a Anibal. una dependencia Grado III-Gran dependencia, fecha próxima revisión 2 de julio de 2025.

CUARTO.-La actora es madre de un tercer menor, Jacobo. nacido el NUM002 de 2016, al que mediante OF 12756/2024, de 18 de febrero, se le reconoció una dependencia Grado I-Dependencia Moderada, puntuación: 35.

QUINTO.-Con fecha 20 de mayo de 2021 la demandante presentó la solicitud de Atención Temprana de Jose Ignacio. Mediante OF 38546/2021, de 28 de junio, se aprobaron 6h mensuales de atención directa, revisable el 4 de enero de 2022.

SEXTO.-La Atención Temprana de Jose Ignacio. se mantuvo en los mismos términos mediante OF 74664/2021, de 29 de diciembre, revisable el 21 de junio de 2022; mediante OF 37582/2022, de 20 de junio, revisable el 8 de enero de 2023; mediante OF 70825/2022, de 26 de diciembre, revisable el 9 de julio de 2023; y mediante OF 33983/2023, de 15 de junio, revisable el 5 de junio de 2024.

SEPTIMO.-Mediante OF 63862/2023, de 22 de noviembre, se declaró a Jose Ignacio. afecto de un porcentaje de discapacidad del 65%, revisable el 30 de noviembre de 2028.

OCTAVO.-Mediante OF 47015/2024, de 21 de julio, se acordó prorrogar la intervención social en Atención Temprana vencida el 5 de junio de 2024 hasta la fecha de la OF, aprobar el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 18 de julio de 2025.

NOVENO.-Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue estimado parcialmente mediante OF 71822/2024, de 21 de noviembre (Nº asunto 2024/247908) por la que "se acuerda mantener la prescripción de intervención social en Atención Temprana con la misma intensidad y dado que se considera beneficiaria de un tratamiento de estimulación global, se considera oportuno también la intervención en el área motora." La resolución se le notificó por correo ordinario a las 11:58h del 28 de noviembre de 2024.

DECIMO.-Mediante OF 42376/2025, de 25 de junio, se aprobó el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 19 de junio de 2026.

UNDECIMO.-Con fecha 23 de agosto de 2023 la actora presentó la solicitud de Atención Temprana de Anibal. Mediante OF 59708/2023, de 2 de noviembre, se aprobaron 4h mensuales de atención directa, revisable el 12 de junio de 2024.

DUODECIMO.-Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue desestimado mediante OF con Nº Asunto 2023/264911.

DECIMOTERCERO.-Mediante OF 49822/2023, de 18 de septiembre, se declaró a Anibal. afecto de un porcentaje de discapacidad del 38%, revisable el 31 de mayo de 2026.

DECIMOCUARTO.-Mediante OF 47016/2024, de 21 de julio, se acordó prorrogar la intervención social en Atención Temprana vencida el 12 de junio de 2024 hasta la fecha de la OF, aprobar el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo (6h mensuales), revisable el 18 de diciembre de 2024.

DECIMOQUINTO.-Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue estimado parcialmente mediante OF 76979/2024, de 11 de diciembre (Nº asunto 2024/247907) por la que "se acuerda mantener la prescripción de intervención social en Atención Temprana con la misma intensidad y dado que se considera beneficiaria de un tratamiento de estimulación global, se considera oportuno también la intervención en el área motora." La resolución se le notificó electrónicamente el 17 de diciembre de 2024.

DECIMOSEXTO.-Mediante OF 42375/2025, de 25 de junio, se aprobó el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 19 de diciembre de 2025. La resolución se notificó en sede electrónica el 17 de diciembre de 2024.

DECIMOSEPTIMO.-Con fecha 17 de marzo de 2025 la actora interpuso la demanda y solicitó la adopción de medidas cautelares.

DECIMOCTAVO.-Mediante Auto de este juzgado de 14 de mayo de 2025 se desestimaron las medidas cautelares. El recurso de reposición fue desestimado mediante Auto de 18 de julio de 2025.

DECIMONOVENO.-Mediante OF 77573/2024, de 17 de diciembre, se aprobó la intervención social en Atención Temprana de Anibal., el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 3 de julio de 2025.

VIGESIMO.-En Bizkaia no existen menores a los que se reconozcan más de 6h mensuales de Atención Temprana.

VIGESIMOPRIMERO.-A cualquier niño/a se le imparten 4/5h semanales de atención motora en su centro educativo (entre 16h y 20h semanales).

VIGESIMOSEGUNDO.-El Informe neuropsicológico forense de 12 de noviembre de 2025, que obrante como Doc. 18 actora se tiene aquí por reproducido, sintetiza las siguientes conclusiones:

-Impacto funcional: Déficits condicionan gravemente la autonomía, comunicación, aprendizaje y participación social, generando dependencia total y necesidad de apoyos especializados permanentes.

-Necesidad terapéutica (intensidad, frecuencia y duración): Se recomienda intervención interdisciplinar intensiva (9-15 h/semana), continuada y coordinada, con practica distribuida y participación familiar activa. La asignación actual (6h/mes) resulta insuficiente para mantener progresos estables.

-Pronóstico y apoyos: Pronóstico reservado, con potencial de mejora parcial bajo intervención intensiva y riesgo de regresión si se mantiene la intensidad actual. Requiere seguimiento longitudinal, reevaluaciones periódicas y coordinación interistitucional sanitaria, educativa y social."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que en la demanda interpuesta por Doña Pura contra DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, vengo en formular los siguientes pronunciamientos:

-Estimar la excepción de prescripciónquedando circunscrito el procedimiento a la impugnación de las OF 42375/2025 ( Anibal.) y 42376/2025 ( Jose Ignacio.), ambas de 25 de junio.

-Estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previarelativa al reembolso de facturas.

-ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda declarando el derecho de los menores Jose Ignacio., nacido el NUM000 de 2020, y Anibal., nacido el NUM001 de 2023, a recibir 12h semanales de Atención Temprana (48h mensuales).

-CONDENARa la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Interpone recurso la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 19 de diciembre de 2.025, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, y hace los siguientes pronunciamientos:

"Estimar la excepción de prescripción quedando circunscrito el procedimiento a la impugnación de las OF 42375/2025 ( Anibal.) y 42376/2025 ( Jose Ignacio.), ambas de 25 de junio.

-Estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa relativa al reembolso de facturas.

-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda declarando el derecho de los menores Jose Ignacio., nacido el NUM000 de 2020, y Anibal., nacido el NUM001 de 2023, a recibir 12h semanales de Atención Temprana (48h mensuales). -

CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."

El recurso contiene un motivo de nulidad la sentencia, otro de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se estime el recurso.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS, se invoca la vulneración del artículo 218 LEC, alegando que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita; que la propia sentencia reconoce que en la vía administrativa solo se solicitaron 8 horas mensuales, pero justifica la concesión de un número de horas superior (40 horas más de las solicitadas) porque, según se señala. la actora solo dispuso de la pericia que aportó en el acto de la vista con posterioridad. Pero, lo cierto es que, pese a la aportación de la citada pericia, en ningún momento planteó la demandante en el acto de la vista que ampliaba el contenido de su demanda en los términos que entiende la sentencia, pues se limitó a ratificar las peticiones realizadas previamente y a desistir de algunas de ellas. Y, en cualquier caso, la aportación en el mismo acto del juicio de una pericial que bien se podía haber aportado con el escrito de demanda, no puede tener los efectos de ampliar incluso su contenido y las pretensiones deducidas, saltándose además todos los límites procesales y de agotamiento de la previa vía administrativa. A este respecto, no se puede olvidar que, de conformidad con el art. 43.3 de la LRJS , salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes. Igualmente debe tenerse en cuenta el art. 400.1 LEC que establece que con la formulación del escrito de demanda se produce la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, debiendo aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Y también el artículo 85.1. in fine de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que prohíbe hacer variaciones sustanciales de la demanda en el acto del juicio. Para que procediera la incorporación de hechos no alegados en los escritos de demanda en este trámite debería haberse acreditado por parte de la demandante que concurren las circunstancias que permiten tenerlos como hechos nuevos o de nueva noticia a los efectos de aplicar el art. 286. 1 LEC ; que autoriza a tomar en consideración hechos no alegados en la demanda cuando ocurriesen o se conociesen con posterioridad; circunstancia que no se puede predicar de los contenidos de la pericial aportada extemporáneamente. El respeto a los límites procesales y a los plazos es esencial para la validez de los actos procesales, y el hecho de que la Sra. Pura optase en un principio -y libremente- por la autodefensa no puede convertir esa decisión personal en motivo de exención de su cumplimiento. La decisión de defenderse a sí misma no habilita a la parte para incumplir los requisitos formales ni para presentar escritos en cualquier momento procesal; porque la autodefensa no puede convertirse en un privilegio que permita eludir los límites y formas del procedimiento, ya que ello supondría una quiebra de la igualdad de las partes y de la seguridad jurídica; por lo que, sin perjuicio de que se estime íntegramente el recurso por las circunstancias que a continuación se expondrán, procede, cuando menos, anular el contenido de la sentencia en lo que excede de la concesión de 12 horas de atención temprana (en el ámbito social) a cada uno de los dos menores.

Este primer motivo de nulidad no debe prosperar, por los motivos siguientes:

Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )".

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

Como asevera la STC 41/2007, recurso de amparo 1685/2004:

"Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)."

En el caso que examinamos, no apreciamos la existencia de una incongruenciaque precise ser subsanada a través del remedio excepcional de nulidad de actuaciones. La sentencia no se ha pronunciado sobre ninguna pretensión distinta de la planteada por la parte actora, dada la amplitud e imprecisión del suplico de la demanda. Cuestión distinta es que lo reconocido en sentencia exceda de lo reclamado por la demandante en sede administrativa, cuestión que resolveremos posteriormente, sin necesidad alguna de anular la sentencia recurrida.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende la supresión del hecho probado vigésimo que afirma que en "Bizkaia no existen menores a los que se reconozcan más de 6 horas de Atención Temprana»; oque se matice haciendo referencia a la atención temprana en al ámbito social.

Rechazamos esta supresión fáctica. Se trata de un dato que toma el magistrado en la única instancia a partir de las pruebas testificales, y las mismas no se revisables en el recurso extraordinario de suplicación, - artículo 193 b ) LRJS-.

Además, la supresión del dato, o el matiz solicitado, no resulta relevante para conseguir la pretendida alteración del fallo. Los reconocimientos de prestación a otro menores, en el ámbito social o en ámbito distinto, resultan irrelevantes.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Se solita la supresión o alteración del HP 21º, para hacer constar:

VIGESIMO (o vigesimoprimero): En los centros escolares se suelen impartir 4/5h semanales de atención motora (entre 16h y 20h mensuales) en sesiones grupales en las que participan todos los niños y niñas del aula y sin profesional especializado».

Afirma el recurrente que no existe prueba alguna para este aserto.

Rechazamos la supresión del HP 21º. Recordemos que la mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.

Aceptamos, por tratarse de un mero error material, sustituir la mención a "entre 16 h y 20 h semanales", por "entre 16 h y 20 h mensuales".

3º.- Se solita la supresión del HP 22º, que contiene las conclusiones del informe neuropsicológico de 12 de noviembre de 2025.

Rechazamos esta supresión fáctica. El magistrado, en el libre ejercicio de valoración de la prueba, que a él le compete, - artículo 97 LRJS-, ha tomado el informe de 12 de noviembre de 2025, y dicha conclusión no puede tildarse de errónea o arbitraria, ni puede alterarse a partir de otros informes técnicos, aunque hayan sido emitidos por entidades públicas.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

4º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el contenido siguiente:

La Atención Temprana que reciben los menores en el ámbito educativo tiene el siguiente contenido:

Jose Ignacio. : Total 104 horas al mes - Profesor de audición y lenguaje: sesiones individuales (4 horas al mes). - Pedagogo/a Terapéutico/a: atención individualizada (21 horas al mes). - CRI (Centro de recursos para la inclusión de alumnos con discapacidad visual) atención individualizada (3 horas al mes). - Fisioterapeuta: sesiones individuales (6 horas al mes). - Especialista en Apoyo Educativo con atención individualizada (17:30 horas a la semana, 70 horas al mes).

Anibal. : Total 53 horas - CRI (Centro de recursos para la inclusión de alumnos con discapacidad visual) atención individualizada (3 horas al mes). - Fisioterapeuta individualizada 2 horas al mes). - Especialista en Apoyo Educativo con atención individualizada (12 horas a la semana, 48 horas al mes).»

Aceptamos esta novación fáctica. Se trata da datos que se infieren de la documental invocada, y que tampoco son negados por la parte impugnante, salvo la existencia de un logopeda, mención que se sustituye en la propuesta de redacción por la de un profesor de audición y lenguaje.

5º.- Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el contenido siguiente:

«VIGESIMOPRIMERO (o Vigesimosegundo) Los menores Jose Ignacio. y Anibal. tenían asignadas por Osakidetza 4 horas de fisioterapia para cada uno de ellos a las que voluntariamente decidieron dejar de asistir.»

Aceptamos esta novación fáctica. Se trata da datos que se infieren de la documental invocada, y que tampoco son negados por la parte impugnante, más allá de las alegaciones acerca de la conveniencia de que la fisioterapia de los menores no se preste en un centro hospitalario, por motivos de peligro de contagios.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

El tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se divide en cuatro apartados:

A.- Se denuncia por la entidad demandada la infracción de los artículos 69 y 72 LRJS; alegando que al amparo de lo previsto en los art. 72 de la LRJS sobre la vinculación respecto a la vía administrativa previa, el objeto de debate en este procedimiento debía circunscribirse a si debe o no ampliarse a 8 -que era lo que había solicitado en vía administrativa- el número de horas de atención temprana en el ámbito social y en centro concertado con la DFB que reciben sus hijos.

B.- POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 13/2016, DE 2 DE FEBRERO, DE INTERVENCIÓN INTEGRAL EN ATENCIÓN TEMPRANA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO; alegando que a sentencia prácticamente ignora la atención que reciben estos menores en los otros sistemas; que la opción de que reciba fisioterapia a través de Osakidetza ni se contempla, pese a que es la más indicada en casos tan graves; en la sentencia se habla en todo momento y únicamente de un concepto genérico de atención temprana, pero que después se asimila a atención temprana en el ámbito social, desconociendo -y vulnerando en consecuencia- la normativa aplicable que claramente reconoce el carácter de atención temprana a la que se ofrece desde los ámbitos sanitario y educativo.

C.- POR VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA APOYADA EN LA ESPECIALIZACIÓN Y LA IMPARCIALIDAD DE LOS ÓRGANOS ESTABLECIDOS PARA REALIZAR LA CALIFICACIÓN; alegando que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 13/2016 cada Territorio Histórico cuenta con un Equipo de Valoración en Atención Temprana (EVAT), adscrito al Departamento que cada Diputación Foral determine, en ejercicio de sus competencias en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones. Y, en el ejercicio de sus funciones, dicho equipo actúa como responsable técnico de Atención Temprana en el Territorio Histórico, elevando al órgano que corresponda la propuesta técnica de atención correspondiente a cada niño o niña atendido. Dicho órgano está integrado por personas profesionales de los tres ámbitos que intervienen en la Atención Temprana -sanitario, educativo y social- y dimensionado conforme a las necesidades de cada Territorio. A él le corresponde valorar las necesidades de los niños o niñas y sus familias desde una perspectiva global de su desarrollo; que el Decreto 13/2016 no establece un número de horas fijo, dejando la decisión a estos órganos especializados y que valoran las circunstancias de cada caso; y ello porque apuesta por un enfoque multisistema en el que la intervención se hace desde el sistema más eficiente para cada necesidad y en el Territorio Histórico de Bizkaia se apuesta firmemente por reforzar la atención temprana en el sistema educativo por ser el que tiene un efecto más inclusivo para los niños, además de haberse contrastado que es el que mejores resultados reporta pues permite a estos practicar lo aprendido en contextos naturales; y que la sentencia amplia las horas de atención en su vertiente de intervención social en base a una pericial de parte, teórica y generalista, que no aclara por qué no computan las horas de atención temprana que reciben los menores en el sistema educativo y sanitario, y poco solvente en relación con los efectos neurológicos y de todo orden que pueda tener la sobreestimulación en estos niños, pues carecen de la titulación y competencia necesarios para pronunciarse sobre tal circunstancia que solo puede abordar un médico o médica. Pericial, por tanto, que no puede ser bastante para refutar la decisión de un órgano cualificado, imparcial, sin ningún interés personal en el caso, que dispone de toda la información necesaria, y en el que participa, con otras nueve personas especializadas, la neuropediatra que atiende a estos niños desde hace años (y a muchos más en su dilatada experiencia en el Hospital DIRECCION000 que es el centro de referencia en esta materia de Euskadi).

D.- POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPERIOR INTERÉS DEL MENOR, Art. 39.4 CE, Art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y Art. 2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor : alegando que la decisión judicial que se impugna vulnera el superior interés del menor Tal como explicaba la neuropediatra, Ascension en su declaración, en niños con trastornos del neurodesarrollo de origen genético, comorbilidad neurológica como epilepsia y alteraciones sensoriales, el riesgo de sobreestimulación es mayor que en otros niños, ya que el estrés fisiológico y cognitivo puede interferir tanto en los procesos de aprendizaje como en la estabilidad neurológica.

La actora, en su escrito de impugnación, afirma que la Atención Temprana es Competencia exclusiva de Acción Social, Integral, Centrada en el niño y su familia y No sustituible por actuaciones educativas o sanitarias; Es totalmente incierto como consta acreditado que reciban terapia en el centro educativo, del horario de DIRECCION001 se deduce que no tiene logopeda en el centro escolar , que se trata de un profesor de audición y lenguaje que no puede hacer intervención clínica, en el caso de Jacobo ni siquiera existe era figura en el aula de 2 años. El resto de intervenciones en el centro escolar están orientadas a dar apoyo al centro y al profesorado en cuanto a asesorar y adaptar las necesidades de los menores en el aula. En ningún caso desde el punto de vista terapéutico, sino de asesoramiento, como así se recoge en las funciones de Berritzegune publicadas en su pagina web y que fueron apartadas en el ramo de prueba de esta parte demandante en la vista oral como documento numero 2. El fisioterapeuta que acude al centro escolar no trabaja con ellos a nivel terapéutico tampoco, solo da apoyo a las personas que están en el aula en cuanto a como tratar a estos niños y como adaptar sus posturas en función de sus necesidades; La pericial recomienda una intervención interdisciplinar intensiva (9/15 horas semana) continuada, coordinada , con práctica distribuida y participación activa familiar, destacando que la asignación actual de 6/ horas mes resulta insuficiente para mantener progresos estables (Documento 18 del ramo de prueba documental aportado en la vista oral de la parte demandante). Es por tanto en el centro de atención temprana el lugar más adecuado para poder llevar a cabo todas esas terapias de manera conjunta y el único que reúne todos los profesionales necesarios adaptados a cada una de las áreas de intervención así como la maquinaria, herramientas y espacios donde se puede brindar una atención de calidad que ayude a ese desarrollo global y especifico de cada uno de estos menores.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la pretensión de la entidad recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Datos y posicionamiento de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La actora Doña Pura es madre de dos menores, Jose Ignacio. nacido el NUM000 de 2020, y Anibal. nacido el nacido el NUM001 de 2023, que padecen una alteración neurológica congénita de base genética en sede SDE2 (variantes c600_6033delAACA y c-250>G en heterocigosis compuesta, no descrita previamente en bases clínicas).

SEGUNDO.- Mediante Orden Foral (en adelante OF) 12750/2025, de 25 de febrero, se prorrogó la valoración provisional de Jose Ignacio. vencida el 2 de febrero de 2025 hasta la fecha de la OF, y se le reconoció una dependencia Grado III-Gran dependencia, puntuación: 94, fecha próxima revisión: 2 de febrero de 2026.

TERCERO.- Mediante OF 75634/2024, de 4 de diciembre, se reconoció a Anibal. una dependencia Grado III-Gran dependencia, fecha próxima revisión 2 de julio de 2025.

CUARTO.- La actora es madre de un tercer menor, Jacobo. nacido el NUM002 de 2016, al que mediante OF 12756/2024, de 18 de febrero, se le reconoció una dependencia Grado I-Dependencia Moderada, puntuación: 35.

QUINTO.- Con fecha 20 de mayo de 2021 la demandante presentó la solicitud de Atención Temprana de Jose Ignacio. Mediante OF 38546/2021, de 28 de junio, se aprobaron 6h mensuales de atención directa, revisable el 4 de enero de 2022.

SEXTO.- La Atención Temprana de Jose Ignacio. se mantuvo en los mismos términos mediante OF 74664/2021, de 29 de diciembre, revisable el 21 de junio de 2022; mediante OF 37582/2022, de 20 de junio, revisable el 8 de enero de 2023; mediante OF 70825/2022, de 26 de diciembre, revisable el 9 de julio de 2023; y mediante OF 33983/2023, de 15 de junio, revisable el 5 de junio de 2024.

SEPTIMO.- Mediante OF 63862/2023, de 22 de noviembre, se declaró a Jose Ignacio. afecto de un porcentaje de discapacidad del 65%, revisable el 30 de noviembre de 2028.

OCTAVO.- Mediante OF 47015/2024, de 21 de julio, se acordó prorrogar la intervención social en Atención Temprana vencida el 5 de junio de 2024 hasta la fecha de la OF, aprobar el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 18 de julio de 2025.

NOVENO.- Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue estimado parcialmente mediante OF 71822/2024, de 21 de noviembre (Nº asunto 2024/247908) por la que "se acuerda mantener la prescripción de intervención social en Atención Temprana con la misma intensidad y dado que se considera beneficiaria de un tratamiento de estimulación global, se considera oportuno también la intervención en el área motora." La resolución se le notificó por correo ordinario a las 11:58h del 28 de noviembre de 2024.

DECIMO.- Mediante OF 42376/2025, de 25 de junio, se aprobó el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 19 de junio de 2026.

UNDECIMO.- Con fecha 23 de agosto de 2023 la actora presentó la solicitud de Atención Temprana de Anibal. Mediante OF 59708/2023, de 2 de noviembre, se aprobaron 4h mensuales de atención directa, revisable el 12 de junio de 2024.

DUODECIMO.- Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue desestimado mediante OF con Nº Asunto 2023/264911.

DECIMOTERCERO.- Mediante OF 49822/2023, de 18 de septiembre, se declaró a Anibal. afecto de un porcentaje de discapacidad del 38%, revisable el 31 de mayo de 2026.

DECIMOCUARTO.- Mediante OF 47016/2024, de 21 de julio, se acordó prorrogar la intervención social en Atención Temprana vencida el 12 de junio de 2024 hasta la fecha de la OF, aprobar el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo (6h mensuales), revisable el 18 de diciembre de 2024.

DECIMOQUINTO.- Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue estimado parcialmente mediante OF 76979/2024, de 11 de diciembre (Nº asunto 2024/247907) por la que "se acuerda mantener la prescripción de intervención social en Atención Temprana con la misma intensidad y dado que se considera beneficiaria de un tratamiento de estimulación global, se considera oportuno también la intervención en el área motora." La resolución se le notificó electrónicamente el 17 de diciembre de 2024.

DECIMOSEXTO.-Mediante OF 42375/2025, de 25 de junio, se aprobó el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 19 de diciembre de 2025. La resolución se notificó en sede electrónica el 17 de diciembre de 2024.

DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 17 de marzo de 2025 la actora interpuso la demanda y solicitó la adopción de medidas cautelares.

DECIMOCTAVO.- Mediante Auto de este juzgado de 14 de mayo de 2025 se desestimaron las medidas cautelares. El recurso de reposición fue desestimado mediante Auto de 18 de julio de 2025.

DECIMONOVENO.- Mediante OF 77573/2024, de 17 de diciembre, se aprobó la intervención social en Atención Temprana de Anibal., el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 3 de julio de 2025.

VIGESIMO.- En Bizkaia no existen menores a los que se reconozcan más de 6h mensuales de Atención Temprana.

VIGESIMOPRIMERO.- A cualquier niño/a se le imparten 4/5h semanales de atención motora en su centro educativo (entre 16h y 20h semanales).

VIGESIMOSEGUNDO.- El Informe neuropsicológico forense de 12 de noviembre de 2025, que obrante como Doc. 18 actora se tiene aquí por reproducido, sintetiza las siguientes conclusiones: -Impacto funcional: Déficits condicionan gravemente la autonomía, comunicación, aprendizaje y participación social, generando dependencia total y necesidad de apoyos especializados permanentes. -Necesidad terapéutica (intensidad, frecuencia y duración): Se recomienda intervención interdisciplinar intensiva (9-15 h/semana), continuada y coordinada, con practica distribuida y participación familiar activa. La asignación actual (6h/mes) resulta insuficiente para mantener progresos estables. -Pronóstico y apoyos: Pronóstico reservado, con potencial de mejora parcial bajo intervención intensiva y riesgo de regresión si se mantiene la intensidad actual. Requiere seguimiento longitudinal, reevaluaciones periódicas y coordinación interinstitucional sanitaria, educativa y social."

La sentencia estima en parte la demanda afirmando lo siguiente:

"Existe también un factor comparativo determinante que exponen los peritos Sr. Felipe y Sra. Carlota al hilo de la ratificación de su Informe de 12 de noviembre de 2025 en el acto de la vista: a cualquier niño/a se le imparten 4/5h semanales de atención motora en el centro educativo (Doc. 18 actora). En estas condiciones, la comparación resultante evidencia claramente el carácter no suficiente de la prestación reconocida: si cualquier menor no gravísimamente afectado disfruta de 4/5 horas semanales solo de atención motora (entre 16h y 20h mensuales), difícilmente 6 horas mensuales de atención integral pueden considerarse bastantes para dos menores gravísimamente afectados.

Inciden los peritos además en otros dos aspectos relevantes: (i) que los centros educativos no disponen de los medios especializados necesarios para tratar casos tan graves; y así por ejemplo Jose Ignacio. padece una disfagia orofaringea que requiere de un Logopeda experto del que carece su centro escolar; y (ii) que la intervención interdisciplinar debe ser intensiva para mantener progresos estables. En relación con este último aspecto, la apreciación de las testigos de la demandada en el sentido de que el aumento del número de horas prestacionales en el caso de Jose Ignacio. podría incurrir en una sobreestimulación del menor, no pasa de ser una hipótesis personal carente respaldo científico, tal y como reconoce la Sra. Ascension.

El Informe pericial sanciona la necesidad de entre 9h y 15h de prestación semanal (entre 36h y 60h mensuales). A este respecto, si bien es cierto que en la vía previa solo se solicitaron 8h mensuales, no lo es menos que la actora solo dispuso de la pericia con posterioridad, y que la indicación se limita a precisar la pauta científica más actual en un caso excepcional, sobre la base de motivos sobradamente conocidos con anterioridad.

Por lo hasta aquí expuesto, consideramos lo más prudente al caso de acuerdo con el Principio del Interés superior del niño/a ( Art. 6 a) Decreto 13/2016 ); declarar el derecho de Jose Ignacio. y Anibal. a recibir 12h semanales de Atención Temprana (48h mensuales): el mayor beneficio para los menores se sigue de incrementar la intensidad prestacional minimizando en la medida posible las alteraciones en el entorno dónde la vienen recibiendo."

B.- Normativa en liza.

El Art. 2 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, ofrece la siguiente definición y naturaleza de la Atención Temprana: "1.- La Atención Temprana es el conjunto de intervenciones, dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a sus familias y al entorno, que, desde una perspectiva interdisciplinar sanitaria, educativa y social, tienen por objetivo dar respuesta, lo más pronto posible y con carácter integral, a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o con riesgo de padecerlos.

2.- En el marco de la responsabilidad pública, la Atención Temprana tiene una naturaleza mixta e interdisciplinar, en la que intervienen componentes sanitarios, educativos y sociales que recaen, respectivamente, en las competencias de los sistemas de salud, educativo y de servicios sociales."

C.- Vinculación con la reclamación previa.

Versa la litis sobre si las 6h mensualesde prestación reconocidas por la DFB a los menores Jose Ignacio. y Anibal. resultan ajustadas a derecho y a las necesidades de los mismos.

En primer lugar, debemos convenir con la entidad recurrente en que concurre la infracción del artículo 72 LRJS denunciada en su escrito de recurso. Como se recoge en los hechos probados 9º, 12º y 15º, en vía administrativala ahora demandante únicamente solicitó ocho horas mensualesde prestación de atención temprana, por lo que la sentencia no puede reconocer 48 horas mensuales de prestación. Recordemos el contenido de la norma invocada por la DFB en su recurso:

Artículo 72 LRJS. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa:

En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

En la misma línea de vinculación con el expediente administrativo previo, el artículo 143 LRJS establece:

4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad

En nuestro caso, la cantidad de prestación que finalmente es reconocida en la sentencia resulta tan desproporcionada en relación a la que fue objeto de reclamación por la propia interesada en la vía administrativa previa, (seis veces superior), que debemos considerar conculcado lo previsto en el artículo 72 LRJS. Se trata de una variación sustancial de la cantidad reclamada por la propia beneficiaria en sede administrativa, por lo que concurre la vulneración del principio de vinculación con el expediente administrativo en materia de prestaciones de seguridad social exigido por el artículo 72 LRJS.

Es cierto que la vinculación con el expediente administrativo previo no constriñe la actuación judicial hasta el punto de soslayar el principio de legalidad, o el de reconocer prestaciones claramente contrarias a la normativa.

Como asevera la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006):

"...no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...)

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa".

Empero, en nuestro caso no está en liza la legalidad aplicable a la prestación solicitada, ni los motivos legales para la denegación de la prestación. Se trata simple y llanamente de la cantidad prestacional solicitada por la beneficiaria en vía administrativa, que ha de ser sustancialmente respetada en sede judicial por imperativo del artículo 72 LRJS, de manera que la sentencia dictada vulneró dicho precepto al conceder a la actora una prestación seis veces mayor.

Por lo expuesto, estimamos el primer motivo del recurso, limitando el debate en sede jurisdiccional a la licitud de las ocho horas mensuales de prestación de atención temprana, en congruencia con las reclamadas por la actora en vía administrativa.

D.- Solución al caso concreto.

Debemos partir, como admite la propia entidad gestora, de que el Decreto 13/2016 no establece un número de horas fijo, dejando la decisión a unos órganos especializados y que valoran las circunstancias de cada caso. Siendo así, habrá de estar al caso concreto para determinar si las ocho horas mensuales de prestación se ajustan al interés de los menores, dado que la propia Administración concernida no invoca obstáculo legal alguno para su concesión en dicha cuantía.

Es cierto, como asevera la entidad recurrente, que a tenor de lo previsto en el artículo 2.2 del Decreto 13/2016, se trata de una prestación de naturaleza mixta e interdisciplinar, en la que intervienen componentes sanitarios, educativos y sociales que recaen, respectivamente, en las competencias de los sistemas de salud, educativo y de servicios sociales.

También es cierto que, en el caso concreto de estos menores, tanto el sistema educativo como el sistema de saludestán prestando a los menores atención temprana, tal y como hemos introducido a partir de la revisión fáctica interesada por la DFB. Se trata de un dato que no podemos desconocer, y que evidencia que otras administraciones también están implicadas y están prestando atención temprana a los hijos menores de la demandante.

Ahora bien, la atención temprana propia del ámbito social,(seis horas mensuales), se ha revelado como insuficiente para atender al interés de los menores, a tenor del informe neuropsicológico asumido por el magistrado en la única instancia, - inalterado hecho probado 22º-. Se trata de una conclusión que no puede ser obviada en este recurso extraordinario, y que no puede ser alterada a partir de otros informes que no han sido acogidos por el magistrado a quo,como explicamos al rechazar las revisiones fácticas. Que las seis horas mensuales de atención temprana en el ámbito social son insuficientes es una conclusión de la que ha de partir esta Sala al resolver este recurso.

No se ha acreditado que el interés de los menores se vea menoscabado en modo alguno por la ampliación de las horas mensuales de atención temprana hasta las ocho horas mensuales solicitadas por la actora. La propia sentencia tiene presente en todo momento el interés de los menores, art. 39.4 CE, Art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, así como esta Sala.

Siendo así, atendiendo al interés de los menores, y ante la ausencia de límite legal o reglamentario alguno, debemos estimar el recurso, limitando la prestación reconocida a la cuantía determinada por la actora en sus propias reclamaciones previas.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, y revocar en parte la sentencia, fijando en ocho horas mensuales la atención temprana en el ámbito social para cada uno de los menores;sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 19 de diciembre de 2.025, en autos 265/25, y revocamos en parte dicha sentencia, fijando en ocho horas mensuales la atención temprana en el ámbito social para cada uno de los menores,manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066044026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066044026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La actora Doña Pura es madre de dos menores, Jose Ignacio. nacido el NUM000 de 2020, y Anibal. nacido el nacido el NUM001 de 2023, que padecen una alteración neurológica congénita de base genética en sede SDE2 (variantes c600_6033delAACA y c-250>G en heterocigosis compuesta, no descrita previamente en bases clínicas).

SEGUNDO.-Mediante Orden Foral (en adelante OF) 12750/2025, de 25 de febrero, se prorrogó la valoración provisional de Jose Ignacio. vencida el 2 de febrero de 2025 hasta la fecha de la OF, y se le reconoció una dependencia Grado III-Gran dependencia, puntuación: 94, fecha próxima revisión: 2 de febrero de 2026.

TERCERO.-Mediante OF 75634/2024, de 4 de diciembre, se reconoció a Anibal. una dependencia Grado III-Gran dependencia, fecha próxima revisión 2 de julio de 2025.

CUARTO.-La actora es madre de un tercer menor, Jacobo. nacido el NUM002 de 2016, al que mediante OF 12756/2024, de 18 de febrero, se le reconoció una dependencia Grado I-Dependencia Moderada, puntuación: 35.

QUINTO.-Con fecha 20 de mayo de 2021 la demandante presentó la solicitud de Atención Temprana de Jose Ignacio. Mediante OF 38546/2021, de 28 de junio, se aprobaron 6h mensuales de atención directa, revisable el 4 de enero de 2022.

SEXTO.-La Atención Temprana de Jose Ignacio. se mantuvo en los mismos términos mediante OF 74664/2021, de 29 de diciembre, revisable el 21 de junio de 2022; mediante OF 37582/2022, de 20 de junio, revisable el 8 de enero de 2023; mediante OF 70825/2022, de 26 de diciembre, revisable el 9 de julio de 2023; y mediante OF 33983/2023, de 15 de junio, revisable el 5 de junio de 2024.

SEPTIMO.-Mediante OF 63862/2023, de 22 de noviembre, se declaró a Jose Ignacio. afecto de un porcentaje de discapacidad del 65%, revisable el 30 de noviembre de 2028.

OCTAVO.-Mediante OF 47015/2024, de 21 de julio, se acordó prorrogar la intervención social en Atención Temprana vencida el 5 de junio de 2024 hasta la fecha de la OF, aprobar el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 18 de julio de 2025.

NOVENO.-Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue estimado parcialmente mediante OF 71822/2024, de 21 de noviembre (Nº asunto 2024/247908) por la que "se acuerda mantener la prescripción de intervención social en Atención Temprana con la misma intensidad y dado que se considera beneficiaria de un tratamiento de estimulación global, se considera oportuno también la intervención en el área motora." La resolución se le notificó por correo ordinario a las 11:58h del 28 de noviembre de 2024.

DECIMO.-Mediante OF 42376/2025, de 25 de junio, se aprobó el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 19 de junio de 2026.

UNDECIMO.-Con fecha 23 de agosto de 2023 la actora presentó la solicitud de Atención Temprana de Anibal. Mediante OF 59708/2023, de 2 de noviembre, se aprobaron 4h mensuales de atención directa, revisable el 12 de junio de 2024.

DUODECIMO.-Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue desestimado mediante OF con Nº Asunto 2023/264911.

DECIMOTERCERO.-Mediante OF 49822/2023, de 18 de septiembre, se declaró a Anibal. afecto de un porcentaje de discapacidad del 38%, revisable el 31 de mayo de 2026.

DECIMOCUARTO.-Mediante OF 47016/2024, de 21 de julio, se acordó prorrogar la intervención social en Atención Temprana vencida el 12 de junio de 2024 hasta la fecha de la OF, aprobar el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo (6h mensuales), revisable el 18 de diciembre de 2024.

DECIMOQUINTO.-Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue estimado parcialmente mediante OF 76979/2024, de 11 de diciembre (Nº asunto 2024/247907) por la que "se acuerda mantener la prescripción de intervención social en Atención Temprana con la misma intensidad y dado que se considera beneficiaria de un tratamiento de estimulación global, se considera oportuno también la intervención en el área motora." La resolución se le notificó electrónicamente el 17 de diciembre de 2024.

DECIMOSEXTO.-Mediante OF 42375/2025, de 25 de junio, se aprobó el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 19 de diciembre de 2025. La resolución se notificó en sede electrónica el 17 de diciembre de 2024.

DECIMOSEPTIMO.-Con fecha 17 de marzo de 2025 la actora interpuso la demanda y solicitó la adopción de medidas cautelares.

DECIMOCTAVO.-Mediante Auto de este juzgado de 14 de mayo de 2025 se desestimaron las medidas cautelares. El recurso de reposición fue desestimado mediante Auto de 18 de julio de 2025.

DECIMONOVENO.-Mediante OF 77573/2024, de 17 de diciembre, se aprobó la intervención social en Atención Temprana de Anibal., el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 3 de julio de 2025.

VIGESIMO.-En Bizkaia no existen menores a los que se reconozcan más de 6h mensuales de Atención Temprana.

VIGESIMOPRIMERO.-A cualquier niño/a se le imparten 4/5h semanales de atención motora en su centro educativo (entre 16h y 20h semanales).

VIGESIMOSEGUNDO.-El Informe neuropsicológico forense de 12 de noviembre de 2025, que obrante como Doc. 18 actora se tiene aquí por reproducido, sintetiza las siguientes conclusiones:

-Impacto funcional: Déficits condicionan gravemente la autonomía, comunicación, aprendizaje y participación social, generando dependencia total y necesidad de apoyos especializados permanentes.

-Necesidad terapéutica (intensidad, frecuencia y duración): Se recomienda intervención interdisciplinar intensiva (9-15 h/semana), continuada y coordinada, con practica distribuida y participación familiar activa. La asignación actual (6h/mes) resulta insuficiente para mantener progresos estables.

-Pronóstico y apoyos: Pronóstico reservado, con potencial de mejora parcial bajo intervención intensiva y riesgo de regresión si se mantiene la intensidad actual. Requiere seguimiento longitudinal, reevaluaciones periódicas y coordinación interistitucional sanitaria, educativa y social."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que en la demanda interpuesta por Doña Pura contra DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, vengo en formular los siguientes pronunciamientos:

-Estimar la excepción de prescripciónquedando circunscrito el procedimiento a la impugnación de las OF 42375/2025 ( Anibal.) y 42376/2025 ( Jose Ignacio.), ambas de 25 de junio.

-Estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previarelativa al reembolso de facturas.

-ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda declarando el derecho de los menores Jose Ignacio., nacido el NUM000 de 2020, y Anibal., nacido el NUM001 de 2023, a recibir 12h semanales de Atención Temprana (48h mensuales).

-CONDENARa la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Interpone recurso la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 19 de diciembre de 2.025, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, y hace los siguientes pronunciamientos:

"Estimar la excepción de prescripción quedando circunscrito el procedimiento a la impugnación de las OF 42375/2025 ( Anibal.) y 42376/2025 ( Jose Ignacio.), ambas de 25 de junio.

-Estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa relativa al reembolso de facturas.

-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda declarando el derecho de los menores Jose Ignacio., nacido el NUM000 de 2020, y Anibal., nacido el NUM001 de 2023, a recibir 12h semanales de Atención Temprana (48h mensuales). -

CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."

El recurso contiene un motivo de nulidad la sentencia, otro de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se estime el recurso.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS, se invoca la vulneración del artículo 218 LEC, alegando que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita; que la propia sentencia reconoce que en la vía administrativa solo se solicitaron 8 horas mensuales, pero justifica la concesión de un número de horas superior (40 horas más de las solicitadas) porque, según se señala. la actora solo dispuso de la pericia que aportó en el acto de la vista con posterioridad. Pero, lo cierto es que, pese a la aportación de la citada pericia, en ningún momento planteó la demandante en el acto de la vista que ampliaba el contenido de su demanda en los términos que entiende la sentencia, pues se limitó a ratificar las peticiones realizadas previamente y a desistir de algunas de ellas. Y, en cualquier caso, la aportación en el mismo acto del juicio de una pericial que bien se podía haber aportado con el escrito de demanda, no puede tener los efectos de ampliar incluso su contenido y las pretensiones deducidas, saltándose además todos los límites procesales y de agotamiento de la previa vía administrativa. A este respecto, no se puede olvidar que, de conformidad con el art. 43.3 de la LRJS , salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes. Igualmente debe tenerse en cuenta el art. 400.1 LEC que establece que con la formulación del escrito de demanda se produce la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, debiendo aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Y también el artículo 85.1. in fine de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que prohíbe hacer variaciones sustanciales de la demanda en el acto del juicio. Para que procediera la incorporación de hechos no alegados en los escritos de demanda en este trámite debería haberse acreditado por parte de la demandante que concurren las circunstancias que permiten tenerlos como hechos nuevos o de nueva noticia a los efectos de aplicar el art. 286. 1 LEC ; que autoriza a tomar en consideración hechos no alegados en la demanda cuando ocurriesen o se conociesen con posterioridad; circunstancia que no se puede predicar de los contenidos de la pericial aportada extemporáneamente. El respeto a los límites procesales y a los plazos es esencial para la validez de los actos procesales, y el hecho de que la Sra. Pura optase en un principio -y libremente- por la autodefensa no puede convertir esa decisión personal en motivo de exención de su cumplimiento. La decisión de defenderse a sí misma no habilita a la parte para incumplir los requisitos formales ni para presentar escritos en cualquier momento procesal; porque la autodefensa no puede convertirse en un privilegio que permita eludir los límites y formas del procedimiento, ya que ello supondría una quiebra de la igualdad de las partes y de la seguridad jurídica; por lo que, sin perjuicio de que se estime íntegramente el recurso por las circunstancias que a continuación se expondrán, procede, cuando menos, anular el contenido de la sentencia en lo que excede de la concesión de 12 horas de atención temprana (en el ámbito social) a cada uno de los dos menores.

Este primer motivo de nulidad no debe prosperar, por los motivos siguientes:

Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )".

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

Como asevera la STC 41/2007, recurso de amparo 1685/2004:

"Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)."

En el caso que examinamos, no apreciamos la existencia de una incongruenciaque precise ser subsanada a través del remedio excepcional de nulidad de actuaciones. La sentencia no se ha pronunciado sobre ninguna pretensión distinta de la planteada por la parte actora, dada la amplitud e imprecisión del suplico de la demanda. Cuestión distinta es que lo reconocido en sentencia exceda de lo reclamado por la demandante en sede administrativa, cuestión que resolveremos posteriormente, sin necesidad alguna de anular la sentencia recurrida.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende la supresión del hecho probado vigésimo que afirma que en "Bizkaia no existen menores a los que se reconozcan más de 6 horas de Atención Temprana»; oque se matice haciendo referencia a la atención temprana en al ámbito social.

Rechazamos esta supresión fáctica. Se trata de un dato que toma el magistrado en la única instancia a partir de las pruebas testificales, y las mismas no se revisables en el recurso extraordinario de suplicación, - artículo 193 b ) LRJS-.

Además, la supresión del dato, o el matiz solicitado, no resulta relevante para conseguir la pretendida alteración del fallo. Los reconocimientos de prestación a otro menores, en el ámbito social o en ámbito distinto, resultan irrelevantes.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Se solita la supresión o alteración del HP 21º, para hacer constar:

VIGESIMO (o vigesimoprimero): En los centros escolares se suelen impartir 4/5h semanales de atención motora (entre 16h y 20h mensuales) en sesiones grupales en las que participan todos los niños y niñas del aula y sin profesional especializado».

Afirma el recurrente que no existe prueba alguna para este aserto.

Rechazamos la supresión del HP 21º. Recordemos que la mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.

Aceptamos, por tratarse de un mero error material, sustituir la mención a "entre 16 h y 20 h semanales", por "entre 16 h y 20 h mensuales".

3º.- Se solita la supresión del HP 22º, que contiene las conclusiones del informe neuropsicológico de 12 de noviembre de 2025.

Rechazamos esta supresión fáctica. El magistrado, en el libre ejercicio de valoración de la prueba, que a él le compete, - artículo 97 LRJS-, ha tomado el informe de 12 de noviembre de 2025, y dicha conclusión no puede tildarse de errónea o arbitraria, ni puede alterarse a partir de otros informes técnicos, aunque hayan sido emitidos por entidades públicas.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

4º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el contenido siguiente:

La Atención Temprana que reciben los menores en el ámbito educativo tiene el siguiente contenido:

Jose Ignacio. : Total 104 horas al mes - Profesor de audición y lenguaje: sesiones individuales (4 horas al mes). - Pedagogo/a Terapéutico/a: atención individualizada (21 horas al mes). - CRI (Centro de recursos para la inclusión de alumnos con discapacidad visual) atención individualizada (3 horas al mes). - Fisioterapeuta: sesiones individuales (6 horas al mes). - Especialista en Apoyo Educativo con atención individualizada (17:30 horas a la semana, 70 horas al mes).

Anibal. : Total 53 horas - CRI (Centro de recursos para la inclusión de alumnos con discapacidad visual) atención individualizada (3 horas al mes). - Fisioterapeuta individualizada 2 horas al mes). - Especialista en Apoyo Educativo con atención individualizada (12 horas a la semana, 48 horas al mes).»

Aceptamos esta novación fáctica. Se trata da datos que se infieren de la documental invocada, y que tampoco son negados por la parte impugnante, salvo la existencia de un logopeda, mención que se sustituye en la propuesta de redacción por la de un profesor de audición y lenguaje.

5º.- Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el contenido siguiente:

«VIGESIMOPRIMERO (o Vigesimosegundo) Los menores Jose Ignacio. y Anibal. tenían asignadas por Osakidetza 4 horas de fisioterapia para cada uno de ellos a las que voluntariamente decidieron dejar de asistir.»

Aceptamos esta novación fáctica. Se trata da datos que se infieren de la documental invocada, y que tampoco son negados por la parte impugnante, más allá de las alegaciones acerca de la conveniencia de que la fisioterapia de los menores no se preste en un centro hospitalario, por motivos de peligro de contagios.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

El tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se divide en cuatro apartados:

A.- Se denuncia por la entidad demandada la infracción de los artículos 69 y 72 LRJS; alegando que al amparo de lo previsto en los art. 72 de la LRJS sobre la vinculación respecto a la vía administrativa previa, el objeto de debate en este procedimiento debía circunscribirse a si debe o no ampliarse a 8 -que era lo que había solicitado en vía administrativa- el número de horas de atención temprana en el ámbito social y en centro concertado con la DFB que reciben sus hijos.

B.- POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 13/2016, DE 2 DE FEBRERO, DE INTERVENCIÓN INTEGRAL EN ATENCIÓN TEMPRANA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO; alegando que a sentencia prácticamente ignora la atención que reciben estos menores en los otros sistemas; que la opción de que reciba fisioterapia a través de Osakidetza ni se contempla, pese a que es la más indicada en casos tan graves; en la sentencia se habla en todo momento y únicamente de un concepto genérico de atención temprana, pero que después se asimila a atención temprana en el ámbito social, desconociendo -y vulnerando en consecuencia- la normativa aplicable que claramente reconoce el carácter de atención temprana a la que se ofrece desde los ámbitos sanitario y educativo.

C.- POR VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA APOYADA EN LA ESPECIALIZACIÓN Y LA IMPARCIALIDAD DE LOS ÓRGANOS ESTABLECIDOS PARA REALIZAR LA CALIFICACIÓN; alegando que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 13/2016 cada Territorio Histórico cuenta con un Equipo de Valoración en Atención Temprana (EVAT), adscrito al Departamento que cada Diputación Foral determine, en ejercicio de sus competencias en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones. Y, en el ejercicio de sus funciones, dicho equipo actúa como responsable técnico de Atención Temprana en el Territorio Histórico, elevando al órgano que corresponda la propuesta técnica de atención correspondiente a cada niño o niña atendido. Dicho órgano está integrado por personas profesionales de los tres ámbitos que intervienen en la Atención Temprana -sanitario, educativo y social- y dimensionado conforme a las necesidades de cada Territorio. A él le corresponde valorar las necesidades de los niños o niñas y sus familias desde una perspectiva global de su desarrollo; que el Decreto 13/2016 no establece un número de horas fijo, dejando la decisión a estos órganos especializados y que valoran las circunstancias de cada caso; y ello porque apuesta por un enfoque multisistema en el que la intervención se hace desde el sistema más eficiente para cada necesidad y en el Territorio Histórico de Bizkaia se apuesta firmemente por reforzar la atención temprana en el sistema educativo por ser el que tiene un efecto más inclusivo para los niños, además de haberse contrastado que es el que mejores resultados reporta pues permite a estos practicar lo aprendido en contextos naturales; y que la sentencia amplia las horas de atención en su vertiente de intervención social en base a una pericial de parte, teórica y generalista, que no aclara por qué no computan las horas de atención temprana que reciben los menores en el sistema educativo y sanitario, y poco solvente en relación con los efectos neurológicos y de todo orden que pueda tener la sobreestimulación en estos niños, pues carecen de la titulación y competencia necesarios para pronunciarse sobre tal circunstancia que solo puede abordar un médico o médica. Pericial, por tanto, que no puede ser bastante para refutar la decisión de un órgano cualificado, imparcial, sin ningún interés personal en el caso, que dispone de toda la información necesaria, y en el que participa, con otras nueve personas especializadas, la neuropediatra que atiende a estos niños desde hace años (y a muchos más en su dilatada experiencia en el Hospital DIRECCION000 que es el centro de referencia en esta materia de Euskadi).

D.- POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPERIOR INTERÉS DEL MENOR, Art. 39.4 CE, Art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y Art. 2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor : alegando que la decisión judicial que se impugna vulnera el superior interés del menor Tal como explicaba la neuropediatra, Ascension en su declaración, en niños con trastornos del neurodesarrollo de origen genético, comorbilidad neurológica como epilepsia y alteraciones sensoriales, el riesgo de sobreestimulación es mayor que en otros niños, ya que el estrés fisiológico y cognitivo puede interferir tanto en los procesos de aprendizaje como en la estabilidad neurológica.

La actora, en su escrito de impugnación, afirma que la Atención Temprana es Competencia exclusiva de Acción Social, Integral, Centrada en el niño y su familia y No sustituible por actuaciones educativas o sanitarias; Es totalmente incierto como consta acreditado que reciban terapia en el centro educativo, del horario de DIRECCION001 se deduce que no tiene logopeda en el centro escolar , que se trata de un profesor de audición y lenguaje que no puede hacer intervención clínica, en el caso de Jacobo ni siquiera existe era figura en el aula de 2 años. El resto de intervenciones en el centro escolar están orientadas a dar apoyo al centro y al profesorado en cuanto a asesorar y adaptar las necesidades de los menores en el aula. En ningún caso desde el punto de vista terapéutico, sino de asesoramiento, como así se recoge en las funciones de Berritzegune publicadas en su pagina web y que fueron apartadas en el ramo de prueba de esta parte demandante en la vista oral como documento numero 2. El fisioterapeuta que acude al centro escolar no trabaja con ellos a nivel terapéutico tampoco, solo da apoyo a las personas que están en el aula en cuanto a como tratar a estos niños y como adaptar sus posturas en función de sus necesidades; La pericial recomienda una intervención interdisciplinar intensiva (9/15 horas semana) continuada, coordinada , con práctica distribuida y participación activa familiar, destacando que la asignación actual de 6/ horas mes resulta insuficiente para mantener progresos estables (Documento 18 del ramo de prueba documental aportado en la vista oral de la parte demandante). Es por tanto en el centro de atención temprana el lugar más adecuado para poder llevar a cabo todas esas terapias de manera conjunta y el único que reúne todos los profesionales necesarios adaptados a cada una de las áreas de intervención así como la maquinaria, herramientas y espacios donde se puede brindar una atención de calidad que ayude a ese desarrollo global y especifico de cada uno de estos menores.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la pretensión de la entidad recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Datos y posicionamiento de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La actora Doña Pura es madre de dos menores, Jose Ignacio. nacido el NUM000 de 2020, y Anibal. nacido el nacido el NUM001 de 2023, que padecen una alteración neurológica congénita de base genética en sede SDE2 (variantes c600_6033delAACA y c-250>G en heterocigosis compuesta, no descrita previamente en bases clínicas).

SEGUNDO.- Mediante Orden Foral (en adelante OF) 12750/2025, de 25 de febrero, se prorrogó la valoración provisional de Jose Ignacio. vencida el 2 de febrero de 2025 hasta la fecha de la OF, y se le reconoció una dependencia Grado III-Gran dependencia, puntuación: 94, fecha próxima revisión: 2 de febrero de 2026.

TERCERO.- Mediante OF 75634/2024, de 4 de diciembre, se reconoció a Anibal. una dependencia Grado III-Gran dependencia, fecha próxima revisión 2 de julio de 2025.

CUARTO.- La actora es madre de un tercer menor, Jacobo. nacido el NUM002 de 2016, al que mediante OF 12756/2024, de 18 de febrero, se le reconoció una dependencia Grado I-Dependencia Moderada, puntuación: 35.

QUINTO.- Con fecha 20 de mayo de 2021 la demandante presentó la solicitud de Atención Temprana de Jose Ignacio. Mediante OF 38546/2021, de 28 de junio, se aprobaron 6h mensuales de atención directa, revisable el 4 de enero de 2022.

SEXTO.- La Atención Temprana de Jose Ignacio. se mantuvo en los mismos términos mediante OF 74664/2021, de 29 de diciembre, revisable el 21 de junio de 2022; mediante OF 37582/2022, de 20 de junio, revisable el 8 de enero de 2023; mediante OF 70825/2022, de 26 de diciembre, revisable el 9 de julio de 2023; y mediante OF 33983/2023, de 15 de junio, revisable el 5 de junio de 2024.

SEPTIMO.- Mediante OF 63862/2023, de 22 de noviembre, se declaró a Jose Ignacio. afecto de un porcentaje de discapacidad del 65%, revisable el 30 de noviembre de 2028.

OCTAVO.- Mediante OF 47015/2024, de 21 de julio, se acordó prorrogar la intervención social en Atención Temprana vencida el 5 de junio de 2024 hasta la fecha de la OF, aprobar el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 18 de julio de 2025.

NOVENO.- Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue estimado parcialmente mediante OF 71822/2024, de 21 de noviembre (Nº asunto 2024/247908) por la que "se acuerda mantener la prescripción de intervención social en Atención Temprana con la misma intensidad y dado que se considera beneficiaria de un tratamiento de estimulación global, se considera oportuno también la intervención en el área motora." La resolución se le notificó por correo ordinario a las 11:58h del 28 de noviembre de 2024.

DECIMO.- Mediante OF 42376/2025, de 25 de junio, se aprobó el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 19 de junio de 2026.

UNDECIMO.- Con fecha 23 de agosto de 2023 la actora presentó la solicitud de Atención Temprana de Anibal. Mediante OF 59708/2023, de 2 de noviembre, se aprobaron 4h mensuales de atención directa, revisable el 12 de junio de 2024.

DUODECIMO.- Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue desestimado mediante OF con Nº Asunto 2023/264911.

DECIMOTERCERO.- Mediante OF 49822/2023, de 18 de septiembre, se declaró a Anibal. afecto de un porcentaje de discapacidad del 38%, revisable el 31 de mayo de 2026.

DECIMOCUARTO.- Mediante OF 47016/2024, de 21 de julio, se acordó prorrogar la intervención social en Atención Temprana vencida el 12 de junio de 2024 hasta la fecha de la OF, aprobar el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo (6h mensuales), revisable el 18 de diciembre de 2024.

DECIMOQUINTO.- Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue estimado parcialmente mediante OF 76979/2024, de 11 de diciembre (Nº asunto 2024/247907) por la que "se acuerda mantener la prescripción de intervención social en Atención Temprana con la misma intensidad y dado que se considera beneficiaria de un tratamiento de estimulación global, se considera oportuno también la intervención en el área motora." La resolución se le notificó electrónicamente el 17 de diciembre de 2024.

DECIMOSEXTO.-Mediante OF 42375/2025, de 25 de junio, se aprobó el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 19 de diciembre de 2025. La resolución se notificó en sede electrónica el 17 de diciembre de 2024.

DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 17 de marzo de 2025 la actora interpuso la demanda y solicitó la adopción de medidas cautelares.

DECIMOCTAVO.- Mediante Auto de este juzgado de 14 de mayo de 2025 se desestimaron las medidas cautelares. El recurso de reposición fue desestimado mediante Auto de 18 de julio de 2025.

DECIMONOVENO.- Mediante OF 77573/2024, de 17 de diciembre, se aprobó la intervención social en Atención Temprana de Anibal., el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 3 de julio de 2025.

VIGESIMO.- En Bizkaia no existen menores a los que se reconozcan más de 6h mensuales de Atención Temprana.

VIGESIMOPRIMERO.- A cualquier niño/a se le imparten 4/5h semanales de atención motora en su centro educativo (entre 16h y 20h semanales).

VIGESIMOSEGUNDO.- El Informe neuropsicológico forense de 12 de noviembre de 2025, que obrante como Doc. 18 actora se tiene aquí por reproducido, sintetiza las siguientes conclusiones: -Impacto funcional: Déficits condicionan gravemente la autonomía, comunicación, aprendizaje y participación social, generando dependencia total y necesidad de apoyos especializados permanentes. -Necesidad terapéutica (intensidad, frecuencia y duración): Se recomienda intervención interdisciplinar intensiva (9-15 h/semana), continuada y coordinada, con practica distribuida y participación familiar activa. La asignación actual (6h/mes) resulta insuficiente para mantener progresos estables. -Pronóstico y apoyos: Pronóstico reservado, con potencial de mejora parcial bajo intervención intensiva y riesgo de regresión si se mantiene la intensidad actual. Requiere seguimiento longitudinal, reevaluaciones periódicas y coordinación interinstitucional sanitaria, educativa y social."

La sentencia estima en parte la demanda afirmando lo siguiente:

"Existe también un factor comparativo determinante que exponen los peritos Sr. Felipe y Sra. Carlota al hilo de la ratificación de su Informe de 12 de noviembre de 2025 en el acto de la vista: a cualquier niño/a se le imparten 4/5h semanales de atención motora en el centro educativo (Doc. 18 actora). En estas condiciones, la comparación resultante evidencia claramente el carácter no suficiente de la prestación reconocida: si cualquier menor no gravísimamente afectado disfruta de 4/5 horas semanales solo de atención motora (entre 16h y 20h mensuales), difícilmente 6 horas mensuales de atención integral pueden considerarse bastantes para dos menores gravísimamente afectados.

Inciden los peritos además en otros dos aspectos relevantes: (i) que los centros educativos no disponen de los medios especializados necesarios para tratar casos tan graves; y así por ejemplo Jose Ignacio. padece una disfagia orofaringea que requiere de un Logopeda experto del que carece su centro escolar; y (ii) que la intervención interdisciplinar debe ser intensiva para mantener progresos estables. En relación con este último aspecto, la apreciación de las testigos de la demandada en el sentido de que el aumento del número de horas prestacionales en el caso de Jose Ignacio. podría incurrir en una sobreestimulación del menor, no pasa de ser una hipótesis personal carente respaldo científico, tal y como reconoce la Sra. Ascension.

El Informe pericial sanciona la necesidad de entre 9h y 15h de prestación semanal (entre 36h y 60h mensuales). A este respecto, si bien es cierto que en la vía previa solo se solicitaron 8h mensuales, no lo es menos que la actora solo dispuso de la pericia con posterioridad, y que la indicación se limita a precisar la pauta científica más actual en un caso excepcional, sobre la base de motivos sobradamente conocidos con anterioridad.

Por lo hasta aquí expuesto, consideramos lo más prudente al caso de acuerdo con el Principio del Interés superior del niño/a ( Art. 6 a) Decreto 13/2016 ); declarar el derecho de Jose Ignacio. y Anibal. a recibir 12h semanales de Atención Temprana (48h mensuales): el mayor beneficio para los menores se sigue de incrementar la intensidad prestacional minimizando en la medida posible las alteraciones en el entorno dónde la vienen recibiendo."

B.- Normativa en liza.

El Art. 2 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, ofrece la siguiente definición y naturaleza de la Atención Temprana: "1.- La Atención Temprana es el conjunto de intervenciones, dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a sus familias y al entorno, que, desde una perspectiva interdisciplinar sanitaria, educativa y social, tienen por objetivo dar respuesta, lo más pronto posible y con carácter integral, a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o con riesgo de padecerlos.

2.- En el marco de la responsabilidad pública, la Atención Temprana tiene una naturaleza mixta e interdisciplinar, en la que intervienen componentes sanitarios, educativos y sociales que recaen, respectivamente, en las competencias de los sistemas de salud, educativo y de servicios sociales."

C.- Vinculación con la reclamación previa.

Versa la litis sobre si las 6h mensualesde prestación reconocidas por la DFB a los menores Jose Ignacio. y Anibal. resultan ajustadas a derecho y a las necesidades de los mismos.

En primer lugar, debemos convenir con la entidad recurrente en que concurre la infracción del artículo 72 LRJS denunciada en su escrito de recurso. Como se recoge en los hechos probados 9º, 12º y 15º, en vía administrativala ahora demandante únicamente solicitó ocho horas mensualesde prestación de atención temprana, por lo que la sentencia no puede reconocer 48 horas mensuales de prestación. Recordemos el contenido de la norma invocada por la DFB en su recurso:

Artículo 72 LRJS. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa:

En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

En la misma línea de vinculación con el expediente administrativo previo, el artículo 143 LRJS establece:

4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad

En nuestro caso, la cantidad de prestación que finalmente es reconocida en la sentencia resulta tan desproporcionada en relación a la que fue objeto de reclamación por la propia interesada en la vía administrativa previa, (seis veces superior), que debemos considerar conculcado lo previsto en el artículo 72 LRJS. Se trata de una variación sustancial de la cantidad reclamada por la propia beneficiaria en sede administrativa, por lo que concurre la vulneración del principio de vinculación con el expediente administrativo en materia de prestaciones de seguridad social exigido por el artículo 72 LRJS.

Es cierto que la vinculación con el expediente administrativo previo no constriñe la actuación judicial hasta el punto de soslayar el principio de legalidad, o el de reconocer prestaciones claramente contrarias a la normativa.

Como asevera la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006):

"...no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...)

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa".

Empero, en nuestro caso no está en liza la legalidad aplicable a la prestación solicitada, ni los motivos legales para la denegación de la prestación. Se trata simple y llanamente de la cantidad prestacional solicitada por la beneficiaria en vía administrativa, que ha de ser sustancialmente respetada en sede judicial por imperativo del artículo 72 LRJS, de manera que la sentencia dictada vulneró dicho precepto al conceder a la actora una prestación seis veces mayor.

Por lo expuesto, estimamos el primer motivo del recurso, limitando el debate en sede jurisdiccional a la licitud de las ocho horas mensuales de prestación de atención temprana, en congruencia con las reclamadas por la actora en vía administrativa.

D.- Solución al caso concreto.

Debemos partir, como admite la propia entidad gestora, de que el Decreto 13/2016 no establece un número de horas fijo, dejando la decisión a unos órganos especializados y que valoran las circunstancias de cada caso. Siendo así, habrá de estar al caso concreto para determinar si las ocho horas mensuales de prestación se ajustan al interés de los menores, dado que la propia Administración concernida no invoca obstáculo legal alguno para su concesión en dicha cuantía.

Es cierto, como asevera la entidad recurrente, que a tenor de lo previsto en el artículo 2.2 del Decreto 13/2016, se trata de una prestación de naturaleza mixta e interdisciplinar, en la que intervienen componentes sanitarios, educativos y sociales que recaen, respectivamente, en las competencias de los sistemas de salud, educativo y de servicios sociales.

También es cierto que, en el caso concreto de estos menores, tanto el sistema educativo como el sistema de saludestán prestando a los menores atención temprana, tal y como hemos introducido a partir de la revisión fáctica interesada por la DFB. Se trata de un dato que no podemos desconocer, y que evidencia que otras administraciones también están implicadas y están prestando atención temprana a los hijos menores de la demandante.

Ahora bien, la atención temprana propia del ámbito social,(seis horas mensuales), se ha revelado como insuficiente para atender al interés de los menores, a tenor del informe neuropsicológico asumido por el magistrado en la única instancia, - inalterado hecho probado 22º-. Se trata de una conclusión que no puede ser obviada en este recurso extraordinario, y que no puede ser alterada a partir de otros informes que no han sido acogidos por el magistrado a quo,como explicamos al rechazar las revisiones fácticas. Que las seis horas mensuales de atención temprana en el ámbito social son insuficientes es una conclusión de la que ha de partir esta Sala al resolver este recurso.

No se ha acreditado que el interés de los menores se vea menoscabado en modo alguno por la ampliación de las horas mensuales de atención temprana hasta las ocho horas mensuales solicitadas por la actora. La propia sentencia tiene presente en todo momento el interés de los menores, art. 39.4 CE, Art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, así como esta Sala.

Siendo así, atendiendo al interés de los menores, y ante la ausencia de límite legal o reglamentario alguno, debemos estimar el recurso, limitando la prestación reconocida a la cuantía determinada por la actora en sus propias reclamaciones previas.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, y revocar en parte la sentencia, fijando en ocho horas mensuales la atención temprana en el ámbito social para cada uno de los menores;sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 19 de diciembre de 2.025, en autos 265/25, y revocamos en parte dicha sentencia, fijando en ocho horas mensuales la atención temprana en el ámbito social para cada uno de los menores,manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066044026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066044026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

Interpone recurso la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 19 de diciembre de 2.025, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, y hace los siguientes pronunciamientos:

"Estimar la excepción de prescripción quedando circunscrito el procedimiento a la impugnación de las OF 42375/2025 ( Anibal.) y 42376/2025 ( Jose Ignacio.), ambas de 25 de junio.

-Estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa relativa al reembolso de facturas.

-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda declarando el derecho de los menores Jose Ignacio., nacido el NUM000 de 2020, y Anibal., nacido el NUM001 de 2023, a recibir 12h semanales de Atención Temprana (48h mensuales). -

CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."

El recurso contiene un motivo de nulidad la sentencia, otro de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se estime el recurso.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS, se invoca la vulneración del artículo 218 LEC, alegando que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita; que la propia sentencia reconoce que en la vía administrativa solo se solicitaron 8 horas mensuales, pero justifica la concesión de un número de horas superior (40 horas más de las solicitadas) porque, según se señala. la actora solo dispuso de la pericia que aportó en el acto de la vista con posterioridad. Pero, lo cierto es que, pese a la aportación de la citada pericia, en ningún momento planteó la demandante en el acto de la vista que ampliaba el contenido de su demanda en los términos que entiende la sentencia, pues se limitó a ratificar las peticiones realizadas previamente y a desistir de algunas de ellas. Y, en cualquier caso, la aportación en el mismo acto del juicio de una pericial que bien se podía haber aportado con el escrito de demanda, no puede tener los efectos de ampliar incluso su contenido y las pretensiones deducidas, saltándose además todos los límites procesales y de agotamiento de la previa vía administrativa. A este respecto, no se puede olvidar que, de conformidad con el art. 43.3 de la LRJS , salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes. Igualmente debe tenerse en cuenta el art. 400.1 LEC que establece que con la formulación del escrito de demanda se produce la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, debiendo aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Y también el artículo 85.1. in fine de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que prohíbe hacer variaciones sustanciales de la demanda en el acto del juicio. Para que procediera la incorporación de hechos no alegados en los escritos de demanda en este trámite debería haberse acreditado por parte de la demandante que concurren las circunstancias que permiten tenerlos como hechos nuevos o de nueva noticia a los efectos de aplicar el art. 286. 1 LEC ; que autoriza a tomar en consideración hechos no alegados en la demanda cuando ocurriesen o se conociesen con posterioridad; circunstancia que no se puede predicar de los contenidos de la pericial aportada extemporáneamente. El respeto a los límites procesales y a los plazos es esencial para la validez de los actos procesales, y el hecho de que la Sra. Pura optase en un principio -y libremente- por la autodefensa no puede convertir esa decisión personal en motivo de exención de su cumplimiento. La decisión de defenderse a sí misma no habilita a la parte para incumplir los requisitos formales ni para presentar escritos en cualquier momento procesal; porque la autodefensa no puede convertirse en un privilegio que permita eludir los límites y formas del procedimiento, ya que ello supondría una quiebra de la igualdad de las partes y de la seguridad jurídica; por lo que, sin perjuicio de que se estime íntegramente el recurso por las circunstancias que a continuación se expondrán, procede, cuando menos, anular el contenido de la sentencia en lo que excede de la concesión de 12 horas de atención temprana (en el ámbito social) a cada uno de los dos menores.

Este primer motivo de nulidad no debe prosperar, por los motivos siguientes:

Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )".

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

Como asevera la STC 41/2007, recurso de amparo 1685/2004:

"Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)."

En el caso que examinamos, no apreciamos la existencia de una incongruenciaque precise ser subsanada a través del remedio excepcional de nulidad de actuaciones. La sentencia no se ha pronunciado sobre ninguna pretensión distinta de la planteada por la parte actora, dada la amplitud e imprecisión del suplico de la demanda. Cuestión distinta es que lo reconocido en sentencia exceda de lo reclamado por la demandante en sede administrativa, cuestión que resolveremos posteriormente, sin necesidad alguna de anular la sentencia recurrida.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende la supresión del hecho probado vigésimo que afirma que en "Bizkaia no existen menores a los que se reconozcan más de 6 horas de Atención Temprana»; oque se matice haciendo referencia a la atención temprana en al ámbito social.

Rechazamos esta supresión fáctica. Se trata de un dato que toma el magistrado en la única instancia a partir de las pruebas testificales, y las mismas no se revisables en el recurso extraordinario de suplicación, - artículo 193 b ) LRJS-.

Además, la supresión del dato, o el matiz solicitado, no resulta relevante para conseguir la pretendida alteración del fallo. Los reconocimientos de prestación a otro menores, en el ámbito social o en ámbito distinto, resultan irrelevantes.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Se solita la supresión o alteración del HP 21º, para hacer constar:

VIGESIMO (o vigesimoprimero): En los centros escolares se suelen impartir 4/5h semanales de atención motora (entre 16h y 20h mensuales) en sesiones grupales en las que participan todos los niños y niñas del aula y sin profesional especializado».

Afirma el recurrente que no existe prueba alguna para este aserto.

Rechazamos la supresión del HP 21º. Recordemos que la mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.

Aceptamos, por tratarse de un mero error material, sustituir la mención a "entre 16 h y 20 h semanales", por "entre 16 h y 20 h mensuales".

3º.- Se solita la supresión del HP 22º, que contiene las conclusiones del informe neuropsicológico de 12 de noviembre de 2025.

Rechazamos esta supresión fáctica. El magistrado, en el libre ejercicio de valoración de la prueba, que a él le compete, - artículo 97 LRJS-, ha tomado el informe de 12 de noviembre de 2025, y dicha conclusión no puede tildarse de errónea o arbitraria, ni puede alterarse a partir de otros informes técnicos, aunque hayan sido emitidos por entidades públicas.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

4º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el contenido siguiente:

La Atención Temprana que reciben los menores en el ámbito educativo tiene el siguiente contenido:

Jose Ignacio. : Total 104 horas al mes - Profesor de audición y lenguaje: sesiones individuales (4 horas al mes). - Pedagogo/a Terapéutico/a: atención individualizada (21 horas al mes). - CRI (Centro de recursos para la inclusión de alumnos con discapacidad visual) atención individualizada (3 horas al mes). - Fisioterapeuta: sesiones individuales (6 horas al mes). - Especialista en Apoyo Educativo con atención individualizada (17:30 horas a la semana, 70 horas al mes).

Anibal. : Total 53 horas - CRI (Centro de recursos para la inclusión de alumnos con discapacidad visual) atención individualizada (3 horas al mes). - Fisioterapeuta individualizada 2 horas al mes). - Especialista en Apoyo Educativo con atención individualizada (12 horas a la semana, 48 horas al mes).»

Aceptamos esta novación fáctica. Se trata da datos que se infieren de la documental invocada, y que tampoco son negados por la parte impugnante, salvo la existencia de un logopeda, mención que se sustituye en la propuesta de redacción por la de un profesor de audición y lenguaje.

5º.- Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el contenido siguiente:

«VIGESIMOPRIMERO (o Vigesimosegundo) Los menores Jose Ignacio. y Anibal. tenían asignadas por Osakidetza 4 horas de fisioterapia para cada uno de ellos a las que voluntariamente decidieron dejar de asistir.»

Aceptamos esta novación fáctica. Se trata da datos que se infieren de la documental invocada, y que tampoco son negados por la parte impugnante, más allá de las alegaciones acerca de la conveniencia de que la fisioterapia de los menores no se preste en un centro hospitalario, por motivos de peligro de contagios.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

El tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se divide en cuatro apartados:

A.- Se denuncia por la entidad demandada la infracción de los artículos 69 y 72 LRJS; alegando que al amparo de lo previsto en los art. 72 de la LRJS sobre la vinculación respecto a la vía administrativa previa, el objeto de debate en este procedimiento debía circunscribirse a si debe o no ampliarse a 8 -que era lo que había solicitado en vía administrativa- el número de horas de atención temprana en el ámbito social y en centro concertado con la DFB que reciben sus hijos.

B.- POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 13/2016, DE 2 DE FEBRERO, DE INTERVENCIÓN INTEGRAL EN ATENCIÓN TEMPRANA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO; alegando que a sentencia prácticamente ignora la atención que reciben estos menores en los otros sistemas; que la opción de que reciba fisioterapia a través de Osakidetza ni se contempla, pese a que es la más indicada en casos tan graves; en la sentencia se habla en todo momento y únicamente de un concepto genérico de atención temprana, pero que después se asimila a atención temprana en el ámbito social, desconociendo -y vulnerando en consecuencia- la normativa aplicable que claramente reconoce el carácter de atención temprana a la que se ofrece desde los ámbitos sanitario y educativo.

C.- POR VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA APOYADA EN LA ESPECIALIZACIÓN Y LA IMPARCIALIDAD DE LOS ÓRGANOS ESTABLECIDOS PARA REALIZAR LA CALIFICACIÓN; alegando que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 13/2016 cada Territorio Histórico cuenta con un Equipo de Valoración en Atención Temprana (EVAT), adscrito al Departamento que cada Diputación Foral determine, en ejercicio de sus competencias en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones. Y, en el ejercicio de sus funciones, dicho equipo actúa como responsable técnico de Atención Temprana en el Territorio Histórico, elevando al órgano que corresponda la propuesta técnica de atención correspondiente a cada niño o niña atendido. Dicho órgano está integrado por personas profesionales de los tres ámbitos que intervienen en la Atención Temprana -sanitario, educativo y social- y dimensionado conforme a las necesidades de cada Territorio. A él le corresponde valorar las necesidades de los niños o niñas y sus familias desde una perspectiva global de su desarrollo; que el Decreto 13/2016 no establece un número de horas fijo, dejando la decisión a estos órganos especializados y que valoran las circunstancias de cada caso; y ello porque apuesta por un enfoque multisistema en el que la intervención se hace desde el sistema más eficiente para cada necesidad y en el Territorio Histórico de Bizkaia se apuesta firmemente por reforzar la atención temprana en el sistema educativo por ser el que tiene un efecto más inclusivo para los niños, además de haberse contrastado que es el que mejores resultados reporta pues permite a estos practicar lo aprendido en contextos naturales; y que la sentencia amplia las horas de atención en su vertiente de intervención social en base a una pericial de parte, teórica y generalista, que no aclara por qué no computan las horas de atención temprana que reciben los menores en el sistema educativo y sanitario, y poco solvente en relación con los efectos neurológicos y de todo orden que pueda tener la sobreestimulación en estos niños, pues carecen de la titulación y competencia necesarios para pronunciarse sobre tal circunstancia que solo puede abordar un médico o médica. Pericial, por tanto, que no puede ser bastante para refutar la decisión de un órgano cualificado, imparcial, sin ningún interés personal en el caso, que dispone de toda la información necesaria, y en el que participa, con otras nueve personas especializadas, la neuropediatra que atiende a estos niños desde hace años (y a muchos más en su dilatada experiencia en el Hospital DIRECCION000 que es el centro de referencia en esta materia de Euskadi).

D.- POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPERIOR INTERÉS DEL MENOR, Art. 39.4 CE, Art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y Art. 2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor : alegando que la decisión judicial que se impugna vulnera el superior interés del menor Tal como explicaba la neuropediatra, Ascension en su declaración, en niños con trastornos del neurodesarrollo de origen genético, comorbilidad neurológica como epilepsia y alteraciones sensoriales, el riesgo de sobreestimulación es mayor que en otros niños, ya que el estrés fisiológico y cognitivo puede interferir tanto en los procesos de aprendizaje como en la estabilidad neurológica.

La actora, en su escrito de impugnación, afirma que la Atención Temprana es Competencia exclusiva de Acción Social, Integral, Centrada en el niño y su familia y No sustituible por actuaciones educativas o sanitarias; Es totalmente incierto como consta acreditado que reciban terapia en el centro educativo, del horario de DIRECCION001 se deduce que no tiene logopeda en el centro escolar , que se trata de un profesor de audición y lenguaje que no puede hacer intervención clínica, en el caso de Jacobo ni siquiera existe era figura en el aula de 2 años. El resto de intervenciones en el centro escolar están orientadas a dar apoyo al centro y al profesorado en cuanto a asesorar y adaptar las necesidades de los menores en el aula. En ningún caso desde el punto de vista terapéutico, sino de asesoramiento, como así se recoge en las funciones de Berritzegune publicadas en su pagina web y que fueron apartadas en el ramo de prueba de esta parte demandante en la vista oral como documento numero 2. El fisioterapeuta que acude al centro escolar no trabaja con ellos a nivel terapéutico tampoco, solo da apoyo a las personas que están en el aula en cuanto a como tratar a estos niños y como adaptar sus posturas en función de sus necesidades; La pericial recomienda una intervención interdisciplinar intensiva (9/15 horas semana) continuada, coordinada , con práctica distribuida y participación activa familiar, destacando que la asignación actual de 6/ horas mes resulta insuficiente para mantener progresos estables (Documento 18 del ramo de prueba documental aportado en la vista oral de la parte demandante). Es por tanto en el centro de atención temprana el lugar más adecuado para poder llevar a cabo todas esas terapias de manera conjunta y el único que reúne todos los profesionales necesarios adaptados a cada una de las áreas de intervención así como la maquinaria, herramientas y espacios donde se puede brindar una atención de calidad que ayude a ese desarrollo global y especifico de cada uno de estos menores.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la pretensión de la entidad recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Datos y posicionamiento de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La actora Doña Pura es madre de dos menores, Jose Ignacio. nacido el NUM000 de 2020, y Anibal. nacido el nacido el NUM001 de 2023, que padecen una alteración neurológica congénita de base genética en sede SDE2 (variantes c600_6033delAACA y c-250>G en heterocigosis compuesta, no descrita previamente en bases clínicas).

SEGUNDO.- Mediante Orden Foral (en adelante OF) 12750/2025, de 25 de febrero, se prorrogó la valoración provisional de Jose Ignacio. vencida el 2 de febrero de 2025 hasta la fecha de la OF, y se le reconoció una dependencia Grado III-Gran dependencia, puntuación: 94, fecha próxima revisión: 2 de febrero de 2026.

TERCERO.- Mediante OF 75634/2024, de 4 de diciembre, se reconoció a Anibal. una dependencia Grado III-Gran dependencia, fecha próxima revisión 2 de julio de 2025.

CUARTO.- La actora es madre de un tercer menor, Jacobo. nacido el NUM002 de 2016, al que mediante OF 12756/2024, de 18 de febrero, se le reconoció una dependencia Grado I-Dependencia Moderada, puntuación: 35.

QUINTO.- Con fecha 20 de mayo de 2021 la demandante presentó la solicitud de Atención Temprana de Jose Ignacio. Mediante OF 38546/2021, de 28 de junio, se aprobaron 6h mensuales de atención directa, revisable el 4 de enero de 2022.

SEXTO.- La Atención Temprana de Jose Ignacio. se mantuvo en los mismos términos mediante OF 74664/2021, de 29 de diciembre, revisable el 21 de junio de 2022; mediante OF 37582/2022, de 20 de junio, revisable el 8 de enero de 2023; mediante OF 70825/2022, de 26 de diciembre, revisable el 9 de julio de 2023; y mediante OF 33983/2023, de 15 de junio, revisable el 5 de junio de 2024.

SEPTIMO.- Mediante OF 63862/2023, de 22 de noviembre, se declaró a Jose Ignacio. afecto de un porcentaje de discapacidad del 65%, revisable el 30 de noviembre de 2028.

OCTAVO.- Mediante OF 47015/2024, de 21 de julio, se acordó prorrogar la intervención social en Atención Temprana vencida el 5 de junio de 2024 hasta la fecha de la OF, aprobar el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 18 de julio de 2025.

NOVENO.- Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue estimado parcialmente mediante OF 71822/2024, de 21 de noviembre (Nº asunto 2024/247908) por la que "se acuerda mantener la prescripción de intervención social en Atención Temprana con la misma intensidad y dado que se considera beneficiaria de un tratamiento de estimulación global, se considera oportuno también la intervención en el área motora." La resolución se le notificó por correo ordinario a las 11:58h del 28 de noviembre de 2024.

DECIMO.- Mediante OF 42376/2025, de 25 de junio, se aprobó el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 19 de junio de 2026.

UNDECIMO.- Con fecha 23 de agosto de 2023 la actora presentó la solicitud de Atención Temprana de Anibal. Mediante OF 59708/2023, de 2 de noviembre, se aprobaron 4h mensuales de atención directa, revisable el 12 de junio de 2024.

DUODECIMO.- Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue desestimado mediante OF con Nº Asunto 2023/264911.

DECIMOTERCERO.- Mediante OF 49822/2023, de 18 de septiembre, se declaró a Anibal. afecto de un porcentaje de discapacidad del 38%, revisable el 31 de mayo de 2026.

DECIMOCUARTO.- Mediante OF 47016/2024, de 21 de julio, se acordó prorrogar la intervención social en Atención Temprana vencida el 12 de junio de 2024 hasta la fecha de la OF, aprobar el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo (6h mensuales), revisable el 18 de diciembre de 2024.

DECIMOQUINTO.- Interpuesto recurso de reposición solicitando 8h mensuales fue estimado parcialmente mediante OF 76979/2024, de 11 de diciembre (Nº asunto 2024/247907) por la que "se acuerda mantener la prescripción de intervención social en Atención Temprana con la misma intensidad y dado que se considera beneficiaria de un tratamiento de estimulación global, se considera oportuno también la intervención en el área motora." La resolución se le notificó electrónicamente el 17 de diciembre de 2024.

DECIMOSEXTO.-Mediante OF 42375/2025, de 25 de junio, se aprobó el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 19 de diciembre de 2025. La resolución se notificó en sede electrónica el 17 de diciembre de 2024.

DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 17 de marzo de 2025 la actora interpuso la demanda y solicitó la adopción de medidas cautelares.

DECIMOCTAVO.- Mediante Auto de este juzgado de 14 de mayo de 2025 se desestimaron las medidas cautelares. El recurso de reposición fue desestimado mediante Auto de 18 de julio de 2025.

DECIMONOVENO.- Mediante OF 77573/2024, de 17 de diciembre, se aprobó la intervención social en Atención Temprana de Anibal., el Plan de intervención social en Atención Temprana con áreas de desarrollo, revisable el 3 de julio de 2025.

VIGESIMO.- En Bizkaia no existen menores a los que se reconozcan más de 6h mensuales de Atención Temprana.

VIGESIMOPRIMERO.- A cualquier niño/a se le imparten 4/5h semanales de atención motora en su centro educativo (entre 16h y 20h semanales).

VIGESIMOSEGUNDO.- El Informe neuropsicológico forense de 12 de noviembre de 2025, que obrante como Doc. 18 actora se tiene aquí por reproducido, sintetiza las siguientes conclusiones: -Impacto funcional: Déficits condicionan gravemente la autonomía, comunicación, aprendizaje y participación social, generando dependencia total y necesidad de apoyos especializados permanentes. -Necesidad terapéutica (intensidad, frecuencia y duración): Se recomienda intervención interdisciplinar intensiva (9-15 h/semana), continuada y coordinada, con practica distribuida y participación familiar activa. La asignación actual (6h/mes) resulta insuficiente para mantener progresos estables. -Pronóstico y apoyos: Pronóstico reservado, con potencial de mejora parcial bajo intervención intensiva y riesgo de regresión si se mantiene la intensidad actual. Requiere seguimiento longitudinal, reevaluaciones periódicas y coordinación interinstitucional sanitaria, educativa y social."

La sentencia estima en parte la demanda afirmando lo siguiente:

"Existe también un factor comparativo determinante que exponen los peritos Sr. Felipe y Sra. Carlota al hilo de la ratificación de su Informe de 12 de noviembre de 2025 en el acto de la vista: a cualquier niño/a se le imparten 4/5h semanales de atención motora en el centro educativo (Doc. 18 actora). En estas condiciones, la comparación resultante evidencia claramente el carácter no suficiente de la prestación reconocida: si cualquier menor no gravísimamente afectado disfruta de 4/5 horas semanales solo de atención motora (entre 16h y 20h mensuales), difícilmente 6 horas mensuales de atención integral pueden considerarse bastantes para dos menores gravísimamente afectados.

Inciden los peritos además en otros dos aspectos relevantes: (i) que los centros educativos no disponen de los medios especializados necesarios para tratar casos tan graves; y así por ejemplo Jose Ignacio. padece una disfagia orofaringea que requiere de un Logopeda experto del que carece su centro escolar; y (ii) que la intervención interdisciplinar debe ser intensiva para mantener progresos estables. En relación con este último aspecto, la apreciación de las testigos de la demandada en el sentido de que el aumento del número de horas prestacionales en el caso de Jose Ignacio. podría incurrir en una sobreestimulación del menor, no pasa de ser una hipótesis personal carente respaldo científico, tal y como reconoce la Sra. Ascension.

El Informe pericial sanciona la necesidad de entre 9h y 15h de prestación semanal (entre 36h y 60h mensuales). A este respecto, si bien es cierto que en la vía previa solo se solicitaron 8h mensuales, no lo es menos que la actora solo dispuso de la pericia con posterioridad, y que la indicación se limita a precisar la pauta científica más actual en un caso excepcional, sobre la base de motivos sobradamente conocidos con anterioridad.

Por lo hasta aquí expuesto, consideramos lo más prudente al caso de acuerdo con el Principio del Interés superior del niño/a ( Art. 6 a) Decreto 13/2016 ); declarar el derecho de Jose Ignacio. y Anibal. a recibir 12h semanales de Atención Temprana (48h mensuales): el mayor beneficio para los menores se sigue de incrementar la intensidad prestacional minimizando en la medida posible las alteraciones en el entorno dónde la vienen recibiendo."

B.- Normativa en liza.

El Art. 2 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, ofrece la siguiente definición y naturaleza de la Atención Temprana: "1.- La Atención Temprana es el conjunto de intervenciones, dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a sus familias y al entorno, que, desde una perspectiva interdisciplinar sanitaria, educativa y social, tienen por objetivo dar respuesta, lo más pronto posible y con carácter integral, a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o con riesgo de padecerlos.

2.- En el marco de la responsabilidad pública, la Atención Temprana tiene una naturaleza mixta e interdisciplinar, en la que intervienen componentes sanitarios, educativos y sociales que recaen, respectivamente, en las competencias de los sistemas de salud, educativo y de servicios sociales."

C.- Vinculación con la reclamación previa.

Versa la litis sobre si las 6h mensualesde prestación reconocidas por la DFB a los menores Jose Ignacio. y Anibal. resultan ajustadas a derecho y a las necesidades de los mismos.

En primer lugar, debemos convenir con la entidad recurrente en que concurre la infracción del artículo 72 LRJS denunciada en su escrito de recurso. Como se recoge en los hechos probados 9º, 12º y 15º, en vía administrativala ahora demandante únicamente solicitó ocho horas mensualesde prestación de atención temprana, por lo que la sentencia no puede reconocer 48 horas mensuales de prestación. Recordemos el contenido de la norma invocada por la DFB en su recurso:

Artículo 72 LRJS. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa:

En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

En la misma línea de vinculación con el expediente administrativo previo, el artículo 143 LRJS establece:

4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad

En nuestro caso, la cantidad de prestación que finalmente es reconocida en la sentencia resulta tan desproporcionada en relación a la que fue objeto de reclamación por la propia interesada en la vía administrativa previa, (seis veces superior), que debemos considerar conculcado lo previsto en el artículo 72 LRJS. Se trata de una variación sustancial de la cantidad reclamada por la propia beneficiaria en sede administrativa, por lo que concurre la vulneración del principio de vinculación con el expediente administrativo en materia de prestaciones de seguridad social exigido por el artículo 72 LRJS.

Es cierto que la vinculación con el expediente administrativo previo no constriñe la actuación judicial hasta el punto de soslayar el principio de legalidad, o el de reconocer prestaciones claramente contrarias a la normativa.

Como asevera la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006):

"...no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...)

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa".

Empero, en nuestro caso no está en liza la legalidad aplicable a la prestación solicitada, ni los motivos legales para la denegación de la prestación. Se trata simple y llanamente de la cantidad prestacional solicitada por la beneficiaria en vía administrativa, que ha de ser sustancialmente respetada en sede judicial por imperativo del artículo 72 LRJS, de manera que la sentencia dictada vulneró dicho precepto al conceder a la actora una prestación seis veces mayor.

Por lo expuesto, estimamos el primer motivo del recurso, limitando el debate en sede jurisdiccional a la licitud de las ocho horas mensuales de prestación de atención temprana, en congruencia con las reclamadas por la actora en vía administrativa.

D.- Solución al caso concreto.

Debemos partir, como admite la propia entidad gestora, de que el Decreto 13/2016 no establece un número de horas fijo, dejando la decisión a unos órganos especializados y que valoran las circunstancias de cada caso. Siendo así, habrá de estar al caso concreto para determinar si las ocho horas mensuales de prestación se ajustan al interés de los menores, dado que la propia Administración concernida no invoca obstáculo legal alguno para su concesión en dicha cuantía.

Es cierto, como asevera la entidad recurrente, que a tenor de lo previsto en el artículo 2.2 del Decreto 13/2016, se trata de una prestación de naturaleza mixta e interdisciplinar, en la que intervienen componentes sanitarios, educativos y sociales que recaen, respectivamente, en las competencias de los sistemas de salud, educativo y de servicios sociales.

También es cierto que, en el caso concreto de estos menores, tanto el sistema educativo como el sistema de saludestán prestando a los menores atención temprana, tal y como hemos introducido a partir de la revisión fáctica interesada por la DFB. Se trata de un dato que no podemos desconocer, y que evidencia que otras administraciones también están implicadas y están prestando atención temprana a los hijos menores de la demandante.

Ahora bien, la atención temprana propia del ámbito social,(seis horas mensuales), se ha revelado como insuficiente para atender al interés de los menores, a tenor del informe neuropsicológico asumido por el magistrado en la única instancia, - inalterado hecho probado 22º-. Se trata de una conclusión que no puede ser obviada en este recurso extraordinario, y que no puede ser alterada a partir de otros informes que no han sido acogidos por el magistrado a quo,como explicamos al rechazar las revisiones fácticas. Que las seis horas mensuales de atención temprana en el ámbito social son insuficientes es una conclusión de la que ha de partir esta Sala al resolver este recurso.

No se ha acreditado que el interés de los menores se vea menoscabado en modo alguno por la ampliación de las horas mensuales de atención temprana hasta las ocho horas mensuales solicitadas por la actora. La propia sentencia tiene presente en todo momento el interés de los menores, art. 39.4 CE, Art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, así como esta Sala.

Siendo así, atendiendo al interés de los menores, y ante la ausencia de límite legal o reglamentario alguno, debemos estimar el recurso, limitando la prestación reconocida a la cuantía determinada por la actora en sus propias reclamaciones previas.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, y revocar en parte la sentencia, fijando en ocho horas mensuales la atención temprana en el ámbito social para cada uno de los menores;sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 19 de diciembre de 2.025, en autos 265/25, y revocamos en parte dicha sentencia, fijando en ocho horas mensuales la atención temprana en el ámbito social para cada uno de los menores,manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066044026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066044026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 19 de diciembre de 2.025, en autos 265/25, y revocamos en parte dicha sentencia, fijando en ocho horas mensuales la atención temprana en el ámbito social para cada uno de los menores,manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066044026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066044026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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