Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 144/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 58/2024 de 25 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 144/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100131
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:230
Núm. Roj: STSJ NA 230:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE ABRIL de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de D. Eloy, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda que principia las presentes actuaciones, el demandante solicitó del órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento que le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de informático o, en su defecto, en situación de incapacidad permanente parcial para el desempeño de tal ocupación laboral.
La resolución judicial de instancia rechaza ambos pedimentos en la consideración de que las patologías y limitaciones funcionales que presenta el reclamante, ni le impiden desempeñar con profesionalidad y eficacia las tareas esenciales de su trabajo, ni le ocasionan una reducción en su rendimiento que permita el acceso a la pretensión deducida de forma subsidiaria.
El demandante no se encuentra conforme con tal decisión judicial y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios amparados -ambos- en el artículo 193.c) de la LRJS.
A este respecto, el motivo suplicatorio no concreta en modo alguno en qué se ha materializado la infracción de la norma constitucional citada, limitándose el recurrente a disentir de la fundamentación jurídica que lleva a la sentencia recurrida a desestimar el pedimento, llegando a la conclusión de que lo decidido en la instancia conforma una resultado paradójico e irregular.
El recurrente en este motivo de suplicación simplemente discrepa del criterio valorativo de la Juez "a quo" para considerar que las limitaciones funcionales del actor le hacen acreedor de la declaración instada en el recurso pero, como decimos, no soporta esta pretensión en un razonamiento asumible en donde se concrete adecuadamente qué vulneración se ha cometido en la sentencia más allá de alcanzar una conclusión distinta a la pretendida.
Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación ( artículo 193 TRLGSS) como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben reducir el desempeño de su actividad en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento instado.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial (194.1.a)), es esencialmente profesional y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del trabajador afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esa situación contingencial cuando, como hemos apuntado, se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial, único reconocimiento que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el 33% o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones, ha proclamado la necesidad de reconocer este grado invalidante no solo cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también cuando conlleve una mayor penosidad o peligrosidad en el trabajo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y sobre la base del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, esta Sala no puede compartir el criterio que sostiene la juzgadora de instancia en la sentencia que ahora se recurre.
Como consta probado, el actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
-Acc. no laboral (13-05-19): Traumatismo en ojo izdo (bola de paintbal l). Catarata post-traumática en ojo izdo. Glaucoma en ojo izdo (feb-22).
Derivado de tal cuadro clínico, presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
De este modo, y como se concreta en los distintos informes médicos aportados a las actuaciones, el demandante ha perdido funcionalmente la visión del ojo izquierdo. A este respecto, el informe del Servicio de Urgencia Hospitalaria, de 13/05/2019, emitido tras el accidente sufrido por el actor, ya estableció que la agudeza visual del ojo izquierdo se limitaba a la mera percepción de luz, y el informe de 05/03/2020 del Instituto de microcirugía ocular, estableció una agudeza visual máxima en el ojo izquierdo de 0,05, limitación que también se recoge en el informe del EVI.
La falta de visión del ojo izquierdo se establece igualmente en el informe del servicio de prevención obrante en autos en donde se concreta como 0,00 la visión de lejos y de cerca en el ojo izquierdo del demandante.
A este respecto, resulta ciertamente curioso que en el mencionado informe del servicio de prevención se hable de una agudeza binocular normal tanto de lejos como de cerca, cuando es lo cierto que el actor, debido a su pérdida de visión completa de un ojo, solo mantiene una visión monocular. Debemos recordar que la visión binocular es la capacidad de utilizar ambos ojos de manera coordinada y simultánea para percibir una solo imagen del entorno, y el actor ha perdido la capacidad en uno de ellos, con lo que no mantiene una visión binocular.
Pues bien, teniendo en cuenta la pérdida de visión objetivada al actor, y poniéndola en relación con su profesión de informático, solo cabe apreciar la existencia de una situación de incapacidad permanente parcial.
Como consta en la demanda que principia las presentes actuaciones, y nadie ha negado, el demandante, en su ocupación como informático, debe realizar procesos de digitalización para diversas empresas y tal función debe realizarla mediante el uso continuo de un ordenador que constituye su herramienta esencial de trabajo.
Para el desarrollo de esta concreta ocupación es precisa una adecuada agudeza visual de la cual el actor carece. La visión binocular es esencial para la percepción de profundidad, para el cálculo de distancias y para la ejecución de tareas que exijan precisión y coordinación, tales como leer, escribir etc...y, es lo cierto, que tales exigencias concurren en el quehacer habitual del demandante, viéndose afectadas por la lesión objetivada.
En la sentencia de instancia se hace referencia a la aplicación de la escala Wecker para determinar la posible situación invalidante del actor, y se expone que, aunque el TS ha considerado que la visión monocular equivale a una incapacidad permanente parcial entre el 24-36%, considera que no se ha practicado prueba alguna de la que quepa inferir la disminución de rendimiento en dichos porcentajes.
Pues bien, el razonamiento de la sentencia en este aspecto no es correcto. La escala Wecker conforma un criterio médico que establece unos porcentajes en función del déficit visual, y según sea mayor o menor ese porcentaje, se le asigna un grado de incapacidad permanente. El porcentaje se alcanza tras combinar la agudeza visual de ambos ojos y el resultado que se obtiene es, como decimos, un porcentaje, pero no un porcentaje de reducción de rendimiento laboral, sino un numeral que sirve para establecer un grado invalidante, grado que, en el caso de incapacidad permanente parcial, se debe reconocer si el numeral resultante de la combinación de las visiones de los ojos se sitúa entre el 24 y el 36%. En el caso enjuiciado, si combinamos la visión del ojo sano 10/10, con la del ojo lesionado 0,05 nos da un resultado de 33 que está incluido en la horquilla que permite el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
La disminución del rendimiento se infiere del hecho de estar incluido entre el 24 y el 36%, y el actor alcanza en esa escala el 33.
Teniendo en consideración todo lo dicho solo podemos mantener que la pérdida de visión del ojo izquierdo del demandante influye en su rendimiento profesional haciendo sensiblemente más penosa una ocupación en donde la visión resulta esencial. Por ello, apreciamos una reducción del rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para reconocer una incapacidad permanente parcial, lo que da derecho al demandante a percibir una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 3023,20 €, debiendo establecerse un plazo de revisión de dos años, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de genera y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eloy contra la sentencia nº 272/2023, dictada el 27/10/2023, por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona, correspondiente a los autos nº 928/2022 seguidos a instancias del recurrente frente al INSS y la TGSS, y REVOCANDO LA SENTENCIA RECURRIDA debemos declarar y declaramos a D. Eloy en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una prestación equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 3.023,20 €, estableciendo un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de esta sentencia, y todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
