Sentencia Social 2258/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2258/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4839/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 2258/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102232

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3163

Núm. Roj: STSJ GAL 3163:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02258/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2024 0002838

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004839 /2024- ALV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000411 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Angelica

ABOGADO/A:LUCIAN EDUARD BIGHIU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004839/2024, formalizado por el letrado D. Lucián Eduard Bighiu, en nombre y representación de Angelica, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 411/2024, seguidos a instancia de Angelica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Angelica presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante Dª. Angelica, nacida el día NUM000 de 1963, con D.N.I. número NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002. Segundo.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de octubre de 2005 y ello por padecer: discapacidad del 83% por pérdida de visión e hipoacusia, trabaja en la ONCE, degeneración macular en ambos ojos (Stargardt) de años de evolución, ve bultos con ambos ojos, tensión ocular normal, fotofobia severa que obliga al uso constante de gafas de protección lumínica. Tercero.- Solicitada por la beneficiaria en fecha 14 de agosto de 2023 la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 21 de noviembre de 2023, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló eldía 24 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar que no había lugar a la revisión por no agravación, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 4 de diciembre y, presentada por la actora reclamación previa el día 8 de enero de este año, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 27 de febrero. Cuarto.- L actora, que trabajó en la ONCE hasta 2012, tiene reconocida una discapacidad del89% desde junio de 2021: (82% por pérdida de visión e hipoacusia y 7 puntos de factores sociales complementarios). Y tiene reconocida ayuda asistencial por precisar ayuda de tercerea persona. Quinto.- La beneficiaria padece: degeneración macular de Stargardt, leiomiosarcoma lumbar diagnosticada en 2018 y operado en 2019, fibromialgia, espondiloartrosis cervical y lumbosacra, condropatía patelar izquierda grado IV, incontinencia urinaria de urgencia con esfuerzos (IOE) tratada con malla transobturadora (TOT), hipoacusia bilateral severa derecha y moderada izquierda, discreta tendinosis del supraespinoso izquierdo, obesidad, enfermedad celíaca, psoriasis palmo-plantar, síndrome ansioso-depresivo; exploración física: refiere dificultad para movilizarse y que se ducha con ayuda parcial, come sola, se viste sola, usa pañal, movilidad de hombro izquierdo limitada en los últimos grados, hombro derecho, codos, muñecas y manos conservada, fuerza conservada, puño y pinza competentes, movilidad de caderas, rodillas, tobillos y pies conservada refiriendo dolor a la movilidad de cadera y rodilla izquierdas, tolera apoyo monopodal, movilidad cervical normal, lumbar limitada en los últimos grados de flexión, precisa que se le hable en tono alto, marcha autónoma y transferencias lentas, Lasègue negativo; psíquicamente refiere ánimo bajo, insomnio, no anhedonia, tendencia al retraimiento social, aspecto adecuado, hipotímica con labilidad emocional, curso y contenido del lenguaje adecuados, no deterioro cognitivo, no sintomatología psicótica ni inhibición y agitación psicomotriz ni ideación auto ni heteroagresiva. Sexto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 204,08 euros mensuales.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Angelica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angelica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/10/24.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que estimando el mismo y revocando la sentencia de instancia, se acuerde reconocer a la recurrente afecta a Incapacidad Permanente en el grado de Gran Invalidez con los atrasos, revalorizaciones y efectos inherentes a tal declaración a que hubiere lugar en Derecho, tal y como fueron elevados en la fase de conclusiones en el acto del juicio oral.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Con este objeto interesa la parte, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente del ordinal sexto, y que se añadan dos nuevos, el séptimo y el octavo.

En cuanto al sexto, interesa que se realice una adición y quede así redactado: "No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 204,08 euros mensuales. El complemento de Gran Invalidez asciende a 963, 19€", con base en nota de prueba aportada por la parte en el acto del juicio, con base en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, rcud. 2300/2015, documentos 15 y 17 de la prueba de la parte actora.

Respecto al nuevo séptimo, pide que tenga este tenor: "La actora tiene reconocido Grado de Discapacidad del 89% con necesidad de concurso de tercera persona positivo y baremo de movilidad reducida positivo, con carácter definitivo y reconocido tanto por la Xunta de Galicia como por el Gobierno de las Islas Baleares" con base en los documentos números 2 y 3 de los aportados por la parte actora.

Finalmente, el nuevo octavo postula que tenga esta redacción: "La actora tiene reconocido Grado de Dependencia Grado I", con base en los documentos números 4 y 6 de los aportados por la parte actora.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no debe accederse a la solicitud de modificación del hecho probado sexto, toda vez que lo que la parte realiza es un cálculo de la cuantía de una prestación que puede ser discutida, sobre la base de lo que indica está establecido en una sentencia del Tribunal Supremo, cuyo texto parcialmente reproduce, no tratándose, por ello, de una cuestión fáctica sino jurídica, item más cuando no existe acreditación de conformidad de la contraparte, ni tampoco de que se haya fijado dicha cuantía ni en demanda, ni en momento posterior, previo o simultaneo a la celebración del juicio, por lo que se trataría de un hecho nuevo.

No deben aceptarse tampoco la introducción de los hechos probados séptimo y octavo, pues si bien es cierto que para el reconocimiento de un grado de dependencia se tiene en cuenta la necesidad de ayuda de una tercera persona y, en las resoluciones de reconocimiento de la situación de discapacidad obra la necesidad de concurso de tercera persona, este es el único dato que puede resultar relevante para la resolución del recurso y el juez a quo ya lo ha hecho constar en el hecho probado cuarto de la sentencia, cuya modificación no se ha solicitado.

TERCERO. -Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el siguiente motivo del recurso, que se ha producido la infracción del artículo 194.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición transitoria 26ª del mismo texto legal, y del artículo 196, también del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, argumentando que la gran invalidez es un grado de incapacidad permanente que no atiende en exclusiva a una determinada pérdida de la capacidad de trabajar, y que no necesariamente se califica a partir de una incapacidad permanente absoluta, viniendo determinado por la necesidad de ayuda de una tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida, bastando para ello, tal cual señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imposibilidad para realizar una sola actividad de la vida diaria, para ser tributario de una gran invalidez.

Es cierto y así se señalado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2024, rsu. 4772/2023, que "...el hecho de haber obtenido una calificación de discapacidad no incide en su calificación de incapacidad permanente, pues existen diferencias entre el porcentaje de discapacidad, que cuantifica las dificultades de la persona para la realización de los actos de la vida diaria y el grado de incapacidad permanente, que determina las posibilidades de la persona de desarrollo de oficios retribuidos, pues el Baremo aprobado por el RD 888/2022, de 18 octubre (antes por el RD 1971/1999, de 23 diciembre), no mide la capacidad para el ejercicio de una actividad laboral, sino el efecto que producen las discapacidades padecidas por el sujeto en las actividades de la vida diaria y la jurisprudencia, representada por la STS 29 enero 2008 , Ar. 2565, seguida por la STS 7 julio 2008, Rec. 1297/2007 , enseña que ha de atenderse " a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social "...".

Y en este sentido ha resuelto el juez a quo, indicando, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, párrafo quinto, que "Es cierto que como prestación asistencial tiene reconocida la ayuda de tercera persona, pero los criterios que definen dichas prestaciones no son los mismos que los que determinan la gran invalidez contributiva, prestación ésta que no valora si la persona puede o no ir a la compra, limpiar la vivienda, etc.".

Pero creemos que esta posición, en el caso de la gran invalidez, no puede compartirse, debiendo reconocerse la vinculación al pronunciamiento de necesidad de ayuda o asistencia por tercera persona, en el caso de reconocimiento de situaciones de discapacidad y/o dependencia, por las siguientes razones:

1º La gran invalidez estaba considerada como un grado de incapacidad permanente, superior al de incapacidad permanente absoluta y vinculado con éste.

Así se reconocía en el artículo 135.6 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social y en el artículo 135.6 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al señalar ambos preceptos que: "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

Igual redacción tiene el artículo 137.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, hasta que, se modifica por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, suprimiéndose del contenido del citado artículo 137, toda referencia a la definición de los grados de incapacidad permanente, señalando en sus apartados 2 y 3 que: "2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social",si bien la Ley 24/1997 añade al texto de la Ley de Seguridad Social de 1994, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: "Calificación de la incapacidad permanente.

Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior".

Estas disposiciones reglamentarias nunca se han aprobado y publicado en el B.O.E., por lo que debía entenderse vigente la redacción inicial.

El artículo 194 del actualmente vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, reproduce el texto del artículo 137 del del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, y, en su disposición transitoria vigésima sexta, establece que: "Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»"

2º La misma vinculación a la situación de incapacidad permanente absoluta, como grado previo al reconocimiento de la situación de gran invalidez, se extrae del artículo 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, que establece: "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

3º Las prestaciones a abonar, tras el reconocimiento de la situación de Gran invalidez, estaban también vinculadas a las derivadas de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Así, tanto en los apartados 3 y 4 del artículo 136 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, como en los mismos apartados del artículo 136 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en la redacción originaria de los apartados 3 y 4 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se establecía que: "...3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

4. Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a la pensión a que se refiere el apartado anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda..."

4º Pero esta vinculación dejó de existir, tras la reforma del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de junio, por el artículo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que, entre otros extremos, da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 139, del siguiente tenor: "Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

Es decir, permite el acceso a la pensión de gran invalidez desde las situaciones de incapacidad permanente total y de incapacidad permanente absoluta, indistintamente.

5º La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en su artículo 12.2.c) establecía la existencia del subsidio por ayuda de tercera persona y en en su artículo 16.1 señalaba que: "Serán beneficiarios del subsidio a que se refiere el apartado c) del artículo doce, dos, los minusválidos mayores de edad, carentes de medios económicos, cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El actualmente vigente Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, si bien deroga el anteriormente vigente subsidio por asistencia de tercera persona, manteniéndolo transitoriamente para las personas que ya lo disfrutaran con anterioridad.

6º El artículo 145.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establecía: "6. Las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado 1, a), b) y d) del artículo anterior, estén afectadas por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al cincuenta por ciento del importe de la pensión a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.Principio del formularioFinal del formulario

7º El actualmente vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece en su artículo 353: "Cuantía de las asignaciones.

1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el artículo 351.a) se fijará, en su importe anual, en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado.

2. En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerá otra cuantía específica en el supuesto de hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

8º La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece en su artículo 2: "A efectos de la presente Ley, se entiende por:

...2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.

3. Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas..."

9º El Real Decreto 1971/1999, en su redacción originaria, contenía un Anexo II referido al Baremo para determinar la necesidad de asistencia de tercera persona, en el que se fijaban valores para desplazamiento, cuidado de sí mismo, higiene, alimentación, otras actividades dentro de la casa, etc., y en su artículo 5.4 , en la redacción vigente en el momento de su derogación, establecía: "La evaluación de aquellas situaciones específicas de minusvalía que se establecen en los artículos 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para tener derecho a un complemento por necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, así como en el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para minusválidos para ser beneficiario del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes, se realizará de acuerdo con lo que se establece a continuación: a) La determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren los artículos 145.6 , 182 bis 2.c ) y 182 ter, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se realizará mediante la aplicación del baremo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia .

Se estimará acreditada la concurrencia de la necesidad de concurso de tercera persona cuando de la aplicación del referido baremo se obtenga una puntuación que dé lugar a cualquiera de los grados de dependencia establecidos".

10º En el hoy vigente RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y concretamente en su artículo 7: "...2. Serán funciones de los equipos multiprofesionales:

...b) Determinar la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria..."y "4. La aplicación del baremo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , para la determinación de la necesidad de concurso de otra persona, se llevará a cabo por los órganos técnicos que determinen las comunidades autónomas y el Imserso en su ámbito competencial..."

Como puede observarse:

A) Actualmente el reconocimiento de la Gran Invalidez ya no está ligado a que el trabajador se encuentre afectado de una incapacidad permanente absoluta, sino que, siendo un grado superior, también puede acceder el mismo, directamente, quien se encuentre afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y precise de la asistencia de una tercera persona para poder realizar los actos más elementales de la vida, como comer, vestirse, asearse etc.

B) El complemento que se reconoce por la Gran Invalidez es un porcentaje ya no fijo sino variable, con una cuantía mínima, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda o pagar una institución.

C) Sin perjuicio de que otras condiciones exigidas para acceder a prestaciones contributivas, asistenciales o a declaraciones de discapacidad o dependencia sean diferentes, cuando se precisa la necesidad de asistencia de ayuda o asistencia de tercera persona, lo es para los actos más elementales de la vida diaria, y siempre con referencia a actividades como comer, vestirse, asearse, etc.

Es por ello que entendemos que la necesidad de asistencia de tercera persona reconocida, al valorar la existencia de una discapacidad, tal y como consta en el hecho probado cuarto de la sentencia, debe ser tenida en consideración para el reconocimiento de una gran invalidez de naturaleza contributiva, como se reclama en el presente procedimiento.

Así pues, el recurso debe ser parcialmente estimado y la resolución recurrida parcialmente revocada, estimando la demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declarando que la actora se encuentra afecta de una gran invalidez, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y que le abone la correspondiente prestación en cuantía y forma y con las revalorizaciones, mejoras y los efectos económicos fijados legal y reglamentariamente, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la Tesorería General de la Seguridad Social contenido en la sentencia de instancia, por cuanto en materia de contingencias comunes la misma tan sólo obstante la condición de Servicio Común de la Seguridad Social.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. LUCIAN EDUARD BIGHIU, en nombre y representación de DÑA. Angelica, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, estimando la demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarando que la actora se encuentra afecta de una gran invalidez, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a que le abone la correspondiente prestación en cuantía y forma y con las revalorizaciones, mejoras y los efectos económicos fijados legal y reglamentariamente, manteniendo el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia, respecto a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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