Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 631/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 448/2025 de 25 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 631/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100348
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:987
Núm. Roj: STSJ CLM 987:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000771 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
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A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Debemos admitir la descrita pretensión en cuanto que, basada en documentos idóneos, pone de manifiesto que la información de la instancia sobre la sucesión de modificaciones de la jornada laboral es incompleta. Es cierto que el texto propuesto contiene al final una mención valorativa
Cuestión distinta es que la más completa relación de anexos no acabe teniendo virtualidad para alterar el signo del pronunciamiento de instancia en cuanto que, como veremos después, los hechos ahora incluidos carecen de la significación que se les quiere atribuir pero, con independencia de esto, es claro que, al momento de citar los antecedentes necesarios para la decisión del debate, la Sala debe contar con la información más ajustada a la realidad.
En consecuencia, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, el párrafo que comienza:
Será íntegramente sustituido por el siguiente tenor literal:
Continuándose luego el texto tal como se redacta en la sentencia de instancia, a partir de
En este punto debe hacerse notar que la indicada pretensión se refiere a dos modificaciones autónomas, que es una situación distinta a la de un único texto alternativo que, como acabamos de decir, no puede ser modificado por la Sala.
La primera de ellas quiere incidir sobre la mención a que la jornada de 20 horas se tenía desde el 3-2-22 cuando, como resultado de la anterior revisión, resulta que en realidad se produjeron después una pluralidad de modificaciones.
En este caso debe admitirse la solicitud de modificación y, por tanto, en el hecho probado segundo, donde dice:
Debe decir:
Por el contrario, en el resto de la propuesta, la parte pretende la modificación de la convicción de la instancia sobre cómo sucedieron los hechos en relación con la atribución al interesado de las funciones como catedrático de pescado, en lo que implica, en realidad, una valoración alternativa y más conforme a sus intereses de la prueba testifical, cuya consideración está vetada en esta alzada, y no puede camuflarse afirmando que, en realidad, queda contradicha por los documentos que se citan, que son completamente anodinos por incompletos.
En este sentido, resulta sorprendente que el recurso reproche a la sentencia que no se limite a transcribir las declaraciones de los testigos, sino que tenga por probados ciertos hechos, que es precisamente la función principal de los hechos probados de la sentencia en el orden jurisdiccional social. Otra cosa es que la juzgadora de instancia, junto con tales hechos probados, haya optado por la técnica de mencionar en los respectivos ordinales la prueba testifical de la que deriva su convicción, en lugar de hacerlo en los fundamentos de derecho, pero tal mecánica no habilita en modo alguno la reforma pretendida, en base, como ya dijimos, al mero interés de la parte y su interesada valoración alternativa de la testifical, que desarrolla ampliamente en el motivo de forma totalmente incompatible con la naturaleza del recurso de suplicación.
Debemos rechazar esta pretensión de un lado, porque los documentos propuestos resultan anodinos para el fin pretendido y, además, se propone igualmente transcripciones de audios que no son tales documentos, sino prueba de reproducción de la imagen y el sonido que no puede servir de base a la reforma fáctica en el recurso de suplicación.
Y, de otro lado, por su completa inutilidad para la decisión del caso, en cuanto la dicción que se propone no contiene información adicional relevante, ya que la instancia de instancia ya hace constar en sus fundamentos de derecho, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia, que el interesado no aceptó la vuelta a su anterior puesto porque
Debemos rechazar el referido intento por su completa inutilidad para el caso. Ello se debe a que porque la cantidad que la empresa considera procedente después de la rectificación, es la diferencia entre la inicialmente reconocida y lo que se dice que debe devolver el trabajador por haberse abonado en exceso y, aunque es cierto que dicho resultado de la operación de resta (6.967,90) es ligeramente superior a la que se hace constar en el burofax como más procedente (6.867,90), se trata con toda evidencia de una simple errata en el transcripción de un número sin relevancia alguna en el caso.
Debemos terminar por rechazar tal pretensión que carece de cualquier soporte o apoyo legal, en cuanto que se quiere hacer pasar como documental lo que en realidad constituye la simple transcripción de lo escuchado en el acto del juicio de la grabación de una conversación, esto es, una prueba de grabación de la imagen y el sonido que, como ya tenemos dicho a partir de la sentencia de esta misma Sala de 20-5-09 (rec. 1423/08), con criterio que luego ha resultado expresamente acogido por el TS en su sentencia de 16-6-11 (rec. 3983/10), no puede servir de base para la reforma fáctica por el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS, posición refrendada en la actual ley procesal cuando su art. 87 realiza una expresa remisión al art. 299 de la LECv. a los efectos de determinar la naturaleza y clase de cada medio de prueba propuesto en el acto del juicio, que antes no existía en la LPL.
Como informa la sentencia de instancia tanto en sus hechos probados reformados como, con igual valor fáctico, en sus fundamentos de derecho, el demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en virtud de sucesivos contratos desde el 20-10-19, habiéndose producido, además, desde junio de 2021 hasta mazo de 2024, 22 transformaciones de jornada de trabajo en virtud de otros tantos anexos, quedando la jornada en 20 horas semanales a partir del 1-4-24. Además de lo anterior, el interesado se encontraba adscrito a la sección de charcutería y pescadería desde el 26-7-23.
Con independencia de lo anterior, el día 15-4-24 se propuso al demandante un cambio de puesto de trabajo, pasando a desempeñar las funciones como Catedrático de Pescado (gerente A+), a jornada completa, para formar a pescaderos en el arreglo de pescado, informándosele expresamente de que si el cambio no se consolidaba, tanto por no superación del periodo de formación como por no consolidación del proyecto, volvería a su anterior puesto con las mismas condiciones, incluida la jornada de 20 horas semanales.
El actor comenzó el desempeño del puesto de catedrático del pescado en las condiciones antedichas, pero el 12-6-24 se le comunicó que la empresa había decidido eliminar el puesto en cuestión, debido a un "proyecto de reingeniería de la pescadería", en cuya virtud y a la vista del cambio disruptivo en el modelo de venta del pescado, se optaba por la eliminación del mostrador de pescadería de las tiendas apostando por la venta por bandejero.
Finalmente, y como quiera que el interesado no quiso reincorporarse a su anterior puesto de trabajo (como gerente A con una jornada de 20 horas en la pescadería/charcutería), la empresa le notificó el 15-7-24 su despido con efectos inmediatos.
Pues bien, frente a los hechos descritos, el motivo que ahora resolvemos dedica una considerable parte de su ya amplia extensión a combatir y cuestionar las conclusiones de la instancia en cuanto a la mecánica de los hechos, permitiéndose incluso proponer una valoración alternativa de la prueba testifical, práctica, como es bien sabido, inapropiada en el seno del recurso de suplicación, que no permite la alteración de la información proporcionada por la instancia al margen del cauce del art. 193 b/ de la LRJS.
Por el contrario, nosotras debemos partir necesariamente de los datos contenidos en la sentencia de instancia, de los que se deriva con toda claridad la existencia de una novación modificativa por la que se asignó al demandante un nuevo puesto de trabajo con jornada de trabajo más amplia, de manera condicional, siempre que el proyecto al que se vinculaba el cambio se consolidara cosa que, como acabamos de exponer, no sucedió. Por esta causa, resulta irrelevante en el caso la cita del art. 12.4 e/ del ET a cuyo tenor
Del mismo modo, importa señalar que tal práctica no se muestra como una excepción, o como una solución empresarial aislada al que el trabajador no pudiera asociar previsiblemente ciertas consecuencias sino que, por el contrario, y a la vista del largo historial de anexos con modificaciones de jornada, resulta que aquella era habitual, y se había producido en las 22 ocasiones ya referenciadas de 2021 al 2024. Del mismo modo, es también un dato relevante que, como se deriva de la simple comprobación del íntegro listado de anexos, el tiempo en el que el demandante desarrolló jornadas inferiores a 40 horas semanales (la mayoría de las veces de 20 horas, pero también 26, 30,5 o 35), es muy superior a los periodos en que se desempeñaron 40 horas que, en algunos periodos, se redujo a intervalos de unos pocos días.
De todo lo dicho hasta el momento se derivan dos consecuencias claras.
La primera de ellas, que no existe discusión entre las partes en relación con la efectiva desaparición del puesto de catedrático del pescado, de forma tal que no parece dudosa la concurrencia de una típica causa de despido objetivo por amortización del puesto en cuestión.
La segunda que, si el propio interesado consiente una novación modificativa condicionada a la consolidación del proyecto y, fracasado este el puesto de adscripción desaparece, negándose luego el trabajador a regresar al anterior puesto, al estar disconforme con la jornada de 20 horas, entonces la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral por causas objetivas, precisamente en vista de la amortización de aquel puesto, se muestra plenamente ajustada a derecho. Finalmente, no puede pretenderse que la empresa la asignara el puesto anterior como si se tratara de una modificación sustancial de condiciones de trabajo con las consecuencias asociadas a la negativa como parece proponerse en el recurso, en cuanto no se trataba de tal figura sino, como venimos diciendo, de un retorno acordado como condición de la novación y, además, el interesado no consintió la ejecutividad de la medida sino que se negó a ella.
En definitiva, nos encontramos ante una decisión empresarial desvinculada de cualquier reacción represiva, que no podemos evidenciar ni en las más forzada de las interpretaciones, en cuanto lo conocido ha sido la consecuencia de la propia decisión del trabajador demandante, lo que excluye la vulneración de derechos fundamentales afirmada por la parte.
Como se informa en la sentencia de instancia, al comunicarse el despido al demandante la empresa le abonó la cantidad de 19.157,84 € netos en concepto de indemnización, más otros 946,76 € en concepto de preaviso de 15 días. Sin embargo, entendiendo que se había producido un error al computar la antigüedad, se remitió un posterior burofax en el que se explicaba dicho error, y se le decía que había percibido de más y por tanto debía devolver la cantidad de 12.189,94 €, de donde se deriva que la indemnización que la empresa entendía como procedente era la diferencia de 6.967,90 € (o 6.867,90 €, tanto da). Ocurre que tampoco esta cifra sería la correcta, porque tomando en consideración la antigüedad de 22-10-19 y el salario bruto mensual de 2.375,91 €, resultaría una indemnización de 7.420, 65 €, de lo que la parte recurrente quiere derivar de manera subsidiaria la improcedencia del despido por el carácter inexcusable del error de cálculo.
Como es de ver por la comprobación de los sucesivos acontecimientos procesales, que son directamente apreciables por esta Sala en cuanto no impliquen hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, en el escrito de demanda no se mencionaba tal cuestión. Lo que ocurre es que la propia empresa demandada parece aludir a este aspecto aun de manera indirecta en sus alegaciones en el acto del juicio al señalar, a partir del minuto 7:50 de la grabación del acto de la vista, que el interesado había recibido una indemnización superior con creces a la que le correspondería por el despido en cuestión y no podía considerarse por tanto que se hubiera producido un error de cálculo perjudicial para el trabajador. Por su parte, la asistencia letrada del demandante en la fase de alegaciones se remitió a las posteriores conclusiones. Y en dichas conclusiones la asistencia de la empresa a partir del minuto 1:12:00 afirma que al ser la indemnización abonada superior no existe error aritmético que pudiera suponer la improcedencia, mientras que la parte demandante termina sus conclusiones a partir del minuto 1:19:15 señalando que, al darse por bueno el salario propuesto por dicha parte, se había producido un error en la carta de despido que fundaba la declaración de improcedencia. Finalmente, es solo en el recurso que ahora resolvemos que la parte demandante formula en debida forma la cuestión, con cita de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Como se deriva de lo anterior, no se trata propiamente de una cuestión nueva planteada por primera vez en esta sede, que en tal caso debería ser automáticamente descartada en nuestra decisión. Sino más bien del planteamiento extemporáneo de dicha cuestión en la instancia, dado que, en lugar de plantearse en debida forma y por quien naturalmente correspondía, se alude a ella primero por la demandada y luego por la demandante de manera genérica e inconcreta, razón por la que muy probablemente, la juzgadora de instancia no resuelve tal cuestión en su resolución.
A pesar de todo lo anterior, la empresa no formula reparo alguno en su escrito de impugnación, por lo que la Sala procederá a resolver la tan citada cuestión, para rechazar la alegación de la parte recurrente. En efecto, aun siendo cierto que la carta de despido fijaba como indemnización por despido objetivo una cantidad (6.967,90 € o 6.867,90 €), cuando resulta indiscutido que la más procedente sería la de 7.420, 65 €, no lo es menos que la cantidad puesta efectivamente a disposición del trabajador es muy superior a cualquiera de las anteriores, y en concreto de 19.157,84 €, de donde resulta que, en una cadena de errores en la realización de diversos cálculos, no se ha causado perjuicio alguno al trabajador sino más bien un claro beneficio consistente en la disposición para sí y en tanto no sea devuelta la diferencia, de una cantidad muy superior a la debida.
En fin, a la vista de cuanto antecede, tampoco podemos admitir la tesis del recurso en este punto, procediendo finalmente la íntegra desestimación del mismo, con correlativa confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Mariano contra la sentencia dictada el 26-12-24 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil "MERCADONA S.A.", en procedimiento seguido con intervención del MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia,
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
