Sentencia Social 631/2025...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Social 631/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 448/2025 de 25 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 631/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100348

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:987

Núm. Roj: STSJ CLM 987:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00631/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:0034967596714

Fax:0034967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:02003 44 4 2024 0002345

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000448 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000771 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Mariano

ABOGADO/A:GONZALO PEREZ GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FOGASA FO , MERCADONA, S.A.

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , RAQUEL ERRO MARTIN

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 631/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 448/2025,sobre DERECHOS FUNDAMENTALES,formalizado por la representación de D. Mariano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 771/2024, siendo recurridos MERCADONA S.A.y FOGASA,con intervención del MINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 26 de diciembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 771/2024, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por Mariano frente a MERCADONA S.A.

- NO DECLARO la nulidad del despido del que ha sido objeto el actor, y DECLARO la procedencia del mismo, con fecha de efectos 15/04/2024, y ABSUELVO a MERCADONA S.A. del resto de pedimentos formulados frente a ella.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Mariano, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para MERCADONA S.A.., con antigüedad de 22/10/2019, en virtud de distintos contratos:

- Del 22/10/2019 a 08/01/2020 código de contrato 410, contrato de interinidad.

- Del 09/01/2020 al 12/03/2020 código de contrato 402, eventual por circunstancias de la producción.

- Del 14/03/2020 al 06/04/2020 código de contrato 410, contrato de interinidad.

- Del 03/07/2020 al 24/07/2020 código de contrato 401, contrato por obra y servicio determinado.

- Del 22/10/2020 al 22/11/2020 código de contrato 410, contrato de interinidad.

- Del 23/11/2020 al 29/11/2020 código de contrato 410, contrato de interinidad.

- Del 14/12/2020 al 06/07/2021, código de contrato 402, eventual por circunstancias de la producción.

- Del 07/01/2021 al 03/02/2021 código de contrato 502, temporal por circunstancias de la producción.

- Del 16/02/2021 al 11/03/2021 código de contrato 410, contrato de interinidad.

- Del 12/03/2021 al 06/06/2021 código de contrato 410, contrato de interinidad.

- El 07/06/2021 se transforma el contrato temporal en indefinido.

Las horas de su jornada laboral también han ido modificándose a lo largo de la relación laboral:

- Anexo de 21 de junio de 2021, por el que se aumentó la jornada a 30,5 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 28 de junio de 2021.

- Anexo de 6 de septiembre de 2021, por el que se aumentó la jornada a 35 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 13 de septiembre de 2021.

- Anexo de 11 de octubre de 2021, por el que se aumentó la jornada a 35 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 18 de octubre de 2021.

- Anexo de 6 de diciembre de 2021, por el que se aumentó la jornada a 35 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 3 de enero de 2022.

El convenio colectivo aplicable es Convenio Colectivo de Mercadona (Resolución de 16/02/2024).

Su salario mensual de 2.375,91 euros brutos al mes, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, recibido mediante transferencia bancaria.

El centro de trabajo estaba ubicado en la calle Cristóbal Pérez Pastor nº 12, de Albacete.

SEGUNDO.-Desde el 26/07/2023 prestaba servicios en la sección de charcutería y pescadería, con jornada de 20 horas (esa jornada de 20 horas la tenía desde el 03/02/2022).

El 15/04/2024 se le propuso un cambio de puesto de trabajo para desarrollar las funciones como Catedrático de Pescado (gerente A+), a jornada completa, y cuya función principal era la de formar a los pescaderos de las tiendas en arreglar el pescado (documento 8 del actor, donde se recoge el acta de incorporación como Catedrático del Pescado).

En la reunión previa donde se le informó, por parte de gerente de recursos humanos, Epifanio y por parte del que era su coordinador de tienda, Horacio, de las condiciones de ese proyecto le explicó que, en caso de que el cambio no se consolidara por la causa que fuera como, por ejemplo, la no superación del periodo de formación o la paralización del proyecto, le depondrían a su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía hasta la fecha, lo que suponía, entre otros aspectos, una jornada de 20 horas semanales.

Así lo ha ratificado tanto Horacio, el coordinador de tienda del actor, que declaró que sí que se le informó de que en caso de que el proyecto por el que se le nombraba Catedrático del pescado no saliera adelante, volvería a su puesto. En las conversaciones de whatassap que se oyeron en el acto del juicio, éste insistía en que Mercadona le ofrecía volver a su puesto de trabajo como gerente a 20 horas, y que se le había hecho saber así (audios incorporados como documentos 21 y 22 del actor y transcripciones de parte de los mismos en los documentos 13 y 14 del actor).

También declaró lo mismo Rosalia, otra empleada de Mercadona a la que al mismo tiempo que al actor se le asignó el proyecto para ser Catedrática del pescado, y que, según declaró, una vez finalizó dicho proyecto, volvió a su puesto en la tienda en las mismas condiciones que tenía antes de aceptar el ser Catedrática del pescado.

En el mismo sentido, del cruce de emails entre Leon (superior jerárquico del actor), y Epifanio (gerente de recursos humanos), aportado como documento 6 del ramo de prueba de MERCADONA S.A., se refleja que en la entrevista que le hicieron para ser Catedrático, tanto a él como al resto de empleados, se les hizo saber que volverían a su contrato original, y que esto se le hizo saber también por su coordinador de tienda ( Horacio).

TERCERO.-El 12/06/2024 se le comunicó al actor que dado que se había instaurado un proyecto de reingeniería de la pescadería, en virtud del cual se está produciendo un cambio disruptivo en el modelo de venta del pescado, ya que la empresa apostaba por la venta por bandejero y eliminación del mostrador de pescadería de las tiendas y manipulación del producto en tienda, se iba a proceder a la eliminación de su puesto como Catedrático del pescado, con fecha de efectos 01/07/2024, sin perjuicio de disfrutar de las vacaciones hasta el 15/07/2024.

El actor disfrutó de las vacaciones con la jornada que tenía como Catedrático, a 40 horas, si bien no quiso incorporarse al puesto que tenía antes del 14/04/2024, como gerente A con una jornada de 20 horas en la pescadería/charcutería.

CUARTO.-El 15/07/2024, la empresa procedió al despido objetivo del actor por extinción de su puesto de trabajo con efectos inmediato (documento 7 del actor).

Se le abonó una indemnización de 19.157,84 euros netos, así como 946,76 por indemnización en concepto de preaviso de 15 días.

En el cálculo de la indemnización MERCADONA S.A. incurró en un error a la hora de computar la antigüedad del trabajador, pues se le computó, y así consta en la carta de despido, como fecha de antigüedad el 09/05/2011, si bien la relación laboral ininterrumpida a efectos laborales no se inició hasta el 22/10/2019.

Por ese motivo, la empresa envió al trabajador un nuevo burofax (documento 20 del actor), donde se le explica el error, se le dice al trabajador que ha recibido 12.189,94 euros de más, y se le insta a que los devuelva.

QUINTO.-El mismo día del despido, el actor inició un periodo de IT por ansiedad.

SEXTO.-El 17/09/2024 se celebró acta de conciliación ante el UMAC que concluyó sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Mariano, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 26-12-24 por la que desestimaba la demanda de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro más dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO:El motivo dedicado a la revisión fáctica contiene en realidad cinco pretensiones autónomas.

A.-En la primera se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de ampliar la relación de anexos por los que se modificó de manera sucesiva la jornada laboral del demandante, designando a tal efecto las páginas 13 a 52 del acontecimiento 40 del expediente digital, consistentes en los indicados anexos.

Debemos admitir la descrita pretensión en cuanto que, basada en documentos idóneos, pone de manifiesto que la información de la instancia sobre la sucesión de modificaciones de la jornada laboral es incompleta. Es cierto que el texto propuesto contiene al final una mención valorativa ("Siendo frecuente que se pusiera a disposición del trabajador ambos anexos, el de ampliación y el de la posterior reducción, al mismo tiempo"),que potencialmente comprometería el éxito del intento en relación con la integridad de la propuesta en cuanto que, salvo casos excepcionales, la Sala no puede incidir en la redacción de dicho texto alternativo; pero admitiremos la pretensión tal como se plantea, en cuanto tal última dicción es irrelevante para la decisión del caso.

Cuestión distinta es que la más completa relación de anexos no acabe teniendo virtualidad para alterar el signo del pronunciamiento de instancia en cuanto que, como veremos después, los hechos ahora incluidos carecen de la significación que se les quiere atribuir pero, con independencia de esto, es claro que, al momento de citar los antecedentes necesarios para la decisión del debate, la Sala debe contar con la información más ajustada a la realidad.

En consecuencia, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, el párrafo que comienza: "Las horas de su jornada laboral también han ido modificándose a lo largo de la relación laboral: ..."

Será íntegramente sustituido por el siguiente tenor literal:

"Las horas de su jornada laboral también han ido modificándose a lo largo de la relación laboral:

-Anexo de 21 de junio de 2021, por el que se aumentó la jornada a 30,5 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 28 de junio de 2021.

-Anexo de 6 de septiembre de 2021, por el que se aumentó la jornada ac35 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 13 de septiembre de 2021.

-Anexo de 11 de octubre de 2021, por el que se aumentó la jornada a 35 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 18 de octubre de 2021.

-Anexo de 6 de diciembre de 2021, por el que se aumentó la jornada a 35 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 3 de enero de 2022.

-Anexo de 11 de abril de 2022, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 18 de abril de 2022.

-Anexo de 4 de mayo de 2022, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 11 de mayo de 2022.

-Anexo de 6 de junio de 2022, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 27 de junio de 2022.

-Anexo de 18 de julio de 2022, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 1 de agosto de 2022.

-Anexo de 12 de diciembre de 2022, por el que se redujo la jornada a 20 horas semanales, lo que significa que, con anterioridad, dicha jornada se había ampliado.

-Anexo de 2 de enero de 2023, por el que se redujo la jornada a 20 horas semanales, lo que significa que, con anterioridad, dicha jornada se había ampliado.

-Anexo de 23 de enero de 2023, por el que se redujo la jornada a 20 horas semanales, lo que significa que, con anterioridad, dicha jornada se había ampliado.

-Anexo de 20 de febrero de 2023, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 6 de marzo de 2023.

-Anexo de 8 de mayo de 2023, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 2 de junio de 2023.

-Anexo de 10 de julio de 2023, por el que se redujo la jornada a 20 horas semanales, lo que significa que, con anterioridad, dicha jornada se había ampliado.

-Anexo de 24 de julio de 2023, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 31 de julio de 2023.

-Anexo de 7 de agosto de 2023, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 4 de septiembre de 2023.

-Anexo de 11 de septiembre de 2023, por el que se redujo la jornada a 20 horas semanales, lo que significa que, con anterioridad, dicha jornada se había ampliado.

-Anexo de 2 de octubre de 2023, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 16 de octubre de 2023.

-Anexo de 30 de octubre de 2023, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 4 de diciembre de 2023.

-Anexo de 1 de enero de 2024, por el que se redujo la jornada a 20 horas semanales, lo que significa que, con anterioridad, dicha jornada se había ampliado.

-Anexo de 4 de marzo de 2024, por el que se aumentó la jornada a 40 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 18 de marzo de 2024.

-Anexo de 25 de marzo de 2024, por el que se aumentó la jornada a 26 horas semanales, seguido de su disminución a 20 horas el 1 de abril de 2024.

Siendo frecuente que se pusiera a disposición del trabajador ambos anexos, el de ampliación y el de la posterior reducción, al mismo tiempo".

Continuándose luego el texto tal como se redacta en la sentencia de instancia, a partir de "El convenio colectivo aplicable es...".

B.-En la segunda se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, en este caso con dos objetivos: por un lado, modificar el primero párrafo para introducir una mención a que la jornada de 20 horas desde el 3-2-22 lo era sin perjuicio de las modificaciones de jornada posteriores y, de otro lado, para alterar los párrafos subsiguientes que se refieren a los términos de la última modificación de puesto y jornada ofrecidos y realizados por el demandante.

En este punto debe hacerse notar que la indicada pretensión se refiere a dos modificaciones autónomas, que es una situación distinta a la de un único texto alternativo que, como acabamos de decir, no puede ser modificado por la Sala.

La primera de ellas quiere incidir sobre la mención a que la jornada de 20 horas se tenía desde el 3-2-22 cuando, como resultado de la anterior revisión, resulta que en realidad se produjeron después una pluralidad de modificaciones.

En este caso debe admitirse la solicitud de modificación y, por tanto, en el hecho probado segundo, donde dice: "(esa jornada de 20 horas la tenía desde el 03/02/2022)."

Debe decir: "(a excepción de los múltiples períodos en que dicha jornada se ampliaba a 40 horas por acuerdo de las partes)".

Por el contrario, en el resto de la propuesta, la parte pretende la modificación de la convicción de la instancia sobre cómo sucedieron los hechos en relación con la atribución al interesado de las funciones como catedrático de pescado, en lo que implica, en realidad, una valoración alternativa y más conforme a sus intereses de la prueba testifical, cuya consideración está vetada en esta alzada, y no puede camuflarse afirmando que, en realidad, queda contradicha por los documentos que se citan, que son completamente anodinos por incompletos.

En este sentido, resulta sorprendente que el recurso reproche a la sentencia que no se limite a transcribir las declaraciones de los testigos, sino que tenga por probados ciertos hechos, que es precisamente la función principal de los hechos probados de la sentencia en el orden jurisdiccional social. Otra cosa es que la juzgadora de instancia, junto con tales hechos probados, haya optado por la técnica de mencionar en los respectivos ordinales la prueba testifical de la que deriva su convicción, en lugar de hacerlo en los fundamentos de derecho, pero tal mecánica no habilita en modo alguno la reforma pretendida, en base, como ya dijimos, al mero interés de la parte y su interesada valoración alternativa de la testifical, que desarrolla ampliamente en el motivo de forma totalmente incompatible con la naturaleza del recurso de suplicación.

C.-En la tercera se quiere modificar el ordinal tercero de la sentencia de instancia con objeto, en lo esencial, de sustituir la mención a que el interesado no quiso reincorporarse "al puesto que tenía antes del 14/04/2024 , como gerente A con una jornada de 20 horas en la pescadería/charcutería.",por otras en la que se diga estaba "dispuesto a reincorporarse"pero "se negó a hacerlo con una jornada de 20 horas."

Debemos rechazar esta pretensión de un lado, porque los documentos propuestos resultan anodinos para el fin pretendido y, además, se propone igualmente transcripciones de audios que no son tales documentos, sino prueba de reproducción de la imagen y el sonido que no puede servir de base a la reforma fáctica en el recurso de suplicación.

Y, de otro lado, por su completa inutilidad para la decisión del caso, en cuanto la dicción que se propone no contiene información adicional relevante, ya que la instancia de instancia ya hace constar en sus fundamentos de derecho, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia, que el interesado no aceptó la vuelta a su anterior puesto porque "exigía 40 horas".

D.-En la siguiente se quiere modificar el ordinal cuarto, en el que se relata la comunicación de la carta de despido y el error padecido por la empresa al momento de calcular la indemnización procedente por despido objetivo, ya que se puso a disposición del trabajador una cantidad muy superior a la procedente, para añadir un párrafo adicional en el que diga que la empresa en la posterior rectificación "reconoció una indemnización al trabajador por despido objetivo de 6.867,90 €.",designando a tal efecto burofax remitido en su momento.

Debemos rechazar el referido intento por su completa inutilidad para el caso. Ello se debe a que porque la cantidad que la empresa considera procedente después de la rectificación, es la diferencia entre la inicialmente reconocida y lo que se dice que debe devolver el trabajador por haberse abonado en exceso y, aunque es cierto que dicho resultado de la operación de resta (6.967,90) es ligeramente superior a la que se hace constar en el burofax como más procedente (6.867,90), se trata con toda evidencia de una simple errata en el transcripción de un número sin relevancia alguna en el caso.

E.-Finalmente, se pretende la adición de un nuevo ordinal, con objeto de incorporar la transcripción de parte de la conversación mantenida el 29-6-24 entre el demandante y el coordinador de tienda, designando a tal efecto la transcripción de los audios que se reprodujeron el acto de la vista que se identifican en las actuaciones.

Debemos terminar por rechazar tal pretensión que carece de cualquier soporte o apoyo legal, en cuanto que se quiere hacer pasar como documental lo que en realidad constituye la simple transcripción de lo escuchado en el acto del juicio de la grabación de una conversación, esto es, una prueba de grabación de la imagen y el sonido que, como ya tenemos dicho a partir de la sentencia de esta misma Sala de 20-5-09 (rec. 1423/08), con criterio que luego ha resultado expresamente acogido por el TS en su sentencia de 16-6-11 (rec. 3983/10), no puede servir de base para la reforma fáctica por el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS, posición refrendada en la actual ley procesal cuando su art. 87 realiza una expresa remisión al art. 299 de la LECv. a los efectos de determinar la naturaleza y clase de cada medio de prueba propuesto en el acto del juicio, que antes no existía en la LPL.

TERCERO:En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 14 y 24 de la CE, así como 4.2.g) y h), 12.4.e), 17, 41, 52.1.c), 53.1.b) y 4, y 56 del ET y jurisprudencia de desarrollo, para referirse a dos cuestiones distintas.

A.-En primer lugar y en la mayor parte de su desarrollo, el motivo afirma que debe declararse la nulidad del despido objetivo acordado que supone, a juicio de la parte, una represalia por sus reclamaciones relativas a la jornada de trabajo. En todo caso, la decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso.

Como informa la sentencia de instancia tanto en sus hechos probados reformados como, con igual valor fáctico, en sus fundamentos de derecho, el demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en virtud de sucesivos contratos desde el 20-10-19, habiéndose producido, además, desde junio de 2021 hasta mazo de 2024, 22 transformaciones de jornada de trabajo en virtud de otros tantos anexos, quedando la jornada en 20 horas semanales a partir del 1-4-24. Además de lo anterior, el interesado se encontraba adscrito a la sección de charcutería y pescadería desde el 26-7-23.

Con independencia de lo anterior, el día 15-4-24 se propuso al demandante un cambio de puesto de trabajo, pasando a desempeñar las funciones como Catedrático de Pescado (gerente A+), a jornada completa, para formar a pescaderos en el arreglo de pescado, informándosele expresamente de que si el cambio no se consolidaba, tanto por no superación del periodo de formación como por no consolidación del proyecto, volvería a su anterior puesto con las mismas condiciones, incluida la jornada de 20 horas semanales.

El actor comenzó el desempeño del puesto de catedrático del pescado en las condiciones antedichas, pero el 12-6-24 se le comunicó que la empresa había decidido eliminar el puesto en cuestión, debido a un "proyecto de reingeniería de la pescadería", en cuya virtud y a la vista del cambio disruptivo en el modelo de venta del pescado, se optaba por la eliminación del mostrador de pescadería de las tiendas apostando por la venta por bandejero.

Finalmente, y como quiera que el interesado no quiso reincorporarse a su anterior puesto de trabajo (como gerente A con una jornada de 20 horas en la pescadería/charcutería), la empresa le notificó el 15-7-24 su despido con efectos inmediatos.

Pues bien, frente a los hechos descritos, el motivo que ahora resolvemos dedica una considerable parte de su ya amplia extensión a combatir y cuestionar las conclusiones de la instancia en cuanto a la mecánica de los hechos, permitiéndose incluso proponer una valoración alternativa de la prueba testifical, práctica, como es bien sabido, inapropiada en el seno del recurso de suplicación, que no permite la alteración de la información proporcionada por la instancia al margen del cauce del art. 193 b/ de la LRJS.

Por el contrario, nosotras debemos partir necesariamente de los datos contenidos en la sentencia de instancia, de los que se deriva con toda claridad la existencia de una novación modificativa por la que se asignó al demandante un nuevo puesto de trabajo con jornada de trabajo más amplia, de manera condicional, siempre que el proyecto al que se vinculaba el cambio se consolidara cosa que, como acabamos de exponer, no sucedió. Por esta causa, resulta irrelevante en el caso la cita del art. 12.4 e/ del ET a cuyo tenor "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo",en cuanto el propio trabajador consintió la novación modificativa en los términos ya explicados.

Del mismo modo, importa señalar que tal práctica no se muestra como una excepción, o como una solución empresarial aislada al que el trabajador no pudiera asociar previsiblemente ciertas consecuencias sino que, por el contrario, y a la vista del largo historial de anexos con modificaciones de jornada, resulta que aquella era habitual, y se había producido en las 22 ocasiones ya referenciadas de 2021 al 2024. Del mismo modo, es también un dato relevante que, como se deriva de la simple comprobación del íntegro listado de anexos, el tiempo en el que el demandante desarrolló jornadas inferiores a 40 horas semanales (la mayoría de las veces de 20 horas, pero también 26, 30,5 o 35), es muy superior a los periodos en que se desempeñaron 40 horas que, en algunos periodos, se redujo a intervalos de unos pocos días.

De todo lo dicho hasta el momento se derivan dos consecuencias claras.

La primera de ellas, que no existe discusión entre las partes en relación con la efectiva desaparición del puesto de catedrático del pescado, de forma tal que no parece dudosa la concurrencia de una típica causa de despido objetivo por amortización del puesto en cuestión.

La segunda que, si el propio interesado consiente una novación modificativa condicionada a la consolidación del proyecto y, fracasado este el puesto de adscripción desaparece, negándose luego el trabajador a regresar al anterior puesto, al estar disconforme con la jornada de 20 horas, entonces la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral por causas objetivas, precisamente en vista de la amortización de aquel puesto, se muestra plenamente ajustada a derecho. Finalmente, no puede pretenderse que la empresa la asignara el puesto anterior como si se tratara de una modificación sustancial de condiciones de trabajo con las consecuencias asociadas a la negativa como parece proponerse en el recurso, en cuanto no se trataba de tal figura sino, como venimos diciendo, de un retorno acordado como condición de la novación y, además, el interesado no consintió la ejecutividad de la medida sino que se negó a ella.

En definitiva, nos encontramos ante una decisión empresarial desvinculada de cualquier reacción represiva, que no podemos evidenciar ni en las más forzada de las interpretaciones, en cuanto lo conocido ha sido la consecuencia de la propia decisión del trabajador demandante, lo que excluye la vulneración de derechos fundamentales afirmada por la parte.

B.-Al margen de lo anterior, y ya al final de su recurso, la parte recurrente plantea otra cuestión distinta que nos plantea un problema procesal adicional.

Como se informa en la sentencia de instancia, al comunicarse el despido al demandante la empresa le abonó la cantidad de 19.157,84 € netos en concepto de indemnización, más otros 946,76 € en concepto de preaviso de 15 días. Sin embargo, entendiendo que se había producido un error al computar la antigüedad, se remitió un posterior burofax en el que se explicaba dicho error, y se le decía que había percibido de más y por tanto debía devolver la cantidad de 12.189,94 €, de donde se deriva que la indemnización que la empresa entendía como procedente era la diferencia de 6.967,90 € (o 6.867,90 €, tanto da). Ocurre que tampoco esta cifra sería la correcta, porque tomando en consideración la antigüedad de 22-10-19 y el salario bruto mensual de 2.375,91 €, resultaría una indemnización de 7.420, 65 €, de lo que la parte recurrente quiere derivar de manera subsidiaria la improcedencia del despido por el carácter inexcusable del error de cálculo.

Como es de ver por la comprobación de los sucesivos acontecimientos procesales, que son directamente apreciables por esta Sala en cuanto no impliquen hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, en el escrito de demanda no se mencionaba tal cuestión. Lo que ocurre es que la propia empresa demandada parece aludir a este aspecto aun de manera indirecta en sus alegaciones en el acto del juicio al señalar, a partir del minuto 7:50 de la grabación del acto de la vista, que el interesado había recibido una indemnización superior con creces a la que le correspondería por el despido en cuestión y no podía considerarse por tanto que se hubiera producido un error de cálculo perjudicial para el trabajador. Por su parte, la asistencia letrada del demandante en la fase de alegaciones se remitió a las posteriores conclusiones. Y en dichas conclusiones la asistencia de la empresa a partir del minuto 1:12:00 afirma que al ser la indemnización abonada superior no existe error aritmético que pudiera suponer la improcedencia, mientras que la parte demandante termina sus conclusiones a partir del minuto 1:19:15 señalando que, al darse por bueno el salario propuesto por dicha parte, se había producido un error en la carta de despido que fundaba la declaración de improcedencia. Finalmente, es solo en el recurso que ahora resolvemos que la parte demandante formula en debida forma la cuestión, con cita de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Como se deriva de lo anterior, no se trata propiamente de una cuestión nueva planteada por primera vez en esta sede, que en tal caso debería ser automáticamente descartada en nuestra decisión. Sino más bien del planteamiento extemporáneo de dicha cuestión en la instancia, dado que, en lugar de plantearse en debida forma y por quien naturalmente correspondía, se alude a ella primero por la demandada y luego por la demandante de manera genérica e inconcreta, razón por la que muy probablemente, la juzgadora de instancia no resuelve tal cuestión en su resolución.

A pesar de todo lo anterior, la empresa no formula reparo alguno en su escrito de impugnación, por lo que la Sala procederá a resolver la tan citada cuestión, para rechazar la alegación de la parte recurrente. En efecto, aun siendo cierto que la carta de despido fijaba como indemnización por despido objetivo una cantidad (6.967,90 € o 6.867,90 €), cuando resulta indiscutido que la más procedente sería la de 7.420, 65 €, no lo es menos que la cantidad puesta efectivamente a disposición del trabajador es muy superior a cualquiera de las anteriores, y en concreto de 19.157,84 €, de donde resulta que, en una cadena de errores en la realización de diversos cálculos, no se ha causado perjuicio alguno al trabajador sino más bien un claro beneficio consistente en la disposición para sí y en tanto no sea devuelta la diferencia, de una cantidad muy superior a la debida.

En fin, a la vista de cuanto antecede, tampoco podemos admitir la tesis del recurso en este punto, procediendo finalmente la íntegra desestimación del mismo, con correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Mariano contra la sentencia dictada el 26-12-24 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil "MERCADONA S.A.", en procedimiento seguido con intervención del MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, confirmamosla reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0448 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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