Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 343/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1125/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 343/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100329
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1231
Núm. Roj: STSJ ICAN 1231:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001125/2024
NIG: 3803844420230009791
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000343/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001090/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: ministerio fiscal
Recurrente: Rosa; Abogado: Desire Alonso Gonzalez
Recurrido: DINOSOL SUPERMERCADOS S.L.; Abogado: Sergio Hernandez Montesdeoca
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1125/2024, interpuesto por Dª. Rosa, frente a la Sentencia 274/2024, de 24 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1090/2023, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Rosa se presentó el día 20 de diciembre de 2023 demanda frente a "Dinosol Supermercados, Sociedad Limitada" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como dependienta desde 2002, hasta que el 21 de noviembre de 2023 recibió carta de despido disciplinario, basada en haber la demandante consumido o llevado productos de la tienda sin abonarlos, y también haber incumplido procedimientos en materia de rotación de mercancía. La demandante impugnaba el despido negando la concurrencia de los hechos o que los mismos fueran merecedores del despido disciplinario. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1009/2023, en fecha 15 de julio de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, impugnando la cuantía del salario que se postulaba por la actora, y defendió la procedencia del despido, porque se había comprobado que la demandante, entre el 28 de octubre y el 13 de noviembre, se llevó o consumió productos de la tienda, sin abonar su importe, lo que constituía una trasgresión de la buena fe contractual sancionable con despido.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 24 de julio de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por doña Rosa contra DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. y, en consecuencia, convalido la extinción de la relación laboral de las partes con efectos de 21 de Noviembre de 2023, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en relación a la misma".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Rosa, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con la empresa demandada DINOSOL SUPERMERCADOS S.L., el 24 de agosto de 2002, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de ayudante de dependienta y salario bruto mensual prorrateado de 1297,18 euros. (folios 41 a 52 - nóminas -)
SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho conforme)
TERCERO.- El 21 de Noviembre de 2023, la empresa demandada entregó al actor carta de despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día y en base a los siguientes hechos: "(.) Pues bien, a pesar de lo anteriormente manifestado, se ha deterd ellos en led, de manera habitual sustrae productos de la tienda sin abonarlos y consume también muchos de ellos en tienda sin proceder a su pago
A saber, el pasado 28 de octubre Ud. pasa por caja para abonar diversos articulos de fruteria, sin embargo tras pagar dicha compra Ud, coge comida de animales, un bote de miel y no lo abona
El lunes 13 de noviembre, Ud. pasa por el pasillo de desayunos y coge unas galletas de la marca "Milka", dejándolas en estanteria, posteriormente acude a la zona de refrescos y de la nevera de Coca Cola saca Ud. una lata de la marca "Monster" dejándolo en la estantería de perfumeria. Acude Ud. a la linea de caja y paga unos yogures para luego ir a la zona de descansollevándose la lata de "Monster" y las galletas "Mika" para consumirlas en la sala de descanso sin abonarlas, apareciendo la lata vacia y la caja vacía de galletas en la papelera de la zona de descanso.
Ese mismo dia, lunes 13 de noviembre, concretamente al finalizar su jornada sobre las 22:05, se le detecta que Ud. se quiere llevar sin pagar un pack de yogures de stracciatella así como una chocolatina, al preguntarle su responsable el motivo de porqué se lo estaba Ud. llevando sin pagar no supo contestarle.
Aun habiendo sido detectada por uno de sus superiores el pasado 13 de noviembre, Ud. no ha cesado en su actitud, sintiéndose Ud. impune, tanto es así que el pasado 18 de noviembre sobre las 18:32 pasa Ud. por linea de caja a pagar unos productos, y sobre las 18:42h acude Ud. a la cabecera del neo, coge un cruasán y se lo lleva, para su consumo sin pagar, a la zona de descanso.
Además en fecha 13 de octubre, se recibió en tienda un palet de mercancia de su sección charcuteria, en dicho palet venían facturadas 8 patas "Serramancha Jamón bodega 6,5-7 Kg, cada pieza. Ud. personalmente da por validada la entrada de dicha mercancía. El pasado 17 de noviembre, al realizar el inventario de frescos se detecta que faltan 4 patas de jamón, cuando se le pregunta Ud. no sabe dar una explicación y tan solo indica "que no se dio cuenta".
Los hechos descritos y por usted realizados evidencian un claro fraude y abuso de confianza por su parte en el desempeña de sus funciones, así como una mala fe, al aprovecharse de la confianza depositada en Ud. para llevarse productos sin pagar y autoconsumo de los mismos sin pasar por caja, de manera habitual y reiterada.
Como usted comprenderá, lo anterior supone una clara deslealtad que podría llevarnos a perder totalmente la confianza en usted depositada.
En definitiva y a modo de conclusión, señalamos que de lo expuesto se derivan incumplimientos por su parte que se consideran una evidente trasgresión de la buena fe contractual, así como un evidente abuso de confianza en el desempeño de sus funciones.
Además de estos hechos tan graves, que por si solos ya justifican la decisión de proceder a su pervinculación debido al quebrantamiento de confianza y mala fe por su parte, existen más hechos y Actitudes que no pueden ser toleradas, a saber:
Desobedece órdenes de sus superiores, como Ud. bien sabe se le asignó controlar las caducidades de la zona de yogures y no las realizó argumentando no saber utilizar el capturador aun cuando en varias ocasiones se le ha enseñado a utilizarlo, no teniendo Ud. interés alguno en atender a dichas explicaciones.
Hace caso omiso a las instrucciones que se dan en reuniones. A saber, el pasado 11 de octubre se hace una reunión con todo el personal de charcutería, con el fin de establecer pautas y normas (precios en mostrador, no dejar tareas a medias, rotar mercancia, cortar quesos desde el centro, no dar a probar a clientes de las puntas del queso, preparar donaciones por la tarde para adelantar tareas..). A todas estas instrucciones Ud. hace caso omiso por mucho que se le reiteren.
Los hechos anteriormente descritos suponen la comisión por su parte de infracciones que tienen la calificación de muy graves, de conformidad con la legislación laboral que sirve de aplicación, afectando de lleno a su relación laboral. Así, sus conductas están tipificadas como faltas graves y muy graves, de conformidad con el art. 38 y 39 del Convenio Colectivo que sirve de aplicación (Convenio de Alimentación de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife), en los siguientes términos:
Son faltas muy graves:
2. La desobediencia a la Dirección de la empresa a a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada a implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas padrá ser calificada como falta muy grave.
4. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...).
6. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo, o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa a durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.
15. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo ()
Asimismo, sus conductas se encuentran tipificadas en el art. 10 del Acuerdo de Naturaleza Colectiva de 21 de Junio de 2017, de la Empresa "Dinosol Supermercados, S.L.", en los siguientes términos:
6. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, a personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas (...). Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podria ser calificada como falta muy grave.
7. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado (-).
14. No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuario o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos requeridos. La reiteración de esta conducta se consideraró falta muy grave siempre que haya mediada advertencia a sanción.
Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o en el trato con los trabajadores o trabajadores a cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta ()
Per último y del mismo modo, el art. 54.1 y 54.2 del Real Decrero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prevé como causa de despido disciplinario: b) indisciplina o desobediencia en el trabajo.
d) La transgresión de la buena fe contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabaja
e) La disminución continuado y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
En definitiva, el conjunto de hechos anteriormente descritos y tipificados en el Estatuto de los Trabajadores, en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación y Acuerdo de Dinosol de 21 de junio de 2017, tienen la consideración de incumplimientos graves y culpables y, conforme a la norma convencional tienen la calificación de MUY GRAVES, afectando de lleno a su relación laboral y constituyendo la base para proceder, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente, a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con base en lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 41.3 del Texto Convencional, Al mismo tiempo, tal y como dispone el art. 49.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que tiene a su disposición su liquidación detallada por conceptos, períodos y cantidades correspondientes a su contrato de trabajo. Lo que le comunicamos a los efectos oportunos.
Por último, le informamos de la entrega de una copia de la presente comunicación a los representantes legales de los trabajadores, con el fin de dar correcto cumplimiento a los dispuesto en el art. 64.4 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como del resto de los preceptos legales y convencionales que resultan de aplicación.
Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar copia de la presente carta a los únicos efectos de acreditar su recepción." (folios 53 y 54 -carta de despido -)
CUARTO.- La empresa demandada exige a los trabajadores que, al finalizar el turno, enseñen el contenido de sus bolsos al jefe de tienda. El 13 de Noviembre, D. Ángel Jesús, segundo de tienda de Dinosol, observa como la actora lleva en su bolsos productos escondidos entre la ropa de trabajo. Le solicitó el ticket y la actora dijo que se había olvidado de abonarlos pero que lo hacía en ese momento. D. Ángel Jesús le dijo que eso no se podía hacer y colocó los productos de nuevo en tienda. Comunicó dicha situación al gerente de Dinosol D. Apolonio. (declaración testifical de D. Ángel Jesús y videograbación)
QUINTO.- Tras la comunicación de D. Ángel Jesús, D. Apolonio pide a D. Eleuterio, supervisor del departamento de seguridad de la demandada, que investigue los actos de la demandante. (declaración testifical de D. Eleuterio, supervisor de seguridad -)
SEXTO.- Dña. Rosa el 13 de Noviembre entró en el área de descanso (sala de comedor) con unos productos que no había abonado. En las cámaras de seguridad se advierte a la trabajadora colocando una chocolatina y un refresco en otros pasillos. (grabación y declaración testifical de d. Eleuterio)
SÉPTIMO.- Al inicio de su jornada de trabajo, el personal de Dinosol debe comunicar si lleva entre sus pertenencias algun producto que comercialice dicho supermercado. En ese caso se le coloca una pegatina distintiva; si lo adquieren en el supermercado, se le pega el ticket de caja. El 13 de Noviembre D. Apolonio, gerente observó en la papelera del área de comedor una lata de refresco y el envoltorio de una chocolatina que no tenía ticket de compra ni etiqueta identificativa de que había sido traído del exterior. En la cámara videográfica se advierte que la actora había acudido a dicha área de comedor con anterioridad al señor Apolonio. (declaración testifical de D. Eleuterio, de D. Apolonio y grabaciones)
OCTAVO.- El 18 de Diciembre de 2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado sin avenencia el 21 de mayo de 2024. (folio 19 - acta -)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Rosa se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de diciembre de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de abril de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante trabajaba como ayudante de dependienta para "Dinosol Supermercados, Sociedad Limitada" hasta que el 21 de noviembre de 2023 fue despedida por motivos disciplinarios, concretamente haber la demandante consumido o intentado llevarse productos de la tienda sin abonarlos los días 28 de octubre y 13 de noviembre, y también haber incumplido procedimientos en materia de rotación de mercancía. La demanda impugna el despido negando los hechos o la gravedad de los mismos. La sentencia de instancia declara probado que el 13 de noviembre de 2023 la demandante consumió una chocolatina y un refresco en el área de descanso que había sacado de la tienda, pero sin pagar su importe, y que ese mismo día la demandante al finalizar su turno intentó sacar productos de la tienda escondidos en su ropa de trabajo, sin haberlos abonado. La juzgadora, aunque reconoce el escaso valor de los productos, considera que la conducta revela trasgresión de la buena fe contractual y que el despido por ello era procedente, desestimando en su totalidad la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La trabajadora recurrente, en primer lugar, pide modificar el hecho probado 6º, para que el mismo se limite a afirmar lo siguiente: "En las cámaras de seguridad se advierte a la trabajadora colocando productos en los pasillos (grabación y declaración testifical de d. Eleuterio)", presumiblemente en base a los medios de prueba mencionados entre paréntesis.
SEXTO.- El motivo no puede estimarse, al fundamentarse en medios probatorios completamente inhábiles a efectos del 193.b), pues la modificación de los hechos probados en suplicación no puede fundamentarse sino en prueba documental o pericial, no en un nuevo examen de la prueba testifical, ni en grabaciones de imágenes o audio, ya que este tipo de grabaciones no son prueba documental, y la valoración de estos medios de prueba corresponden exclusivamente al órgano de instancia.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, y también presumiblemente basándose en testificales y grabaciones de video, solicita la demandante que el hecho probado 7º pase a decir: "Al inicio de su jornada de trabajo, el personal de Dinosol debe comunicar si lleva en tre sus pertenencias algún producto que comercialice dicho supermercado. En ese caso se le coloca una pegatina distintiva; si lo adquieren en el supermercado, se le pega el ticket de ca ja (declaración testifical de D. Eleuterio, de D. Apolonio y grabaciones)".
OCTAVO.- Como en el motivo precedente, la modificación se ampara única y exclusivamente en medios probatorios inhábiles a efectos del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello aboca a la total desestimación del motivo.
NOVENO.- En el único motivo de censura jurídica planteado en el recurso, la demandante, invocando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el 36 del convenio colectivo de comercio de alimentación, e incontables sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, y, sobre todo, de Tribunales Superiores de Justicia, pretende que se declare el despido improcedente, basándose en no haber sido sancionada con anterioridad por la empresa por hechos similares, en que se debe aplicar la doctrina gradualista, o que no han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido, llevando a cabo la recurrente, para alcanzar tal afirmación, una nueva valoración de la prueba.
DÉCIMO.- El convenio colectivo provincial de Santa Cruz de Tenerife para el sector de comercio de alimentación de los años 2022- 2023, aplicable en el presente caso, contempla como faltas muy graves, sancionables con despido disciplinario (artículo 41.3), tanto el "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma" (artículo 39.4) como "el robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar" (artículo 39.6).
UNDÉCIMO.- La llamada "doctrina gradualista", cuya aplicación se reclama en el recurso, viene referida sobre todo a la valoración de la gravedad de la infracción por parte de jueces y tribunales, y, como ha señalado en otras ocasiones esta misma Sala, no puede operar con la misma intensidad cuando en el convenio colectivo el tipo punitivo es concreto y cerrado -cuando se describe de forma precisa la conducta del trabajador susceptible de ser calificada de falta muy grave-, que cuando el tipo es abierto o genérico y es por ello susceptible de abarcar una amplio número de conductas o situaciones -como ocurre con la "trasgresión de la buena fe contractual"-. En los tipos cerrados es evidente que las partes negociadoras del convenio colectivo han hecho su propia graduación de la gravedad de la conducta, y esto limita el margen de valoración o modulación judicial, dado que la fuerza vinculante de los convenios colectivos, garantizada constitucionalmente ( artículo 37.1 de la Constitución) impone respetar la valoración de la gravedad de cada falta claramente expresada por las partes negociadoras del convenio, si la misma no contraviene normas de derecho necesario de rango superior. No es por ello de extrañar que la mayor parte de las sentencias que aplican la doctrina gradualista se refieran a supuestos en los que la falta imputada al trabajador era de las de tipo abierto o genérico.
DUODÉCIMO.- En análogo sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024, recurso para unificación de doctrina 4484/2023, considera evidente "que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto", y tras recordar, con cita de anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal, que tanto la apropiación de dinero como de productos de la empresa "han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual", señala que, en el concreto supuesto sometido a su examen, las partes negociadoras del convenio colectivo habían diseñado la infracción de referencia y en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, y habían decidido calificar de muy grave la referida conducta con independencia del valor de mercado de lo apropiado. Para luego, citando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2023, recurso para unificación de doctrina 5073/2022, volver a señalar que "cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, o se apropia de vales descuentos de uso exclusivo de los clientes -como es el caso que nos ocupa- no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos o apropiándose indebidamente de descuentos o beneficios destinados exclusivamente a clientes. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos o vales apropiados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos, descuentos o beneficios. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los vales descuentos destinados, de manera exclusiva a clientes, cuyas circunstancias fueron expresamente advertidas, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa y de los clientes afectados, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación".
DECIMOTERCERO.- Así pues, si el convenio colectivo ha decidido expresamente tipificar como falta muy grave la sustracción de productos de la empresa, con independencia del concreto valor de esos productos, si la demandante llevó a cabo esa conducta concretamente sancionada en el artículo 39.6 del convenio colectivo, no se puede pretender la aplicación de la doctrina gradualista invocando el escaso valor de lo sustraído o defraudado, o la ausencia de antecedentes sancionadores previos, pues en todo caso se trataría de una conducta que justificaría que la empresa pierda totalmente la confianza en la trabajadora, confianza que es esencial en el contrato de trabajo.
DECIMOCUARTO.- Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta, contra lo que se alega en el recurso, que sí ha quedado acreditado que el día 13 de noviembre de 2023 la demandante entró en el área de descanso del personal del supermercado con unos productos de la tienda, los cuales no había abonado (hecho probado 6º), encontrándose posteriormente en la papelera del comedor una lata de refresco y el envoltorio de una chocolatina (hecho probado 7º), como los que se había observado que la demandante se había llevado; de lo cual se deduce que la actora consumió esos productos de la tienda, sin haber pagado por ellos. Y también consta probado que ese mismo día 13 de noviembre, con posterioridad, la demandante fue sorprendida intentando llevarse, sin haber pagado por ellos, algunos productos de la tienda, que había colocado en su bolso ocultos entre su ropa de trabajo (hecho probado 4º), ocultación que evidencia que la demandante intentó sustraerlos y, si no lo consiguió, fue porque fue sorprendida cuando intentaba marcharse con los productos.
DECIMOQUINTO.- Estas conductas llevadas a cabo el 13 de noviembre de 2023 están concretamente imputadas en la carta de despido (hecho probado 3º), por lo que, aunque ciertamente la sentencia de instancia nada dice respecto a los hechos recogidos en la carta de despido ocurridos los días 28 de octubre y 18 de noviembre de 2023 (impresionando que eso es por incongruencia omisiva, pues la juzgadora no dedica ni el más mínimo esfuerzo argumental en exponer si considera probado o no probado lo ocurrido los días 28 de octubre o 18 de noviembre), hechos anteriores y posteriores que evidenciarían una conducta incumplidora habitual, lo que se ha considerado probado que ocurrió el 13 de noviembre de 2023 permite calificar los hechos como la falta muy grave, sancionable con despido, del artículo 39.6 del convenio colectivo, pues constaría probado que la demandante, ese día, hurtó completamente (consumiéndolos), o intentó hurtar (en una tentativa frustrada por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora) productos de la empresa, siendo conductas que, al haberse llevado a cabo en distintos momentos, denotan una clara voluntad incumplidora de la demandante, y que la decisión de la empresa de extinguir el contrato por causas disciplinarias haya de considerarse justificada, pues mal se le podía exigir seguir confiando en la demandante. La sentencia de instancia, por tanto, no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas que se plantean en el recurso, el cual ha de ser desestimado.
DECIMOSEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Rosa, frente a la Sentencia 274/2024, de 24 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1090/2023, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1125 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

