Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 2404/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5311/2025 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL
Nº de sentencia: 2404/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026102315
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3398
Núm. Roj: STSJ GAL 3398:2026
Encabezamiento
GRUPO I DE TRAMITACIÓN SOCIAL
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: YC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000567 /2025
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005311 /2025, formalizado por la abogada Dña MARIA YAÑEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Claudia, contra la sentencia dictada por XULGADO DO SOCIAL Nº3 DE OURENSE en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000567 /2025, seguidos a instancia de Claudia frente a CONCELLO DE DIRECCION000 (OURENSE) con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO.- La actora vino prestando servicios para el Concello demandado desde el 23-11-92 como trabajadora social primero como personal indefinido no fijo y desde el 1-1-25 como personal indefinido según contrato que firma la actora y que consta en autos y se da por reproducido tras haber superado el proceso de estabilización iniciado por el Concello y publicado en fecha 8-8-22 que consta en autos y se da por reproducido cuyas bases se publican el 24-12-22 que igualmente constan en autos y se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- La actora trabajaba 32 horas semanales aunque en las hojas de firma hacía constar como entrada a las 8 y salida a las 15.30. En julio de 2025 entra en vigor el fichaje electrónico constando que la actora entra a las 9 y sale a las 15.30 de lunes a viernes.
TERCERO.- El 4-7-25 el Concello remite a la actora y 9 trabajadores más la comunicación que consta en el hecho segundo de la demanda. Igualmente se ha ofrecido hacer 7 horas semanales renunciando a la media hora de café. El 23-7-25 la actora presenta escrito que consta en el hecho cuarto de la demanda.
CUARTO.- La actora reside con su padre que tiene una discapacidad del 35%.
QUINTO.- El anterior alcalde cesó en marzo de 2025. El actual Concejal delegado de personal lo es desde mayo 2025.
SEXTO.- Se presenta demanda el 4-8-25".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Pretensión a la que se opone su empleadora, negando la existencia de una modificación sustancial y la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
a) Al amparo del art. 193 a) LRJS, se alega infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con los artículos 218.2 y 376 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al infringir la sentencia las normas del procedimiento por omisión de valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral, causando con ello una grave indefensión a esta parte, por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada.
b) Al amparo del art. 193 b) solicita la revisión de hechos probados, en concreto el hecho probado segundo y cuarto.
c) Al amparo del art. 193 c) se alega infracción de diversas normas sustantivas, así como del texto constitucional, por las que interesa la revocación de la sentencia dictada
Pretende la recurrente se incorpore una resolución administrativa dirigida a la misma, y emitida el 18/12/2025, claramente con posterioridad al dictado de la sentencia, si bien no consta que el contenido de la misma afecte a la resolución del presente procedimiento, por cuanto en todo caso el contexto fáctico donde se dicta la citada resolución, no es el que ha de ser examinado al tiempo de la demanda que nos ocupa, que se refiere a una posible modificación de las condiciones de trabajo, en cuanto al horario laboral, no al modo de su cumplimiento, que es la cuestión objeto del citado documento.
Es por lo que no procede la admisión e incorporación del citado documento, por no encontrarnos en uno de los supuestos en los que excepcionalmente se admite su incorporación, por lo que procede su devolución a la parte que los aporta, por su imposibilidad de ser valorado al resolver el presente recurso.
Así pues, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones (entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023):
En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996)
Como señala la impugnante, nos encontramos ante un defectuoso desarrollo del motivo de nulidad invocado puesto que se refiere a la previsión del art 218 de la LEC, relativa a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como al art. 97.2 LRJS, que se refiere a la misma materia, siendo únicamente la mención al art. 376 LECIV que se refiere a la "valoración de la prueba testifical", por lo que parece alegar la recurrente es una motivación errónea de sentencia, por errónea valoración judicial de la prueba, y en concreto por la falta de valoración de la testifical prestada.
Para resolver esta pretensión hemos de recordar a la recurrente que el art. 120 de la CE, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, así como reiterada interpretación del TC (entre otras STC de 31 de mayo de 2021, rec. 3199/2020) establece que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el art. 97.2 de la LRJS la necesidad tal motivación.
También hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS ) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.
No es este el caso de autos, ya que la Jueza a quo cita en su Fundamento Segundo, los elementos de convicción tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de desestimación de la reclamación, donde valora tanto documentos aportados como las manifestaciones entre otras del "alcalde anterior", y por tanto uno de los testigos propuestos por la propia recurrente.
La Sala 1ª del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que
En el presente caso la Jueza a quo ha explicado, de forma lógica y razonada, las conclusiones derivadas de los medios probatorios articulados para la desestimación de la demanda, sin que sea exigible como pretende el recurrente la preferencia como medio probatorio de las testificales prestadas, frente a la documental valorada, sino que un análisis conjunto de la prueba dará preferencia según las reglas de la sana crítica aquellas que configuren la convicción del Juzgador, que no cabe en modo alguno calificar derivada de un error palmario o ilógica por la sentencia de instancia, por lo que el motivo de nulidad decae.
Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).
Fundamenta tal revisión en el documento nº 1 aportado por el Concello, y en el referido documento, concretamente en el puesto nº NUM000- Trabajadora Social- (pags. 10, 11 y 12 del BOP) se detallan cuáles son las tareas y funciones. Además, en los documentos Nº 1 a 18 aportados por el recurrente, y las manifestaciones de los testigos que cita.
No procede la revisión instada por varios motivos.
El primero por cuanto en relación a alguno de los documentos en que ampara su revisión, en concreto documentos aportados por la propia recurrente, que se trata de 18 documentos, no hace mención concreta en que folio o documento se puede deducir literalmente tal hecho, y así resulta claramente indeterminada tal mención, que supondría por este solo hecho la desestimación de la revisión, por cuanto no puede amparar esta Sala en la búsqueda del documento o párrafo concreto de donde concluir la redacción solicitada.
El segundo, porque pretende la revisión al amparo de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y conforme a consolida doctrina jurisprudencial, antes mencionada, la prueba testifical no es un medio adecuado y hábil para tal revisión.
Y por último porque la redacción que pretende introducir en cuanto a actividades desarrolladas por la trabajadora y sus funciones, no es objeto de controversia en el asunto, donde la impugnación se refiere a una cuestión de la jornada laboral aplicable, no de funciones o tareas a desarrollar, pretendiendo además una redacción conclusiva y valorativa que no puede figurar en hechos probados, además de estimar que no es trascendente para resolver el recurso presentado.
Ampara tal revisión, en los documentos nº 2, aportado por el Concello, que es su registro horario, además de los documentos nº 7 y 8 aportados por la propia recurrente (Certificado de empadronamiento y Certificado de Grado de Dependencia del padre de la trabajadora), además de la prueba testifical.
Y nuevamente esta revisión ha de ser rechazada.
En primer lugar, porque en la redacción del hecho probado cuarto, se reflejan los elementos fácticos relevantes, tales como convivencia con su progenitor y grado de discapacidad, del que está afectado, los cuales resultan del tenor de la documental en que ampara la revisión, que por tanto deviene innecesaria en este extremo, al ser correcta la redacción que contiene.
En segundo lugar, porque nuevamente pretende la revisión de hechos probados en base a la testifical prestada, medio no idóneo para tal revisión, como ya se ha explicitado en párrafos anteriores.
Y por último porque pretende introducir el reconocimiento de un derecho, que ampara como medio probatorio en la testifical, y por tanto deviene inidóneo para tal fin. Y es más admitir la redacción propuesta en su inciso final, sería claramente valorativo, más cuando la propia Juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica y con valor fáctico rechaza la existencia de tal reconocimiento.
Es por lo que no procede acceder a la revisión fáctica propuesta.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.
En base a la doctrina antedicha hemos señalado que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
En lo que aquí nos interesa debemos destacar el contenido del apartado 2 de dicho precepto que dispone que
En el similar sentido se pronuncia el art. 138.6 de la LRJS.
Y asimismo la previsión del art. 191. 2 g), que excluye del ámbito del recurso de suplicación las
a) La sentencia recurrida tendría acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía. Puesto que la pretensión ejercitada en cuanto a daños y perjuicios se cuantifica en 7.501 € por lo que supera el límite de los 3.000 euros fijados en el art. 191.2 g) LRJS.
b) Y asimismo, tiene acceso al recurso por la vía de la alegación de vulneración de derechos fundamentales. Pero la cognición de esta Sala se verá limitada a tal vulneración, y en lo que se refiere a cuestiones de estricta legalidad ordinaria solo se podrá conocer de las mismas si están íntimamente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso implica que la sentencia de instancia sea recurrible, si bien limitado su recurso a las cuestiones relativas a la posible vulneración de derechos fundamentales, que articula según el tenor de sus alegaciones, a la vulneración de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española relativos al derecho a la igualdad y protección de la familia, así como la mención a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2022; Rec.3076/2022, y los arts. 181.2 y 183 LRJS, relativos a la indemnización por vulneración, y que articula como motivos III, V y VI de su recurso de suplicación, excluyendo por tanto como susceptibles de recurso, y examen por esta sala las cuestiones planteadas en fundamento de su recurso, en relación a las infracciones de "Ley de Base de Régimen Local" y los términos de la RPT del Ayuntamiento - motivo I-, la infracción del art. 41 del ET - motivo II-, y respecto a la normativa de descansos entre jornadas - motivo IV-, por ser cuestiones de pura legalidad ordinaria, que amparadas dentro de una impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no cabe sean examinadas por la Sala, al no ser susceptible de recurso de suplicación.
Examinando por tanto los motivos alegados en el recurso relativos a la vulneración de derechos fundamentales hemos de señalar y anticipar que han de ser desestimados y ello por cuanto ampara su reclamación de vulneración en la existencia de una "modificación sustancial de las condiciones de trabajo", que estima arbitraria y vulnera el contenido esencial del derecho al trabajo, y el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y ello puesto que no se le ampara en el cuidado de su padre con discapacidad.
Hemos de señalar que como marca la sentencia de instancia, el procedimiento ejercitado es de modificación de las condiciones de trabajo, - art. 138 LRJS-, no un procedimiento de conciliación de la vida familiar y laboral - art- 139 LRJS-, y sin que se estime por la Juzgadora de instancia siquiera acreditado el presupuesto básico de la tutela que pretende, que es la existencia del reconocimiento de una flexibilidad, concreción horaria o reducción de jornada al amparo de la necesidad de atender y cuidar a su progenitor, puesto que no consta acreditado que tenga reconocido derecho alguno vinculado a la situación ya de sus hijos menores, ya de discapacidad de su progenitor, es más el mero hecho de convivencia con el anterior, o la concurrencia de un determinado grado de discapacidad no supone el reconocimiento de tal derecho.
Es más, no consta más motivo de tutela de ese derecho de conciliación, que la situación de discapacidad del 35 % de su padre, o su convivencia con el anterior, motivo insuficiente para estimar amparada una tutela de tal derecho, supeditada a la acreditación no de un mero porcentaje de discapacidad sino que a la necesidad de los cuidados, y sobremanera a la razonabilidad del horario solicitado con tales atenciones y cuidados que es la finalidad de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores - artículos 37.6 y 34.8-, en la interpretación constitucional de los mismos, como garantía de un derecho a la no discriminación por razón ya del ejercicio de estos derechos de conciliación, como medida de protección de las personas con discapacidad, menores y la propia familia.
Por lo tanto, encontrándose en el ámbito de tutela de derechos fundamentales, existen normas que alteran el sistema general de distribución de la carga de la prueba cuando se alega por el demandante la lesión de un derecho fundamental. El artículo 96 LRJS reitera, pero extendiendo su aplicación a todo tipo de procesos, la regla contenida en el artículo 181.2 LRJS, para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que incluye toda lesión contra cualquier derecho fundamental o libertad pública, todo trato discriminatorio y todo tipo de acoso. Y supone la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de discriminación, acoso o vulneración de derechos fundamentales tiene un origen judicial. La indudable dificultad probatoria de que tras una determinada decisión se esconde un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, se resolvió por el TC ya desde sus primeras sentencias, así STC 38/1981, trasladando a la otra parte la obligación procesal de acreditar que su conducta respondía a un motivo razonable.
Y así entra en juego una primera valoración judicial acerca de si el indicio tiene la suficiente consistencia como para derivar de forma fundada que la vulneración pudo ser producida. Así lo considera la norma al hablar de indicios fundados. En caso positivo, se traslada al demandado la carga de probar la solvencia de su conducta, que tiene causas reales ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que tuvieron la entidad suficiente como para adoptar la decisión objeto de litigio, justificada de forma objetiva y razonable, y por tanto soportada en hechos, de forma que se lleve a la convicción del juzgador que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de la mácula del propósito vulnerador de derechos fundamentales, tal y como se indica en la STC 29/2002.
Por lo tanto, como presupuesto para la estimación de una conducta vulneradora, habrían de aportarse indicios, que en este caso no concurren, por cuanto como expresamente recoge la sentencia impugnada no existe resolución de reconocimiento de una flexibilidad, o reducción horaria por razón del cuidado de su padre, por lo que el disfrute o reconocimiento de este derecho, no concurre. Y es más, ningún tipo de discriminación podemos concluir de una medida que según refleja el Hecho Probado Tercero de la sentencia, "afecta a la actora y a 9 compañeros", cuyas circunstancias concretas se desconoce, ni constan las de los demás trabajadores del Concello afectados, o los que no, para poder valorar un trato diferenciado, o que suponga discriminación por alguno de los motivos que están vedados por nuestro ordenamiento constitucional, que según las alegaciones de la recurrente sería su condición de titular de una reducción, concreción o adaptación de jornada, que no resulta siquiera estuviese reconocida a la trabajadora, sin perjuicio de los derechos que la regulación ya del Estatuto de los Trabajadores, ya del Estatuto Básico del Empleado Público al que alude, pudiera reconocer a los trabajadores, que requieren en todo caso de aceptación y /o resolución expresa de reconocimiento por el empleador, que en este caso no ha resultado acreditado.
Es por lo que no cabe sino la desestimación del recurso de suplicación formulado por Dª Claudia, al no ser susceptible del reproche jurídico que en relación a la vulneración de derechos fundamentales se le efectúa, y por tanto desestimar este motivo del recurso, como aquellos relativos a la cuantificación indemnizatoria, al decaer el presupuesto esencial para su reconocimiento que es la vulneración, que no resulta siquiera indiciariamente acreditada por quien le corresponde que no es sino la recurrente.
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Claudia contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco, del Juzgado de lo Social nº TRES de los de OURENSE, dictada en los presentes autos Nº 567/2025, seguidos a instancia del recurrente contra CONCELLO DE DIRECCION000 sobre Impugnación de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (MSCT) con Vulneración de Derechos Fundamentales, más indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora vino prestando servicios para el Concello demandado desde el 23-11-92 como trabajadora social primero como personal indefinido no fijo y desde el 1-1-25 como personal indefinido según contrato que firma la actora y que consta en autos y se da por reproducido tras haber superado el proceso de estabilización iniciado por el Concello y publicado en fecha 8-8-22 que consta en autos y se da por reproducido cuyas bases se publican el 24-12-22 que igualmente constan en autos y se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- La actora trabajaba 32 horas semanales aunque en las hojas de firma hacía constar como entrada a las 8 y salida a las 15.30. En julio de 2025 entra en vigor el fichaje electrónico constando que la actora entra a las 9 y sale a las 15.30 de lunes a viernes.
TERCERO.- El 4-7-25 el Concello remite a la actora y 9 trabajadores más la comunicación que consta en el hecho segundo de la demanda. Igualmente se ha ofrecido hacer 7 horas semanales renunciando a la media hora de café. El 23-7-25 la actora presenta escrito que consta en el hecho cuarto de la demanda.
CUARTO.- La actora reside con su padre que tiene una discapacidad del 35%.
QUINTO.- El anterior alcalde cesó en marzo de 2025. El actual Concejal delegado de personal lo es desde mayo 2025.
SEXTO.- Se presenta demanda el 4-8-25".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Pretensión a la que se opone su empleadora, negando la existencia de una modificación sustancial y la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
a) Al amparo del art. 193 a) LRJS, se alega infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con los artículos 218.2 y 376 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al infringir la sentencia las normas del procedimiento por omisión de valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral, causando con ello una grave indefensión a esta parte, por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada.
b) Al amparo del art. 193 b) solicita la revisión de hechos probados, en concreto el hecho probado segundo y cuarto.
c) Al amparo del art. 193 c) se alega infracción de diversas normas sustantivas, así como del texto constitucional, por las que interesa la revocación de la sentencia dictada
Pretende la recurrente se incorpore una resolución administrativa dirigida a la misma, y emitida el 18/12/2025, claramente con posterioridad al dictado de la sentencia, si bien no consta que el contenido de la misma afecte a la resolución del presente procedimiento, por cuanto en todo caso el contexto fáctico donde se dicta la citada resolución, no es el que ha de ser examinado al tiempo de la demanda que nos ocupa, que se refiere a una posible modificación de las condiciones de trabajo, en cuanto al horario laboral, no al modo de su cumplimiento, que es la cuestión objeto del citado documento.
Es por lo que no procede la admisión e incorporación del citado documento, por no encontrarnos en uno de los supuestos en los que excepcionalmente se admite su incorporación, por lo que procede su devolución a la parte que los aporta, por su imposibilidad de ser valorado al resolver el presente recurso.
Así pues, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones (entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023):
En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996)
Como señala la impugnante, nos encontramos ante un defectuoso desarrollo del motivo de nulidad invocado puesto que se refiere a la previsión del art 218 de la LEC, relativa a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como al art. 97.2 LRJS, que se refiere a la misma materia, siendo únicamente la mención al art. 376 LECIV que se refiere a la "valoración de la prueba testifical", por lo que parece alegar la recurrente es una motivación errónea de sentencia, por errónea valoración judicial de la prueba, y en concreto por la falta de valoración de la testifical prestada.
Para resolver esta pretensión hemos de recordar a la recurrente que el art. 120 de la CE, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, así como reiterada interpretación del TC (entre otras STC de 31 de mayo de 2021, rec. 3199/2020) establece que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el art. 97.2 de la LRJS la necesidad tal motivación.
También hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS ) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.
No es este el caso de autos, ya que la Jueza a quo cita en su Fundamento Segundo, los elementos de convicción tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de desestimación de la reclamación, donde valora tanto documentos aportados como las manifestaciones entre otras del "alcalde anterior", y por tanto uno de los testigos propuestos por la propia recurrente.
La Sala 1ª del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que
En el presente caso la Jueza a quo ha explicado, de forma lógica y razonada, las conclusiones derivadas de los medios probatorios articulados para la desestimación de la demanda, sin que sea exigible como pretende el recurrente la preferencia como medio probatorio de las testificales prestadas, frente a la documental valorada, sino que un análisis conjunto de la prueba dará preferencia según las reglas de la sana crítica aquellas que configuren la convicción del Juzgador, que no cabe en modo alguno calificar derivada de un error palmario o ilógica por la sentencia de instancia, por lo que el motivo de nulidad decae.
Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).
Fundamenta tal revisión en el documento nº 1 aportado por el Concello, y en el referido documento, concretamente en el puesto nº NUM000- Trabajadora Social- (pags. 10, 11 y 12 del BOP) se detallan cuáles son las tareas y funciones. Además, en los documentos Nº 1 a 18 aportados por el recurrente, y las manifestaciones de los testigos que cita.
No procede la revisión instada por varios motivos.
El primero por cuanto en relación a alguno de los documentos en que ampara su revisión, en concreto documentos aportados por la propia recurrente, que se trata de 18 documentos, no hace mención concreta en que folio o documento se puede deducir literalmente tal hecho, y así resulta claramente indeterminada tal mención, que supondría por este solo hecho la desestimación de la revisión, por cuanto no puede amparar esta Sala en la búsqueda del documento o párrafo concreto de donde concluir la redacción solicitada.
El segundo, porque pretende la revisión al amparo de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y conforme a consolida doctrina jurisprudencial, antes mencionada, la prueba testifical no es un medio adecuado y hábil para tal revisión.
Y por último porque la redacción que pretende introducir en cuanto a actividades desarrolladas por la trabajadora y sus funciones, no es objeto de controversia en el asunto, donde la impugnación se refiere a una cuestión de la jornada laboral aplicable, no de funciones o tareas a desarrollar, pretendiendo además una redacción conclusiva y valorativa que no puede figurar en hechos probados, además de estimar que no es trascendente para resolver el recurso presentado.
Ampara tal revisión, en los documentos nº 2, aportado por el Concello, que es su registro horario, además de los documentos nº 7 y 8 aportados por la propia recurrente (Certificado de empadronamiento y Certificado de Grado de Dependencia del padre de la trabajadora), además de la prueba testifical.
Y nuevamente esta revisión ha de ser rechazada.
En primer lugar, porque en la redacción del hecho probado cuarto, se reflejan los elementos fácticos relevantes, tales como convivencia con su progenitor y grado de discapacidad, del que está afectado, los cuales resultan del tenor de la documental en que ampara la revisión, que por tanto deviene innecesaria en este extremo, al ser correcta la redacción que contiene.
En segundo lugar, porque nuevamente pretende la revisión de hechos probados en base a la testifical prestada, medio no idóneo para tal revisión, como ya se ha explicitado en párrafos anteriores.
Y por último porque pretende introducir el reconocimiento de un derecho, que ampara como medio probatorio en la testifical, y por tanto deviene inidóneo para tal fin. Y es más admitir la redacción propuesta en su inciso final, sería claramente valorativo, más cuando la propia Juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica y con valor fáctico rechaza la existencia de tal reconocimiento.
Es por lo que no procede acceder a la revisión fáctica propuesta.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.
En base a la doctrina antedicha hemos señalado que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
En lo que aquí nos interesa debemos destacar el contenido del apartado 2 de dicho precepto que dispone que
En el similar sentido se pronuncia el art. 138.6 de la LRJS.
Y asimismo la previsión del art. 191. 2 g), que excluye del ámbito del recurso de suplicación las
a) La sentencia recurrida tendría acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía. Puesto que la pretensión ejercitada en cuanto a daños y perjuicios se cuantifica en 7.501 € por lo que supera el límite de los 3.000 euros fijados en el art. 191.2 g) LRJS.
b) Y asimismo, tiene acceso al recurso por la vía de la alegación de vulneración de derechos fundamentales. Pero la cognición de esta Sala se verá limitada a tal vulneración, y en lo que se refiere a cuestiones de estricta legalidad ordinaria solo se podrá conocer de las mismas si están íntimamente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso implica que la sentencia de instancia sea recurrible, si bien limitado su recurso a las cuestiones relativas a la posible vulneración de derechos fundamentales, que articula según el tenor de sus alegaciones, a la vulneración de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española relativos al derecho a la igualdad y protección de la familia, así como la mención a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2022; Rec.3076/2022, y los arts. 181.2 y 183 LRJS, relativos a la indemnización por vulneración, y que articula como motivos III, V y VI de su recurso de suplicación, excluyendo por tanto como susceptibles de recurso, y examen por esta sala las cuestiones planteadas en fundamento de su recurso, en relación a las infracciones de "Ley de Base de Régimen Local" y los términos de la RPT del Ayuntamiento - motivo I-, la infracción del art. 41 del ET - motivo II-, y respecto a la normativa de descansos entre jornadas - motivo IV-, por ser cuestiones de pura legalidad ordinaria, que amparadas dentro de una impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no cabe sean examinadas por la Sala, al no ser susceptible de recurso de suplicación.
Examinando por tanto los motivos alegados en el recurso relativos a la vulneración de derechos fundamentales hemos de señalar y anticipar que han de ser desestimados y ello por cuanto ampara su reclamación de vulneración en la existencia de una "modificación sustancial de las condiciones de trabajo", que estima arbitraria y vulnera el contenido esencial del derecho al trabajo, y el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y ello puesto que no se le ampara en el cuidado de su padre con discapacidad.
Hemos de señalar que como marca la sentencia de instancia, el procedimiento ejercitado es de modificación de las condiciones de trabajo, - art. 138 LRJS-, no un procedimiento de conciliación de la vida familiar y laboral - art- 139 LRJS-, y sin que se estime por la Juzgadora de instancia siquiera acreditado el presupuesto básico de la tutela que pretende, que es la existencia del reconocimiento de una flexibilidad, concreción horaria o reducción de jornada al amparo de la necesidad de atender y cuidar a su progenitor, puesto que no consta acreditado que tenga reconocido derecho alguno vinculado a la situación ya de sus hijos menores, ya de discapacidad de su progenitor, es más el mero hecho de convivencia con el anterior, o la concurrencia de un determinado grado de discapacidad no supone el reconocimiento de tal derecho.
Es más, no consta más motivo de tutela de ese derecho de conciliación, que la situación de discapacidad del 35 % de su padre, o su convivencia con el anterior, motivo insuficiente para estimar amparada una tutela de tal derecho, supeditada a la acreditación no de un mero porcentaje de discapacidad sino que a la necesidad de los cuidados, y sobremanera a la razonabilidad del horario solicitado con tales atenciones y cuidados que es la finalidad de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores - artículos 37.6 y 34.8-, en la interpretación constitucional de los mismos, como garantía de un derecho a la no discriminación por razón ya del ejercicio de estos derechos de conciliación, como medida de protección de las personas con discapacidad, menores y la propia familia.
Por lo tanto, encontrándose en el ámbito de tutela de derechos fundamentales, existen normas que alteran el sistema general de distribución de la carga de la prueba cuando se alega por el demandante la lesión de un derecho fundamental. El artículo 96 LRJS reitera, pero extendiendo su aplicación a todo tipo de procesos, la regla contenida en el artículo 181.2 LRJS, para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que incluye toda lesión contra cualquier derecho fundamental o libertad pública, todo trato discriminatorio y todo tipo de acoso. Y supone la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de discriminación, acoso o vulneración de derechos fundamentales tiene un origen judicial. La indudable dificultad probatoria de que tras una determinada decisión se esconde un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, se resolvió por el TC ya desde sus primeras sentencias, así STC 38/1981, trasladando a la otra parte la obligación procesal de acreditar que su conducta respondía a un motivo razonable.
Y así entra en juego una primera valoración judicial acerca de si el indicio tiene la suficiente consistencia como para derivar de forma fundada que la vulneración pudo ser producida. Así lo considera la norma al hablar de indicios fundados. En caso positivo, se traslada al demandado la carga de probar la solvencia de su conducta, que tiene causas reales ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que tuvieron la entidad suficiente como para adoptar la decisión objeto de litigio, justificada de forma objetiva y razonable, y por tanto soportada en hechos, de forma que se lleve a la convicción del juzgador que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de la mácula del propósito vulnerador de derechos fundamentales, tal y como se indica en la STC 29/2002.
Por lo tanto, como presupuesto para la estimación de una conducta vulneradora, habrían de aportarse indicios, que en este caso no concurren, por cuanto como expresamente recoge la sentencia impugnada no existe resolución de reconocimiento de una flexibilidad, o reducción horaria por razón del cuidado de su padre, por lo que el disfrute o reconocimiento de este derecho, no concurre. Y es más, ningún tipo de discriminación podemos concluir de una medida que según refleja el Hecho Probado Tercero de la sentencia, "afecta a la actora y a 9 compañeros", cuyas circunstancias concretas se desconoce, ni constan las de los demás trabajadores del Concello afectados, o los que no, para poder valorar un trato diferenciado, o que suponga discriminación por alguno de los motivos que están vedados por nuestro ordenamiento constitucional, que según las alegaciones de la recurrente sería su condición de titular de una reducción, concreción o adaptación de jornada, que no resulta siquiera estuviese reconocida a la trabajadora, sin perjuicio de los derechos que la regulación ya del Estatuto de los Trabajadores, ya del Estatuto Básico del Empleado Público al que alude, pudiera reconocer a los trabajadores, que requieren en todo caso de aceptación y /o resolución expresa de reconocimiento por el empleador, que en este caso no ha resultado acreditado.
Es por lo que no cabe sino la desestimación del recurso de suplicación formulado por Dª Claudia, al no ser susceptible del reproche jurídico que en relación a la vulneración de derechos fundamentales se le efectúa, y por tanto desestimar este motivo del recurso, como aquellos relativos a la cuantificación indemnizatoria, al decaer el presupuesto esencial para su reconocimiento que es la vulneración, que no resulta siquiera indiciariamente acreditada por quien le corresponde que no es sino la recurrente.
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Claudia contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco, del Juzgado de lo Social nº TRES de los de OURENSE, dictada en los presentes autos Nº 567/2025, seguidos a instancia del recurrente contra CONCELLO DE DIRECCION000 sobre Impugnación de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (MSCT) con Vulneración de Derechos Fundamentales, más indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone su empleadora, negando la existencia de una modificación sustancial y la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
a) Al amparo del art. 193 a) LRJS, se alega infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con los artículos 218.2 y 376 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al infringir la sentencia las normas del procedimiento por omisión de valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral, causando con ello una grave indefensión a esta parte, por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada.
b) Al amparo del art. 193 b) solicita la revisión de hechos probados, en concreto el hecho probado segundo y cuarto.
c) Al amparo del art. 193 c) se alega infracción de diversas normas sustantivas, así como del texto constitucional, por las que interesa la revocación de la sentencia dictada
Pretende la recurrente se incorpore una resolución administrativa dirigida a la misma, y emitida el 18/12/2025, claramente con posterioridad al dictado de la sentencia, si bien no consta que el contenido de la misma afecte a la resolución del presente procedimiento, por cuanto en todo caso el contexto fáctico donde se dicta la citada resolución, no es el que ha de ser examinado al tiempo de la demanda que nos ocupa, que se refiere a una posible modificación de las condiciones de trabajo, en cuanto al horario laboral, no al modo de su cumplimiento, que es la cuestión objeto del citado documento.
Es por lo que no procede la admisión e incorporación del citado documento, por no encontrarnos en uno de los supuestos en los que excepcionalmente se admite su incorporación, por lo que procede su devolución a la parte que los aporta, por su imposibilidad de ser valorado al resolver el presente recurso.
Así pues, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones (entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023):
En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996)
Como señala la impugnante, nos encontramos ante un defectuoso desarrollo del motivo de nulidad invocado puesto que se refiere a la previsión del art 218 de la LEC, relativa a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como al art. 97.2 LRJS, que se refiere a la misma materia, siendo únicamente la mención al art. 376 LECIV que se refiere a la "valoración de la prueba testifical", por lo que parece alegar la recurrente es una motivación errónea de sentencia, por errónea valoración judicial de la prueba, y en concreto por la falta de valoración de la testifical prestada.
Para resolver esta pretensión hemos de recordar a la recurrente que el art. 120 de la CE, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, así como reiterada interpretación del TC (entre otras STC de 31 de mayo de 2021, rec. 3199/2020) establece que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el art. 97.2 de la LRJS la necesidad tal motivación.
También hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS ) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.
No es este el caso de autos, ya que la Jueza a quo cita en su Fundamento Segundo, los elementos de convicción tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de desestimación de la reclamación, donde valora tanto documentos aportados como las manifestaciones entre otras del "alcalde anterior", y por tanto uno de los testigos propuestos por la propia recurrente.
La Sala 1ª del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que
En el presente caso la Jueza a quo ha explicado, de forma lógica y razonada, las conclusiones derivadas de los medios probatorios articulados para la desestimación de la demanda, sin que sea exigible como pretende el recurrente la preferencia como medio probatorio de las testificales prestadas, frente a la documental valorada, sino que un análisis conjunto de la prueba dará preferencia según las reglas de la sana crítica aquellas que configuren la convicción del Juzgador, que no cabe en modo alguno calificar derivada de un error palmario o ilógica por la sentencia de instancia, por lo que el motivo de nulidad decae.
Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).
Fundamenta tal revisión en el documento nº 1 aportado por el Concello, y en el referido documento, concretamente en el puesto nº NUM000- Trabajadora Social- (pags. 10, 11 y 12 del BOP) se detallan cuáles son las tareas y funciones. Además, en los documentos Nº 1 a 18 aportados por el recurrente, y las manifestaciones de los testigos que cita.
No procede la revisión instada por varios motivos.
El primero por cuanto en relación a alguno de los documentos en que ampara su revisión, en concreto documentos aportados por la propia recurrente, que se trata de 18 documentos, no hace mención concreta en que folio o documento se puede deducir literalmente tal hecho, y así resulta claramente indeterminada tal mención, que supondría por este solo hecho la desestimación de la revisión, por cuanto no puede amparar esta Sala en la búsqueda del documento o párrafo concreto de donde concluir la redacción solicitada.
El segundo, porque pretende la revisión al amparo de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y conforme a consolida doctrina jurisprudencial, antes mencionada, la prueba testifical no es un medio adecuado y hábil para tal revisión.
Y por último porque la redacción que pretende introducir en cuanto a actividades desarrolladas por la trabajadora y sus funciones, no es objeto de controversia en el asunto, donde la impugnación se refiere a una cuestión de la jornada laboral aplicable, no de funciones o tareas a desarrollar, pretendiendo además una redacción conclusiva y valorativa que no puede figurar en hechos probados, además de estimar que no es trascendente para resolver el recurso presentado.
Ampara tal revisión, en los documentos nº 2, aportado por el Concello, que es su registro horario, además de los documentos nº 7 y 8 aportados por la propia recurrente (Certificado de empadronamiento y Certificado de Grado de Dependencia del padre de la trabajadora), además de la prueba testifical.
Y nuevamente esta revisión ha de ser rechazada.
En primer lugar, porque en la redacción del hecho probado cuarto, se reflejan los elementos fácticos relevantes, tales como convivencia con su progenitor y grado de discapacidad, del que está afectado, los cuales resultan del tenor de la documental en que ampara la revisión, que por tanto deviene innecesaria en este extremo, al ser correcta la redacción que contiene.
En segundo lugar, porque nuevamente pretende la revisión de hechos probados en base a la testifical prestada, medio no idóneo para tal revisión, como ya se ha explicitado en párrafos anteriores.
Y por último porque pretende introducir el reconocimiento de un derecho, que ampara como medio probatorio en la testifical, y por tanto deviene inidóneo para tal fin. Y es más admitir la redacción propuesta en su inciso final, sería claramente valorativo, más cuando la propia Juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica y con valor fáctico rechaza la existencia de tal reconocimiento.
Es por lo que no procede acceder a la revisión fáctica propuesta.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.
En base a la doctrina antedicha hemos señalado que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
En lo que aquí nos interesa debemos destacar el contenido del apartado 2 de dicho precepto que dispone que
En el similar sentido se pronuncia el art. 138.6 de la LRJS.
Y asimismo la previsión del art. 191. 2 g), que excluye del ámbito del recurso de suplicación las
a) La sentencia recurrida tendría acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía. Puesto que la pretensión ejercitada en cuanto a daños y perjuicios se cuantifica en 7.501 € por lo que supera el límite de los 3.000 euros fijados en el art. 191.2 g) LRJS.
b) Y asimismo, tiene acceso al recurso por la vía de la alegación de vulneración de derechos fundamentales. Pero la cognición de esta Sala se verá limitada a tal vulneración, y en lo que se refiere a cuestiones de estricta legalidad ordinaria solo se podrá conocer de las mismas si están íntimamente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso implica que la sentencia de instancia sea recurrible, si bien limitado su recurso a las cuestiones relativas a la posible vulneración de derechos fundamentales, que articula según el tenor de sus alegaciones, a la vulneración de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española relativos al derecho a la igualdad y protección de la familia, así como la mención a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2022; Rec.3076/2022, y los arts. 181.2 y 183 LRJS, relativos a la indemnización por vulneración, y que articula como motivos III, V y VI de su recurso de suplicación, excluyendo por tanto como susceptibles de recurso, y examen por esta sala las cuestiones planteadas en fundamento de su recurso, en relación a las infracciones de "Ley de Base de Régimen Local" y los términos de la RPT del Ayuntamiento - motivo I-, la infracción del art. 41 del ET - motivo II-, y respecto a la normativa de descansos entre jornadas - motivo IV-, por ser cuestiones de pura legalidad ordinaria, que amparadas dentro de una impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no cabe sean examinadas por la Sala, al no ser susceptible de recurso de suplicación.
Examinando por tanto los motivos alegados en el recurso relativos a la vulneración de derechos fundamentales hemos de señalar y anticipar que han de ser desestimados y ello por cuanto ampara su reclamación de vulneración en la existencia de una "modificación sustancial de las condiciones de trabajo", que estima arbitraria y vulnera el contenido esencial del derecho al trabajo, y el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y ello puesto que no se le ampara en el cuidado de su padre con discapacidad.
Hemos de señalar que como marca la sentencia de instancia, el procedimiento ejercitado es de modificación de las condiciones de trabajo, - art. 138 LRJS-, no un procedimiento de conciliación de la vida familiar y laboral - art- 139 LRJS-, y sin que se estime por la Juzgadora de instancia siquiera acreditado el presupuesto básico de la tutela que pretende, que es la existencia del reconocimiento de una flexibilidad, concreción horaria o reducción de jornada al amparo de la necesidad de atender y cuidar a su progenitor, puesto que no consta acreditado que tenga reconocido derecho alguno vinculado a la situación ya de sus hijos menores, ya de discapacidad de su progenitor, es más el mero hecho de convivencia con el anterior, o la concurrencia de un determinado grado de discapacidad no supone el reconocimiento de tal derecho.
Es más, no consta más motivo de tutela de ese derecho de conciliación, que la situación de discapacidad del 35 % de su padre, o su convivencia con el anterior, motivo insuficiente para estimar amparada una tutela de tal derecho, supeditada a la acreditación no de un mero porcentaje de discapacidad sino que a la necesidad de los cuidados, y sobremanera a la razonabilidad del horario solicitado con tales atenciones y cuidados que es la finalidad de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores - artículos 37.6 y 34.8-, en la interpretación constitucional de los mismos, como garantía de un derecho a la no discriminación por razón ya del ejercicio de estos derechos de conciliación, como medida de protección de las personas con discapacidad, menores y la propia familia.
Por lo tanto, encontrándose en el ámbito de tutela de derechos fundamentales, existen normas que alteran el sistema general de distribución de la carga de la prueba cuando se alega por el demandante la lesión de un derecho fundamental. El artículo 96 LRJS reitera, pero extendiendo su aplicación a todo tipo de procesos, la regla contenida en el artículo 181.2 LRJS, para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que incluye toda lesión contra cualquier derecho fundamental o libertad pública, todo trato discriminatorio y todo tipo de acoso. Y supone la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de discriminación, acoso o vulneración de derechos fundamentales tiene un origen judicial. La indudable dificultad probatoria de que tras una determinada decisión se esconde un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, se resolvió por el TC ya desde sus primeras sentencias, así STC 38/1981, trasladando a la otra parte la obligación procesal de acreditar que su conducta respondía a un motivo razonable.
Y así entra en juego una primera valoración judicial acerca de si el indicio tiene la suficiente consistencia como para derivar de forma fundada que la vulneración pudo ser producida. Así lo considera la norma al hablar de indicios fundados. En caso positivo, se traslada al demandado la carga de probar la solvencia de su conducta, que tiene causas reales ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que tuvieron la entidad suficiente como para adoptar la decisión objeto de litigio, justificada de forma objetiva y razonable, y por tanto soportada en hechos, de forma que se lleve a la convicción del juzgador que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de la mácula del propósito vulnerador de derechos fundamentales, tal y como se indica en la STC 29/2002.
Por lo tanto, como presupuesto para la estimación de una conducta vulneradora, habrían de aportarse indicios, que en este caso no concurren, por cuanto como expresamente recoge la sentencia impugnada no existe resolución de reconocimiento de una flexibilidad, o reducción horaria por razón del cuidado de su padre, por lo que el disfrute o reconocimiento de este derecho, no concurre. Y es más, ningún tipo de discriminación podemos concluir de una medida que según refleja el Hecho Probado Tercero de la sentencia, "afecta a la actora y a 9 compañeros", cuyas circunstancias concretas se desconoce, ni constan las de los demás trabajadores del Concello afectados, o los que no, para poder valorar un trato diferenciado, o que suponga discriminación por alguno de los motivos que están vedados por nuestro ordenamiento constitucional, que según las alegaciones de la recurrente sería su condición de titular de una reducción, concreción o adaptación de jornada, que no resulta siquiera estuviese reconocida a la trabajadora, sin perjuicio de los derechos que la regulación ya del Estatuto de los Trabajadores, ya del Estatuto Básico del Empleado Público al que alude, pudiera reconocer a los trabajadores, que requieren en todo caso de aceptación y /o resolución expresa de reconocimiento por el empleador, que en este caso no ha resultado acreditado.
Es por lo que no cabe sino la desestimación del recurso de suplicación formulado por Dª Claudia, al no ser susceptible del reproche jurídico que en relación a la vulneración de derechos fundamentales se le efectúa, y por tanto desestimar este motivo del recurso, como aquellos relativos a la cuantificación indemnizatoria, al decaer el presupuesto esencial para su reconocimiento que es la vulneración, que no resulta siquiera indiciariamente acreditada por quien le corresponde que no es sino la recurrente.
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Claudia contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco, del Juzgado de lo Social nº TRES de los de OURENSE, dictada en los presentes autos Nº 567/2025, seguidos a instancia del recurrente contra CONCELLO DE DIRECCION000 sobre Impugnación de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (MSCT) con Vulneración de Derechos Fundamentales, más indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Claudia contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco, del Juzgado de lo Social nº TRES de los de OURENSE, dictada en los presentes autos Nº 567/2025, seguidos a instancia del recurrente contra CONCELLO DE DIRECCION000 sobre Impugnación de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (MSCT) con Vulneración de Derechos Fundamentales, más indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
