Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1539/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1006/2024 de 25 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1539/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101419
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2215
Núm. Roj: STSJ PV 2215:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001006/2024 NIG PV 4802044420220009385 NIG CGPJ 4802044420220009385
SENTENCIA N.º: 001539/2024
En la Villa de Bilbao, a 25 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 04/12/23, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Lucas frente a MUTUA ASEPEYO, ALSE SEGURIDAD S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, D. Lucas, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.981 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, venía prestando servicios como vigilante de seguridad para PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA a 12/10/2020, la cual tenía cubierto el riesgo de IT derivado de contingencias comunes con mutua ASEPEYO. Posteriormente pasó subrogado a ALSE SEGURIDAD S.A.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:
M24.83-Otros trastornos específicos de articulación, no clasificados bajo otro concepto, muñeca
inestabiliad estafo-lunar derecha
50 años. Profesión: vigilante de seguridad en los trenes
IT por AT 12/10/2020
Refiere que sufrió una caida por las escaleras. Atendido en mutua le diagnosticaron de inestabilidad estafo-lunar derecha siendo IQ en noviembre 2020 y de nuevo intervenido el 15/07/2021.
Actualmente sigue en RHB en Mutua, REfiere perdida de movilidad en muñeca derecha. Sigue en RHB en Mutua, dos dias por semana, esto ejercicios domiciliarios
Exploración: diestro
Muñeca Derecha:
Cicatriz Q en dorso de muñeca y mano de 8 cm
Cicatriz de 2 cm
Cicatriz de 2x1.5 cm en borde radial muñeca
Cicatriz de 1x1 cm en borde cubital muñeca
BA :
Flexion palmar 30 (750) Flexion dorsal 40° (75°)
D, radial 100 (200)
D cubital 20° ( 35°)
Perdida ultmos grados supinacion).
TAC MUÑECA DERECHA 19/01/2022 Marcado aumento de espacio escafosemilunar compatible con disociacion. No obstante no
INFORME MEDICO MUTUA ASEPEYO 2/2/2022
Varón, 50 años. Vigilante de Seguridad
Diagnsotico: Disociacion escafo-lunar mano derecha
TTO:
10
Ligamentoplastia/ tenodesis (LT)
2° 13-01-2021 Retirada material. Agujas de K
3° Reintervencion 15-julio 2021.Dr Neymar
40 Retirada agujas de K el dia 13 de septiembre
5° RHB que mantiene
Evolucion:
Mantenemos controles en Asepeyo y Dr Neymar
Actualizacion 24/01/2022:
& meses. Mejoria fuerza de prensa de 40% ( 29 Kgr...20 Kg hace 1 mes). Buena movilidad. REfire dolor en dedos al hacer fuerza de prensa.Exploracion dedos sin hallazgos significativos. Plan seguir RHB sin restricciones. REvision en 1 mes
Valorado por Traumatologia SPS.
Evolutivo 07/01/2022
Paciente intervenido en dos ocasiones de su muñeca dcha tras un accidente laboral.
parece ser que le intervinieron por inestabilidad escafolunar por via abierta, no tengo informes de las intervenciones. Tiene cicatriz dorsal en muñeca y en tercio medie de antebrazo dorsal.
El paciente refiere rigidez y dolor al forzar.
Presenta poca movilidad en flexoextensión de muñeca.
RX se aprecia incremento del espacioescafolunar y osteopenia en muñeca.
Está haciende rehabilitación.
Explico que debe seguir con su mutua que será la que planteará tratamientos nuevos si lo considera o propuesta de incapacidad etc.
Explico opción de artrolisis con pocas expectativas de mejorar o cirugía de rescate que no garantiza resultados de movilidad y fuerza que el paciente está esperando.
****23/03/2022:
Sigue con RHB dos dias a la semnana en mutua y ejercicios domiciliarios. Sigue en conrol con el médico de mutua y con el Dr Neymar. No ve mejoria y el esta afectando animicamnete presentando insomnio. ayer el medico de la Mutua le pautó Lorazepam 1 mgr 0-0-1, ademeas del Tramadol/Paracetamol 1/8 horas.
Proxima cita con Dr Neymar el dia 4/04/2022
Exploracion:
OTE . discurso coherente, no observo sintomas psicoticos ni deterioro cognitivo aparente. Refiere preocupacion por mala evolución de su lesion con afectacion de su estado animico e insomnio:
Refiere dolor y rigidez en muñeca y dedos de la mano derecha. Diestro
Cicatrices ya descritas en este informe
Muñeca -Mano derecha:
BA Muñeca:
Flex palmar 350 (750)
Flex Dorsal 400 (750)
D. Cubital 20° (350)
D. Radial 15° (200)
P-S. limita ultimos grados supinacion
Mano: Consigue contacto pulpejo palma con todos los dedos
Exploración:
medico, quirurgico y RHB
REfiere que continua en RHB mutua dos dias por semana y realzando ejercicios domiciliarios
TTo farmacologico actual: l.orazepam 1 mgr 0-0-1, Tramado! /Paracetamol 1/811
Valorado por Rauma SPS le indico seguimeinto por mutua y le explica opción de artrolisis con pocas expectativas de mejorar o cirugia de rescate que no garantiza resultados de movilidad y fuerza que el paciente está esperando.
OTE, discurso coherente. Refiere preocupacion por mala evolución de su lesion con afectacion de su estado animico e insomnio. dolor y rigidez en muñeca y dedos de la mano derecha. Diestro. Cicatrices descritas en este informe. Muñeca Mano DCHA: BA Muñeca: Flex palmar 350 (750) Flex Dorsal 40° (750) D. Cubital 200 (350) D. Radial 15° (200) P-S. limita ultimos grados supinacion. Consigue puño y pinza
TAC Muñeca derecha 19/01/2022: Conclusion: Aumento del espacio escafosemilunar si signos de inestabilidad dorsal intercalada
Valorar EVI
1 Amplitud de los movimientos activos de la muñeca derecha deficitaria un 63%. Pasivamente persiste un déficit similar
2 Desarrollo de fuerza con muñeca derecha deficitaria un 62% respecto contralateral.
3 Desarrollo de fuerza de garra media con mano derecha al 71% respecto de contralateral. Déficit de pinza de hasta el 83%.
4 Criterios de colaboración adecuados, lo que otorga validez a los resultados obtenidos.
"Que estimando la demanda formulada por D. Lucas frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA y ALSE SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada de accidente laboral y en su consecuencia debo condenar y condeno a MUTUA ASEPEYO a que abone al actor una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 20.491,10 euros anuales, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan y con las regularizaciones que procedan en caso de percepción de prestaciones incompatibles."
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación las representaciones de las demandadas, MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, frente a la sentencia nº 287/2023 de fecha 4 de diciembre 2.023 del Juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, autos 867/2022, que estimó la demanda formulada por D. Lucas, frente a la citada MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a la citada MUTUA ASEPEYO a que abone al actor una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 20.491,10 euros anuales, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan y con las regularizaciones que procedan en caso de percepción de prestaciones incompatibles.
El recurso contiene un único motivo, examen de derecho y termina suplicando se revoque la sentencia, y en su lugar se dicte otra que la sustituya, en el sentido de desestimar la demanda y confirme la declaración de no encontrarse el demandante afecto a ningún grado de incapacidad permanente.
Por el demandante se ha impugnado el recurso de suplicación, por un lado, interesando la adición de un hecho probado nuevo, y respecto al examen del derecho, entendiendo una incapacidad para llevar a cabo su profesión habitual y por ello debe ser confirmada la sentencia.
1.- La parte impugnante del recurso interesa la adición de un hecho probado y ello con amparo en lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS, en cuanto permite la revisión de hechos también por el impugnante del recurso.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene, además, recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Pretende el impugnante la adición del HECHO PROBADO NOVENO, y así refiere que sea redactado del siguiente tenor:
Por tanto, la incidencia es que refiere que su profesión habitual es vigilante de seguridad.
Ello, lo basa en el documento en el documento 5 de los aportados por el demandante.
Lo vamos a estimar, pues partiendo que la actividad de vigilante de seguridad requiere una habilitación administrativa, conforme al Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, impone en su artículo 4 el deber ser sometido a reconocimiento facultativo pertinente para la comprobación tanto inicial como periódica de las aptitudes físicas y psicológicas necesarias a efectos de poder prestar servicios. Por ello debemos acoger la adición pretendida en cuanto que no ha sido reconocido apto para la profesión de vigilante de seguridad.
1. - La Mutua ASEPEYO, con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por estos la infracción de los artículos 194.1.b y 4 , en relación con la disposición Transitoria vigésima sexta, de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015).
Recordemos lo acontecido a la luz de los hechos probados: El demandante de 42 años, venía prestando servicios como vigilante de seguridad. Este sufrió un accidente de trabajo el 12/10/2020 al caer por las escaleras de la estación de tren donde prestaba servicios sufriendo lesiones, sobre todo en la extremidad superior derecha. Siendo intervenido quirúrgicamente por dos ocasiones.
Consecuencia de ello padece una inestabilidad estafo-lunar derecha, lo que le causa movilidad en la muñeca derecha: Muñeca Mano DCHA: BA Muñeca: Flex palmar 350 (750) Flex Dorsal 40° (750) D. Cubital 200 (350) D. Radial 15° (200) P-S. limita últimos grados supinación. Consigue puño y pinza. Y el informe del servicio de traumatología 26/09/22, destaca, flexoextensión de muñeca: Flexión 15º, flexión dorsal 40, limitación de los últimos grados de supinación; la RX aprecia incremento del espacio escafolunar y osteopenia en muñeca; la RM 14/07/2022, destaca integridad de la ligamentoplastia escafolunar que está rodeada por tejido fibrótico, no se aprecia inestabilidad carpiana ni disociación escafolunar a pesar de que existe leve ensanchamiento escafolunar. Finalmente se ha llevado a cabo un estudio biomecánico, cuyas conclusiones son: 1) Amplitud de los movimientos activos de la muñeca derecha deficitaria un 63%. Pasivamente persiste un déficit similar; 2) Desarrollo de fuerza con muñeca derecha deficitaria un 62% respecto contralateral; 3) Desarrollo de fuerza de garra media con mano derecha al 71% respecto de contralateral. Déficit de pinza de hasta el 83%; (Criterios de colaboración adecuados, lo que otorga validez a los resultados obtenidos).
Por la Mutua recurrente, entiende que, tras la intervención, la prueba de TAC de la muñeca derecha advierte un marcado aumento del espacio escafosemilunar compatible con la disociación, pero no se objetiva el desplazamiento del escafoides palmar ni dorsal que sugiera inestabilidad. Tampoco hay signos de artropatía, ni otros hallazgos significativos. La lesión ha provocado como secuelas la limitación de movilidad de la muñeca (conserva 35º en la flexión palmar y 40º en la dorsal, así como 20º y 45º en las desviaciones cubital y radial, respectivamente), así como un déficit de fuerza (que, no obstante, ha ido mejorando) en la articulación. El movimiento de pronosupinación solo se ve afectado en los últimos grados de la supinación. Y en el informe médico de síntesis se constata que el demandante consigue el contacto pulpejo palma con todos los dedos y que puede realizar los movimientos de puño y pinza (hecho probado cuarto). Y respecto a la profesión habitual de vigilante de seguridad, la guía de valoración profesional del INSS valora la carga biomecánica en la mano en un grado moderado, de 2 sobre 4 (código 5941), y, los requerimientos que se valoran como elevados se centran en la bipedestación dinámica, ciertos aspectos de la carga mental, la visión, audición, voz y sensibilidad profunda; a diferencia de la carga física y biomecánica, que resulta moderada. Por tanto, la limitación de la muñeca derecha no le inhabilita al demandante para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
La parte impugnante rechaza las consideraciones del recurso incidiendo en todo el contenido sobre las limitaciones de movilidad recogidas en la sentencia, y, aún más, refiere la declaración de no apto para la profesión ante las limitaciones de la muñeca en una persona diestra; en lo que se refiere a la Guía de Valoración profesional esta solo tiene un carácter orientativo, como así se ha señalado por la esta Sala de lo Social, (SSTSJ País Vasco 24/3/2015, RS 381/15; 11/11/2014, RS 2124/14). Por último, destaca la doctrina autonómica en supuestos como el presente sobre limitaciones de la movilidad de la muñeca derecha en profesión de vigilante de seguridad ( SSTSJ Madrid 11/09/2017, RS 127/2017; y Castilla la Macha 18/02/2010, RS 1181/2009)
2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que "se
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al/la trabajador/a le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la "aptitud
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del discapacitado en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad permanente parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
3.- En lo que se refiere a la profesión habitual, el art. art. 11.2. de la OM de 15 de abril de 1969, dispone que, "
A su vez la disposición adicional vigésima sexta de la LGSS señala, manteniendo la redacción anterior, hasta que se desarrolle:
"Se
En el presente supuesto es pacifica la profesión de vigilante de seguridad.
La doctrina judicial, ha señalado:
"2.
Por último, destaca:
"Y
Por tanto, estamos al conjunto de las funciones de un vigilante de seguridad contenidas en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad y tal y como recoge la Ilma. Magistrada de instancia incidiendo en las propias contenidas en el art 32 de dicho Convenio Colectivo, "...
4.- Por tanto, el demandante padeció una lesión en la muñeca con unas consecuencias limitantes tal y como hemos descrito.
Ello se desprende de los diversos informes médicos - informes de Osakidetza, prueba biomecánica y pericial médica- en la que se ha basado la Ilma. Magistrada a quo, donde recoge las limitaciones de la movilidad, siendo pacificas para las partes.
Dicho ello, proyectado sobre una profesión como lo es la de vigilante de seguridad que le impone para la protección de bienes y personas una adecuada y extensa movilidad de la extremidad rectora, y es que se impone en muchas ocasiones utilización de defensas o mera fuerza persuasiva, y, también, el manejo de armas, y, padeciendo una limitación en la muñeca que le impide tales funciones, es por ello debemos confirmar el criterio del Ilmo. Magistrado de instancia en cuanto calificó que el trabajador se encontraba afecto al grado de incapacidad permanente total y por tal en nada infringió el precepto mencionado arts. 194 LGSS.
Y es que doctrina autonómica, en supuesto semejante, ha señalado:
"Y
En su consecuencia procede la desestimación del recurso.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer a cada una de las recurrentes el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros, cada una de ellas.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, frente a la sentencia nº 287/2023 de fecha 4 de diciembre 2.023 del Juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, autos 867/2022, que estimó la demanda formulada por D. Lucas, frente a la citada MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a la citada MUTUA ASEPEYO a que abone al actor una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 20.491,10 euros anuales, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan y con las regularizaciones que procedan en caso de percepción de prestaciones incompatibles; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición de costas a la Mutua y empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante la cantidad de 800 euros, cada una de ellas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066100624.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066100624.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
