Sentencia Social 1539/202...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 1539/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1006/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1539/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024101419

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2215

Núm. Roj: STSJ PV 2215:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001006/2024 NIG PV 4802044420220009385 NIG CGPJ 4802044420220009385

SENTENCIA N.º: 001539/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de junio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 04/12/23, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Lucas frente a MUTUA ASEPEYO, ALSE SEGURIDAD S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, D. Lucas, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.981 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, venía prestando servicios como vigilante de seguridad para PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA a 12/10/2020, la cual tenía cubierto el riesgo de IT derivado de contingencias comunes con mutua ASEPEYO. Posteriormente pasó subrogado a ALSE SEGURIDAD S.A.

SEGUNDO.-El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 12/10/2020 al caer por las escaleras de la estación de tren donde prestaba servicios sufriendo lesiones, sobre todo en la extremidad superior derecha.

TERCERO.-El Sr. Lucas fue declarado en situación de IT derivado de accidente de trabajo el 12/10/2020 que fue prorrogada iniciándose expediente de incapacidad permanente y acordándose por Resolución del INSS de 26/04/2022 que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del anterior constituían LPNI conforme a los Baremos 77 por importe de 1.070 euros y 110 por importe de 540 euros. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

CUARTO.-El Sr. Lucas presentaba a 23/03/2022:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:

M24.83-Otros trastornos específicos de articulación, no clasificados bajo otro concepto, muñeca

2.DIAGNÓSTICO

inestabiliad estafo-lunar derecha

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

50 años. Profesión: vigilante de seguridad en los trenes deEuskotren y escolta (servicios de protección a mujeres maltratadas. algún otro servicio de servicio de proteccion cuando el llaman ), habilitado para ir armado

IT por AT 12/10/2020

Refiere que sufrió una caida por las escaleras. Atendido en mutua le diagnosticaron de inestabilidad estafo-lunar derecha siendo IQ en noviembre 2020 y de nuevo intervenido el 15/07/2021.

Actualmente sigue en RHB en Mutua, REfiere perdida de movilidad en muñeca derecha. Sigue en RHB en Mutua, dos dias por semana, esto ejercicios domiciliarios

Exploración: diestro

Muñeca Derecha:

Cicatriz Q en dorso de muñeca y mano de 8 cm

Cicatriz de 2 cm endorso antebrazo derecho, tercio medio

Cicatriz de 2x1.5 cm en borde radial muñeca

Cicatriz de 1x1 cm en borde cubital muñeca

BA :

Flexion palmar 30 (750) Flexion dorsal 40° (75°)

D, radial 100 (200)

D cubital 20° ( 35°)

Perdida ultmos grados supinacion).

TAC MUÑECA DERECHA 19/01/2022 Marcado aumento de espacio escafosemilunar compatible con disociacion. No obstante no seobjetiva desplazameinto del escafoides palmar ni dorsal que sugiera inestabilidad. Cambios postquirurgicos en el escafoides con la presencia de un tunel oseo. No signos de artropatia: Osteoporosis. Resto sin hallazgos significativos Condusion: Aumento del espació escafosemilunar si signos de inestabilidad dorsal intercalada

INFORME MEDICO MUTUA ASEPEYO 2/2/2022

Varón, 50 años. Vigilante de Seguridad

Diagnsotico: Disociacion escafo-lunar mano derecha

TTO:

10 IQ16/11/2020, HIE: reduccon abierta, fijacion con agujas de Kirschner 1,5 mm y a estabiliacon con triple

Ligamentoplastia/ tenodesis (LT)

2° 13-01-2021 Retirada material. Agujas de K

3° Reintervencion 15-julio 2021.Dr Neymar

40 Retirada agujas de K el dia 13 de septiembre

5° RHB que mantiene

Evolucion:

Mantenemos controles en Asepeyo y Dr Neymar

Actualizacion 24/01/2022:

& meses. Mejoria fuerza de prensa de 40% ( 29 Kgr...20 Kg hace 1 mes). Buena movilidad. REfire dolor en dedos al hacer fuerza de prensa.Exploracion dedos sin hallazgos significativos. Plan seguir RHB sin restricciones. REvision en 1 mes

Valorado por Traumatologia SPS.

Evolutivo 07/01/2022

Paciente intervenido en dos ocasiones de su muñeca dcha tras un accidente laboral.

parece ser que le intervinieron por inestabilidad escafolunar por via abierta, no tengo informes de las intervenciones. Tiene cicatriz dorsal en muñeca y en tercio medie de antebrazo dorsal.

El paciente refiere rigidez y dolor al forzar.

Presenta poca movilidad en flexoextensión de muñeca.

RX se aprecia incremento del espacioescafolunar y osteopenia en muñeca.

Está haciende rehabilitación.

Explico que debe seguir con su mutua que será la que planteará tratamientos nuevos si lo considera o propuesta de incapacidad etc.

Explico opción de artrolisis con pocas expectativas de mejorar o cirugía de rescate que no garantiza resultados de movilidad y fuerza que el paciente está esperando.

****23/03/2022:

Sigue con RHB dos dias a la semnana en mutua y ejercicios domiciliarios. Sigue en conrol con el médico de mutua y con el Dr Neymar. No ve mejoria y el esta afectando animicamnete presentando insomnio. ayer el medico de la Mutua le pautó Lorazepam 1 mgr 0-0-1, ademeas del Tramadol/Paracetamol 1/8 horas.

Proxima cita con Dr Neymar el dia 4/04/2022

Exploracion:

OTE . discurso coherente, no observo sintomas psicoticos ni deterioro cognitivo aparente. Refiere preocupacion por mala evolución de su lesion con afectacion de su estado animico e insomnio:

Refiere dolor y rigidez en muñeca y dedos de la mano derecha. Diestro

Cicatrices ya descritas en este informe

Muñeca -Mano derecha:

BA Muñeca:

Flex palmar 350 (750)

Flex Dorsal 400 (750)

D. Cubital 20° (350)

D. Radial 15° (200)

P-S. limita ultimos grados supinacion

Mano: Consigue contacto pulpejo palma con todos los dedos

Exploración:

4.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

medico, quirurgico y RHB

REfiere que continua en RHB mutua dos dias por semana y realzando ejercicios domiciliarios

TTo farmacologico actual: l.orazepam 1 mgr 0-0-1, Tramado! /Paracetamol 1/811

Valorado por Rauma SPS le indico seguimeinto por mutua y le explica opción de artrolisis con pocas expectativas de mejorar o cirugia de rescate que no garantiza resultados de movilidad y fuerza que el paciente está esperando.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES

OTE, discurso coherente. Refiere preocupacion por mala evolución de su lesion con afectacion de su estado animico e insomnio. dolor y rigidez en muñeca y dedos de la mano derecha. Diestro. Cicatrices descritas en este informe. Muñeca Mano DCHA: BA Muñeca: Flex palmar 350 (750) Flex Dorsal 40° (750) D. Cubital 200 (350) D. Radial 15° (200) P-S. limita ultimos grados supinacion. Consigue puño y pinza

6.EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL

TAC Muñeca derecha 19/01/2022: Conclusion: Aumento del espacio escafosemilunar si signos de inestabilidad dorsal intercalada

Valorar EVI

QUINTO.-Se da por reproducido el Informe de traumatología de Osakidetza de 26/09/2022 (documento 3 aportado en el acto del Juicio) que, entre otros extremos, recoge "presenta poca movilidad en flexoextensión de muñeca. Flexión 15º, flexión dorsal 40, limitación de los últimos grados de supinación, rx se aprecia incremento del espacio escafolunar y osteopenia en muñeca, RM 14/07/2022, integridad de la ligamentoplastia escafolunar que está rodeada por tejido fibrótico, no se aprecia inestabilidad carpiana ni disociación escafolunar a pesar de que existe leve ensanchamiento escafolunar...", informe biomecánico aportado con el número 2 y pericial del Dr. Erwin.

SEXTO.-Se da por reproducido el informe biomecánico de 4/10/2023 aportado por el demandante con el número 2 que concluye:

1 Amplitud de los movimientos activos de la muñeca derecha deficitaria un 63%. Pasivamente persiste un déficit similar

2 Desarrollo de fuerza con muñeca derecha deficitaria un 62% respecto contralateral.

3 Desarrollo de fuerza de garra media con mano derecha al 71% respecto de contralateral. Déficit de pinza de hasta el 83%.

4 Criterios de colaboración adecuados, lo que otorga validez a los resultados obtenidos.

SÉPTIMO.-Mutua Asepeyo asume la protección del riesgo derivado de accidente laboral.

OCTAVO.-La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 20.491,10 euros anuales y parcial a 1.707,59 euros/ mes."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Lucas frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA y ALSE SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada de accidente laboral y en su consecuencia debo condenar y condeno a MUTUA ASEPEYO a que abone al actor una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 20.491,10 euros anuales, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan y con las regularizaciones que procedan en caso de percepción de prestaciones incompatibles."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación las representaciones de las demandadas, MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, frente a la sentencia nº 287/2023 de fecha 4 de diciembre 2.023 del Juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, autos 867/2022, que estimó la demanda formulada por D. Lucas, frente a la citada MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a la citada MUTUA ASEPEYO a que abone al actor una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 20.491,10 euros anuales, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan y con las regularizaciones que procedan en caso de percepción de prestaciones incompatibles.

El recurso contiene un único motivo, examen de derecho y termina suplicando se revoque la sentencia, y en su lugar se dicte otra que la sustituya, en el sentido de desestimar la demanda y confirme la declaración de no encontrarse el demandante afecto a ningún grado de incapacidad permanente.

Por el demandante se ha impugnado el recurso de suplicación, por un lado, interesando la adición de un hecho probado nuevo, y respecto al examen del derecho, entendiendo una incapacidad para llevar a cabo su profesión habitual y por ello debe ser confirmada la sentencia.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1.- La parte impugnante del recurso interesa la adición de un hecho probado y ello con amparo en lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS, en cuanto permite la revisión de hechos también por el impugnante del recurso.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene, además, recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

2.- Pretende el impugnante la adición del HECHO PROBADO NOVENO, y así refiere que sea redactado del siguiente tenor:

"Al actor se le considera NO APTO para mantener la vigencia de la habilitación para prestar servicios de Seguridad Privada de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2487/98, de 20 de noviembre".

Por tanto, la incidencia es que refiere que su profesión habitual es vigilante de seguridad.

Ello, lo basa en el documento en el documento 5 de los aportados por el demandante.

Lo vamos a estimar, pues partiendo que la actividad de vigilante de seguridad requiere una habilitación administrativa, conforme al Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, impone en su artículo 4 el deber ser sometido a reconocimiento facultativo pertinente para la comprobación tanto inicial como periódica de las aptitudes físicas y psicológicas necesarias a efectos de poder prestar servicios. Por ello debemos acoger la adición pretendida en cuanto que no ha sido reconocido apto para la profesión de vigilante de seguridad.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1. - La Mutua ASEPEYO, con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por estos la infracción de los artículos 194.1.b y 4 , en relación con la disposición Transitoria vigésima sexta, de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015).

Recordemos lo acontecido a la luz de los hechos probados: El demandante de 42 años, venía prestando servicios como vigilante de seguridad. Este sufrió un accidente de trabajo el 12/10/2020 al caer por las escaleras de la estación de tren donde prestaba servicios sufriendo lesiones, sobre todo en la extremidad superior derecha. Siendo intervenido quirúrgicamente por dos ocasiones.

Consecuencia de ello padece una inestabilidad estafo-lunar derecha, lo que le causa movilidad en la muñeca derecha: Muñeca Mano DCHA: BA Muñeca: Flex palmar 350 (750) Flex Dorsal 40° (750) D. Cubital 200 (350) D. Radial 15° (200) P-S. limita últimos grados supinación. Consigue puño y pinza. Y el informe del servicio de traumatología 26/09/22, destaca, flexoextensión de muñeca: Flexión 15º, flexión dorsal 40, limitación de los últimos grados de supinación; la RX aprecia incremento del espacio escafolunar y osteopenia en muñeca; la RM 14/07/2022, destaca integridad de la ligamentoplastia escafolunar que está rodeada por tejido fibrótico, no se aprecia inestabilidad carpiana ni disociación escafolunar a pesar de que existe leve ensanchamiento escafolunar. Finalmente se ha llevado a cabo un estudio biomecánico, cuyas conclusiones son: 1) Amplitud de los movimientos activos de la muñeca derecha deficitaria un 63%. Pasivamente persiste un déficit similar; 2) Desarrollo de fuerza con muñeca derecha deficitaria un 62% respecto contralateral; 3) Desarrollo de fuerza de garra media con mano derecha al 71% respecto de contralateral. Déficit de pinza de hasta el 83%; (Criterios de colaboración adecuados, lo que otorga validez a los resultados obtenidos).

Por la Mutua recurrente, entiende que, tras la intervención, la prueba de TAC de la muñeca derecha advierte un marcado aumento del espacio escafosemilunar compatible con la disociación, pero no se objetiva el desplazamiento del escafoides palmar ni dorsal que sugiera inestabilidad. Tampoco hay signos de artropatía, ni otros hallazgos significativos. La lesión ha provocado como secuelas la limitación de movilidad de la muñeca (conserva 35º en la flexión palmar y 40º en la dorsal, así como 20º y 45º en las desviaciones cubital y radial, respectivamente), así como un déficit de fuerza (que, no obstante, ha ido mejorando) en la articulación. El movimiento de pronosupinación solo se ve afectado en los últimos grados de la supinación. Y en el informe médico de síntesis se constata que el demandante consigue el contacto pulpejo palma con todos los dedos y que puede realizar los movimientos de puño y pinza (hecho probado cuarto). Y respecto a la profesión habitual de vigilante de seguridad, la guía de valoración profesional del INSS valora la carga biomecánica en la mano en un grado moderado, de 2 sobre 4 (código 5941), y, los requerimientos que se valoran como elevados se centran en la bipedestación dinámica, ciertos aspectos de la carga mental, la visión, audición, voz y sensibilidad profunda; a diferencia de la carga física y biomecánica, que resulta moderada. Por tanto, la limitación de la muñeca derecha no le inhabilita al demandante para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

La parte impugnante rechaza las consideraciones del recurso incidiendo en todo el contenido sobre las limitaciones de movilidad recogidas en la sentencia, y, aún más, refiere la declaración de no apto para la profesión ante las limitaciones de la muñeca en una persona diestra; en lo que se refiere a la Guía de Valoración profesional esta solo tiene un carácter orientativo, como así se ha señalado por la esta Sala de lo Social, (SSTSJ País Vasco 24/3/2015, RS 381/15; 11/11/2014, RS 2124/14). Por último, destaca la doctrina autonómica en supuestos como el presente sobre limitaciones de la movilidad de la muñeca derecha en profesión de vigilante de seguridad ( SSTSJ Madrid 11/09/2017, RS 127/2017; y Castilla la Macha 18/02/2010, RS 1181/2009)

2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"

La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al/la trabajador/a le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la "aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia".

La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del discapacitado en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad permanente parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.

Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.

3.- En lo que se refiere a la profesión habitual, el art. art. 11.2. de la OM de 15 de abril de 1969, dispone que, " Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez".

A su vez la disposición adicional vigésima sexta de la LGSS señala, manteniendo la redacción anterior, hasta que se desarrolle:

"Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine".

En el presente supuesto es pacifica la profesión de vigilante de seguridad.

La doctrina judicial, ha señalado:

"2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.

En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 , 23 noviembre 2000 , 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002 - y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 -).

La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.

El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004 - y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004 -). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011, rcud. 4611/2010 )"( STS 10/10/2011, rcud 4611/2010).

Por último, destaca:

"Y en tal sentido recordamos, que para la determinación de la "profesión habitual", la sentencia de 26 de abril de 2017 (RJ 2017, 2488), recurso 3050/2015 , ya nos dice que "las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctablemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". Así las cosas, en caso de enfermedad - profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez" (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969 (RCL 1969, 869) ). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" [ STS 28/02/05 rcud 1591/04 (RJ 2005, 5296) ]; pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional" [ SSTS 27/04/05 podrá rcud (RJ 2005, 6134) 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 (RJ 2009, 2878 ); y 26/10/16 rcud 1267/15 (RJ 2016, 5416)]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ["...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente... "].

3.- En definitiva, para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le originan al recurrente las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.

El artículo 137.2 actual artículo 194.2 de la LGSS dispone que: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". "Por lo tanto son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre".( STS 11/3/2020, rcud. 3777/2017 (RJ 2020, 1397)".( STS 20/09/2022, rcud 3861/2019).

Por tanto, estamos al conjunto de las funciones de un vigilante de seguridad contenidas en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad y tal y como recoge la Ilma. Magistrada de instancia incidiendo en las propias contenidas en el art 32 de dicho Convenio Colectivo, "... aquel trabajador, que reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma", siendo tales funciones la de ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal, evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección, poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos, efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos y llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

4.- Por tanto, el demandante padeció una lesión en la muñeca con unas consecuencias limitantes tal y como hemos descrito.

Ello se desprende de los diversos informes médicos - informes de Osakidetza, prueba biomecánica y pericial médica- en la que se ha basado la Ilma. Magistrada a quo, donde recoge las limitaciones de la movilidad, siendo pacificas para las partes.

Dicho ello, proyectado sobre una profesión como lo es la de vigilante de seguridad que le impone para la protección de bienes y personas una adecuada y extensa movilidad de la extremidad rectora, y es que se impone en muchas ocasiones utilización de defensas o mera fuerza persuasiva, y, también, el manejo de armas, y, padeciendo una limitación en la muñeca que le impide tales funciones, es por ello debemos confirmar el criterio del Ilmo. Magistrado de instancia en cuanto calificó que el trabajador se encontraba afecto al grado de incapacidad permanente total y por tal en nada infringió el precepto mencionado arts. 194 LGSS.

Y es que doctrina autonómica, en supuesto semejante, ha señalado:

"Y las dolencias que padece el trabajador y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida y las limitaciones que las mismas le causan (HP 5º) entendemos, al igual que ya lo hiciera el Magistrado/a de instancia le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de Vigilante de Seguridad y es que el actor presenta una limitación en la mano derecha (dominante) en más del 50% con pérdida de fuerza y dolor de predominio mecánico (FD 4º párrafo 3º con valor factico), y con tales limitaciones no se puede ejercer con un mínimo de eficacia y seguridad tanto para sí como para terceros las funciones propias de su profesión habitual de Vigilante de Seguridad y ello indistintamente que el trabajador porte o no armas, pues las tareas a realizar por un Vigilante de Seguridad según se deriva del convenio de seguridad, consiste entre otras en evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección, para lo que se encuentra limitado"( STSJ Madrid 11/09/2017, RS 127/2017).

En su consecuencia procede la desestimación del recurso.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer a cada una de las recurrentes el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros, cada una de ellas.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, frente a la sentencia nº 287/2023 de fecha 4 de diciembre 2.023 del Juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, autos 867/2022, que estimó la demanda formulada por D. Lucas, frente a la citada MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a la citada MUTUA ASEPEYO a que abone al actor una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 20.491,10 euros anuales, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan y con las regularizaciones que procedan en caso de percepción de prestaciones incompatibles; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición de costas a la Mutua y empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante la cantidad de 800 euros, cada una de ellas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066100624.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066100624.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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