Sentencia Social 548/2025...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 548/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 309/2025 de 25 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 548/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100545

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2658

Núm. Roj: STSJ CL 2658:2025

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00548/2025

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 309/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Junio de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 309/2025interpuesto por Jose María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Segovia en autos número 366/2024 seguidos a instancia el recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,en reclamación sobre DESEMPLEO . Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2025 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda en materia de prestaciones por desempleo formulada por Jose María contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo parte interesada MANPOWER TEAM ETT y DRYLOCH TECHNOLOGIES, S.L., confirmo la Resolución Administrativa impugnada por resultar ajustada a derecho, y absuelvo al Organismo demandado de cuantas pretensiones en su contra se formulan."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2024, la Dirección Provincial del SEPE resolvió denegar la solicitud de abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, a la vista del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al entender que existe un fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.-La parte actora formuló en tiempo y forma escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional social, que fue desestimado por Resolución expresa de 3 de junio de 2024, que confirma el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

TERCERO.- Jose María ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta ajena como Oficial en el sector de la Construcción en el periodo 1-1-2020 a 28-7-2021, solicitando y obteniendo prestaciones por desempleo. Posteriormente se dio de alta en RETA como albañil (construcción) en fecha 26-9-2021.

Con fecha 31-10-2023, cesó en dicha actividad alegando motivos económicos, iniciando con fecha 1-11-2023 una relación laboral por cuenta ajena con las empresas interesadas ETT y empresa usuaria, con duración hasta el 9 de noviembre de 2023, en que se extinguió el contrato por no superación del periodo de prueba a instancia de la empleadora.

Solicitando el actor a continuación la reanudación de las prestaciones por desempleo con fecha 10-11-2023, y solicitando la capitalización de las mismas, aportando documentación justificativa de las inversiones en materiales y vehículos.

(Del expediente administrativo)

CUARTO.-Para el caso de estimación de la demanda, el importe de la capitalización de las prestaciones ascendería a 13.913,17.-€

(Del expediente administrativo)

A los que resultan de aplicación los siguientes"

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el recurrente siendo impugnado por el recurrido. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO. Desestimada la demanda se interpone recurso por el trabajador al amparo del art. 193.c) de la LRJS, invocando la infracción del art. 296.3 LGSS, Exposición de Motivos del RD 1044/1985, de 19 de junio, y 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

Pr ocede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

1. La normativa aplicable al caso es, por un lado, el art. 34 de la Ley 20/2007, y, por otro, el art. 296.3 LGSS.

El primero señala: "1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:

1. ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos:...

b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 por cien de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial.

En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente".

A su vez, el art. 296.3 LGSS dispone: "Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir.

As imismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social".

SEGUNDO.- En interpretación de estos preceptos y del RD 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, el TS ha señalado, entre otras cosas:

a) Según STS de 5.4.2017, rcud. 694/2016, "El R.D. 1.044/85 de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 de la Constitución ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 4l). De ahí que el R. D. se haya aprobado "como medida de fomento de empleo" tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la "de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior". Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral. B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo...y se exponen además a otras consecuencias negativas (...). D) Por último debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a esta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad" (FJ 3º STS4ª 25-5-2000, R. 2947/1999 ).

Po r otro lado, como también tiene sentado esta Sala, aunque "...la DT 4ª de la Ley 45/2002 ...solo señala como supuestos societarios a las cooperativas y las sociedades laborales, no excluye de manera expresa ningún otro, y tanto el art. 1.2.c) de la Ley 20/2007 ...como la... disposición adicional 27ª de la LGSS/1994 , (normas todas ellas aplicables al caso por obvias razones temporales, pues el nuevo Texto refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015 aún no había entrado entonces en vigor, igual, claro está, que las recientes Leyes 31/2015, que modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y economía social, y 44/2015, de Sociedades Laborales y Participadas) permiten entender que, cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas..., individualmente consideradas..., reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación aquí debatida.// Además, desde la perspectiva finalista del estímulo al autoempleo, es la solución adoptada por esta Sala en situaciones similares (pueden verse al respecto, entre otras, las SSTS 25-5-2000, R. 2947/99 ; 30-5-2000, R. 2721/99 ; 20-9-2004, R. 3216/03 ; 7-11-2005, R. 4697/04 ; 11-7-2006, R. 2317/05 ; 15-10-2009, R.3279/08 ; 29-9-2011, R. 4213/10 y las que en ellas se citan, aunque alguna de las primeras con diferente normativa).//. Según explicaba la exposición de motivos del RD 1413/2005, "en la línea marcada por la Estrategia Europea de Empleo, para promover el autoempleo mediante el paso de políticas pasivas de protección por desempleo a políticas activas de empleo", el principal objetivo de dicha norma consistía en "incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo". Esa misma finalidad se advertía igualmente en el preámbulo del RD 1044/1985, de 19 de junio, que reguló por vez primera la modalidad de pago único ("propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados"). Por tanto, desde el punto de vista teleológico, cuyo objetivo fue nuevamente ratificado en el RD 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales..., resulta perfectamente congruente, también a los efectos que aquí importan, porque sin duda contribuye a lograr la misma finalidad: el autoempleo" (FJ 2º STS4ª, nº 543/2016, de 21-6-2016, R. 3805/16 )".En igual sentido, sentencia de esta Sala de Burgos de 9.2.2017, rec. 32/2017, por remisión a la ya citada STS de 25.5.2000, rcud. 2947/1999.

La STS de 27.9.11, rcud. 4293/2010 señala: "En la prestación para el fomento de empleo autónomo, es irrelevante que el alta en el RETA y que el inicio de la actividad se hubiese producido con antelación a la solicitud, conforme a una interpretación flexibilizadora de los arts. 1.1 y 3.1 del RD. 1044/1985 ; pues lo contrario comportaría una interpretación restrictiva que desconocería la finalidad de la norma y la complejidad del proceso para constituirse en trabajador autónomo ( SSTs 25 de mayo de 2000 -rec. 2947/99 -, 30 de mayo de 2000 -rec. 2721/99 -, 20 de septiembre de 2004 -rec. 3216/2003 - y 7 de noviembre de 2005 -rec. 4697/04 -). La Sala advierte que "La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo pero no prohíbe que comience antes (...). Como quiera que esa conclusión es contraria al espíritu y finalidad del RD, hay que entender que éste sí autoriza -por la tácita ciertamente, pero de modo evidente al no incluir este factor temporal entre las irregularidades sancionables con el reintegro- que el trabajador pueda iniciar su actividad en cuanto se encuentra en situación legal de desempleo, sin tener que esperar a que el INEM le abone la prestación". Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general "... hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único". A los efectos de reconocer el derecho a la percepción trimestral del importe de la prestación por desempleo para subvencionar la cotización al RETA por actividad por cuenta propia, no es relevante que el trabajador se hubiera dado de alta en el RETA días antes de solicitar el abono de la citada prestación, pues según la DT 4ª de la Ley 45/2002 , tienen aquel derecho los beneficiarios que pretendan constituirse como trabajadores autónomos. Y la interpretación de la palabra "beneficiarios" y la frase "que pretendan constituirse" utilizadas por la norma no puede hacerse en el sentido de condicionar aquel derecho al mantenimiento de la situación de perceptor de la prestación en el momento de solicitarlo y a que tal solicitud sea presentada antes de haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues tal hermenéutica - reducida a la lectura gramatical de la norma- es desacertada incluso desde el punto de vista literal, porque beneficiario no equivale necesariamente a perceptor actual de la prestación y porque la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un solo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirentes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece, en contra de los principios hermenéuticos que sienta con alcance general el art. 3.1 CC ( STS. 7-11-2005 -rec. 4697/04 -).

Do ctrina que se reitera para la percepción trimestral, destacando que "la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un solo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirentes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece"; y que "carece de soporte razonable, incluso en una interpretación meramente literal, cuanto más en la procedentemente finalista, conferir relevancia al dato de que la solicitud del derecho controvertido haya sido presentada ante el INEM después del alta del trabajador en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Para entenderlo debe tenerse en cuenta, ante todo, que la regulación del derecho de que aquí se trata (como el del pago único de la prestación) responde a una política orientada al pleno empleo a través de medidas tendentes a que los trabajadores desempleados dejen de serlo" ( STS 11-7-2006 -rec. 2317/05 -)".En igual sentido, STS de 15.10.2009, rec. 3279/2008.

En el presente procedimiento nos encontramos con que:

Jose María ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta ajena como Oficial en el sector de la Construcción en el periodo 1-1-2020 a 28-7-2021, solicitando y obteniendo prestaciones por desempleo. Posteriormente se dio de alta en RETA como albañil (construcción) en fecha 26-9-2021.

Con fecha 31-10-2023, cesó en dicha actividad alegando motivos económicos, iniciando con fecha 1-11-2023 una relación laboral por cuenta ajena con las empresas interesadas ETT y empresa usuaria, con duración hasta el 9 de noviembre de 2023, en que se extinguió el contrato por no superación del periodo de prueba a instancia de la empleadora.

Solicitando el actor a continuación la reanudación de las prestaciones por desempleo con fecha 10-11-2023, y solicitando la capitalización de las mismas, aportando documentación justificativa de las inversiones en materiales y vehículos.

El criterio flexibilizador que acabamos de exponer es el que determina, en el presente caso, la estimación del recurso.

Lo decisivo es que no se ha infringido disposición alguna y que se cumple la finalidad de incentivación del empleo propio.

Ef ectivamente, el trabajador tiene derecho a la prestación de desempleo, por lo que también tiene derecho a percibirla en la modalidad de pago único para aplicar dicha cantidad a la actividad por la que se ha dado de alta en el RETA.

Es , igualmente, destacable que no conste el grado de desarrollo y el desenvolvimiento que tuvo la actividad del trabajador en el inicial periodo anterior a la solicitud de la prestación por desempleo, desconociéndose si el negocio estaba plenamente configurado y estructurado o se realizaron (si es que existieron) meros actos preparatorios. La STS de 25.5.2000 y la de nuestra Sala de 9.2.2017, antes citadas, señalan que " El Art. 7.2 sólo considera incumplimiento con transcendencia para considerar un pago como indebido, «la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido».

No se habría utilizado la modalidad del Real Decreto para obtener otros fines distintos de los previstos en la norma, con clara transgresión del Art. 6.4 del Código Civil ".

Re cordemos, en este sentido, que el fraude de ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16.2.1993, rec. 2655/91, 18.7.1994, rec. 137/94, 216.2004, rec. 3143/03, y 14.3.2005, cas. 6/04) y que, en este caso, la entidad demandada no ha aportado pruebas directas o indirectas acreditativas de su existencia.

Po r todo ello , dado que el fraude de ley no se ha acreditado procede revoca el recurso interpuesto y estimar la demanda .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de Suplicación número 309/2025interpuesto por Jose María , frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Segovia en autos número 366/2024 seguidos a instancia el recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,en reclamación de desempleo, y en consecuencia, debemos revocar y revocamosdicha sentencia, y estimando la demanda interpuesta por el recurrente, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo correspondiente en la modalidad de pago unico, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su abono con los efectos legales a la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0309.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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