Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02919/2026
GRUPO 1 TRAMITACIÓN SOCIAL
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.:981182249
NIG:15030 44 4 2025 0001603
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000379 /2026ML
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000223 /2025
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Adela
ABOGADO/A:SHEILA MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
D. GERMÁN MARÍA SERRANO ESPINOSA
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 379 /2026, formalizado por la letrada Dª SHEILA RODRÍGUEZ MUÑOZ, en nombre y representación de Dª Adela, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 223 /2025, seguidos a instancia de Dª Adela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:Dª Adela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO: La demandante, Dª Adela, contrajo matrimonio con D. Jose Ángel el 13 de octubre de 2023.
El 1 de julio de 2022 D. Jose Ángel y Dª Adela suscribieron el contrato de compraventa que consta aportado y se da por reproducido. En el mismo D. Jose Ángel hace constar como su domicilio el sito en la DIRECCION000 y la demandante el sito en DIRECCION001. El objeto del contrato de compraventa es la vivienda situada en DIRECCION002 DIRECCION003.
El 25 de octubre de 2022 ambos otorgaron la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en el DIRECCION003 que consta aportada y se da por reproducida.
SEGUNDO: D. Jose Ángel fue declarado afecto con fecha 23 de abril de 2024 a una prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
TERCERO: D. Jose Ángel consta empadronado en DIRECCION003 desde el 25 de agosto de 2023, al igual que la demandante que consta empadronada en dicho domicilio en la misma fecha.
D. Jose Ángel falleció el 26 de septiembre de 2024.
CUARTO: Por resolución del INSS de 29 de octubre de 2024 dicho organismo acuerda aprobar con fecha 29 de octubre de 2024 la pensión de viudedad con una fecha de duración hasta el 30 de septiembre de 2026. Se da por reproducida la resolución dictada.
La parte actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 4 de junio de 2025 que consta aportada y se da por reproducida."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia ABSUELVO al INSS, TGSS de los pedimentos contenidos en la misma."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/12/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima la demanda en la que solicita se reconozca a la demandante una pensión vitalicia por viudedad.
Se recurre por la demandante la desestimación de la demanda, solicitando en el recurso que, con su estimación, se revoque la sentencia de instancia y, se reconozca el derecho de la recurrente a percibir pensión de viudedad con carácter vitalicio, con los efectos económicos y jurídicos correspondientes.
SEGUNDO. -A partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), en el primer motivo del recurso, se interesa la modificación del hecho probado primero en el sentido de solicitar:
- la modificación y adición de una frase en su párrafo tercero para el que propone la siguiente redacción:
"El 25 de octubre de 2022 ambos otorgaron la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en el DIRECCION003, indicándose como domicilio de ambos el sito en DIRECCION003 ( DIRECCION002), que consta aportada y se da por reproducida."
No se accede a ello, por cuanto dicha escritura pública de compraventa ya se da por reproducida en el párrafo tercero del hecho probado primero. Lo anterior significa que se trata de documento que ya ha sido valorado por la Juzgadora de instancia sin que dicha valoración pueda ser revisada por esta Sala pues la sentencia de instancia la tiene por reproducida ( STS de 07/07/2016, Rec.188/2015).
-la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, para la que se propone la siguiente redacción:
"Asimismo, resulta acreditado que la actora y el causante convivían de forma estable, pública y notoria desde marzo de 2021, inicialmente en el domicilio sito en DIRECCION003, de DIRECCION002, y desde julio de 2022 en el inmueble de su propiedad conjunta en DIRECCION003 ( DIRECCION002), según consta en el informe de la Policía Local de DIRECCION002 de 18 de noviembre de 2024, en la escritura notarial de 25 de noviembre de 2022, en el certificado de empadronamiento conjunto de 25 de agosto de 2023 y en el acta de matrimonio civil.".
No puede prosperar la adición solicitada pues concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que pudieran ofrecer conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Magistrada de instancia ha elaborado apoyándose en la valoración de la prueba practicada, - prueba documental aportada (fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia)-. Se apoya el motivo en la escritura pública notarial y el certificado de empadronamiento, que son documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora a quo,como evidencia, respectivamente, la redacción del párrafo tercero del hecho primero, y la del párrafo primero del hecho tercero. Y el informe de la policía local en el que también se apoya el motivo ha sido valorado por la Magistrada de instancia como evidencia lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en conjunción también con los otros documentos. De manera que la fijación de los hechos probados ha dependido de la valoración de diversos documentos, y lo que pretende la parte recurrente es que la Sala efectúe de nuevo el proceso de valoración judicial como si de una apelación se tratara, siendo que es a la Magistrada de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada apreciando los elementos de convicción ( artículo 97.2 de la LRJS) .
TERCERO. -En el segundo motivo de recurso, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción lo dispuesto por el artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, y la doctrina interpretativa consolidada por el Tribunal Supremo y diversos Tribunales Superiores de Justicia. Se argumenta, en síntesis, haberse efectuado una interpretación restrictiva errónea de la prueba existente en autos; que la sentencia parte de una interpretación literal y excesivamente restrictiva del artículo 219.2 LGSS al exigir una prueba directa y documental de convivencia ininterrumpida, obviando que la propia norma admite su acreditación por cualquier medio de prueba admisible en derecho y que la finalidad del precepto es evitar matrimonios simulados, no penalizar relaciones preexistentes genuinas; que la prueba documental existente en autos es relevante y procedente puesto que en el contrato privado de compraventa lo que se hace es transcribir los domicilios de ambos DNI, para posteriormente indicarse en la propia escritura de compraventa que el domicilio de ambos ya se encuentra sito en el inmueble objeto de compraventa; que el hecho de que la escritura refleje la venta como libre de arrendamientos y ocupantes viene referido evidentemente a terceros ajenos al negocio jurídico celebrado puesto que se trata de dar una seguridad a los compradores de que no existen problemáticas de posesión sobre la finca o inmueble de cara a futuro; que no cabe comprender que se estime inadecuado a nivel probatorio un informe policial y se requiera la testifical de los vecinos en el acto del juicio; que la Policía Local ya acudió a las inmediaciones del domicilio común y se entrevistó con los vecinos, informando objetiva e imparcialmente que tras sus actuaciones de averiguación determinan una convivencia conjunta desde marzo de 2021 y nos encontramos ante afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza; que no cabe en modo alguno poner en duda un informe policial y las actuaciones de dicha autoridad, que goza de una presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada por la contraparte ni se ha impugnado en el momento procesal oportuno; que existe multitud de jurisprudencia aplicable a este caso, que ha resultado infringida por la interpretación errónea y restrictiva de la prueba efectuada por la juzgadora a quo en sentencia; que la jurisprudencia reconoce la suficiencia de la prueba documental oficial para acreditar la convivencia, especialmente cuando no existe prueba en contrario y el informe policial es objetivo y detallado, se trata de prueba documental pública, concluyente, imparcial, objetiva y suficiente; que al efecto señala Sentencias de TSJ; que concurren múltiples elementos objetivos que revelan una convivencia estable y pública desde marzo de 2021, reforzada por la compra conjunta de vivienda en julio y noviembre de 2022, el empadronamiento común en 2023, y el informe policial oficial que certifica dicha convivencia continuada desde marzo de 2021, tras realizar las actuaciones de averiguación precisas; que estos elementos, valorados conforme al principio de valoración conjunta de la prueba ( artículo 97.2 LRJS), acreditan plenamente la convivencia exigida por el artículo 219.2 LGSS; y que la sentencia, al ignorar la fuerza conjunta de dichas pruebas, incurre en infracción del artículo 219.2 LGSS en relación con el artículo 24 CE y el artículo 97.2 LRJS, al vulnerar el derecho a una valoración razonada y lógica de la prueba; y que la doctrina del Tribunal Supremo exige una interpretación teleológica y pro beneficiario de los requisitos del artículo 219 LGSS, de acuerdo con los principios de protección de la familia y del cónyuge supérstite, proclamados en el artículo 39 CE y reiterados por la jurisprudencia social.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-Con carácter previo, se ha de partir de que, aunque se denuncia infracción de doctrina interpretativa consolidada por el Tribunal Supremo, en el motivo de recurso no se identifica qué Sentencia o Sentencias del Tribunal Supremo considera la parte determinante de la infracción de la jurisprudencia a la que se refiere el artículo 193 c) de la LRJS. Y, por lo demás, respecto de la doctrina interpretativa de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las Sentencias de los TSJ no constituyen la Jurisprudencia a la que se refiere el 193 c) LRJS que es la que emana del Tribunal Supremo, pues conforme al artículo 1.6 del Código Civil «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
2.-Respecto al derecho a la pensión de viudedad del cónyuge superviviente con carácter vitalicio, el artículo 219.2 de la LGSS, -TR RDL 8/2015- dispone que:
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
3.-En el presente caso, sin que el matrimonio de la recurrente con el causante se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento -párrafo primero del hecho probado primero en relación con el párrafo segundo del hecho probado tercero -; sin que el relato fáctico evidencie la existencia de hijos comunes-; y, como se afirma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, "No hay discusión de que estamos en el supuesto señalado, esto es, de una enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal, tal y como establece la resolución que resuelve la reclamación administrativa previa, cuestión ésta que la parte demandante no cuestiona en su demanda ni en la vista"; la cuestión litigiosa se contrae a resolver sobre si se ha demostrado el requisito de la convivencia en los términos exigidos por la LGSS - convivencia con el causante estable y notoria con análoga relación de afectividad a la conyugal ( art. 221.2 de la LGSS) - que sumada al tiempo de duración del matrimonio exceda de los dos años anteriores al fallecimiento.
4.-La sentencia de instancia razona en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: "...no puede considerarse acreditado dicho requisito de la convivencia en período superior a dos años por tanto desde antes del 26 de septiembre de 2022. Y ello por cuanto el matrimonio se contrae con menos de un año de antelación. La actora y el causante no se empadronan en la vivienda adquirida hasta agosto de 2023 pese a haberse otorgado escritura pública de compraventa de vivienda en octubre de 2022, habiendo transcurrido diez meses desde dicha fecha hasta el empadronamiento.
Por otra parte, en la escritura privada de compraventa de dicha vivienda de fecha 1 de julio de 2022 el domicilio que recogen ambos es en distintos lugares. Así mismo tampoco se deduce de la escritura pública otorgada que el inmueble adquirido estuviese ya ocupado por la actora y el causante, pues si bien se indica que los compradores manifiestan que dicho inmueble se destina a su vivienda habitual, también se recoge que la parte transmitente manifiesta que la finca descrita está libre de arrendamientos y no ocupada al tiempo del otorgamiento.
Si bien es cierto que el informe de la policía local concluye que convivieron desde marzo de 2021 en la DIRECCION004 DIRECCION002 y desde el 1 de julio de 2022 en DIRECCION003 DIRECCION002, lo cierto es que el mismo se basa en "informaciones de vecinos, allegados, padrón y otra documentación", documentación la cual entiendo que es la misma que la aportada en esta litis, por lo que en definitiva se basa en manifestaciones de vecinos y allegados, los cuales ni constan identificados, ni se indica qué fue lo que manifestaron exactamente, ni fueron traídos al presente procedimiento para declarar. Lo anterior valorado conjuntamente con los actos propios de la demandante y el causante, que pese a lo recogido en el informe de la policía, manifiestan en fecha 1 de julio de 2022 tener domicilios separados y que pese a estar viviendo según el referido informe desde el 1 de julio de 2022 en la nueva vivienda adquirida no se empadronan hasta más de un año después, lleva a no poder considerar acreditado el requisito de la convivencia que sumada con el tiempo del matrimonio sea superior a dos años antes del fallecimiento del causante.".
5.-Y valorando los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, consideramos que no podemos concluir acreditado el requisito de la convivencia que sumada con el tiempo del matrimonio sea superior a dos años antes del fallecimiento del causante, con criterio coincidente con la sentencia de instancia. Los distintos domicilios que se hacen constar en el contrato de compraventa suscrito el 1 de julio de 2022 -párrafo primero del hecho probado primero-, no permiten considerar acreditada convivencia desde marzo de 2021. Ni tampoco resulta necesariamente concluyente de convivencia la compraventa, en dicho documento privado suscrito el 1 de julio de 2022, de la vivienda situada en DIRECCION002 DIRECCION003, pues se puede comprar conjuntamente una vivienda pero de ello no necesariamente resulta que a partir de una compraventa en documento privado se viva en ella como pareja con análoga relación de afectividad a la conyugal, o el sólo hecho de la compraventa conjunta de una vivienda destermine por sí ya entonces dicha análoga relación de afectividad a la conyugal. Y aunque posteriormente se hubiera otorgado el 25 de octubre de 2022 por la recurrente y por el causante escritura pública de compraventa de dicha vivienda -escritura pública que da por reproducida el párrafo tercero del hecho probado primero-, que figure en la escritura pública domicilio de la demandante en el DIRECCION003, y domicilio del causante en el DIRECCION003, no permite considerar necesariamente que tal domicilio común fuera anterior al 26 de septiembre de 2022, cuando se recoge también en la escritura pública domicilio de la parte vendedora en DIRECCION003, y que la parte transmitente manifiesta que la finca descrita no está ocupada al tiempo del otorgamiento, sin que se matice en la escritura que la manifestación de la parte transmite se refiera a ocupación por terceros ajenos al negocio jurídico. Además el causante y la recurrente constan empadronados en dicho domicilio - DIRECCION003- desde el 25 de agosto de 2023 -párrafo primero del hecho probado tercero.-.
6.-La sentencia de instancia no incurre por ello al desestimar la demanda en infracción de lo dispuesto por el artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 que denuncia el motivo, ni siguiera en relación con el artículo 24 CE y el artículo 97.2 LRJS, preceptos estos dos últimos ( artículo 24 CE y el artículo 97.2 LRJS) a los que no se refiere expresamente la impugnación efectuada en el motivo, aunque sí en lo argumentado en el mismo. En todo caso, la sentencia de instancia sí realiza en su argumentación una valoración razonada que no puede concluirse no sea lógica de la prueba, que como evidencia lo argumentado en su fundamento de derecho tercero lo es también del informe de la policía local, informe que, aunque emitido en documento público no tiene como tal una presunción de certeza sobre lo concluido en él, sino que ha de ser valorado con el resto de la prueba practicada, y sin que se infrinja lo establecido lo establecido en los artículos 24 CE y 97.2 LRJS.
Por todo ello, este motivo se rechaza.
CUARTO. -En el tercer motivo de recurso, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del artículo 35.1 Ley 39/2015 y del artículo 24 CE. Se argumenta, en síntesis, que la resolución administrativa de 29/10/2024 carece de toda motivación sobre las razones de temporalidad de la pensión, limitándose a enunciar la concesión "con carácter temporal hasta 30/09/2026" sin expresar fundamento jurídico o fáctico alguno; que tal omisión vulnera el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, que impone el deber de motivar los actos que limiten derechos o resuelvan procedimientos, y lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , al dificultar el conocimiento de las razones de la
decisión y el ejercicio del derecho de defensa; y que la falta de motivación suficiente constituye vicio de nulidad de pleno derecho, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 30/09/2014, RJ 2014/4671; 26/11/2019, RJ 2019/4932).
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-El artículo 35 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) fija los actos que deben ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, en particular los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos ( art. 35.1 a) LPAC) .
2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.000, rec. 3205/1999, si bien referida a una Ley anterior (Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común), pero también aplicable a la presente Ley 39/2015, señala que "...En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:
A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ).Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11 -1988, 19-12-98, 25-6-99y 12-5-99, entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución . ( STS de 5-12-99 y 12-4-2 .000).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78, 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 ).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1.992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90 , 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88, 3-4-90, 4-6-91, 23-2-95, 12- 1 y 11-12-98 entre muchas otras)".
3.-En el presente caso, la resolución administrativa del INSS de fecha 29/10/2024, que da por reproducida el hecho probado cuarto, aprueba con fecha 29 de octubre de 2024 la pensión de viudedad con una fecha de duración hasta el 30 de septiembre de 2026. Dicha resolución se refiere, entre otros particulares, (en su pág.2) a "PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD", a "NORMATIVA APLICADA Artículo 216 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE del 31 ) [TRLGSS]", y a que "Esta prestación se extinguirá en fecha:30-09-2026".
4.-La sentencia de instancia razona en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: "En cuanto a la alegación de falta de motivación, es lo cierto que la resolución administrativa no indica qué requisito no se considera cumplido, pero de la misma se desprende que se reconoce la prestación con carácter temporal, por tanto por el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación vitalicia y la propia parte al formular la reclamación administrativa previa concluye fehacientemente cuál es el requisito incumplido y se defiende adecuadamente, siendo además que la resolución que resuelve la reclamación administrativa contiene una motivación concreta y suficiente, por lo que entiendo que no concurre un defecto de motivación susceptible de generar indefensión o nulidad, la cual por otra parte no se interesa, sino que lo que se postula no es la retroacción del expediente, sino el reconocimiento de la prestación de viudedad vitalicia".
5.-Y, consideramos que, aunque la resolución administrativa del INSS no indica qué requisito no se considera cumplido para el reconocimiento en su lugar de una pensión de viudedad vitalicia, al reconocer dicha resolución la prestación de viudedad con carácter temporal y con referencia genérica al artículo 216 y siguientes de la LGSS -TR RDL 8/2015- con ello sí ha posibilitado a la parte recurrente conocer mínimamente la razón por la que se adopta, y permitir su eventual control jurisdiccional. No ha causado indefensión a la parte recurrente por la que, previo agotamiento de la vía administrativa habiendo formulado reclamación previa, se interpuso demanda en la que lo que se postula no es la retroacción del expediente, sino lo que solicita es que se le reconozca una pensión vitalicia por viudedad.
6.-La sentencia de instancia no incurre por ello al desestimar la demanda en infracción de los artículos 35.1 de Ley 39/2015 y 24 de la CE.
Por todo ello, este motivo se rechaza.
QUINTO. -En el recurso se contiene también el que expresa como cuarto motivo "CONCLUSIÓN", pero un motivo de carácter conclusivo de lo que ya se ha alegado anteriormente en el recurso no es como tal ninguno de los motivos objeto de recurso establecidos en las letras a), b) y c) del art.193 de la LRJS.
SEXTO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto,
Que, desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por Dª Adela contra la sentencia de fecha 23/09/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº3 de A Coruña, tramitados a su instancia frente al INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Dª Adela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO: La demandante, Dª Adela, contrajo matrimonio con D. Jose Ángel el 13 de octubre de 2023.
El 1 de julio de 2022 D. Jose Ángel y Dª Adela suscribieron el contrato de compraventa que consta aportado y se da por reproducido. En el mismo D. Jose Ángel hace constar como su domicilio el sito en la DIRECCION000 y la demandante el sito en DIRECCION001. El objeto del contrato de compraventa es la vivienda situada en DIRECCION002 DIRECCION003.
El 25 de octubre de 2022 ambos otorgaron la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en el DIRECCION003 que consta aportada y se da por reproducida.
SEGUNDO: D. Jose Ángel fue declarado afecto con fecha 23 de abril de 2024 a una prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
TERCERO: D. Jose Ángel consta empadronado en DIRECCION003 desde el 25 de agosto de 2023, al igual que la demandante que consta empadronada en dicho domicilio en la misma fecha.
D. Jose Ángel falleció el 26 de septiembre de 2024.
CUARTO: Por resolución del INSS de 29 de octubre de 2024 dicho organismo acuerda aprobar con fecha 29 de octubre de 2024 la pensión de viudedad con una fecha de duración hasta el 30 de septiembre de 2026. Se da por reproducida la resolución dictada.
La parte actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 4 de junio de 2025 que consta aportada y se da por reproducida."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia ABSUELVO al INSS, TGSS de los pedimentos contenidos en la misma."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/12/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima la demanda en la que solicita se reconozca a la demandante una pensión vitalicia por viudedad.
Se recurre por la demandante la desestimación de la demanda, solicitando en el recurso que, con su estimación, se revoque la sentencia de instancia y, se reconozca el derecho de la recurrente a percibir pensión de viudedad con carácter vitalicio, con los efectos económicos y jurídicos correspondientes.
SEGUNDO. -A partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), en el primer motivo del recurso, se interesa la modificación del hecho probado primero en el sentido de solicitar:
- la modificación y adición de una frase en su párrafo tercero para el que propone la siguiente redacción:
"El 25 de octubre de 2022 ambos otorgaron la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en el DIRECCION003, indicándose como domicilio de ambos el sito en DIRECCION003 ( DIRECCION002), que consta aportada y se da por reproducida."
No se accede a ello, por cuanto dicha escritura pública de compraventa ya se da por reproducida en el párrafo tercero del hecho probado primero. Lo anterior significa que se trata de documento que ya ha sido valorado por la Juzgadora de instancia sin que dicha valoración pueda ser revisada por esta Sala pues la sentencia de instancia la tiene por reproducida ( STS de 07/07/2016, Rec.188/2015).
-la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, para la que se propone la siguiente redacción:
"Asimismo, resulta acreditado que la actora y el causante convivían de forma estable, pública y notoria desde marzo de 2021, inicialmente en el domicilio sito en DIRECCION003, de DIRECCION002, y desde julio de 2022 en el inmueble de su propiedad conjunta en DIRECCION003 ( DIRECCION002), según consta en el informe de la Policía Local de DIRECCION002 de 18 de noviembre de 2024, en la escritura notarial de 25 de noviembre de 2022, en el certificado de empadronamiento conjunto de 25 de agosto de 2023 y en el acta de matrimonio civil.".
No puede prosperar la adición solicitada pues concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que pudieran ofrecer conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Magistrada de instancia ha elaborado apoyándose en la valoración de la prueba practicada, - prueba documental aportada (fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia)-. Se apoya el motivo en la escritura pública notarial y el certificado de empadronamiento, que son documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora a quo,como evidencia, respectivamente, la redacción del párrafo tercero del hecho primero, y la del párrafo primero del hecho tercero. Y el informe de la policía local en el que también se apoya el motivo ha sido valorado por la Magistrada de instancia como evidencia lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en conjunción también con los otros documentos. De manera que la fijación de los hechos probados ha dependido de la valoración de diversos documentos, y lo que pretende la parte recurrente es que la Sala efectúe de nuevo el proceso de valoración judicial como si de una apelación se tratara, siendo que es a la Magistrada de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada apreciando los elementos de convicción ( artículo 97.2 de la LRJS) .
TERCERO. -En el segundo motivo de recurso, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción lo dispuesto por el artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, y la doctrina interpretativa consolidada por el Tribunal Supremo y diversos Tribunales Superiores de Justicia. Se argumenta, en síntesis, haberse efectuado una interpretación restrictiva errónea de la prueba existente en autos; que la sentencia parte de una interpretación literal y excesivamente restrictiva del artículo 219.2 LGSS al exigir una prueba directa y documental de convivencia ininterrumpida, obviando que la propia norma admite su acreditación por cualquier medio de prueba admisible en derecho y que la finalidad del precepto es evitar matrimonios simulados, no penalizar relaciones preexistentes genuinas; que la prueba documental existente en autos es relevante y procedente puesto que en el contrato privado de compraventa lo que se hace es transcribir los domicilios de ambos DNI, para posteriormente indicarse en la propia escritura de compraventa que el domicilio de ambos ya se encuentra sito en el inmueble objeto de compraventa; que el hecho de que la escritura refleje la venta como libre de arrendamientos y ocupantes viene referido evidentemente a terceros ajenos al negocio jurídico celebrado puesto que se trata de dar una seguridad a los compradores de que no existen problemáticas de posesión sobre la finca o inmueble de cara a futuro; que no cabe comprender que se estime inadecuado a nivel probatorio un informe policial y se requiera la testifical de los vecinos en el acto del juicio; que la Policía Local ya acudió a las inmediaciones del domicilio común y se entrevistó con los vecinos, informando objetiva e imparcialmente que tras sus actuaciones de averiguación determinan una convivencia conjunta desde marzo de 2021 y nos encontramos ante afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza; que no cabe en modo alguno poner en duda un informe policial y las actuaciones de dicha autoridad, que goza de una presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada por la contraparte ni se ha impugnado en el momento procesal oportuno; que existe multitud de jurisprudencia aplicable a este caso, que ha resultado infringida por la interpretación errónea y restrictiva de la prueba efectuada por la juzgadora a quo en sentencia; que la jurisprudencia reconoce la suficiencia de la prueba documental oficial para acreditar la convivencia, especialmente cuando no existe prueba en contrario y el informe policial es objetivo y detallado, se trata de prueba documental pública, concluyente, imparcial, objetiva y suficiente; que al efecto señala Sentencias de TSJ; que concurren múltiples elementos objetivos que revelan una convivencia estable y pública desde marzo de 2021, reforzada por la compra conjunta de vivienda en julio y noviembre de 2022, el empadronamiento común en 2023, y el informe policial oficial que certifica dicha convivencia continuada desde marzo de 2021, tras realizar las actuaciones de averiguación precisas; que estos elementos, valorados conforme al principio de valoración conjunta de la prueba ( artículo 97.2 LRJS), acreditan plenamente la convivencia exigida por el artículo 219.2 LGSS; y que la sentencia, al ignorar la fuerza conjunta de dichas pruebas, incurre en infracción del artículo 219.2 LGSS en relación con el artículo 24 CE y el artículo 97.2 LRJS, al vulnerar el derecho a una valoración razonada y lógica de la prueba; y que la doctrina del Tribunal Supremo exige una interpretación teleológica y pro beneficiario de los requisitos del artículo 219 LGSS, de acuerdo con los principios de protección de la familia y del cónyuge supérstite, proclamados en el artículo 39 CE y reiterados por la jurisprudencia social.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-Con carácter previo, se ha de partir de que, aunque se denuncia infracción de doctrina interpretativa consolidada por el Tribunal Supremo, en el motivo de recurso no se identifica qué Sentencia o Sentencias del Tribunal Supremo considera la parte determinante de la infracción de la jurisprudencia a la que se refiere el artículo 193 c) de la LRJS. Y, por lo demás, respecto de la doctrina interpretativa de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las Sentencias de los TSJ no constituyen la Jurisprudencia a la que se refiere el 193 c) LRJS que es la que emana del Tribunal Supremo, pues conforme al artículo 1.6 del Código Civil «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
2.-Respecto al derecho a la pensión de viudedad del cónyuge superviviente con carácter vitalicio, el artículo 219.2 de la LGSS, -TR RDL 8/2015- dispone que:
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
3.-En el presente caso, sin que el matrimonio de la recurrente con el causante se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento -párrafo primero del hecho probado primero en relación con el párrafo segundo del hecho probado tercero -; sin que el relato fáctico evidencie la existencia de hijos comunes-; y, como se afirma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, "No hay discusión de que estamos en el supuesto señalado, esto es, de una enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal, tal y como establece la resolución que resuelve la reclamación administrativa previa, cuestión ésta que la parte demandante no cuestiona en su demanda ni en la vista"; la cuestión litigiosa se contrae a resolver sobre si se ha demostrado el requisito de la convivencia en los términos exigidos por la LGSS - convivencia con el causante estable y notoria con análoga relación de afectividad a la conyugal ( art. 221.2 de la LGSS) - que sumada al tiempo de duración del matrimonio exceda de los dos años anteriores al fallecimiento.
4.-La sentencia de instancia razona en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: "...no puede considerarse acreditado dicho requisito de la convivencia en período superior a dos años por tanto desde antes del 26 de septiembre de 2022. Y ello por cuanto el matrimonio se contrae con menos de un año de antelación. La actora y el causante no se empadronan en la vivienda adquirida hasta agosto de 2023 pese a haberse otorgado escritura pública de compraventa de vivienda en octubre de 2022, habiendo transcurrido diez meses desde dicha fecha hasta el empadronamiento.
Por otra parte, en la escritura privada de compraventa de dicha vivienda de fecha 1 de julio de 2022 el domicilio que recogen ambos es en distintos lugares. Así mismo tampoco se deduce de la escritura pública otorgada que el inmueble adquirido estuviese ya ocupado por la actora y el causante, pues si bien se indica que los compradores manifiestan que dicho inmueble se destina a su vivienda habitual, también se recoge que la parte transmitente manifiesta que la finca descrita está libre de arrendamientos y no ocupada al tiempo del otorgamiento.
Si bien es cierto que el informe de la policía local concluye que convivieron desde marzo de 2021 en la DIRECCION004 DIRECCION002 y desde el 1 de julio de 2022 en DIRECCION003 DIRECCION002, lo cierto es que el mismo se basa en "informaciones de vecinos, allegados, padrón y otra documentación", documentación la cual entiendo que es la misma que la aportada en esta litis, por lo que en definitiva se basa en manifestaciones de vecinos y allegados, los cuales ni constan identificados, ni se indica qué fue lo que manifestaron exactamente, ni fueron traídos al presente procedimiento para declarar. Lo anterior valorado conjuntamente con los actos propios de la demandante y el causante, que pese a lo recogido en el informe de la policía, manifiestan en fecha 1 de julio de 2022 tener domicilios separados y que pese a estar viviendo según el referido informe desde el 1 de julio de 2022 en la nueva vivienda adquirida no se empadronan hasta más de un año después, lleva a no poder considerar acreditado el requisito de la convivencia que sumada con el tiempo del matrimonio sea superior a dos años antes del fallecimiento del causante.".
5.-Y valorando los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, consideramos que no podemos concluir acreditado el requisito de la convivencia que sumada con el tiempo del matrimonio sea superior a dos años antes del fallecimiento del causante, con criterio coincidente con la sentencia de instancia. Los distintos domicilios que se hacen constar en el contrato de compraventa suscrito el 1 de julio de 2022 -párrafo primero del hecho probado primero-, no permiten considerar acreditada convivencia desde marzo de 2021. Ni tampoco resulta necesariamente concluyente de convivencia la compraventa, en dicho documento privado suscrito el 1 de julio de 2022, de la vivienda situada en DIRECCION002 DIRECCION003, pues se puede comprar conjuntamente una vivienda pero de ello no necesariamente resulta que a partir de una compraventa en documento privado se viva en ella como pareja con análoga relación de afectividad a la conyugal, o el sólo hecho de la compraventa conjunta de una vivienda destermine por sí ya entonces dicha análoga relación de afectividad a la conyugal. Y aunque posteriormente se hubiera otorgado el 25 de octubre de 2022 por la recurrente y por el causante escritura pública de compraventa de dicha vivienda -escritura pública que da por reproducida el párrafo tercero del hecho probado primero-, que figure en la escritura pública domicilio de la demandante en el DIRECCION003, y domicilio del causante en el DIRECCION003, no permite considerar necesariamente que tal domicilio común fuera anterior al 26 de septiembre de 2022, cuando se recoge también en la escritura pública domicilio de la parte vendedora en DIRECCION003, y que la parte transmitente manifiesta que la finca descrita no está ocupada al tiempo del otorgamiento, sin que se matice en la escritura que la manifestación de la parte transmite se refiera a ocupación por terceros ajenos al negocio jurídico. Además el causante y la recurrente constan empadronados en dicho domicilio - DIRECCION003- desde el 25 de agosto de 2023 -párrafo primero del hecho probado tercero.-.
6.-La sentencia de instancia no incurre por ello al desestimar la demanda en infracción de lo dispuesto por el artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 que denuncia el motivo, ni siguiera en relación con el artículo 24 CE y el artículo 97.2 LRJS, preceptos estos dos últimos ( artículo 24 CE y el artículo 97.2 LRJS) a los que no se refiere expresamente la impugnación efectuada en el motivo, aunque sí en lo argumentado en el mismo. En todo caso, la sentencia de instancia sí realiza en su argumentación una valoración razonada que no puede concluirse no sea lógica de la prueba, que como evidencia lo argumentado en su fundamento de derecho tercero lo es también del informe de la policía local, informe que, aunque emitido en documento público no tiene como tal una presunción de certeza sobre lo concluido en él, sino que ha de ser valorado con el resto de la prueba practicada, y sin que se infrinja lo establecido lo establecido en los artículos 24 CE y 97.2 LRJS.
Por todo ello, este motivo se rechaza.
CUARTO. -En el tercer motivo de recurso, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del artículo 35.1 Ley 39/2015 y del artículo 24 CE. Se argumenta, en síntesis, que la resolución administrativa de 29/10/2024 carece de toda motivación sobre las razones de temporalidad de la pensión, limitándose a enunciar la concesión "con carácter temporal hasta 30/09/2026" sin expresar fundamento jurídico o fáctico alguno; que tal omisión vulnera el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, que impone el deber de motivar los actos que limiten derechos o resuelvan procedimientos, y lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , al dificultar el conocimiento de las razones de la
decisión y el ejercicio del derecho de defensa; y que la falta de motivación suficiente constituye vicio de nulidad de pleno derecho, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 30/09/2014, RJ 2014/4671; 26/11/2019, RJ 2019/4932).
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-El artículo 35 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) fija los actos que deben ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, en particular los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos ( art. 35.1 a) LPAC) .
2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.000, rec. 3205/1999, si bien referida a una Ley anterior (Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común), pero también aplicable a la presente Ley 39/2015, señala que "...En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:
A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ).Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11 -1988, 19-12-98, 25-6-99y 12-5-99, entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución . ( STS de 5-12-99 y 12-4-2 .000).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78, 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 ).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1.992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90 , 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88, 3-4-90, 4-6-91, 23-2-95, 12- 1 y 11-12-98 entre muchas otras)".
3.-En el presente caso, la resolución administrativa del INSS de fecha 29/10/2024, que da por reproducida el hecho probado cuarto, aprueba con fecha 29 de octubre de 2024 la pensión de viudedad con una fecha de duración hasta el 30 de septiembre de 2026. Dicha resolución se refiere, entre otros particulares, (en su pág.2) a "PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD", a "NORMATIVA APLICADA Artículo 216 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE del 31 ) [TRLGSS]", y a que "Esta prestación se extinguirá en fecha:30-09-2026".
4.-La sentencia de instancia razona en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: "En cuanto a la alegación de falta de motivación, es lo cierto que la resolución administrativa no indica qué requisito no se considera cumplido, pero de la misma se desprende que se reconoce la prestación con carácter temporal, por tanto por el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación vitalicia y la propia parte al formular la reclamación administrativa previa concluye fehacientemente cuál es el requisito incumplido y se defiende adecuadamente, siendo además que la resolución que resuelve la reclamación administrativa contiene una motivación concreta y suficiente, por lo que entiendo que no concurre un defecto de motivación susceptible de generar indefensión o nulidad, la cual por otra parte no se interesa, sino que lo que se postula no es la retroacción del expediente, sino el reconocimiento de la prestación de viudedad vitalicia".
5.-Y, consideramos que, aunque la resolución administrativa del INSS no indica qué requisito no se considera cumplido para el reconocimiento en su lugar de una pensión de viudedad vitalicia, al reconocer dicha resolución la prestación de viudedad con carácter temporal y con referencia genérica al artículo 216 y siguientes de la LGSS -TR RDL 8/2015- con ello sí ha posibilitado a la parte recurrente conocer mínimamente la razón por la que se adopta, y permitir su eventual control jurisdiccional. No ha causado indefensión a la parte recurrente por la que, previo agotamiento de la vía administrativa habiendo formulado reclamación previa, se interpuso demanda en la que lo que se postula no es la retroacción del expediente, sino lo que solicita es que se le reconozca una pensión vitalicia por viudedad.
6.-La sentencia de instancia no incurre por ello al desestimar la demanda en infracción de los artículos 35.1 de Ley 39/2015 y 24 de la CE.
Por todo ello, este motivo se rechaza.
QUINTO. -En el recurso se contiene también el que expresa como cuarto motivo "CONCLUSIÓN", pero un motivo de carácter conclusivo de lo que ya se ha alegado anteriormente en el recurso no es como tal ninguno de los motivos objeto de recurso establecidos en las letras a), b) y c) del art.193 de la LRJS.
SEXTO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto,
Que, desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por Dª Adela contra la sentencia de fecha 23/09/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº3 de A Coruña, tramitados a su instancia frente al INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima la demanda en la que solicita se reconozca a la demandante una pensión vitalicia por viudedad.
Se recurre por la demandante la desestimación de la demanda, solicitando en el recurso que, con su estimación, se revoque la sentencia de instancia y, se reconozca el derecho de la recurrente a percibir pensión de viudedad con carácter vitalicio, con los efectos económicos y jurídicos correspondientes.
SEGUNDO. -A partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), en el primer motivo del recurso, se interesa la modificación del hecho probado primero en el sentido de solicitar:
- la modificación y adición de una frase en su párrafo tercero para el que propone la siguiente redacción:
"El 25 de octubre de 2022 ambos otorgaron la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en el DIRECCION003, indicándose como domicilio de ambos el sito en DIRECCION003 ( DIRECCION002), que consta aportada y se da por reproducida."
No se accede a ello, por cuanto dicha escritura pública de compraventa ya se da por reproducida en el párrafo tercero del hecho probado primero. Lo anterior significa que se trata de documento que ya ha sido valorado por la Juzgadora de instancia sin que dicha valoración pueda ser revisada por esta Sala pues la sentencia de instancia la tiene por reproducida ( STS de 07/07/2016, Rec.188/2015).
-la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, para la que se propone la siguiente redacción:
"Asimismo, resulta acreditado que la actora y el causante convivían de forma estable, pública y notoria desde marzo de 2021, inicialmente en el domicilio sito en DIRECCION003, de DIRECCION002, y desde julio de 2022 en el inmueble de su propiedad conjunta en DIRECCION003 ( DIRECCION002), según consta en el informe de la Policía Local de DIRECCION002 de 18 de noviembre de 2024, en la escritura notarial de 25 de noviembre de 2022, en el certificado de empadronamiento conjunto de 25 de agosto de 2023 y en el acta de matrimonio civil.".
No puede prosperar la adición solicitada pues concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que pudieran ofrecer conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Magistrada de instancia ha elaborado apoyándose en la valoración de la prueba practicada, - prueba documental aportada (fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia)-. Se apoya el motivo en la escritura pública notarial y el certificado de empadronamiento, que son documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora a quo,como evidencia, respectivamente, la redacción del párrafo tercero del hecho primero, y la del párrafo primero del hecho tercero. Y el informe de la policía local en el que también se apoya el motivo ha sido valorado por la Magistrada de instancia como evidencia lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en conjunción también con los otros documentos. De manera que la fijación de los hechos probados ha dependido de la valoración de diversos documentos, y lo que pretende la parte recurrente es que la Sala efectúe de nuevo el proceso de valoración judicial como si de una apelación se tratara, siendo que es a la Magistrada de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada apreciando los elementos de convicción ( artículo 97.2 de la LRJS) .
TERCERO. -En el segundo motivo de recurso, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción lo dispuesto por el artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, y la doctrina interpretativa consolidada por el Tribunal Supremo y diversos Tribunales Superiores de Justicia. Se argumenta, en síntesis, haberse efectuado una interpretación restrictiva errónea de la prueba existente en autos; que la sentencia parte de una interpretación literal y excesivamente restrictiva del artículo 219.2 LGSS al exigir una prueba directa y documental de convivencia ininterrumpida, obviando que la propia norma admite su acreditación por cualquier medio de prueba admisible en derecho y que la finalidad del precepto es evitar matrimonios simulados, no penalizar relaciones preexistentes genuinas; que la prueba documental existente en autos es relevante y procedente puesto que en el contrato privado de compraventa lo que se hace es transcribir los domicilios de ambos DNI, para posteriormente indicarse en la propia escritura de compraventa que el domicilio de ambos ya se encuentra sito en el inmueble objeto de compraventa; que el hecho de que la escritura refleje la venta como libre de arrendamientos y ocupantes viene referido evidentemente a terceros ajenos al negocio jurídico celebrado puesto que se trata de dar una seguridad a los compradores de que no existen problemáticas de posesión sobre la finca o inmueble de cara a futuro; que no cabe comprender que se estime inadecuado a nivel probatorio un informe policial y se requiera la testifical de los vecinos en el acto del juicio; que la Policía Local ya acudió a las inmediaciones del domicilio común y se entrevistó con los vecinos, informando objetiva e imparcialmente que tras sus actuaciones de averiguación determinan una convivencia conjunta desde marzo de 2021 y nos encontramos ante afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza; que no cabe en modo alguno poner en duda un informe policial y las actuaciones de dicha autoridad, que goza de una presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada por la contraparte ni se ha impugnado en el momento procesal oportuno; que existe multitud de jurisprudencia aplicable a este caso, que ha resultado infringida por la interpretación errónea y restrictiva de la prueba efectuada por la juzgadora a quo en sentencia; que la jurisprudencia reconoce la suficiencia de la prueba documental oficial para acreditar la convivencia, especialmente cuando no existe prueba en contrario y el informe policial es objetivo y detallado, se trata de prueba documental pública, concluyente, imparcial, objetiva y suficiente; que al efecto señala Sentencias de TSJ; que concurren múltiples elementos objetivos que revelan una convivencia estable y pública desde marzo de 2021, reforzada por la compra conjunta de vivienda en julio y noviembre de 2022, el empadronamiento común en 2023, y el informe policial oficial que certifica dicha convivencia continuada desde marzo de 2021, tras realizar las actuaciones de averiguación precisas; que estos elementos, valorados conforme al principio de valoración conjunta de la prueba ( artículo 97.2 LRJS), acreditan plenamente la convivencia exigida por el artículo 219.2 LGSS; y que la sentencia, al ignorar la fuerza conjunta de dichas pruebas, incurre en infracción del artículo 219.2 LGSS en relación con el artículo 24 CE y el artículo 97.2 LRJS, al vulnerar el derecho a una valoración razonada y lógica de la prueba; y que la doctrina del Tribunal Supremo exige una interpretación teleológica y pro beneficiario de los requisitos del artículo 219 LGSS, de acuerdo con los principios de protección de la familia y del cónyuge supérstite, proclamados en el artículo 39 CE y reiterados por la jurisprudencia social.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-Con carácter previo, se ha de partir de que, aunque se denuncia infracción de doctrina interpretativa consolidada por el Tribunal Supremo, en el motivo de recurso no se identifica qué Sentencia o Sentencias del Tribunal Supremo considera la parte determinante de la infracción de la jurisprudencia a la que se refiere el artículo 193 c) de la LRJS. Y, por lo demás, respecto de la doctrina interpretativa de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las Sentencias de los TSJ no constituyen la Jurisprudencia a la que se refiere el 193 c) LRJS que es la que emana del Tribunal Supremo, pues conforme al artículo 1.6 del Código Civil «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
2.-Respecto al derecho a la pensión de viudedad del cónyuge superviviente con carácter vitalicio, el artículo 219.2 de la LGSS, -TR RDL 8/2015- dispone que:
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
3.-En el presente caso, sin que el matrimonio de la recurrente con el causante se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento -párrafo primero del hecho probado primero en relación con el párrafo segundo del hecho probado tercero -; sin que el relato fáctico evidencie la existencia de hijos comunes-; y, como se afirma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, "No hay discusión de que estamos en el supuesto señalado, esto es, de una enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal, tal y como establece la resolución que resuelve la reclamación administrativa previa, cuestión ésta que la parte demandante no cuestiona en su demanda ni en la vista"; la cuestión litigiosa se contrae a resolver sobre si se ha demostrado el requisito de la convivencia en los términos exigidos por la LGSS - convivencia con el causante estable y notoria con análoga relación de afectividad a la conyugal ( art. 221.2 de la LGSS) - que sumada al tiempo de duración del matrimonio exceda de los dos años anteriores al fallecimiento.
4.-La sentencia de instancia razona en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: "...no puede considerarse acreditado dicho requisito de la convivencia en período superior a dos años por tanto desde antes del 26 de septiembre de 2022. Y ello por cuanto el matrimonio se contrae con menos de un año de antelación. La actora y el causante no se empadronan en la vivienda adquirida hasta agosto de 2023 pese a haberse otorgado escritura pública de compraventa de vivienda en octubre de 2022, habiendo transcurrido diez meses desde dicha fecha hasta el empadronamiento.
Por otra parte, en la escritura privada de compraventa de dicha vivienda de fecha 1 de julio de 2022 el domicilio que recogen ambos es en distintos lugares. Así mismo tampoco se deduce de la escritura pública otorgada que el inmueble adquirido estuviese ya ocupado por la actora y el causante, pues si bien se indica que los compradores manifiestan que dicho inmueble se destina a su vivienda habitual, también se recoge que la parte transmitente manifiesta que la finca descrita está libre de arrendamientos y no ocupada al tiempo del otorgamiento.
Si bien es cierto que el informe de la policía local concluye que convivieron desde marzo de 2021 en la DIRECCION004 DIRECCION002 y desde el 1 de julio de 2022 en DIRECCION003 DIRECCION002, lo cierto es que el mismo se basa en "informaciones de vecinos, allegados, padrón y otra documentación", documentación la cual entiendo que es la misma que la aportada en esta litis, por lo que en definitiva se basa en manifestaciones de vecinos y allegados, los cuales ni constan identificados, ni se indica qué fue lo que manifestaron exactamente, ni fueron traídos al presente procedimiento para declarar. Lo anterior valorado conjuntamente con los actos propios de la demandante y el causante, que pese a lo recogido en el informe de la policía, manifiestan en fecha 1 de julio de 2022 tener domicilios separados y que pese a estar viviendo según el referido informe desde el 1 de julio de 2022 en la nueva vivienda adquirida no se empadronan hasta más de un año después, lleva a no poder considerar acreditado el requisito de la convivencia que sumada con el tiempo del matrimonio sea superior a dos años antes del fallecimiento del causante.".
5.-Y valorando los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, consideramos que no podemos concluir acreditado el requisito de la convivencia que sumada con el tiempo del matrimonio sea superior a dos años antes del fallecimiento del causante, con criterio coincidente con la sentencia de instancia. Los distintos domicilios que se hacen constar en el contrato de compraventa suscrito el 1 de julio de 2022 -párrafo primero del hecho probado primero-, no permiten considerar acreditada convivencia desde marzo de 2021. Ni tampoco resulta necesariamente concluyente de convivencia la compraventa, en dicho documento privado suscrito el 1 de julio de 2022, de la vivienda situada en DIRECCION002 DIRECCION003, pues se puede comprar conjuntamente una vivienda pero de ello no necesariamente resulta que a partir de una compraventa en documento privado se viva en ella como pareja con análoga relación de afectividad a la conyugal, o el sólo hecho de la compraventa conjunta de una vivienda destermine por sí ya entonces dicha análoga relación de afectividad a la conyugal. Y aunque posteriormente se hubiera otorgado el 25 de octubre de 2022 por la recurrente y por el causante escritura pública de compraventa de dicha vivienda -escritura pública que da por reproducida el párrafo tercero del hecho probado primero-, que figure en la escritura pública domicilio de la demandante en el DIRECCION003, y domicilio del causante en el DIRECCION003, no permite considerar necesariamente que tal domicilio común fuera anterior al 26 de septiembre de 2022, cuando se recoge también en la escritura pública domicilio de la parte vendedora en DIRECCION003, y que la parte transmitente manifiesta que la finca descrita no está ocupada al tiempo del otorgamiento, sin que se matice en la escritura que la manifestación de la parte transmite se refiera a ocupación por terceros ajenos al negocio jurídico. Además el causante y la recurrente constan empadronados en dicho domicilio - DIRECCION003- desde el 25 de agosto de 2023 -párrafo primero del hecho probado tercero.-.
6.-La sentencia de instancia no incurre por ello al desestimar la demanda en infracción de lo dispuesto por el artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 que denuncia el motivo, ni siguiera en relación con el artículo 24 CE y el artículo 97.2 LRJS, preceptos estos dos últimos ( artículo 24 CE y el artículo 97.2 LRJS) a los que no se refiere expresamente la impugnación efectuada en el motivo, aunque sí en lo argumentado en el mismo. En todo caso, la sentencia de instancia sí realiza en su argumentación una valoración razonada que no puede concluirse no sea lógica de la prueba, que como evidencia lo argumentado en su fundamento de derecho tercero lo es también del informe de la policía local, informe que, aunque emitido en documento público no tiene como tal una presunción de certeza sobre lo concluido en él, sino que ha de ser valorado con el resto de la prueba practicada, y sin que se infrinja lo establecido lo establecido en los artículos 24 CE y 97.2 LRJS.
Por todo ello, este motivo se rechaza.
CUARTO. -En el tercer motivo de recurso, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del artículo 35.1 Ley 39/2015 y del artículo 24 CE. Se argumenta, en síntesis, que la resolución administrativa de 29/10/2024 carece de toda motivación sobre las razones de temporalidad de la pensión, limitándose a enunciar la concesión "con carácter temporal hasta 30/09/2026" sin expresar fundamento jurídico o fáctico alguno; que tal omisión vulnera el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, que impone el deber de motivar los actos que limiten derechos o resuelvan procedimientos, y lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , al dificultar el conocimiento de las razones de la
decisión y el ejercicio del derecho de defensa; y que la falta de motivación suficiente constituye vicio de nulidad de pleno derecho, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 30/09/2014, RJ 2014/4671; 26/11/2019, RJ 2019/4932).
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-El artículo 35 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) fija los actos que deben ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, en particular los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos ( art. 35.1 a) LPAC) .
2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.000, rec. 3205/1999, si bien referida a una Ley anterior (Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común), pero también aplicable a la presente Ley 39/2015, señala que "...En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:
A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ).Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11 -1988, 19-12-98, 25-6-99y 12-5-99, entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución . ( STS de 5-12-99 y 12-4-2 .000).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78, 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 ).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1.992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90 , 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88, 3-4-90, 4-6-91, 23-2-95, 12- 1 y 11-12-98 entre muchas otras)".
3.-En el presente caso, la resolución administrativa del INSS de fecha 29/10/2024, que da por reproducida el hecho probado cuarto, aprueba con fecha 29 de octubre de 2024 la pensión de viudedad con una fecha de duración hasta el 30 de septiembre de 2026. Dicha resolución se refiere, entre otros particulares, (en su pág.2) a "PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD", a "NORMATIVA APLICADA Artículo 216 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE del 31 ) [TRLGSS]", y a que "Esta prestación se extinguirá en fecha:30-09-2026".
4.-La sentencia de instancia razona en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: "En cuanto a la alegación de falta de motivación, es lo cierto que la resolución administrativa no indica qué requisito no se considera cumplido, pero de la misma se desprende que se reconoce la prestación con carácter temporal, por tanto por el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación vitalicia y la propia parte al formular la reclamación administrativa previa concluye fehacientemente cuál es el requisito incumplido y se defiende adecuadamente, siendo además que la resolución que resuelve la reclamación administrativa contiene una motivación concreta y suficiente, por lo que entiendo que no concurre un defecto de motivación susceptible de generar indefensión o nulidad, la cual por otra parte no se interesa, sino que lo que se postula no es la retroacción del expediente, sino el reconocimiento de la prestación de viudedad vitalicia".
5.-Y, consideramos que, aunque la resolución administrativa del INSS no indica qué requisito no se considera cumplido para el reconocimiento en su lugar de una pensión de viudedad vitalicia, al reconocer dicha resolución la prestación de viudedad con carácter temporal y con referencia genérica al artículo 216 y siguientes de la LGSS -TR RDL 8/2015- con ello sí ha posibilitado a la parte recurrente conocer mínimamente la razón por la que se adopta, y permitir su eventual control jurisdiccional. No ha causado indefensión a la parte recurrente por la que, previo agotamiento de la vía administrativa habiendo formulado reclamación previa, se interpuso demanda en la que lo que se postula no es la retroacción del expediente, sino lo que solicita es que se le reconozca una pensión vitalicia por viudedad.
6.-La sentencia de instancia no incurre por ello al desestimar la demanda en infracción de los artículos 35.1 de Ley 39/2015 y 24 de la CE.
Por todo ello, este motivo se rechaza.
QUINTO. -En el recurso se contiene también el que expresa como cuarto motivo "CONCLUSIÓN", pero un motivo de carácter conclusivo de lo que ya se ha alegado anteriormente en el recurso no es como tal ninguno de los motivos objeto de recurso establecidos en las letras a), b) y c) del art.193 de la LRJS.
SEXTO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto,
Que, desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por Dª Adela contra la sentencia de fecha 23/09/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº3 de A Coruña, tramitados a su instancia frente al INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por Dª Adela contra la sentencia de fecha 23/09/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº3 de A Coruña, tramitados a su instancia frente al INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.