Última revisión
25/08/2026
Sentencia Social 1609/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 842/2025 de 25 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1609/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026101477
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8631
Núm. Roj: STSJ AND 8631:2026
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de Junio de dos mil veintiséis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Genaro contra la empresa PLANWAY NOROESTE, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma."
"PRIMERO.- La parte actora, Genaro, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando voluntariamente sus servicios profesionales retribuidos como conductor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo en Granada, desde el 11-03-22, mediante contrato temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, a tiempo parcial con jornada de 30 horas y 25 minutos semanales, con un horario previsto en contrato de de lunes a domingo de 05:45 a 8:20h y de 14 a 17:30h para realizar la ruta de Granada - La Herradura contratada con Correos, con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 910 euros, siendo de aplicación el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4 de julio de 2019).
El artículo 1 del Convenio establece lo que sigue "1. El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad."
A la empresa demandada por resolución de 23 de febrero de 2022,de la Dirección General de Empleo, Trabajo Autónomo y Economía Social, por la que se da publicidad de las ayudas concedidas al amparo de la Orden de 4 de agosto de 2021 por la que se establecen las bases reguladoras de ayudas a centros especiales de empleo (CEE) con el fin de promover la integración laboral de las personas con discapacidad, y se procede a su convocatoria para las anualidades 2021 y 2022 (Diario Oficial de Galicia número 160, de 20 de agosto). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y del artículo 17 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
El contrato suscrito entre las partes unido a los autos es temporal de personas con discapacidad en CEE con fecha de inicio 11/03/2022 y fecha de finalización prevista para el 10/03/2023 para que prestara servicios como conductor. Se justifica este contrato atendiendo a la condición de la empresa como CEE y el grado de discapacidad del trabajador del 33% (Doc. nº 4 del ramo de prueba). Nos encontramos ante una relación laboral especial de trabajadores con discapacidad que prestan sus servicios en CEE establecida en el art. 2.1 g) ET y se regula en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio.
SEGUNDO.- La empresa demandada tiene por ojeto, según se hace constar en el Registro Mercantil de Santiago de Compostela, la integración laboral y social, asistencia y servicios sociales, para personas en situación de discapacidad, ya sea física, psíquica y/o sensorial, con la finalidad de asegurar un empleo remunerado y digno, así como la realización de un ajuste personal y social, mediante la realización de un trabajo productivo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Para la obtención del objeto social se desempeñarán las siguientes actividades: -Transporte de mercancías por carretera, así como las actividades auxiliares y complementarias del transporte. En las instalaciones donde se realicen las mencionadas actividades, se podrán realizar las medidas necesarias de ajuste personal y social, para lo cual la sociedad reinvertirá íntegramente sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en PLANWAY NOROESTE SL o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social, de acuerdo con el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Desarrolla la actividad económica del transporte por carretera para el traslado postal y paquetería como contratista y adjudicataria de servicios de transporte de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. En el contrato de trabajo incorporado a las actuaciones se indica, en la cláusula adicional primera, que tiene por objeto atender la Ruta: CONDUCCIÓN GRANADA- LA HERRADURA I/V CONTRATADA CON CORREOS, S.A. NUMERO DE EXPEDIENTE NUM000. Esta actividad la lleva a cabo como Centro Especial de Empleo (CEE) reconocido por Xunta de Galicia tal y como se desprende de la Resolución de 2 de julio de 2012 del Director general de Cooperativas y Economía Social aportado por esta parte a las actuaciones a requerimiento de la actora, de la Inscripción de la empresa en el Catálogo de Economía Social de Galicia y de la Resolución de 23/02/2022 de la Dirección General de Empleo, Trabajo Autónomo y Economía Social sobre ayudas a centros especiales de empleo (CEE) con el fin de promover la integración laboral de las personas con discapacidad en la que figura como empresa beneficiaria de las ayudas
TERCERO.- La empresa demandada tenía la contrata con la empresa pública Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A (Correos), por la que realizaba diversas rutas de transporte llevando paquetería y demás artículos gestionados por Correos, siendo el trabajo del actor realizar el transporte de paquetería en una furgoneta, desde la ciudad de Granada hasta la Herradura y vuelta a Granada -hecho no controvertido-.
CUARTO.- En el contrato de trabajo firmado por las partes en fecha 11 de marzo de 2022 con una duración temporal hasta el 10 de marzo de 2023.
En el mismo se señalaba como convenio aplicable el señalado en el hecho probado primero.
En las cláusulas adicionales del contrato se recoge literalemente lo que sigue "CLAUSULA 1: RUTA Y HORARIO DE TRABAJO RUTA: CONDUCCIÓN GRANADA- LA HERRADURA IN CONTRATADA CON CORREOS, S.A. NUMERO DE EXPEDIENTE NUM000 HORARIO: 30 HORAS Y 25 MINUTOS SEMANALES, DISTRIBUIDO DE LUNES A DOMINGO DE 05:45 A 08:20 Y DE 14:00 A 17:30H. CINCO DIAS A LA SEMANA. CLAUSULA 2: CONDICIONES DE EJECUCIÓN DEL SERVICIO. El trabajador se obliga a la prestación de servicios conforme a las reglas de la buena fe, llevando a cabo las tareas encomendadas y especialmente las relativas a la conducción del vehículo y transporte de las mercancías y/o efectos del cliente entre el lugar de origen y destino en los tramos o franjas horarias establecidas y acordadas con el cliente para la ejecución de los servicios contratados. A tal efecto, la jornada laboral del trabajador será computable en atención a los períodos de ejecución de los servicios, y no en relación con los tiempos de espera, descanso u otros en los que no exista obligación de disponibilidad presencial. El trabajador ssumirá igualmente y de forma complementaria, las labores de revisión puntual del estado del vehículo en cuanto a niveles, estado de los neumáticos y cualquier otra situación que pudiera producirse, debiendo entenderse en todo caso que dichas labores son sustanciales al puesto de trabajo y funciones encomendads, sin que por ello el trabajador se obligue a una especial dedicación no llevar a cabo labores de mantenimiento, vigilancia y custodia del vehículo, salvo las diligencias habituales de estacionamiento adecuado, conducción diligente y apertura y cierre.
Los períodos de tiempo en los que, una vez entregada o recibida la mercancía, el trabajador no lleve a cabo la prestación de sus servicios, hasta el comienzo o inicio de un nuevo trayecto y/o desplazamiento en el vehículo, ya sea en tiempo de espera y/o descanso no existe obligación de permanecer en el interior de aquel, ni llevar a cabo las tareas de vigilancia y/o cuidado, pudiendo el trabajador disponer de tales a su libre voluntad y sin obligación de estar disponible, ni localizable, ni atender llamadas, salvo urgencias debidamente acreditadas, y por lo tanto con la facultad de administrar a su conveniencia su tiempo libre."
QUINTO.- El contrato finalizó el 10 de marzo de 2023, tal y como quedo fijado en el contrato, abonando la empresa al actor en concepto de finiquito la cantidad de 445,68 euros.
SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 24 de marzo de 2023, celebrándose la comparecencia el 27 de abril de 2023 con el resultado de SIN AVENENCIA."
En la demanda, el trabajador partiendo de que tenía una jornada jornada laboral diaria desde las 05:30 hasta las 17:30 h, es decir un total de 12 horas diarias por 5 días trabajados a la semana de lunes a viernes, lo que suponían un total de 60 horas semanales de trabajo efectivo (conducción) como de presencia , reclamaba durante el periodo, coincidente con toda la vigencia de la relación laboral (11 de marzo de 2022 a 10 de marzo de 2023) las diferencias salariales con lo percibido para la categoría profesional de conductor conforme al detalle que se recoge en el hecho probad 4º de la demanda haciendo la comparativa como pretensión principal aplicando el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de Granada para el año 2021, lo que arrojaba la suma de 14.205,74 euros .Y de forma subsidiaria calculando las diferencias en el hecho 5º de la demanda conforme al convenio colectivo de atención a personas de discapacidad, reclamaba la suma de 9110,78 euros. Ademas en el hecho 6º en concepto de diferencias de la indemnización por fin de contrato reclamaba las cantidades de 392,52 euros y de 318;37 euros según fuera de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías de Granada o el convenio colectivo por discapacidad Y por último en el hecho 7º de la demanda reclamaba en concepto de descansos aduciendo que la empresa le había dado de baja el viernes 10 de marzo de 2023 para no abonarle los dos días de descanso las sumas de 139,70 o subsidiariamente la de 127,34 euros según fuera de aplicación el convenio colectivo de transporte o de discapacidad .
Y contra la sentencia desestimatoria se alza en suplicación el trabajador, en el que ya únicamente solo se mantiene las respectivas pretensiones subsidiarias cuantificadas como hemos dicho en las sumas de 9110,78 euros, 318,37 euros y 127,34 euros, mas el 10% de lo adeudado en concepto de interés por mora, al admitir que resulta de aplicación el Convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4 de julio 2019) habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la parte empresarial .
Al estar dedicado el primer motivo del recurso al amparo del art 193 b) a la revisión de los hechos probados resulta preciso recordar como requisitos generales que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Quedan fuera del control de la revisión factica suplicacional por lo tanto la prueba de interrogatorio de las partes .
Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
Persigue el primer motivo la revisión de los hechos probados al amparo del art 193 b) de la LRJS en los siguientes aspectos :
A).- Para que el hecho probado primero, quede con la siguiente redacción alternativa figurando destacado en negrita los cambios respecto a la redacción originaria :
"PRIMERO.- La parte actora, Genaro, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando voluntariamente sus servicios profesionales retribuidos como conductor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo
Invoca para los cambios, para establecer dónde se encuentra físicamente el centro de trabajo del actor, el cual se sitúa en la Gasolinera Q7 del Polígono de Juncaril, la circunstancia de tratarse de un hecho no controvertido pues fue ratificado por el representante legal de la empresa demandada en el acto de la vista, puesto que allí era donde permanecía el camión que el actor tenía que emplear para dirigirse a la oficina de Correos en Almanjayar, llegando a la oficina de Correos a las 5:45h como también llegaba a la oficina de Correos a las 17.30h donde vaciaba la mercancía y se dirigía nuevamente a la Gasolinera Q7 del Polígono de Juncaril a dejar el camión. Y los documentos nº 2 a 10 del ramo de la prueba de la parte actora ,correspondiente a las hojas de ruta de marzo a noviembre de 2022 para acreditar el tiempo empleado por el actor en llegar a la sede de correos consistente en las hojas de ruta que elaboraba Correos, los cuales reflejan el horario en el que el actor entraba y salía de las oficinas de Correos pero no el tiempo empleado en el desplazamiento hasta llegar allí.
Y el motivo no puede prosperar por cuanto además de no invocarse la totalidad de las hojas de ruta correspondientes al periodo que se reclama, como afirma la parte recurrida de las hojas de ruta que se invocan solo se desprenden los tiempos de transporte y el tramo de descanso entre el trayecto de ida y el de vuelta en coincidencia con el horario establecido en la clausula adicional 1ª del contrato de trabajo, no evidenciándose por lo tanto de manera directa, de una manera clara, directa y patente ,sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento el error que se denuncia .
B). Para que se añada un nuevo hecho probado que enumera como séptimo en el que se diga que dentro de las funciones de la parte actora se encontraba la de llevar el camión a reparar cuando era necesario, así como la compra de herramientas.
Determina la redacción de este novedoso hecho en la prueba documental aportada por la parte actora y hoy recurrente como Doc nº 16,17 y 18 consistentes en facturas y albaranes firmadas por el actor en los distintos talleres en los que compraba y dejaba el camión para reparar,refiriéndose de manera ejemplificativa en el recurso al :
Doc nº 16:
Página 1: Informe taller IVECO donde deja constancia que el camión que conducía el actor fue llevado a sus instalaciones en Motril a las 9:09h y retirado a las 13h del día 11- 01-2023. Ese periodo de tiempo no lo cuantifica la empresa como tiempo de trabajo ya que establece que su horario de trabajo es de 05:45 a 8:20h y de 14 a 17:30h. 5
Página 2: Factura de reparación de vehículo por la empresa Majuma Motor donde
consta que se entrega el vehículo a las 10:45 h y lo retira a las 13h del 13-01-23. Tampoco contabilizado como tiempo de trabajo.
Página 3: Factura de reparación de vehículo por la empresa Iveco donde consta
que se entrega el vehículo a las 9h del día 11-01-23.
Página 4: resguardo del depósito del camión en el concesionario de mercedes el día 5-1-23 a las 17h y lo retira el 05-01-23 a las 20h. En el resguardo se introduce el número de teléfono del actor para ser llamado una vez reparado el vehículo. No consta la hora que llegó el actor al centro de trabajo una vez retirado el vehículo puesto que no se aportan los registros horarios del actor por parte de la empresa.
Estos hechos, prosigue la parte recurrente son continuados en el tiempo tal y como se acredita en los Doc nº 16, 17 y Doc nº 18 del actor .Se ha tener en cuenta, prosigue la parte recurrente que dichos documentos eran retirados por la empresa para ser llevados al departamento de contabilidad, luego el actor no conservaba toda la documentación, aunque la documentación aportada es un indicio de que el actor estaba bajo las órdenes de la empresa en el tiempo en el que no estaba haciendo funciones de conducción ya que para llevar el camión al taller o comprar herramientas previamente lo llamaban por teléfono para darle la orden.
Y tampoco puede prosperar este motivo, pues dada la forma tan genérica de efectuar la propuesta de redacción, no puede resultar de la documental que se invoca el texto que se propone, pues en todo caso lo que resulta de la misma es la asistencia puntual a algún taller, pero en ningún caso que se trate como algo habitual como para incardinarlo en las condiciones de ejecución de servicio ajenas a las establecidas en la clausula adicional 2ª del contrato .
C) Se continua la censura de hecho solicitando que se añadas otro hecho probado nuevo que enumera como octavo en el que se diga que la parte demandada (evidentemente se refiere al trabajador demandante) una vez llegaba a la Gasolinera Q7 en el Polígono de Juncaril tenía que coger el camión y desplazarse hasta la oficina de Correos en Almanjáyar llegando a la misma a las 05:45h y una vez finalizada la ruta en la oficina de Correos de Almanjáyar a las 17.30h volvía a la Gasolinera Q7. Ese tiempo de desplazamiento suponía (15min ida y 15min vuelta) un total de 30min al día. (30min x 5 días trabajados)= 2h y 30min era el tiempo semanal que destinaba el actor en desplazarse del centro de trabajo a la sede de Correos y a la inversa.
Invoca para ello escrito de conclusiones aportado por la parte actora donde se adjunta captura de pantalla de googlemaps donde se refleja la distancia entre los dos puntos y el tiempo empleado en recorrer esa distancia. Y es evidente que no puede fundarse la revisión factica en dicha captura de pantalla que no tiene el valor de prueba documental máxime cuando se aporta una vez precluida el periodo de proposición y practica de la prueba
D).- Y se cierra el capítulo destinado a la censura de hecho solicitando que se añada como hecho probado que la empresa no aportó en el acto de la vista ningún registro horario del actor, si bien el representante legal de la empresa alegó en el acto de la vista que tenía un registro horario que firmaba el actor al llegar a la gasolinera Q7 en Juncaril así como al volver, la parte demandada no aporta ningún registro de jornada en el acto de la vista.
Añadir este extremo es fundamental, en primer lugar para no crear indefensión a esta parte, puesto que es de obligado cumplimiento por parte de las empresas el llevar a cabo un registro horario de sus empleados y de llevar a cabo el mismo se podría cuantificar el tiempo empleado por el actor en los desplazamientos hasta su centro de trabajo, saber a la hora que llegaba los días que llevaba el camión a reparar, etc., el no aportarlo crea una total indefensión a esta parte a la hora de poder acreditar el exceso de jornada realizado por el actor, por eso mismo no se aportó en el acto de la vista.
Y tampoco puede prosperar esta revisión factica, pues para ello no invoca prueba documental alguna, lo que ya la hace inviable de por sí, máxime cuando en realidad lo que se propone es un hecho no probado, que no cumple función procesal alguna, pues no aporta nada al relato histórico de la sentencia, al limitarse a afirmar que un extremo no ha quedado acreditado (lo que no puede confundirse con los hechos probados negativos que describen circunstancias fácticas). Y es que un hecho no probado, tampoco tiene la consideración conceptual de hecho probado, ya que en el mismo no se reseña ningún extremo que haya quedado acreditado, lo que supone que dogmáticamente su inclusión en el factum de la resolución judicial no está justificada, pues el art. 248.3 de la LOPJ prevé que las sentencias "se formularan expresando (...) los hechos probados".
Y la infracción se entiende producida porque partiendo de que la parte recurrente admite la aplicación del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4 de julio 2019), el mismo en su art 8 se dedica a regular el derecho supletorio ,estableciendo que:
Y dado que el mismo no regula el tiempo de trabajo para los empleados móviles, entiende la parte recurrente que habrá que acogerse a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y los distintos Reales Decretos sobre el personal móvil, así como la jurisprudencia al respecto, siendo por ello que la Magistrada de instancia ha citado en la fundamentación jurídica legislación respecto a lo que se considera tiempo de trabajo, tiempo de presencia y tiempo de descanso para este tipo de trabajadores ,considerando que simplemente por el hecho de no aportar el registro de jornada por parte de la empresa demandada debe estimarse el exceso de jornada planteado en la demanda, citando en apoyo de esta pretensión la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada del TSJA en dictada el 24 de julio de 2024 en el rec 1807/023, considerando que dado que todos los días planteaba el mismo exceso de jornada, el mismo se reclama como jornada laboral habitual y no con el régimen de las horas extraordinarias citando en apoyo de esta tesis la Sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Canarias -Sala de Santa Cruz de Tenerife - dictada el 31 de enero de 2019 en el rec 654/2018, poniendo acento en relacion con la consideración de la clásica reclamacion como horas extraordinarias y la mitigación de su prueba por parte del trabajador de la introducción a partir del Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo, de un nuevo apartado 9 en el articulo 34 del ET ,en el que se establece, la obligatoriedad para las empresas de registrar la jornada de los trabajadores diariamente y de poner los registros resultantes a disposición de los trabajadores y de su representación legal, considerando que la obligación del registro de jornada es un medio de prueba fundamental para verificar el cumplimiento de las normas en materia de tiempo de trabajo y de descanso y, en consecuencia, también la realización de horas extraordinarias. Precisamente en relación con esta última cuestión, la introducción de la obligación legal apunta la parte recurrente, supuso un cambio de paradigma en el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la carga de la prueba en aquellos casos en los que el trabajador plantease una reclamación por haber excedido su jornada ordinaria.
Tras el Real Decreto-ley 8/2019, la existencia de dicho registro ha facilitado al trabajador la acreditación de las horas extraordinarias, y la discusión doctrinal acerca de la carga de la prueba se produce ahora fundamentalmente en aquellos casos en los que la obligación de registro no ha sido debidamente cumplimentada por la empresa.
La lógica hace pensar que, cuando la empresa incumple tal obligación, en un proceso de reclamación de horas extraordinarias, es esta quien debe probar que los excesos de jornada reclamados por el trabajador no se han llegado a producir. Y así, sin mayores matizaciones.
"Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria. Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la
empresa demandada, tal y como ha declarado la sentencia recurrida.
Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET (...)".
Este planteamiento tiene por objetivo evitar que quien incumple la norma se beneficie de ello, ante las dificultades probatorias que el trabajador encontrará a la hora de reclamar la correspondiente compensación por las horas extraordinarias realizadas".
Luego entiende la parte recurrente que dado que la empresa demandada no ha aportado el registro horario, debe estimarse el exceso de jornada planteado de 60h semanales y ello porque el deber de llevar a cabo ese registro horario es para todas las empresas sin distinción alguna, además de quedar acreditado con la prueba documental 16, 17 y 18, así como tiempo de desplazamiento googlemaps, indicios suficientes que justifican que el actor tenía una jornada laboral superior a la establecida en el contrato de trabajo.
Por ello se considera que se ha infringido lo establecido en el Art. 34.9 ET pues no hace mención alguna al respecto.
Pero además entiende la parte recurrente que las numerosas disposiciones alegadas por la juzgadora han sido interpretadas de forma errónea;
Sostiene el RD 902/2007 de 6 de julio en su Art. 10.3 que:
"Se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los periodos de
tiempo en los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, incluido la espera de carga y descarga."
Y para ello parte la demandante de que si bien firmó un contrato de trabajo en el que el actor podía emplear el tiempo que estaba en la población de La Herradura (Granada) sin actividad podía emplearlo a su libre elección, lo cierto es que no fue así, dado que el actor no contaba con un centro de trabajo allí en el que permanecer y descansar, no podía si quiera desplazarse pues no había un vehículo allí que el actor pudiera coger para desplazarse a su libre elección y además quedó acreditado con la prueba documental (16, 17 y 18 de esta parte) que el actor hacía funciones en ese tiempo de espera como eran llevar el camión al taller, etc, lo que acredita que estaba ese tiempo a disposición de la empresa.
Sobre esta cuestión relacionada con saber si el tiempo que el actor dedica a esperar para reanudar el trabajo ese tiempo debe ser considerado tiempo de trabajo o tiempo de presencia invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 82/2024 de fecha 11-01-24 Rec 3148/2021, del que trascribe prácticamente en el recurso a partir del fundamento de derecho tercero los apartados 2, 3, y 4 , entendiendo la parte recurrente que esta jurisprudencia e interpretación de la norma más beneficiosa para el trabajador es plenamente aplicable a este procedimiento ya que ha quedado acreditado que el actor no podía descansar en la Herradura al no disponer la empresa de centro de trabajo alguno, no disponer el actor de vehículo para desplazamientos viéndose limitado a poder actuar con libertad y quedado acreditado que era requerido en ese tiempo para llevar el camión al taller y realizar diferentes tareas. El actor no estaba disfrutando de su familia, ni descansando en una cama, ni tenía facultad para irse a su domicilio a descansar, sino que estaba en un camión esperando instrucciones de la empresa.
Y afirmando respecto al tiempo empleado por el actor desde el centro de trabajo en peligros hasta la sede de correos en Almanjáyar así como a la inversa (15 min y 15 min) media horaal día, el mismo debe ser considerado tiempo de trabajo, en aplicación de la la STJUE de 10-09-2015en la que se establece que:
Y poniendo énfasis la parte recurrente en que no está reclamando como tiempo de trabajo el tiempo empleado por el actor en desplazarse desde su domicilio hasta su centro de trabajo, sino el tiempo empleado desde su centro de trabajo ya montado en el camión hasta llegar a la sede de Correos y el tiempo destinado a la inversa, considera que el fundamento en que basa su sentencia la Magistrada en instancia, esto es lo estipulado en el contrato de trabajo que elabora la empresa, el cual en su cláusula 2 refleja que:
Entiende la parte recurrente que dicha cláusula es abusiva y no ajustada a derecho y que la misma no se llevó a cabo en ningún momento ya que se ha acreditado con la prueba documental de la actora Doc nº 16 y 17 que el actor era el encargado de llevar el camión al taller, esperar a ser reparado y de recogerlo, de atender las llamadas del taller ya que era su número de teléfono el que figuraba en los partes de entrega del vehículo, que atendía llamadas de la empresa y que no tenía facultad de administrar el tiempo libre a su conveniencia pues no tenía lugar en el que permanecer ni vehículo para desplazarse, permaneciendo en el camión.
Además, esa cláusula otorga al trabajador funciones que no son propias de su categoría profesional ya que el mismo fue contratado como conductor de camiones, y dentro de las funciones de conductor de camiones no se encuentra las de estar obligado a llevar el camión a talleres y estar a la expectativa de recoger el camión del taller así como tampoco lo son la comprar de herramientas. No puede la empresa establecer en un contrato de trabajo el tiempo que ella entiende que es tiempo de trabajo y el que es tiempo de descanso.
Además pretende dicha cláusula que todo ese tiempo de trabajo sea considerado como tiempo de descanso siendo contraria a las numerosas disposiciones y reglamentos ya enumerados en el cuerpo de este escrito.
Por todo ello, entiende la parte recurrente como colofón que la en la sentencia impugnada se ha incumplido lo establecido en el Art. 34.9 ET Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, RD 902/2007 de 6 de julio en su Art. 10.3, apartado 1 del artículo 10RD 1561/1995 establece que "serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 (RD 1561/1995), con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes." Y el apartado 2 de ese mismo artículo 10 prevé que "las disposiciones del artículo 8 (RD1561/1985) sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia, artículo 28.3 e) del II Acuerdo de transporte, reproduce el artículo 10.4 a)RD 1561/1995 RD 1561/1995, artículo 10.4 RD 1561/1995, así como la numerosa jurisprudencia detallada en el cuerpo de este escrito.
Mientras que la recurrida se trataba de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 15 de noviembre de 2024 en el recurso de suplicación nº 1254/2023 El actor, dependiente de carnicería, interpuso demanda de reclamación de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara (procedimiento ordinario n.º 838/2022), frente a su empresario, autónomo titular de un negocio de carnicería, con quien le unía una relación laboral indefinida. Al actor le era aplicable el convenio colectivo provincial del sector de comercio en general de Guadalajara. Fue despedido el 21 de marzo de 2022, despido que fue calificado como improcedente en conciliación judicial pactándose una indemnización. En el suplico de la demanda de cantidades reclamó la cantidad total de 13.319,48 euros, desglosada en diversos conceptos, entre los que se encontraban 9.703,18 euros por exceso de jornada (horas extraordinarias) del año 2021 y 2.012,19 euros por exceso de jornada del año 2022 hasta la fecha del despido, más el interés por mora establecido en el artículo 29 del ET. El demandante alegaba en la demanda que realizaba jornada partida de lunes a viernes, en concreto de 7:30 a 14:00 (pero prolongándose incluso hasta las 15:30 según las necesidades) y de 17:00 a 20:00 (prolongándose incluso hasta las /21:00 según las necesidades). Así mismo trabajaba los sábados de 7:30 h a 15:30 (ocasionalmente hasta las 16:00). En la demanda no se hacía ninguna referencia al registro de jornada de la empresa y en otrosí de su demanda solamente pidió la citación al acto del juicio de la parte demandada para su interrogatorio.
3. La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara estimó parcialmente la demanda. Declaró probado que la empresa no había llevado de forma continuada el registro de jornada del trabajador, habiéndose aportado únicamente el correspondiente a los meses de marzo de 2020, septiembre de 2020 y enero de 2022. En el acto del juicio la empresa demandada alegó que el horario del demandante era de 8,30 a 14 horas los lunes, de 8,30 horas a 14:00 horas y de 17,00 horas a 20:00 martes, miércoles, jueves y viernes y de 9:00 a 14:00. Reconoció que, aunque la empresa debía llevar un registro horario, se trataba de una empresa pequeña y familiar, por lo que dicha obligación debía ser modulada. Admitió que había un pequeño exceso de jornada de unas ochenta horas extraordinarias anuales y por ello admitió una deuda de 1.000 euros. La sentencia reconoció en consecuencia al trabajador esa cantidad de 1.000 euros (mas los intereses de demora del 10%), expresamente aceptada por la parte demandada en el acto del juicio, pero no dio por acreditadas todas las horas alegadas por la parte actora, considerando, tras un detallado análisis de la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que la falta de registro de jornada no impone automáticamente la obligación de que el órgano judicial considere acreditados los horarios alegados por el trabajador. En los fundamentos de la sentencia valoró la declaración de los testigos propuestos por las partes, desestimando el valor probatorio del testigo que declaró a instancia de la parte actora por cuanto no tenía un conocimiento directo y verosímil de los hechos y también el del testigo que declaró a instancia del empresario demandado por cuanto mantenía relación laboral vigente con el mismo. En relación con los registros parciales de jornada aportados por el empresario considera no justificado que no se hayan presentado todos los relevantes si se llevaba a cabo tal registro. En definitiva, consideró que no se había aportado prueba suficiente por ninguna de las dos partes para poder declarar probado el horario realmente realizado por el trabajador actor, pero no aplicó presunción alguna derivada de la falta de llevanza del registro de jornada por cuanto consideró que para aplicar la misma sería preciso que el trabajador aportase indicios de los excesos de jornada alegados y que no había aportado ninguno aunque pudiera haberlo hecho (como por ejemplo tickets de compra de la caja de la carnicería donde conste la hora y el dependiente, albaranes de entrega de suministros o algún testigo repartidor no dependiente de la empresa).
4.Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En uno de los motivos de recurso denunciaba infracción de los artículos 34.9 y 35.5 ET en relación con los artículos 91, 94 y 97 LRJS y 217 y 304 LEC. Alegaba que la nueva regulación legal introducida en el articulo 34.9 del Estatuto de los trabajadores con el Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, establece la obligación para la empresa de llevanza de un registro diario de jornada y por lo tanto establece la obligación legal para la empresa de probar la jornada y el horario que efectivamente trabaja el trabajador. Sostiene que "la no presentación del registro de jornada para probar la realidad de la jornada realizada (carga probatoria de la empresa) nunca puede favorecer a la parte que incumple sus obligaciones (la empresa)". De ello deduce que "no habiendo aportado la empresa el registro de jornada resultan incontrovertidas las horas extras que se postulan en demanda".
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso de suplicación. Consideró que si bien la obligación de registro de jornada ex artículo 34.9 ET comporta que sea la empresa quien acredite la no realización de las horas extraordinarias reclamadas, tal inversión de la carga de la prueba requiere que previamente el trabajador haya aportado al menos indicios de que ha realizado el horario que indica y que, en el caso, el actor no había practicado prueba alguna ni a través de mensajería instantánea, ni con tickets de compra de la caja de la carnicería, ni con albaranes, ni con testigo repartidor de la mañana, ni por ningún otro medio indiciario. Por otra parte señaló que "al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud a la juzgadora de instancia ( art. 97.3 de la LRJS) , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica pudiendo únicamente rectificarse el criterio en vía de recurso si la prueba aportada tiene mayor rigor científico o fuerza de convicción, que la que ha servido de base a la resolución recurrida" y que "el éxito del motivo expuesto comportaba necesariamente que se hubiera intentado la revisión fáctica y hubiera prosperado".
Y como decimos tras admitir la contradicción ,se afirma por el TS en el amplio fundamento de derecho tercero de su sentencia que :
Y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un horario predeterminado preciso, individualizado y prefijado con la suficiente antelación, pues así resulta de la clausula adicional 1ª del contrato temporal que fue suscrito por las partes el 11 de marzo de 2022, por lo que aunque la empresa demandada no haya aportado el registro horario, el trabajador recurrente no ha considerado llevar al relato de hechos probados que el horario prefijado no se corresponde con la realidad porque se han producido excesos de jornada aducidos en los hechos 2º .3º y 4º de la demanda ,razones por las que la falta de registro no puede conllevar la estimación automática de la demanda que se reclama en el motivo.
Por otra parte al no resultar de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Granada , sino que estamos ante una relación laboral especial de trabajadores con discapacidad que prestan sus servicios en Centro Especial de Empleo, de las enunciadas en el art 2.1 g) del ET y reguladas en el Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio , pues así resulta de los hechos probados primero y segundo ,aun excluyendo dada su naturaleza las consecuencias jurídicas de los datos probados o la normativa aplicable que no debe formar parte del relato factico, no puede resultar de aplicación lo establecido en el reclamado Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, ya que el mismo establece en el art 1.2 que: "2. Lo previsto en el presente Real Decreto
Además debemos afirmar con la empresa recurrida , que no resultaría de aplicación el criterio establecido en la STS de 11 de enero de 2024 , pues se trataba de una caso en el que la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor, que presta servicios para la demandada como conductor y que realiza en ferry acompañando al camión que conduce el trayecto entre Valencia y las Islas Baleares, la suma correspondiente a las horas de presencia, entre otros conceptos retributivos. La cuestión debatida consistió en determinar si el tiempo que permanece el actor en el ferry acompañando al camión es tiempo de descanso o de presencia, teniendo en cuenta que el actor dispone de camarote en los trayectos. La sentencia del TS , tras analizar la normativa estatal, convencional y comunitaria aplicable al caso, concluye que el art. 10.4 del RD 1561/1995 califica como tiempo de presencia los periodos durante los cuales el trabajador no realiza actividad de conducción, pero debe estar disponible para reanudar sus funciones o realizar otros trabajos. En consecuencia, juega la presunción general de considerar tiempo de presencia los periodos en los que el trabajador acompaña al camión en el ferry, como por otra parte se recoge también en la norma convencional aplicable, que contiene una regulación más favorable para el trabajador que la recogida en el Reglamento 561/2006. En consecuencia, se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia de suplicación que condenó a la empresa a abonar al actor la suma de 1.893,60 € en concepto de horas de presencia.
Pero no resulta aplicable aparte de por estarse ante una relación laboral especial que como hemos razonado queda excluida de la reglamentación cuya infracción se invoca, porque no ha quedado acreditada que se produzcan periodos de presencia en los que el trabajador tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones de emprendar o reanudar la conducción u otros trabajos en cualquier momento ,resultando a la vista de la clausula adicional 2ª del contrato firmada pacíficamente por las partes , el establecimiento claro de los tiempos de trabajo efectivo y se establecía que el trabajador no tenía que estar disponible en el espacio de tiempo que discurre entre trayectos ,siendo que además como hemos razonado al resolver el primer motivo del recurso en sus epígrafes A),B) y C) no ha quedado probado que el demandante deba permanecer en el interior del vehículo para su cuidado o que tuviera que permanecer pendiente y a la espera de que llegara la hora para volver a cargar, ni que iniciara el servicio a las 5:30 en lugar de a las 5:45 como se estableció en el contrato ,o que finalizara su jornada tras el tiempo de disponibilidad que tenia entre las 8:20 y las 14 horas ,a las 17:45 y no a las 17:30 horas , conduciendo todo lo expuesto al no hacerse acreedora a la censura jurídica que se hacia en la sentencia de instancia, a la desestimación del motivo y con ello del recurso .
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro, contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada en Autos nº 324/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PLANWAY NOROESTE SL, debemos confirmar y confirmamos la misma .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 842.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 842.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Genaro contra la empresa PLANWAY NOROESTE, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma."
"PRIMERO.- La parte actora, Genaro, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando voluntariamente sus servicios profesionales retribuidos como conductor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo en Granada, desde el 11-03-22, mediante contrato temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, a tiempo parcial con jornada de 30 horas y 25 minutos semanales, con un horario previsto en contrato de de lunes a domingo de 05:45 a 8:20h y de 14 a 17:30h para realizar la ruta de Granada - La Herradura contratada con Correos, con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 910 euros, siendo de aplicación el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4 de julio de 2019).
El artículo 1 del Convenio establece lo que sigue "1. El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad."
A la empresa demandada por resolución de 23 de febrero de 2022,de la Dirección General de Empleo, Trabajo Autónomo y Economía Social, por la que se da publicidad de las ayudas concedidas al amparo de la Orden de 4 de agosto de 2021 por la que se establecen las bases reguladoras de ayudas a centros especiales de empleo (CEE) con el fin de promover la integración laboral de las personas con discapacidad, y se procede a su convocatoria para las anualidades 2021 y 2022 (Diario Oficial de Galicia número 160, de 20 de agosto). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y del artículo 17 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
El contrato suscrito entre las partes unido a los autos es temporal de personas con discapacidad en CEE con fecha de inicio 11/03/2022 y fecha de finalización prevista para el 10/03/2023 para que prestara servicios como conductor. Se justifica este contrato atendiendo a la condición de la empresa como CEE y el grado de discapacidad del trabajador del 33% (Doc. nº 4 del ramo de prueba). Nos encontramos ante una relación laboral especial de trabajadores con discapacidad que prestan sus servicios en CEE establecida en el art. 2.1 g) ET y se regula en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio.
SEGUNDO.- La empresa demandada tiene por ojeto, según se hace constar en el Registro Mercantil de Santiago de Compostela, la integración laboral y social, asistencia y servicios sociales, para personas en situación de discapacidad, ya sea física, psíquica y/o sensorial, con la finalidad de asegurar un empleo remunerado y digno, así como la realización de un ajuste personal y social, mediante la realización de un trabajo productivo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Para la obtención del objeto social se desempeñarán las siguientes actividades: -Transporte de mercancías por carretera, así como las actividades auxiliares y complementarias del transporte. En las instalaciones donde se realicen las mencionadas actividades, se podrán realizar las medidas necesarias de ajuste personal y social, para lo cual la sociedad reinvertirá íntegramente sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en PLANWAY NOROESTE SL o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social, de acuerdo con el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Desarrolla la actividad económica del transporte por carretera para el traslado postal y paquetería como contratista y adjudicataria de servicios de transporte de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. En el contrato de trabajo incorporado a las actuaciones se indica, en la cláusula adicional primera, que tiene por objeto atender la Ruta: CONDUCCIÓN GRANADA- LA HERRADURA I/V CONTRATADA CON CORREOS, S.A. NUMERO DE EXPEDIENTE NUM000. Esta actividad la lleva a cabo como Centro Especial de Empleo (CEE) reconocido por Xunta de Galicia tal y como se desprende de la Resolución de 2 de julio de 2012 del Director general de Cooperativas y Economía Social aportado por esta parte a las actuaciones a requerimiento de la actora, de la Inscripción de la empresa en el Catálogo de Economía Social de Galicia y de la Resolución de 23/02/2022 de la Dirección General de Empleo, Trabajo Autónomo y Economía Social sobre ayudas a centros especiales de empleo (CEE) con el fin de promover la integración laboral de las personas con discapacidad en la que figura como empresa beneficiaria de las ayudas
TERCERO.- La empresa demandada tenía la contrata con la empresa pública Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A (Correos), por la que realizaba diversas rutas de transporte llevando paquetería y demás artículos gestionados por Correos, siendo el trabajo del actor realizar el transporte de paquetería en una furgoneta, desde la ciudad de Granada hasta la Herradura y vuelta a Granada -hecho no controvertido-.
CUARTO.- En el contrato de trabajo firmado por las partes en fecha 11 de marzo de 2022 con una duración temporal hasta el 10 de marzo de 2023.
En el mismo se señalaba como convenio aplicable el señalado en el hecho probado primero.
En las cláusulas adicionales del contrato se recoge literalemente lo que sigue "CLAUSULA 1: RUTA Y HORARIO DE TRABAJO RUTA: CONDUCCIÓN GRANADA- LA HERRADURA IN CONTRATADA CON CORREOS, S.A. NUMERO DE EXPEDIENTE NUM000 HORARIO: 30 HORAS Y 25 MINUTOS SEMANALES, DISTRIBUIDO DE LUNES A DOMINGO DE 05:45 A 08:20 Y DE 14:00 A 17:30H. CINCO DIAS A LA SEMANA. CLAUSULA 2: CONDICIONES DE EJECUCIÓN DEL SERVICIO. El trabajador se obliga a la prestación de servicios conforme a las reglas de la buena fe, llevando a cabo las tareas encomendadas y especialmente las relativas a la conducción del vehículo y transporte de las mercancías y/o efectos del cliente entre el lugar de origen y destino en los tramos o franjas horarias establecidas y acordadas con el cliente para la ejecución de los servicios contratados. A tal efecto, la jornada laboral del trabajador será computable en atención a los períodos de ejecución de los servicios, y no en relación con los tiempos de espera, descanso u otros en los que no exista obligación de disponibilidad presencial. El trabajador ssumirá igualmente y de forma complementaria, las labores de revisión puntual del estado del vehículo en cuanto a niveles, estado de los neumáticos y cualquier otra situación que pudiera producirse, debiendo entenderse en todo caso que dichas labores son sustanciales al puesto de trabajo y funciones encomendads, sin que por ello el trabajador se obligue a una especial dedicación no llevar a cabo labores de mantenimiento, vigilancia y custodia del vehículo, salvo las diligencias habituales de estacionamiento adecuado, conducción diligente y apertura y cierre.
Los períodos de tiempo en los que, una vez entregada o recibida la mercancía, el trabajador no lleve a cabo la prestación de sus servicios, hasta el comienzo o inicio de un nuevo trayecto y/o desplazamiento en el vehículo, ya sea en tiempo de espera y/o descanso no existe obligación de permanecer en el interior de aquel, ni llevar a cabo las tareas de vigilancia y/o cuidado, pudiendo el trabajador disponer de tales a su libre voluntad y sin obligación de estar disponible, ni localizable, ni atender llamadas, salvo urgencias debidamente acreditadas, y por lo tanto con la facultad de administrar a su conveniencia su tiempo libre."
QUINTO.- El contrato finalizó el 10 de marzo de 2023, tal y como quedo fijado en el contrato, abonando la empresa al actor en concepto de finiquito la cantidad de 445,68 euros.
SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 24 de marzo de 2023, celebrándose la comparecencia el 27 de abril de 2023 con el resultado de SIN AVENENCIA."
En la demanda, el trabajador partiendo de que tenía una jornada jornada laboral diaria desde las 05:30 hasta las 17:30 h, es decir un total de 12 horas diarias por 5 días trabajados a la semana de lunes a viernes, lo que suponían un total de 60 horas semanales de trabajo efectivo (conducción) como de presencia , reclamaba durante el periodo, coincidente con toda la vigencia de la relación laboral (11 de marzo de 2022 a 10 de marzo de 2023) las diferencias salariales con lo percibido para la categoría profesional de conductor conforme al detalle que se recoge en el hecho probad 4º de la demanda haciendo la comparativa como pretensión principal aplicando el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de Granada para el año 2021, lo que arrojaba la suma de 14.205,74 euros .Y de forma subsidiaria calculando las diferencias en el hecho 5º de la demanda conforme al convenio colectivo de atención a personas de discapacidad, reclamaba la suma de 9110,78 euros. Ademas en el hecho 6º en concepto de diferencias de la indemnización por fin de contrato reclamaba las cantidades de 392,52 euros y de 318;37 euros según fuera de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías de Granada o el convenio colectivo por discapacidad Y por último en el hecho 7º de la demanda reclamaba en concepto de descansos aduciendo que la empresa le había dado de baja el viernes 10 de marzo de 2023 para no abonarle los dos días de descanso las sumas de 139,70 o subsidiariamente la de 127,34 euros según fuera de aplicación el convenio colectivo de transporte o de discapacidad .
Y contra la sentencia desestimatoria se alza en suplicación el trabajador, en el que ya únicamente solo se mantiene las respectivas pretensiones subsidiarias cuantificadas como hemos dicho en las sumas de 9110,78 euros, 318,37 euros y 127,34 euros, mas el 10% de lo adeudado en concepto de interés por mora, al admitir que resulta de aplicación el Convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4 de julio 2019) habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la parte empresarial .
Al estar dedicado el primer motivo del recurso al amparo del art 193 b) a la revisión de los hechos probados resulta preciso recordar como requisitos generales que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Quedan fuera del control de la revisión factica suplicacional por lo tanto la prueba de interrogatorio de las partes .
Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
Persigue el primer motivo la revisión de los hechos probados al amparo del art 193 b) de la LRJS en los siguientes aspectos :
A).- Para que el hecho probado primero, quede con la siguiente redacción alternativa figurando destacado en negrita los cambios respecto a la redacción originaria :
"PRIMERO.- La parte actora, Genaro, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando voluntariamente sus servicios profesionales retribuidos como conductor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo
Invoca para los cambios, para establecer dónde se encuentra físicamente el centro de trabajo del actor, el cual se sitúa en la Gasolinera Q7 del Polígono de Juncaril, la circunstancia de tratarse de un hecho no controvertido pues fue ratificado por el representante legal de la empresa demandada en el acto de la vista, puesto que allí era donde permanecía el camión que el actor tenía que emplear para dirigirse a la oficina de Correos en Almanjayar, llegando a la oficina de Correos a las 5:45h como también llegaba a la oficina de Correos a las 17.30h donde vaciaba la mercancía y se dirigía nuevamente a la Gasolinera Q7 del Polígono de Juncaril a dejar el camión. Y los documentos nº 2 a 10 del ramo de la prueba de la parte actora ,correspondiente a las hojas de ruta de marzo a noviembre de 2022 para acreditar el tiempo empleado por el actor en llegar a la sede de correos consistente en las hojas de ruta que elaboraba Correos, los cuales reflejan el horario en el que el actor entraba y salía de las oficinas de Correos pero no el tiempo empleado en el desplazamiento hasta llegar allí.
Y el motivo no puede prosperar por cuanto además de no invocarse la totalidad de las hojas de ruta correspondientes al periodo que se reclama, como afirma la parte recurrida de las hojas de ruta que se invocan solo se desprenden los tiempos de transporte y el tramo de descanso entre el trayecto de ida y el de vuelta en coincidencia con el horario establecido en la clausula adicional 1ª del contrato de trabajo, no evidenciándose por lo tanto de manera directa, de una manera clara, directa y patente ,sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento el error que se denuncia .
B). Para que se añada un nuevo hecho probado que enumera como séptimo en el que se diga que dentro de las funciones de la parte actora se encontraba la de llevar el camión a reparar cuando era necesario, así como la compra de herramientas.
Determina la redacción de este novedoso hecho en la prueba documental aportada por la parte actora y hoy recurrente como Doc nº 16,17 y 18 consistentes en facturas y albaranes firmadas por el actor en los distintos talleres en los que compraba y dejaba el camión para reparar,refiriéndose de manera ejemplificativa en el recurso al :
Doc nº 16:
Página 1: Informe taller IVECO donde deja constancia que el camión que conducía el actor fue llevado a sus instalaciones en Motril a las 9:09h y retirado a las 13h del día 11- 01-2023. Ese periodo de tiempo no lo cuantifica la empresa como tiempo de trabajo ya que establece que su horario de trabajo es de 05:45 a 8:20h y de 14 a 17:30h. 5
Página 2: Factura de reparación de vehículo por la empresa Majuma Motor donde
consta que se entrega el vehículo a las 10:45 h y lo retira a las 13h del 13-01-23. Tampoco contabilizado como tiempo de trabajo.
Página 3: Factura de reparación de vehículo por la empresa Iveco donde consta
que se entrega el vehículo a las 9h del día 11-01-23.
Página 4: resguardo del depósito del camión en el concesionario de mercedes el día 5-1-23 a las 17h y lo retira el 05-01-23 a las 20h. En el resguardo se introduce el número de teléfono del actor para ser llamado una vez reparado el vehículo. No consta la hora que llegó el actor al centro de trabajo una vez retirado el vehículo puesto que no se aportan los registros horarios del actor por parte de la empresa.
Estos hechos, prosigue la parte recurrente son continuados en el tiempo tal y como se acredita en los Doc nº 16, 17 y Doc nº 18 del actor .Se ha tener en cuenta, prosigue la parte recurrente que dichos documentos eran retirados por la empresa para ser llevados al departamento de contabilidad, luego el actor no conservaba toda la documentación, aunque la documentación aportada es un indicio de que el actor estaba bajo las órdenes de la empresa en el tiempo en el que no estaba haciendo funciones de conducción ya que para llevar el camión al taller o comprar herramientas previamente lo llamaban por teléfono para darle la orden.
Y tampoco puede prosperar este motivo, pues dada la forma tan genérica de efectuar la propuesta de redacción, no puede resultar de la documental que se invoca el texto que se propone, pues en todo caso lo que resulta de la misma es la asistencia puntual a algún taller, pero en ningún caso que se trate como algo habitual como para incardinarlo en las condiciones de ejecución de servicio ajenas a las establecidas en la clausula adicional 2ª del contrato .
C) Se continua la censura de hecho solicitando que se añadas otro hecho probado nuevo que enumera como octavo en el que se diga que la parte demandada (evidentemente se refiere al trabajador demandante) una vez llegaba a la Gasolinera Q7 en el Polígono de Juncaril tenía que coger el camión y desplazarse hasta la oficina de Correos en Almanjáyar llegando a la misma a las 05:45h y una vez finalizada la ruta en la oficina de Correos de Almanjáyar a las 17.30h volvía a la Gasolinera Q7. Ese tiempo de desplazamiento suponía (15min ida y 15min vuelta) un total de 30min al día. (30min x 5 días trabajados)= 2h y 30min era el tiempo semanal que destinaba el actor en desplazarse del centro de trabajo a la sede de Correos y a la inversa.
Invoca para ello escrito de conclusiones aportado por la parte actora donde se adjunta captura de pantalla de googlemaps donde se refleja la distancia entre los dos puntos y el tiempo empleado en recorrer esa distancia. Y es evidente que no puede fundarse la revisión factica en dicha captura de pantalla que no tiene el valor de prueba documental máxime cuando se aporta una vez precluida el periodo de proposición y practica de la prueba
D).- Y se cierra el capítulo destinado a la censura de hecho solicitando que se añada como hecho probado que la empresa no aportó en el acto de la vista ningún registro horario del actor, si bien el representante legal de la empresa alegó en el acto de la vista que tenía un registro horario que firmaba el actor al llegar a la gasolinera Q7 en Juncaril así como al volver, la parte demandada no aporta ningún registro de jornada en el acto de la vista.
Añadir este extremo es fundamental, en primer lugar para no crear indefensión a esta parte, puesto que es de obligado cumplimiento por parte de las empresas el llevar a cabo un registro horario de sus empleados y de llevar a cabo el mismo se podría cuantificar el tiempo empleado por el actor en los desplazamientos hasta su centro de trabajo, saber a la hora que llegaba los días que llevaba el camión a reparar, etc., el no aportarlo crea una total indefensión a esta parte a la hora de poder acreditar el exceso de jornada realizado por el actor, por eso mismo no se aportó en el acto de la vista.
Y tampoco puede prosperar esta revisión factica, pues para ello no invoca prueba documental alguna, lo que ya la hace inviable de por sí, máxime cuando en realidad lo que se propone es un hecho no probado, que no cumple función procesal alguna, pues no aporta nada al relato histórico de la sentencia, al limitarse a afirmar que un extremo no ha quedado acreditado (lo que no puede confundirse con los hechos probados negativos que describen circunstancias fácticas). Y es que un hecho no probado, tampoco tiene la consideración conceptual de hecho probado, ya que en el mismo no se reseña ningún extremo que haya quedado acreditado, lo que supone que dogmáticamente su inclusión en el factum de la resolución judicial no está justificada, pues el art. 248.3 de la LOPJ prevé que las sentencias "se formularan expresando (...) los hechos probados".
Y la infracción se entiende producida porque partiendo de que la parte recurrente admite la aplicación del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4 de julio 2019), el mismo en su art 8 se dedica a regular el derecho supletorio ,estableciendo que:
Y dado que el mismo no regula el tiempo de trabajo para los empleados móviles, entiende la parte recurrente que habrá que acogerse a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y los distintos Reales Decretos sobre el personal móvil, así como la jurisprudencia al respecto, siendo por ello que la Magistrada de instancia ha citado en la fundamentación jurídica legislación respecto a lo que se considera tiempo de trabajo, tiempo de presencia y tiempo de descanso para este tipo de trabajadores ,considerando que simplemente por el hecho de no aportar el registro de jornada por parte de la empresa demandada debe estimarse el exceso de jornada planteado en la demanda, citando en apoyo de esta pretensión la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada del TSJA en dictada el 24 de julio de 2024 en el rec 1807/023, considerando que dado que todos los días planteaba el mismo exceso de jornada, el mismo se reclama como jornada laboral habitual y no con el régimen de las horas extraordinarias citando en apoyo de esta tesis la Sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Canarias -Sala de Santa Cruz de Tenerife - dictada el 31 de enero de 2019 en el rec 654/2018, poniendo acento en relacion con la consideración de la clásica reclamacion como horas extraordinarias y la mitigación de su prueba por parte del trabajador de la introducción a partir del Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo, de un nuevo apartado 9 en el articulo 34 del ET ,en el que se establece, la obligatoriedad para las empresas de registrar la jornada de los trabajadores diariamente y de poner los registros resultantes a disposición de los trabajadores y de su representación legal, considerando que la obligación del registro de jornada es un medio de prueba fundamental para verificar el cumplimiento de las normas en materia de tiempo de trabajo y de descanso y, en consecuencia, también la realización de horas extraordinarias. Precisamente en relación con esta última cuestión, la introducción de la obligación legal apunta la parte recurrente, supuso un cambio de paradigma en el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la carga de la prueba en aquellos casos en los que el trabajador plantease una reclamación por haber excedido su jornada ordinaria.
Tras el Real Decreto-ley 8/2019, la existencia de dicho registro ha facilitado al trabajador la acreditación de las horas extraordinarias, y la discusión doctrinal acerca de la carga de la prueba se produce ahora fundamentalmente en aquellos casos en los que la obligación de registro no ha sido debidamente cumplimentada por la empresa.
La lógica hace pensar que, cuando la empresa incumple tal obligación, en un proceso de reclamación de horas extraordinarias, es esta quien debe probar que los excesos de jornada reclamados por el trabajador no se han llegado a producir. Y así, sin mayores matizaciones.
"Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria. Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la
empresa demandada, tal y como ha declarado la sentencia recurrida.
Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET (...)".
Este planteamiento tiene por objetivo evitar que quien incumple la norma se beneficie de ello, ante las dificultades probatorias que el trabajador encontrará a la hora de reclamar la correspondiente compensación por las horas extraordinarias realizadas".
Luego entiende la parte recurrente que dado que la empresa demandada no ha aportado el registro horario, debe estimarse el exceso de jornada planteado de 60h semanales y ello porque el deber de llevar a cabo ese registro horario es para todas las empresas sin distinción alguna, además de quedar acreditado con la prueba documental 16, 17 y 18, así como tiempo de desplazamiento googlemaps, indicios suficientes que justifican que el actor tenía una jornada laboral superior a la establecida en el contrato de trabajo.
Por ello se considera que se ha infringido lo establecido en el Art. 34.9 ET pues no hace mención alguna al respecto.
Pero además entiende la parte recurrente que las numerosas disposiciones alegadas por la juzgadora han sido interpretadas de forma errónea;
Sostiene el RD 902/2007 de 6 de julio en su Art. 10.3 que:
"Se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los periodos de
tiempo en los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, incluido la espera de carga y descarga."
Y para ello parte la demandante de que si bien firmó un contrato de trabajo en el que el actor podía emplear el tiempo que estaba en la población de La Herradura (Granada) sin actividad podía emplearlo a su libre elección, lo cierto es que no fue así, dado que el actor no contaba con un centro de trabajo allí en el que permanecer y descansar, no podía si quiera desplazarse pues no había un vehículo allí que el actor pudiera coger para desplazarse a su libre elección y además quedó acreditado con la prueba documental (16, 17 y 18 de esta parte) que el actor hacía funciones en ese tiempo de espera como eran llevar el camión al taller, etc, lo que acredita que estaba ese tiempo a disposición de la empresa.
Sobre esta cuestión relacionada con saber si el tiempo que el actor dedica a esperar para reanudar el trabajo ese tiempo debe ser considerado tiempo de trabajo o tiempo de presencia invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 82/2024 de fecha 11-01-24 Rec 3148/2021, del que trascribe prácticamente en el recurso a partir del fundamento de derecho tercero los apartados 2, 3, y 4 , entendiendo la parte recurrente que esta jurisprudencia e interpretación de la norma más beneficiosa para el trabajador es plenamente aplicable a este procedimiento ya que ha quedado acreditado que el actor no podía descansar en la Herradura al no disponer la empresa de centro de trabajo alguno, no disponer el actor de vehículo para desplazamientos viéndose limitado a poder actuar con libertad y quedado acreditado que era requerido en ese tiempo para llevar el camión al taller y realizar diferentes tareas. El actor no estaba disfrutando de su familia, ni descansando en una cama, ni tenía facultad para irse a su domicilio a descansar, sino que estaba en un camión esperando instrucciones de la empresa.
Y afirmando respecto al tiempo empleado por el actor desde el centro de trabajo en peligros hasta la sede de correos en Almanjáyar así como a la inversa (15 min y 15 min) media horaal día, el mismo debe ser considerado tiempo de trabajo, en aplicación de la la STJUE de 10-09-2015en la que se establece que:
Y poniendo énfasis la parte recurrente en que no está reclamando como tiempo de trabajo el tiempo empleado por el actor en desplazarse desde su domicilio hasta su centro de trabajo, sino el tiempo empleado desde su centro de trabajo ya montado en el camión hasta llegar a la sede de Correos y el tiempo destinado a la inversa, considera que el fundamento en que basa su sentencia la Magistrada en instancia, esto es lo estipulado en el contrato de trabajo que elabora la empresa, el cual en su cláusula 2 refleja que:
Entiende la parte recurrente que dicha cláusula es abusiva y no ajustada a derecho y que la misma no se llevó a cabo en ningún momento ya que se ha acreditado con la prueba documental de la actora Doc nº 16 y 17 que el actor era el encargado de llevar el camión al taller, esperar a ser reparado y de recogerlo, de atender las llamadas del taller ya que era su número de teléfono el que figuraba en los partes de entrega del vehículo, que atendía llamadas de la empresa y que no tenía facultad de administrar el tiempo libre a su conveniencia pues no tenía lugar en el que permanecer ni vehículo para desplazarse, permaneciendo en el camión.
Además, esa cláusula otorga al trabajador funciones que no son propias de su categoría profesional ya que el mismo fue contratado como conductor de camiones, y dentro de las funciones de conductor de camiones no se encuentra las de estar obligado a llevar el camión a talleres y estar a la expectativa de recoger el camión del taller así como tampoco lo son la comprar de herramientas. No puede la empresa establecer en un contrato de trabajo el tiempo que ella entiende que es tiempo de trabajo y el que es tiempo de descanso.
Además pretende dicha cláusula que todo ese tiempo de trabajo sea considerado como tiempo de descanso siendo contraria a las numerosas disposiciones y reglamentos ya enumerados en el cuerpo de este escrito.
Por todo ello, entiende la parte recurrente como colofón que la en la sentencia impugnada se ha incumplido lo establecido en el Art. 34.9 ET Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, RD 902/2007 de 6 de julio en su Art. 10.3, apartado 1 del artículo 10RD 1561/1995 establece que "serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 (RD 1561/1995), con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes." Y el apartado 2 de ese mismo artículo 10 prevé que "las disposiciones del artículo 8 (RD1561/1985) sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia, artículo 28.3 e) del II Acuerdo de transporte, reproduce el artículo 10.4 a)RD 1561/1995 RD 1561/1995, artículo 10.4 RD 1561/1995, así como la numerosa jurisprudencia detallada en el cuerpo de este escrito.
Mientras que la recurrida se trataba de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 15 de noviembre de 2024 en el recurso de suplicación nº 1254/2023 El actor, dependiente de carnicería, interpuso demanda de reclamación de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara (procedimiento ordinario n.º 838/2022), frente a su empresario, autónomo titular de un negocio de carnicería, con quien le unía una relación laboral indefinida. Al actor le era aplicable el convenio colectivo provincial del sector de comercio en general de Guadalajara. Fue despedido el 21 de marzo de 2022, despido que fue calificado como improcedente en conciliación judicial pactándose una indemnización. En el suplico de la demanda de cantidades reclamó la cantidad total de 13.319,48 euros, desglosada en diversos conceptos, entre los que se encontraban 9.703,18 euros por exceso de jornada (horas extraordinarias) del año 2021 y 2.012,19 euros por exceso de jornada del año 2022 hasta la fecha del despido, más el interés por mora establecido en el artículo 29 del ET. El demandante alegaba en la demanda que realizaba jornada partida de lunes a viernes, en concreto de 7:30 a 14:00 (pero prolongándose incluso hasta las 15:30 según las necesidades) y de 17:00 a 20:00 (prolongándose incluso hasta las /21:00 según las necesidades). Así mismo trabajaba los sábados de 7:30 h a 15:30 (ocasionalmente hasta las 16:00). En la demanda no se hacía ninguna referencia al registro de jornada de la empresa y en otrosí de su demanda solamente pidió la citación al acto del juicio de la parte demandada para su interrogatorio.
3. La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara estimó parcialmente la demanda. Declaró probado que la empresa no había llevado de forma continuada el registro de jornada del trabajador, habiéndose aportado únicamente el correspondiente a los meses de marzo de 2020, septiembre de 2020 y enero de 2022. En el acto del juicio la empresa demandada alegó que el horario del demandante era de 8,30 a 14 horas los lunes, de 8,30 horas a 14:00 horas y de 17,00 horas a 20:00 martes, miércoles, jueves y viernes y de 9:00 a 14:00. Reconoció que, aunque la empresa debía llevar un registro horario, se trataba de una empresa pequeña y familiar, por lo que dicha obligación debía ser modulada. Admitió que había un pequeño exceso de jornada de unas ochenta horas extraordinarias anuales y por ello admitió una deuda de 1.000 euros. La sentencia reconoció en consecuencia al trabajador esa cantidad de 1.000 euros (mas los intereses de demora del 10%), expresamente aceptada por la parte demandada en el acto del juicio, pero no dio por acreditadas todas las horas alegadas por la parte actora, considerando, tras un detallado análisis de la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que la falta de registro de jornada no impone automáticamente la obligación de que el órgano judicial considere acreditados los horarios alegados por el trabajador. En los fundamentos de la sentencia valoró la declaración de los testigos propuestos por las partes, desestimando el valor probatorio del testigo que declaró a instancia de la parte actora por cuanto no tenía un conocimiento directo y verosímil de los hechos y también el del testigo que declaró a instancia del empresario demandado por cuanto mantenía relación laboral vigente con el mismo. En relación con los registros parciales de jornada aportados por el empresario considera no justificado que no se hayan presentado todos los relevantes si se llevaba a cabo tal registro. En definitiva, consideró que no se había aportado prueba suficiente por ninguna de las dos partes para poder declarar probado el horario realmente realizado por el trabajador actor, pero no aplicó presunción alguna derivada de la falta de llevanza del registro de jornada por cuanto consideró que para aplicar la misma sería preciso que el trabajador aportase indicios de los excesos de jornada alegados y que no había aportado ninguno aunque pudiera haberlo hecho (como por ejemplo tickets de compra de la caja de la carnicería donde conste la hora y el dependiente, albaranes de entrega de suministros o algún testigo repartidor no dependiente de la empresa).
4.Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En uno de los motivos de recurso denunciaba infracción de los artículos 34.9 y 35.5 ET en relación con los artículos 91, 94 y 97 LRJS y 217 y 304 LEC. Alegaba que la nueva regulación legal introducida en el articulo 34.9 del Estatuto de los trabajadores con el Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, establece la obligación para la empresa de llevanza de un registro diario de jornada y por lo tanto establece la obligación legal para la empresa de probar la jornada y el horario que efectivamente trabaja el trabajador. Sostiene que "la no presentación del registro de jornada para probar la realidad de la jornada realizada (carga probatoria de la empresa) nunca puede favorecer a la parte que incumple sus obligaciones (la empresa)". De ello deduce que "no habiendo aportado la empresa el registro de jornada resultan incontrovertidas las horas extras que se postulan en demanda".
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso de suplicación. Consideró que si bien la obligación de registro de jornada ex artículo 34.9 ET comporta que sea la empresa quien acredite la no realización de las horas extraordinarias reclamadas, tal inversión de la carga de la prueba requiere que previamente el trabajador haya aportado al menos indicios de que ha realizado el horario que indica y que, en el caso, el actor no había practicado prueba alguna ni a través de mensajería instantánea, ni con tickets de compra de la caja de la carnicería, ni con albaranes, ni con testigo repartidor de la mañana, ni por ningún otro medio indiciario. Por otra parte señaló que "al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud a la juzgadora de instancia ( art. 97.3 de la LRJS) , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica pudiendo únicamente rectificarse el criterio en vía de recurso si la prueba aportada tiene mayor rigor científico o fuerza de convicción, que la que ha servido de base a la resolución recurrida" y que "el éxito del motivo expuesto comportaba necesariamente que se hubiera intentado la revisión fáctica y hubiera prosperado".
Y como decimos tras admitir la contradicción ,se afirma por el TS en el amplio fundamento de derecho tercero de su sentencia que :
Y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un horario predeterminado preciso, individualizado y prefijado con la suficiente antelación, pues así resulta de la clausula adicional 1ª del contrato temporal que fue suscrito por las partes el 11 de marzo de 2022, por lo que aunque la empresa demandada no haya aportado el registro horario, el trabajador recurrente no ha considerado llevar al relato de hechos probados que el horario prefijado no se corresponde con la realidad porque se han producido excesos de jornada aducidos en los hechos 2º .3º y 4º de la demanda ,razones por las que la falta de registro no puede conllevar la estimación automática de la demanda que se reclama en el motivo.
Por otra parte al no resultar de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Granada , sino que estamos ante una relación laboral especial de trabajadores con discapacidad que prestan sus servicios en Centro Especial de Empleo, de las enunciadas en el art 2.1 g) del ET y reguladas en el Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio , pues así resulta de los hechos probados primero y segundo ,aun excluyendo dada su naturaleza las consecuencias jurídicas de los datos probados o la normativa aplicable que no debe formar parte del relato factico, no puede resultar de aplicación lo establecido en el reclamado Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, ya que el mismo establece en el art 1.2 que: "2. Lo previsto en el presente Real Decreto
Además debemos afirmar con la empresa recurrida , que no resultaría de aplicación el criterio establecido en la STS de 11 de enero de 2024 , pues se trataba de una caso en el que la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor, que presta servicios para la demandada como conductor y que realiza en ferry acompañando al camión que conduce el trayecto entre Valencia y las Islas Baleares, la suma correspondiente a las horas de presencia, entre otros conceptos retributivos. La cuestión debatida consistió en determinar si el tiempo que permanece el actor en el ferry acompañando al camión es tiempo de descanso o de presencia, teniendo en cuenta que el actor dispone de camarote en los trayectos. La sentencia del TS , tras analizar la normativa estatal, convencional y comunitaria aplicable al caso, concluye que el art. 10.4 del RD 1561/1995 califica como tiempo de presencia los periodos durante los cuales el trabajador no realiza actividad de conducción, pero debe estar disponible para reanudar sus funciones o realizar otros trabajos. En consecuencia, juega la presunción general de considerar tiempo de presencia los periodos en los que el trabajador acompaña al camión en el ferry, como por otra parte se recoge también en la norma convencional aplicable, que contiene una regulación más favorable para el trabajador que la recogida en el Reglamento 561/2006. En consecuencia, se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia de suplicación que condenó a la empresa a abonar al actor la suma de 1.893,60 € en concepto de horas de presencia.
Pero no resulta aplicable aparte de por estarse ante una relación laboral especial que como hemos razonado queda excluida de la reglamentación cuya infracción se invoca, porque no ha quedado acreditada que se produzcan periodos de presencia en los que el trabajador tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones de emprendar o reanudar la conducción u otros trabajos en cualquier momento ,resultando a la vista de la clausula adicional 2ª del contrato firmada pacíficamente por las partes , el establecimiento claro de los tiempos de trabajo efectivo y se establecía que el trabajador no tenía que estar disponible en el espacio de tiempo que discurre entre trayectos ,siendo que además como hemos razonado al resolver el primer motivo del recurso en sus epígrafes A),B) y C) no ha quedado probado que el demandante deba permanecer en el interior del vehículo para su cuidado o que tuviera que permanecer pendiente y a la espera de que llegara la hora para volver a cargar, ni que iniciara el servicio a las 5:30 en lugar de a las 5:45 como se estableció en el contrato ,o que finalizara su jornada tras el tiempo de disponibilidad que tenia entre las 8:20 y las 14 horas ,a las 17:45 y no a las 17:30 horas , conduciendo todo lo expuesto al no hacerse acreedora a la censura jurídica que se hacia en la sentencia de instancia, a la desestimación del motivo y con ello del recurso .
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro, contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada en Autos nº 324/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PLANWAY NOROESTE SL, debemos confirmar y confirmamos la misma .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 842.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 842.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la demanda, el trabajador partiendo de que tenía una jornada jornada laboral diaria desde las 05:30 hasta las 17:30 h, es decir un total de 12 horas diarias por 5 días trabajados a la semana de lunes a viernes, lo que suponían un total de 60 horas semanales de trabajo efectivo (conducción) como de presencia , reclamaba durante el periodo, coincidente con toda la vigencia de la relación laboral (11 de marzo de 2022 a 10 de marzo de 2023) las diferencias salariales con lo percibido para la categoría profesional de conductor conforme al detalle que se recoge en el hecho probad 4º de la demanda haciendo la comparativa como pretensión principal aplicando el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de Granada para el año 2021, lo que arrojaba la suma de 14.205,74 euros .Y de forma subsidiaria calculando las diferencias en el hecho 5º de la demanda conforme al convenio colectivo de atención a personas de discapacidad, reclamaba la suma de 9110,78 euros. Ademas en el hecho 6º en concepto de diferencias de la indemnización por fin de contrato reclamaba las cantidades de 392,52 euros y de 318;37 euros según fuera de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías de Granada o el convenio colectivo por discapacidad Y por último en el hecho 7º de la demanda reclamaba en concepto de descansos aduciendo que la empresa le había dado de baja el viernes 10 de marzo de 2023 para no abonarle los dos días de descanso las sumas de 139,70 o subsidiariamente la de 127,34 euros según fuera de aplicación el convenio colectivo de transporte o de discapacidad .
Y contra la sentencia desestimatoria se alza en suplicación el trabajador, en el que ya únicamente solo se mantiene las respectivas pretensiones subsidiarias cuantificadas como hemos dicho en las sumas de 9110,78 euros, 318,37 euros y 127,34 euros, mas el 10% de lo adeudado en concepto de interés por mora, al admitir que resulta de aplicación el Convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4 de julio 2019) habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la parte empresarial .
Al estar dedicado el primer motivo del recurso al amparo del art 193 b) a la revisión de los hechos probados resulta preciso recordar como requisitos generales que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Quedan fuera del control de la revisión factica suplicacional por lo tanto la prueba de interrogatorio de las partes .
Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
Persigue el primer motivo la revisión de los hechos probados al amparo del art 193 b) de la LRJS en los siguientes aspectos :
A).- Para que el hecho probado primero, quede con la siguiente redacción alternativa figurando destacado en negrita los cambios respecto a la redacción originaria :
"PRIMERO.- La parte actora, Genaro, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando voluntariamente sus servicios profesionales retribuidos como conductor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo
Invoca para los cambios, para establecer dónde se encuentra físicamente el centro de trabajo del actor, el cual se sitúa en la Gasolinera Q7 del Polígono de Juncaril, la circunstancia de tratarse de un hecho no controvertido pues fue ratificado por el representante legal de la empresa demandada en el acto de la vista, puesto que allí era donde permanecía el camión que el actor tenía que emplear para dirigirse a la oficina de Correos en Almanjayar, llegando a la oficina de Correos a las 5:45h como también llegaba a la oficina de Correos a las 17.30h donde vaciaba la mercancía y se dirigía nuevamente a la Gasolinera Q7 del Polígono de Juncaril a dejar el camión. Y los documentos nº 2 a 10 del ramo de la prueba de la parte actora ,correspondiente a las hojas de ruta de marzo a noviembre de 2022 para acreditar el tiempo empleado por el actor en llegar a la sede de correos consistente en las hojas de ruta que elaboraba Correos, los cuales reflejan el horario en el que el actor entraba y salía de las oficinas de Correos pero no el tiempo empleado en el desplazamiento hasta llegar allí.
Y el motivo no puede prosperar por cuanto además de no invocarse la totalidad de las hojas de ruta correspondientes al periodo que se reclama, como afirma la parte recurrida de las hojas de ruta que se invocan solo se desprenden los tiempos de transporte y el tramo de descanso entre el trayecto de ida y el de vuelta en coincidencia con el horario establecido en la clausula adicional 1ª del contrato de trabajo, no evidenciándose por lo tanto de manera directa, de una manera clara, directa y patente ,sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento el error que se denuncia .
B). Para que se añada un nuevo hecho probado que enumera como séptimo en el que se diga que dentro de las funciones de la parte actora se encontraba la de llevar el camión a reparar cuando era necesario, así como la compra de herramientas.
Determina la redacción de este novedoso hecho en la prueba documental aportada por la parte actora y hoy recurrente como Doc nº 16,17 y 18 consistentes en facturas y albaranes firmadas por el actor en los distintos talleres en los que compraba y dejaba el camión para reparar,refiriéndose de manera ejemplificativa en el recurso al :
Doc nº 16:
Página 1: Informe taller IVECO donde deja constancia que el camión que conducía el actor fue llevado a sus instalaciones en Motril a las 9:09h y retirado a las 13h del día 11- 01-2023. Ese periodo de tiempo no lo cuantifica la empresa como tiempo de trabajo ya que establece que su horario de trabajo es de 05:45 a 8:20h y de 14 a 17:30h. 5
Página 2: Factura de reparación de vehículo por la empresa Majuma Motor donde
consta que se entrega el vehículo a las 10:45 h y lo retira a las 13h del 13-01-23. Tampoco contabilizado como tiempo de trabajo.
Página 3: Factura de reparación de vehículo por la empresa Iveco donde consta
que se entrega el vehículo a las 9h del día 11-01-23.
Página 4: resguardo del depósito del camión en el concesionario de mercedes el día 5-1-23 a las 17h y lo retira el 05-01-23 a las 20h. En el resguardo se introduce el número de teléfono del actor para ser llamado una vez reparado el vehículo. No consta la hora que llegó el actor al centro de trabajo una vez retirado el vehículo puesto que no se aportan los registros horarios del actor por parte de la empresa.
Estos hechos, prosigue la parte recurrente son continuados en el tiempo tal y como se acredita en los Doc nº 16, 17 y Doc nº 18 del actor .Se ha tener en cuenta, prosigue la parte recurrente que dichos documentos eran retirados por la empresa para ser llevados al departamento de contabilidad, luego el actor no conservaba toda la documentación, aunque la documentación aportada es un indicio de que el actor estaba bajo las órdenes de la empresa en el tiempo en el que no estaba haciendo funciones de conducción ya que para llevar el camión al taller o comprar herramientas previamente lo llamaban por teléfono para darle la orden.
Y tampoco puede prosperar este motivo, pues dada la forma tan genérica de efectuar la propuesta de redacción, no puede resultar de la documental que se invoca el texto que se propone, pues en todo caso lo que resulta de la misma es la asistencia puntual a algún taller, pero en ningún caso que se trate como algo habitual como para incardinarlo en las condiciones de ejecución de servicio ajenas a las establecidas en la clausula adicional 2ª del contrato .
C) Se continua la censura de hecho solicitando que se añadas otro hecho probado nuevo que enumera como octavo en el que se diga que la parte demandada (evidentemente se refiere al trabajador demandante) una vez llegaba a la Gasolinera Q7 en el Polígono de Juncaril tenía que coger el camión y desplazarse hasta la oficina de Correos en Almanjáyar llegando a la misma a las 05:45h y una vez finalizada la ruta en la oficina de Correos de Almanjáyar a las 17.30h volvía a la Gasolinera Q7. Ese tiempo de desplazamiento suponía (15min ida y 15min vuelta) un total de 30min al día. (30min x 5 días trabajados)= 2h y 30min era el tiempo semanal que destinaba el actor en desplazarse del centro de trabajo a la sede de Correos y a la inversa.
Invoca para ello escrito de conclusiones aportado por la parte actora donde se adjunta captura de pantalla de googlemaps donde se refleja la distancia entre los dos puntos y el tiempo empleado en recorrer esa distancia. Y es evidente que no puede fundarse la revisión factica en dicha captura de pantalla que no tiene el valor de prueba documental máxime cuando se aporta una vez precluida el periodo de proposición y practica de la prueba
D).- Y se cierra el capítulo destinado a la censura de hecho solicitando que se añada como hecho probado que la empresa no aportó en el acto de la vista ningún registro horario del actor, si bien el representante legal de la empresa alegó en el acto de la vista que tenía un registro horario que firmaba el actor al llegar a la gasolinera Q7 en Juncaril así como al volver, la parte demandada no aporta ningún registro de jornada en el acto de la vista.
Añadir este extremo es fundamental, en primer lugar para no crear indefensión a esta parte, puesto que es de obligado cumplimiento por parte de las empresas el llevar a cabo un registro horario de sus empleados y de llevar a cabo el mismo se podría cuantificar el tiempo empleado por el actor en los desplazamientos hasta su centro de trabajo, saber a la hora que llegaba los días que llevaba el camión a reparar, etc., el no aportarlo crea una total indefensión a esta parte a la hora de poder acreditar el exceso de jornada realizado por el actor, por eso mismo no se aportó en el acto de la vista.
Y tampoco puede prosperar esta revisión factica, pues para ello no invoca prueba documental alguna, lo que ya la hace inviable de por sí, máxime cuando en realidad lo que se propone es un hecho no probado, que no cumple función procesal alguna, pues no aporta nada al relato histórico de la sentencia, al limitarse a afirmar que un extremo no ha quedado acreditado (lo que no puede confundirse con los hechos probados negativos que describen circunstancias fácticas). Y es que un hecho no probado, tampoco tiene la consideración conceptual de hecho probado, ya que en el mismo no se reseña ningún extremo que haya quedado acreditado, lo que supone que dogmáticamente su inclusión en el factum de la resolución judicial no está justificada, pues el art. 248.3 de la LOPJ prevé que las sentencias "se formularan expresando (...) los hechos probados".
Y la infracción se entiende producida porque partiendo de que la parte recurrente admite la aplicación del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4 de julio 2019), el mismo en su art 8 se dedica a regular el derecho supletorio ,estableciendo que:
Y dado que el mismo no regula el tiempo de trabajo para los empleados móviles, entiende la parte recurrente que habrá que acogerse a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y los distintos Reales Decretos sobre el personal móvil, así como la jurisprudencia al respecto, siendo por ello que la Magistrada de instancia ha citado en la fundamentación jurídica legislación respecto a lo que se considera tiempo de trabajo, tiempo de presencia y tiempo de descanso para este tipo de trabajadores ,considerando que simplemente por el hecho de no aportar el registro de jornada por parte de la empresa demandada debe estimarse el exceso de jornada planteado en la demanda, citando en apoyo de esta pretensión la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada del TSJA en dictada el 24 de julio de 2024 en el rec 1807/023, considerando que dado que todos los días planteaba el mismo exceso de jornada, el mismo se reclama como jornada laboral habitual y no con el régimen de las horas extraordinarias citando en apoyo de esta tesis la Sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Canarias -Sala de Santa Cruz de Tenerife - dictada el 31 de enero de 2019 en el rec 654/2018, poniendo acento en relacion con la consideración de la clásica reclamacion como horas extraordinarias y la mitigación de su prueba por parte del trabajador de la introducción a partir del Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo, de un nuevo apartado 9 en el articulo 34 del ET ,en el que se establece, la obligatoriedad para las empresas de registrar la jornada de los trabajadores diariamente y de poner los registros resultantes a disposición de los trabajadores y de su representación legal, considerando que la obligación del registro de jornada es un medio de prueba fundamental para verificar el cumplimiento de las normas en materia de tiempo de trabajo y de descanso y, en consecuencia, también la realización de horas extraordinarias. Precisamente en relación con esta última cuestión, la introducción de la obligación legal apunta la parte recurrente, supuso un cambio de paradigma en el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la carga de la prueba en aquellos casos en los que el trabajador plantease una reclamación por haber excedido su jornada ordinaria.
Tras el Real Decreto-ley 8/2019, la existencia de dicho registro ha facilitado al trabajador la acreditación de las horas extraordinarias, y la discusión doctrinal acerca de la carga de la prueba se produce ahora fundamentalmente en aquellos casos en los que la obligación de registro no ha sido debidamente cumplimentada por la empresa.
La lógica hace pensar que, cuando la empresa incumple tal obligación, en un proceso de reclamación de horas extraordinarias, es esta quien debe probar que los excesos de jornada reclamados por el trabajador no se han llegado a producir. Y así, sin mayores matizaciones.
"Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria. Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la
empresa demandada, tal y como ha declarado la sentencia recurrida.
Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET (...)".
Este planteamiento tiene por objetivo evitar que quien incumple la norma se beneficie de ello, ante las dificultades probatorias que el trabajador encontrará a la hora de reclamar la correspondiente compensación por las horas extraordinarias realizadas".
Luego entiende la parte recurrente que dado que la empresa demandada no ha aportado el registro horario, debe estimarse el exceso de jornada planteado de 60h semanales y ello porque el deber de llevar a cabo ese registro horario es para todas las empresas sin distinción alguna, además de quedar acreditado con la prueba documental 16, 17 y 18, así como tiempo de desplazamiento googlemaps, indicios suficientes que justifican que el actor tenía una jornada laboral superior a la establecida en el contrato de trabajo.
Por ello se considera que se ha infringido lo establecido en el Art. 34.9 ET pues no hace mención alguna al respecto.
Pero además entiende la parte recurrente que las numerosas disposiciones alegadas por la juzgadora han sido interpretadas de forma errónea;
Sostiene el RD 902/2007 de 6 de julio en su Art. 10.3 que:
"Se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los periodos de
tiempo en los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, incluido la espera de carga y descarga."
Y para ello parte la demandante de que si bien firmó un contrato de trabajo en el que el actor podía emplear el tiempo que estaba en la población de La Herradura (Granada) sin actividad podía emplearlo a su libre elección, lo cierto es que no fue así, dado que el actor no contaba con un centro de trabajo allí en el que permanecer y descansar, no podía si quiera desplazarse pues no había un vehículo allí que el actor pudiera coger para desplazarse a su libre elección y además quedó acreditado con la prueba documental (16, 17 y 18 de esta parte) que el actor hacía funciones en ese tiempo de espera como eran llevar el camión al taller, etc, lo que acredita que estaba ese tiempo a disposición de la empresa.
Sobre esta cuestión relacionada con saber si el tiempo que el actor dedica a esperar para reanudar el trabajo ese tiempo debe ser considerado tiempo de trabajo o tiempo de presencia invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 82/2024 de fecha 11-01-24 Rec 3148/2021, del que trascribe prácticamente en el recurso a partir del fundamento de derecho tercero los apartados 2, 3, y 4 , entendiendo la parte recurrente que esta jurisprudencia e interpretación de la norma más beneficiosa para el trabajador es plenamente aplicable a este procedimiento ya que ha quedado acreditado que el actor no podía descansar en la Herradura al no disponer la empresa de centro de trabajo alguno, no disponer el actor de vehículo para desplazamientos viéndose limitado a poder actuar con libertad y quedado acreditado que era requerido en ese tiempo para llevar el camión al taller y realizar diferentes tareas. El actor no estaba disfrutando de su familia, ni descansando en una cama, ni tenía facultad para irse a su domicilio a descansar, sino que estaba en un camión esperando instrucciones de la empresa.
Y afirmando respecto al tiempo empleado por el actor desde el centro de trabajo en peligros hasta la sede de correos en Almanjáyar así como a la inversa (15 min y 15 min) media horaal día, el mismo debe ser considerado tiempo de trabajo, en aplicación de la la STJUE de 10-09-2015en la que se establece que:
Y poniendo énfasis la parte recurrente en que no está reclamando como tiempo de trabajo el tiempo empleado por el actor en desplazarse desde su domicilio hasta su centro de trabajo, sino el tiempo empleado desde su centro de trabajo ya montado en el camión hasta llegar a la sede de Correos y el tiempo destinado a la inversa, considera que el fundamento en que basa su sentencia la Magistrada en instancia, esto es lo estipulado en el contrato de trabajo que elabora la empresa, el cual en su cláusula 2 refleja que:
Entiende la parte recurrente que dicha cláusula es abusiva y no ajustada a derecho y que la misma no se llevó a cabo en ningún momento ya que se ha acreditado con la prueba documental de la actora Doc nº 16 y 17 que el actor era el encargado de llevar el camión al taller, esperar a ser reparado y de recogerlo, de atender las llamadas del taller ya que era su número de teléfono el que figuraba en los partes de entrega del vehículo, que atendía llamadas de la empresa y que no tenía facultad de administrar el tiempo libre a su conveniencia pues no tenía lugar en el que permanecer ni vehículo para desplazarse, permaneciendo en el camión.
Además, esa cláusula otorga al trabajador funciones que no son propias de su categoría profesional ya que el mismo fue contratado como conductor de camiones, y dentro de las funciones de conductor de camiones no se encuentra las de estar obligado a llevar el camión a talleres y estar a la expectativa de recoger el camión del taller así como tampoco lo son la comprar de herramientas. No puede la empresa establecer en un contrato de trabajo el tiempo que ella entiende que es tiempo de trabajo y el que es tiempo de descanso.
Además pretende dicha cláusula que todo ese tiempo de trabajo sea considerado como tiempo de descanso siendo contraria a las numerosas disposiciones y reglamentos ya enumerados en el cuerpo de este escrito.
Por todo ello, entiende la parte recurrente como colofón que la en la sentencia impugnada se ha incumplido lo establecido en el Art. 34.9 ET Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, RD 902/2007 de 6 de julio en su Art. 10.3, apartado 1 del artículo 10RD 1561/1995 establece que "serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 (RD 1561/1995), con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes." Y el apartado 2 de ese mismo artículo 10 prevé que "las disposiciones del artículo 8 (RD1561/1985) sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia, artículo 28.3 e) del II Acuerdo de transporte, reproduce el artículo 10.4 a)RD 1561/1995 RD 1561/1995, artículo 10.4 RD 1561/1995, así como la numerosa jurisprudencia detallada en el cuerpo de este escrito.
Mientras que la recurrida se trataba de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 15 de noviembre de 2024 en el recurso de suplicación nº 1254/2023 El actor, dependiente de carnicería, interpuso demanda de reclamación de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara (procedimiento ordinario n.º 838/2022), frente a su empresario, autónomo titular de un negocio de carnicería, con quien le unía una relación laboral indefinida. Al actor le era aplicable el convenio colectivo provincial del sector de comercio en general de Guadalajara. Fue despedido el 21 de marzo de 2022, despido que fue calificado como improcedente en conciliación judicial pactándose una indemnización. En el suplico de la demanda de cantidades reclamó la cantidad total de 13.319,48 euros, desglosada en diversos conceptos, entre los que se encontraban 9.703,18 euros por exceso de jornada (horas extraordinarias) del año 2021 y 2.012,19 euros por exceso de jornada del año 2022 hasta la fecha del despido, más el interés por mora establecido en el artículo 29 del ET. El demandante alegaba en la demanda que realizaba jornada partida de lunes a viernes, en concreto de 7:30 a 14:00 (pero prolongándose incluso hasta las 15:30 según las necesidades) y de 17:00 a 20:00 (prolongándose incluso hasta las /21:00 según las necesidades). Así mismo trabajaba los sábados de 7:30 h a 15:30 (ocasionalmente hasta las 16:00). En la demanda no se hacía ninguna referencia al registro de jornada de la empresa y en otrosí de su demanda solamente pidió la citación al acto del juicio de la parte demandada para su interrogatorio.
3. La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara estimó parcialmente la demanda. Declaró probado que la empresa no había llevado de forma continuada el registro de jornada del trabajador, habiéndose aportado únicamente el correspondiente a los meses de marzo de 2020, septiembre de 2020 y enero de 2022. En el acto del juicio la empresa demandada alegó que el horario del demandante era de 8,30 a 14 horas los lunes, de 8,30 horas a 14:00 horas y de 17,00 horas a 20:00 martes, miércoles, jueves y viernes y de 9:00 a 14:00. Reconoció que, aunque la empresa debía llevar un registro horario, se trataba de una empresa pequeña y familiar, por lo que dicha obligación debía ser modulada. Admitió que había un pequeño exceso de jornada de unas ochenta horas extraordinarias anuales y por ello admitió una deuda de 1.000 euros. La sentencia reconoció en consecuencia al trabajador esa cantidad de 1.000 euros (mas los intereses de demora del 10%), expresamente aceptada por la parte demandada en el acto del juicio, pero no dio por acreditadas todas las horas alegadas por la parte actora, considerando, tras un detallado análisis de la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que la falta de registro de jornada no impone automáticamente la obligación de que el órgano judicial considere acreditados los horarios alegados por el trabajador. En los fundamentos de la sentencia valoró la declaración de los testigos propuestos por las partes, desestimando el valor probatorio del testigo que declaró a instancia de la parte actora por cuanto no tenía un conocimiento directo y verosímil de los hechos y también el del testigo que declaró a instancia del empresario demandado por cuanto mantenía relación laboral vigente con el mismo. En relación con los registros parciales de jornada aportados por el empresario considera no justificado que no se hayan presentado todos los relevantes si se llevaba a cabo tal registro. En definitiva, consideró que no se había aportado prueba suficiente por ninguna de las dos partes para poder declarar probado el horario realmente realizado por el trabajador actor, pero no aplicó presunción alguna derivada de la falta de llevanza del registro de jornada por cuanto consideró que para aplicar la misma sería preciso que el trabajador aportase indicios de los excesos de jornada alegados y que no había aportado ninguno aunque pudiera haberlo hecho (como por ejemplo tickets de compra de la caja de la carnicería donde conste la hora y el dependiente, albaranes de entrega de suministros o algún testigo repartidor no dependiente de la empresa).
4.Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En uno de los motivos de recurso denunciaba infracción de los artículos 34.9 y 35.5 ET en relación con los artículos 91, 94 y 97 LRJS y 217 y 304 LEC. Alegaba que la nueva regulación legal introducida en el articulo 34.9 del Estatuto de los trabajadores con el Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, establece la obligación para la empresa de llevanza de un registro diario de jornada y por lo tanto establece la obligación legal para la empresa de probar la jornada y el horario que efectivamente trabaja el trabajador. Sostiene que "la no presentación del registro de jornada para probar la realidad de la jornada realizada (carga probatoria de la empresa) nunca puede favorecer a la parte que incumple sus obligaciones (la empresa)". De ello deduce que "no habiendo aportado la empresa el registro de jornada resultan incontrovertidas las horas extras que se postulan en demanda".
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso de suplicación. Consideró que si bien la obligación de registro de jornada ex artículo 34.9 ET comporta que sea la empresa quien acredite la no realización de las horas extraordinarias reclamadas, tal inversión de la carga de la prueba requiere que previamente el trabajador haya aportado al menos indicios de que ha realizado el horario que indica y que, en el caso, el actor no había practicado prueba alguna ni a través de mensajería instantánea, ni con tickets de compra de la caja de la carnicería, ni con albaranes, ni con testigo repartidor de la mañana, ni por ningún otro medio indiciario. Por otra parte señaló que "al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud a la juzgadora de instancia ( art. 97.3 de la LRJS) , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica pudiendo únicamente rectificarse el criterio en vía de recurso si la prueba aportada tiene mayor rigor científico o fuerza de convicción, que la que ha servido de base a la resolución recurrida" y que "el éxito del motivo expuesto comportaba necesariamente que se hubiera intentado la revisión fáctica y hubiera prosperado".
Y como decimos tras admitir la contradicción ,se afirma por el TS en el amplio fundamento de derecho tercero de su sentencia que :
Y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un horario predeterminado preciso, individualizado y prefijado con la suficiente antelación, pues así resulta de la clausula adicional 1ª del contrato temporal que fue suscrito por las partes el 11 de marzo de 2022, por lo que aunque la empresa demandada no haya aportado el registro horario, el trabajador recurrente no ha considerado llevar al relato de hechos probados que el horario prefijado no se corresponde con la realidad porque se han producido excesos de jornada aducidos en los hechos 2º .3º y 4º de la demanda ,razones por las que la falta de registro no puede conllevar la estimación automática de la demanda que se reclama en el motivo.
Por otra parte al no resultar de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Granada , sino que estamos ante una relación laboral especial de trabajadores con discapacidad que prestan sus servicios en Centro Especial de Empleo, de las enunciadas en el art 2.1 g) del ET y reguladas en el Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio , pues así resulta de los hechos probados primero y segundo ,aun excluyendo dada su naturaleza las consecuencias jurídicas de los datos probados o la normativa aplicable que no debe formar parte del relato factico, no puede resultar de aplicación lo establecido en el reclamado Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, ya que el mismo establece en el art 1.2 que: "2. Lo previsto en el presente Real Decreto
Además debemos afirmar con la empresa recurrida , que no resultaría de aplicación el criterio establecido en la STS de 11 de enero de 2024 , pues se trataba de una caso en el que la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor, que presta servicios para la demandada como conductor y que realiza en ferry acompañando al camión que conduce el trayecto entre Valencia y las Islas Baleares, la suma correspondiente a las horas de presencia, entre otros conceptos retributivos. La cuestión debatida consistió en determinar si el tiempo que permanece el actor en el ferry acompañando al camión es tiempo de descanso o de presencia, teniendo en cuenta que el actor dispone de camarote en los trayectos. La sentencia del TS , tras analizar la normativa estatal, convencional y comunitaria aplicable al caso, concluye que el art. 10.4 del RD 1561/1995 califica como tiempo de presencia los periodos durante los cuales el trabajador no realiza actividad de conducción, pero debe estar disponible para reanudar sus funciones o realizar otros trabajos. En consecuencia, juega la presunción general de considerar tiempo de presencia los periodos en los que el trabajador acompaña al camión en el ferry, como por otra parte se recoge también en la norma convencional aplicable, que contiene una regulación más favorable para el trabajador que la recogida en el Reglamento 561/2006. En consecuencia, se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia de suplicación que condenó a la empresa a abonar al actor la suma de 1.893,60 € en concepto de horas de presencia.
Pero no resulta aplicable aparte de por estarse ante una relación laboral especial que como hemos razonado queda excluida de la reglamentación cuya infracción se invoca, porque no ha quedado acreditada que se produzcan periodos de presencia en los que el trabajador tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones de emprendar o reanudar la conducción u otros trabajos en cualquier momento ,resultando a la vista de la clausula adicional 2ª del contrato firmada pacíficamente por las partes , el establecimiento claro de los tiempos de trabajo efectivo y se establecía que el trabajador no tenía que estar disponible en el espacio de tiempo que discurre entre trayectos ,siendo que además como hemos razonado al resolver el primer motivo del recurso en sus epígrafes A),B) y C) no ha quedado probado que el demandante deba permanecer en el interior del vehículo para su cuidado o que tuviera que permanecer pendiente y a la espera de que llegara la hora para volver a cargar, ni que iniciara el servicio a las 5:30 en lugar de a las 5:45 como se estableció en el contrato ,o que finalizara su jornada tras el tiempo de disponibilidad que tenia entre las 8:20 y las 14 horas ,a las 17:45 y no a las 17:30 horas , conduciendo todo lo expuesto al no hacerse acreedora a la censura jurídica que se hacia en la sentencia de instancia, a la desestimación del motivo y con ello del recurso .
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro, contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada en Autos nº 324/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PLANWAY NOROESTE SL, debemos confirmar y confirmamos la misma .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 842.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 842.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro, contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada en Autos nº 324/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PLANWAY NOROESTE SL, debemos confirmar y confirmamos la misma .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 842.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 842.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

