Última revisión
14/10/2025
Sentencia Social 596/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 487/2025 de 25 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 596/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100567
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1244
Núm. Roj: STSJ AR 1244:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 487 de 2025 (Autos núm. 419/2022), interpuesto por la parte demandante Dª Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 18 de marzo de 2025, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación alta médica. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda".
"PRIMERO: La demandante, Dña. Nuria nacida el NUM000-74 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, ha prestado servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como Administrativa Jefe de negociado de Subdirección de Incapacidad Permanente (sección de reclamaciones previas). Desde el mes de abril de 2.022 presta servicios en la Subdirección de Subsidios, con una reducción de jornada y horario de 9:00 a 14:00 horas, situación que se extendió hasta el 1-5-2022, pasando desde ese momento y hasta la actualidad a prestar servicios a tiempo completo.
Desde el 1-2-2023 presta servicios en la TGSS
SEGUNDO: Constan los siguientes hechos probados en la sentencia firme del Juzgado Social nº 5 de Zaragoza de 8-2-2022 (autos de Impugnación de alta 78/2022):
En esta sentencia fue desestimada la pretensión de la parte actora de impugnación del alta médica emitida en fecha 14-12-2021.
TERCERO: La demandante presenta antecedentes de bajas médicas por trastorno de ansiedad en los siguientes periodos:
223.2013 a 31-7-2013
20-10-2016 a 3-2-2017
12-4-2018 a 18-6-2018
8-2-2019 a 2-7-219
3-3-2020 a 12-5-2020
24-11-2021 a 26-2-2021
Asimismo estuvo en situación de IT del 3-8-2020 a 2-9-2020 por lumbalgia recurrente.
CUARTO: En fecha 3-3-2022 la demandante acude a su médico de atención primaria refiriendo que hace 10 días sufrió una caída esquiando, sin asistencia a urgencias, y sin que se le prescribiera tratamiento farmacológico. Se hizo constar que con el paso de los días aumentó su "sintomatología habitual de cervicalgia y lumbalgia sin clínica deficitaria acompañante aguda, únicamente tiene hormigueo en pie derecho de larga evolución; presenta dolor en zona lumbar y cervical + limitación muy leve de columna cervical y lumbar, solicito RX ; curso baja". Consta en el parte médico como causa cervicalgia-lumbalgia.
El EVI acordó declarar nula la nueva baja médica de 3-3-2022 y propuso prórroga de la IT por recaida, hasta el próximo reconocimiento médico a partir del6-4-2022.
Con un diagnóstico de cervicalgia y lumbalgia y como limitaciones orgánicas y funcionales de "Refiere lumbalgia, cervicobraquialgia dcha hasta antebrazo . Exp.: Romberg negativo, movilidad cervical conservada con dolor en las lateralizaciones, dorsal conservada, lumbar conservada con dolor en la flexión y las lateralizaciones; puntilla y talones posibles. ROT,s positivos en las 4 extremidades (ha costado el rotuliano dcho). BM conservado en las 4 extremidades con ligero déficit en EID a 4+/5. Hombros BA conservado simétrico salto la rotación interna en el derecho limitada a D11."
Por Resolución d 6-4-2022 se acordó reconocer la prórroga de la situación de IT y co fecha de alta médica de 10-4-2022, al haber iniciado una nueva situación de baja médica dentro de los 180 días siguientes al alta médica emitida el 29-12-2021.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha 25-5-2022.
QUINTO: Al alta presentaba la actora el 6-4-2022 a la exploración Romberg negativo, movilidad cervical conservada con dolor en las lateralizaciones, dorsal conservada, lumbar conservada con dolor en la flexión y las lateralizaciones; puntillas y talones posibles. ROT,s positivos en las 4 extremidades (ha costado el rotuliano dcho). BM conservado en las 4 extremidades con ligero déficit en EID a 4+/5. Hombros BA conservado simétrico salto la rotación interna en el derecho limitada a D11. No dolor de espinosas de raquis.
Presentaba leve degeneración discal en L4-L5 en RNM de 10-8-2020.
En prueba de imagen de 3-5-22 (página 37 de 41 del expediente) a nivel cervical y lumbosacro: alteración de la estática lumbar normal, discretos signos degenerativos, buena conservación d ellos espacios vertebrales, alteración de la estática normal cervical con pérdida de la curvatura incluso cierta inversión de la misma y afectación degenerativa a partir de C3 con disminución de los espacios posteriores".
Fundamentos
El 14-12-21 el EVI emitió dictamen propuesta de alta médica.
El 23-12-21 la demandante presentó ante el INSS manifestación de disconformidad con el alta médica emitida.
El 29-12-21 el INSS dictó resolución acordando elevar a definitiva el alta médica, con reconocimiento de la prestación durante un plazo máximo de once días conforme al párrafo cuarto del artículo 170.2 LGSS.
Tras recibir el alta médica, a la demandante le fueron concedidas vacaciones desde el 30-12-21 hasta el 5-1-22, días moscosos desde el 7 hasta el 26 de enero, y vacaciones desde el 27-1-22 hasta el 4-3-22.
El 3-3-22 la actora inició otro proceso de incapacidad temporal por diagnóstico de cervicalgia, en el que se emitió alta médica el 10-4-22. Alta que ha sido impugnada judicialmente.
Interpuesta demanda insta que el reconocimiento de efectos a la baja médica de 3-3-3022, la anulación de la resolución que acuerda emitir el alta en fecha 10-4-2022 y la consideración de esta nueva baja como recaída del proceso anterior al haberse producido dentro de los 180 días posteriores al alta emitida en fecha 29-12-2021. Considera esta parte que mientras que la baja anterior se produjo por un proceso psíquico de trastorno ansioso-depresivo la nueva baja del 3-3-2022 se produce por una caída, accidente no laboral.
Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandante fue impugnado por el INSS.
1)En concreto la revisión del hecho probado quinto, en base a los documentos que se citan en el propio texto con el siguiente contenido:
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2) Se solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto, en bese a los documentos que se recogen en el contenido del texto que se pretende adicionar:
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos. No se acredita la existencia de error, sin que por otra parte pueda admitirse en el relato factico las valoraciones jurídicas que se pretenden introducir, por lo que el motivo se desestima.
No se puede considerar recaída cualquier nueva baja que se produzca dentro del plazo de 180 días por el simple hecho de coincidir cronológicamente con el plazo establecido en el artículo 169.2 LGSS.
En su sentencia de 5 de febrero de 2020 (recurso 4326/2017), el Alto Tribunal exige una "homogeneidad diagnóstica y causal" para aplicar el mecanismo del artículo 169.2.
La IT de 24 de noviembre de 2020 fue concedida por estrés laboral. La baja de 3 de marzo de 2022 fue causa de una caída, tal y como aparece descrito en el Parte Médico de Baja de Incapacidad Temporal aportado.
Asimismo, debe destacarse que la resolución del INSS que acuerda dicha alta médica carece de la debida motivación, limitándose a afirmar sin más que la trabajadora se encuentra recuperada, sin aportar evidencia clínica o funcional que justifique tal conclusión.
En el presente caso, no solo no se aporta dicha valoración, sino que los datos clínicos obrantes en autos, especialmente los hallazgos radiológicos antes citados, evidencian la persistencia del cuadro patológico, lo que hace incompatible cualquier afirmación de recuperación total. Esta falta de motivación vulnera el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que el alta médica recurrida deviene nula de pleno derecho.
Solicita se declare y reconozca a la actora en situación de nueva baja por distinta patología a la anterior, reconociéndose esta nueva baja como un nuevo proceso de incapacidad temporal y no como una prórroga por recaída del procedimiento anterior, y asimismo, se declare indebida el alta médica de 10/04/2022 por no haberse seguido el cauce procedimental preceptivo.
Solicita la confirmación de la sentencia.
Como destacó esta parte en el acto del juicio, -en opinión de este Letrado- nos encontramos ante el mismo diagnóstico; y es que constando que el propio MAP cuando emite la baja indica: que la actora presenta aumento de la sintomatología habitual de cervicalgia y lumbalgia, la mayor deficiencia sería el hormigueo en el pie, ya se indica que es de larga evolución.
El INSS no solo da el alta médica denegando los efectos a la baja cursada por el MAP por ser la misma o similar patología sino igualmente porque dicha baja no incapacita a la actora en relación a su actividad laboral.
No solo el INSS puede llevar a cabo esta actuación -examinar si concurre o no incapacidad para el trabajo- sino que el propio órgano judicial puede hacerlo tal y como ha venido señalando la Sala.
Por último, poner de relieve, tal y como se señaló en el acto del juicio, y consta en el Acontecimiento núm. 39 del EEJ, que la parte actora se reincorporó con fecha 10.04.2022 desempeñando las funciones propias de su cuerpo o escala y siéndole abonados los correspondientes salarios, hasta la fecha actual, lo que implica una incompatibilidad con la prestación requerida.
El 3-3-22 la actora inició otro proceso de incapacidad temporal por diagnóstico de cervicalgia, en el que se emitió alta médica el 10-4-22 por considerar que no impedía para el trabajo. Alta que ha sido impugnada judicialmente.
Para la resolución del recurso debe de tenerse en cuenta que el alta médica lo es por no estar incapacitada la demandante.
El art. 170 de la LGSS dispone que:
"Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.
1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las mismas circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.
2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica. (...)"
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 18-10-2022 R. 618/2022.
Atendiendo a lo expuesto, y teniendo en cuenta que valorada la prueba practicada por el juzgador de instancia, a quien compete con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, se concluye que la patología que da origen a la nueva baja médica el 3-3-2022 lo fue por diagnóstico de cervicalgia con una situación de ligero déficit y de dolor en alguno de los movimientos del raquis, sin constancia de tratamiento farmacológico, patología que no incapacitaba para el desempeño de su profesión de Administrativa Jefe de negociado, profesión exenta de esfuerzos físicos, por lo que debe de estimarse como ajustada a derecho el alta expedida.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso nº 487/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª 4 de Zaragoza con fecha 18 de marzo de 2025, autos 419/2022, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0487-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
