Sentencia Social 596/2025...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Social 596/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 487/2025 de 25 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 596/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100567

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1244

Núm. Roj: STSJ AR 1244:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000596/2025

Rollo número 487/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 487 de 2025 (Autos núm. 419/2022), interpuesto por la parte demandante Dª Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 18 de marzo de 2025, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación alta médica. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nuria, contra demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre impugnación alta médica, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 18 de marzo de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: La demandante, Dña. Nuria nacida el NUM000-74 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, ha prestado servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como Administrativa Jefe de negociado de Subdirección de Incapacidad Permanente (sección de reclamaciones previas). Desde el mes de abril de 2.022 presta servicios en la Subdirección de Subsidios, con una reducción de jornada y horario de 9:00 a 14:00 horas, situación que se extendió hasta el 1-5-2022, pasando desde ese momento y hasta la actualidad a prestar servicios a tiempo completo.

Desde el 1-2-2023 presta servicios en la TGSS

SEGUNDO: Constan los siguientes hechos probados en la sentencia firme del Juzgado Social nº 5 de Zaragoza de 8-2-2022 (autos de Impugnación de alta 78/2022):

SEGUNDO. La actora presenta un trastorno mixto ansioso-depresivo adaptativo desde el año 2.013 en un contexto de desavenencias en el ámbito laboral.

TERCERO. La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por sentimiento de ansiedad desde el 24-11-20 hasta el 26-2-21, iniciando el 3-3-21 nuevo proceso de incapacidad temporal por trastorno adaptativo con ansiedad.

CUARTO. El 13-12-21 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral concluyendo que presentaba "Trastorno adaptativo ansioso de años de evolución ante estresantes laborales con vivencia de estrés y acoso. Ansiedad anticipatoria ante posible reincorporación. Sensación de frustración y desesperanza. No se objetivan alteraciones cognitivas ni volitivas", siendo la evaluación clínico-laboral "Administrativa jefe de negociado de Subdirección de IP del INSS, sección de Reclamaciones Previas. Trastorno adaptativo ansioso depresivo ante estresantes laborales. Ansiedad anticipatoria. A valorar según actividad (puesto de trabajo específico donde la paciente refiere situación vivencial de acoso)".

QUINTO. El 14-12-21 el EVI emitió dictamen propuesta de alta médica.

SEXTO. El 14-12-21 el INSS dictó resolución acordando emitir el alta médica con dicha fecha, una vez agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal.

SÉPTIMO. El 23-12-21 la demandante presentó ante el INSS manifestación de disconformidad con el alta médica emitida.

OCTAVO. El 29-12-21 el INSS dictó resolución acordando elevar a definitiva el alta médica, con reconocimiento de la prestación durante un plazo máximo de once días conforme al párrafo cuarto del artículo 170.2 LGSS .

NOVENO. Tras recibir el alta médica, a la demandante le fueron concedidas vacaciones desde el 30-12-21 hasta el 5-1-22, días moscosos desde el 7 hasta el 26 de enero, y vacaciones desde el 27-1-22 hasta el 4-3-22.

DÉCIMO. El 3-3-22 la actora inició otro proceso de incapacidad temporal por diagnóstico de cervicalgia, en el que se emitió alta médica el 10-4-22. Alta que ha sido impugnada judicialmente."

En esta sentencia fue desestimada la pretensión de la parte actora de impugnación del alta médica emitida en fecha 14-12-2021.

TERCERO: La demandante presenta antecedentes de bajas médicas por trastorno de ansiedad en los siguientes periodos:

223.2013 a 31-7-2013

20-10-2016 a 3-2-2017

12-4-2018 a 18-6-2018

8-2-2019 a 2-7-219

3-3-2020 a 12-5-2020

24-11-2021 a 26-2-2021

Asimismo estuvo en situación de IT del 3-8-2020 a 2-9-2020 por lumbalgia recurrente.

CUARTO: En fecha 3-3-2022 la demandante acude a su médico de atención primaria refiriendo que hace 10 días sufrió una caída esquiando, sin asistencia a urgencias, y sin que se le prescribiera tratamiento farmacológico. Se hizo constar que con el paso de los días aumentó su "sintomatología habitual de cervicalgia y lumbalgia sin clínica deficitaria acompañante aguda, únicamente tiene hormigueo en pie derecho de larga evolución; presenta dolor en zona lumbar y cervical + limitación muy leve de columna cervical y lumbar, solicito RX ; curso baja". Consta en el parte médico como causa cervicalgia-lumbalgia.

El EVI acordó declarar nula la nueva baja médica de 3-3-2022 y propuso prórroga de la IT por recaida, hasta el próximo reconocimiento médico a partir del6-4-2022.

Con un diagnóstico de cervicalgia y lumbalgia y como limitaciones orgánicas y funcionales de "Refiere lumbalgia, cervicobraquialgia dcha hasta antebrazo . Exp.: Romberg negativo, movilidad cervical conservada con dolor en las lateralizaciones, dorsal conservada, lumbar conservada con dolor en la flexión y las lateralizaciones; puntilla y talones posibles. ROT,s positivos en las 4 extremidades (ha costado el rotuliano dcho). BM conservado en las 4 extremidades con ligero déficit en EID a 4+/5. Hombros BA conservado simétrico salto la rotación interna en el derecho limitada a D11."

Por Resolución d 6-4-2022 se acordó reconocer la prórroga de la situación de IT y co fecha de alta médica de 10-4-2022, al haber iniciado una nueva situación de baja médica dentro de los 180 días siguientes al alta médica emitida el 29-12-2021.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha 25-5-2022.

QUINTO: Al alta presentaba la actora el 6-4-2022 a la exploración Romberg negativo, movilidad cervical conservada con dolor en las lateralizaciones, dorsal conservada, lumbar conservada con dolor en la flexión y las lateralizaciones; puntillas y talones posibles. ROT,s positivos en las 4 extremidades (ha costado el rotuliano dcho). BM conservado en las 4 extremidades con ligero déficit en EID a 4+/5. Hombros BA conservado simétrico salto la rotación interna en el derecho limitada a D11. No dolor de espinosas de raquis.

Presentaba leve degeneración discal en L4-L5 en RNM de 10-8-2020.

En prueba de imagen de 3-5-22 (página 37 de 41 del expediente) a nivel cervical y lumbosacro: alteración de la estática lumbar normal, discretos signos degenerativos, buena conservación d ellos espacios vertebrales, alteración de la estática normal cervical con pérdida de la curvatura incluso cierta inversión de la misma y afectación degenerativa a partir de C3 con disminución de los espacios posteriores".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por sentimiento de ansiedad desde el 24-11-20 hasta el 26-2-21, iniciando el 3-3-21 nuevo proceso de incapacidad temporal por trastorno adaptativo con ansiedad.

El 14-12-21 el EVI emitió dictamen propuesta de alta médica.

El 23-12-21 la demandante presentó ante el INSS manifestación de disconformidad con el alta médica emitida.

El 29-12-21 el INSS dictó resolución acordando elevar a definitiva el alta médica, con reconocimiento de la prestación durante un plazo máximo de once días conforme al párrafo cuarto del artículo 170.2 LGSS.

Tras recibir el alta médica, a la demandante le fueron concedidas vacaciones desde el 30-12-21 hasta el 5-1-22, días moscosos desde el 7 hasta el 26 de enero, y vacaciones desde el 27-1-22 hasta el 4-3-22.

El 3-3-22 la actora inició otro proceso de incapacidad temporal por diagnóstico de cervicalgia, en el que se emitió alta médica el 10-4-22. Alta que ha sido impugnada judicialmente.

Interpuesta demanda insta que el reconocimiento de efectos a la baja médica de 3-3-3022, la anulación de la resolución que acuerda emitir el alta en fecha 10-4-2022 y la consideración de esta nueva baja como recaída del proceso anterior al haberse producido dentro de los 180 días posteriores al alta emitida en fecha 29-12-2021. Considera esta parte que mientras que la baja anterior se produjo por un proceso psíquico de trastorno ansioso-depresivo la nueva baja del 3-3-2022 se produce por una caída, accidente no laboral.

Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 194 3 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados.

1)En concreto la revisión del hecho probado quinto, en base a los documentos que se citan en el propio texto con el siguiente contenido:

"A la fecha del alta médica de 10 de abril de 2022, la demandante presentaba sintomatología compatible con un trastorno de adaptación con predominio emocional, junto a estrés laboral cronificado, cefaleas, tetania, insomnio, ansiedad anticipatoria y deterioro cognitivo leve, todos ellos reflejados en los informes médicos obrantes en el Bloque Documental nº 2 del expediente judicial, aportado con el escrito de alegaciones de fecha 23 de diciembre de 2021.

En particular:

? El Informe de la Dra. Agustina, de 9 de diciembre de 2021 (folio 10 del Bloque Documental nº 2), recoge antecedentes de depresión, insomnio, cefalea punzante, migraña, y trastorno de ansiedad por estrés laboral, con gran ansiedad anticipatoria ante la reincorporación.

? El Informe del Centro de Salud Mental de Sagasta, suscrito por la Dra. Tania (folio 13), de 17 de noviembre de 2021, diagnostica trastorno de adaptación con alteración emocional predominante y estrés laboral cronificado, desaconsejando la reincorporación.

? El Informe Neurológico de la Dra. Nicolasa, de 13 de junio de 2021 (folio 16), concluye que el estado cognitivo y emocional de la actora repercute en su capacidad laboral, recomendando tratamiento continuado.

Estos informes fueron entregados por la actora en su cita con la UMEVI el 13 de diciembre de 2021, pero el evaluador médico se negó a valorarlos o escanearlos para su inclusión en el expediente, según consta en el escrito de alegaciones de 23 de diciembre de 2021 (folio 25 del expediente administrativo).

Asimismo, consta que la actora había solicitado previamente un cambio de puesto de trabajo, sin que se le ofreciera alternativa, a pesar de los informes clínicos que advertían del riesgo de agravamiento en su entorno habitual. Esta recomendación ya constaba en el Informe de la Dra. Tania de 3 de diciembre de 2020 (Documento nº 3 del expediente).

Finalmente, la relación causal entre el estado clínico de la actora y su entornolaboral se encuentra reconocida en la Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de 8 de febrero de 2022 , que declara probado que la actora padece un trastorno ansioso-depresivo adaptativo desde 2013 en un contexto de desavenencias laborales."

2) Se solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto, en bese a los documentos que se recogen en el contenido del texto que se pretende adicionar:

"SEXTO.- La baja médica iniciada el día 3 de marzo de 2022 obedeció a un cuadro de cervicalgia-lumbalgia posterior a una caída mientras practicaba esquí, constituyendo una patología musculoesquelética distinta de la afectación psíquica ansioso-depresiva que motivó el proceso de incapacidad temporal finalizado el 29 de diciembre de 2021.

Esta etiología de origen traumático consta expresamente en el parte médico de baja de 3 de marzo de 2022, identificable en la documentación clínica obrante en el expediente administrativo, así como en el informe del evaluador del EVI de fecha 30 de marzo de 2022, obrante en el expediente administrativo Exp NUM002, eje: carpeta puente/001, folios 9 a 12 de 41, donde se refiere la caída y el dolor subsiguiente.

Además, el informe radiológico de 3 de mayo de 2022, localizado en el folio 37 del expediente administrativo, evidencia alteración de la estática cervical, inversión de la lordosis fisiológica y signos degenerativos múltiples, hallazgos no presentes en la historia clínica previa, lo que refuerza la autonomía etiológica de esta baja respecto del proceso psiquiátrico anterior.

La omisión de estos extremos en los hechos probados falsea la premisa fáctica de la sentencia, al no existir identidad patológica. Por tanto, no procede calificar la baja como "recaída" ni aplicar la limitación de 180 días del artículo 170.2 de la LGSS ."

TERCERO.- La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos. No se acredita la existencia de error, sin que por otra parte pueda admitirse en el relato factico las valoraciones jurídicas que se pretenden introducir, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 170 de la LRJS alega que las etiologías de los procesos de IT fueron diferentes. No puede por tanto hablarse de "recaída" en los términos del artículo 169.2 TRLGSS, y menos aún permitir la intervención del INSS con base en una competencia excepcional que, en este caso, se ejercita sin cobertura legal.

No se puede considerar recaída cualquier nueva baja que se produzca dentro del plazo de 180 días por el simple hecho de coincidir cronológicamente con el plazo establecido en el artículo 169.2 LGSS.

En su sentencia de 5 de febrero de 2020 (recurso 4326/2017), el Alto Tribunal exige una "homogeneidad diagnóstica y causal" para aplicar el mecanismo del artículo 169.2.

La IT de 24 de noviembre de 2020 fue concedida por estrés laboral. La baja de 3 de marzo de 2022 fue causa de una caída, tal y como aparece descrito en el Parte Médico de Baja de Incapacidad Temporal aportado.

Asimismo, debe destacarse que la resolución del INSS que acuerda dicha alta médica carece de la debida motivación, limitándose a afirmar sin más que la trabajadora se encuentra recuperada, sin aportar evidencia clínica o funcional que justifique tal conclusión.

En el presente caso, no solo no se aporta dicha valoración, sino que los datos clínicos obrantes en autos, especialmente los hallazgos radiológicos antes citados, evidencian la persistencia del cuadro patológico, lo que hace incompatible cualquier afirmación de recuperación total. Esta falta de motivación vulnera el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que el alta médica recurrida deviene nula de pleno derecho.

Solicita se declare y reconozca a la actora en situación de nueva baja por distinta patología a la anterior, reconociéndose esta nueva baja como un nuevo proceso de incapacidad temporal y no como una prórroga por recaída del procedimiento anterior, y asimismo, se declare indebida el alta médica de 10/04/2022 por no haberse seguido el cauce procedimental preceptivo.

QUINTO.- Por la parte impugnante INSS Se alega que por el Juzgado de lo Social nº 5 se dictó sentencia en autos 78/2022 desestimando la pretensión de impugnación del alta médica de 14-12-2021.

Solicita la confirmación de la sentencia.

Como destacó esta parte en el acto del juicio, -en opinión de este Letrado- nos encontramos ante el mismo diagnóstico; y es que constando que el propio MAP cuando emite la baja indica: que la actora presenta aumento de la sintomatología habitual de cervicalgia y lumbalgia, la mayor deficiencia sería el hormigueo en el pie, ya se indica que es de larga evolución.

El INSS no solo da el alta médica denegando los efectos a la baja cursada por el MAP por ser la misma o similar patología sino igualmente porque dicha baja no incapacita a la actora en relación a su actividad laboral.

No solo el INSS puede llevar a cabo esta actuación -examinar si concurre o no incapacidad para el trabajo- sino que el propio órgano judicial puede hacerlo tal y como ha venido señalando la Sala.

Por último, poner de relieve, tal y como se señaló en el acto del juicio, y consta en el Acontecimiento núm. 39 del EEJ, que la parte actora se reincorporó con fecha 10.04.2022 desempeñando las funciones propias de su cuerpo o escala y siéndole abonados los correspondientes salarios, hasta la fecha actual, lo que implica una incompatibilidad con la prestación requerida.

RESOLUCION DEL RECURSO

SEXTO.- En el presente supuesto la demandante recurrente inició periodo de IT el 24-11-2020 por trastorno adaptativo con ansiedad. Tras emisión de dictamen por el EVI con propuesta de alta médica, fue dada de alta médica por resolución del INSS de fecha 14-12-2021, tras haber agotado el periodo de 365 días de IT. Dicha alta médica fue impugnada por la demandante que vio desestimada su pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 8-2-2022 autos 78/2022 que ha devenido firme.

El 3-3-22 la actora inició otro proceso de incapacidad temporal por diagnóstico de cervicalgia, en el que se emitió alta médica el 10-4-22 por considerar que no impedía para el trabajo. Alta que ha sido impugnada judicialmente.

Para la resolución del recurso debe de tenerse en cuenta que el alta médica lo es por no estar incapacitada la demandante.

El art. 170 de la LGSS dispone que:

Art. 170 LGSS

"Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las mismas circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.

2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica. (...)"

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 18-10-2022 R. 618/2022.

"Esta Sala sobre la cuestión objeto del presente procedimiento y en supuesto de diferente diagnóstico como el que aquí concurre, "Adenocarcinoma de próstata" en la primera baja y "lumbago con ciática" en la segunda baja médica antes de los 180 días, ha afirmado la sentencia de 17-1-2022 R. 879/2021 que:

"Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 10-9-2021 R. 505/ 2021 :

"De esta regulación se deducen distintos supuestos de hechos.

Uno de ellos se refiere a la situación que se produce hasta el cumplimiento de trescientos sesenta y cinco días de duración de un proceso de incapacidad temporal (en adelante "IT"). En tal caso la ley atribuye al INSS las mismas competencia que a la inspección de los servicios sanitarios de la SS u órgano equivalente para: (i) emitir un alta médica a todos los efectos respecto de la baja que hubiera podido ser previamente acordada por el Organismo competente conforme al RD 625/14; (ii) considerar (en este caso con competencia exclusiva) que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior. Tales decisiones se tomarán a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad.

Un segundo supuesto se refiere a la situación que se produce una vez agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de un proceso de IT. En tal caso el INSS es el único competente para: (i) emitir el alta médica (por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados); (ii) reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más; (iii) emitir una nueva baja médica en la situación de IT producida, por la misma o similar patología, en los 180 posteriores a la citada alta médica. Estas decisiones se adoptarán a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente.

Un tercer supuesto se presenta cuando el derecho a la prestación de IT se extingue por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente. En tal caso se distingue: (i) si se quiere generar una nueva IT por la misma o similar patología que dio lugar al subsidio extinguido, es preciso que entre ambos procesos de baja medie un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente; (ii) como excepción a la exigencia de transcurso de los indicados 180 días, se permite el devengo de nuevo subsidio cuando el INSS considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Tales decisiones se tomarán a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente.

De esta regulación se deduce que para encuadrar una concreta situación en los diversos y casuísticos supuestos de hecho que en ella se contemplan hay que partir de una definición básica: existiendo dos procesos sucesivos de baja médica, procede determinar si el segundo de ellos se debe a igual o similar patología que el anterior y si entre ambos ha mediado un paréntesis igual o superior a 180 días.

Pero además de estos últimos elementos a los que se refiere la ley la jurisprudencia ha introducido un tercero que debe tomarse en consideración: la constatación de si el trabajador puede realizar su actividad laboral. Al respecto la jurisprudencia ha dejado constancia de que en estos supuestos de bajas médicas sucesivas debe considerarse no tanto el elemento formal referido a quién la emite cuanto el elemento sustantivo consistente en si el trabajador está realmente impedido para realizar su actividad laboral, siendo esta última la cuestión nuclear que predomina sobre la formal.

Citamos en este punto la STS de 4/2/21 (RCUD 3439/18 ), referida a un supuesto de baja médica mantenido entre 23/7/15 y 28/2/17 por problema artrósico al que siguió otra baja médica el 22/3/17 por cuadro de ansiedad, denegando el INSS el pago de la prestación de esta nueva incapacidad temporal por tratarse de la misma o similar patología que el proceso precedente, lo que se recurrió envía judicial, acabando el proceso en sentencia dictada en casación en unificación de doctrina, donde se mantuvo, con apoyo en la previas sentencias del mismo órgano judicial de 10/12/12 (RCUD 3429/11 ):

"La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia que se invoca de contraste y en otras posteriores que la han reiterado.

En efecto, en la sentencia de 6 de noviembre de 2019, rcud 1363/2017 (RJ 2019, 5016) así lo recuerda diciendo lo que seguidamente pasamos a recoger.

"la potestad del INSS no es, en absoluto, discrecional pues tal como expresa la sentencia referencial (siguiendo lo ya resuelto en SSTS de 8 de julio de 2009, rcud 3536/2008 (RJ 2009, 4686 ); de 23 de julio de 2010, rcud. 3808/2009 (RJ 2010, 7287 ); y de 8 de noviembre de 2011, Rcud. 3140/2010 (RJ 2012, 1231)), debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación a tales efectos. El INSS debe, en consecuencia, pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica y, al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, debe de pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, atendidos los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador".

En este último supuesto es en el que se encuadra el que es objeto del presente procedimiento, consistente en la determinación de si el trabajador estaba realmente impedido para el desempeño de su actividad laboral, siendo dicha circunstancia la valorada por el EVI, en base a la cual se ha pronunciado el INSS, cuya resolución ha estimado como ajustada a derecho la sentencia recurrida, atendiendo a la situación en el momento de la resolución, que no ha sido desvirtuada por el informe del 12-3-2021 del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, que realiza una valoración varios meses después, debiendo de tenerse en cuenta que lo que es objeto de valoración en este procedimiento es, si en el momento de la nueva baja médica, el demandante se encontraba o no impedido para el desempeño de su profesión habitual, pues se trata de una baja médica que da inicio a una situación de IT y no de la valoración de la posible existencia de una incapacidad permanente , por lo que dicha valoración se efectúa, sin perjuicio de lo que pudiera determinar la evolución de sus lesiones o la aparición de nuevas patologías. El motivo se desestima."

Atendiendo a lo expuesto, y teniendo en cuenta que valorada la prueba practicada por el juzgador de instancia, a quien compete con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, se concluye que la patología que da origen a la nueva baja médica el 3-3-2022 lo fue por diagnóstico de cervicalgia con una situación de ligero déficit y de dolor en alguno de los movimientos del raquis, sin constancia de tratamiento farmacológico, patología que no incapacitaba para el desempeño de su profesión de Administrativa Jefe de negociado, profesión exenta de esfuerzos físicos, por lo que debe de estimarse como ajustada a derecho el alta expedida.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso nº 487/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª 4 de Zaragoza con fecha 18 de marzo de 2025, autos 419/2022, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0487-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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